La relativización del principio de la cosa juzgada penal sobre lo civil en el derecho francés

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el derecho francés ha evolucionado desde la rígida subordinación de lo civil a lo penal hacia una mayor autonomía de la responsabilidad civil. A través de reformas legales y casos emblemáticos, se demuestra que la cosa juzgada penal ya no impide automáticamente la acción civil, revelando un giro fundamental en la relación entre ambas jurisdicciones. Una mirada imprescindible para comprender los nuevos equilibrios en la justicia contemporánea.

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Palabras claves

Cosa juzgada, responsabilidad civil, responsabilidad penal, autonomía, jurisprudencia, doctrina, indemnización, Código Civil, Código Penal, competencia, tribunal penal, acción civil, reforma legal, tendencia actual,Francia.

Contenido

I.- Introducción: el principio clásico de primacía de lo penal sobre lo civil, II.- Evolución doctrinal y crítica al principio tradicional, III.- La Ley del 10 de julio de 2000 y el artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal francés, IV Jurisprudencia y autonomía de la acción civil: caso de accidentes de tránsito, V.- Límites de la competencia del juez penal frente a la acción civil: caso Crim. 1er avr. 2020, F-P+B+I, n. 80.069, VI.- Autoridad de cosa juzgada penal y acciones de indemnización autónomas: caso Civ. 2, 5 juill. 2018, F-P+B, n. 17-22.453, VII.- Conclusión: hacia una separación funcional entre lo penal y lo civil.

I.- Introducción: El principio clásico de primacía de lo penal sobre lo civil

Tradicionalmente, los ordenamientos jurídicos han reconocido el principio según el cual la cosa juzgada penal se impone a lo civil, en la medida en que la autoridad del fallo penal, al constatar la existencia o no de una infracción, condiciona las decisiones del juez civil respecto a los mismos hechos. Esta lógica, basada en la supremacía de un proceso penal considerado más garantista y riguroso, ha servido de base para resolver conflictos derivados de un mismo hecho que genera consecuencias tanto penales como patrimoniales.

Sin embargo, en el derecho francés este principio ha sido objeto de una fuerte evolución, tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a relativizar su carácter absoluto.

II.- Evolución doctrinal y crítica al principio tradicional

Numerosos autores han considerado anacrónico el mantenimiento de la primacía de lo penal sobre lo civil, calificándola como una “sobrevivencia de la antigua confusión entre las responsabilidades penal y civil”[1]. Esta crítica se sustenta en la idea de que ambas responsabilidades responden a finalidades distintas y se valoran bajo esquemas lógicos diversos: el juez penal razona in concreto, considerando la culpabilidad personal del imputado, mientras que el juez civil aprecia la falta in abstracto, como desviación objetiva de una conducta debida[2].

Además, la función actual del proceso penal se orienta más hacia la defensa social que a la afirmación de una verdad absoluta, mientras que el derecho civil, impulsado en Francia por el desarrollo de los seguros y los mecanismos de indemnización, ha adquirido una lógica autónoma que exige separar claramente ambas esferas.

III.- La Ley del 10 de julio de 2000 y el artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal

El artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal francés, introducido por la Ley del 10 de julio de 2000, marcó un punto de inflexión. Establece expresamente que:

“La ausencia de falta penal no intencional en el sentido del artículo 121-3 del Código Penal no obstaculiza el ejercicio de una acción ante las jurisdicciones civiles a fin de obtener reparación de un perjuicio con fundamento en el artículo 1383 del Código Civil, si la existencia de la falta civil prevista por este artículo se establece”[3].

Con esta disposición, se reconoce abiertamente la autonomía de la acción civil, aun frente a una absolución penal. Se rompe, así, con la equivalencia automática entre la falta penal y la falta civil, reconociendo que la inexistencia de la primera no implica necesariamente la inexistencia de la segunda.

IV.- Jurisprudencia y autonomía de la acción civil: caso de accidentes de tránsito

En el contexto de los accidentes automovilísticos, la jurisprudencia francesa ha consolidado esta distinción. Así, la Corte de Casación ha establecido que la autoridad de la cosa juzgada penal no impide la acción civil, cuando el hecho generador de la responsabilidad civil no se identifica plenamente con la infracción penal juzgada.

Se ha reconocido, por ejemplo, que la víctima puede actuar civilmente en base al artículo 1384, párrafo I del Código Civil, sobre responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, incluso cuando el imputado ha sido penalmente absuelto[4]. Esto refuerza la idea de que la responsabilidad civil tiene su propia lógica y debe evaluarse según criterios distintos

V.- Límites de la competencia del juez penal frente a la acción civil: caso Crim. 1er avr. 2020, F-P+B+I, n. 80.069

En esta decisión, la Corte de Casación francesa delimitó con claridad el alcance de la competencia del juez penal para conocer de la acción civil, ante la extinción del aspecto represivo.

En el caso, un imputado fue procesado por estafa, abuso de bienes sociales y blanqueo de capitales. El tribunal penal declaró extinguida la acción penal por el delito de estafa, pero lo condenó por los otros delitos. La Caja de Retiro Profesional, víctima del presunto delito de estafa, fue rechazada en sus pretensiones civiles y decidió apelar. A su vez, el imputado también apeló la condena civil por los demás delitos.

La Corte de Apelación, pese a la extinción de la acción penal por estafa, decidió conocer el recurso civil interpuesto por la víctima, argumentando que aún podía valorar si los hechos generaban responsabilidad civil.

No obstante, la Corte de Casación francesa casó esa decisión, sosteniendo que un tribunal penal solo puede conocer de la acción civil dentro de los límites de la acción penal. Si esta ha sido declarada extinguida —y esa decisión no ha sido impugnada válidamente—, el juez penal no puede continuar conociendo de la acción civil relativa a esos mismos hechos. Esta sentencia reafirma que, aunque exista autonomía funcional de lo civil, la competencia del juez penal está estrictamente atada a la subsistencia de la acción penal.

VI.- Autoridad de cosa juzgada penal y acciones de indemnización autónomas: caso Civ. 2, 5 juill. 2018, F-P+B, n. 17-22.453

Este caso permite matizar el alcance de la autoridad de la cosa juzgada penal sobre las decisiones civiles, especialmente en el contexto del régimen francés de indemnización por parte del Estado a las víctimas de delitos, previsto en los artículos 706-3 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, una figura que no tiene equivalente en sistemas jurídicos como el de la República Dominicana[5].

La Corte de Casación recordó que la autoridad de la cosa juzgada penal es absoluta respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad. Por tanto, si el tribunal penal establece que una persona cometió (o no) una infracción, el juez civil no puede contradecir esa calificación. En la especie, el tribunal penal había condenado a la víctima por haber cometido violencias voluntarias durante la misma pelea en la que fue lesionada, lo que hacía seriamente cuestionable su derecho a ser indemnizada.

No obstante, la Corte también destacó que el régimen de indemnización estatal previsto en los artículos 706-3 y siguientes tiene autonomía funcional. Por ende, el juez civil que conoce esta solicitud no está estrictamente vinculado por la decisión penal, ya que el régimen especial de indemnización prevé condiciones propias (por ejemplo, que la víctima no haya tenido una conducta culposa relevante).

Este caso evidencia que la autoridad de cosa juzgada penal tiene límites, especialmente cuando se trata de procesos que persiguen fines indemnizatorios bajo esquemas diferentes al tradicional proceso civil.

VII.- Conclusión: hacia una separación funcional entre lo penal y lo civil

La evolución jurisprudencial y legislativa francesa refleja un claro movimiento hacia la autonomía de la responsabilidad civilrespecto de la penal, rompiendo con la rígida aplicación del principio de primacía de lo penal sobre lo civil. Esta transformación se justifica tanto por razones dogmáticas —diferencia de fundamentos y finalidades— como por razones prácticas, vinculadas al aseguramiento, la protección de víctimas y la efectividad del derecho resarcitorio en Francia.

Aunque se mantiene la autoridad de la cosa juzgada penal respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad, se reconoce cada vez más que la responsabilidad civil puede y debe analizarse de manera independiente. Este modelo progresivo, sin embargo, presenta desafíos de implementación en sistemas jurídicos sin esquemas robustos de protección a víctimas, como es el caso de la República Dominicana, donde aún se carece de mecanismos similares al fondo de indemnización estatal francés.

En definitiva, la idea de que el juez civil debe someterse de forma automática a lo decidido penalmente es hoy, más que nunca, un principio en retirada, frente al reconocimiento de la especificidad y autonomía del derecho de daños.


[1] Cfr CAPITANT, Henri et al. Los grandes fallos de la jurisprudencia civil francesa, tomo II, p. 238.

[2] El juez penal “razona in concreto quiere decir, en palabras llanas, que analiza el caso basándose en la persona específica que está siendo juzgada. Evalúa si esa persona, en su situación particular, tenía intención o conciencia del daño, si actuó con dolo o culpa, y si es culpable o no según sus circunstancias personales. El juez civil, en cambio, “aprecia la falta in abstracto. Esto significa que no se fija tanto en la intención o en las características personales del autor, sino en si hubo una conducta incorrecta desde el punto de vista general u objetivo. O sea, si alguien actuó de forma distinta a como debería actuar cualquier persona razonable en esa situación, sin importar si tenía mala intención o no. En lo penal (aún en los delitos culposos) hay que probar la culpa personal. En lo civil, basta con probar que hubo una conducta objetivamente negligente que causó un daño. Por ejemplo, una persona atropella a un peatón sin intención, porque se distrajo mirando el celular mientras manejaba. En lo penal, si se demuestra que no hubo culpa grave o que la distracción fue mínima, podría no haber condena. En cambio, en lo civil, el hecho de distraerse yabasta para que se le exija indemnizar a la víctima, porque se desvió del comportamiento esperado (manejar atento). En resumen, aunque los delitos culposos no tienen intención, el derecho penal aún exige cierto nivel de culpa personal, mientras que el derecho civil se enfoca solo en si hubo un comportamiento objetivamente negligente, sin necesidad de probar intención o conciencia del daño.

[3] Aunque el Código de Procedimiento Penal de Francia ha sido objeto de reformas y actualizaciones desde su promulgación, el artículo 4-1 no ha sido modificado ni derogado. Por ejemplo, en 2023, se introdujeron nuevas disposiciones en dicho código, pero el artículo 4-1 se mantiene en su redacción original.

[4] Civ. 24 de abril de 1929, DP 1930. 1.41, nota Savatier; Civ. 2 sect. Civ. 28 de oct. De 1954, D. 1955. 18; 1 de marzo de 1961, D. 1961.455; 12 de mayo de 1966, Bull civ. II, n. 536.  

[5] En Francia, la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Infracciones (CIVI) está diseñada para indemnizar a víctimas de delitos graves, incluso cuando el autor del delito no ha sido identificado o es insolvente. El dinero no proviene del agresor (aunque eventualmente, se le puede reclamar), sino del Fonds de Garantie des Victimes des actes de Terrorisme et d´autres Infractions (FGTI). Este fondo está financiado mediante una contribución obligatoria incluida en las pólizas de seguros (por ejemplo, en los seguros de automóvil). En suma, la víctima solicita indemnización a la CIVI, esta estudia la admisibilidad (por ejemplo, que los hechos tengan el carácter de infracción penal); y, si se admite, el FGTI adelanta el pago de la indemnización.

La integridad judicial iberoamericana: pilar del porvenir justo y digno

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo la integridad entre los poderes judiciales de Iberoamérica puede ser la clave para construir una justicia más humana, libre y solidaria. Una invitación a soñar —y actuar— por un porvenir justo y digno.

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Palabras clave

Justicia, integridad, independencia, dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, ética, derechos humanos, cooperación, transparencia, imparcialidad, democracia, inclusión, compromiso.

Contenido

I.- Horizonte preliminar, II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática,III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora,IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión,V.- Conclusión.

I.- Horizonte preliminar

La XXII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santo Domingo en mayo de 2025, ha reafirmado un principio fundamental para la consolidación de las democracias en la región: la integridad del Poder Judicial como condición indispensable para alcanzar una justicia comprometida con la libertad, la igualdad, la solidaridad y la dignidad. Este compromiso, plasmado en la Declaración de Santo Domingo[1], no es solo una expresión de buena voluntad, sino un llamado urgente a la acción colectiva, donde la convergencia de principios, valores y buenas prácticas entre los países iberoamericanos se convierte en la ruta para transformar la justicia en un bien común accesible y confiable para todas las personas.

II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática

La integridad judicial no es una cualidad meramente moral; constituye el sustrato ético y funcional sobre el cual debe erigirse todo sistema de justicia democrático. Un poder judicial íntegro es aquel que actúa con independencia, transparencia, imparcialidad y responsabilidad, elementos que garantizan que la ley sea aplicada sin distorsiones ni favoritismos. En este sentido, la integridad es lo que otorga legitimidad a las decisiones judiciales, alimentando la confianza de la ciudadanía y fortaleciendo el pacto social.

En el contexto iberoamericano, donde persisten desigualdades estructurales, violencias, corrupción y presiones políticas, la integridad judicial debe ser una prioridad regional compartida. Solo mediante su defensa y promoción se puede proteger a jueces y juezas de injerencias indebidas, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional sea libre de coacciones externas y orientado exclusivamente al cumplimiento del Derecho.

III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora

El valor de trabajar juntos entre los poderes judiciales iberoamericanos radica en el poder transformador de la cooperación solidaria. La diversidad de contextos se convierte en riqueza cuando se articula una visión común, basada en productos axiológicos como el Estatuto del Juez Iberoamericano, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, y otros documentos fundamentales que marcan un camino claro hacia la calidad, la equidad y la accesibilidad en la justicia.

La actualización del Mapa Judicial Iberoamericano y la adopción de nuevas tecnologías con enfoque humanista muestran cómo la región apuesta por una justicia moderna, centrada en las personas y alineada con los derechos humanos. Estas sinergias regionales, nutridas por el intercambio de experiencias, formación conjunta y evaluación de resultados, permiten a los Poderes Judiciales avanzar en bloque, evitando retrocesos que podrían surgir del aislamiento institucional.

IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión

La Declaración de Santo Domingo ofrece un modelo de justicia con visión de futuro, donde cada principio –libertad, igualdad, solidaridad y dignidad– es más que un ideal: es una directriz de acción. En este modelo:

  • La libertad no se limita a la ausencia de coacción, sino que incluye el acceso efectivo a procesos judiciales justos.
  • La igualdad exige remover obstáculos estructurales y culturales que discriminan a las personas por género, condición social, etnia o discapacidad.
  • La solidaridad se manifiesta en la cooperación judicial internacional y la responsabilidad compartida ante desafíos globales como la migración, la violencia o el cambio climático.
  • La dignidad se sitúa como el fin último del sistema de justicia: proteger lo más humano de cada persona y comunidad.

V.- Conclusión: una justicia con rostro humano

La justicia iberoamericana tiene una oportunidad histórica para consolidarse como un modelo ético, inclusivo y resiliente, guiado por la integridad judicial como valor central. Cuando los Poderes Judiciales actúan con integridad y en armonía, construyen una justicia que honra su misión fundamental: ser garante de derechos, promotora de paz social y defensora de la dignidad humana.

Unidos por esta visión, los países iberoamericanos pueden ofrecer a sus pueblos una justicia que no solo resuelve conflictos, sino que transforma realidades. Así, el lema “Una justicia comprometida con la libertad, igualdad, solidaridad y dignidad” deja de ser una aspiración para convertirse en una realidad viva, nutrida por la convicción compartida de que solo con integridad, la justicia puede ser verdaderamente justa.


[1] Declaración de Santo Domingo Mayo 2025-CJI XXII FIRMADA-2.pdf

Cuando el debate construye: la obra de Froilán Tavares (hijo) en la mira nacional e internacional

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina el impacto y la vigencia de la obra de F. Tavares (hijo) “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, destacando cómo las críticas —nacionales e internacionales— enriquecen su valor y resaltando que la defensa de esta obra por parte del reconocido jurista José Antonio Columna no solo refuerza su trascendencia, sino que confirma su lugar central en la formación y evolución del derecho procesal civil dominicano.

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Palabras clave

Froilán Tavares (hijo), derecho procesal civil, República Dominicana, elementos, crítica jurídica, José Antonio Columna, Franz Klein, sozialfunktion, proceso civil, doctrina procesal, influencia francesa, influencia italiana, Jaime Guasp, Alcalá-Zamora, pedagogía jurídica

Contenido

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país, II.- Una obra formativa, abierta a debate, III.- La importancia de la recepción crítica, IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender, V.- Conclusión

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país

El desarrollo doctrinal de una disciplina jurídica está profundamente vinculado a las obras que logran trascender su contexto inmediato para convertirse en puntos de referencia esenciales. En el caso del derecho procesal civil dominicano, resulta indiscutible que la obra Elementos de derecho procesal civil dominicano[1], del profesor Froilán Tavares (hijo), ha cumplido ese rol de forma ejemplar[2]. A lo largo de sus diversos tomos, dicha obra ha fungido como una herramienta de iniciación, sistematización y reflexión crítica sobre nuestro modelo procesal, ganándose justamente el calificativo de ABC de esta disciplina en el país[3].

Lo que distingue a una obra fundamental no es únicamente su aceptación, sino también su capacidad de generar debate, tanto en el ámbito nacional como internacional. En este sentido, Elementos de derecho procesal civil dominicano ha tenido el valor excepcional de provocar críticas, observaciones y elogios por parte de autores destacados, lo que confirma no solo su difusión, sino su relevancia académica y jurídica más allá de las fronteras dominicanas.

II.- Una obra formativa, abierta a debate

Como su propio título lo sugiere, los “elementos” del derecho procesal civil a los que hace referencia Tavares (hijo) aluden a los fundamentos esenciales de esta rama del derecho. Se trata de una obra de carácter pedagógico, orientada a la formación de estudiantes, que parte del reconocimiento de una necesidad histórica: la carencia que existía en el país de un texto sistemático, didáctico y adaptado a la realidad del proceso civil dominicano.

Aun partiendo de esta intención formativa, la obra ha sido objeto de juicios diversos. Desde el elogio expresado por figuras de la talla del procesalista español Alcalá-Zamora y Castillo, quien consideró que con esta obra la República Dominicana contaba finalmente con un manual riguroso y útil para la enseñanza del procedimiento civil, hasta las críticas formuladas por otro destacado profesor español, Jaime Guasp, quien señaló que la obra adolecía de falta de profundidad, limitaciones bibliográficas y dependencia excesiva de la doctrina francesa[4].

Ambas posturas, aunque contrapuestas, enriquecen la comprensión de la obra. La crítica de Guasp, aunque cuestionada por su carácter parcial (al limitarse solo al tomo IV y no haber leído los anteriores), expone una preocupación legítima por el nivel de profundidad científica de las obras jurídicas. Sin embargo, también abre el espacio para reflexionar sobre los objetivos y los públicos a los que se dirigen los trabajos académicos. En el caso de Tavares (hijo), el énfasis estaba puesto en lo pedagógico, lo cual necesariamente condiciona la técnica y el lenguaje utilizado.

III.- La importancia de la recepción crítica

Lo verdaderamente significativo de esta discusión no es la unanimidad, sino la existencia misma del debate. Que una obra nacional sea objeto de análisis crítico por parte de referentes internacionales es, en sí mismo, un reconocimiento de su impacto y relevancia. Pocas obras jurídicas dominicanas han generado este tipo de atención y discusión, lo que reafirma que estamos ante un trabajo de fondo que ha tocado una fibra importante en el estudio del derecho procesal.

La crítica, lejos de desmerecer la obra, la posiciona en el centro del pensamiento procesal contemporáneo, haciendo posible su revisión, relectura y adaptación a nuevas realidades. Es justamente en este punto donde la figura del abogado dominicano José Antonio Columna cobra especial valor.

IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender

En su ensayo La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil[5], el doctor Columna retoma con vigor la defensa de la obra de Tavares (hijo), no desde el sentimentalismo, sino desde el análisis doctrinal e histórico. Su enfoque permite redimensionar el aporte del profesor Tavares, no como un simple transcriptor de doctrina francesa, sino como un intelectual comprometido con la adaptación de esa doctrina al contexto dominicano, capaz de incorporar influencias de la tradición italiana y alemana, y de conceptualizar un modelo procesal más justo, eficaz y coherente con las aspiraciones del derecho moderno.

Además, Columna ofrece un enfoque comparativo e histórico al integrar la influencia del procesalista austriaco Franz Klein y su visión del proceso como instrumento de función social (sozialfunktion), mostrando que ya en la obra de Tavares (hijo) hay una aproximación a esos valores: rapidez, economía procesal, justicia y accesibilidad. Así, su obra trasciende lo descriptivo y alcanza una proyección de futuro que muchos de sus críticos pasaron por alto.

V.- Conclusión

En definitiva, Elementos de derecho procesal civil dominicano es y seguirá siendo un pilar fundacional del derecho procesal en la República Dominicana. Su clasificación como el ABC del proceso civil no es una simple etiqueta, sino el reconocimiento a su función como obra de referencia formativa y conceptual. La existencia de críticas —constructivas o no, internas o externas— es un signo de vitalidad intelectual, no de debilidad.

Que figuras como José Antonio Columna se hayan ocupado de su estudio y defensa demuestra que estamos ante una obra viva, capaz de seguir dialogando con los tiempos y de generar nuevas interpretaciones. Por tanto, más que optar por una defensa cerrada o una crítica descontextualizada, el verdadero valor de la obra del profesor Tavares (hijo) radica en su capacidad de seguir inspirando la reflexión procesal y en su papel central como puente entre la tradición jurídica continental y la realidad procesal dominicana. Y cuando, como inevitablemente sucederá, nuestro esquema procesal experimente una transformación, esta obra continuará vigente, pues ofrece la aproximación necesaria —enmarcada en su contexto histórico— para fomentar una reflexión académica profunda sobre la cuestión procesal en nuestro país.


[1] Escribimos adrede el título de este libro con mayúscula solamente en la primera palabra, siguiendo los consejos de ortografía de FUNDÉU, que explica que, en español, distinto al inglés, los títulos de obras solamente llevan mayúscula inicial en la primera palabra, a menos que el título contenga un nombre propio que, por su naturaleza, deba llevar mayúscula también. Ver en línea: títulos, escritura correcta | FundéuRAE

[2] Sus hijos José A. Tavares Cross y Margarita A. Tavares, quien fuera jueza de la Suprema Corte de Justicia durante la gestión del Dr. Jorge A. Subero Isa, revisaron la obra de su padre y han logrado que siga siendo referencia obligada en la literatura jurídica del país.

[3] Y no solamente en el plano de derecho común, también es consultada en materias que se rigen supletoriamente del derecho común, como la inmobiliaria. Doy fe de que Elementos de derecho procesal civil dominicano, sobre todo los tomos I, II y III, de introducción procesal, el proceso y la sentencia, y los recursos, es de uso recurrente también en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la cual el principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevén el carácter supletorio del derecho común, expresamente.  

[4] Cfr COLUMNA, José Antonio. La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil, pp. 20-25.

[5] Este trabajo constituye un ensayo sobre la influencia de la sozialfunktion del proceso civil, tomando como principal referente al doctor Franz Klein. Se analiza cómo dicha concepción ha orientado la evolución hacia un modelo de enjuiciamiento caracterizado por su celeridad, simplicidad, economía y accesibilidad universal, desplazando la visión tradicional del proceso como mero instrumento para la solución de conflictos, en favor de uno centrado en la obtención de decisiones justas. Asimismo, se examinan los diversos intentos de reforma del proceso civil en la República Dominicana, a la luz de estos principios.

Cuando la justicia callaba, ellos alzaron la voz: lecciones de un reclamo valiente en 1976

Por: Yoaldo Hernández Perera

Hay fechas que no aparecen en los calendarios escolares ni en los discursos oficiales, pero que, sin embargo, marcan profundamente el curso moral de una nación. El jueves 11 de marzo de 1976, en la República Dominicana sumida en el autoritarismo de los llamados Doce Años de Balaguer, un grupo de abogados[1] —jóvenes y viejos— rompió el cerco del silencio y emitió en el periódico Listín Diario una denuncia pública que sacudió los cimientos del sistema judicial. Con una mezcla de indignación serena y firmeza jurídica, alzaron la voz contra la podredumbre que contaminaba la administración de justicia, y lo hicieron en una época en la que alzar la voz era, en sí mismo, un acto de valentía.

La denuncia no era una crítica superficial. Era un retrato preciso, casi quirúrgico, de un sistema judicial sometido al poder político, colonizado por la mediocridad técnica, contaminado por la corrupción estructural y degradado por la indiferencia institucional. Señalaron la falta de imparcialidad de los jueces, las amenazas de destitución para aquellos que no se plegaran a los dictados del poder, la existencia de abogados con rangos militares actuando como jueces —en flagrante violación constitucional— y las condiciones deplorables en que operaban los tribunales: bajos salarios, escaso presupuesto, carencia de materiales básicos y un desprecio casi estructural por la independencia judicial.

Pero no se limitaron a denunciar. Proclamaron una visión de lo que la justicia debía ser: un poder digno, independiente, sostenido por jueces capacitados y honestos, respaldado por un presupuesto adecuado, protegido de las injerencias del Ejecutivo y vigilado por una ciudadanía consciente. Propusieron, entre otras cosas, la creación de la carrera judicial (que hoy ya es una realidad), el aumento de salarios, la reestructuración del mecanismo de elección de jueces (igualmente conquistado al día de hoy) y la concientización de los propios abogados para que dejaran de ser cómplices del desorden.

Aquella denuncia fue más que una protesta. Fue un acto de amor por la justicia y, por extensión, por la República. En medio de un régimen que pretendía aplastar toda disidencia, aquellos abogados encendieron una antorcha en medio de la oscuridad. Dijeron, con elegancia jurídica y valentía ética, que no todo estaba perdido, que la esperanza podía ser institucionalizada, que el derecho debía recobrar su vocación de equidad.

Hoy, casi medio siglo después, esa antorcha aún arde. Aunque el sistema de justicia dominicano sigue siendo perfectible, sería deshonesto no reconocer cuánto hemos avanzado. Hay mayor institucionalidad, más herramientas legales, más vigilancia social, más formación técnica. Pero también es cierto que persisten vicios, rezagos y tentaciones autoritarias. A veces la lentitud de los tribunales hiere más que la injusticia directa; a veces el favoritismo sustituye el mérito; y en ocasiones, el formalismo encubre la inequidad.

No pretendemos idealizar el pasado ni demonizar el presente. El propósito es más hondo: recordar que los males de la justicia no son nuevos y que cada generación tiene la responsabilidad de enfrentarlos. Lo que ocurrió en 1976 es una muestra de que el cambio no siempre requiere marchas multitudinarias o discursos grandilocuentes. A veces basta con una declaración valiente, bien argumentada, lanzada en el momento justo.

La historia nos enseña que nada mejora por sí solo. La resignación es una forma de cobardía cívica. Aquellos abogados pudieron callar, pudieron acomodarse, pudieron mirar hacia otro lado. No lo hicieron. Protestaron sin estridencia, pero con profundidad; sin violencia, pero con firmeza. Hoy, esa actitud sigue siendo una brújula.

La justicia no puede ser rehén del poder ni refugio de los poderosos. Sin justicia, el más fuerte aplasta al más débil. Sin justicia, el bien común se convierte en una farsa retórica. Por eso, jueces, abogados, fiscales, defensores públicos, funcionarios judiciales y ciudadanos deben recordar que la verdadera fortaleza del Estado de derecho no reside en sus leyes, sino en su voluntad de aplicarlas con integridad.

La antorcha ya fue encendida en 1976. Hoy, no se trata de crear fuego nuevo, sino de mantener viva la llama. Esa llama que ilumina la dignidad, que revela las sombras y que nos recuerda que la justicia no es una dádiva: es una conquista diaria.


[1] Ente ellos Emmanuel Esquea Guerrero, Wellington J. Ramos Messina, Froilán J. R. Tavares, Margarita A. Tavares, Juan Manuel Pellerano Gómez, Manuel Ramón Morel Cerda, Héctor Dotel Matos, Rafael F. Alburquerque, Pascal Peña Peña, Juan Francisco Herrera G., Almanzor González Canahuate, Wenceslao Vega B., Juan Francisco Puello Herrera, Julio Aníbal Suárez, Somnia Vargas, Héctor A. Cabral Ortega, Virgilio Bello Rosa, Mariano Germán M., Julio Ibarra Ríos, José B. Pérez Gómez, Ramón Tapia Espinal, César Pina Toribio, Ramón Pina Acevedo, Jottin Cury, Raúl Reyes Vásquez, Emigdio Valenzuela Moquete, Porfirio Hernández, Víctor Livio Cedeño, Jorge Subero Isa, Juan Luperón Vásquez, Hipólito Herrera Pellerano, Darío Fernández, Bernardo Fernández Pichardo, entre otros.

El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

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Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.

El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

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Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).

La reparación integral de los daños agravados a lo largo del tiempo: un análisis de las perspectivas del derecho francés y dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se aborda el tema de los daños agravados con el paso del tiempo desde las perspectivas del derecho francés y dominicano. En Francia, la Corte de Casación ha establecido que no es necesario haber indemnizado el daño inicial para reclamar por la agravación del mismo, reafirmando el principio de reparación integral. En el caso dominicano, la jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a la fecha de inicio para la reclamación de daños, lo que podría generar dificultades para el reconocimiento de daños agravados con el tiempo. A partir de ello, se da una mirada crítica a la cuestión, destacando la importancia de desarrollar una jurisprudencia local que clarifique y amplíe el alcance del principio de reparación integral en la responsabilidad civil, permitiendo una compensación más justa y completa para las víctimas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa, III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias, IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El estudio y seguimiento de la jurisprudencia francesa, especialmente en materia de responsabilidad civil, es crucial para el análisis del derecho dominicano, dada la influencia histórica que el sistema legal francés ha tenido sobre el Código Civil de la República Dominicana. Francia ha sido, por siglos, un referente en cuestiones de responsabilidad extracontractual y reparación de daños, y sus decisiones judiciales continúan siendo una fuente relevante para interpretar las normas de derecho civil en nuestro país.

El principio de la reparación integral de los daños, establecido en diversos sistemas jurídicos (y ya reconocido por la jurisprudencia dominicana) se fundamenta en la idea de restituir a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sin que su situación empeore ni mejore. Este principio tiene una trascendental relevancia en el ámbito del derecho civil, especialmente cuando se trata de los daños que se agravan con el tiempo. El concepto de “agravación del daño” se refiere a la situación en la que un perjuicio inicialmente sufrido por una persona se ve intensificado o prolongado debido a la evolución de las secuelas del hecho que causó el daño original.

En este contexto, la jurisprudencia francesa[1] ha abordado el reclamo por los daños agravados, permitiendo que las víctimas, incluso años después de haber experimentado un evento dañoso, puedan solicitar una indemnización adicional por la extensión o empeoramiento de su perjuicio. El tratamiento de estos casos y la posibilidad de obtener una compensación por los daños agravados son temas complejos que dependen, en gran medida, de las particularidades de cada sistema jurídico.

El derecho francés, históricamente influyente en la estructuración del derecho civil dominicano, establece una clara distinción entre el daño original y su agravación con el paso del tiempo. En Francia, la reparación de los daños agravados está estrechamente vinculada a la determinación y la compensación de los perjuicios iniciales. Sin embargo, el derecho dominicano, si bien reconoce la reparación integral, ha presentado algunas diferencias significativas en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, específicamente sobre el inicio del cómputo, lo cual repercute en los requisitos para la reclamación de daños agravados con el paso del tiempo[2].

II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa

El 3 de abril de este año, la Corte de Casación francesa se pronunció nuevamente sobre la cuestión de los daños agravados con el paso del tiempo, estableciendo que, para que proceda la solicitud de reparación, no es necesario que se haya realizado un pago previo por el daño inicial. Este pronunciamiento abre un interesante campo de análisis, tanto desde la perspectiva francesa como en relación con el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y la evolución de nuestra jurisprudencia.

Es pertinente, por tanto, aproximarnos previamente al principio de reparación integral, que constituye la base fundamental para la reclamación de los daños agravados a lo largo del tiempo, porque este principio asegura que la víctima reciba una compensación completa por el perjuicio sufrido, sin que quede desprotegida por la evolución de las secuelas del daño original. La reparación integral implica que el daño no solo debe ser evaluado en el momento en que se produce, sino que también deben considerarse sus consecuencias futuras, especialmente cuando estas se intensifican o se manifiestan con el tiempo.

En este contexto, resulta crucial entender cómo este principio se articula en el derecho comparado, particularmente en el sistema jurídico francés, y cómo podría ser aplicado o adaptado en la República Dominicana, dada la evolución reciente de nuestra jurisprudencia en materia de plazos y requisitos para la reclamación de daños agravados. Ese análisis comparado nos permitirá abordar de manera más precisa las implicaciones legales y prácticas de los reclamos por daños que se agravan con el paso del tiempo, siempre dentro del marco de una reparación justa y equilibrada para la víctima.

El principio de la reparación integral, que establece que la víctima debe ser restituida en la totalidad de su perjuicio, sin beneficio ni perjuicio para ella, es uno de los pilares del derecho francés. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha permitido que las víctimas de un daño puedan reclamar no solo por el perjuicio inicial sufrido, sino también por su agravación, siempre que se haya reconocido previamente la responsabilidad del autor del daño y determinado el daño inicial (mediante un informe técnico, documento amistoso, etc.), independientemente de si este daño fuere indemnizado o no en su momento.

En ese sentido, en el referido caso concreto juzgado por la casación francesa, el demandante, quien fue víctima de un accidente en 1987, solicitó la indemnización por los daños iniciales y la agravación de su estado de salud, ocurrida casi 30 años después, en 2015. Aunque la responsabilidad del autor del daño no estaba en duda y se había realizado una evaluación inicial en 1992, la corte desestimó su reclamo de agravación, argumentando que no se había probado la indemnización inicial, a pesar de que existían pruebas claras de que el perjuicio había sido determinado y que el demandante había recibido una provisión de indemnización en 2016.

A juicio de la alzada francesa, aunque el daño inicial estuviera determinado, la víctima debía demostrar que dicho perjuicio había sido indemnizado, ya sea judicial o extrajudicialmente. Pero, como veremos más adelante, la casación de aquel país originario de nuestro derecho dejó en claro que para que aplique el principio de la reparación integral basta con que tanto la responsabilidad del causante del daño como el daño inicial estén debidamente reconocidos y determinados.

Los hechos del caso juzgado por la Corte de Casación francesa son los siguientes:

  1. 22 de mayo de 1987: M. [I], un niño de dos años sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la sociedad UAP, cuyos derechos fueron asumidos posteriormente por Axa Francia IARD.
  2. 1992: Se realizó una primera evaluación médica sobre las lesiones sufridas por M. [I] en el accidente de 1987, mediante un informe de peritaje médico amigable, en el cual se describieron los daños iniciales.
  3. 2015: M. [I] experimentó una agravación de su estado de salud, lo que motivó una nueva evaluación médica.
  4. 2016: M. [I] solicitó una nueva evaluación médica judicial, argumentando que las lesiones iniciales del accidente fueron más graves de lo que se había indicado en el informe de 1992, y que su condición había empeorado en 2015. Se llevó a cabo la nueva pericia médica.
  5. 10 de abril de 2017: Tras el informe médico judicial, M. [I] presentó una demanda ante el asegurador (Axa Francia IARD), solicitando la indemnización tanto por los perjuicios iniciales como por la agravación de su condición.
  6. 2018: El juez de primera instancia concedió una provisión de 15.000 euros para cubrir el perjuicio derivado de la agravación del daño, a la espera de una resolución definitiva.

Luego de revisar el derecho, en el contexto de lo alegado por las partes y lo decidido por la Corte de Apelación, como se ha dicho antes, mediante la comentada sentencia del 3 de abril de 2023, se estatuyó que no es necesario que se haya realizado un pago previo de indemnización por el daño inicial para que proceda la solicitud de reparación por la agravación del daño, reafirmando con ello el principio de reparación integral.

III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias

La jurisprudencia francesa y su enfoque hacia la reparación integral de daños presentan ciertas diferencias con la tradición legal dominicana. En la República Dominicana, si bien se reconoce el principio de la reparación integral, nuestra jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a los plazos para reclamar daños, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual.

Históricamente, en la República Dominicana se entendía que el punto de partida para interponer una demanda por daños no era necesariamente la fecha del hecho dañoso, sino el momento en que se verificaba el daño. Esto se alineaba con el concepto de que la víctima no podía reclamar un daño antes de que este se materializara o fuera objetivamente reconocido. Sin embargo, en años recientes, nuestra jurisprudencia ha dado un giro, insistiendo que el plazo de prescripción para reclamar daños comienza a contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, y no desde que se evidenció el daño o sus consecuencias.

Este enfoque más formalista y menos centrado en las particularidades de la casuística, en torno a la fecha del hecho dañoso, puede generar dificultades para los demandantes que deseen reclamar daños agravados con el paso del tiempo. Por ejemplo, si una persona sufrió un accidente en 1995 y años después su estado de salud se agrava, puede encontrarse con la dificultad de que el reclamo por los daños agravados se considere inadmisible si no se ajusta a los plazos prescriptivos establecidos para el hecho dañoso inicial. Este obstáculo se vuelve especialmente relevante cuando, como en el caso francés, el daño agravado se verifica mucho tiempo después de ocurrido el hecho original.

IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana

Pese a las dificultades inherentes al tratamiento de los plazos de prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como se ha venido comentando, afortunadamente, ha reconocido el principio de la reparación integral de daños en su jurisprudencia[3]. Y hay que saber que este principio implica que la víctima debe ser compensada por la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que incluye tanto los daños iniciales como aquellos que puedan surgir de su agravación con el tiempo. Evidentemente, basado en pruebas técnicas capaces de probar el nexo causal entre la falta inicial y al daño agravado invocado tiempo después: en derecho, alegar no es probar (art. 1315, Cód. Civil)[4].

En este sentido, aunque la jurisprudencia dominicana ha sido más rigurosa en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, es importante que se reconozca que el principio de reparación integral exige una visión amplia que permita considerar las secuelas de un hecho dañoso como daños autónomos. Cada vez que se verifica un daño nuevo o agravado, este debe ser tratado como un hecho independiente, con su propio plazo prescriptivo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia francesa.

V.- Conclusión

A pesar de los posibles escollos que puedan surgir en cuanto a la aplicación de plazos prescriptivos en la República Dominicana, es fundamental que, en los casos de reclamación de daños agravados, se mantenga la coherencia con el principio de reparación integral, que ya ha sido validado por nuestra Suprema Corte de Justicia. Este principio debe extenderse no solo a los daños iniciales, sino también a aquellos que puedan surgir con el tiempo como consecuencia de un daño original, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y su vínculo con el hecho dañoso inicial.

Reconocer que cada hecho puede dar lugar a un nuevo plazo prescriptivo, como en el derecho francés, podría garantizar una mayor justicia para las víctimas de daños agravados, permitiéndoles obtener la reparación completa de su perjuicio.

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[1] 3 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23-18.568, chambre civile 2, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C200320.

[2] “La prescripción de la acción en reparación de un delito o de un cuasildelito civil comienza a correr el día que el hecho ha causado un perjuicio y no el día que ha sido cometido, si el daño no ha resultado inmediatamente” (Sentencia SCJ, 15 de octubre de 1963, pp. 1148-1155). Ese criterio favorece el reclamo de daños agravados con el paso del tiempo, porque permite alegar que es el momento del agravamiento, acreditado con las experticias de rigor, que debe tenerse como punto de partida, no la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, el criterio actual, del 2021, sostiene que: “el punto de partida para el plazo de prescripción de daños y perjuicios es el momento de la consumación de la falta o hecho perjudicial materializado en contra del accionante” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 313, del 24 de marzo del 2021, B.J. núm. 1324, pp. 2868-2876). Este último criterio, distinto al primero, pudiera invocarse en contra de un reclamo por daños agravados con el paso del tiempo, insistiendo con que el punto de partida del plazo prescriptivo ha de ser la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, no el momento de alegadamente agravarse el daño.

[3] “En materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, conforme a dos presupuestos esenciales: (a) por un lado, el daño moral, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; y (b) por el otro lado, el daño material, que consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantificable en metálico sobre la base de una reducción del patrimonio de la víctima” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, del 26 de mayo del 2021, B.J. núm. 1326, pp. 569-576). Este precedente, que en la letra (a), conviene para reclamos por daños agravados con el paso el tiempo, porque abre la posibilidad de estudiar los casos a partir de la casuística, al establecer “cuya existencia -refiriéndose al daño moral- puede ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Si se ejerce una actividad probatoria eficaz, se pudiera persuadir al tribunal, en función de las particularidades de la casuística, en el sentido de que, efectivamente, los daños reclamados son secuela del hecho dañoso original, presentados luego del paso del tiempo de forma agravada.

[4] RIPERT Y BOULANGER explican que no basta que la víctima establezca la falta cometida y el daño sufrido; es necesario además que pruebe que el daño proviene de la falta. Es necesaria la relación de causalidad, en la que la teoría del riesgo encuentra el elemento esencial de la responsabilidad; es necesaria, aun en la teoría de la culpa (“falta” entre nosotros). Y enseñan también los referidos maestros franceses que, en el contexto del nexo causal, el demandante aporta la prueba e un hecho, pero deja en la sombra ciertos otros que son susceptibles de cambiar la solución. El demandado se ve entonces obligado a buscar, a su vez, las posibles causas del daño para establecer que, si el daño proviene en apariencia de su hecho, es debido en realidad a un caso fortuito o de causa mayor, o a una falta de la víctima. Puede ocurrir, por otra parte, que el juez sea llamado a considerar todos esos hechos a la vez, porque el daño tiene varias causas y es necesario estudiar la influencia de esa concurrencia de causas sobre la determinación de la responsabilidad (Cfr RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, tomo V (obligaciones, 2da. parte), p. 100). Estos razonamientos son clave para el abordaje de reclamaciones de daños agravados por el paso del tiempo, porque, a decir verdad, la prueba se complica para establecer que, luego de tanto tiempo, efectivamente, el daño denunciado es un agravamiento directamente relacionado con el hecho dañoso original. Pudieran, incluso, mediar lo que en derecho penal se conoce como “concausas” que, en suma, son circunstancias que hacen que el daño se agrave, pero que no tiene, propiamente, que ver con la falta cometida originalmente. Por ejemplo, la herida propinada por el victimario que deja secuelas más gravosas de lo normal a la víctima, producto, más que por la magnitud de la herida, por la condición de dicha víctima, que sea diabética y, por tanto, se complica en ella el proceso de cicatrización. Ahí entrarían en juega las teorías causalista y finalista, en las cuales no nos interesa entrar en este momento. Lo importante a resalar, sin perder el hilo, es que suele ser complicada la prueba de que verdaderamente el daño agravado presentado años después del hecho dañoso es realmente una consecuencia de este. Máxime en un caso como el citado en este breve escrito, juzgado por la Corte de Casación francesa, que entre el hecho dañoso y los daños agravados pasaron muchísimos años.

El autoembargo como estrategia fraudulenta: manipulación procesal para obstaculizar los derechos de los acreedores

Por: Yoaldo Hernández Perera

 La figura del autoembargo, como estrategia insidiosa, plantea un dilema jurídico cuya complejidad y sutileza radican en la confabulación entre el deudor y un prestanombre para crear una apariencia de embargo sobre un bien inmueble, con el único objetivo de generar un bloqueo registral[1] que impida o retrase la posibilidad de ejecución de los verdaderos derechos de los acreedores. En esencia, lo que ocurre en este contexto es que el deudor, en lugar de enfrentarse directamente a los efectos de su deuda, busca obstaculizar la ejecución de sus bienes mediante un artificio procesal, confiriendo la apariencia de un embargo legítimo sobre el inmueble a través de un tercero que, en estas circunstancias, funge como prestanombre.  

Los acreedores, al notar la irregularidad en el proceso ejecutivo simulado, intervienen en dicho embargo simulado, solicitando una subrogación en las actuaciones judiciales con el fin de evitar que el procedimiento se prolongue indebidamente. Casualmente, lo que el deudor consigue, al actuar de esta manera, es justo lo que persigue: un retraso en el proceso de ejecución y una demora en el desbloqueo registral del inmueble, generando un bloqueo procesal que perdura en el tiempo.

La dificultad para probar este tipo de prácticas fraudulentas radica en la dificultad probatoria para evidenciar, de manera contundente, la existencia de una confabulación entre el deudor y el prestanombre (situación de puro hecho). Pero, en la eventualidad de que se logren reunir elementos de convicción suficientes, ya sea mediante la confesión del deudor[2], experticias o cualquier otro medio probatorio que respalde la estrategia fraudulenta, la nulidad del autoembargo se perfila como una solución razonable y proporcionada. Dicha nulidad podría fundamentarse en que no existe una verdadera “causa” que justifique el embargo: el crédito, legítimo, que debe ser el sustento de toda acción de embargo, no existe en el sentido clásico, ya que el mismo deudor es quien se autoembarga. Esta situación crea un vacío jurídico, pues el deudor no está siendo realmente perseguido por una deuda, sino que está utilizando el procedimiento para evadir una obligación económica.

Desde una perspectiva más amplia, la nulidad del autoembargo debería ser una consecuencia casi inevitable, exigida por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Este principio, fundamental en cualquier Estado de derecho, implica que el sistema judicial debe garantizar una protección efectiva de los derechos de los acreedores, evitando prácticas fraudulentas que perjudiquen la ejecución de las acreencias. En este sentido, la existencia de un autoembargo simulado no solo transgrede los derechos de los acreedores, sino que socava los principios de justicia, equidad y transparencia en los procedimientos judiciales, lo que justifica su nulidad como remedio legal.

Por último, no puede obviarse que, en aras de proteger el orden público y garantizar una tutela judicial efectiva, el tribunal debería, de oficio, declarar la mencionada nulidad si advierte que el embargo (o autoembargo, más bien) tiene por objeto un fraude procesal, sin necesidad de que sea invocada explícitamente por las partes involucradas. Esto, más allá de las dificultades probatorias, debe ser considerado un acto de responsabilidad judicial, alineado con la necesidad de evitar que se perpetúe una maniobra dolosa que atenta contra la legítima ejecución de derechos y la correcta administración de justicia.

En resumen, el autoembargo no es solo un embargarse a uno mismo: es una forma de manipular el sistema judicial con el fin de engañar a los acreedores, postergando indefinidamente la posibilidad de saldar una deuda. Si bien es difícil de probar, la nulidad del proceso debería ser el remedio adecuado, con base en la falta de causa legítima y el fraude procesal. En definitiva, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia TC/110/13, el poder ejecutar un título legítimamente obtenido también forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es que la tutela, para que sea realmente efectiva, debe ser integral: tanto desde el punto de vista del deudor, para evitar que sea ejecutado arbitrariamente, como desde la perspectiva del acreedor, impidiendo que con maniobras fraudulentas se le impida disfrutar su derecho de crédito.


[1] El bloqueo registral, según el artículo 115 de la Resolución núm. 788-2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, es una anotación que se asienta en el registro complementario del inmueble como efecto de una inscripción definitiva o provisional, que tiene su origen en una norma jurídica, y que impide la inscripción total o parcial de cualquier derecho o afectación posterior. La norma jurídica que crea el bloqueo registral define la extensión de sus efectos. En pocas palabras, el bloqueo registral es una anotación en el registro que impide la inscripción de derechos posteriores, y su existencia depende de una norma jurídica que define su alcance. Justamente, en esa línea, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central tuvo ocasión de establecer, mediante su doctrina jurisprudencial, que “habrá tantos bloqueos registrales como leyes que lo prevean”. El embargo inmobiliario genera un bloqueo, porque lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo. Distinto a las anotaciones de litis de derechos registrado que, distinto a lo que algunos llegaron a entender en algún momento, no genera -propiamente- un bloqueo registral; sin embargo, como se publicita la litis, descarta la invocación de la buena fe, ya que, habiéndose publicitado la litis, no podría alguien ignorar su existencia, pretendiendo que el desenlace de esta no se le imponga. Distinto a ello, el principio que rige en ámbito inmobiliario-registral es: “primero en tiempo, mejor en derecho”. De suerte que, si la litis se inscribe primero que el embargo, por ejemplo, el embargante ejecuta a su riesgo, porque el desenlace de la litis se le impondrá y, por ende, si finalmente el resultado de dicha litis es que el deudor-embargado pierde el inmueble, el embargo –ipso facto– devendría en nulo, por carecer de objeto. En ese sentido, la SCJ ha juzgado que, cuando la litis se inscribe primero que el embargo, la adjudicación no purga la litis; sino que, distinto a ello, la suerte de la litis es la que prevalece (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm.. 44, del 17 de julio del 2013, B.J. núm. 1232, pp. 2134-2144).

[2] Hay que recordar que, distinto a lo penal, que no vale la “autoincriminación”, en lo civil el postulado general que rige es: “a confesión de parte, relevo de prueba”. En efecto, la confesión constituye un medio de prueba perfecto, equiparable a la prueba escrita y al juramento decisorio. Lo que sucede es que ni la confesión ni el juramento decisorio son tan frecuentes como la prueba escrita. Por eso, esta última se ha visto como la prueba estelar en el ámbito civil. Ciertamente, es la prueba perfecta más frecuente, pero la confesión, cuando se da, es contundente en materia civil.

De la tradición a la oficiosidad: alcance de las atribuciones judiciales en materia de inadmisibilidades

Por.: Yoaldo Hernández Perera

La jurisprudencia, como fuente viva del derecho, evoluciona continuamente a partir de las prácticas ante los tribunales, siempre orientada hacia lo que se considera justo y útil[1]. Tradicionalmente se ha sostenido que, en el ámbito civil, los medios de inadmisión, con excepción de la falta de interés o cualquier cuestión de orden público, deben ser considerados como de interés privado y, por ende, no corresponde a los jueces suplirlos de oficio.

Sin embargo, en su momento, siguiendo un criterio de la Suprema Corte de Justicia, que estableció que el principio Non Bis In Ídem también es aplicable en el ámbito civil, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso en todas las materias, no solo en el ámbito penal[2], algunos tribunales comenzaron a declarar de oficio la inadmisibilidad por cosa juzgada, considerando que evitar el juzgamiento doble sobre lo mismo es una garantía inherente al debido proceso, el cual, por ser de orden público, debe ser protegido por los tribunales, de oficio, si nadie reclamare dicha tutela[3].  

La Corte de Casación francesa, segunda sala civil, en esa misma dirección, ha decidido, mediante sentencia número 33 del 14 de enero de 2021 (19-17.758), que la cosa juzgada puede (y debe) ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.  

Asimismo, se ha venido ampliando la declaración de inadmisibilidad por prescripción, tomando como base los criterios del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que toda norma relacionada con el cumplimiento de plazos tiene carácter de orden público. Además, la misma Suprema Corte, que había mantenido por años la postura de no oficiosidad en materia de inadmisiones (salvo la falta de interés) ha resuelto que todos los medios de inadmisión deben ser revisados por los tribunales antes de abordar el fondo del asunto, incluso si las partes no los invocan expresamente. En consecuencia, el panorama actual, a diferencia de épocas anteriores, refleja un enfoque de oficio por parte de los tribunales en lo concerniente a los medios de inadmisión.

En efecto, el Tribunal Constitucional, recientemente, en el presente año 2025 ha establecido que las normas relativas al vencimiento de plazos son de oren público, como se ha dicho más arriba, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra inadmisibilidad[4]. Contrariamente a esta postura, la Suprema Corte de Justicia había sostenido que no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, de la prescripción, de la demanda nueva en apelación o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros[5]. Reduciendo la oficiosidad a los asuntos de orden público, esto así, en los siguientes términos: según el artículo 47 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión deben ser suplidos de oficio cuando tengan un carácter de orden público[6].

COUTURE, al respecto, ha sostenido -en palabras llanas- que el juez no está yendo más allá de lo pedido ni sustituyendo a las partes cuando inadmite una demanda “defectuosa”; simplemente, está aplicando la ley. No puede ignorar requisitos esenciales ni corregir de oficio las carencias de los litigantes, porque no le corresponde conceder derechos o facultades que la ley no les reconoce[7]. Con lo cual, según este autor, es incorrecto no reconocer la oficiosidad judicial en el ámbito de los medios de inadmisión, porque el juez, como se ha visto, no crea ni concede presupuestos procesales, sino que los verifica según lo que establece la ley. Al suplir de oficio un medio de inadmisión, no hace otra cosa que aplicar la norma al caso concreto.

En definitiva, a partir del criterio del Tribunal Constitucional expuesto previamente, parece evidente que la tendencia hacia la oficiosidad en materia de inadmisibilidad se ha consolidado, dado que los precedentes dictados por este órgano tienen carácter vinculante, conforme a lo establecido por el artículo 184 de la Constitución y el artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Aparentemente, la Suprema Corte de Justicia ha seguido esta orientación, reflejando una continuidad en la aplicación de los principios derivados del precedente constitucional en torno a la temática abordada. Ahora bien, queda por ver si, en el ámbito casacional, la falta de alineación de los tribunales inferiores con esta línea será considerada por la Suprema Corte de Justicia como un interés casacional que justifique la casación, conforme al artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Además, será interesante observar si el propio Tribunal Constitucional, a la luz del artículo 47 de la Ley 834, podría reconocer méritos en un recurso de revisión constitucional contra una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que revalorice el carácter de interés privado de los medios de inadmisión, salvo en los casos de falta de interés y los asuntos de orden público, conforme a su interpretación tradicional. Quedamos atentos.


[1] El artículo 40.15 de la Constitución sostiene que la norma solamente ha de prever lo que sea justo y útil (razonabilidad), lo que impacta, obviamente, a la norma procesal.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 4 de junio del 2014, B.J. núm. 1243.

[3] “Ha sido tendencia, tanto en derecho comparado como en el derecho doméstico, considerar, en el marco de la seguridad jurídica, la cosa juzgada como un asunto de orden público y, como tal, pudiera ser suplido, incluso, aun de oficio por los tribunales del orden judicial si ninguna de las partes lo solicitare” (Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00029 dictada, el 09 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[4] TC/0007/25.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre de 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312.

[6] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 98, del 30 de junio de 2021, B.J. núm. 1327, pp. 960-978.

[7] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 91.