(Material jurìdico)

Prontuario sobre la apelación civil

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

Sumario:

1.- Finalidad y fundamento de la apelación, 2.- Sentencias recurribles en apelación, 3.- Apelación principal y apelación incidental, 4.- Reunión de recursos, 5.- Acto introductivo del recurso de apelación, 6.- Plazo para apelar, 7.-Las partes en la instancia de segundo grado, 8.- La diligencia del avenir o acto recordatorio, 9.-Asuntos a ventilarse en apelación, en el marco del efecto devolutivo del recurso, 10.- La actividad probatoria y el efecto devolutivo de la apelación, 11.- La comunicación de documentos en segundo grado, 12.- Los incidentes en segundo grado: respecto del recurso y sobre la demanda original, 13.- La acumulación de incidentes en segundo grado, 14.- Las medidas de instrucción en la fase de apelación, 15.- Articulación de las conclusiones ante la Corte de Apelación, 16.-La revocación y la anulación de sentencias, 17.- La apelación y el Anteproyecto del Código Procesal Civil.

1.- Finalidad y fundamento de la apelación

El recurso de apelación está instituido actualmente en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estos textos, a su vez, deben ser aplicados al amparo del artículo 69 de la Constitución, que instituye el debido proceso de ley.

Al recurrir en apelación una sentencia dictada en primera instancia, el recurrente, quien ha visto perjudicados sus intereses con la decisión impugnada, pretende que un tribunal de mayor jerarquía examine nuevamente el caso y dicte otra sentencia, sea revocando la primera, sea reformándola; esto así, con la aspiración de que dicha segunda decisión satisfaga a cabalidad sus pretensiones originales.

En materia civil, la apelación la conoce el tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia; es decir, las decisiones de los juzgados de paz se recurren ante los juzgados de primera instancia y las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia se recurren ante las cortes de apelación[1].

Sobre la finalidad de este recurso, se ha sostenido lo siguiente: “ (…) su finalidad es permitir un nuevo examen del proceso por jueces más experimentados que los que decidieron en la primera instancia, de manera a asegurar, en lo posible, la deseable regularidad y justeza del fallo”[2].

El fundamento del recurso de la apelación se contrae al principio del doble grado de jurisdicción, según el cual todo proceso debe desarrollarse en dos instancias ordinarias. Ante cada tribunal: Primera instancia y apelación, se forma una instancia particular en la que no necesariamente postulan los mismos abogados.  

    1. Carácter excluyente de los recursos de apelación y de oposición

A partir de la reforma del año 1978, con la promulgación de la Ley No. 845, que modificó el Código de Procedimiento Civil, la apelación y la oposición pasan a ser recursos excluyentes: si ha lugar a apelación, no ha lugar a oposición, y lo contrario. Esto así, habidas cuentas de que para fundar la procedencia de la oposición[3], según la citada Ley No. 845, deben concurrir cinco condiciones, entre las que figura la necesidad de que se trate de una decisión rendida en única o en última instancia: si no es en única o en última instancia, es porque se apela; y si se apela –como se ha visto- no se recurre en oposición.

La situación procesal esbozada ut supra, trae como corolario jurídico que tácitamente ha quedado derogado el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la práctica los tribunales calculan el plazo de la apelación de sentencias dictadas en defecto, a partir de la válida notificación; y computan un mes, excluyendo el plazo para la oposición. A veces por desconocimiento y en ocasiones adrede, con el único propósito de incidentar, algunos letrados arguyen que el consabido mes de la apelación en estos casos no debe iniciar hasta tanto no transcurrieran los quince días que sostiene el artículo 157 para la oposición, cual si se tratase de plazos sucesivos: por ser excluyentes estos recursos (apelación y oposición), unánimemente se ha venido aplicando el plazo que corresponde a cada recurso desde la válida notificación de la sentencia recurrida, sin sumar ningún otro plazo.

    1. La máxima “Tantum devolutum quantum appellatum”

      Sobre esta máxima, ha sido juzgado lo siguiente: “Cuando el apelante limita su recurso de apelación a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación”[4].

      En caso de desconocer lo preceptuado ut supra, el tribunal incurriría en el vicio de fallar extra-petita, lo que hace anulable la decisión.

    2. El principio “Res devolvitur ad indicem superiorem” (efecto devolutivo)

      Sobre este principio se ha decidido lo siguiente: “En virtud de este principio el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, de lo cual resulta que éste se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado”.

      Este principio, igual que el suspensivo, los cuales constituyen los efectos naturales de los recursos ordinarios (apelación y oposición), lo estaremos tomando y retomando a la largo de este breve prontuario.

    3. Principio de que “nadie puede perjudicarse de su propio recurso”

      El alcance del recurso de apelación lo definen los recurrentes. Si ambas partes recurren, la sentencia recurrida pudiera modificarse en cualquier sentido; pero si solamente apela una parte, dicho recurso o mejora la situación del apelante o la deja igual. Nunca pudiera afectarle en ausencia de recurso de la contra parte.

      Sobre la agravación de la situación del apelante, ha sido juzgado lo siguiente: “La situación del apelante puede agravarse si la contraparte ha recurrido también la decisión, pues la agravación será consecuencia, no de su propio recurso, sino del recurso de la contra parte”[5].

    4. Facultad de avocación

      La avocación, concretamente, no es más que la facultad que tiene el tribunal de segundo grado de conocer el fondo del asunto, en casos donde se ha apelado algo incidental, sin que el juez a-quo haya estudiado y decidido el fondo: el primer juez simplemente decide sobre un presupuesto procesal y esa decisión es apelada.

       

      Para que proceda la avocación son necesarios los siguientes requisitos:

       

      1) Que las partes hayan concluido al fondo. Al respecto, ha decidido la Suprema Corte de Justicia que con que una sola parte haya concluido al fondo basta para la avocación.

       

      2) La conclusión al fondo debe darse en primer grado; lo cual casi siempre sucede, porque el apoderamiento al tribunal de primer grado siempre contiene conclusiones al fondo; o sea, que se verifica fácilmente esa condición.

       

      3) Que la alzada sea competente territorialmente. Si se propone una incompetencia y prospera, pues no procedería avocación. Si de oficio se produce en alzada una incompetencia, tampoco procedería la avocación.

       

      Sobre este punto, importa recordar que a la luz del artículo 20 de la ley 834, en alzada sólo procede la incompetencia de oficio cuando la jurisdicción competente sea extranjera, represiva, etc.

       

       

      4) Que la sentencia sea revocada, o infirmada. Si la sentencia es confirmada no procede avocación. Si el fallo incidental es confirmado no procede. Esta condición ha sido criticada amargamente por parte de la doctrina. Se la califica como insensata en este tiempo; se cita como ejemplo un proceso de partición donde no se resolvió el fondo, sólo se falló el incidente, pero se confirmó el incidente en la Corte. Lo que quiere decir, que se confirmó el incidente, pero aun cuando el fondo no se resolvió, no procede la avocación, pues para ello se requiere que la decisión no sea confirmada. Para lanzar la crítica se sostiene que con este requisito se produce el perjuicio consistente en una dilación irracional del proceso, donde pudiera llegar la litis, hasta la Suprema Corte de Justicia, sin un fondo resuelto.

       

      Es necesario que la Corte apoderada del caso de que se trate, esté edificada para avocarse. No es posible pretender resolver primero un incidente y luego el fondo. No puede separarse una cosa de la otra, necesariamente la Corte tiene que avocarse conociendo ambas cuestiones juntas. Todo esto, conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

       

      En suma, debe resolverse tanto el incidente como el fondo en un mismo momento procesal. No se permite que se decida sólo el incidente y luego se dispongan medidas para edificar la Corte, para entonces –posteriormente- fallar al fondo.

       

      Por lo general las partes peticionan la avocación, pero es posible que la Corte lo haga de oficio. Sin bien, conforme se expuso precedentemente, con que una parte concluya en primer grado es suficiente para la avocación, pero –sin embargo- se debe dar la circunstancia en alzada de que la otra parte también concluya; es decir, “completar” en alzada para que concluyan ambos. En la Corte del Distrito Nacional, lo que se estila es invitar a las partes a concluir, preventivamente, por si acaso procede luego la avocación.

       

      1.5.1  Desventajas de la avocación

       

      Entre las desventajas de la avocación está que “se pierde” un grado. Por eso, esa decisión requiere mucha prudencia. Sin embargo, la tendencia es hacia la avocación. Cuando se tramita un proceso en primer grado, donde se plantea una excepción de incompetencia, por ejemplo, y se concluye al fondo subsidiariamente, siendo tanto el incidente como el fondo resueltos por el juez a-quo, y luego en segundo grado se establece que el tribunal a-quo no era competente, o se violó el derecho de defensa de alguna de las partes; en estos casos, donde procede la anulación de la sentencia, no procede avocación, tal como ampliaremos más adelante, en el apartado sobre la anulación y la revocación de la sentencia. Esto así, porque en esas circunstancias ya hubo fondo. Si ya el fondo fue fallado, en segundo grado no se puede considerar la avocación.

       

      Las sentencias preparatorias no dan lugar a la avocación, porque sólo se apelan conjuntamente con el fondo; y resulta que si hubo fondo no hay avocación. Sí procedería la avocación no sólo respecto de decisiones interlocutorias, sino también sobre decisiones definitivas sobre un incidente.

       

       2.- Sentencias recurribles en apelación

      En principio, todas las sentencias[6] de primer grado se apelan, a menos que la ley lo prohíba[7]. Tanto las sentencias de fondo como las de antes de hacer derecho deben ser, en principio, apelables.

       

      Importa aclarar que las sentencias preparatorias no es que no se apelen, sino que se recurren conjuntamente con el fondo (apelación diferida). En fin, no importa la sentencia de que se trate, son recurribles por ser la apelación la vía del derecho común.

       

      En efecto, sobre la posibilidad de recurrir las sentencias, ha sido juzgado lo siguiente: “toda sentencia es, en principio, apelable, salvo disposición contraria de la ley”[8].

       

      3.- Apelación principal y apelación incidental

       

      El carácter “incidental” del recurso de apelación no se corresponde con las demandas en justicia. En efecto, la demanda incidental –como es sabido- es accesoria a la demanda principal y necesariamente debe interponerse en el curso de la instancia generada por dicha acción principal. Sin embargo, la naturaleza “incidental” del recurso de apelación alude única y exclusivamente el factor cronológico, esto es, cuál recurso se interpuso primero en el tiempo. Así, será principal el recurso incoado en primer orden e incidental el interpuesto con posterioridad; pudiendo ser el recurso incidental más amplio que el principal, persiguiendo –por ejemplo- la revocación plena de la sentencia recurrida, en tanto que el principal sólo persiga una reformación de un ordinal.

       

      Igual que como sucede en primera instancia respecto del demandado, en el sentido de que éste no puede solicitar más allá del rechazamiento de la demanda original, a menos que interponga una demanda reconvencional, el recurrido tampoco puede solicitar más allá del rechazo del recurso de apelación, a menos que incoe un recurso de apelación incidental, en cuyo caso dicho recurrido pasaría a ser recurrido principal y recurrente incidental, en tanto que la contra parte sería recurrente principal y recurrida incidental.

      Por ejemplo, si en ocasión de una demanda en cobro de dinero, en que el recurrido (acreedor) resultó ganancioso en primer grado y el demandado condenado (deudor) recurre en apelación, en caso de que dicho recurrido a favor de quien se falló en primer grado, más allá del rechazamiento de la apelación, desee solicitar que sea aumentado el crédito acogido por el tribunal a-quo, apegándose a las conclusiones originales que no fueron acogidas a cabalidad, procesalmente debe éste apelar incidentalmente; de lo contrario, devendrían en irrecibibles los petitorios ajenos al mero rechazo del recurso principal.

      3.1.- Condiciones que deben concurrir para la apelación incidental

      Para que un recurso sea incidental, en términos procesales, deben concurrir las siguientes condiciones:

      1.- Que el recurrente incidental sea recurrido en la apelación principal; 2.- Que el recurrente principal sea recurrido en la apelación incidental: la 1) y la 2) generan una relación simétrica; 3.-Que sea la misma sentencia la que se recurra.

       

      En el caso de un litis consorcio activo, con varios demandantes y pasivo, con varios demandados, por ejemplo, pudiera darse el caso de que hubiera más de un recurso de apelación principal, porque ninguno se recurren recíprocamente, sino que hay varios recursos contra varias personas que no recurren los unos respecto de los otros: no se configura la relación simétrica descrita precedentemente.

       

      3.2 ¿Cuándo la suerte del recurso principal incide en la suerte del recurso incidental?

       

      No existe fórmula sacramental para introducir el recurso de apelación incidental; incluso, por no precisar la ley ninguna formalidad a estos efectos, se ha admitido que pudiera recurrirse incidentalmente aun estando en estado el proceso, pero antes del dictado de la sentencia de fondo[9]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la admisibilidad del recurso incidental, según criterio mayoritario, va a depender del recurso de apelación principal cuando aquel sea incoado fuera del plazo correspondiente para el recurso per se, que –como es sabido- es de un mes franco, a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Es decir, si se recurre incidentalmente luego de vencido el mes, en caso de devenir en inadmisible el recurso principal, ipso facto, sucumbe también el recurso incidental; en cambio, si el recurrente incidental incoa su recurso dentro del consabido plazo, la suerte del recurso principal no liga la del incidental.

      Si no se notifica a una parte la sentencia recurrida, no inicia respecto de él el plazo para apelar; por eso si el recurso principal, por la razón que sea, se declara inadmisible, esa situación no debe incidir en el recurso incidental. Por eso sería incorrecto que la corte declare inadmisible la apelación incidental en estas circunstancias. Es que ese recurrente incidental nunca fue puesto en mora en el contexto analizado.

       

       4.- Reunión de recursos

      Tal como se ha adelantado en el apartado precedente, no existe una fórmula sacramental para incoar el recurso de apelación incidental. Ante la falta de formalismos en el contexto estudiado, en la práctica muchas cortes de apelación llevan a cabo lo que ordinariamente se ha denominado “reunión de recursos”, que no es más que la acción de compaginar en un mismo expediente el recurso de apelación principal, introducido mediante emplazamiento, con todos los demás recursos incidentales canalizados también mediante actos de alguacil, o bien a través instancias o hasta por simples conclusiones vertidas en estrados; esto así, sin necesidad de abrir un expediente para cada recurso, lo cual supondría fusionar tales expedientes para poder ser decididos mediante una misma sentencia, pero por dispositivos diferentes.

      La parte interesada es la que debe alertar al tribunal sobre la existencia de recursos incidentales, y externar el consecuente interés de que sean reunidos con el recurso principal en un mismo expediente. Si no se tuvieron los miramientos de lugar para diligenciar la reunión de recursos de manera oportuna y, por error, o por voluntad propia, se ha abierto un expediente particular para el recurso incidental, procedería entonces -como se ha visto- solicitarse la fusión de expedientes, para evitar contradicción de decisiones.

      Este último proceder, en el sentido de abrir un expediente particular para el recurso incidental, pudiera traer como consecuencia que sea asignado el caso a otra sala de una misma corte[10], lo que implicaría una remisión, de sala a sala, de la glosa procesal, retardando innecesariamente el conocimiento de la acción recursiva. Sin embargo, no siempre dicha dilación es indeseada, pues para nadie es un secreto que en un número importante de casos, los recurrentes incidentales recurren con el único interés de retardar la instancia de segundo grado. 

       5.- Acto introductivo del recurso de apelación

      Ha sido juzgado que, en virtud del artículo 456, el acto que introduce la apelación constituye un verdadero emplazamiento; por tanto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tomado como parámetro para canalizar este recurso. Sin embargo, la tendencia es hacia ser más estricto en la formalidad del acto introductivo de la demanda original, ante el tribunal de primera instancia, que con el acto introductivo del recurso de apelación; tanto es así, que las estadísticas revelan que son mucho más las nulidades dictadas en primera instancia por inobservancia de alguna información del artículo 61 en el emplazamiento, que las nulidades de los emplazamientos que introducen apelaciones. En efecto, con cierta recurrencia vemos en la práctica cómo diversas cortes deciden ordenar oficiosamente la regularización del citado acto, en caso de detectar alguna irregularidad.

      Esta manera proteccionista de proceder en segundo grado, se ha intentado justificar razonando en el sentido de que en primera instancia pudiera reintroducirse la demanda sin problemas, mediante otro emplazamiento nuevo, en tanto que ya en segundo grado, si se anulase el acto introductivo de la apelación, sería muy probable que dicho recurrente no pueda reintroducir su acción recursoria por un tema de plazos.

      Particularmente, no estamos de acuerdo con el descrito proceder “paternalista” de algunas cortes. En efecto, es de dominio generalizado la máxima que reza: “en derecho, los errores se pagan con tiempo y con dinero”. Por consiguiente, igual que como suele hacerse a nivel de primera instancia, tantas veces como el emplazamiento sea irregular, tantas veces que debe declararse nulo el mismo; máxime cuando –como veremos más adelante- en virtud de la regla que reza: “nadie se excluye a sí mismo”, quien notifica pone a correr el plazo contra el adversario, no contra sí mismo; con lo cual, la justificación argüida en este tenor no resiste una lectura procesal: si se anulare el acto introductivo del recurso por algún vicio, el plazo  de un mes para la apelación, jurídicamente no habría iniciado.

      5.1 Notificación del recurso de apelación: regla general y casos excepcionales

      La regla general es que, por aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación se notifique a persona[11] o a domicilio[12] del recurrido. Sin embargo, ha sido admitida la regularidad de esta notificación hecha al domicilio de elección; al estudio profesional del abogado que figura en el acto de notificación de la sentencia recurrida, así como la que se produce cuando la sentencia es dictada en estrados en presencia de todos los abogados. Pero –cabe apuntalar– los más conservadores se resisten a admitir como regular ninguna notificación que no sea hecha a persona o a domicilio.  

      En efecto, sobre las situaciones excepcionales sobre la validez de la notificación del recurso de apelación, ha sido juzgado lo siguiente: “El acto de apelación, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil debe, a pena de nulidad, ser notificado a la propia persona del recurrido o en su domicilio; sin embargo, dicha notificación también es válida si se hace en el domicilio del abogado que figura en la notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia (…)”[13].

      Asimismo, sobre la validez de la notificación cuando la sentencia es dictada en estrados y en presencia de las partes, se ha decidido lo siguiente: “(…) la notificación hecha al abogado no tiene virtud de dejar iniciado el plazo de apelación, salvo el caso en que el juez pronuncie su decisión en las barras del tribunal en presencia de éste, en cuyo caso la notificación se reputa como ocurrida”[14].

      5.2 La nulidad por notificar mal el recurso es de forma: requiere prueba del agravio

      Toda nulidad esgrimida por la parte recurrida basada en alguna irregularidad de la notificación, cuando ella está presente en el plenario, requiere la prueba del agravio. Cierto es que, legalmente, la sola presencia de la parte no subsana un vicio procesal, pero en virtud del principio de saneamiento procesal, los tribunales han venido requiriendo la prueba del perjuicio que ha ocasionado la situación formal alegada, cuando en todo caso el cometido de la notificación, que no es más que la parte destinataria de la misma se entere del suceso procesal en cuestión, sea cubierto.

      En esa tesitura, ha sido juzgado que fuera de los casos excepcionales en que se admite la regularidad de la notificación del acto de apelación, aunque no sea propiamente a persona o a domicilio del recurrido, dicho acto será nulo, siempre que se pruebe el agravio que le causa[15].   (Subrayado nuestro)

      5.3 Principio de que “nadie se excluye a sí mismo”, en materia de apelación

      En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la notificación que hace una parte de una sentencia impugnada  no puede hacer correr el plazo contra la parte que la notifica, puesto que nadie puede excluirse a sí mismo, y quien notifica una sentencia que le es adversa no puede “motu proprio” cerrarse el plazo que la ley le otorga para impugnarla. En consecuencia, la parte que notifica lo hace para que el plazo corra en su provecho y contra de su adversario. En esos términos se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia[16].

      En decir, en virtud de esta regla, en el sentido de que “nadie se excluye a sí mismo”, la cual es de origen pretoriano, pues la ley no la consagra taxativamente, ha de convenirse que si la parte recurrente interpone su recurso y el acto introductivo del mismo luego es declarado nulo por alguna irregularidad, el plazo del mes previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no debe tenerse como iniciado; por tanto, bien pudiera reintroducirse el recurso mediante otro acto válido, iniciando el cómputo del plazo cuando se notifique regularmente la sentencia; y dicho cómputo sería respecto del notificado, para el caso de que desee recurrir total o parcialmente la sentencia de marras.

      En la práctica se ha visto el caso en que el recurrente notifica la sentencia e interpone el recurso por el mismo acto, pero no anexa la sentencia recurrida; y por eso se declara inadmisible el recurso. Luego, al reintroducirlo el recurrido alega el vencimiento del plazo, porque entre la primera notificación y el intento del segundo recurso han pasado –por ejemplo- cinco meses, que supera el plazo para recurrir. En este caso, el precedente ha sido aplicar el principio de que “Nadie se excluye a sí mismo”; es decir, el plazo a partir del cual se puede accionar corre contra quien se notifica, no contra quien lleva a cabo dicha notificación. Esto así, bajo la lógica de que no pude perjudicarse a quien ha mostrado el interés y ha hecho la inversión de tiempo y de dinero para hacer una notificación. En efecto, si la notificación del recurso resulta estar irregular, pues el plazo estaría abierto indefinidamente para rectificar su propia falta u omisión.

       

       6.- Plazo para apelar

      El plazo para recurrir en apelación es de un mes, en principio. Pero si es contra una decisión del Juzgado de Paz, es de 15 días; en référé es de 15 días; en divorcio es de dos meses. Pero en la materia que sea, el plazo siempre inicia con la válida notificación de la sentencia; y aunque no lo sostenga expresamente la ley, por la aplicación de la regla general instituida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, este plazo es franco, tal como trataremos en el apartado subsecuente sobre el carácter franco de los plazos de los recursos.

       

      Si luego del plazo muere contra quien se apela, se interrumpe la instancia y, tal como ocurre en primer grado, es menester renovar la instancia mediante nueva constitución de abogados.

       

      Como se ha dicho en el apartado sobre la apelación incidental, a propósito de ésta no hay plazo específico. Puede incoarse este tipo de apelación durante el tiempo que esté abierta la instancia de alzada: En cualquier trámite del pleito, conforme al 443, parte infine del Código de Procedimiento Civil.

       

      Se ha interpretado que como la ley establece que en cualquier trámite del pleito puede recurrirse incidentalmente, vale interpretar, que aún en estado de fallo el proceso, puede lanzarse una apelación incidental[17].

       

      De la apelación principal puede deducirse la apelación incidental, aún cerrados los debates. Esta flexibilidad en el plazo se fundamenta con el silencio de la ley sobre este punto.

       

      En otro orden, importa destacar que en el caso en que sea casada con envío la sentencia, puede el apelado recurrir incidentalmente ante la corte de envío, porque en ese caso es como si nunca existiera la primera sentencia. Es decir, si la Corte falla un asunto y la Suprema Corte de Justicia posteriormente anula dicha decisión, en este caso, la alzada se retrotrae a su fase inicial por el efecto devolutivo del recurso de apelación que deberá conocerse otra vez; por cuanto, dado que se puede apelar incidentalmente en todo momento, previo al fallo de fondo, estaría hábil en ese escenario procesal el plazo para que el apelado incidentalmente recurra ante la jurisdicción de envío.

       

      Ahora bien, otra cosa sería que se resolviese algo de derecho en el recurso de casación. En este supuesto, dependerá de si lo que se envió interesa al que pretenda apelar incidentalmente y, por ende, legalmente éste cuente con interés legal para recurrir; si lo que se casa no le afecta, entonces su recurso sería inadmisible, por falta de interés.

       

      En otro orden, cuando el recurrido se encuentre al momento del recurso fuera del país, pero se tenga constancia de que el mismo reside en él, supongamos que en el Distrito Nacional, para fines procesales el plazo es el mismo que si estuviera en el lugar mismo (como si no estuviera de viaje). Esto así, porque es la misma ley que sostiene que se puede notificar en el domicilio, sea en persona, la madre, o familiar.

       

      El argumento a contrario implicaría el absurdo de que se tenga necesariamente que saber si el individuo recurrido viajó en un momento determinado, lo cual es imposible.

       

      6.1 Carácter franco del plazo de la apelación

      Generalizadamente se ha admitido que, por ser la válida notificación a persona o a domicilio del recurrido, el punto de partida del plazo de la apelación[18], en virtud de la regla general instituida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mes que prevé el artículo 443 del citado código procesal para apelar, ha de ser franco; es decir, no cuenta ni el primer día de la notificación, ni el último; o lo que equivale decir, se suman dos días, salvas las excepciones conocidas: cuando el plazo termina un día feriado, etc.

      6.2El “breve término” para emplazar en segundo grado

       

      Ante el hecho de una premura justificada, igual que en primera instancia, pudiera pedirse la autorización al Presidente de la Corte para emplazar a breve término.

       

      Si no hay una autorización expresa del presidente de la corte, no es posible emplazar a breve término. De hacerse sin la debida autorización un emplazamiento a breve término, habría una nulidad por violación al derecho de defensa.

       

      Los emplazamientos a breve término no son comunes a nivel de apelación. Pero si bien es muy raro que ocurran en la praxis, no está de más conocer que es posible.

       

      6.3 Efecto suspensivo del plazo de apelación

       

      A partir del párrafo del artículo 113 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978[19], ha de convenirse que en materia de apelación lo que suspende es el plazo, no la interposición del recurso; es decir, mientras esté abierto el plazo del recurso, aunque no se haya materializado la interposición del mismo, el efecto suspensivo impide la ejecución de la sentencia.

       

      La doctrina ha sostenido lo siguiente: “Actualmente, el efecto suspensivo se produce por el plazo mismo del recurso: la apelación interpuesta dentro del plazo prolonga el efecto suspensivo”[20].

       

      En relación a la casación, es controvertida la determinación del carácter suspensivo del plazo. En efecto, un primer sistema sostiene que es el plazo, igual que la apelación, lo que ha de tenerse como suspensivo, en tanto que un segundo sistema aboga porque es la interposición del recurso de casación –per se- lo que suspende.  Particularmente,  nos sumamos a esta segunda postura, puesto que el artículo citado 113 no debería aplicarse mecánicamente. Debe –a nuestro juicio- tenerse en cuenta que la casación es un recurso extraordinario y, por tanto, no debería tener efecto suspensivo, a pesar de que la reforma del 2008 confirió dicho efecto a la casación. Por vía de consecuencia, dada la naturaleza de la casación, como recurso extraordinario que sigue siendo, es preferible optar por que sea la interposición del recurso lo que suspende.

       

      6.4¿En caso de previa declaratoria de inadmisibilidad del recurso, se pudiera reintroducir? ¿Hasta qué momento sería posible esa reintroducción recursiva?

       

      En nuestro esquema procesal vigente, en tanto no sea decidido el fondo de la controversia en la alzada, es posible reintroducir el recurso, y corregir cualquier error. Ahora,  desde que se conozca el fondo ya no sería posible; sería ahí cosa juzgada.

       

      Constituye un precedente a nivel de cortes de apelación, el considerar que un descargo puro y simple del recurso no interrumpe el plazo prescriptivo de la apelación. Por ejemplo, si el recurrente apela y no asiste a la audiencia de rigor, por lo que se declara el descargo puro y simple del recurso a favor del recurrido, no puede pretender que esa fecha del descargo interrumpe el plazo de un mes para apelar; el precedente ha sido computar el consabido plazo en este contexto, desde el momento de la válida notificación de la sentencia recurrida. Esto así, sobre la base de que a partir del artículo 2247 del Código Civil, la regla general es que si la citación fuese nula por vicio de forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción de la prescripción correspondiente se considerará como no ocurrida. 

       

      6.5¿Es obligatorio esperar hasta la notificación de la sentencia para apelar?

       

      Antes del 1978, previo a la promulgación de la Ley No. 834, era necesario esperar que se notificara la sentencia para válidamente recurrir en apelación; era la apelación Ab irato. Pero luego del 1978, se puede apelar antes de que sea notificada la sentencia. Nadie está obligado a esperar la notificación para apelar una sentencia que le desfavorece.

       

        7.-Las partes en la instancia de segundo grado

       

      Cuando hay varias partes, si sólo una de ellas recurre, ese recurso no liga a los demás. Sólo se liga a la instancia de alzada quien recurre y a quien le notifican la sentencia y el recurso. El plazo sólo corre respecto de quien sea notificado correctamente.

       

      Si uno recurre y sólo notifica a uno, únicamente esos dos estarán incluidos: recurrente y notificado. Para que afecte a todos (codemandados o co-demandantes) es preciso notificar a todos. Ahí hablamos que opera la relatividad de los actos.

       

      Otro panorama se verifica cuando hay solidaridad entre codemandados. Por ejemplo, un fiador solidario y un demandado principal: si solo recurre el fiador, pero no el demandado principal, este último podría durante la instancia de alzada adherirse al recurso, y entonces ahí sin problemas operaría el recurso respecto de él también.

       

      La ley no instituye una manera específica para adherirse, puede hacerlo constituyéndose en estrados, en cualquier momento en que estén abiertos los debates. Pero en caso de que el demandado principal nunca se adhiera al recurso de su fiador solidario, ahí el recurso sólo afectaría al fiador, y el deudor principal quedaría excluido.

       

      Si el demandado no se adhiere y el fiador gana el recurso, la autoridad de la cosa es relativa y no puede afectar a quien no fue parte en alzada, por lo que la sentencia primigenia sería sólo oponible al deudor principal, no así al fiador, quien ganó -solo- en alzada, obteniendo su descargo. De tal suerte, que pudiera decirse que cuando sólo el fiador recurre, el demandado se “embromaría”. O sea, al fiador solamente se le exonera de la condenación, pero al demandado sí le aplica el fallo. El carácter relativo de la cosa juzgada es de orden público, y es de orden también de seguridad jurídica.

       

      En caso de que tanto el deudor como el fiador ganen el caso (codemandados) y el Banco (demandante) –por ejemplo- sea quien pierda, pero recurre sólo respecto de uno (sea del fiador o del demandado), en este caso ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el recurso sería inadmisible, pues debía incluirse a todos en el mismo. Como fundamento, nuestra máxima instancia esgrime motivos de seguridad jurídica, derecho de defensa, etc.

       

      Todo lo anterior, solamente en caso de operar solidaridad entre los codemandados, o bien alguna indivisibilidad; en caso contrario, aplican las reglas expuestas más arriba, en el sentido de que los efectos del recurso serán sólo respecto del recurrente y de quien sea debidamente notificado.

       

      En otro orden, importa reseñar que en materia de apelación, cuando hay un caso que por su naturaleza exista un carácter de indivisión del objeto juzgado, ahí necesariamente debe notificarse a todas las partes; no opera la relatividad de los actos del recurso, como cuando no hay indivisibilidad, que sólo aplica el recurso respecto de quien se notifique; aquí si no se notifica a todos es inadmisible. Por ejemplo: En materia de partición (indivisible). En este caso, si hay uno de los herederos que vive en el extranjero, debe notificarse siguiendo las reglas para esos casos; y si finalmente no se localiza su domicilio en el exterior, debe procederse al amparo del trámite para domicilio desconocido, pero nunca pretender que sea conocido el asunto sin haber notificado a todas las partes. La solución de inadmisibilidad cuando no se notifica a todas las partes en materia de indivisibilidad, la creó la jurisprudencia; la ley no dice nada al respecto, taxativamente.

       

       8.- La diligencia del avenir o acto recordatorio

      La ley de avenir, no. 362, del 16 de septiembre de 1932, aplica en grado de apelación igual que en primera instancia; y es que corresponde al debido proceso notificar a la contra parte la fecha que ha fijado el tribunal para conocer del diferendo; de lo contrario, habría una violación al derecho de defensa, lo cual restaría eficacia a lo decidido, ya que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.

      Cuando el recurrente, no obstante haber solicitado fijación de audiencia, no se presenta el día correspondiente, pero sí va el recurrido, quien se entera de dicha audiencia en base a su propia diligencia, consultando directamente en la secretaría del tribunal, ha sido controvertida la cuestión de saber si en este estadio procesal procede el descargo puro y simple.

      En un primer sistema, se ha sostenido que sí procede el descargo, sobre la base de que el hecho de estar presente el recurrido ya subsana el tema del avenir, pues dicho trámite ha sido concebido a favor del recurrido en el contexto estudiado, y si está presente, pues no tendría utilidad requerir acto citatorio alguno al recurrente, quien se supone que está enterado de esa audiencia por haberla perseguido. En un segundo sistema, se ha interpretado que en todo caso, la parte que pretenda hacer uso de una audiencia previamente fijada por el tribunal, debe dar avenir a la contra parte: sin avenir no es posible que pase la audiencia. Según esta forma de razonar, el hecho de que el recurrente que haya diligenciado audiencia no haya dado avenir para esa vista, ha de interpretarse como un desinterés de hacer valer esa fijación; debiendo la parte que sí pretenda hacer uso de ella, dar avenir a la barra adversa.

      Particularmente, comulgamos con el segundo sistema, por entenderlo más justo y útil, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución.    

       9.-Asuntos a ventilarse en apelación, en el marco del efecto devolutivo del recurso

      En grado de apelación, en virtud del efecto devolutivo de este recurso, debe ventilarse y decidirse en torno a los mismos pedimentos sometidos al escrutinio del primer juez. Sobre el efecto devolutivo de la apelación, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “(…) ante el tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a quo (…)”[21].

      Según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no podrá interponerse demanda nueva en grado de apelación. Se ha dicho que esto es así, puesto que con la nueva demanda se vulneraría el principio de doble grado de jurisdicción, que es de orden público, eludiendo el primer grado al llevar por primera vez ante el juez del segundo grado el conocimiento de cuestiones que no fueron sometidas en el fuero de la primera instancia.

      Sólo de manera excepcional, el citado artículo 464 autoriza en ciertos casos las demandas nuevas en grado de apelación, sea a favor de la parte demandada originalmente, sea a favor de ambas partes. En efecto, el señalado texto sostiene taxativamente lo siguiente: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes de la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.

      Lo anterior no debe llevarnos a pensar que por conocerse en apelación las mismas cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a-quo, no sea posible proponer fines de inadmisión por primera vez en segundo grado; y es que de manera expresa el artículo 45 de la Ley No. 834, permite formular inadmisibilidades en cualquier estado de causa; incluso, recientemente ha llegado a sostener la Suprema Corte de Justicia, que se pudieran proponerse inadmisibilidades, aun luego de cerrados los debates: no compartimos este último criterio.

      De igual modo, la incompetencia de atribución, que es de orden público, se ha admitido que pueda proponerse por primera vez en segundo grado, aunque no pudiera disponerse de oficio por la Corte, ya que la ley restringe esa oficiosidad en la alzada, tal como hemos expuesto precedentemente. Lo que a todas luces no procedería sería intentar formular una incompetencia territorial por primera vez en apelación. La territorial, como es sabido, es una competencia de interés privado, no de orden público; además de que al producir conclusiones de fondo ante el tribunal a-quo, tácitamente se ha reconocido y, por tanto, prorrogado la competencia territorial.

      Las nulidades absolutas y, en sentido general, todo lo que tenga que ver con el orden público, debe admitirse siempre en todo estado de causa, en aplicación directa de la noción del debido proceso, a la vista del artículo 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y 14 del Pacto Internacional del os Derechos Civiles y Políticos.

      9.1 Diferencia entre “demandas nuevas” y “medios nuevos”

      No deben confundirse las nociones de “demanda nueva” y de “medios nuevos”. Lo primero supone variar el objeto y la causa del proceso, en tanto que lo segundo consiste simplemente en articular motivaciones diferentes, lo que no altera en nada ni la causa ni el objeto del litigio.

      Sobre los medios nuevos, ha sido juzgado lo siguiente: “Si la ley, por las razones anteriormente indicadas, prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, nada impide que las partes puedan, en cambio, fundamentar con medios nuevos las demandas ya propuestas ante el juez a-quo”[22].

      El genio doctrinario ha opinado lo siguiente sobre este tema: “Los medios nuevos no introducen ninguna modificación al objeto y a la causa de esas demandas, según resultan enunciados en las conclusiones de las partes en la primera instancia. El proceso conserva su identidad, no obstante los medios nuevos en que las partes apoyen sus demandas en la segunda instancia (…)”[23].

       10.- La actividad probatoria y el efecto devolutivo de la apelación

      En virtud del efecto devolutivo de la apelación, las partes pudieran subsanar en segundo grado alguna deficiencia probatoria incurrida en primera instancia. Por ejemplo, si al leerse la sentencia recurrida se determina que la causa del rechazo de la demanda original fue que las piezas aportadas estaban todas en fotocopia, bien pudiera cubrirse esa parte en apelación, depositando los originales. Asimismo, si lo que llevó al primer juez a rechazar la demanda ha sido la falta de prueba de la relación contractual alegada, pudiera perfectamente en apelación ejercerse una actividad probatoria más eficaz, a fines de superar tal deficiencia, sea proponiendo informativos, comparecencias, etc.

      En definitiva, por el efecto devolutivo de la apelación, cualquier situación probatoria pudiera reforzarse en la alzada.

      11.- La comunicación de documentos en segundo grado

      En grado de apelación la comunicación de documentos no es la regla como sí lo ha venido siendo en primera instancia[24]: “la costumbre hace ley”. El carácter opcional de esta medida en segundo grado, obedece a que se ha conocido ya una instancia sobre el caso; por tanto, los documentos ya han de tenerse por conocidos entre las partes, lo cual no es que sea exactamente así, puesto que –tal como se ha venido diciendo- por el efecto devolutivo, todo debe retrotraerse a su fase inicial de sustanciación y conocerse otra vez.

      No obstante lo anterior, muchos tribunales tienen como religión conceder -si se quiere- mecánicamente la comunicación de documentos en la primera audiencia. La parte peticionaria, a la luz de este criterio, no tiene que hacer otra cosa que denunciar al tribunal que se trata de la primera audiencia, sin mayores esfuerzos motivacionales.

      En nuestro concepto, por mandato constitucional, todo pedimento, por más sencillo que pedidera lucir de entrada, debe ser motivado. En esa tesitura, es nuestro entendimiento que, tanto en primera instancia como en grado de apelación, la comunicación de documentos debe motivarse, y el hecho de que se trate de la primera audiencia no debe justificar por sí la medida.

      Entendemos que un adecuado manejo de la noción de “diligencia” es determinante para estudiar con base la pertinencia de la comunicación de documentos en cada caso. En efecto, al requerir el tribunal a la parte solicitante de la medida que acredite su diligencia para obtener las piezas cuyo depósito persigue, está poniendo en condiciones a dicha parte peticionaria para que justifique su pedimento y, a su vez, está el tribunal agenciando un insumo fundamental para motivar y legitimar el rechazo de la medida en caso de no probarse la “diligencia” correspondiente.

      Por ejemplo, si el recurrente solicita una comunicación de documentos para aportar una certificación expedida por una superintendencia determinada, y el tribunal le requiere que pruebe su “diligencia” para obtener dicha pieza, tal como un oficio debidamente recibido por la institución requerida, un correo electrónico, un fax, etc., y el solicitante de la medida expresa que no tiene cómo probar su diligencia, pues en virtud de la regla general instituida en el artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que: “alegar no es probar”, se legitimaría el tribunal al rechazar con base jurídica la medida. Y en el supuesto de que, contrariamente, el solicitante sí prueba su diligencia en el contexto estudiado, pues el tribunal –por igual- en base a ello se legitimaría al acoger la medida, por ser en este último caso seria y válidamente motivada.   

      12.- Los incidentes en segundo grado: respecto del recurso y sobre la demanda original

      Al momento de incidentar en segundo grado, los litigantes deben precisar claramente cuál es el objeto de cada incidente: si el recurso o la demanda original. A su vez, el tribunal debe realizar similar ejercicio para contestar cada asunto en el orden que corresponde: primero los incidentes contra la apelación, que es la “ventana” que permite visualizar la demanda original: si el recurso no pasa, está vedado al tribunal estatuir en torno a la demanda original: la ventana se cierra.

      Por ejemplo, el recurrido puede proponer una nulidad del emplazamiento introductivo del recurso, una inadmisibilidad del recurrente, por falta de interés o por lo que fuere; y con estos incidentes se mantendría en la órbita del recurso. Por otro lado, puede también solicitar la inadmisibilidad de la demanda original, porque el demandante original no tenía calidad, o bien la incompetencia de atribución del tribunal a-quo, etc. Debe la parte ordenar claramente sus pedimentos, proponiendo primero los que vayan contra el recurso, para luego pasar a los que impacten a la demanda original. Finalmente, entonces concluir en cuanto al fondo, tanto respecto del recurso como sobre la demanda original: que se rechace el recurso por tal o cual razón y que sea confirmada o rechazada la demanda original, por tal o cual razón.

       La manera de articular cada conclusión la retomaremos posteriormente, en el apartado sobre las conclusiones en segundo grado.

       

       

      12.1 Las nulidades

      Las nulidades de forma son aquellas que se verifican en razón de que falta alguna mención que la ley sostenga que debe contener determinado acto. Y la de fondo serían aquellas que tienen que ver con las personas a requerimiento de quien se instrumenta el acto, como falta de capacidad, etc. Pero hay nulidades de forma que son sustanciales, más graves, porque las mismas acarrean males mayores, como violación al derecho de defensa, etc.; y versan justamente sobre la sustancia del acto de que se trate. Por ejemplo, una citación tiene por objeto indicar a su destinatario el día, lugar y hora de la convocatoria; si se incurre en un error sobre uno de dichos datos, es evidente que la nulidad afectará a la sustancia misma del acto de citación, pero ello no implica que se desborde el ámbito de la nulidad formal: sigue siendo un asunto de forma, no de fondo y, por ende, habría que probar agravio.

       

      Al momento de excepcionar solicitando nulidades, deben tenerse en cuenta las reglas de segundo grado, en lo relativo a la prohibición de demandas y petitorios nuevos, a menos que sean inadmisibilidades, nulidades de fondo o cualquier otro asunto relacionado con el orden público; o bien alguna de las demandas nuevas permitidas por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 

       

      12.2 La inadmisibilidad por falta de copia certificada de la sentencia recurrida

      Si bien la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en su jurisprudencia, sosteniendo que la falta de depósito de la sentencia certificada constituye una inadmisibilidad de la apelación, lo cierto es que a nivel de cortes de apelación se ha venido rechazando dicho incidente, en el entendido de que el Código no prevé dicho requisito para la apelación, como sí lo hace la ley de casación para aquel recurso extraordinario.

      Partiendo de que en virtud del artículo 40.15 de la Constitución, a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, parece razonable la citada postura aplicada por las cortes.

      12.2 Inadmisibilidad por falta de interés

      El apelante, intimante, recurrente, o como prefiera llamársele, cuando recurre debe probar el agravio que le ha provocado la sentencia de primer grado. Si dicha decisión no le es desfavorable, no habría un interés jurídico para apelar y, por consiguiente, el recurrente devendría en inadmisible en su acción recursoria.

      Como se trata de una inadmisibilidad por falta de interés, que es afín con el orden público, se ha admitido que puede dicho medio ser suplido de oficio por el tribunal de la alzada, sin que sea menester que lo soliciten las partes.  

       13.- La acumulación de incidentes en segundo grado

      La dinámica de la acumulación se lleva a cabo en segundo grado, de manera similar a la primera instancia: todo petitorio formulado previo al fondo es –en principio- acumulable. Si bien hay pedimentos que, dada su naturaleza, deberían decidirse sobre la barra, como la nulidad de un avenir, etc., lo cierto es que la usanza ha sido acumularlo todo, a fines de evitar dilaciones innecesarias, como secuela de un recurso de casación, el cual con la reforma del año 2008 cuenta con efecto suspensivo.

      En el esquema del Anteproyecto del Código Procesal Civil[25], en su versión del año 2010, el exceso en el uso de la acumulación no será necesario, ya que se trata de un proceso por audiencias, el cual contempla una audiencia especial para incidentes. En efecto, según se ha juzgado, la finalidad de la acumulación es evitar que se eternicen los procesos, producto de la interposición de recursos contra cada sentencia dictada respecto de cada incidente y el consecuente pedimento de sobreseimiento, pero –como se ha visto- con el nuevo modelo procesal, hasta tanto no se resuelvan los incidentes, no podrá proseguirse con etapas posteriores: medidas, etc., es otra dinámica.  

      14.- Las medidas de instrucción en la fase de apelación

      En vista de que como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación -tal como tantas veces hemos estado reiterando- toda la sustanciación de la causa ha de retrotraerse a su fase inicial, las medidas de instrucción deberían ser dispuestas en grado de apelación, aunque ya se hayan celebrado en primera instancia, siempre que las circunstancias así lo recomienden.

      El principio de inmediación procesal supone que  los juzgadores tengan un contacto directo con la prueba. No es lo mismo leer una declaración determinada del acta de audiencia, que apreciar vivamente cada detalle en la fisonomía del deponente al momento de declarar: si está nervioso, si se muestra seguro, etc.

      Atendiendo a todo lo anterior, la parte que tenga interés en que prospere alguna medida de instrucción en la fase de apelación, aunque ya se haya efectuado en primera instancia, debería insistir en el efecto devolutivo de la apelación y en el principio de inmediación procesal.

      15.- Articulación de las conclusiones ante la Corte de Apelación

      Al momento de pronunciar las conclusiones, las partes deben tener en cuenta, tanto el recurso como la demanda original. Si se limita a solicitar la revocación de la sentencia y no se refiere a la demanda original, las conclusiones estarían incompletas; y a su vez, si el tribunal se limita a acoger la apelación y a revocar la primera sentencia, sin referirse en cuanto a la demanda primitiva, estaría decidiendo incompleta e incorrectamente.

      Sobre el efecto devolutivo de la apelación y el deber de tomar en cuenta, tanto el recurso como la demanda original, ha sido juzgado lo siguiente: “Como consecuencia de la obligación que le incumbe, de resolver acerca del proceso en las mismas condiciones que el juez a-quo, el tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a aclarar que ese juez decidió mal, y a desapoderarse del proceso y volverlo al mismo o a otro tribunal”[26].

      15.1 Conclusiones en defecto, por falta de concluir el recurrente

      Igual que en primera instancia respecto de la falta de conclusión del demandante, en apelación el recurrido tiene dos opciones ante la falta de concluir del recurrente: 1.- Pedir el descargo puro y simple del recurso y 2.- Solicitar el rechazo del recurso.

      En el primer caso, esto es, el petitorio de descargo puro y simple, el recurrido está persiguiendo que el tribunal de segundo grado se abstenga de revisar los méritos del recurso. El recurrente en este caso pudiera reintroducir su acción recursoria, si es que el plazo no ha vencido. Como se ha dicho ya, el hecho de producirse un descargo no interrumpe el plazo prescriptivo del recurso de apelación; dicho plazo sigue su cómputo desde el momento de la notificación de la sentencia.

      En el segundo caso, atinente al rechazo del recurso, el recurrido está invitando al tribunal a que revise el fondo. Aun cuando el recurrente no esté presente en estrados y, por tanto, no consten sus conclusiones en el acta de esa audiencia, al solicitarse el rechazo al fondo, el tribunal pudiera acoger el recurso en los términos del acto que lo ha introducido; por tanto, debe ser cuidadoso el recurrido al momento de concluir en un sentido o en otro.

      El parámetro para saber cuándo pedir el descargo y cuándo el rechazo, ha de ser la condición del expediente: si éste cuenta con pruebas suficientes para acoger el recurso, debería estratégicamente el recurrente pedir el descargo: un respiro. Pero si el expediente está vacío, sin suficientes pruebas, convendría concluir al fondo, para que el asunto sea rechazado y, por tanto, constituya cosa juzgada. 

      Si el recurrido lo que desea es ganar tiempo a como dé lugar, parecería entonces factible pedir en todo caso, tenga o no pruebas suficientes el expediente, el descargo puro y simple; y es que haciéndolo así, provocaría que el recurrente tenga que volver a entablar su recurso y sea necesario conocerlo todo otra vez, mientras que si se pide el rechazo, aun cuando se logre que el asunto sea cosa juzgada, ya existiría una sentencia; con lo cual, solamente habría que recurrir en casación, o bien ejecutar si nadie recurre: las circunstancias y las reales pretensiones de la parte recurrida determinarán como proceder.

      15.2 Conclusiones contradictorias

      Si están todas las partes presentes al momento de concluir, se siguen –básicamente- las mismas reglas de primer grado, conforme a las cuales, concretamente, debe producir conclusiones primero el recurrente y luego el recurrido. Si existe un recurso incidental, la dialéctica procesal sugiere que el recurrente principal concluya sobre su recurso; el recurrido principal y recurrente incidental conteste dicho recurso principal y, a seguidas, concluya sobre su recurso incidental, para entonces luego el recurrente principal –ya conociendo las conclusiones del recurso incidental- se refiera al respecto. Sin embargo, muchas veces –de un tirón- el recurrente principal suele concluir en cuanto a ambos recursos y, de su lado, el recurrido también produce conclusiones globalmente en cuanto a todos los recursos.

      15.3 Orden procesal para formular los pedimentos

      En segundo grado rige el mismo orden procesal que en primera instancia: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción y fondo. Así, por ejemplo, si las conclusiones contienen una nulidad, una incompetencia, una inadmisibilidad, una comparecencia y un sobreseimiento, el orden sería el siguiente: 1.- La competencia, 2.- La nulidad, 3.- La inadmisibilidad, 4.- Elsobreseimiento y 5.- Lacomparecencia; y es que lo primero es saber si el tribunal tiene aptitud legal para decir el derecho (competencia), luego revisar si el acto introductivo o cualquier otra actuación adolece de algún vicio que provoque su nulidad (nulidad), para luego pasar a revisar si el recurrente es admisible en su recurso (inadmisibilidad), después comprobar si procede proseguir con el conocimiento del caso en un momento determinado (sobreseimiento), y luego entonces disponer la medida de instrucción (comparecencia), una vez saneado el proceso, para finalmente entonces conocer el fondo.  

      En la alzada ha sido usanza dar el citado orden a los pedimentos, aun de oficio, cuando las partes no estructuran adecuadamente sus conclusiones: en primera instancia han venido siendo más estrictos en ese orden, al punto de –por ejemplo- declarar inadmisible una excepción por haberse formulado luego de una inadmisión, que es lo que sostiene la ley.

      La jurisprudencia se ha inclinado por interpretar que los tribunales lo primero que tienen que hacer al conocer un recurso de apelación, es revisar su pertinencia en el tiempo, y luego entonces proceder a revisar aspectos de competencia y demás incidentes. Sin embargo, muchas cortes de apelación ha mantenido la postura de que la competencia ha de ser en todo caso, aun en apelación, el primer aspecto a dilucidar; y es que lo que otorga “voz” al tribunal para decir cualquier cosa en derecho, incluyendo la decisión sobre la pertinencia en el tiempo del recurso, es justamente la competencia: sin “voz” no es posible hablar.

      Particularmente, comulgamos con la segunda postura, en el sentido de que la competencia siempre debe decidirse primero, incluso que cualquier nulidad o que la pertinencia en el tiempo del recurso de apelación mismo, lo cual se traduciría en una inadmisibilidad por caducidad[27].

      15.4 Estructuración de las conclusiones

      En la práctica, los recurrentes suelen estructurar sus conclusiones de la siguiente manera: PRIMERO: declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación tramitado mediante el Acto No. ____, instrumentado en fecha ___ por el Ministerial ____, Ordinario de _____, en contra de la sentencia No. __, dictada en fecha ____ por ___________, por haber sido incoado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el citado recurso y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la referida sentencia No. ___, dictada en fecha ___ por ____.; TERCERO: En cuanto a la demanda original, ACOGER la misma en los términos del acto introductivo y, en consecuencia_____________(rechazar, declararla inadmisible, etc.); CUARTO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas, a favor y provecho de ___________, quienes hicieron la afirmación de rigor.

      De su lado, los recurridos acostumbran a concluir en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado mediante el Acto No. ___, instrumentado en fecha ___ por ______, en contra de la sentencia No. ____, dictada en fecha ____ por ______; pero rechazarlo en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal[28]; SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, a favor y provecho de ________________________, quienes hicieron la afirmación de rigor.

      15.3.1 Deficiencias en la estructuración de las conclusiones

      Con cierta frecuencia las conclusiones formuladas por las partes presentan serias deficiencias. Por ejemplo, se pide la revocación de la sentencia y nada se dice en torno a la demanda original. En estos casos, ha venido siendo usanza en los tribunales asumir que cuando se solicita la “revocación” de la sentencia, se está pidiendo que se acoja el acto original de la demanda, si es que ésta se rechazó en primer grado; y si se pide sólo que se rechace el recurso, ha de interpretarse que se está pidiendo que se confirme la sentencia.

      La verdad es que el alcance de una solicitud de “revocación pura y simplede la sentencia” puede variar. Todo dependerá de si el recurrente ha ganado parcialmente en primer grado, ha perdido, etc. No pensamos que sea correcta esa “presunción”  generalizada que hacen algunos tribunales de alzada. Lo propio ha de ser que al momento de producirse las conclusiones, el tribunal de segundo grado alerte a las partes que están incompletas sus conclusiones, a fines de que concluyan correctamente; y si no se tienen los miramientos para hacer eso en el momento mismo de la audiencia, una garante administración de justicia sugeriría reaperturar de oficio los debates, a fines de que se concluya adecuadamente, y así conste en acta al momento de producir el fallo correspondiente.

       16.- La revocación y la anulación de sentencias

      En segundo grado se “revoca” la sentencia cuando la misma tiene un error jurídico incurso, es decir, cuando no se aplica correctamente el derecho, en función de los hechos sometidos al escrutinio del tribunal a-quo. Por ejemplo, que se acoja un cobro de pesos cuando la factura que sirvió de base a la demanda no estaba firmada por el deudor demandado; o cuando se acoge una ejecución de contrato sin haberse probado la existencia de dicha contratación, etc.  Cuando se revoca la sentencia, se produce otra decisión sustitutiva de la primera.

      En otro orden, la “anulación” o “nulidad” de la sentencia ha sido reservada por la doctrina dominante, para aspectos competenciales y de violación al derecho de defensa. Así, cuando el tribunal que decide en primer grado no era competente para emitir su fallo, o bien ha fallado desconociendo el derecho de defensa de alguna de las partes, el remedio jurídico a adoptar en la alzada es la “nulidad” de dicha sentencia, no la “revocación” de la misma. Cuando se anula la sentencia, a diferencia de cuando se revoca, éste se tiene como no pronunciada; con la nulidad es como si nunca se hubiera dictado.

      17.-La apelación y el Anteproyecto del Código Procesal Civil

       En términos generales, como nota saliente en esta materia, destacamos que la apelación que prevé el Anteproyecto del Código Procesal Civil mantiene el modelo tradicional de apelación plena, esto es, que por su efecto devolutivo, la sustanciación de la causa se retrotrae a su fase inicial (deben escucharse de nuevo los testigos, comunicarse los documentos –opcional-, etc.; todo como si se tratase de la primera vez que se estuviese conociendo el asunto).

       

      Así las cosas, puede decirse que el Anteproyecto ha zanjeado la discusión que en su momento existió sobre la supuesta factibilidad para la materia civil, de un recurso más limitado, tipo “mini casación”, conforme al cual la alzada se limita a verificar la correcta aplicación del derecho, pero sobre la base de los hechos previamente fijados por el juez de primera instancia. Y en caso de constatarse que el juez a-quo realizó una incorrecta valoración de la prueba y, por ende, fijó mal los hechos, lo propio es remitir el caso para un nuevo juicio ante otro tribunal de primer grado, pero diferente: en este modelo, la corte de apelación nunca fija hechos, siempre revisa el derecho en base a los hechos que acredita el juez de primera instancia”.

       

      El modelo de apelación restringida ha sufrido serias críticas, en el sentido de que desconoce tratados supranacionales, que hablan de un recurso pleno, no parcializado.

       

      Como es sabido, el modelo de la apelación penal es parcial: “mini casación.” Pero resulta que en esa materia los tribunales de primera instancia son colegiados, cuando se trata de infracciones que superan los dos años de pena, que son las más. Por tanto, se trata de una jurisdicción menos propensa al error, en comparación con el tribunal de primera instancia civil, que actualmente es unipersonal: tres cabezas piensan mejor que una.

       

      Particularmente, partiendo de nuestra experiencia como abogado ayudante ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como de juez interino ante el tribunal penal de primera instancia, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que excepcionalmente conoce de las apelaciones, en materia de alimentos, contra las decisiones dictadas por los jueces de paz, podemos dar testimonio de que el modelo de apelación limitada descongestiona bastante los tribunales, pues evita que con el simple clihé de apelar: “Porque no estoy de acuerdo con la decisión”, abra toda una instancia para revisar en segundo grado una decisión que en muchos casos ha sido dictada conforme al derecho; y es que el referido modelo supone una fase previa de admisibilidad del recurso, que si no es superada, éste deviene en inadmisible, sin necesidad de abrir un juicio. Pero solamente admitiríamos, personalmente, la conveniencia de este modelo en materia civil, si se colegiase la matrícula de primera instancia civil; cosa que es muy improbable por todos estos tiempos, por razones notorias presupuestarias.

       

      Finalmente, cabe comentar que en el Anteproyecto se mantiene la jerarquía de tribunales para conocer de la apelación: las decisiones del juzgado de paz se apelan ante primera instancia; de primera instancia ante la corte de apelación, etc. Y la apelación, como ocurre en materia penal y acontece actualmente en materia de Contredit, se gestiona es ante la secretaría del tribunal que dicta la sentencia, no como se hace actualmente, mediante un acto de emplazamiento al margen de todas las actuaciones ventiladas ante el tribunal de primer grado.

       

       

       

       

       

       

       

       



[1]En Francia, las apelaciones siempre las conocen las cortes de apelación. En nuestro país hay materias, como la penal, en que el único tribunal habilitado para conocer el recurso de apelación es la Corte de Apelación. Esta materia, vale precisar, se apartó de la tradicional escuela francesa, ya que deriva de un código procesal penal tipo, común a toda Iberoamérica, que instituye un procedimiento de corte acusatorio o adversarial, distinto al abrogado Código de Procedimiento Criminal, que instituía un proceso mixto: inquisitivo, en su fase de instrucción y acusatorio en la etapa de juicio. Este modelo actual de la apelación penal ha sido duramente criticado por la doctrina, ya que el mismo –se ha dicho- viola el efecto devolutivo propio de los recursos ordinarios como la apelación, ya que en este sistema la alzada se limita a estudiar el caso a partir de los hechos que ha fijado el primer juez; y en caso de que hayan sido fijados incorrectamente los hechos, debe la Corte revocar y remitir el asunto a un tribunal de similar jerarquía, pero diferente para que valore de nuevo la prueba y fije atinadamente los hechos a los cuales habrá de aplicarse el derecho. Por eso se ha dicho que se trata de una “mini casación”, en tanto que los jueces se limitan a revisar si se fijaron bien los hechos y si se aplicó bien el derecho. Existen razones precisas para que proceda la apelación penal, no basta con apelar por apelar; la admisibilidad de este recurso es más rigurosa. Particularmente, pudiéramos estar de acuerdo con este esquema en materia civil, siempre que –igual que en Francia- primera instancia sea colegiada, lo que reduciría el margen de error. La experiencia alecciona en el sentido de que el cedazo para la admisibilidad del recurso descongestiona y evita una avalancha de recursos sin méritos, incoados con estrictos fines evasivos de cumplimiento: lo propio es que el que apele exponga un fundamento jurídico para ello.

[2]TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III, p. 34.

[3]Las condiciones que deben concurrir para la oposición, a partir de la Ley No. 845, del 1978, son: 1.- Que la sentencia recurrida sea dictada en defecto, pero al fondo, 2.- Que el defectuante sea el demandado, no el demandante, 3.- Que el defecto sea por falta de comparecer, no por falta de concluir, 4.- Que el demandado no haya sido citado a su persona, o representante legal (entendiendo como tal no al abogado, sino al responsable de la persona, como sería el caso de los tutores respecto de los menores, etc.), 5.- Que la sentencia sea rendida en última y única instancia; ejemplo: ante los juzgados de paz, cobros de menos de RD$3,000.00. Estas condiciones deben darse todas, si no concurren en su totalidad no se funda la procedencia del recurso de oposición.

 

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 10 de octubre de 2001, B.J. No. 1091, p.p. 162-167

[5] Sentencia SCJ, No. 27, del 2007, B.J. No. 1156.

[6]En el estado actual de nuestro orden procesal, las sentencias que existen son: 1.-Preparatorias, que versan sobre la mera sustanciación de la causa: comunicación de documentos, etc., 2.-Interlocutorias, que prejuzgan el fondo, pero no deciden nada que defina el litigio: la que ordena un informativo testimonial con la objeción de la otra parte, o una experticia en similar circunstancia, etc., 3.-Definitivas sobre un incidentes, que deciden definitivamente, pero respecto de un asunto previo al fondo y 4.-Definitivas sobre el fondo, que definen el litigio. También se habla de sentencias de expediente, que son de mera organización del expediente. Desglose, archivo, etc. 

[7]La discusión entablada en torno al carácter constitucional de la apelación ya ha sido superada con la reforma constitucional del 2010. Antes se decía mayoritariamente que la apelación era de orden público, pero no constitucional y, por tanto, podía el legislador suprimirla en algunos casos. Hoy es la Constitución la que, efectivamente, prevé la facultad del legislador ordinario de suprimir la apelación en casos precisos.Para ampliar sobre este aspecto particular, así como sobre la apelación y los recursos, en sentido general, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales”, 2da. Edición., el capítulo sobre la sentencia y los recursos.

[8] Casación, 19 de abril, 1937, B.J. No. 321, p. 173; Vol. I, 52s., 320 s.

[9]En nuestro concepto, admitir la apelación incidental una vez en estado la causa, es una exageración. Luce más razonable admitirla durante la sustanciación del proceso, hasta la última audiencia en que producen conclusiones al fondo las partes. Interpretar lo contrario da pie a que las pretensiones de “recurrir” incidentalmente siempre justifiquen una reapertura de debates y con ello, posibilitar estratagemas meramente retardatorias, lo cual contraviene la noción de justicia oportuna, que es consustancial del debido proceso y al estado constitucional de derecho.

[10]Igual que el tribunal de primera instancia, en virtud de la Ley No. 50-00, las Cortes de Apelación se dividen en salas cuando tienen mucha carga de trabajo, tal es el caso del Distrito Nacional.

[11]“A persona” quiere decir al mismo individuo: en sus manos. Por tanto, bien pudiera notificarse en el trabajo, en un súper mercado o donde sea que se encuentre la persona, que sea posible contactarla sin violar su intimidad, como sería en un sanitario, en la iglesia durante la misma, etc. Por tanto, no es válida la crítica hecha a las notificaciones hechas a persona en el lugar de trabajo: si se entrega el acto a su destinatario, y el alguacil da cuenta de ello, debe tenerse como regular la notificación.

[12] Ha sido juzgado que el domicilio principal de las personas constituye un asunto de hecho, cuya determinación entra en la soberana apreciación de los jueces del fondo (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 18, del 25 de junio de 2003, B.J. No. 1111, p.p. 141-151).

[13] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 3, del 1 de septiembre de 2004, B.J. No. 1126, p.p. 117-122.

[14] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 1, del 14 de abril de 2004, B.J. No. 1121, p.p. 47-55.

[15]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 8, del 16 de junio de 2004, B.J. No. 1123, p.p. 171-177.

[16]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 5, del 14 de enero de 2004, B.J. No. 1118, p.p. 66-73.

[17]Tal como sostuvimos en el apartado sobre la apelación incidental, vale reiterar que no estamos de acuerdo con que la misma sea admitida luego de cerrarse los debates, pues ello –como ya hemos dicho- abriría la brecha para reaperturas de debates muchas veces injustificadas, con meros propósitos retardatorios.

[18]Esta interpretación, relativa al carácter franco de los plazos, es extensiva a todos los recursos, no sólo respecto de la apelación. En su momento se distinguió entre los recursos que se notifican a persona o a domicilio y los que tienen como punto de partida el dictado de la sentencia, pero mayoritariamente ha prevalecido generalizar la connotación franca a todos los recursos.

[19]“Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución (…) La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso, si este último no ha sido ejercido en el plazo”.

[20]TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. III, p. 49.

[21] Op. Cit. TAVAREZ, Froilán (Hijo), p. 54.

[22]Casación, 18 de enero, 1929, B.J. No. 222, p. 7

[23] Op. Cit. TAVARES, Froilán (Hijo), p. 61.

[24]Aun en primera instancia, no es que se imponga la comunicación en la primera audiencia, pues el espíritu del artículo 49 de la L. 834, es que se comuniquen espontáneamente las piezas, pero nada obsta para que se ordene en la primera audiencia, y en efecto, esa ha venido siendo la usanza.

[25]Para profundizar el estudio del nuevo proceso civil instituido en el Anteproyecto, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales”, 2da. Edición, en el capítulo sobre el proceso civil a la luz del Anteproyecto del Código Procesal Civil.

[26] Casación, 19 de septiembre, 1923, B.J. No. 156-158, p. 79.

[27]No deben confundirse las nociones de “inadmisibilidad”, “caducidad”, “prescripción” y “perención”. La caducidad, concretamente, afecta el derecho mismo; cuando caduca ya no hay derecho. La inadmisibilidad afecta el derecho de acción, pero no el derecho mismo. Si es inadmisible, puede tenerse derecho, pero no habría manera de reclamarlo. La prescripción es una inadmisibilidad y, por tanto, tal como se ha dicho, afecta la acción, pero no el derecho: se sigue teniendo derecho, pero no se podría reclamar jurídicamente. Y la perención afecta la instancia, solamente. La acción y el derecho siguen vigentes ante una perención. La caducidad es de orden público y, por tanto, pudiera suplirse de oficio. La inadmisibilidad sólo pudiera suplirse de oficio cuando sea por falta de interés o por algo de orden público, incluyendo los plazos para recurrir. La perención debe ser solicitada, no opera de oficio.

[28] Muchas veces, el recurrido obvia la parte de declarar bueno y válido el recurso en la forma, y se limita a pedir el rechazamiento del recurso, directamente.

(Revista Justicia y Razòn) SCJ

IMPORTANCIA Y APLICACIÒN DE LA

TEORÌA GENERAL DEL DERECHO

Por.: Yoaldo Hernàndez Perera

RESUMEN

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                              Derecho y legislación constituyen cuestiones disímiles. Lo primero  alude a la rama del saber que debe ser estudiada bajo el prisma de sus principios, en tanto que lo segundo no es otra cosa que el conjunto de instrumentos normativos que han de regular la vida en sociedad. Desafortunadamente, en muchas universidades continúan al día de hoy, no obstante encontrarnos incursos en un real Estado Constitucional de Derecho, formando a los estudiantes de las ciencias jurídicas conforme al estudio de meras legislaciones, obviando el análisis del derecho, que es lo que verdaderamente ha de primar.

PALABRAS CLAVES

Derecho, legislación, estado constitucional de derecho, teoría general del derecho, principios, escuelas del pensamiento jurídico, métodos de interpretación, técnicas de argumentación, pragmatismo jurídico, formación universitaria, sílabos, retos académicos, República Dominicana.

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Legislación y derecho no es lo mismo. La legislación no es otra cosa que un conjunto de instrumentos normativos que regulan la vida en sociedad y han de servir de parámetro al momento de los tribunales estatuir respecto de los asuntos sometidos a su escrutinio. Sin embargo, el derecho, como ciencia que es, supone un estudio profundo de la disciplina como tal, bajo el prisma de sus principios y con apego a una o varias de las escuelas del pensamiento jurídico[1] aceptadas.   

En efecto, no es posible elaborar una tesis jurídica mínimamente sostenible, si el autor de la misma no sintoniza sus razonamientos con alguna escuela del pensamiento jurídico, ni emplea los correspondientes métodos de interpretación de la norma y de argumentación jurídica[2]. Quien sólo sabe legislación, no es capaz de descodificar la información en ella contenida de manera eficaz. Cualquier profesional de otra área del saber pudiera dar lectura compresiva a una ley determinada, pero –sin dudas- sólo un abogado con conocimientos de derecho será capaz de llevar a cabo una interpretación constitucionalizada de la pieza adjetiva de que se trate[3].

Debemos crear la conciencia, con un llamado especial a las distintas universidades del país, que son las que tienen la delicada tarea de formar a los abogados del mañana, de que el derecho del siglo XXI no hay forma de que pueda estudiarse a espaldas de la Constitución. Y justamente, un estudio constitucionalizado del derecho supone un conocimiento cabal de los principios que rigen en el ordenamiento, tanto en el ámbito material o sustantivo[4], como en el adjetivo o formal; y es que la constitucionalizaciòn del derecho[5] es un fenómeno indetenible que, como elemento consustancial de la teoría general del derecho, ha venido impactando, y seguirá haciéndolo con cada vez mayor intensidad, a los distintos subsistemas jurídicos: penal, civil, laboral, inmobiliario, administrativo, etc.   

Estamos, sin dudas, incursos en la era del Estado constitucional de derecho. Ya lo sostuvo el connotado jurista, Luigi Ferrajoli, al manifestar que existen tres grandes paradigmas o modelos de cultura jurídica en occidente: 1.- Estado de derecho contemporáneo; 2.- Estado de derecho legal y 3.- Estado de derecho constitucional; siendo este último, tal como hemos ya manifestado, el que se corresponde con el derecho del siglo XXI.

Desafortunadamente, en la mayoría de las universidades, por razones históricas evidentes, dado que nuestro derecho es originario de Francia, aún se continúa impartiendo docencia en función de la legislación adjetiva -pura y dura- y rindiendo una especie de pleitesía al modelo (hoy desfasado)  del estado de derecho legal[6],  al margen de los principios jurídicos. Tanto es así, que no suele formar parte de los programas o sílabos de la carrera de derecho, la asignatura de Teoría General del Derecho, que es donde se supone que deben analizarse los principios, las escuelas del pensamiento jurídico, los métodos de interpretación y de argumentación, etc.; en el mejor de los casos, se ha incluido la referida asignatura como materia electiva; es decir, que no necesariamente es cursada por los estudiantes durante su formación profesional.

En palabras del insigne jurista Rodolfo Vigo: “el desmoronamiento de este modelo –refiriéndose al estado legal de derecho- en la segunda mitad del siglo XX se observa básicamente en el derecho que transita por los tribunales y bufetes de abogados. Pero que todavía hoy no termina de afectar significativamente los ámbitos académicos o universitarios, dedicados a formar abogados o licenciados en derechos, los cuales siguen repitiendo los esquemas trazados por aquellas universidades decimonónicas de inspiración napoleónica, donde se enseña legislación y no derecho”.

La teoría general del derecho no debe tenerse, como recurrente y desacertadamente suele hacerse, como un área meramente teórica y sin utilidad para el ejercicio de la abogacía. Todo lo contrario, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que con un cabal conocimiento de los principios, de los métodos de interpretación y de argumentación puede conseguirse una incuestionable agilización de los procesos y, sobre todo, es posible  elaborar diversas tesis de fondo eficaces para defender la postura sostenida en cualquier proceso, sea como demandante o como demandado.

Imaginemos el supuesto en que sea demandada la resolución de un contrato de compra-venta, y que ambas partes invoquen al mismo tiempo la excepción Non Adimpleti Contractus[7] para justificar sus respectivos incumplimientos: el vendedor justifica la no entrega del inmueble vendido, porque el comprador no ha pagado el precio, en tanto que el comprador justifica la falta de pago del precio, porque el vendedor no ha entregado el inmueble vendido.  

El abogado de formación deficiente sólo sería capaz de –si acaso- defender al vendedor, valiéndose de una interpretación  literal del artículo 1612 del Código Civil, conforme a la cual,  hasta que el comprador no pague el precio, no está obligado el vendedor a entregar la cosa, y punto. Sin embargo, un abogado con manejo de los principios y de las técnicas de interpretación y de argumentación, bien pudiera defender ambas posturas con éxito.

En la casuística propuesta, el letrado que domine el derecho, más allá de la mera legislación, sólo haría acopio de una interpretación literal de la norma si defendiera al vendedor, para justificar la falta de entrega de la cosa vendida, arguyendo la falta de pago del precio; pero igualmente pudiera este mismo abogado defender al comprador, haciendo acopio de una interpretación teleológica, yéndose al espíritu de la ley, esto es, lo que en esencia quería el legislador al concebir la norma, sugiriendo que por un tema de seguridad jurídica, debe interpretarse el consabido artículo 1612 del Código Civil, en el sentido de que el pago del precio y la entrega de la cosa, salvo convención expresa a contrario, deben llevarse a cabo en un mismo momento. Esto así, sobre la base de que no es sostenible ni razonable pretender dejar en una inseguridad jurídica al comprador, cuando paga el precio sin tener certeza de cuándo el vendedor deba entregar la cosa vendida.

No hay dudas de que esta última interpretación es totalmente sostenible, y justamente la Suprema Corte de Justicia ha razonado en esa dirección mediante su jurisprudencia[8]. Pero no por ello debe perderse de vista que se trata de un criterio que no está expresamente consagrado por la ley, sin embargo, se sustenta en base a los principios y a una correcta interpretación de ellos.

También en la órbita de lo procesal, el dominio de los principios, a la vista del modelo de Estado de derecho constitucional, cuenta con significativa utilidad. Verbigracia, el proceso tramitado para tramitar una ejecución de póliza de seguro de un vehículo de motor. El abogado que maneje los principios, si representa al demandante, bien pudiera defenderse de un incidente de inadmisibilidad, basado en el agotamiento de la fase de “arbitraje” que instituye de manera obligada la Ley No. 146; defensa que se articularía en función de la interpretación del principio de acceso a la justicia, ya que es obvio que viola dicha prerrogativa sustancial todo precepto adjetivo que tienda a impedir que las personas accedan a  sede judicial a reclamar los derechos que entiendan que les corresponden.

Es de notarse que la defensa incidental esbozada ut supra, si bien es ilegal, puesto que no se corresponde con la Ley No. 146, es constitucional, ya que su aval es el principio de acceso a la justicia, que tiene rango constitucional: el abogado legalista (codiguero) jamás sería capaz de elaborar ninguna tesis al margen de la letra -cruda y dura- del instrumento normativo objeto de escrutinio.

Justamente, para ilustrar sobre la gran utilidad de las escuelas del pensamiento jurídico y de los principios del derecho en general, en doctrina se suele citar el ejemplo del letrero fijado en la puerta de un establecimiento comercial, indicando que es prohibido entrar con perros. Un adepto de la escuela positivista del pensamiento jurídico, que asume la normativa de manera literal, interpretaría que por establecer la ley que la prohibición es en relación a perros, bien pudiera pasarse con otro animal, como sería un gato, un burro o un elefante. Por otro lado, un seguidor de la escuela naturalista, que interpreta el derecho más allá de la letra literal de las leyes, valorando también los principios del derecho, entendería que lo correcto en la descrita situación, es no pasar con ningún animal, ya que la esencia es evitar que las demás personas sean molestadas por el comportamiento de los animales; admitiendo –incluso- que siendo ese el espíritu (evitar molestias), bien pudiera acceder una persona no vidente con un perro amaestrado, aunque expresamente el consabido letrero establezca que está prohibido el paso con perros: si está amaestrado, no va a molestar a nadie; por tanto, la finalidad de la norma no se alteraría en este supuesto. 

En definitiva, quisiéramos dejar en el ánimo del lector, como nota saliente, que la teoría general del derecho no es un asunto meramente teórico, carente de utilidad. Se trata de la columna vertebral de la carrera del derecho, y sí es sumamente útil para el ejercicio de la profesión. Incluso, hoy día se habla de “Aplicación de la Teoría General del Derecho”, aludiendo precisamente a esa perfecta aleación que se produce entre la teoría y las prácticas forenses. 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA:

CRUCETA ALMÀNZAR, José Alberto. Ensayos“Los Principios Constitucionales y Generales del Proceso Civil (En el Anteproyecto del Código Procesal Civil” y “Neoconstitucionalismo, Argumentación y Especificidad de la Interpretación Constitucional. Test de Proporcionalidad (Ponderación)”,  publicados por Editora Centenario, S.A., República Dominicana, 2011.

FERRAJOLI, Luigi.“Derecho y Razòn”. Traducciòn de Perfecto Andrès Ibàñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayòn Mohino, Juan Terradillos Basoco, Rocìo Cantarero Bandrès. Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1995.

JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I. Amigo del Hogar, República Dominicana, 2003.

TRÌAS MONGE, José. “Teoría de Adjudicación”. Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2000.

VIGO, Rodolfo. “Constitucionalizaciòn y Judicializaciòn del Derecho”, Colección Internacional. Universidad Javeriana de Colombia, Bogotá, 2012.

 

 

 

 



[1] Las escuelas del pensamiento jurídico que más relevancia tienen en nuestro medio son escuela positivista, originaria del país originario de nuestra legislación, la cual –en suma- sitúa la ley por encima de todo: lo que no está positivizado en la norma, no es derecho. Asimismo, la escuela naturalista, que estudia el derecho no solamente desde la perspectiva de la ley adjetiva, sino también desde los principios rectores del derecho, y admite prerrogativas que subyacen al ordenamiento jurídico por la sola condición de ser humano de la persona. Y la escuela realista americana, que se rige por el precedente, esto es, que más que la ley y los principios, lo determinante al momento de interpretar es lo que deciden los tribunales sobre el caso concreto.

[2] Existen varios métodos de interpretación jurídica. Entre los más empleados figura el método histórico, que se basa es aspectos históricos relacionados con el aspecto estudiado; por ejemplo, la SCJ hizo acopio de este método al momento de interpretar que la llegada del término sí debe constituir una causal que funda la procedencia del término del contrato de alquiler: se sostuvo que la realidad habitacional que regía al momento del concebirse el Decreto que rige la materia, no se corresponde con la realidad actual, por lo que debe prevalecer el derecho constitucional de propiedad. Por otro lado, está el método sistemático, que concibe la norma integral, no fragmentado; el teleológico, que va a la voluntad del legislador al momento de concebir la norma, etc.

[3] Por ejemplo, el artículo 27 de la Ley No. 288-05, sobre Burós de Crédito, sostiene un precepto que choca con la Constitución, que es la prohibición de acceder a los tribunales, hasta tanto no se agote un procedimiento extrajudicial, lo cual es obvio que choca con el principio sustantivo de acceso a la justicia. Un profano en la ciencia del derecho, se limitaría a dar lectura al texto y razonar conforme a su sentido literal, haciendo tabla raza a los principios jurídicos aplicables, por citar solo un supuesto sobre la trascendencia de saber derecho, más allá de legislación. 

[4] En doctrina, se califica de material o sustantivo la parte del derecho que se encarga de prever las diversas instituciones del área jurídica de que se trate, así como las reglas que han de regir para cada una de ellas. Por ejemplo, la noción de contrato, de obligaciones, etc., que está en el Código Civil, a diferencia del derecho formal o adjetivo, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, el cual se encarga del proceso, esto es, la manera de canalizar el derecho material o sustantivo.

[5] Fenómeno que, concretamente, consiste en anteponer la Constitución ante cualquier otro precepto legal. De lo que se trata es de que las previsiones constitucionales deben estar presentes en cada interpretación de derecho que se lleve a cabo en cualquier rama jurídica.

[6] El estado de derecho legal se generó durante la Revolución francesa y desde allí nos llevó ha nosotros, por ser aquel país el originario de nuestro derecho. Rigió desde el comienzo del siglo XIX, hasta la segunda guerra mundial, de 1939-1945. Comienza su debacle luego del conocido juicio de Nuremberg (1945).

[7]Sobre esta excepción, ha sido juzgado lo siguiente: “La excepción “nom adimpleti contractus” es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando el demandante no ha ejecutado la que a su respecto le corresponde y puede ser puesta en obra sin previa puesta en mora ni decisión del juez”. (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No.7, del 2 de julio de 2003, B.J. No. 1112, p.p. 91-106).

[8] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 21 de abril de 2010; compilada en el material “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2010”, p. 504.

Artìculo jurìdico

INOPERATIVIDAD DE LA COMISIÒN DE ALQUILERES

A PARTIR DE LA SENTENCIA TC/0174/14

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

www.yoaldo.org , yoaldo@hotmail.com

Gaceta Judicial, año 18, número 335

 

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RESUMEN

           Se analiza la repercusión en la operatividad de la institución del Control de Alquileres de Casas y Desahucio, de la sentencia TC/0174/14, dictada el 11 de agosto del 2014 por el Tribunal Constitucional, que declara inconstitucional el artículo 3 del Decreto No. 4807, del 1959, que controla los Alquileres de Casas y Desahucios, el cual no concebía la llegada del término como causal para fundar la procedencia de la resiliaciòn del contrato de alquiler.

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PALABRAS CLAVES

           Contrato de alquiler, terminación contractual, Decreto No. 4807, inconstitucionalidad, control difuso, control concentrado, efecto inter partes, efecto erga omnes, derecho de propiedad, inseguridad habitacional, interpretación histórica, comisión de alquileres y desahucio, inoperatividad, autonomía de la voluntad, jurisprudencia, Constitución, Suprema Corte de Justicia, Tribunal Constitucional, Código Civil, República Dominicana

        En ejercicio del control de constitucionalidad concentrado, con efecto erga omnes, el 11 de agosto de los corrientes, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0174/14[1], refrendó el criterio que había establecido la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia ordinaria del 3 de diciembre de 2008[2], por la vía difusa de control de constitucionalidad, con efectos inter partes, respecto de la nulidad y consecuente inaplicabilidad del artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, que controla los Alquileres de Casas y Desahucio, que no concebía la llegada del término como causa válida para resiliar el contrato de alquiler y que preveía una serie de condiciones para poder el propietario disponer de su derecho de propiedad; esto así, en el entendimiento de que las razones que en su momento justificaron tales previsiones han variado al día de hoy.

Para estatuir de la forma que lo hizo en el año 2008, la Primera Cámara –hoy sala- de la Suprema Corte de Justicia, esgrimió las siguientes consideraciones: “(…) Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos, que la Corte a-qua admitió, tal como lo propusiera la parte recurrente, que el hecho de que haya llegado a término el contrato de alquiler, esto no significa que ese acontecimiento sea causal para impetrar la resiliación del convenio, criterio que esta Corte de Casación ha venido reafirmando cuantas veces ha tenido oportunidad de hacerlo (…) Considerando que, como la Constitución es norma suprema en el orden interno a la que deben conformarse todos los actos de los poderes públicos, se impone que ella sea respetada y obedecida y su protección garantizada mediante el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos; que, como el recurrente se ampara, en este aspecto del medio que se examina, en la alegada violación del señalado artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, ante el auge que se evidencia en favor de la constitucionalización de todo el ordenamiento, que demanda preservar el principio de la supremacía constitucional, se hace necesario la revisión del referido artículo 3, que suplantó la disposición del artículo 1737 del Código Civil;  Considerando, que, en efecto, conforme al régimen anterior (art. 1737 del Código Civil), “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito sin haber necesidad de notificar el desahucio”, vale destacar que el indicado decreto, fue emitido al amparo y en cumplimiento de la Ley No. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre medidas de emergencias, ratificada por la Ley No. 5112, del 23 de abril de 1959, por medio de las cuales fue declarado la existencia de un estado de emergencia nacional, que permitió al Poder Ejecutivo disponer por decreto todas las providencias que hubo de estimar necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, y lo que permitió a este alto tribunal expresar, en armonía con aquella situación de emergencia, que la finalidad perseguida por el referido decreto al limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler, había sido conjurar en parte el problema social de la vivienda, facilitando y garantizando a los inquilinos que pagan el importe del arrendamiento, la estabilidad de sus contratos; Considerando, que es un hecho innegable y ostensible que desde la fecha en que fue emitido el citado decreto, a esta parte, el país ha experimentado, en el orden habitacional, un cambio sustancial que se observa en una apreciable disminución del negocio de “casas de alquiler”, al punto de que la figura del “casero” ha prácticamente desaparecido, sustituyéndolo las instituciones públicas y privadas que desde la desaparición de la dictadura coadyuban con el propósito de hacer realidad el precepto constitucional que declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias, para lo cual el Estado estimularía el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica; Considerando, que si bien es una verdad inocultable que la declaración constitucional que se cita arriba no ha sido satisfecha más que parcialmente, ello no justifica, en modo alguno, que superada la situación de emergencia original, causada por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, el derecho de propiedad siga siendo víctima, no obstante tener categoría constitucional, de la restricción y limitación que implica el haberse eliminado el derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, prerrogativa que, al haber desaparecido por efecto del mencionado decreto, convirtió el arriendo de casa en un derecho real equivalente a una enfiteusis, con características de perpetuidad, que conlleva como consecuencia un desmembramiento del derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicable el referido artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución (…)”.

          Por su lado, para refrendar el criterio esbozado ut supra, el Tribunal Constitucional razonó en el siguiente sentido: “ (…) Este tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas (…)  En otro orden, la sentencia mediante la cual se declaró inaplicable el artículo 3 del referido decreto núm. 4807 tiene efectos relativos, es decir, que solo vincula a las partes del proceso que se originó en ocasión de la demanda en resolución de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de indemnizaciones invocada por la sociedad de comercio Antún Hermanos & Compañía, C. por A. contra Julio Giraldez Casasnova, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en relación con la vivienda ubicada en la avenida Independencia núm. 165, de la ciudad de San Pedro de Macorís (…)  El efecto relativo de la referida sentencia se debe al hecho de que el cuestionamiento de inconstitucionalidad no fue promovido mediante una acción directa de inconstitucionalidad (control concentrado de inconstitucionalidad) sino en ocasión de un litigio de orden civil, de manera excepcional y como medio de defensa (control difuso de constitucionalidad) (…) En este sentido, el artículo 3 del Decreto núm. 4807 se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico, razón por la cual procede declarar, por los motivos anteriormente expuestos, que dicho artículo 3 es contrario a la Constitución, y, en consecuencia, el mismo es nulo (…)”.

 

              Esta inconstitucionalidad del artículo 3 del referido Decreto No. 4807, aunque no lo exprese taxativamente la sentencia del Tribunal Constitucional, torna inoperante la Comisión de Alquileres que había creado el Decreto No. 5541 del 18 de diciembre de 1948, reivindicado por el comentado Decreto No. 4807. En efecto, el comentado artículo 3 establecía la obligatoriedad de que el propietario acuda a la Comisión de Alquileres y Desahucio para válidamente resiliar el contrato de alquiler y poder desalojar a su inquilino cuando el inmueble alquilado vaya a ser objeto de reparación, edificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario, de su cónyuge o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado, inclusive durante dos años por los menos[3].

             Importa advertir que expresamente, la comentada sentencia de la Suprema Corte de justicia, delimitó la inconstitucionalidad del artículo 3 objeto de estudio, al tema de la llegada del término como causal para justificar la terminación del contrato de alquiler, a saber: “(…) Segundo: Declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas (…)”, en tanto que el Tribunal Constitucional, en su decisión recién dictada en el presente año sobre la materia, ha declarado de manera genérica, y por la vía concentrada de control de constitucionalidad, la  inconstitucionalidad del mencionado texto, visto: “(…)SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución de la República el artículo 3 del Decreto núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por los motivos antes expuestos (…)”.

          Así las cosas, por argumento a fortiori, ha de convenirse que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, una vez extirpado de él el comentado artículo 3, en ningún caso es requerido que el propietario agote el trámite extrajudicial  ante la Comisión de Alquileres  y Desahucios para habilitar su derecho de acción, a fines de demandar válidamente la terminación del contrato en sede judicial. Actualmente ha de ser posible acudir directamente ante los tribunales de la República para demandar la resiliaciòn del contrato de alquiler y el consecuente desalojo del inquilino, acreditando para ello cualquier razón que en derecho justifique tales pretensiones, en el marco de la teoría general de los contratos. 

             En nuestro concepto, es positivo el hecho de suprimir la fase administrativa ante la Comisión de Alquileres, a fines de posibilitar la terminación del contrato, o bien para elevar el importe de las cuotas o para cualquier situación suscitada durante la ejecución del contrato de alquiler. Como se ha dicho, tratándose de un contrato, es bajo el prisma de las reglas aplicables a la materia contractual ordinaria que debería resolverse cualquier diferendo al respecto; máxime cuando la práctica ha aleccionado en el sentido de que la Comisión de Alquileres no ha venido exhibiendo el mejor de los desempeños, lo que provoca injustificadamente que los procesos se retrasen, redundando así en un flagrante atentado contra el derecho de propiedad, el cual cuenta con rango constitucional.

              Finalmente, ha de resaltarse que con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto No. 4807, se han extirpado también de nuestro ordenamiento jurídico los tres párrafos que complementaban la parte capital del citado texto. Por vía de consecuencia,  para la ejecución de las sentencias de desalojo en materia de inquilinato, debe regir en lo adelante el derecho común de la ejecución de las sentencias, a la vista del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978; es decir, carece de aplicación en la actualidad el párrafo I del comentado artículo 3, que sostenía que la sentencia que ordene el desalojo no podía ser ejecutada, aunque hubiera sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución del Alguacil.

               Asimismo,  como secuela de esta inconstitucionalidad, ya no será necesario que el alguacil actuante, en el Distrito nacional y en las provincias en donde el Monte de Piedad tenga sucursales, deposite por cuenta del inquilino en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 2120 del Código Civil de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal como ordenaba el párrafo II del artículo 3 analizado, cuya sanción estaba consagrada en el párrafo III de este texto, con pena disciplinaria de destitución y prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez.  

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

_________________ REPÙBLICA DOMINICANA, Constitución política, proclamada el 26 de enero de 2014.

_________________ Código Civil dominicano

Decreto No. 4807, del 16 de mayo del 1959

Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 3 de diciembre del 2008 (http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Julio_Giraldez_Casasnovas_Vs_Antun_Hermanos%20.pdf)

 

Sentencia Tribunal Constitucional (TC/0174/14) (http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/2607)

 



[1] http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/2607

[2]http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/sentencias_destacadas/Julio_Giraldez_Casasnovas_Vs_Antun_Hermanos%20.pdf

[3] Este artículo 3 del Decreto No. 4807 tenía incurso un “punto y seguido” en el medio de su contenido que era de vital importancia, ya que las condiciones previstas del “punto y seguido” para arriba, no requerían la intervención del Control de Alquileres, en tanto que las condiciones instituidas del “punto y seguido” para abajo, sí necesitaban la intervención de la citada Comisión de Alquileres.

Estudio crítico del proceso civil (Ensayo)

3.2 PROCESO CIVIL, A LA LUZ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

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SUMARIO

El Código de Procedimiento Civil instituye a partir de su artículo 59 un proceso lineal, esto es, que no está dividido en etapas específicas para incidentes, medidas de instrucción, etc., sino que toda pretensión ha de promoverse ante el tribunal, de manera oral, pública y contradictoria, una vez se aperture la instancia, y durante toda la sustanciación de la causa. El único “corte” que tiene este proceso es la etapa In limine litis, en la que deben proponerse las excepciones; y es que tan pronto se propongan fines de inadmisión o conclusiones al fondo, precluye el momento procesal para las excepciones; salvo que se trate de una excepción de nulidad de fondo, y se justifique alguna imposibilidad material de proponerse en el referido momento ideal (caso excepcional).

 

Para principiar el proceso, el demandante emplaza en la octava franca al demandado mediante acto de alguacil instrumentado a la luz del artículo 61 del indicado código. Vencido el referido plazo franco, la parte más interesada (usualmente el demandante) solicita la fijación de audiencia ante el tribunal competente, el cual procede a fijar un día para celebrar la audiencia. Una vez fijada la audiencia, la parte que la ha promovido está llamada a notificar dicha fecha a la contraparte, mediante el correscpondiente acto recordatorio o avenir, a fin de que esté presente ese día y produzca sus conclusiones.

                 

La usanza es que en la primera audiencia el expediente está vacío y las partes (incluyendo al propio demandante) solicitan una medida de comunicación de documentos para depositar la documentación de lugar. Una vez completa la glosa procesal, las partes producen conclusiones: sea incidentalmente (excepciones, inadmisiones o medidas de instrucción) o al fondo (lo que pretende cada cual en relación a la parte petitoria de la demanda: que se acoja o que se rechace).

 

Se estila que los tribunales, salvo que se trate de algo elemental, o que por su naturaleza sea factible decidirlo en el momento[1], acumulan las cuestiones incidentales para decidirlas conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos distintos. Este mecanismo ha surgido como una manera de evitar que los procesos sufran dilaciones innecesarias, mediante apelaciones contra sentencias incidentales y el consecuente pedimento de sobreseimiento, hasta tanto se resuelva la apelación en la alzada. Esto así, atendiendo a que muchas veces las apelaciones se incoaban con el exclusivo propósito de retardar el fondo de la causa. Además de que, en franca deslealtad procesal, se utilizaba mucho la estrategia de apelar sentencias preparatorias, que en buen derecho no son apelables más que conjuntamente con el fondo; y como consecuencia de dicho recurso inapropiado, de igual manera se peticionaba el sobreseimiento de la causa. 

 

Una vez resueltos o acumulados los incidentes, e instrumentadas las medidas de instrucción, en caso de haber sido dispuestas -a petición de partes o de oficio- el tribunal concede plazos discrecionales, a fin de que las partes aporten escritos justificativos de conclusiones, quedando el expediente en estado. El proceso estará en condiciones de ser fallado al momento de vencer los referidos plazos para ampliar motivaciones: cuando todo eso se cumpla, entonces se dice que el proceso está en estado y en condiciones de ser fallado.

 

En suma, el proceso previsto en el CPC comprende los siguientes pasos: 1.- Emplazamiento, a cargo del demandante; 2.- Constitución de abogado, por parte del demandado; 3.- Solicitud de fijación de audiencia, por la parte más diligente (normalmente el demandante); 4.- Fijación de audiencia por parte del tribunal; 5.- Notificación a la contraparte de la fecha de audiencia asignada por el tribunal; 6.- Producción de conclusiones de las partes, en audiencia (incidentales, de fondo o ambas); 7.- Fallo del tribunal, dentro de los noventa días que prevé la Ley de Organización Judicial.

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3.2.1 Emplazamiento al demandado

 

El proceso civil instituido en el Código de Procedimiento Civil, a partir específicamente del artículo 59[2], principia con el emplazamiento que hace el demandante al demandado, a fin de notificarle la demanda que al efecto se ha entablado; al tiempo de conminarlo para que en la octava franca constituya abogado.

 

Antes del vencimiento del referido plazo franco, el demandante no puede perseguir audiencia, ya que se trata del plazo mínimo[3] para que la parte demandada tenga oportunidad de conseguir el abogado de su elección.

 

La consecuencia procesal de que se persiga audiencia antes de la octava franca es la nulidad de la audiencia, por violación al derecho de defensa del demandado. Sin embargo, muchas veces el remedio procesal que se peticiona a los tribunales en este caso, es la declaratoria de “mal perseguida la audiencia”[4], lo cual –en definitiva- produce el mismo efecto: la invalidez de la audiencia. Pero en derecho puro, la solución procesal debe ser la nulidad, ya que conforme al estado actual de nuestro derecho, la sanción aplicable a una violación de algún derecho es la nulidad.

 

Ahora bien, debe aclararse que el plazo de la octava franca si bien, en principio, es el mínimo que debe esperar el demandante, antes de proceder a perseguir audiencia; sin embargo, en caso de que la contraparte constituya abogado antes, aun sea al otro día de recibir el acto de emplazamiento, perfectamente la parte más interesada pudiera perseguir audiencia. Evidentemente, en caso de haber varios demandados, debe aguardarse hasta que todos constituyan abogados: si son tres codemandados y sólo uno constituye al tercer día, por ejemplo, no podría el demandante perseguir audiencia a partir de ese tercer día; debe esperar que se venza la octava para válidamente perseguir audiencia, sino sería nula la misma, por violación al derecho de defensa de los dos restantes codemandados incomparecientes.

 

Es importante destacar que el tiempo máximo que puede durar el demandante desde que emplaza al demandado para perseguir audiencia, son tres años; pues ese es el lapso legal para la perención. Sin embargo, no debe perderse de vista que la perención no opera de pleno derecho; por tanto, debería ser pedida por la única parte con interés legal para ello, que es el demandado: perfectamente, un emplazamiento pudiera tener vigencia, si no se reclama la perención, hasta el momento preciso de cumplirse la prescripción veinteñal, que ataca al derecho de acción. A diferencia de la perención, que afecta únicamente a la instancia.

 

Sobre la perención, nos resulta interesante comentar que el Anteproyecto del Código Procesal Civil se aparta sobre este punto de la escuela francesa, positivista por naturaleza, y hace acopio de una tendencia constitucionalista del derecho. Así, el derecho francés admite casos restringidos para la interrupción de la perención; lo que deriva la secuela de que el asunto se estudie en función de “papelitos fríos”, mediante el empleo de un simple cálculo aritmético, observando la fecha del lanzamiento de la demanda y del último acto procesal; o bien comparando el intervalo transcurrido entre un acto del proceso instrumentado después del emplazamiento y otro posterior; si se verifica exegéticamente que han mediado tres años, pues ipso facto, debe declarase la perención de la instancia.

 

Por otro lado, el Anteproyecto aboga porque para la perención no emplee un mecanismo tan frío, en base a puros papeles, sino que debe cada juez adentrase a la casuística de cada caso, a fin de determinar si, en caso de invocarse, efectivamente, ha mediado en el caso alguna situación de puro hecho que constituya un obstáculo de fuerza mayor que haya impedido al accionante instrumentar algún acto del procedimiento ante el tribunal apoderado; lo cual, por tratarse de un hecho jurídico, pudiera ser acreditado por cualquier medio, visto: “Artículo 112, párrafo III, del ACPC: “No operará la perención cuando la paralización del proceso se deba a una causa de fuerza mayor que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance” [Sic].

 

Sobre esta nueva concepción relativa a las causas de interrupción de la perención, por ser hoy día el derecho comparado una fuente de indiscutible valía en nuestro reciente derecho constitucionalizado, en la actualidad ya existe el precedente, a nivel de tribunales inferiores, en el sentido de ordenar la comparecencia personal de las partes e informativos testimoniales, para acreditar el hecho jurídico que constituye la circunstancia de fuerza mayor invocada al efecto, que ha impedido que dentro del plazo de tres años[5] el demandante dé curso a su demanda.

 

En otro orden de ideas, se ve en la cotidianidad que algunos abogados proceden a llevar a cabo varios trámites mediante un solo acto, lo cual es una manifestación del principio de concentración del proceso civil[6]. Por ejemplo, mediante el mismo acto de alguacil se intima al demandado a pagar la deuda en al menos un día franco y se emplaza para que dentro de la octava franca constituya abogado, a fin de comparecer legalmente a la audiencia a fijar para tales efectos.

 

Esta práctica será válida siempre y cuando se respeten todos los plazos previstos para cada requerimiento. Así, si se intima a pagar dentro de un día franco, y luego se invita a comparecer en la octava, la solicitud de audiencia necesariamente deberá llevarse a cabo tomando en cuenta ambos plazos; si se fija audiencia antes de que venza cada uno sucesivamente, operaría un fin de inadmisión que invalidaría al demandante para ejercitar su derecho de acción, por el plazo prefijado instituido en el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978: en el ejemplo propuesto deberían mediar, en principio, mínimo 13 días antes de la solicitud de fijación de audiencia, ya que ese número es el resultado de la sumatoria de un día franco (que en principio se traduce en 3) y de la octava franca (que se convierte en 10, salvas las excepciones legales para cuando termina en día feriado, etc.).

 

A propósito de la práctica indicada precedentemente, resulta de interés comentar que lo determinante para establecer si se han respetado los plazos procesales en cada caso concreto, para válidamente celebrarse la audiencia, es el momento de la solicitud de fijación de audiencia, no la fecha en que finalmente el tribunal fije la misma. Aclaramos esto, porque aparecen en los tribunales abogados que pretenden persuadir, en el sentido de que independientemente de que la audiencia se haya solicitado tres días después del emplazamiento, si finalmente ésta se fija para dentro de tres meses, todo se subsanaría y la audiencia “debería pasar”. Al respecto, preciso es aclarar que taxativamente el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de vencidos los plazos del emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia”. Por tanto, es evidente que en buen derecho, deben las partes aguardar hasta que se venza el plazo de la octava franca, para entonces promover válidamente (mediante instancia dirigida al tribunal) la audiencia de rigor. Esto así, sin menosprecio de la excepción admitida en la práctica, referida precedentemente, de que si se verifica una constitución de abogado antes, perfectamente se pudiera perseguir audiencia a partir de dicha constitución, lógico.

 

Una estrategia que emplean algunos abogados de la parte demandante para evitar que se prolongue innecesariamente el proceso, es comunicar conjuntamente con el emplazamiento las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio; parecido a la realidad procesal en materia laboral. Con este mecanismo se crean las condiciones para peticionar al juez en la primera audiencia, que se rechace la acostumbrada comunicación de documentos, bajo la prédica de que ya han sido comunicados los mismos. Y en caso de no ser acogido tal ingenioso y sustentable petitorio, se recurre, como plan subsidiario, a solicitar que en caso de otorgarse la comunicación de documentos (como es costumbre) que sea la única. Muchas veces da resultado dicha estrategia, pues –en honor a la verdad- se trata de un mecanismo serio y eficiente.

 

En las cortes de apelación suele dar mayor resultado la referida oposición a la acostumbrada comunicación de documentos en la primera audiencia, para el demandante ganar tiempo en la tramitación de su demanda, ya que como es sabido, en dicha jurisdicción de segundo grado la comunicación de documentos es opcional.

 

Por otro lado, una táctica que suelen usar los abogados representantes de la parte demandada es, cuando les interesa que se conozca rápido la demanda lanzada en su contra[7], perseguir ellos audiencia tan pronto reciben el acto de emplazamiento; al tiempo de notificar mediante el mismo acto de constitución de abogados, las piezas que aportarán para fundar sus medios de defensa. Así, en caso del demandante pretender solicitar en la primera audiencia, la habitual comunicación de documentos, tener un argumento válido para oponerse: que ya las piezas han sido comunicadas. Lo cual fuerza al proponente de la medida a probar la seriedad de su pedimento.

 

Asimismo, los abogados de la parte demandada, muchas veces para ganar tiempo, peticionan la nulidad del acto, o bien el aplazamiento de la audiencia, a fin de que el abogado representante de la parte demandante indique expresamente la dirección de su cliente en el acto introductivo de demanda; esto así, bajo la prédica de que en caso de no constar dicha dirección de manera expresa, no sería posible notificar válidamente el emplazamiento para la apelación; ya que no necesariamente el abogado de primera instancia será el mismo en la alzada, y la ley expresa que ese acto contentivo del recurso es a persona que debe hacerse.

 

Dicho petitorio carece de sostenibilidad jurídica, ya que, en palabras de la Suprema Corte de Justicia: “si bien es cierto que el acto de apelación, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, debe, a pena de nulidad, ser notificado a la propia persona del recurrido o en su domicilio, no menos cierto es que dicha notificación también es válida si se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia…”[8]

 

Sobre el acto de emplazamiento, muchas veces ocurre que los ministeriales no notifican dicho acto en la dirección que indica el cuerpo del mismo, y lo que hacen es que en una nota al final aclaran que el referido documento se notificó realmente en otra dirección.

 

Lo propio en estos casos sería que el alguacil actuante indique en la línea en blanco dejada para completar con las generales de quien haya recibido el acto, una “nota” que refiera “ver al final”. Y, en efecto, entonces al final del acto que aclare que no notificó éste en el lugar que se menciona en el cuerpo de la escritura, sino en aquel indicado al final (generalmente lo hacen mediante anotaciones manuscritas, pero con el sello que da constancia de fe pública).

 

Con este último mecanismo para dar cuenta de que el acto de emplazamiento realmente se notificó en otro lugar, se evitan confusiones, en el sentido de que en la primera parte se diga que hubo un traslado, por ejemplo, a la Calle Moisés García y se habló con “fulano de tal”, pero antagónicamente al final del mismo acto haya una nota diciendo que realmente se notificó en la Josefa Brea, en el Luperón, y allí fue que realmente habló con “fulano de tal”. Contradicción esta que pudiera implicar la nulidad del emplazamiento, aun de oficio, por parte del juez que presida el proceso; esto así, en caso de ser en defecto que se conozca el asunto, pues si ambos están presentes, se ha admitido que habría que probar un agravio.

 

No resulta ocioso aclarar que todas las menciones que indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil son de forma[9]. Por tanto, la inobservancia de alguna de ellas genera una nulidad de forma, no de fondo como generalmente suele, equívocamente, interpretarse.

 

En ese sentido, en vista de que la inobservancia de alguna indicación prevista en el citado artículo 61 produce una nulidad de forma, procesalmente para invocarla debe probarse un agravio: Si se denuncia que no se indicó en el acto el nombre completo del ministerial, o del tribunal, etc., debe probarse al tribunal qué agravio ha producido dicha omisión, en términos de violación del derecho de defensa o bien cualquier otra prerrogativa procesal.

 

Una deficiencia que recurrentemente afecta los actos de alguacil es que, en casos de notificaciones a domicilio desconocido, de conformidad con el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, el ministerial no indica que real y efectivamente se ha trasladado ante el procurador fiscal, como manda la ley[10]; sino que se limita a mencionar que notificó a domicilio desconocido por no haber encontrado el domicilio del demandado. Evidentemente, en estos casos el acto debe ser anulado; máxime cuando se trata, como es lo usual, de un defecto: Los jueces del fondo deben ser muy cautos al momento de pronunciar un defecto; deben constatar que la parte incompareciente haya sido convocada debidamente para la audiencia, a fin de ejercer una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

 

Por otro lado, algunas oficinas de abogados, para “curarse en salud”, registran[11] todos los actos que instrumenten en un proceso[12]; pero lo cierto es que para fines de emplazar a una parte para que constituya abogado y comparezca al proceso, no es menester llevar a cabo dicho registro. Así, la mayoría de los tribunales de la República dan como bueno y válido el acto de emplazamiento que no está registrado; postura con la cual comulgamos, ya que se trata de un acto que tiene esencialmente efectos inter partes, en razón de que incumbe esencialmente al requirente y al requerido: Cuando se emplaza no se pretende oponer el emplazamiento a terceras personas, lo que debe revisar el tribunal es que el acto haya efectivamente llegado a su destinatario, siendo los terceros ajenos a dicha revisión.

 

Sobre el registro de los emplazamientos ha sido juzgado que “… independientemente de que la omisión del registro de los actos procesales no está sancionada por la ley con su nulidad, dicha eventualidad sólo acarrea el pago de una sanción pecuniaria a cargo del alguacil actuante, que no incide en la validez procesal del mismo entre las partes envueltas en el acto de que se trate, salvo desde luego, la oponibilidad de su contenido frente a terceros por carecer de fecha cierta…[13]

 

La Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la conjunción indefinida de “Y/O” para notificar no es válida, ya que dicha indeterminación impide que se sepa realmente a quién es que se está emplazando[14]. En caso de estar las partes presentes en el tribunal, habría que probar un agravio, pero cuando se trata de un proceso en defecto, mayoritariamente los tribunales, en acopio de una tutela judicial efectiva, disponen la rectificación del acto o, en el peor de los casos, la nulidad de éste.

 

Igualmente, ha sido admitido que cuando se trata de una pareja matrimoniada, un solo traslado a la vivienda conyugal es suficiente para llevar a cabo satisfactoriamente la notificación.

 

En el caso de las entidades comerciales, la Ley No. 259, artículo 3, derogatoria de la denominada ley Alfonseca-Salazar[15], permite que sean notificadas tanto en la cede principal como en cualquier sucursal instalada en una localidad distinta.

 

Por otro lado, en lo relativo al emplazamiento, en materia de liquidación de astreinte, se suele peticionar al tribunal la nulidad de la demanda, o simplemente de la audiencia, sobre la base de que para fines de esa instancia sobre liquidación, no se instrumentó un emplazamiento con constitución para constituir abogado como manda el proceso civil. Al respecto, preciso es aclarar que en el estado actual de nuestro derecho, “… con la solicitud de liquidación de la astreinte no se inicia una nueva instancia, pues no se trata de un proceso distinto o diferente, sino que la misma es la continuación de la instancia en el curso de la cual ella es pronunciada y que constituye su desarrollo y continuación…”[16]. Con lo cual, el planteamiento que ocupa nuestra atención carece de méritos y, por tanto, debe ser rechazado: un simple acto de recordatorio o avenir sería suficiente para que sea válida la audiencia; y en caso de no presentarse el abogado constituido en la instancia, el defecto sería por falta de concluir. Si nunca operó constitución de abogados, la audiencia para liquidar astreinte, ha sido admitido, pudiera fijarla la parte interesada sin necesidad de redactar citatorio alguno.

 

En ese orden, se ha presentado la situación en que un demandante en validez pretende lanzar dicha demanda ante el tribunal del domicilio del tercero embargado, bajo la prédica de que conjuntamente con su demanda en validez ha demandado, al mismo tiempo, el cobro y, por tanto, en aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es su facultad elegir dentro los domicilios de los codemandados para dirigir su acción.

 

Este pedimento no es sostenible jurídicamente, ya que en el esquema actual de nuestro ordenamiento procesal civil, el tercero embargado no es deudor del embargante, sino del deudor embargado[17]. Por lo que los preceptos del citado Artículo 59 no aplican, ya que dicho texto se refiere es a una pluralidad de deudores del acreedor, que no es el caso.

 

Además, en el caso concreto, se había demandado el cobro conjuntamente con la validez del embargo retentivo, por lo que es evidente que la decisión que habría de intervenir deberá corresponderse con una decisión de validez y, por ende, los parámetros para la competencia, sin dudas, están centrados en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que es ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada que debe perseguirse la validez: la doctrina ha razonado en el sentido de que la competencia establecida en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, no es sino una consecuencia del principio general establecido por el artículo 59, ya que el deudor embargado será siempre la parte demandada (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo II, p. 333).

 

        1. Emplazamento a breve rérmino

           

                   Ya hemos comentado que el plazo de ley para los emplazamientos es el de la octava franca, pero es de interés precisar que, de manera excepcional, la ley faculta al tribunal a autorizar el emplazamiento a breve término (Art. 72 C.P.C.).

                      Para que proceda esta autorización necesariamente debe probarse al tribunal al urgencia que justifique la misma. Por ejemplo, que el demandado está de paso por el país y se teme que se marche pronto; que el objeto de la demanda lo constituyan bienes perecederos, etc.

           

                         Es materia de controversia la cuestión de saber si cuando el tribunal autoriza el amplazamiento a breve término debe proceder, ipso facto, a fijar la audiencia. Hay quienes sostienen que el hecho de autorizar que se emplace antes de la octava franca no implica que sea fijada la audiencia: si se autoriza, pues que se proceda a emplezar a un día franco, por ejemplo. Por otro lado, partiendo de la finalidad del emplazamiento abreviado, que es justamente ganar tiempo, se ha interpretado que una vez sea autorizado dicho emplazamiento excepcional, el tribunal, para eficacia de su decisión, debe fijar mediante la misma decisión graciosa que autoriza la medida, el día en que deberá celebrarse la audiencia.

           

                     Particularmente, comulgamos con la segunda postura que, dicho sea de paso, es la más socorrida ante los tribunales civiles y comerciales de la República; y es que el fijar al instante la fecha de la audiencia nos parece afín con los principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la decisión, etc. 

           

                    3.2.1.2 Constitución de abogado y notificación de acto recordatorio (Avenir)

           

          El demandado cuenta con el plazo de la octava franca para notificar al demandante su constitución de abogado. Procesalmente se considera que tan pronto el demandado lleve a cabo tal notificación, ha comparecido: en esta matria se comparece mediante el ministerio de abogados; esto así, en virtud de la Ley No. 91 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

           

          La parte que persiga audiencia, que necesariamente deberá ser cuando venza la octava franca, o  bien desde que se produzca la constitución de abogados de la (s) parte (s) demandada (s), está en la obligación de notificar a las partes instanciadas la fecha de la audiencia que previamente ha designado el tribunal; trámite procesal que se materializa mediante el correspondiente acto recordatorio o avenir.

           

          El avenir está reglado por la Ley No. 362 del 16 de septiembre de 1932, de apenas un artículo. Básicamente, se trata de una notificación a la contraparte de la fecha de la audiencia que al efecto ha fijado el tribunal para conocer la demanda. Este acto, ha sido juzgado, no tiene que describir el objeto de la demanda, es suficiente con precisar el día, lugar y hora de la citación, así como el concepto: demanda tal o cual.

           

          El plazo para tramitar el venir es de dos días francos. Si no se respeta dicho lapso procesal, la audencia deberá ser declarada mal perseguida. Ahora bien, si las partes han quedado citadas mediante sentencia in voce dictada en la audiencia anterior, suponiendo que se hayan producido aplazamientos de audiencias previas, es evidente que el avenir no sería necesario, pues ya con aquella sentencia esa parte ha quedado cubierta.

           

          Asimismo, en caso de que el avenir contenga algún error material, pero la parte destinataria del mismo ha comparecido y no ha probado ningún agravio, pero alega que no está en condiciones de concluir en esa oportunidad, lo propio es -en vista de que en efecto se ha incurrido en un error material- aplazar la audiencia, y con ello se subsana el impasse; quedando las partes citadas por sentencia, sin necesidad de tramitar nuevo avenir. Solución procesal esta que contribuye con el tema de la economia procesal, vista en sus dos vertientes: factor tiempo y facto económico; y es que de esta manera se evita pagar nuevo acto de alguacil y retardar el proceso justamente para dar tiempo a la redacción de tal acto.

           

           

          3.2.2 La audiencia

           

          En esta parte, vamos a tratar las casuísticas más frecuentes acontecidas durante las audiencias celebradas en materia civil.

           

          3.2.2.1 Situaciones presentadas en audiencia, a propósito del Mandato ad-litem de los abogados

           

          Lo primero que deben hacer los abogados empoderados por las partes al postular en la primera audiencia, es presentar formalmente sus calidades al tribunal. En ocasiones ocurre que algunos abogados pretenden anteponer un determinado pedimento al formal trámite de presentación de calidades. Por ejemplo, requieren que –antes de dar calidades- el tribunal revise la última acta de audiencia, a fin de cerciorarse si quien dio calidades en aquella oportunidad es el abogado que le pidió que le suba a audiencia; o bien alguna situación que acarree la nulidad del acto, etc. Pero sucede que tal pretensión es procesalmente incorrecta. El tribunal para, si quiera, escuchar al abogado que postule en una tribuna determinada, debe saber quién le está dirigiendo la palabra, previa acreditación de su condición de abogado; lo cual se establece normalmente con la presentación del carnet del Colegio de Abogados[18].

           

          El juez ducho, ante una situación procesal de esta naturaleza, debe corregir al abogado y explicarle que hasta que no presente formal calidades, el tribunal no estará en condiciones de ponderar pedimento alguno, por sencillo que sea.

           

          El contrato de cuota litis que suscriben los abogados con sus clientes, jurídicamente constituye un mandato ad-litem[19]. Así, el cliente es el mandante y el abogado el mandatario. Por tanto, al momento de revisar cualquier situación que se pueda producir en virtud de un contrato de cuotalitis, el estudio deberá llevarse a cabo bajo el prisma del artículo 1984 del Código Civil, que instituye el mandato.

           

          En ese orden de ideas, puede ocurrir que en un momento determinado dos o más abogados den calidades por la misma persona física o moral. En esos casos, el remedio procesal no es unánime: hay tribunales que en estrados verifican rápidamente quién, conforme al expediente, es el letrado facultado para postular en representación de tal parte y, a seguidas, mandan a bajar al otro abogado; y hay otros tribunales, más conservadores, que para evitar “poner innecesariamente en aprietos a un abogado”, permiten que ambos presenten calidades y produzcan conclusiones (por lo general piden una comunicación de documentos), y luego –reflexivamente- verifican quién realmente es el letrado que debe postular y para la próxima audiencia, ya con las aguas más calmadas, indican cuál será el abogado que postulará en el proceso.

           

          Partiendo de que en materia civil el mandato se presume, si el expediente no es muy voluminoso y, sin problemas, se puede verificar a nombre de cuál abogado están los actos procesales más recientes –por ejemplo- pues lo más saludable sería decidir ese asunto sobre la barra, en ese mismo momento; y con ello se evitaría el impasse de que ambos letrados produzcan conclusiones antagónicas (comunicación de documentos y el otro concluir al fondo, ante el defecto de la contraparte, por ejemplo). Sobre todo, si a leguas se advierte que se trata de una chicana de algún abogado “rebelde sin causa” que pretende incidentar el proceso, arguyendo que representa la misma parte que otro abogado.

           

          Sobre esta casuística, podemos comentar que en nuestra experiencia personal ante los tribunales civiles de la República, créanme, se nos han presentado situaciones similares, en que ambos abogados que dicen representar a la misma persona, hacen tal afirmación con una seriedad tal que parecería que realmente se lo creen. No debemos perder de vista que los clientes, a veces de manera aviesa, cambian de abogado sin consultar al letrado; por lo que perfectamente pudiera darse el caso de que un abogado realmente suba a estrados pensando que aún está apoderado del caso.

           

          En una situación parecida a esta -pero ya habían pasado varias audiencias y las partes estaban prestas para concluir al fondo- debemos decir que, como juez que presidió la causa,  nos dio resultados satisfactorios, la solución salomónica de acumular el aspecto sobre la determinación del abogado realmente apoderado y permitir que ambas partes concluyan, a reserva de ponderar reflexivamente -con la paz del despacho- la glosa procesal y, consecuentemente, determinar a cuál abogado era que le correspondía producir conclusiones: el único percance que pudiera surgir, es si ambos abogados que se disputan la misma representación formulan conclusiones incompatibles; por ejemplo, uno solicita un aplazamientos para los fines que sea, y todos los demás estén contestes en concluir al fondo ese día. Excepcionalmente –pensamos- en un caso como ese no sería factible, si quiera, pensar en la acumulación.

           

          En definitiva, el buen juicio del juez será determinante para resolver un impasse de esta naturaleza. El parámetro que habitualmente emplean los tribunales para determinar –rápidamente- quién es el abogado apoderado al momento de la audiencia, es aquel que figure en los actos procesales más recientes. A partir de ahí, ya será cada casuística que orientará en torno a si lo prudente sería decidir el asunto en ese momento o si, por lo voluminoso del expediente, la seriedad de las afirmaciones de los abogados, etc., lo adecuado sería estatuir al respecto en otra ocasión, o bien conjuntamente con el fondo, en caso de que todas las partes estén en condiciones para concluir al fondo.

           

          También tiene que ver con el carácter ad-litem del mandato de los abogados, el tema de los desistimientos que frecuentemente se producen respecto de procesos civiles y comerciales; los cuales son positivos, considerando que las vías alternativas de resolución de disputas son el derecho del futuro. En este caso, aunque ya se había inicialmente judicializado la controversia, el que se resuelva la controversia antes de que se produzca una decisión al fondo –sin dudas- es algo positivo.

           

          Resulta que por el carácter ad-litem del mandato de los abogados, éstos perfectamente pudieran desistir de algún petitorio incidental, sin previa consulta a su cliente; ya que se supone que este último no tiene conocimientos técnicos como para comprender la naturaleza de tal petitorio incidental. Así, es el criterio del profesional del derecho, en principio, lo determinante para mantener o desistir de un asunto técnico incidental. Tanto es así que las decisiones incidentales, la ley no exige que sean notificadas a la persona de la parte, sino que basta con que sean notificadas al abogado, justamente porque es éste quien domina –se supone- la técnica jurídica. Sin embargo, cuando se trata de un desistimiento de la instancia, propiamente, una inteligente administración de justicia sugiere requerir al abogado que deposite, en soporte de papel, el desistimiento firmado por la persona que al efecto ha desistido de la instancia que ha aperturado mediante el ejercicio de su derecho de acción.

           

          Muchas veces ocurre que los abogados presentan un acto firmado por ellos, sin constancia alguna de la voluntad expresa de la persona de la parte; esto así, bajo la prédica de que cuentan con un mandato de representación, pero lo cierto es que tal mandato ad-litem no le faculta para ello: en derecho puro, es la parte misma que debe dar cuenta de que no quiere mantener abierta la instancia que ha aperturado, no el abogado por sí solo.

           

          Por otro lado, el argumento de que el cliente no puede revocar el mandato del abogado luego de firmar el cuotalitis es insostenible, ya que el artículo 2004 del Código Civil, expresamente prevé la posibilidad de revocar el mandato cuando se considere pertinente. Esto así –claro- al margen de la responsabilidad disciplinaria que pueda sufrir un letrado que acepte el caso sin previamente verificar que el abogado apoderado en primer lugar haya sido debidamente notificado y desinteresado[20].

           

          Sobre este tema, usualmente los abogados –para evitar que los desapoderen del caso- insertan en el cuotalitis una cláusula penal, en el sentido de que en caso de romperse el mandato antes de culminar el proceso, la pena es pagar la totalidad del porcentaje convenido, cual si se hubiese mantenido vigente el cuota litis. Así, en caso de una persona pactar con su abogado una partición de alguna masa conyugal ascendente a cien millones de pesos, suscribiendo a tales fines un treinta por ciento de dicha masa como pago por los honorarios del abogado; si el cliente decide –como es su derecho- revocar el mandato antes de terminar la litis, por efecto de la cláusula penal deberá ese cliente, de todos modos, pagar el citado treinta por ciento al abogado: ay ñeñe!.

           

          Al respecto, existe el precedente que inaplica tal cláusula penal, sobre la base concreta de su carácter abusivo: resulta exorbitante prever una cláusula penal que sancione con la totalidad misma de lo originalmente pactado, cuando en realidad se ha revocado el mandato; máxime cuando es facultad de todo mandante revocar el mandato a su mandatario.

           

          Por otro lado, otros tribunales aplican tal cláusula penal, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, instituido en el artículo 1134 del Código Civil: si el cliente, libre y voluntariamente, convino esa cláusula, debe el juez conferir vigencia a la misma, ya que se trata de un precepto que es  “ley entre partes”.

           

          Sobre esta situación procesal, conforme a nuestras máximas de experiencia, podemos dar cuenta de que suceden dos cosas con frecuencia: aparecen abogados abusadores que se aprovechan de la ingenuidad de algunos clientes y, por otro lado, hay clientes “pícaros” que descomedidamente empoderan y desapoderan a los abogados y, por ello, estos últimos buscan la manera de evitar quedar en el aire de buenas a primeras.

           

          El juez a la hora de estudiar una casuística de esta naturaleza debe ser cauto y tomar como insumo para ello, tanto la autonomía de la voluntad como las previsiones, sobre todo de naturaleza doctrinal, sobre la ineficacia de las cláusulas abusivas.

           

          3.2.2.2 Comunicación de documentos

           

           En la primera audiencia, lo que se estila es solicitar la medida de comunicación de documentos[21]. Lo lógico es que sea el demandado quien peticione dicha medida, ya que –como se ha dicho- el proceso civil vigente es lineal, en tanto que no está comprendido por audiencias y, por tanto, cuando llega a la primera audiencia no conoce la documentación que pretende hacer valer el demandante en su contra. Sin embargo, muy frecuentemente es el propio demandante quien quiere la consabida medida.

           

          También suele pasar que una de las partes primitivas (demandante principal o demandado principal), llama en intervención forzosa a un tercero; o bien que un tercero intervenga voluntariamente en el proceso; independientemente de que hayan pasado audiencias previas, si es la primera vez que el abogado constituido por dicho tercero se presenta, solicita la comunicación de documentos, bajo la prédica de que: “Para él, viene siendo la primera audiencia”.

           

          Lo que está ocurriendo en el día a día ante los tribunales de derecho común, es que el expediente llega al tribunal vacío; el demandante completa el mismo luego de perseguir la fijación de audiencia y, por su lado, el demandado deposita los documentos para sustentar su defensa, también haciendo acopio de la aludida medida de comunicación de documentos; y muchas veces, solicitando su prórroga. Más aun, el juez cuando sube a la primera audiencia no ha visto en ningún momento el expediente; es decir, en resumidas cuentas, la primera audiencia se ha convertido en un trámite rutinario en el que nadie sabe nada del expediente, ya que –créase o no- por norma general está vacío en ese momento.

           

          Generalizadamente, se invoca la comunicación de documentos como si se tratase de “un pedimento de derecho, que se impone por ser la primera audiencia”. Lo cual es una falacia, ya que el espíritu de la Ley No. 834, en lo que tiene que ver con la comunicación de documentos, es que las partes comuniquen éstos de manera extrajudicial; esto así, independientemente de que nada obsta para que sea peticionada en audiencia: puede solicitarse, pero no es que sea algo de pleno derecho, ni mucho menos que sea obligatorio.

           

          En los últimos tiempos, por el tema de la constitucionalización de los procesos, los jueces han estado aplicando los principios rectores del proceso civil; es decir, no solamente administran justicia guiándose exegéticamente por el Código de Procedimiento Civil, modificado por las leyes Nos. 834 y 845, sino que en caso de verificarse alguna casuística con situaciones atípicas, recurren a los principios para resolver el impasse presentado, o bien para concebir posibles soluciones procesales en aras de un proceso constitucionalizado.

           

          En ese orden de ideas, se ven casos en que -atendiendo a la naturaleza de cada situación- en la primera audiencia se disponen, además de la habitual comunicación de documentos, otras medidas de instrucción, para fines de economía procesal, como informativos testimoniales, comparecencia personal de las partes, etc.[22].

           

          3.2.2.3 Incomparecencia del demandante

           

          Ante la no presencia del abogado representante del demandante en la audiencia, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se produce el defecto del demandante por falta de concluir y el descargo puro y simple de la parte demanda. Asimismo, la condenación en costas, en caso de ser solicitado, en contra del demandante defectuante: recordemos que las costas con un asunto de interés privado; por tanto, si no se solicitan los jueces no deben pronunciarse al respecto.

           

          Sin embargo, pudiera darse el caso de que el demandado tenga interés de, no obstante la ausencia física del demandante, producir conclusiones al fondo. En esta hipótesis, el juez deberá estudiar las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demanda, cual si el demandante se hubiere presentado, y acoger las mismas sólo si reposaren en prueba lícita y pertinente; al tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

           

          Sobre esta última posibilidad, de concluir al fondo no obstante la  ausencia física del abogado del demandante en estrados, ha sido juzgado que: “Si el demandante no comparece o no concluye, el demandado puede a su elección solicitar el descargo puro y simple de la demanda o que sea examinado y fallado el fondo. Si el recurrido solicita el descargo de la demanda, el juez no puede examinar el fondo”.[23]

           

          Por lo general el criterio para optar por una posibilidad u otra es si el expediente cuenta o no con prueba suficiente para sustentar la demanda. Así, si el demandado, previo a la audiencia, constata que el expediente está vacío, o con pruebas débiles (copias, fotos, etc.), preferirá peticionar al fondo el rechazo, a fin de que ese proceso se torne en “cosa juzgada” y, consecuentemente, pues ante una eventual reintroducción de la demanda, poder oponer el fin de inadmisión, como medio de defensa, por la cosa juzgada, al tenor del artículo 44 de la Ley No. 834; y es que cuando se descarga pura y simplemente al deudor, dicha decisión –que por demás no es una sentencia propiamente- justamente por no resolver ningún punto litigioso, no juzga nada y por tanto, perfectamente pudiera reintroducirse la demanda sin que se configure el precepto de “cosa juzgada”: se descarga pura y simplemente de la instancia, pero no del derecho de acción, el cual pudiera ser ejercitado nuevamente por el demandante, quien estaría habilitado para reintroducir la demanda otra vez, esto es, agenciar un nuevo acto introductivo, perseguir audiencia otra vez, etc.. Todo sobre la base de los mismos hechos y con las mismas pruebas. Sin menosprecio de que pueda hacerse alguna modificación al objeto de la demanda, ya que por ser en ese caso otra instancia, se descartaría la aplicación del principio de inmutabilidad del proceso.

           

          Por otro lado, cuando el demando, antes de subir a audiencia, verifica que en el expediente constan suficientes pruebas como para condenar a su cliente, entonces lo propio es que opte por peticionar, ente la no presencia del demandante en estrados, el descargo puro y simple para evitar una condenación en ese momento.

           

          Como estrategia en estos casos, algunos abogados -a fin de lograr tiempo para que su cliente reúna el dinero que debe, por ejemplo- proceden a no obstante pedir el descaro, solicitar un plazo de quince días, a fin de –supuestamente- depositar un escrito justificativo; logrando con ello que el demandante deba esperar que venza tal tiempo antes de poder reintroducir la demanda: no sería posible reintroducir la demanda ante un descargo, si la demanda primigenia está en estado. La parte demandada por lo general se ocupa de denunciar al tribunal esa situación en caso de que el demandante demande antes de disponerse formalmente el descargo de la primera demanda. Al respecto, la solución procesal no es unánime: unos sobreseen, otros acogen la inadmisibilidad por cosa juzgada, otros se decantan por el plazo prefijado. Pero en definitiva, el fondo de la segunda demanda nunca pasa, a la luz de este escenario procesal.

           

          3.2.2.4 Estrategias para acercar o alejar el conocimiento del fondo de la controversia, según los intereses representados

           

          Ocurre también que en la primera audiencia el demandante (o el demandado, que excepcionalmente es quien persigue audiencia) no tiene a mano el acto de avenir o recordatorio, de abogado a abogado, a fin de mostrarlo el tribunal, lo cual permitiría al juez establecer que la parte que no esté presente en el juicio ha sido debidamente citada. Si no se presentase el avenir correspondiente y, no obstante, el juez que preside dicta sentencia, sea incidental o al fondo, dicha decisión sería nula; y es que ha sido juzgado que “debe ser casada la sentencia que se dictó a consecuencia de una audiencia que fue fijada por una de las partes sin previo acto recordatorio (avenir) notificado a la otra”[24].

           

          Al respecto, una solución procesal que se ha propuesto ante algunos tribunales, unos más liberales lo acogen, otros más conservadores lo rechazan, es peticionar que ante dicho impasse (no tener a mano el avenir), cuando ha sido un error puramente involuntario, que se ha traspapelado en los documentos de la oficina profesional, etc., se solicita al tribunal que le permita producir conclusiones al fondo, al tiempo de otorgarle un plazo breve para depositar el consabido avenir y con ello evitar dilaciones innecesarias, en el sentido de esperar meses para conocer otra audiencia, cuando realmente el acto recordatorio sí ha sido instrumentado, sólo que por error material involuntario no se llevó copia al tribunal.

           

          Los tribunales conservadores que rechazan el referido petitorio sostienen que “en derecho lo errores se pagan con tiempo y dinero”; “que nadie puede prevalecerse de su propia falta”, etc. En fin, el que se equivoca que se atenga a las consecuencias. Y otros, más que conservadores, exegéticos, van más allá, sosteniendo que el defecto no es susceptible de diferirse para estudiar su procedencia luego de verificar reflexivamente la glosa procesal, por cuanto el mismo se produce en audiencia con el llamamiento de la causa, al tenor del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, constituye una contradicción de motivos la práctica de algunos tribunales de “ratificar” en la sentencia de fondo, el defecto que ha sido pronunciado en audiencia.

           

          Esta última posición usa como fundamento el precedente jurisprudencial que sostiene que “Cuando es acogido el defecto, se infiere que ha sido examinada la regularidad del emplazamiento, por lo que, al ser pronunciado el mismo el tribunal apoderado, por vía de consecuencia, ha declarado válido dicho acto. Se incurre en contradicción de motivos cuando se pretende invalidar el defecto ya pronunciado con la simple declaración de dejar “sin ratificar” el mismo, admitiendo una irregularidad de forma que ya había descartado implícitamente”[25]. Sin embargo, al analizar el contexto de dicho precedente, mediante el estudio de la decisión íntegra, se comprueba que la casuística decidida versaba en el sentido de que el tribunal decidió sobre la barra el defecto y, no obstante, luego no “ratificó” el mismo para subsanar un yerro, por inobservancia de alguna irregularidad en el emplazamiento, que es un caso distinto a que el tribunal, justamente cuando verifique que no es posible por el volumen del expediente, revisar sobre la barra la regularidad del acto, para evitar violentar el derecho de defensa de la otra parte, pues difiere ese asunto para el fondo.

           

          En algunas jurisdicciones se ha interpretado, criterio que hacemos nuestro, que aun en el caso de que el tribunal se haya equivocado, en el sentido de pronunciar en audiencia el defecto, pasando por alto alguna irregularidad, una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución vigente, sugiere “dejar sin efecto” dicho defecto y, consecuentemente, reabrir los debates para que sea debidamente citada dicha parte injustamente calificada de defectuante; y es que cuando el tribunal revisa el expediente, a fin de decir el derecho, aún está apoderado del caso; por cuanto, mal podría validar conscientemente una conculcación de derechos: Independientemente de que exista un doble grado de jurisdicción, y por el efecto devolutivo el asunto se tramita de nuevo en la alzada, lo cierto es que el juez de primera instancia debe tomar todos los miramientos necesarios para administrar justicia de la manera más transparente posible, evitando desconocer derechos de las partes, y menos de manera consciente.

           

          Por otro lado, tribunales que cuentan con criterios más liberales sostienen que en acopio y aplicación del principio constitucional de la razonabilidad, instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, la norma procesal no debe ser interpretada irrestrictamente, dando la espalda a las particularidades de cada casuística sometida al escrutinio del juez apoderado de la controversia. Así, si la parte compareciente motiva adecuadamente y persuade al tribunal de que el avenir existe, sólo que lo traspapeló y no lo pudo presentar, no sería justo ni útil aplazar la audiencia para que sea tramitado nueva vez el avenir, ya que en todo caso, si no se deposita dicho documento dentro del plazo breve que otorgue el tribunal para tales efectos, sencillamente se declararía, de oficio, la nulidad de la audiencia, y con ello pues no se laceraría el derecho de defensa de la parte que no ha hecho acto de presencia en dicha audiencia: se trata de un remedio jurídico que permite ganar tiempo sin riesgo de violentar el derecho de defensa de la otra parte, pues de no aportarse finalmente el avenir el tribunal no fallará el caso al fondo.

           

          Definitivamente, la práctica es muy rica, y es válido que los abogados constantemente se ingenien mecanismos para bienestar de sus patrocinados. Ciertamente la sostenibilidad jurídica de la solución procesal objeto de estudio es discutible, pero –en honor a la verdad- no creemos que se trate de un petitorio descabellado.

           

          En esa misma línea de pensamiento, existe el precedente de que se ha declarado nula la audiencia en que se produjo un descargo puro y simple a favor de la parte demanda; esto así, ante la casuística consistente en que la “incomparecencia” del demandante se produjo a causa de que el avenir cursado por la demandada (quien persiguió audiencia) contenía un error.

           

          El precedente es discutible, ya que –a diferencia de un defecto diferido o, simplemente, un defecto ya pronunciado en audiencia, que no desapodera al tribunal-  una decisión de descargo puro y simple, si bien no es una sentencia propiamente, pero sí desapodera al tribunal de esa instancia en específico; independientemente de que luego se reintroduzca la demanda y se abra otra instancia. Entonces: ¿hasta qué punto sería sostenible jurídicamente que, luego del tribunal decidir algo (descargo), “eche para atrás eso” y se “destape” con una nulidad de esa audiencia de descargo?

           

          Ciertamente se trata de algo –si se quiere- revolucionario, no compartido por muchos, pero vale la pena al menos conocer los fundamentos del consabido precedente: “Considerando: Que luego de revisar la glosa procesal, el tribunal pudo constatar que el juez que a la sazón presidió la causa no advirtió que el acto de avenir cursado por el demandado (quien persiguió audiencia) al demandante no cumple con el plazo legal de dos días francos. Así, preciso es recordar que conforme al estado actual de nuestro derecho, toda sentencia dictada en una audiencia donde no se haya tramitado correctamente el avenir a la contraparte deberá ser casada. Por tanto, se impone la declaratoria de la nulidad de la audiencia de marras, y con ella todo lo allí ocurrido …”

           

          Lo cierto es que como consecuencia de esta sentencia “irreverente” se evitó que un ciudadano se prive de recibir una decisión judicial pronta, a causa de una violación al debido proceso; en tanto que al ser anulada dicha audiencia, el demandante oportunamente persiguió otra, en la que dio adecuadamente avenir a la contraparte, y entonces pudo producir sus conclusiones en tiempo oportuno. 

           

          Independientemente del mencionado precedente atípico, si no se anulare la referida audiencia, el demandante pudiera en ese caso –como se ha dicho- ejercitar nuevamente su derecho de acción y entablar otra vez la demanda, aunque eso implique pagar nuevo acto de emplazamiento, someter nueva instancia de fijación de otra audiencia, en fin, todo el tiempo que implica el trámite para poner un caso en condiciones de ser estudiado por el tribunal. Esto así, en virtud de que conforme a nuestro derecho positivo, “… las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del demandante no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho. Por tanto, el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso, sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos para ello”[26]. 

           

          En otro sentido, en la práctica, a fin de ganar tiempo, los letrados (tanto los que representan a los demandantes como a los demandados) comunican al tribunal que han hecho depósito de alguna documentación fuera del plazo que a tales fines ha otorgado previamente el tribunal, pero –y ahí viene el petitorio- que si la contraparte da por conocida dicha documentación, estarían dispuestos a concluir al fondo en esa misma audiencia. O también, en esa línea, cuando una parte solicita un aplazamiento para depositar nueva documentación, la contraparte manifiesta al tribunal que da por conocida toda la documentación que pueda aportarse conjuntamente con el escrito justificativo. Evidentemente, esto así, cuando se sepa de antemano que de lo que se trata es de un petitorio retardatorio y, por tanto, que no hay riesgos de que pudiera depositarse alguna pieza contundente, capaz de definir la solución del caso.

           

          Sobre este remedio procesal, lo cierto es que ha sido juzgado que las conclusiones en los documentos que atan a los jueces del fondo son aquellos que son sometidos al contradictorio en un juicio oral, público y contradictorio, no petitorios y documentos depositados luego de finalizada la última audiencia oral, mediante escrito justificativos de conclusiones[27]. Sin embargo, si bien eso es así, cuando ambas partes dan aquiescencia a la documentación que se pretenda aportar fuera del plazo, no vemos justificación lógica para no acoger dicho planteamiento; pues en todo caso “a quien se estaría tutelando” si se rechaza tal pedimento es justamente a la parte que ha dado la aquiescencia al depósito de documentos; por tanto, sería poco lógico –en nombre de una tutela judicial efectiva- desconocer la propia voluntad de esta parte e imponerle un aplazamiento no deseado: ese caso constituye una perfecta manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil.

           

          Ahora bien, no obstante lo esbozado ut supra, no resulta ocioso aclarar que no todo lo que las partes consientan, al unísono, debe ser acogido por el tribunal. Así, en caso de que lo propuesto altere a todas luces el debido proceso, perfectamente el juez del fondo pudiera, en nombre de la tutela judicial efectiva, rechazarlo. Por ejemplo, si las partes solicitan, todas, depositar documentaciones conjuntamente con su escrito justificativo, y otro plazo para contradecir dichas nuevas piezas, y otro plazo más para réplicas y contrarréplicas, la decisión debe ser negar tal planteamiento, pues con ello es evidente que lo que se persigue hacer es un debate meramente escrito, fuera del juicio oral, público y contradictorio; lo cual resulta cardinalmente incompatible con el debido proceso[28]. No es lo mismo la primera casuística donde, si bien se dio aquiescencia a una nueva documentación, ello no implica que se vayan a entablar “debates” ajenos a los petitorios sometidos al contradictorio, como sí ocurriría en el último caso, que debe rechazarse.

           

          Por otro lado, se ve frecuentemente que en la primera audiencia, o bien en otra posterior, los abogados, no obstante no concluir al fondo, peticionan la declaratoria del defecto de la contraparte. Por ejemplo: ante la incomparecencia de la otra parte, solicitan que se aplace la audiencia para tramitar alguna medida de instrucción, al tiempo de pedir el defecto en contra de la parte incompareciente.

           

          Este pedimento de defecto debe ser rechazado, ya que ha sido constantemente admitido que el plazo de la octava franca no es fatal y, por tanto, las partes podrían constituir abogados en cualquier momento, durante la tramitación del proceso. Por tanto, en vista de que la solicitud de alguna medida de instrucción produce una sustanciación del proceso, el defecto sería a todas luces extemporáneo.

           

          Sobre ese punto, imaginemos el caos procesal que supondría que un juez poco ducho acoja el pedimento de defecto, y el día fijado para la medida, ¡oh sorpresa…! comparece un letrado en representación de la parte que previamente había sido declarada en defecto; sin dudas sería una violación grosera al derecho de defensa de dicha parte, lo cual irremediablemente produciría la nulidad de la sentencia que se dictase en dichas condiciones: es muy cuesta arriba confirmar una sentencia cuando en el acta de audiencia instrumentada al efecto se da cuenta de la decisión del tribunal de negar a una parte el ejercer su legítimo derecho de defensa. Y por ser una situación de puro hecho, pudiera acreditarse por cualquier medio; con lo cual, si dicha circunstancia no estuviere recogida en el acta de audiencia, pudiera probarse por cualquier otro medio en la alzada.

           

          En otro sentido, en ocasiones abogados meticulosos, para incidentar el proceso, solicitan la nulidad del acto de emplazamiento, sobre la base de que el mismo se ha preparado en un día de fiesta legal. Al respecto, preciso es recordar que conforme a la mejor doctrina: “Hay controversia acerca de saber si es válido el acto de alguacil preparado en un día de fiesta legal o de vacaciones judiciales … Se ha sostenido que el acto es nulo, por tratarse de una disposición de orden público (en ese sentido, Cas. 16 de abril, 1923, BJ 153-155, p. 3); pero predomina en doctrina y jurisprudencia la opinión de que el acto es válido porque la ley no pronuncia expresamente su nulidad (Cas, 26 de mayo, 1941, BJ 370, p. 623; 10 de julio, 1956, BJ552, p. 1403; 18 de noviembre, 1983, BJ 876, p. 3624; 26 de noviembre, 1984, BJ 888, p. 3091)” [Sic][29].

           

          Y en ese mismo sentido, más recientemente la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil no sanciona la violación a lo por él prescrito, salvo la multa que señala en perjuicio del alguacil o curial actuante”[30].

           

          Por todo lo cual, es evidente que la nulidad por esta causa carece de méritos.

           

          También, el abogado representante de la parte demandada, cuando desea ganar tiempo, emplea la estrategia de que tan pronto le sea notificado el emplazamiento, se adelanta al demandante y persigue él audiencia, solicitando –informalmente- al tribunal (generalmente vía secretaría) que “no hay prisa, y como saben que el tribunal tiene su agenda muy atareada, que no importa que fijen ese expediente lo más lejano posible”.

           

          En estos casos, cuando el demandante viene a perseguir él su audiencia, se encuentra con que ya el demandado se adelantó y –adrede- fijó para una fecha distante, a fin de lograr tiempo y que su cliente cumpla con su obligación antes de que se conozca la demanda.

           

          Frente a esta estratagema, al demandante no le quedaría otro camino que introducir una instancia ante el tribunal que deba conocer de la demanda, peticionando que el juez titular, en ejercicio de sus atribuciones administrativas, proceda a rectificar la fecha de la audiencia por otra más próxima: la fijación de audiencias se encuadra dentro de las atribuciones puramente administrativas y facultativa del tribunal; perfectamente pudiera variarse una fijación de audiencias, en ejercicio de dichas atribuciones administrativas propias de los jueces. Sin embargo, la práctica es que los tribunales en estas circunstancias específicas, rechazan tal petitorio y el demandante –víctima de la astucia del demandado- debe aguardar mayor tiempo para que se conozca su caso.

           

          3.2.2.5 Policía de la audiencia

           

          Los jueces del fondo deben velar porque durante el conocimiento de las audiencias sea respetada la solemnidad propia del juicio, en virtud de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial. Para ello, la ley les confiere ciertas atribuciones coercitivas, a fin de –en caso de que sea necesario- imponer el orden: recordemos el símbolo alegórico de la justicia, representado por la Diosa Temis, la cual –entre otras cosas- posee una espada, que justamente ilustra sobre el poder de la justicia.

           

          En ese orden de ideas, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los magistrados que presidan las audiencias a ordenar a los revoltosos que abandonen la sala, previa advertencia vía alguacil o directamente del juez, de que guarden silencio.

           

          En caso de resistirse a abandonar el salón, no obstante la orden del juez, podrán ser detenidos ante la cárcel pública hasta por 24 horas.

           

          El artículo 90 del mismo código expresamente prevé: “si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente (sobre privación de libertad hasta por 24 horas o abandono del salón); la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente…”.

           

          3.2.2.6 Diferencia entre delito de audiencia y delito en audiencia

           

          El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, trata el delito de audiencia, que consiste en un atentado contra la solemnidad del juicio. Se trata de una indisciplina que interrumpe el fiel desenvolvimiento de la instancia, como sería vociferar consignas, irrespetarse recíprocamente las partes, o personas del público; insultar al juez, etc. Para ello la ley prevé medidas coercitivas, básicamente para lograr reestablecer el orden en el salón de audiencias.

           

          Por otro lado, en el artículo 92 del mismo cuerpo normativo, se consagra el delito en audiencia, que no es más que una infracción ordinaria, sólo que se comete en el salón de audiencias. Es decir, el ánimo del infractor no es propiamente alterar el orden en la sala de audiencias, sino cometer una infracción cualquiera de las previstas en el Código Penal, por la razón que sea. Por ejemplo, el individuo que ataca mortalmente a un testigo, por temor a que éste deponga en su contra; el carterista que sustrae fraudulentamente la billetera de una persona presente en el público del juicio, o aquel que sostiene una riña con otro por motivos ajenos a la causa del juicio, etc.

           

          En el caso de los delitos de audiencia, al tenor del artículo 91, la ley prevé como sanción la privación de libertad, hasta un mes, y multa de no menos de RD$25.00, ni más de RD$100.00 (multa irrisoria al día de hoy).

           

          Para el caso de los delitos en audiencia, según el artículo 92, la pena aplicable será aquella prevista para la infracción que se haya cometido; y es que en este caso lo que ocurre es que se conduce al infractor ante la jurisdicción represiva para que allí sea juzgado conforme al procedimiento de lugar.

           

          3.2.2.7 Incidentes

           

          En la audiencia, previo al fondo, las partes pueden producir conclusiones incidentales. El orden de peticionar en el proceso civil es: a) Excepciones, b) Fines de inadmisión, c) Medidas de Instrucción y d) Fondo.

           

          Puede ocurrir que las partes se avoquen a concluir directamente el fondo sin proponer ningún medio incidental, o bien que promuevan incidentes, pero no medidas de instrucción. Sin embargo, la usanza es que las partes, como medio de defensa de interés privado, antes de concluir al fondo formulan conclusiones incidentales; y cuando en el caso juzgado se verifica alguna situación de hecho, por norma general se recurre a las medidas de instrucción para edificar más eficazmente al tribunal: el demandante para sustentar su demanda, suele pedir la acumulación del (los) incidente (s), al tiempo de promover medidas de instrucción. Por su lado, si finalmente se acumulan los incidentes, el demandado, subsidiariamente, pide el derecho a un contra informativo, o bien que la comparecencia de partes, si se ha dispuesto, se haga extensiva a su defendida; esto así, cuando dicho demandante tenga interés de acreditar algún punto de su defensa.

           

          En el estado actual de nuestro derecho, al tenor del Código de Procedimiento Civil, las excepciones[31] y los medios de inadmisión[32] constituyen medios de defensa de interés privado y, por ende, no pueden ser suplidos de oficio por los jueces, salvo la falta de interés o cualquier otro aspecto que sea de orden público[33]. Otro panorama será cuando entre en vigor el Anteproyecto del Código Procesal Civil, pendiente de sanción al momento de redactar estas líneas, conforme al cual los jueces cuentan con poder para declarar de oficio cualquier excepción o medio de inadmisión.

           

          Es importante discernir la distinción entre una demanda incidental y los incidentes. Las primeras son las acciones en justicia que lanzan las partes del proceso, según los cánones instituidos en el artículo 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[34], y las segundas son propuestas mediante simples conclusiones vertidas en estrados[35]. Así, en doctrina y jurisprudencia se ha admitido que la distinción entre estos dos asuntos es esencialmente sobre la manera de canalizarse, así como sobre su finalidad, y es que mientras las demandas incidentales persiguen adicionar pedimentos a las conclusiones inicialmente vertidas en el acto introductivo de demandas (dda. Adicional); reclamar, más allá del rechazo puro y simple de la demanda, indemnizaciones o cualquier otro petitorio (dda. Reconvencional); que un tercero sea llamado forzosamente por una de las partes (int. Forzosa) o, finalmente, que un tercero intervenga voluntariamente en el proceso (dda. int. Voluntaria). Por su lado, los incidentes lo que buscan es retardar o impedir el conocimiento del fondo.

           

          En cuando a las excepciones, en el Distrito Nacional se ve con cierta frecuencia la petición de declinatoria por ante otra sala de la misma cámara, en razón de tratarse de demandas con afinidad atendible, a fin de evitar una eventual contradicción de decisiones.

           

          En este caso, es preciso recordar que ha sido juzgado que respecto de las salas de una misma cámara no se verifica la conexidad ni la litispendencia, ya que para ambos casos la ley requiere que se trate de dos jurisdicciones disímiles; cosa que no acontece entre tribunales que integran una misma jurisdicción[36]. Así, procesalmente hablando lo adecuado sería no calificar el incidente como conexidad ni litispendencia y, en esas atenciones, simplemente solicitar la remisión del caso bajo la fórmula genérica de una excepción declinatoria: tanto la incompetencia, como la conexidad y la litispendencia constituyen excepciones declinatorias; por tanto, es dentro de dicho género que en todo caso se encuadraría el petitorio que ocupa nuestra atención.

           

          Por otra parte, las excepciones de nulidad del acto de emplazamiento y del acto de avenir o recordatorio, de abogado a abogado, también constituyen petitorios frecuentes. Al respecto, nos remitimos al apartado atinente a la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, específicamente en lo que tiene que ver con el principio de saneamiento del proceso civil.

           

          En lo que tiene que ver con los fines de inadmisión, resulta de interés comentar que ha sido juzgado que los cinco medios enunciados en el artículo 44 de la Ley No. 834 no son limitativos[37]. Así, pudieran existir medios de inadmisión no previstos de manera expresa por la ley[38].

           

          Entre los medios de inadmisión no previstos expresamente en el aludido artículo 44 de la Ley No. 834 destacan la inadmisibilidad por falta de objeto, así como en base a previsiones de alguna ley adjetiva, sobre la imposibilidad de acceder al tribunal ordinario sin agotar previamente alguna etapa extrajudicial: Ley No. 146 sobre Seguros, Ley No. 288-05 sobre Buró de Crédito, etc.

           

          En cuanto al fin de inadmisión por falta de objeto, algunos abogados –minoritariamente- interpretan que la causal de carencia de objeto debe constituir un asunto de fondo, no un incidente. Esto así, bajo la prédica de que para determinar la existencia del objeto en un caso determinado, necesariamente hay que valorar la prueba al fondo. No obstante, el criterio mayoritario es entender, y nos sumamos a esa postura, que la falta de objeto genera es un fin de inadmisión, ya que en derecho puro no constituye un asunto de fondo.

           

          La manera procesal de determinar si la valoración que ha hecho un juez en un caso en concreto ha sido al fondo o simplemente en el ámbito de los presupuestos procesales de la acción, es verificar si al efecto se han fijado hechos. En caso afirmativo, indefectiblemente el estudio de la prueba fue al fondo y, por ende, cualquier decisión deberá ser rendida dentro de ese ámbito: fondo. Sin embargo, si no se han establecido los hechos de la causa, pues perfectamente la valoración de prueba pudiera ser sólo para determinar algún incidente, sin inmiscuir el fondo. Así, para determinar la calidad de una persona que demande, por ejemplo, a título de esposa de una persona fallecida a causa de un accidente de tránsito, necesariamente deberá estudiarse el acto del estado civil que dé cuenta de esa relación alegada; y sin embargo, con ello no se toca el fondo. Por tanto, mutatis mutandis, en caso de que se determine que, por ejemplo, una demanda en validez de oferta real de pago carece de objeto, en razón de que el contrato que dio pie a dicha oferta ha sido previamente resuelto, se estaría estudiando un ámbito incidental, y el fondo no habría que conocerlo.

           

          En cuanto a los medios de inadmisión surgidos a causa de leyes adjetivas que instituyen la prohibición del acceso a la justicia ordinaria, hasta que no sea agotado un trámite extrajudicial, nos referiremos a los dos casos más comunes: Ley No. 146 sobre Seguros y Ley No. 288-05 sobre Burós de Crédito.

           

          En cuanto al medio de inadmisión fundado en el hecho de que no se ha agotado la fase de arbitraje[39] que contempla la Ley No. 146 sobre Seguros, previo a acudir al tribunal ordinario, ha sigo juzgado mediante sentencia declarativa[40] que: “de aplicarse de manera obligatoria el agotamiento del procedimiento de arbitraje antes de acudir ante los tribunales, tal y como se consagra en los artículos 105 y 106 de la referida ley, dicha exigencia se convertiría en un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, razón por la cual procede que esta Sala haga una interpretación de dichos textos conforme a la Constitución, y en lugar de considerar obligatorio el requisito procesal consagrado en los mismos, lo considere facultativo u opcional, lo cual supone dejar a las partes en libertad de agotarlo o no agotarlo; que en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión”[41].

           

          Por otro lado, en lo que tiene que ver con la inadmisibilidad fundada en la falta de trámite del proceso administrativo instituido en la ley que rige los buró de créditos, constituye un precedente que “las disposiciones de la Ley No. 288-05 del 18 de agosto de 2005, en lo referente al proceso, previo y obligatorio, que debe ser agotado antes de que un titular de Información pueda dirigirse a la justicia ordinaria, coloca en una situación de desigualdad de armas a este último respecto de los Burós de Información Crediticia (B.I.C) y los Aportantes de Datos, puesto que constituye ese procedimiento una manera proteccionista de que éstos cubran las posibles faltas en que pudieran incurrir, en violación de las propias disposiciones de la ley antes citada, sin que se le remunere al reclamante por el daño que se pueda provocar en su perjuicio por el ofrecimiento de una información errada o inexacta … derivamos de todas las consideraciones precedentes que el artículo 27, capítulo IV, título III, de la Ley No. 288-05 del 18 de agosto de 2005, deviene en inaplicable para el caso que nos ocupa, por ser contrario a la Constitución…”[42].

           

          3.2.2.8 Medidas de Instrucción

           

          Las medidas de instrucción que con más frecuencia de solicitan en los tribunales de derecho común son la comparecencia personal de las partes y los informativos testimoniales. Con menos frecuencia, se peticionan peritajes, y con menos periodicidad aun, se requieren inspección de lugares.

           

          La Ley No. 834 reglamenta lo atinente a las comparecencias personales de las partes y a los informativos testimoniales (Arts. 60 y sgts. y 73 y sgts., respectivamente). El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 295 y siguientes y  302 y siguientes prevé la inspección de lugares y el peritaje, respectivamente. 

           

La Suprema Corte de Justicia fijó el criterio mediante sentencia No. 7 dictada el 18 de agosto de 2004, compilada en el Boletín Judicial No. 1125, páginas 83-88 que, para evitar dilaciones innecesarias, es posible acumular medidas de instrucción, para estudiar su procedencia reflexivamente cuando se estudie el expediente, luego de cerrados los debates.

 

En el Distrito Nacional, las dos salas que integran la Corte de Apelación Civil y Comercial, han hecho acopio de la referida jurisprudencia, esencialmente para casos en que a simple vista no sea posible estudiar en estrados la procedencia de la medida, sea por la extensión del expediente, por la naturaleza del hecho juzgado o por lo que fuere. Por ejemplo, el caso de una demanda en responsabilidad civil por mala práctica médica, en que se alegan situaciones de hecho y para acreditarlas se solicitan medidas de instrucción, pero la otra parte se opone alegando que ya en el expediente constan sendas experticias que surten las informaciones que se persiguen con las medidas de instrucción solicitadas. En este caso o en cualquier otro con similares rasgos, la única manera del tribunal estar en condiciones de verificar los méritos del pedimento de instrucción es luego de estudiar la glosa procesal; esto así, dada la naturaleza del proceso vetusto vigente hasta el día de hoy en nuestro país, en que los jueces suben a las audiencias sin conocer el expediente, ya que son las partes las que forman el mismo mediante la aportación de pruebas.   

 

Muchos letrados cuestionan dicha solución procesal, bajo la prédica de que rompe con toda lógica procesal el decidir con el fondo algo que es propio de la sustanciación de la causa. Postura esta que luce sostenible: se supone que la instrucción va antes que el fondo, no pueden ir juntos ambos asuntos. Pero no debe perderse de vista que dicho precedente, pragmático por demás, no implica alterar el orden procesal lógico: si bien se decide conjuntamente con el fondo, una vez cerrados los debates, la procedencia de la medida de instrucción –no obstante- se estudia primero que el fondo, y en caso de contar con méritos, pues sencillamente se dispone sin ver el fondo.

 

No es pacífico el criterio en torno a si, en caso de hacerse acopio de la referida jurisprudencia, es necesario o no reaperturar los debates para tramitar la medida, cuando estando en estado el expediente, finalmente se determina su utilidad: unos sostienen que no es necesario, pues al acumularse la medida, siguiendo un orden lógico procesal, si se dispone todo debe remontarse al momento mismo de la audiencia que en se solicitó y, por tanto, no es necesario reabrir los debates que virtualmente para esos fines nunca se cerraron. Por otro lado, hay quienes entienden que independientemente de que se haya o no acumulado la medida, lo cierto es que en caso de acumularse, una vez en el despacho el juez, ya los debates materialmente se cerraron y, por consiguiente, en derecho procesal puro, deberían reaperturarse dichos debates.

 

En nuestra opinión, se trata de una discusión poco útil, más bien semántica, ya que en definitiva, sea un remedio u otro, se produce el mismo efecto: se conoce la medida, y punto.

 

 Otras cortes, como la de San Pedro de Macorís, por ejemplo, adoptan una solución procesal diferente. Aquel tribunal petromacorisano, cuando no puede edificarse sobre la utilidad de la medida en la misma audiencia, procede a “rechazar la medida en ese momento procesal (en la audiencia), haciendo reserva de disponerla oficiosamente, en caso de que cuando se avoque a estudiar el expediente advierta que es necesaria”.

 

3.2.2.9 Acumulación

 

La acumulación tiene como fundamente no solamente el artículo 4 de la Ley No. 834, sino varios principios rectores del proceso civil, como el de concentración, economía procesal, etc.

 

 

La razón de ser de este mecanismo es evitar que los procesos sufran dilaciones innecesarias, ya que muchas veces los trámites civiles se tornaban interminables por algunas chicanas incidentales por parte de abogados, en el sentido de apelar cualquier decisión, aun sean preparatorias y, consecuentemente, solicitar el sobreseimiento de la causa hasta que se decida el recurso de apelación en alzada: la táctica era incoar la apelación consciente de su inadmisibilidad, por la naturaleza de la sentencia[43], pero entretanto la corte decida lograban retardar el proceso.

 

Con la acumulación dicha táctica ha ido perdiendo terreno, puesto que los jueces del fondo, pretorianamente han optado por decidir los aspectos incidentales mediante la misma sentencia que resuelve el fondo, aunque por dispositivos distintos y, evidentemente, respetando el orden lógico procesal: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción, fondo.

 

Este mecanismo no tendrá razón de ser cuando entre en vigor el Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual se encuentra pendiente de estudio y aprobación ante el Congreso Nacional, al momento de redactar estas líneas, ya que dicha pieza novedosa prohíbe de manera expresa que se apelen sentencias preparatorias de manera independiente al fondo, y resuelve definitivamente el impasse cuando taxativamente dispone que en caso de que, no obstante, se interponga el recurso impropiamente, “se dará por no presentado”[44].

 

Constituye un precedente jurisprudencial que “… la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos… “[45].

 

Igualmente, ha sido juzgado que: “la sentencia que contiene la decisión de acumular incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos disímiles, es de naturaleza preparatoria y, por ende, no puede apelarse de manera separada al fondo”[46].

 

Finalmente, queremos destacar que si bien la acumulación es una herramienta útil para lidiar con el procedimiento vigente, de más de dos siglos, no debemos perder de vista –sin embargo- que hay asuntos que por su propia naturaleza no admiten una acumulación. Por ejemplo, la nulidad de alguna audiencia, la nulidad de un avenir, en fin, cuestiones que a todas luces serían ineficaces si no se deciden en el momento mismo de proponerse; y en todo caso, si el juez que preside no se siente seguro de resolver el asunto sobre la barra, pues lo propio sería diferirlo para una fecha próxima, breve; pero no seguir la instrumentación de la causa[47].

 

3.2.2.10 Conclusiones

 

De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, “en la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”.

 

En cuanto a la manera de proponer los incidentes al tribunal, hay dos estilos que se emplean comúnmente: 1.- Exponer incidente por incidente y 2.- Plantear de manera principal los incidentes y, a seguidas, concluir subsidiariamente al fondo.

 

En cuanto a la primera forma de presentar incidentes, uno por uno, preciso es comentar que ello implica que se vaya sometiendo al contradictorio cada incidente propuesto de manera individual. Es decir, tan pronto se proponga una excepción de incompetencia, por ejemplo, debe darse la palabra a la contraparte para que opine al respecto. Y consecuentemente el tribunal tomará la decisión, pudiendo a tales efectos, acumularla o resolverla sobre la barra[48]; o bien fijar una fecha únicamente para rendir la correspondiente decisión incidental. Si se opta por la acumulación, entonces debe inquirirse al demandado, en el sentido de si tiene algún otro incidente que proponer. En caso positivo, procede retornarle la palabra para que lo plantee. En caso negativo, la palabra debe ser concedida al demandante para que concluya al fondo y después al demandado para que, subsidiariamente, produzca conclusiones al fondo.

 

En cambio, si se proponen los incidentes de manera principal y las conclusiones al fondo, a título subsidiario, luego que dicho demandado termina de producir conclusiones, entonces se retorna la palabra al demandante para que se refiera, en una sola intervención, a todos los incidentes propuestos de manera principal: es más expedito el trámite cuando el demandado expone sus incidentes principalmente y sus conclusiones al fondo subsidiariamente, pues solamente habría que devolver la palabra una vez al demandante para que se pronuncie de manera conjunta sobre todos los incidentes, y la dinámica del contradictorio quedaría cubierta. Por otro lado, uno por uno supone dar la palabra al demandado, volver a dársela al demandante, y luego otra vez al demandado, para que –una vez se decida sobre el incidente individual- produzca conclusiones subsidiarias al fondo o sobre otro incidente.

 

Particularmente, estimamos que si bien pudiera resultar más prolongado y, probablemente, más monótono, pero para fines de contundencia del incidente, si se promueve de manera individual se persuadiría más eficazmente al juez, y hasta se podría lograr que se produzca una decisión en estrados, en base a las motivaciones orales que las partes viertan sobre el particular; posibilidad última que no sería posible si la misma parte es quien invita al juez a acumular todos los incidentes, al tiempo de proponérselos conjuntamente con las conclusiones del fondo.

 

En la cotidianidad se ha presentado la situación de que, para ganar tiempo, los letrados representantes de la parte demandante “renuncian” al plazo para justificar conclusiones y, con esa excusa, solicitan que solamente se le dé un plazo para contrarréplica luego de vencido el plazo dado al demandado para justificar conclusiones: en suma, se pretende tener la última palabra, aun siendo el demandante.

 

Algunos tribunales han decidido en el sentido de que dicho pedimento contraviene la secuencia lógica del contradictorio[49], ya que se supone que quien debe tener la última palabra es a quien se le opone un petitorio determinado; en este caso serían todas las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda que se pretenden oponer al demandado: de qué se va a defender alguien si no le han informado qué es lo que se persigue con la demanda.

 

Sin embargo, lo que se alega para fundar la procedencia de este pedimento es que el acto introductivo de la demanda ya tiene desarrollas todas las motivaciones y, por tanto, para evitar “llover sobre mojado”, lo propio sería que el demandado primero argumente a contrario para entonces luego responder el demandante cualquier punto novedoso.

 

Visto de esa manera, no parecería descabellado el planteamiento, pero particularmente sólo transaría con esta posibilidad, a fin de evitar dilaciones innecesarias, siempre y cuando el demandado tenga la última palabra. O sea, si se inicia el plazo con el demandado para responder los alegatos que ya están incursos en el acto introductivo de la demanda, conferir otro posterior de para réplicas al demandante, pero que se termine la dinámica con un último plazo al demandado para contrarréplica.

 

Otro caso parecido, pero distinto, se presenta cuando –también para ganar tiempo- el demandante, confiado de sus motivaciones esgrimidas en el acto introductivo de demanda, renuncia al plazo para fines de depósito de escritos justificativos de conclusiones, al tiempo de peticionar al tribunal que en todo caso solamente conceda un único plazo al demandado para que él motive sus conclusiones.

 

Esta solicitud parecería sostenible, partiendo de que la usanza es que los actos introductivos de demanda describen motivadamente el objeto de la acción y, más aun, conociendo que muchas veces lo que el demandante deposita en el consabido plazo para depósito de escrito justificativo es una copia de lo mismo que está redactado en el acto de emplazamiento.

 

Pero para cuidar que en la alzada no se mal interprete que hubo en primer grado alguna violación a la igualdad de armas, sería prudente que el juez dé acta de la renuncia expresa que ha hecho en estrados el demandante, respecto del plazo para fines de depósito de escrito justificativo de conclusiones. 

 

En cuanto a los escritos que se depositan luego de cerrados los debates, la doctrina vanguardista ha aclarado que deben llamarse escritos justificativos, no ampliatorios, ya que lo que se permite es fundamentar el petitorio que se ha vertido en el juicio oral, público y contradictorio, no incluir nuevos aspectos que no hayan sido previamente esgrimidos durante la instrumentación de la causa.

 

Nos es unánime el criterio para determinar si los debates están formalmente cerrados cuando termina la última audiencia en que las partes esgrimen sus conclusiones o si procesalmente se cierran es cuando terminan los plazos para fines de depósitos de escritos justificativos, de réplicas y de contrarréplicas.

 

Los que abogan porque los debates se cierran es cuando venzan los plazos para el depósito de documentos, usan como aval la parte final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, incurso en el apartado propio de la renovación de instancia y constitución de nuevo abogado, que taxativamente establece: “… Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito, la causa estará en estado cuando la instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas”. (Subrayado nuestro).

 

La postura que ha prevalecido en la mayoría de los tribunales es la primera, sobre la base de que un debido proceso supone que los petitorios y documentos que atan al juez son los que se someten al contradictorio, no los producidos mediante escritos justificativos; y es que la finalidad exclusiva de estos últimos es simplemente robustecer los motivos para justificar lo que se haya pedido en el juicio. 

 

En caso de que luego de cerrados los debates se entienda que existe alguna documentación novedosa que justifique retomar los debates nuevamente, a fin de someter al contradictorio dicha (s) pieza (s) nueva, a nivel jurisprudencial se ha creado el remedio jurídico denominado “reapertura de debates”, que no es más que, una vez cerrados los debates, fijar mediante auto gracioso una nueva fecha para continuar con el conocimiento de las argumentaciones encontradas de las partes; auto que deberá notificar la parte que primero tome conocimiento del mismo a la contraparte.

 

Doctrinariamente se habla de reapertura plena y de reapertura limitada. La primera es cuando se retoma la instrucción del expediente, en términos genéricos, esto es, que libremente las partes podrían solicitar el depósito de nuevos documentos, así como medidas de instrucción. La segunda es cuando el objeto de la reapertura es limitado expresamente por la decisión que la ordena. Por ejemplo, si se reapertura únicamente para que el demandante tome conocimiento de una documentación depositada fuera de plazo por el demandado, pero que pudiera definir el desenlace del pleito; en ese caso, es únicamente para validar el referido depósito que se ha dispuesto la reapertura.

 

Algunos niegan la existencia de la reapertura de debates plena, consintiendo solamente la parcial. Pero lo cierto es que esta medida no está prevista en la ley y, por tanto, en este momento los tribunales están disponiendo una u otra, atendiendo a la casuística de que se trate. De tal suerte, que es indudable que –en términos materiales- sí existen las consabidas dos clases de reaperturas de debates.

 

En el ámbito jurisprudencial, se ha establecido que “La solicitud de reapertura de debates debe estar acompañada de documentos nuevos o de la prueba de la existencia de hechos nuevos con capacidad para producir un cambio en la solución del caso”.[50]  Asimismo, que “cuando el tribunal está apoderado por conclusiones formales al fondo y una de las partes solicita una reapertura de los debates para comunicar documentos, debe notificar dicha solicitad a la otra partes, dándole copia de los documentos que se van a hace valer, para luego el tribunal apoderado apreciar la procedencia o no de la medida”.[51] De igual modo, que “la reapertura de los debates puede ser dispuesta de oficio por los jueces cuando así lo aconseje una buena administración de justicia”[52]. Y, finalmente, nos resulta de interés comentar que ha sido juzgado que “la sentencia que ordena una reapertura de los debates no resuelve ni prejuzga el fondo y es, por su naturaleza, de carácter preparatorio”[53].

 

Para concluir esta parte, resulta útil comentar que cuando la reapertura de los debates es ordenada de oficio por el tribunal, lo propio es comisionar un alguacil oficiosamente. Esto así, en razón de que muchas veces ocurre que el tribunal decide la reapertura y ninguna de las partes se entera de ella, ya que para éstas el proceso está en estado; y como los tribunales cuentan con noventa días para decidir, sin mora, no procuran revisar el expediente hasta luego de transcurrido un lapso considerable, retardándose innecesariamente el proceso. Impasse que no ocurre cuando el tribunal comisiona un alguacil para que efectúe de oficio la notificación: con esta medida se garantiza quelas partes se enteren de la existencia de la reapertura, pues sin que ninguna de ellas vaya al tribunal, el alguacil estará llamado a notificar la decisión, generalmente, a la solicitante de la reapertura; la que deberá notificar ella a la contraparte la decisión: la práctica es que el alguacil comisionado de oficio solamente notifica a la parte interesada y dicha parte notificada queda a cargo de notificar a la contraparte.

 

3.2.3 La sentencia

 

A partir de que el expediente esté en estado y en condiciones de ser fallado, según el artículo 165 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial (Modificada por la Ley No. 1021 del 1935, G.O. 4841), los jueces del fondo cuentan con un plazo de noventa días para dictar su sentencia. Vencido dicho lapso, legalmente estaría en mora el tribunal.

 

En la práctica, algunos tribunales han instaurado un sistema de “reclamación de fallo”, que no es más que la solicitud mediante instancia, dirigida al tribunal, a fin de que se decida el caso de que se trate. A tales efectos, la costumbre ha sido dar curso a aquellas solicitudes hechas respecto de casos que real y efectivamente tienen más de noventa días sin resolver. Esto así, ya que hay casos en que se solicitan fallos aun cuando están abiertos los plazos para fines de depósito de escritos justificativos o, en casos menos extremos, cuando todavía el tribunal se encuentra dentro del tiempo legal para decidir. 

 

El artículo 141 indica cuáles son los miramientos mínimos que debe tener una sentencia para ser válida, visto: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.“

 

Es importante comentar que algunos tribunales, para evitar que se lentifique el proceso innecesariamente, respecto de las sentencias preparatorias, encaminadas a instruir pura y simplemente la causa, ordenan la ejecución provisional, sin fianza, de las mismas; utilizando como fundamento legal el artículo 130.10 de la Ley No. 834, conforme al cual, en suma, las decisiones que disponen alguna medida de pura sustanciación del proceso son ejecutorias de pleno derecho.

 

Con esto se evitan chicanas como recurrir en apelación una sentencia preparatoria que se limite a disponer una comunicación de documentos, y luego proponer el sobreseimiento del proceso sobre la base del efecto suspensivo de dicho recurso ordinario: evidente táctica dilatoria que, desafortunadamente, tuvo eficacia alguna vez, cuando los tribunales interpretaban que no era facultad de ellos decidir sobre la procedencia del recurso, siendo facultad exclusiva de la corte calificar su decisión y consecuentemente decidir la apelación. Lo cual es cierto, pero era poco inteligente en ese caso obviar el consabido artículo 130.10 que vino a resolver esta barbaridad procesal. Desafortunadamente, este texto incurso desde el 1978 en nuestra normativa procesal, no había sido descubierto por algunos tribunales hasta hace a penas unos años.

 

Para ampliar sobre lo que es la sentencia, como acto jurisdiccional, así como los diferentes tipos que existen de ésta, nos remitimos a las consideraciones desarrolladas en el apartado sobre la sentencia y los recursos de este trabajo.

 

 



[1]               Como sería una nulidad de acto de avenir o de audiencia; o la declaratoria de mal perseguida la audiencia, etc.

[2]               Si revisamos el Código de Procedimiento Civil, desde su libro II, título I, se refiere a los tribunales de primera instancia, pero ese título I de dicho libro, modificado por la Ley No. 5119 del 4 de mayo del 1959, que inicia con el artículo 48 (modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio del 1978), trata es del embargo conservatorio como medida preventiva para tutelar un crédito en caso de no contar con un título ejecutorio, lo cual si bien es competencia de los tribunales de derecho común, no se corresponde con el procedimiento contencioso, sino que es relativo a las atribuciones graciosas de dicho tribunal. Es por eso que para fines de este capítulo iniciamos el estudio a partir de los emplazamientos (Art. 59 y sgts.), que es como propiamente principia todo proceso contencioso.

[3]               La octava franca es el plazo mínimo, por lo que no es posible perseguir audiencia antes de que se cubra ese tiempo, pero el plazo máximo serían los tres años de la perención. Pero, ojo, resulta que la perención no opera de pleno derecho, por lo que si aun transcurriendo tres años nadie demanda la perención, y luego de vencido ese tiempo para perimir la instancia se interrumpe la misma mediante la ejecución de algún acto procesal, en este caso una solicitud de fijación de audiencia, el emplazamiento persistiría vigente y funcionaría válidamente para iniciar un proceso. Es decir, que perfectamente pudiera ocurrir que un acto instrumentado 5 o seis años atrás, si nadie ha demandado la perención, sea válido. En todo caso, la prescripción veinteñal sería la aplicable; pero siendo la prescripción un medio de defensa de interés privado, salvo cuando raye con el orden público, debe invocarse; no pueden los jueces hacerlo de oficio (el anteproyecto sí permite que los jueces adopten oficiosamente todos los fines de inadmisión). Por todo lo anterior, no compartimos el criterio de algunos tribunales de mandar a reiterar el emplazamiento en caso de que sean “viejos”; si no se ha demandado la perención, y en el tiempo para cuando se demande no se ha notificado ninguna constitución de abogado, lo propio es dar como válido el emplazamiento, sin importar que se haya instrumentado en el 2007, por ejemplo, y se persiga audiencia en el 2011.

[4]               Esta solución creada en la práctica, ya que no está prevista en la ley, aplica es cuando impropiamente se persigue audiencia en momentos en que las condiciones procesales no están dadas. Por ejemplo, el pedir fijación de audiencia cuando aún no ha cesado la causa de un sobreseimiento; perseguir audiencia por ante una sala de alguna cámara civil y comercial que no corresponda, etc. En estos casos se requiere al tribunal que proceda a asignar un día para celebrar la audiencia, pero no se verifica una violación a algún derecho procesal propiamente, como ocurriría en el caso de perseguirse audiencia antes de vencer la octava franca. Por eso es que cuando se fija audiencia antes de que venza el referido plazo, lo que se produce en buen derecho es la nulidad de la audiencia.

[5]               Como hemos dicho y en otra parte de este libro, el Anteproyecto que está circulando al momento de redactarse estas líneas, reduce este plazo a sólo un año. No obstante, en las discusiones entabladas entre los comisionados redactores y distintos sectores del área procesal civil, se ha barajado insistentemente la posibilidad de fijar un tiempo ecléctico entre las disposiciones del actual CPC y el ACPC: 2 años.

[6]               Revisar el contenido de este principio en el apartado sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil.

[7]               Puede pasar lo contrario, que el demandado –lejos de querer que se conozca rápido el asunto- deseen que dure para conseguir el dinero de la deuda, etc. Pero hay demandas que a todas luces no tienen méritos, y en esos casos es que tienen interés en que “pase rápido” el asunto. En ese ánimo es que emplean esta estrategia.

[8]               Cas. Civ. No. 08 del 16 de junio de 2004, B.J. No. 1123, p.p. 171-177.

[9]               Básicamente, todo lo que la ley indique que debe contener un acto determinado es de forma y, por ende, en caso de no incluirse tal o cual mención, la nulidad que pudiera generarse sería de forma, no de fondo. Una nulidad de fondo, propiamente, es aquella que se produce como secuela de algo que afecta a alguna de las partes o al ministerial actuante, como sería una incapacidad por minoría de edad, por el estado de sub iudice, etc. O bien, en cuanto al ministerial, que el mismo no ostente tal condición, o que haya estado suspendido al momento de redactarse el acto, etc. En estos casos, como es bien sabido, no habría que probar agravio, ya que se trataría de una nulidad de fondo, la cual no requiere agravio y puede ser peticionada en todo estado de causa.

[10]             Este artículo 69.7, además que ante el fiscal, manda que se fije el emplazamiento en la puerta del tribunal que deba conocer la demanda. En la práctica, muchas veces no se fija en la puerta del tribunal y, no obstante, algunos tribunales dan como bueno y válido dicho trámite de emplazamiento, sobre la base de que tal fijación es obsoleta y no contribuye en una medida considerable con la publicidad deseada. Particularmente, confesamos ser adeptos de la escuela positivista en este caso, e interpretamos que por seguridad jurídica, si se trata de un mandato legal, por qué no acatarlo?

[11]             El registro, básicamente, lo que persigue es hacer oponible el acto a terceros.

[12]             En buen derecho, los alguaciles son los que están llamados a redactar ellos mismos los actos que notifican. Sin embargo, desafortunadamente, en la práctica son los abogados que redactan los mismos y los facilitan a los alguaciles para que lo notifiquen.

[13]             Cas. Civ. No. 2 del 4 de febrero de 2004, B.J. No. 1119, p.p. 76-82.

[14]             Cas. Civ. del 30 de mayo de 2001, B.J. No. 7086, p.p. 158-164.

[15]             Ley denominada de esa manera en honor a los apellidos de los dos legisladores que la propusieron.

[16]             LUCIANO PICHARDO, Rafael. De las astreintes y otros escritos, 2da. Edición, p. 502.

[17]             GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo II, p. 299

[18]             Sucede con frecuencia que estudiantes de derecho y, peor aun, personas ajenas totalmente a las ciencias jurídicas usurpan la calidad de abogado (siendo la usurpación de funciones  algo inconstitucional) y suben a litigar ante los tribunales. Asimismo, ocurre que abogados cuyo exequátur está suspendido pretenden, no obstante, postular. Es en esas atenciones que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del entonces presidente del Colegio de Abogados,  mediante oficio requirió a los tribunales inferiores que soliciten a los abogados el carnet del Colegio antes de permitirles postular. Y en caso de que algún letrado, libre y voluntariamente, no desee formar parte de tal gremio, por la razón que fuere, entonces que pruebe no solamente que es abogado, mediante el título universitario correspondiente, sino que está autorizado para ejercer la profesión, lo cual se logra mediante el decreto que le haya otorgado el exequátur. Desafortunadamente, dicha medida de prevención no se implementa en todos los tribunales, pero al menos en el Distrito Nacional algunos sí lo hacen.

[19]             “…un contrato de cuota litis … se trata de un mandato ad-litem propiamente calificado que obliga a las partes contratantes…”: Cáms. Reuns. No. 17 del 23 de agosto de 2006, B.J. No. 1149, p.p. 125-134

[20]             La Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados prevé sanciones disciplinarias contra abogados que incurran en esta práctica desleal.

[21]             Antes de la promulgación de la Ley No. 834, en el 1978, la comunicación de documentos constituía una excepción del proceso, que debía ser propuesta inlimini litis, pero luego de entrar en vigor dicha normativa pasó a ser un elemento de lealtad procesal, dejando de ser una excepción procesal. Alguno sostienen que hoy día se trata de una verdadera demanda, otros entienden que de lo que se trata es de una medida de coerción. La primera postura nos parece más correcta, ya que una “demanda” tiene sus propias particularidades que, definitivamente, no tiene la comunicación de documentos: definitivamente, esta medida se acerca más a una medida de instrucción que a una demanda, la cual implica emplazamiento, constitución de abogados, etc. 

[22]             Ver el capítulo de esta obra, sobre la utilidad práctica de las garantías y principios rectores del proceso civil.

[23]             Sentencia SCJ, B.J.752.2089

[24]             Sentencia SCJ, B.J.740.1636

[25]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 8 del 11 de junio de 2003, B.J. No. 1107, p.p. 63-68.

[26]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 2 del 26 de junio de 2002, B.J. No. 1099, p.p. 105-110.

[27]             Cas. Civ. No. 13 del 18 de mayo de 2005, B.J. No. 1134, p.p. 120-126.

[28]             Ídem

[29]             TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. I, p. 210.

[30]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, dictada el 24 de abril de 2002.

[31]             Artículo 1 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978.

[32]             Ídem, Artículo 44.

[33]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 13 del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 102-108.

[34]             Cuando la demanda incidental la interpone el demandante para adicionar algún petitorio a su demanda primigenia, se denomina demanda adicional; si la lanza el demandado para contrademandar al demandante, se llama demanda reconvencional; en caso de ser un intercero que voluntariamente quiere intervenir en el proceso, se nomina intervención voluntaria y si es una de las partes del proceso respecto de un tercero para que forzosamente forme parte de la litis, sería una demanda en intervención forzosa. Pero todas son demandas incidentales: Ver: TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de de Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen I, p. p. 307-308.

[35]             Estas serían las excepciones, los fines de inadmisión, sobreseimientos.

[36]             Ver: Cas. Civ. No. 41 del 31 de agosto de 2005, B.J. No. 1137, p.p. 372-379.

[37]             Los fines de inadmsión que están expresamente previstos en el artículo 44 de la Ley Nol 834 son: 1) Falta de calidad; 2) falta de interés; 3) la prescripción; 4) el plazo prefijado y 5) La cosa juzgada.

[38]             “…  la propia Ley No. 834-78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna “disposición expresa”…: Cas. Civ. No. 9 del 22 de mayo de 2002, B.J. No. 1098, p.p. 122-128.

[39]             Independientemente de que la Ley No. 146 denomine esa etapa como “arbitraje”, lo cierto es que –concretamente- de lo que se trata es de una conciliación entre las partes.

[40]             Doctrinariamente se denomina sentencia declarativa a aquellas decisiones que, sin declarar la inconstitucionalidad del precepto juzgado, fuerza su interpretación al espíritu de la Constitución.

[41]             Sentencia No. 549-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[42]             Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[43]             Ha sido juzgado que las sentencias preparatorias solamente se apelan de manera diferida; es decir, conjuntamente con el fondo, no de manera independiente: Cas. Civ. No. 4 del 15 de enero, B.J. No. 1106, p.p. 47-51.

[44]             Ver el apartado de este libro, sobre el proceso instituido en el Anteproyecto del Código Procesal Civil.

[45]             Cas. Civ. No. 7 del 18 de agosto de 2004, B.J. No. 1125, p.p. 83-88.

[46]             Cas. Civ. No. 48 del 26 de abril de 2006, B.J. No. 1145, p.p. 285-289.

[47]             Ver: Artículo “Hermenéutica sobre la política de acumulación de los incidentes con el fondo en materia civil” de la autoría del Magistrado Edynson Alarcón, publicado en la revista Gaceta Judicial, año 13, Número 274

[48]             Es incorrecta la práctica de algunos tribunales de decidir en estrados la excepción de incompetencia, y en caso de rechazarla seguir de inmediato la audiencia, ya que en ese caso lo procesalmente correcto es, tan pronto se dicte la decisión incidental, fijar una nueva audiencia posterior, a no menos de quince (15) días, para fines del Contredit o Impugnación, por si la parte perdidosa quisiere impugnar dicha decisión. La sentencia que no considere el correspondiente plazo para el Contredit es anulable. 

[49]             Ver en el capítulo de este libro, sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, lo atinente al principio de contradicción, específicamente la parte sobre la dinámica del contradictorio.

[50]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 23 de junio de 1999, B.J. No. 1063, p.p. 275-282.

[51]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 21 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 148-153.

[52]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 17 de abril de 2002.

[53]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 15 de enero de 1998, B.J. No. 1046, p.p. 140-149.

Tràmites extrajudiciales y el principio de acceso a la justicia (Artìculo jurìdico)

TRÀMITES EXTRAJUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA

EN EL MARCO DE LA SENTENCIA TC/0085/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Edición de Gaceta Judicial de agosto 2014)

RESUMEN

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La jurisprudencia ha sido errante en torno al carácter obligatorio de tramitaciones extrajudiciales instituidas en leyes especiales. Por un lado, se sostuvo que esos trámites no debían ser imperativos, pues violarían el principio de acceso a la justicia y, en otro sentido, se estatuyó confiriendo un carácter de obligatoriedad de dichas tramitaciones. Pero de manera más reciente, se ha venido interpretando que el Tribunal Constitucional se ha inclinado por sostener que una tramitación extrajudicial previa no viola el citado principio de acceso a la justicia, y por aplicación del principio de vinculatoriedad instituido en el artículo 7.13 de la Ley No. 137-11, los preceptos emanados de esta última alta corte son vinculantes a los tribunales inferiores.

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PALABARAS CLAVES

Trámites extrajudiciales, leyes especiales, Constitución, acceso a la justicia, jerarquía, jurisprudencia ordinaria, Tribunal Constitucional, principio de vinculatoriedad, interpretación extensiva, procedimiento civil, fin de inadmisión, República Dominicana.

Existen leyes que prevén tramitaciones extrajudiciales, previo al lanzamiento de demandas en sede judicial, tales como la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, Ley 172-13 (derogatoria de la Ley No. 288-05) sobre Burós de Crédito, Ley No. 173 sobre Agentes Importadores; Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario, etc.

 Ha sido controvertida la cuestión de saber si este tipo de tramitaciones choca con el principio constitucional de acceso a la justicia. En el caso concreto de la materia de seguros, la Suprema Corte de Justicia sostuvo en primer término que la etapa de arbitraje[1] prevista en la Ley No. 146-02 no afecta el acceso a la justicia de las personas, sino que regula su derecho de acción, logrando descongestionar los tribunales, pues eventualmente las partes llegan a un avenimiento[2]. Sin embargo, un año después el criterio de nuestro máximo órgano del Poder Judicial varió, sosteniendo que la consabida fase previa y extrajudicial no debe ser imperativa, pues de imponerse a las partes sí habría una violación al principio de acceso a la justicia, el cual tiene rango constitucional[3].

También en materia de Ley No. 288-05, hoy derogada por la Ley No. 172-13[4], existen precedentes que se inclinan por declarar inconstitucional, por la vía difusa, la etapa previa y extrajudicial instituida antes de cualquier demanda ante la justicia ordinaria, en reclamación a los Burós de Crédito por publicaciones crediticias; criterios estos fijados tanto a nivel de cortes de apelación[5] como de Suprema Corte de Justicia[6].

La discusión sobre el carácter obligatorio de las tramitaciones extrajudiciales instituidas en leyes adjetivas ha sido ya abordada, incluso en artículos previos publicados en esta misma revista. En esta discusión, particularmente, hemos externado nuestra inclinación por el criterio que promueve la insostenibilidad del carácter imperativo de estos trámites, por chocar con el principio constitucional de acceso a la justicia. El punto novedoso que agrega un nuevo elemento al debate es el criterio externado por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0085/13, dictada con ocasión de una demanda lanzada a la luz de la Ley No. 173 sobre Agentes Importadores.

En esta sentencia, la referida  alta corte ha interpretado que el hecho de que la Ley No. 173 establezca una fase de registro del contrato ante el Banco Central, así como una conciliación ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, previo a la demanda en sede judicial, en nada viola la tutela judicial ni la consecuente prerrogativa de acceso a la justicia de que son acreedoras las personas, ya que –a juicio de este tribunal-  ese trámite no impide el ejercicio del derecho de acción en los tribunales ordinarios, una vez se cumplan las condiciones requeridas legalmente, a saber:

 

“(…) La empresa accionante señala en su escrito introductivo que las disposiciones del artículo 10 de la Ley No. 173, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo cual, a juicio de este tribunal, constituye una aseveración jurídicamente incierta, en vista de que el referido artículo dispone que los agentes o distribuidores concesionarios deben registrar con carácter obligatorio los datos de las empresas extranjeras en cuyo nombre actúan como representantes dentro del territorio nacional, así como el plazo en el cual ha de realizarse dicho registro, a fin de legitimar la libertad de comercio que surge de un contrato de concesión suscrito entre ambas partes, requisito, que en nada perjudica a la accionante en cuanto al acceso al sistema de acciones y mecanismos jurisdiccionales que supone el derecho a la tutela judicial efectiva (…) el artículo 7 de la atacada Ley No. 173-66, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, modificada por la Ley No. 622, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), establece los mecanismos y condiciones requeridas para ejercer cualquier acción interpuesta de conformidad con dicha ley; prescribe que en caso de conflicto, previamente será solicitada a la Cámara de Comercio y Producción que conozca sobre la conciliación entre el concedente y el concesionario y en caso de que en la etapa conciliatoria sea levantada acta de no acuerdo, se procederá con la demanda, la cual, al igual que las demás acciones sucesivas, estará regida por el derecho común, siendo protegido de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) al preceder a la inscripción de datos, el concesionario queda habilitado para acceder válidamente a la etapa conciliatoria ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente y eventualmente acceder a los tribunales civiles a reclamar los derechos derivados del referido artículo 7 de Ley No. 173-66 y sus modificaciones[7]. (Subrayado del autor)

 

El precedente esbozado ut supra, el que por aplicación del principio de vinculatoriedad instituido en el artículo 7.13 de la Ley No. 137-11 (Modificada por la Ley No. 145-11), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se impone a los tribunales inferiores, ha venido siendo invocado extensivamente en los procesos judiciales, respecto de fases previas y extrajudiciales instituidas en otras leyes especiales, tales como la Ley No. 146-02, Ley No. 172-13 (derogatoria de la Ley No. 288-05), etc., y se ha hecho aludiendo el carácter vinculante de las decisiones Tribunal Constitucional.

 

El ejercicio hecho por algunos letrados consiste, en acopio de una interpretación extensiva, en interpretar que toda fase previa y extrajudicial consignada en leyes adjetivas debe equipararse para los fines de estudiar la posible vulneración del principio de acceso a la justicia; que independientemente de que cada ley rige para un área particular, el test de razonabilidad en estos casos, por versar sobre un tema constitucional, como lo es el acceso a la justicia, es genérico.

 

Con esta tesis los demandados en las materias donde apliquen fases previas, fundamentan fines de inadmisión contra las demandas lanzadas en esas áreas en sede judicial, por falta de agotamiento de dicha tramitación extrajudicial.

 

En nuestro concepto, no es cierto que a partir del dictado de la Sentencia TC/0085/13 todas las fases previas y extrajudiciales consagradas en diversas leyes adjetivas son obligatorias. Es incorrecta la invocación del principio de vinculatoriedad del artículo 7.13 de la Ley No. 137-11, de manera extensiva. El precedente ha sido establecido en la materia concreta de Ley No. 173 sobre Agentes Importadores, atendiendo a las particularidades de ese tipo de contratación, de cara a la utilidad de la norma, la cual ha de disponer sólo para lo que sea justo y útil.

 

Cada situación, a nuestro juicio, debe ser estudiada de manera particular; con lo cual, hasta tanto se produzcan sentencias del Tribunal Constitucional que versen sobre cada materia en particular, en lo que a las fases previas se refiere, no han de estar los tribunales inferiores atados a un criterio establecido, si bien de manera vinculante, pero en relación a una situación específica. Por vía de consecuencia, en nuestro entendimiento no desconocen el ordenamiento actual las sentencias que, al margen del caso concreto de la Ley No. 173 sobre Agentes Importadores, persisten en el rechazo de medios de inadmisión basados en la falta de agotamiento de alguna fase previa instituida en una ley adjetiva, ya que esto, de concebirse como un imperativo a las partes, violaría –sin dudas-  el principio constitucional de acceso a la justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición. Editora Búho, SRL, 2011. Reimpresión 2014. 

 

______________ Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana.

 

______________ Ley No. 288-05, que Regula las Entidades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información.

 

______________ Ley No. 172-13, sobre Protección Integral de los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros Públicos, Bancos de Datos u otros Medios Técnicos de Tratamiento de Datos Destinados a dar Informes.

 

_______________ Ley No. 173 Sobre Protección de Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

 

________________ Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario.

 

Sentencia TC/0085/13, dictada en fecha 4 del mes de junio del año 2013.

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 24 de agosto de 2011 (No compendiada)

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 29 de agosto de 2012 (No compendiada)

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 20 de marzo de 2013 (No compendiada)

 

Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 

 



[1] No es, en derecho estricto, un arbitraje lo que prevé la Ley No. 146-02, es más bien una etapa de conciliación para llegar a un punto de entendimiento en torno al monto de los daños a pagar por la aseguradora.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 24 de agosto de 2011, No. 26,  B. J. No. 1209

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 29 de agosto de 2012, No. 80, B. J. No. 1221.

[4] Al momento de redactar estas líneas, esta Ley No. 172-13 no figura formalmente publicada en la Gaceta Oficial. La misma fue objeto de una acción principal en inconstitucionalidad, cuyo desenlace no ha llegado; probablemente esa situación ha atrasado su publicación. Pero lo cierto es que tenemos constancia de que en el ámbito bancario, ya la Superintendencia de Bancos ha dado instrucciones a las diversas instituciones de intermediación financiera, para que actualicen los formatos de contratos, incluyendo la Ley No. 172-13, en sustitución de la Ley No. 288-05, lo cual es un indicador de que se ha estado aplicando ya la reciente normativa de referencia.

[5] Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[6] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 20 de marzo de 2013.

[7] Sentencia TC/0085/13, dictada en fecha 4 del mes de junio del año 2013

Los intereses judiciales

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LOS INTERESES JUDICIALES

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 16, No. 306)

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RESUMEN

La Suprema Corte de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, cambió el criterio que en los últimos tiempos había sostenido a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, al tiempo de reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales, a modo de indemnización compensatoria, sobre la base del principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil.

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PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, principio de reparación integral, indexación, intereses, cambio de criterio, jurisprudencia, República Dominicana.

Desde la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, derogatorio de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919[1], ha sido tema de controversia la cuestión de saber si en materia civil y comercial aplican o no intereses; sean legales, indexatorios, judiciales, o de cualquier otra naturaleza distinta al interés convencional que de manera expresa consagra la parte final del artículo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.

Además del cambio de legislación, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del artículo 1153 del Código Civil[2] y el correspondiente a la responsabilidad civil, en sentido general.

En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dinero, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, los intereses justamente constituyen los daños y perjuicios[3]. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente[4].  Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que éstas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada[5].

Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1% de interés legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el interés conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero[6]. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, han de aplicar los intereses ordinarios previstos en el ya citado artículo 1153. En efecto, los connotados juristas franceses Planiol & Ripert, han aclarado que el interés convencional ha sido concebido para las partes, en tanto que el interés instituido en el Código Civil, se previó para los tribunales, a fines de aplicarlo cuando no existan intereses convencionales. Y como no hay en la actualidad intereses legales, pues han de aplicarse los intereses judiciales, que  -según ha sido juzgado- nunca debe ser mayor al admitido en el mercado monetario y financiero al momento del fallo.

Siendo los intereses que produzca el monto de la deuda, los daños y perjuicios en materia de obligaciones de pago de dinero, una vez es acogido por el tribunal apoderado tales intereses, resulta improcedente el peticionar otra partida monetaria por concento de daños y perjuicios, ya que ello implicaría una doble indemnización que no está prevista por la ley.

No resulta ocioso comentar que en materia comercial, para las obligaciones de pago de dineros, el tema de los intereses pudiera resolverse sin mayores impasses, en función de la costumbre del lugar donde se lleve a cabo la transacción, tomando en consideración el interés que habitualmente se aplica para los pagos a plazo de cada localidad, pues –como es sabido- en esta materia la costumbre cuenta con un valor preponderante[7], y es la misma parte final del artículo 1153 que establece la excepción en materia comercial y de fianzas, para lo que tiene que ver con los daños y perjuicios por deudas. Pero ese, evidentemente, no es el caso de la materia civil, la cual es más formal y debe regirse por el ordenamiento positivo vigente.

Por otro lado, nos encontramos con los intereses en materia de responsabilidad civil en sentido general. Al respecto, algunos han interpretado que no debe aplicarse ningún interés, ya que ello no está previsto en la ley; por tanto, se trata de una doble indemnización que deviene en ilegal. Por otro lado, están quienes han entendido que no es que se trate de una doble indemnización, sino de un mecanismo para lidiar con la devaluación de la moneda, experimentada desde el momento del dictado de la decisión hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de intervenir; lapso que perfectamente pudiera comprender años de duración.

Manera de calcular la indemnización, dependiendo de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual

Como se ha visto, la responsabilidad en materia de obligaciones de pago de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, es de naturaleza contractual; y es que el “pago” constituye un acto jurídico, pues la regla general es que se asumen deudas voluntariamente, y todo lo que nace de la voluntad de las partes constituye un acto jurídico[8]. Por tanto, el cálculo de estos intereses ha de ser desde la fecha del lanzamiento de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme que habrá de intervenir en algún momento en el proceso. Esto así, a fines de que no se devalúe el monto de la condena con el paso del tiempo que supone el eventual agotamiento de la apelación y la casación.

Por otro lado, en materia de responsabilidad extracontractual, el cálculo debe ser hasta el momento de la fecha misma del dictado de la sentencia, pues por el principio de reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad civil, se supone el tribunal ha de establecer un monto indemnizatorio que repare totalmente el daño causado hasta el momento de conocerse el caso. 

Muchas veces los tribunales no reparan en las aclaraciones hechas en los dos párrafos precedentes e incurren en errores, al tiempo de no realizar un cálculo indemnizatorio como en buen derecho corresponde, atendiendo al objeto juzgado: si se trata de materia de cobro o si se trata de materia extracontractual.

Pues bien, es en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, que fue fijado el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Este precedente, dicho sea de paso, se aparta del criterio que en los últimos tiempos había sostenido la jurisprudencia luego de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero[9]; tal cual observaremos más adelante.  

Si bien este precedente que repone los intereses judiciales fue dictado en materia extracontractual, lo cierto es que los tribunales inferiores han venido aplicándolo extensivamente a la materia de cobro de dinero: como no hay intereses legales, pero el art. 1153 remite a ello, por aplicación del art. 4 del Código Civil, se ha llenado ese vacío legal, y se imponen intereses judiciales por concepto de daños y perjuicios, a la vista del art. 1153: como se ha dicho, si el documento constitutivo de la obligación de pago tiene intereses convencionales, aplican éstos; si no, aplica supletoriamente el derecho común en materia de indemnización por falta de pago: Art. 1153, que prevé intereses legales, que ahora serían judiciales.

Sobre los intereses en materia de responsabilidad civil ordinaria, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios”[10].  

 

Por otro lado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuyó en la siguiente dirección: “CONSIDERANDO: que también solicita la recurrente que se condene a la recurrida, al pago de un de interés legal; sin embargo, en la actualidad no existe texto legal que prevea tal cosa;  en ese sentido, esta Corte entiende que lo que pide el recurrente es un interés judicial en procura de garantizar que las sumas declaradas a su favor por esta sentencia, se preserven, de modo que al momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, quedando a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto. Sin embargo, en base al artículo 4 del Código Civil dominicano, que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el interés solicitado por ser justo y razonable, interés que empezará a correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la total ejecución de la decisión, por la suma que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”[11].

De su lado, la Suprema Corte de Justicia había mantenido de manera constante el criterio de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible[12]. Sin embargo, a través de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, no compendiada formalmente en los boletines para la época de redacción de este escrito, la primera sala de nuestra máxima instancia dentro del Poder Judicial, previa motivación del cambio de criterio, llevó a cabo las siguientes consideraciones de interés: “Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los  promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; ”.

 

A nuestro modo de ver las cosas, la jurisprudencia comentada es justa y útil, en tanto que protege a las personas de los efectos inevitables de la devaluación de la moneda. Para nadie es un secreto que producto de la tendencia de desvalorización del dinero, una suma determinada no tiene la misma valía con el paso del tiempo; por tanto, el que sea empleado por los tribunales de la República un mecanismo tendente a indexar los montos de las condenaciones hasta la ejecución definitiva de la sentencia, es algo que desde todo punto de vista legal se corresponde con la seguridad jurídica y con la tutela judicial efectiva que deben existir en todo Estado Social y Democrático de Derecho. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HEADRICK, William C. Diez Años de Jurisprudencia (1997-2007).

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. Edición (revisada y ampliada).

 

SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010.  

 

__________________CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

__________________  REPÚBLICA DOMINICANA, Código Monetario y Financiero

 

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Orden Ejecutiva No. 312, del  1ro. de junio de 1919

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

 

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

 

Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre de 2012 (Inédita).



[1] Esta Ordena Ejecutiva instituía el 1% de interés legal. Se denomina “Orden Ejecutiva” porque fue promulgada durante la intervención, pero para los fines legales es una ley.

[2] La responsabilidad civil en materia de pago de dineros, de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil, siempre es de naturaleza contractual, ya que ha de consignarse expresamente en un acto jurídico el interés acordado.

[3] Cfr SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010, p. 345.

[4] De manera excepcional, la doctrina de origen ha llegado a admitir daños en materia de obligaciones de pago de dineros, más allá de los meros intereses de la deuda. Esto así, siempre que se pruebe, primero, que real y efectivamente el acreedor ha sufrido un daño que supera el mero atraso de su deudor y, segundo, que dicho deudor haya obrado con el designio predeterminado de producir un perjuicio a su acreedor producto de su atraso en el pago. Insistimos, este es un caso hipotético muy improbable, que si bien ha sido admitido en doctrina, lo cierto es que no se corresponde con el estado actual de la redacción del artículo 1153 del Código Civil, el cual –como se ha visto- limita la responsabilidad en esta materia a los meros intereses de la suma adeudada.

[5] El Dr. Jorge Subero Isa, en su libro “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010, p. 570, sobre el sistema de responsabilidad civil aplicable a las obligaciones de pago de sumas de dinero, sostiene lo siguiente: “Los daños y perjuicios a que él se refiere (Art. 1153 C.C.) son siempre la consecuencia de un contrato preexistente. En el ámbito extra contractual ese artículo no tiene aplicación, salvo la facultad de los jueces de acordar intereses como indemnización complementaria…”.

[6] En el estado actual de nuestro derecho, las partes son árbitras de precisar el monto por el cual entiendan conveniente fijar los intereses de las transacciones que suscriban. Por tanto, ya no existe la usura entre nosotros.

[7] Cfr HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007), p. 225.

[8] Los actos jurídicos nacen de la voluntad de las parte, como una factura, un pagaré, un contrato, etc.; en cambio, los hechos jurídicos se presentan súbitamente, sin que las partes convengan en ello, como un accidente, etc. Los actos jurídicos se prueban por escrito, los hechos jurídicos por cualquier medio.

[9] Antes de entrar en vigor el Código Monetario y Financiero, la Suprema Corte de Justicia admitía intereses legales en ocasión de una responsabilidad extracontractual (Sentencia SCJ, dictada en septiembre de 1977, B.J. No. 802, p. 1590).

[10] Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

[11] Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

 

 

 

 

 

Responsabilidad civil mèdica, en materia de cirugìa estètica

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RESPONSABILIDAD MÈDICA EN

MATERIA DE CIRUGÌAS ESTÈTICAS:

delimitación del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el médico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, según la doctrina y la jurisprudencia, asumen los galenos con ocasión de intervenciones quirúrgicas estéticas; alcance que, según ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia, se circunscribe al acto y efecto mismo de realizar la intervención, excluyéndose la obligación de seguimiento post quirúrgico que también debe cumplir el médico, lo cual jurídicamente se corresponde con una obligación de medios.  

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PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, responsabilidad médica, responsabilidad contractual; consentimiento informado; cirugía estética; obligación de medio; obligación de resultado; seguimiento postquirúrgico, doctrina, jurisprudencia, República Dominicana.

Ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia que la actividad médica, dada su naturaleza, es esencialmente peligrosa. En efecto, constituye un hecho incontrovertible que con ocasión de las diversas intervenciones quirúrgicas -incluyendo las estéticas- el organismo del paciente está siempre sometido a significativos riesgos de naturaleza física y, consecuencialmente, a trastornos psicológicos como secuela directa de alguna mala práctica médica[1]

Justamente por el marcado riesgo que supone el ejercicio de los médicos, en algún momento llegó a interpretarse que la responsabilidad médica era de naturaleza objetiva; es decir, que la responsabilidad de estos profesionales de la salud debe presumirse en todo caso, en el entendimiento de que el riesgo propio de su oficio no se produciría si no fuera por su desempeño mismo. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la culpa sigue siendo un elemento indispensable en los servicios de la salud, con contadas excepciones, como el caso de Colombia, en que el Consejo de Estado colombiano consideró que la culpa o falla del servicio médico se presume[2].

Nuestro Código Civil vigente no contempla expresamente el tema de la responsabilidad médica; por tanto, las reclamaciones articuladas en esta materia han venido resolviéndose conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, a la vista del artículo 1382 y siguientes del citado Código. De igual modo, en el ámbito represivo, el Código Penal tampoco instituye ningún tipo penal atinente a la mala práctica médica. La usanza ha sido, en caso de pretender derivar penas (mula y prisión) con motivo a alguna negligencia médica, invocar el artículo 319 del citado Código para casos en que la negligencia médica haya producido la muerte del paciente y el artículo 320 cuando la consecuencia de la mala práctica haya sido sólo heridas en el paciente.[3]

Ante la escasa legislación sobre la mala práctica médica y en vista de lo delicado del tema, la labor interpretativa a cargo de los tratadistas autorizados y de los tribunales del orden judicial   se ha enfocado en la delimitación de cada tipo de obligación que asume el médico a propósito de la prestación de su servicio profesional; aclarándose que dichas obligaciones no siempre son de medios, sino que en determinados casos son de resultado. Asimismo, que en algunas circunstancias son obligaciones contractuales y en otras extracontractuales[4].

La jurisprudencia de origen se ha inclinado por interpretar que la responsabilidad médica en el ámbito de la cirugía plástica es de resultado[5], ya que el médico en este campo se compromete a un resultado particular: tantos centímetros de perfil de la nariz, de caderas, de senos, de lo que fuere. Y si no satisface tal objetivo, de seguro el paciente habrá de contar con un derecho de acción, a fines de reclamar en sede judicial contra el médico, si es que no se produce un avenimiento entre las partes.

Sobre el consentimiento que dan los pacientes respecto de los riesgos que supone la intervención quirúrgica de que se trate, se ha sostenido lo siguiente: “La aceptación de riesgos, así considerada, se asemeja estrechamente a un consentimiento del daño: exponerse voluntariamente a un peligro, quiere decir en cierta medida, consentir un daño que de ese peligro puede resultar, puesto que sólo corresponde a la víctima eventual eliminar toda posibilidad de realización de daño, renunciando a exponerse al riesgo”[6].

Resulta de interés apuntalar que si bien la tendencia ha sido considerar como contractual la responsabilidad médica, producto de la actividad misma del galeno, lo cierto es que estos casos por norma general presenten situaciones de hecho cuya acreditación muchas veces resulta compleja; independientemente de que en materia de hechos jurídicos, como es sabido, rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, a la luz de la cual no existe una jerarquización predeterminada de la prueba, como sí acontece en el ámbito de los actos jurídicos, que se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal o prueba tasada[7].

La actividad probatoria es determinante; por tanto, debe precisarse claramente quién ha de tener el fardo de la prueba en cada circunstancia surgida como secuela de una relación médico-paciente[8]. Asimismo, dado el elevado carácter científico que este tipo de responsabilidad civil entraña, es recomendable que en cada caso concreto sean aportados a los debates formados ante los procesos dilucidados en los tribunales de la República, las experticias pertinentes, a fines de que los jueces del fondo forjen adecuadamente su convicción, para consecuentemente aplicar de manera correcta el derecho.

En el ámbito de las cirugías plásticas, la Suprema Corte de Justicia recientemente ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirugía estética, a saber: “a) la obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente”[9].

Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente, en materia de cirugías estéticas, ha sido juzgado: “el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad”[10].

 

Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del médico estético frente a su paciente, se ha decidido lo siguiente: “ (…) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, está claro que la obligación de obtener un resultado estético, asumida por el demandado, se limitaba a la realización de los procedimientos quirúrgicos necesarios conforme a los avances de la ciencia médica y la ética profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que según consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente presentó luego a la cirugía, las cuales le causaron la pérdida del pezón y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicación no está vinculada a la obligación descrita anteriormente, ya que su aparición no implica necesariamente que el cirujano plástico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirugía estética otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constituía uno de los riesgos de dicha intervención, al cual decidió someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirugía constituye un daño colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano está obligado a tratar de impedir, su prevención no depende exclusivamente de la actuación de este profesional y en ella pueden intervenir múltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condición física; que, en consecuencia, contrario a lo erróneamente expuesto por la corte a-qua, el daño cuya reparación se reclamó no podía tener su origen en el incumplimiento de la obligación de obtener un resultado estético asumido por el cirujano plástico y, por lo tanto, su responsabilidad médica solo podía verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (…)”[11].

 

En nuestro entendimiento, bien decidió nuestra máxima instancia judicial al aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no siempre las obligaciones asumidas por los médicos son de medios, ya que –como se ha visto- en determinadas situaciones las obligaciones a cargo de dicho profesional de la salud son de resultado[12]. De igual forma, es de suma utilidad pragmática el razonamiento llevado a cabo respecto del alcance de la obligación de resultado que, en la órbita de la medicina estética, asume el médico.

 

Importa resaltar que la praxis persuade en el sentido de que coexisten dos realidades que, sin dudas, deben ser reguladas por la norma y enriquecida por la fuente viva del derecho que, incuestionablemente, la constituye la jurisprudencia. Estas verdades son: 1.- Que existen muchos médicos que actúan con negligencia, incurriendo en mala práctica médica en perjuicio de los pacientes, a quienes le asiste el legítimo derecho de acudir a sede judicial, a fines de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por esta causa y 2.- Que muchas veces los pacientes no siguen las instrucciones de sus médicos y presentan luego convalecencias como secuela de su propia falta, que es ajena al galeno; lo cual en modo alguno debe traducirse en condenaciones contra estos médicos que, en buen derecho, no han faltado a los principios de ética y eficiencia de su oficio.

 

Justamente, para adjudicar a cada quien el derecho que en buena justicia le corresponde en cada caso, decisiones como la comentada cuentan con suma valía[13]. Corresponderá, pues, a los tribunales -en función de la prueba sometida a su escrutinio- precisar las particularidades de la situación ventilada producto de la relación médico-paciente, para consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de la obligación, si de medio o de resultado, así como al alcance de la obligación asumida en el caso ocurrente, dictar sentencias con justeza.    

 

En nuestro concepto, lo más saludable sería que, al margen de la actividad probatoria de la víctima, el médico pruebe su diligencia y la causa del daño en cada casuística; pero si de hecho, dicho galeno no está en la posibilidad de acreditar esas situaciones, la tendencia debe ser absolverle, si es que la víctima no prueba la falta que ha pretendido endilgar al médico. Así, ante el escenario en que el paciente no pueda probar la culpa del médico, y éste no sea capaz de probar su diligencia y cuidado, así éstas hubieran existido, la balanza debería inclinarse a favor del médico, pues de lo contrario, en palabras del Profesor Jaramillo, el ejercicio de la medicina se torna imposible[14]. Y es que ante un riesgo tan marcado de resultar perdidosos ante los innúmeros reclamos de los pacientes, basados en circunstancias que no suponen una verdadera negligencia médica, ningún profesional de la medicina se atreverá a aceptar en sus consultas a pacientes en estado delicado de salud, lo cual va –sin dudas- en detrimento del bienestar social a que todos aspiramos como ciudadanos. 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

JOSSERAND, Louis. “Derecho Civil”, Tomo II, Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, correspondiente a la obra francesa de Louis Josserand Cours de droit civil positif francais, publicada en París el 1939. Ediciones Jurídicas Europa-América.

LARROUMET, Chirtian. “Teorìa General del Contrato”, Tomo I. Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotà, Colombia. 1999

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia. 1999.

_____________ Código Civil

_____________ Código Penal

_____________ Sentencia SCJ, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción del presente artículo)



[1] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que, aún en materia de medicina estética, el paciente corre riesgos de salud; casando una decisión del tribunal a-qua que mal interpretó que en esa materia de la medicina, no existía riesgo para la salud del paciente (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 30 de enero de 2013)

[2] Cfr, TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II, p. 438.

[3] La situación penal es más delicada, pues en dicho subsistema jurídico, rige el principio de legalidad, conforme al cual –en suma- sólo procede sanción penal si existe un tipo penal previsto antes de la comisión del hecho juzgado. En cambio, en lo civil no hay tipos civiles como sí hay tipos penales; en la materia privada es genérico el ámbito de la responsabilidad civil: “cualquier hecho del hombre” que cause un daño a otro debe ser reparado (Art. 1382 C.C.).

[4] La obligación de seguimiento postquirúrgico a sus pacientes que tienen los médicos, puede no estar expresamente plasmada en un contrato de salud, pero sin dudas se verifica jurídicamente, en el ámbito extracontractual.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción de este artículo)

[6] HONORAT, Jean. “L` idèe d` acceptation des risques dans la responsabilitè civile”, Pairs, L.G.J, 1969, p.18.

[7] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768  

[8]La regla general es que el paciente debe probar la mala práctica del médico.

[9] Ibídem, Sentencia SCJ

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ordinariamente, se tiende a comparar las obligaciones del médico con la de los abogados, sobre la base de que ninguno de estos profesionales está obligado a un resultado específico; basta probar su diligencia para evitar ver comprometida su responsabilidad. Sin embargo, igual que el caso de los médicos, debe tenerse en cuenta que los abogados en ciertos casos asumen obligaciones de resultado, no de medios. Por ejemplo, la obligación de asistir a las audiencias: si bien no están obligados a ganar el caso, sí deben cumplir con su obligación de resultado de comparecer a la audiencia para la cual le ha pagado su cliente.

[13] Es sabido que conforme al sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho que, como tal, no vincula a los tribunales inferiores. Sin embargo, dado que la fuente viva del derecho es precisamente la jurisprudencia, ya que no es labor del legislador preverlo todo, por un tema de seguridad jurídica, de cara a la nomofilaquia casacional, deben todos los tribunales tomar como parámetro las decisiones jurisprudenciales provenientes de nuestro máximo tribunal del orden judicial ordinario; y si es que no aplicarán un precepto determinado, para legitimarse, deben hacer alusión del precedente de la SCJ del cual se han apartado, al tiempo de motivar  el criterio distinto. La jurisprudencia no es estática, ni siquiera la del TC, pero la seguridad jurídica –insistimos- demanda ciertos parámetros generales, así como la motivación obligada, primero, de algún cambio de criterio propio, por parte de cualquier tribunal del orden judicial, así como del por qué no se hace acopio de algún precedente ya fijado por nuestra máxima instancia del Poder Judicial: la jurisprudencia ordinaria no vincula, pero marca una tendencia que no debe obviarse.

[14] Op. Cit., TAMAYO JARAMILLO, Javier, p. 460.

Embargo retentivo: plazo para los teceros hacer su declaraciòn afirmativa

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EMBARGO RETENTIVO:

Plazo para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, no es pacífico el criterio en torno a la cuestión de saber si dicha declaración puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecución, hasta que la decisión que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaración en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos.  

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En relación a la declaración afirmativa que, a la vista de los artículos 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a hacer el tercero embargado con ocasión de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: “Formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaración afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado”[1].

Ante la falta de declaración afirmativa, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: “El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que él prevé. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaración, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanción que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente”[2].

En relación al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaración afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “La ley no determina dentro de qué plazo debe el tercero embargado hacer su declaración afirmativa. Por consiguiente, se aplicarán las disposiciones del derecho común, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la República, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la República”[3].

A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados ut supra, ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si el plazo para la declaración afirmativa está habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaración, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaración afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaración afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante ¿puede dicho tercero embargado subsanar esta omisión en la alzada, producto de un recurso de apelación deducido durante el procedimiento?

Sobre la cuestión analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: “El tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un carácter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificación del acto de solicitud de declaración afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines”.  (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos hecho énfasis en la expresión “con autoridad de cosa juzgada” empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el carácter de “cosa juzgada” en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las vías recursivas correspondientes, a diferencia del carácter de “cosa irrevocablemente juzgada”, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por vía de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de análisis, parecería que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaración afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisión de dicha declaración en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelación.

En contraposición a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: “En cuanto al plazo para hacer la declaración y el cumplimiento de dicha obligación, han juzgado los tribunales inferiores del país de origen de nuestra legislación, con el apoyo de su corte de casación, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaración afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligación; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Común; inclusive, luego de la expiración del plazo impartido, el tercero embargado puede útilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra él una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que, el tercero embargado que ha hecho una declaración luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, sólo está obligado a pagar los gastos y eventualmente a daños y perjuicios (…) En definitiva, la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (…)”[4]. (Subrayado nuestro)

En apoyo a esta última postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simpe, y sólo está obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar daños y perjuicios[5].

A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaración afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal está hábil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto así, ya que –tal como se ha venido comentando- la ley no consagra expresamente ningún plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ningún sistema de jerarquización. Así, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor solución para algún caso concreto que otro precedente más reciente; y lo propio en materia doctrinal: si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal clásico ante una postura de menor data.

Sin embargo, particularmente consideramos que –en estricto rigor procesal-  es más factible la solución que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaración afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.

No debe obviarse que, concretamente, el propósito de la declaración afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de vías de ejecución, bien sabe que es usanza concentrar en un único traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaración afirmativa, etc., y tal solución ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinnúmero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que éstos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitación del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constreñir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos pírricos en relación a la deuda que ha servido de causa al embargo: “le saldría más cara la sal que el chivo”.

Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaración afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles daños y perjuicios que dicha dilación pueda haber provocado. Sin embargo, también es verdad que el importe de la liquidación de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haciéndose necesario invertir más tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidación. Pero además, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilación en la elaboración de la declaración afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditación supone una actividad probatoria eficaz: los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es más complicado que el de los actos jurídicos, los cuales se acreditan por escrito.  

Así las cosas, es forzoso concluir que la posición que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaración afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecución, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsión del espíritu de la ley, que –sin dudas- va en el sentido de que el tercero informe en tiempo útil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ahí, proseguir con el embargo sólo en relación de quienes corresponda: por qué no hacer la declaración afirmativa dentro del plazo de derecho común que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cuál es esa razón poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes.  

El ejercicio de interpretación del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecución forzada no tiene por qué ser la excepción. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuación que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su legítimo derecho de ejecutar su crédito, no tienen por qué soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaración afirmativa en cada caso que le sea requerida.  

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, República Dominicana.

MORETA CASTILLO, Américo. “Embargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias”. Editorial Tiempo, S.A., 1993, República Dominicana

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición Editora Centenario, S.A., 2003, República Dominicana.

______________ Código Civil de la República Dominicana

______________ Código de Procedimiento Civil y la República Dominicana

Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 146

[4] GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357.

[5] Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

Competencias de excepciòn ordinarias y especiales de los Juzgados de Paz

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COMPETENCIA DE EXCEPCIÓN

DE LOS JUZGADOS DE PAZ:

distinción entre las ordinarias

 y las especiales.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

Sumario:

Los juzgados de paz son tribunales de excepción, en tanto que cuentan con competencia para conocer únicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser ordinaria, si deviene del derecho común, concretamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y, por otro lado, puede ser especial, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc.

Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinción y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideración de tribunales incompetentes.

Palabras claves:

Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Común, Competencia de excepción: Ordinaria y Especial, Declinatoria.

Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, los juzgados de paz, ordinarios y especiales[1], son tribunales de excepción, en razón de que excepcionalmente están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone[2]; siendo atribución de los tribunales de primera instancia del derecho común todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a algún otro tribunal específicamente[3].

Las atribuciones de excepción de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: a) Competencia de excepción ordinaria y b) Competencia de excepción especial.

La competencia de excepción ordinaria es la que se produce por disposición del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el Código Civil[4], concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho común se encuadran dentro de las atribuciones de excepción ordinarias del juzgado de paz.

Por otro lado, la competencia de excepción especial se origina mediante leyes especiales  determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.

El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollará a través del prisma de la competencia de excepción especial, específicamente respecto de las demandas en “cobro de pesos”, cuya génesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautación en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautación en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripción en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y   de Venta Condicional de Muebles.  

En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que éstas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho común, bajo la prédica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuantía es el límite máximo que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho común. Al respecto, una simple lectura del párrafo II, del citado artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepción ordinaria de los juzgados de paz toda pretensión de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuantía de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho común, en ejercicio de la atribución concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonomía a los hechos sometidos a su consideración, determinan que realmente dicho “cobro de pesos”, por tener su génesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicción de excepción declinan el asunto[5].

Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusión se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicación del artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial[6], debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho común. Pero oportuno es aclarar que la solución ofrecida en los distintos tribunales de la República sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho común conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en razón de la materia.

 

A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinción esbozada ut supra, entre la competencia de excepción ordinaria y la competencia de excepción especial de los juzgados de Paz, y es que en los casos específicos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186[7] y 483[8], respectivamente, se consagra una competencia de excepción especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo legal; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos per se, como de los actos generados por causa de la ejecución de éstos. 

 

En sintonía con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecución de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposición de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasión de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepción especial de los juzgados de paz.

 

Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jurídicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho común, ya que –reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepción especial, plena, a los juzgados de paz.

 

Así las cosas, mutatis mutandis, si en alguna de las dos materias señaladas existe la intención de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasión de la ejecución de alguno de éstos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicaría el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepción ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripción en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho común; concluyéndose que lo propio, en derecho puro, sería retener su competencia el juez de paz y él avocarse a tramitar el procedimiento de inscripción en falsedad, al tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho común, y sobreseer hasta tanto allí se decida al respecto.

Particularmente, somos partidarios de la primera posición, por ser más congruente con un pleno dominio de la distinción de los tipos de competencia de excepción de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, artículo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.

Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.

Código Civil, artículo 416.

Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 20 y 24.

Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, Artículo 198.

Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 821, sobre Organización Judicial, artículo 45.1



[1] Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepción,  conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. Así, son juzgados de paz especiales los de tránsito, porque taxativamente el artículo 75 del Código Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque así lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público y, por otro lado, los ordinarios conocerán todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. Así, los ordinarios conocerán de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 días, al tenor del artículo 311, párrafo II, del Código Penal, etc.

[2] También son tribunales de excepción los de Jurisdicción Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.

[3] Es el  artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho común conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicción específica para su conocimiento.

[4] Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del artículo 416 del Código Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepción previstos para esa materia.

[5] La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepción de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribución, que involucra el orden público, al tenor del artículo 24 de la Ley No. 834.

[6] Este artículo es el que determina que todo lo que la ley no dé competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho común.

[7] El artículo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se generó en ocasión de un contrato de prenda  sin desapoderamiento.

[8] La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965,  que modificó la Ley No. 483,  en su artículo 6, taxativamente estableció que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa  de este tipo de venta privilegiada, será competencia de los juzgados de paz.

Responsabilidad civil de los Buròs de crèdito por publicaciones incorrectas o inexactas

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LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA (B.I.C.):

sobre su responsabilidad civil, a partir del hábeas data

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

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RESUMEN

El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Burós de Crédito por no constatar la veracidad  y actualización de la información que se le suministra; esto así, de cara al artículo 70 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que instituye el hábeas data.

PALARBAS CLAVES:

Hábeas data, historial crediticio, buró de crédito, responsabilidad civil, entidades de intermediación financiera, actividad probatoria, derechos del consumidor, eximente de responsabilidad, República Dominicana.

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Una de las conquistas de la Constitución vigente, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, ha sido la incorporación formal del instituto del Hábeas Data a nuestro ordenamiento jurídico.

El hábeas data no prohíbe la publicación del historial crediticio de las personas, como equívocamente se llegó a interpretar alguna vez, de lo que se trata es de que a partir de él constituye una obligación, de carácter constitucional, primero, el revisar la veracidad de los datos que se publican y –segundo- mantener actualizada dicha información[1].

Para nadie es un secreto la desafortunada práctica de algunos portales de publicidad crediticia, de proceder a la publicación de datos que no se correspondían con la real situación de las personas, así como la no actualización de dicha información en la medida en que fueran cambiando las circunstancias. Ocurría con cierta frecuencia que no obstante se hubiera pagado la deuda publicada, la misma permanecía registrada, provocando injustamente que fueran denegados préstamos a las personas, sobre la base de un historial que mostraba morosidad, cuando lo cierto era que para la fecha de la solicitud del préstamo no existía deuda pendiente.

Mayormente, lo indicado precedentemente ocurría a causa de informaciones que suministraban entidades de intermediación financiera a los burós de crédito[2], los que procedían a publicar cualquier información que se le suministrase, sin revisar su veracidad ni proceder a actualizar tales datos, a fin de establecer las posibles variaciones experimentadas con el paso del tiempo.

Esta situación originó numerosas demandas por responsabilidad civil, tanto en contra de las entidades de intermediación financiera como de los burós de crédito. En la mayoría de los casos se demanda a un Banco y éste a su vez demanda en intervención forzosa al Buró; pero ocurre también que demandan al mismo tiempo a quien suministra la información y a quien la publica.  Los Buró de Créditos son los que constituyen el objeto central de las presentes líneas.

Es importante tener conocimiento de que por aplicación directa del artículo 70 de la Constitución[3], las  personas tienen el derecho de que su historial crediticio sea veraz y adecuado a las circunstancias de cada momento, lo cual tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un Buró de crédito no revisa mínimamente la veracidad de la información que se le suministra y, por otro lado, cuando no procede a actualizar dicha información cada cierto tiempo, incurre en un cuasidelito civil, en tanto que, por su negligencia, comete una falta, al tenor del artículo 1383 del Código Civil.

Respecto de los Burós de crédito, la dificultad se presenta en materia probatoria. En efecto, es usanza que estas instituciones arguyan ante los tribunales de la República que no es posible materialmente constatar minuciosamente la veracidad de los datos que le suministran los Bancos, por ejemplo. Más aun, llegan hasta a argumentar que no están obligados a ello; que simplemente se hacen eco de lo que al efecto se le remite y que en todo caso, la responsabilidad la debe comprometer el que proceda a facilitar una información falsa, distorsionada o inexacta.

 La obligación de publicar informaciones veraces y actualizadas, reiteramos, cuenta con rango constitucional,  por lo que este punto no amerita mayores consideraciones. Sin embargo, en lo relacionado con el ámbito probatorio, es indudable que ciertamente pudieran presentarse ciertos inconvenientes para que, en aplicación directa de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, los Burós de crédito prueben el acto o hecho jurídico que les libere de la obligación que se le atribuye. Esto así, en razón de que como es de conocimiento general, lo que se estila es que los Bancos remiten a los Burós una serie de balances generados por los bancos mismos y, por consiguiente, determinar la autenticidad de tal información materialmente pudiera implicar serias dificultades.

No obstante la dificultad probatoria descrita en al párrafo precedente, en lo que tiene que ver con los Burós, debe servir para edificar a los tribunales el que éstos muestren ante ellos, en caso de ser encausados, los balances suministrados por la entidad de intermediación financiera de que se trate, para justificar que han publicado estrictamente lo que al efecto se le ha hecho llegar; pasando entonces el fardo de la prueba a la entidad que ha remitido la información, a los fines de probar que la misma es correcta. Y en caso de falsedad o desactualización de los datos, la responsabilidad civil deberá recaer únicamente respecto de dicha entidad que ha procedido a remitir un historial crediticio indebido: con el simple cotejo entre los balances remitidos por el Banco y el reporte publicado a consecuencia de ellos, si coinciden, debe descargarse de responsabilidad al Buró.

En efecto, constituye un precedente jurisprudencial, a nivel de tribunales de primera instancia, el siguiente razonamiento: “Considerando, que en el estado actual de nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que comete una falta culposa contra una persona está obligado a reparar el daño ocasionado a causa de ella; y es evidente que el diligenciar, por negligencia, la publicación de un historial crediticio falso o inexacto, es una falta que hace aplicable la   responsabilidad civil cuasidelictual en el caso concreto, ya que no se ha probado la intención de accionar en ese sentido. Asimismo, aunque no ha sido instanciado en este caso, no resulta ocioso aclarar que ha sido admitido en jurisprudencia de los tribunales de la República, que a partir de la incorporación del Hábeas Data en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 70 la Constitución proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, los Burós de Créditos están llamados a constatar la veracidad de los datos que se le suministren, so pena de ver comprometida su responsabilidad civil. Para tales efectos, ha sido usanza admitir como medio probatorio, a fin de descargar a los Burós de toda responsabilidad a causa de una publicación crediticia falsa o inexacta, la simple aportación de los balances y demás medios que tuviera a bien generar y ofrecerle el Banco; a reserva de responsabilizar a dicho Banco en caso de alterar él alguna información: si el Banco falta a la verdad en los datos vertidos en los documentos que genere, esa situación, en buen derecho, sólo ha de comprometerle a él, ya que esa circunstancia escapa al dominio y consecuente responsabilidad de los Burós”[4].

A nivel de cortes de apelación, se ha decidido en el siguiente sentido: “Considerando, que en cuanto al fondo, este tribunal no ha podido determinar que el señor T.H.L.P. tenga una deuda pendiente con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. y, sin embargo, como ya hemos señalado, según el reporte de crédito personal emitido por C.D.C., el señor T. H.L.P figura con una suspensión en su servicio energético por falta de pago, lo cual constituye una falta a cargo de ella, además de un perjuicio respecto del señor T.H.L.P., ya que su historial se ha visto etiquetado injustamente, lo que a todas luces afecta su imagen así como su capacidad adquisitiva, habiendo un vínculo de causalidad entre la falta atribuida a la recurrente y el perjuicio sufrido a consecuencia de ella por el recurrido, todo esto al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil; considerando, que en consecuencia, esta Corte es de criterio que procede confirmar o ratificar la indemnización fijada por la jueza a qua (RD$800,000.00), por entender que el monto fijado por la misma es una suma razonable y justa como para reparar, en lo posible, los daños morales y materiales experimentados, en la especie, por el señor T.H.L.P.”[5];

En adición a lo precedentemente expuesto, importa destacar que no es jurídicamente sostenible el argumento esgrimido recurrentemente por algunas entidades de intermediación financiera, en el sentido de pretender descargarse de responsabilidad, sobre la base de que en los balances expedidos respecto de cada usuario, se indica que luego de un plazo considerable, si no se procede a una reclamación, ello implica la aceptación de la información impresa. Esto así, en razón de que la Ley No. 358-05, que regula los derechos de los consumidores, taxativamente prohíbe la redacción de letras indebidamente pequeñas, que dificultan la lectura de las mismas y, por tanto, afectan el consentimiento necesario para la eficacia de toda convención, según lo regla el artículo 1108 del Código Civil. Por consiguiente, ante alguna controversia atinente al monto de un balance entre el consumidor y un banco, no bastará para probar la deuda los simples balances generados por el propio acreedor, sino que deberá ofrecerse a la causa la constancia firmada por la persona a quien se le adjudique dicha deuda[6]. Constituye una máxima jurídica el que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.  

En conclusión, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las entidades que suministren informaciones crediticias de las personas, son responsables de que las mismas sean veraces y actualizadas , debiendo notificar a los Burós cada actualización que se produzca y, por otro lado, quienes se dediquen a servir de portal electrónico para publicar los historiales crediticios de las personas (B.I.C.), deben requerir a quien le suministre la información, el soporte de tales datos; pudiendo, si no lo hacen, comprometer su responsabilidad civil, por negligencia.

En la actualidad es materia de controversia la cuestión de saber si en la eventualidad de que el reclamo ante los tribunales sea por desactualización de los datos, y en el plenario no se prueba que  quien ha suministrado la información crediticia ha notificado tal actualización al Buró demandado, este último debe comprometer o no su responsabilidad.

Por una parte, se ha sostenido que sí, bajo la prédica de que es un mandato constitucional revisar y actualizar la información crediticia constantemente; y no se distingue para ello entre la condición de proveedor de los datos o de portal que publique los mismos . Por argumento a contrario, se ha interpretado que “nadie está obligado a lo materialmente imposible”, asumiendo que -siendo realistas- no es sostenible pensar que sea posible que cada buró esté al tanto de cada actualización que pueda sufrir en cualquier momento un historial determinado; con lo cual, en directa aplicación del carácter justo y útil de la norma, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución,  la conclusión de esta última postura es que debe comprometer su responsabilidad civil únicamente quien ha incurrido en la omisión de informar oportunamente.  Particularmente, nos resulta más razonable este último criterio.  

BIBLIOGRAFÍA

JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 1ra. Edición, 2011. Amigos del Hogar, República Dominicana, ISBN: 978-9945-8648-3-0.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I. 2da. Edición, Traducción de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogotá, ISBN: 84-8272-592-0.

Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

Constitución Comentada, un material editado por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS).

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No.  137-11.

REPÙBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 288-05

Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr Constitución Comentada. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), p. p. 164-166.

[2] La Ley No. 288-05 regula el tema de los Burós de créditos. Al efecto, instituye un procedimiento administrativo que imperativamente debe agotarse antes de acudir a sede judicial, a fin de realizar las reclamaciones de lugar, en caso de inconformidad con alguna publicación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha declarado el artículo 27 de dicha ley, que reglamenta el referido procedimiento administrativo, como no conforme con la Constitución, por alterar el derecho de acceso a la justicia (Sentencia de fecha 27-5-09, 1ra. Sala C.A. del D.N.). Por argumento a contrario, se ha sostenido que no es cierto que se violente el acceso a la justicia, sino que simplemente se reglamenta, evitando discusiones innecesarias que perfectamente pudieran ser dilucidadas extrajudicialmente. Particularmente, comulgamos con la primera postura.

[3] Artículo 70 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

[4] Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[5] Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[6] Es un hecho notorio y, por tanto, constituye una dispensa de prueba en materia civil, que la manera de operar de las transacciones por tarjetas de créditos es que el establecimiento donde se utiliza la tarjeta conserva los vouchers por un tiempo determinado, y en caso de surgir algún contencioso sobre la deuda generada a causa de tal tarjeta, pues se requieren los mismos para los fines probatorios de lugar.