(Ensayo)

Trabajo en equipo

La tendencia, quiérase o no, es hacia el trabajo en equipo. Muchas decisiones trascendentales en diversos órdenes (empresarial, político, judicial, etc.) se adoptan por órganos colegiados; con lo cual, el profesional del siglo XXI debe incluir en su acervo técnicas de deliberación, a fines de ser capaz de discutir eficazmente, preparado para exponer sus ideas y, a su vez, para recibir críticas en el ámbito meramente deliberativo: quien tiene el “complejo” de contar siempre con la verdad absoluta e irrefragable de las cosas, no está en condiciones de formar parte de la matrícula de un organismo colegiado. 

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que lograr consensos es una tarea dificilísima. Definitivamente, no es fácil ponerse de acuerdo sobre un punto en concreto, máxime cuando se trata de cuestiones que entrañan ciertos niveles de complejidad; y más todavía, cuando la deliberación se desarrolla en una entidad integrada por muchos miembros. La paciencia es clave para salir exitosos de una jornada de discusión. La usanza es que unos vean lo que otros no han advertido: cuatro ojos ven más que dos; seis más que cuatro, etc.

En el ámbito del trabajo en equipo, la Madre Teresa de Calcuta dijo lo siguiente: “Yo hago lo que tú no puedes, y tú haces lo que yo no puedo. Juntos podemos hacer grandes cosas”. En efecto, la sabiduría popular ha tenido el tino de sostener que la unión hace la fuerza. No cabe dudas de que trabajar en equipo divide el trabajo y multiplica los resultados.

La frase “divide and conquer”, esto es, “divide y vencerás”, cuenta con mayor aplicabilidad en el ámbito del trabajo en equipo. Se trata de -en suma- resolver un problema difícil dividiéndolo en partes más simples, tantas veces como sea necesario, hasta que la resolución de cada parte se torne obvia. Si cada parte se asigna a diferentes miembros de la entidad, se agiliza más y la fatiga será menor: cuestión de buena gerencia. 

La pluralidad de criterios sobre una misma cuestión no debe asustarnos. Las fortalezas están en nuestras diferencias, no en nuestras similitudes. Si todos pensáramos igual sobre una misma cosa, además de ser muy aburrida la dinámica de discusión, seguramente las conclusiones serían menos completas, con menor profundidad: cada cabeza es un mundo -dice el pueblo- por qué no aprovechar lo mejor de cada una de ellas?

El quid para el éxito de las personas que trabajen en un órgano colegiado es entender que ninguna de ellas es tan buena como todas juntas. Henry Ford, fundador de la compañía Ford Motor Company y padre de las cadenas de producción modernas, utilizadas para la producción en masa, sostuvo que llegar juntos es el principio. Mantenerse juntos, es el progreso. Trabajar juntos es el éxito. Ciertamente, son más los problemas que pueden resolverse en equipo que aquellos que podamos corregir por nosotros mismos.

El empresario estadounidense, fundador de las tiendas J.C. Penney, en el año 1902, externó en su momento una frase que, desde nuestro punto de vista, retrata fielmente la bondad del trabajo en equipo. Dijo: “los cinco dedos separados son cinco unidades independientes. Ciérralos y el puño multiplica la fuerza. Esta es la organización”.

Por todo lo anterior, dado que trabajar en equipo es fundamental en estos tiempos, es forzoso convenir en que las diversas disciplinas profesionales deberían incluir en sus respectivos catálogos de asignaturas en las universidades, una materia sobre técnicas de discusión, en el marco de la deliberación de órganos colegiados. Insistimos, discutir no es fácil. Las personas no suelen asumir en buenos términos críticas frontales, las cuales -ha de reconocerse- son consustanciales a todo proceso de discusión. Pero si existe un entrenamiento previo, desde las aulas, acerca de cómo discutir en un tono respetuoso, probablemente las cosas fluyan de manera más factible.

(Ensayo)

Sobre el arte de conversar

Alguien afirmó alguna vez que la conversación es una ilusión. Solo hay monólogos que se entrecruzan. Sin embargo, particularmente me resisto a generalizar: todo dependerá de los interlocutores.

Como casi todo en la vida, conversar supone ciertas condiciones humanas. Hay quienes -incluso- han desarrollado la idea del “arte de conversar”. Lo cierto es que el buen conversador encanta, en tanto que el mal (o pésimo) conversador espanta. Hasta en el terreno del cortejo es así: “lo que más aprecian las mujeres es un hombre que sepa escuchar y, por ende, sea buen conversador”. Se ha dicho.

No ociosamente la sabiduría popular ha sugerido que los seres humanos tienen dos oídos y una sola boca, justamente para escuchar dos veces más de lo que se habla. En efecto, para que la conversación sea tal, debe producirse un intercambio de pareceres (más o menos equilibrado) sobre cada cuestión abordada. Y si uno de los interlocutores domina más un tema en particular, debe exponer -en esenia- su criterio, sin tornar monótono el diálogo hablando solo él, en una especie de monólogo, generalmente lesivo al carácter ameno de la dinámica conversacional.

El buen sentido del interlocutor ha de indicarle cuándo debe hablar y cuándo ha de permitir al otro hacer uso de la palabra. No es necesario aguardar hasta el extremo de ser interrumpido, sutil o abruptamente. Si durante ninguna de las inevitables pausas que se hacen al hablar se formulan preguntas que denoten interés en seguir escuchando más detalles sobre el tópico desarrollado; si la expresión facial de la persona con quien se conversa denota cierta fatiga, o ante cualquier otra señal que persuada sobre un eventual desinterés por lo que se dice, es momento de “pasar la antorcha”: que otro prosiga, sea cambiando el tema de conversación (que es lo que usualmente ocurre), sea externado su propio criterio sobre el mismo asunto o, sencillamente, poniendo punto final al diálogo.

Existen técnicas para sostener una buena conversación: identificar temas polémicos que, de entrada, deben evitarse para iniciar un diálogo con una persona con quien no se tenga confianza, tales como la religión, la política, etc. Sin embargo, más que a conversaciones diplomáticas, laborales, o cualquier otra que requiera el empleo de rigorosas estrategias, quisiera centrarme en la elemental conversación social; aquella que se lleva a cabo en la cotidianidad para, simplemente, socializar con otras personas en peñas literarias (o de cualquier otra índole), en una reunión familiar, en la fila de un banco, en un súper mercado, en un chat de WhatsApp, etc.

La clave, en definitiva, es elegir temas de interés, afín con nuestro interlocutor y, sobre todo, tener una escucha activa, prestando atención a lo que se nos dice y, oportunamente, retroalimentando cualquier idea importante. Y si se nos plantea una temática que no nos interesa, igual prestar atención por un tiempo razonable; pero evitando transmitir interés en un desarrollo más profundo sobre el particular, a fines de -sutilmente- crear las condiciones para introducir otro tópico.

De nada sirve presumir, en el ámbito del sano diálogo, un conocimiento sobre una cuestión que es totalmente ajena a la otra persona, sin que ninguna circunstancia dé pie a ello: el “echavaineo” es incompatible con una amena conversación. En palabras del poeta alemán, Wilhelm Busch: “La buena conversación no consiste en decir cosas ingeniosas, sino en saber escuchar tonterías”.

Desafortunadamente, en algunos medios como el abogadil, el político, entre otros, pululan los malos (y pésimos) conversadores. Probablemente el perfil de las personas que usualmente interactúan en los referidos medios contribuye a que esto sea así: intelectuales y, por qué no decirlo, pseudos intelectuales (los “wannabe”).

Si lees mucho, crea las condiciones para compartir con los demás, de forma agradable, los conocimientos que entiendas pertinentes, atendiendo a la ocasión; sin intentar acorralar a tu interlocutor, formulándole preguntas sobre algo que acabas de consultar y que sabes que es muy probable que el otro no sepa claramente. Sencillamente exprésalo, más o menos, en los siguientes términos:“Me resultó interesante algo que recientemente vi, en el sentido de…”. Puedes compartir lo que sabes, sin estresar a los demás. Y sobre todo, permitiendo espacios para que con quien hables retroalimente y opine, si lo entendiese de lugar.

Ser pedante con el conocimiento no te hace intelectual. Más bien te convierte en una persona indeseable y, créanme, individuos así suelen ser discriminados (aunque no sea de manera frontal, por pena o por educación). En efecto, no han sido ni dos, ni tres los episodios que he presenciado de personas que -refiriéndose a un tercero- expresan ideas como: “Cuidado, por ahí viene fulano, vámonos para evitar la fatiga”.

En fin, el que la conversación sea, como refiriéramos al inicio de este breve ensayo, una especie de monólogos entrecruzados, decididamente, va a depender de los interlocutores.

Si cada quien se centra solamente en lo que sabe y quiere decir, sin prestar interés a lo que tiene que contar el otro. Y si cuando uno de los interlocutores hace uso de la palabra, el otro permanece en silencio para aparentar que pone atención, pero realmente lo que hace es que deja en “Stand by” la idea que estaba desarrollando antes de que el otro hablara y, zas!, al más mínimo descuido, vuelve y retoma la misma “cantaleta”, definitivamente, estaríamos ante monólogos entrecruzados, probablemente sin una relación entre sí. O lo que equivale afirmar, nos encontraríamos ante una conversación disfuncional.

Si, en sentido contrario, cada interlocutor se ocupa de hablar, pero también de prestar atención (y mostrar interés) a lo que diga el otro, se cristalizaría -sin dudas- una sana y amena conversación. A todo ser humano le resulta grato compartir sus buenas experiencias (logros personales, familiares, académicos, etc.). Una buena conversación es clave para externar y revivir tales bondades de la vida, permitiendo que las demás personas hagan lo propio en el mismo diálogo. Debemos, pues, elegir buenos interlocutores y -sobre todo- tratar de ser nosotros mismos mejores conversadores.

La conversación tiene un poder grande. Mediante ella las personas se enamoran, forjan amistades, etc. Es por eso que aprender a conversar es tan importante. Mientras más ameno sea el diálogo, habrán más oportunidades de extenderlo y, por ende, de agotar a cabalidad cada tema. Ya lo dijo CHURCHILL: “ Una buena conversación debe agotar el tema, no a los interlocutores”.

(Presiciones jurídicas)

Sobre la inscripción en falsedad y la comparecencia de los notarios, en el marco del carácter flemático del trámite del referido incidente de la prueba literal. Tomando en cuenta que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la inscripción en falsedad, como incidente de la prueba literal, en la práctica ha venido utilizándose muchas veces como mera chicana dilatoria, y que atendiendo a ello, la SCJ se ha visto precisada a juzgar que cuando los tribunales puedan edificarse en base a otros elementos que reposen en el expediente, están facultados para rechazar dicho incidente, sin necesidad de agotar el flemático (y casi tortuoso) procedimiento instituido en el artículo 214 y siguientes del CPC, ha sido una práctica cada vez más socorrida, el requerir la comparecencia del notario actuante para que ilustre sobre la falsedad argüida y, en base al acta que recoja tales declaraciones, sostener que no sería necesario inscribirse en falsedad, puesto que ya habrían elementos suficientes para forjar la convicción del tribunal.     

El principio general prescribe que cuando se trata de actos auténticos, su contenido hace fe hasta inscripción en falsedad; por tanto, en principio no procede demandar de forma principal su nulidad y, como sabemos, tampoco sería suficiente una mera experticia caligráfica, cual si se tratase de un acto bajo firma privada.

La estrategia ha sido, dado que la inscripción en falsedad se tramita mediante un proceso demasiado lento, lo cual solamente convendría a quien deseare incidentar, no al propio demandante, que lo que se propone es que sus pretensiones se conozcan rápido, valerse de la comentada comparecencia para saltar dicho proceso incidental.

En efecto, la SCJ, mediante sentencia núm. 26, del 22 de enero del 2014, compendiada en el Boletín Judicial núm. 1238, juzgó que los jueces del fondo tienen la facultad de acoger o de rechazar el pedimento de falsedad incidental, si entienden que en el expediente reposan elementos de prueba suficientes que les permitan formar su convicción; máxime cuando estiman que el incidente resulta innecesario y frustratorio, y que conduciría a retardar indebidamente el conocimiento del asunto.

Pues bien, en el contexto estudiado, tal elemento capaz de edificar sobre la falsedad, sin necesidad de adentrarse en el tortuoso artículo 214 del CPC, justamente sería el acta de audiencia contentiva de las declaraciones del notario. Si la Suprema Corte de Justicia admite que se rechace este incidente cuando existen elementos que edifiquen en torno a la falsedad, ha de admitirse -por argumento a fortiori– que aportando tales elementos no sería necesario inscribirse en falsedad.

Particularmente, no vemos descabellado el comentado proceder procesal. Todo está en que la parte que denuncie la falsedad esté en condiciones de localizar al notario actuante. En principio, se supone que dicho notario, hasta por respeto a su investidura notarial, no debería dar fe de lo que certifica, pero si se le ilustra sobre el interés de celeridad, parecería que no sería tan grave el asunto. Éste pudiera ir, tanto para decir que no es su firma la argüida de falsedad; que no ha instrumentado el acto en cuestión, etc., como para confirmar que sí lo son, según las particularidades del caso concreto.

(Precisión jurídica)

Sobre las prescripciones cortas, de 5 y de 10 años, para prescribir adquisitivamente inmuebles no registrados. Se ha pensado, de manera muy generalizada, que en el sistema jurídico dominicano para prescribir adquisitivamente (por usucapión) la titularidad de un inmueble no registrado, necesariamente debe poseerse durante 20 años la porción de terreno en cuestión. Sin embargo, aclaran la jurisprudencia y la doctrina más depurada, que –por aplicación del artículo 2265 del CC- cuando existe un “justo título”, cuentan con aplicabilidad las prescripciones de 5 y de 10 años para poder adquirir mediante prescripción adquisitiva, según el verdadero propietario viva en el distrito judicial en cuya jurisdicción radica el inmueble, o si está domiciliado fuera de dicho distrito, respectivamente.

En efecto, cuando el adquiriente no cuenta con un “justo título”, esto es, sin pieza alguna que acredite su adquisición, necesariamente deberá poseer por 20 años para poder luego reclamar la propiedad y agenciar el saneamiento de rigor para obtener su Certificado de Título formal, con la garantía del Estado[1]. En cambio, si dicho adquiriente puede justificar de dónde ha adquirido (contrato de venta, permuta, etc.), pudiera prescribir conforme a la regla descrita precedentemente, de los 5 y de los 10 años, aunque no conste que su vendedor haya estado poseyendo por 20 años, siempre que el comprador haya obrado de buena fe. Es decir, que lo determinante sería la existencia o no de un “justo título” para, a partir de ello, concluir si el lapso prescriptivo ha de ser el más largo, de 20 años, o alguno de los más cortos previamente mencionados. Y obviamente, como se ha dicho, la buena fe[2] del comprador ha de estar presente.

En otro orden, si quien vende ya ha cumplido con los consabidos 20 años, el nuevo adquiriente pudiera valerse de tal prescripción adquisitiva e invocarla en su provecho, en virtud del artículo 2235 del Código Civil, conforme al cual para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, a título lucrativo u oneroso. En esos mismos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia[3].

Para el insigne jurista Manuel Ramón Ruiz Tejada, cuya obra titulada “Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana”[4] es un referente obligado cuando se vaya a abordar la temática del Derecho de Propiedad en nuestro país, por “justo título” debe entenderse aquel título hábil para transferir la propiedad. Debe pues indagarse la causa, el hecho jurídico, conforme al cual se ha adquirido: venta, cambio, dación en pago, permuta, legado, donación, etc. Y sigue sosteniendo el referido autor, que la buena fe, a su vez, consiste en la creencia plena que uno tiene del derecho de quien se lo ha transmitido. Basta tenerla en el momento de la adquisición. El hecho de que uno se haya enterado, después de haber comprado, que el vendedor no era dueño, no descarta la buena fe, pues ésta existía cuando se hizo la adquisición[5].

La Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha dado señales de que comulga con la aplicabilidad del sistema corto de prescripción adquisitiva objeto de estudio. En efecto, al momento de juzgar lo siguiente: “El artículo 2265 del Código Civil no se aplica en materia de terrenos registrados”[6], por argumento a contrario, ha de concluirse que respecto de los inmuebles no registrados sí aplica tal articulado (Art. 2265 CC). También deja entrever la admisión de esta prescripción, en el contexto abordado, el siguiente precedente: “No puede considerarse válida la prescripción adquisitiva sobre bienes constituidos como bien de familia, por no cumplirse con la condición de justo título exigida por el artículo 2265 del Código Civil”[7].

La doctrina inmobiliarista local, dando cabida al sistema prescriptivo del referido artículo 2265, ha sostenido sobre la posesión lo siguiente: “(…) la misma tiene que cumplir con el plazo establecido por el derecho común, según el caso de que se trate. Esto es, el plazo de cinco, diez o veinte años, ya sea que se desee adquirir por prescripción conocida como usucapión quinquenal, decenal o veintenal (…)”[8].

En definitiva, dado que el marco normativo de la JI (Art. 21 de la L. 108-05, Art. 120 RGT, etc.),  remite al derecho común para el tema de la prescripción, y en vista de que la doctrina y la jurisprudencia apuntan hacia la aplicabilidad de los sistemas cortos instituidos en el artículo 2265 del Código Civil, ha de concluirse que –definitivamente- el lapso para prescribir adquisitivamente un inmueble no registrado deberá analizarse según las circunstancias comentadas a lo largo del presente escrito.

 

 

 



[1] Sobre los 20 años para prescribir adquisitivamente, ha sido juzgado lo siguiente: “El poseedor útil y por más de veinte años de un inmueble adquiere la propiedad por prescripción”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám., núm. 15, del 20 de julio del 2005, B.J. núm. 1136).

[2] El principio general prescribe que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse. Así, en caso de alegarse que un comprador, por ejemplo, se ha confabulado con un vendedor que tiene “un día” en un inmueble sin registrar y, adrede, suscribe un contrato de venta con el comprador (previa coordinación) para luego beneficiarse, ilegítimamente, de una prescripción corta, tal contubernio necesariamente debería probarse.

[3] “Las personas que han adquirido sus derechos de otras personas cuya posesión ha cumplido los requisitos para la prescripción pueden invocar la prescripción a su favor”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám., núm. 1, del 6 de abril del 2005, B.J. núm. 1133).

[4] Es sabido que muchos aspectos de esta obra han quedado derogados con el paso del tiempo (hoy día es un clásico), pero el núcleo duro de la sustancia jurídica del Derecho de Propiedad, vale aclarar, sigue estando en este material. En el tema concreto abordado, por ejemplo, este autor sostiene que la hoy abrogada Ley núm. 1542 dejaba intacto el sistema prescriptivo instituido en el Código Civil. Y ocurre que, mutatis mutandis, la Ley núm. 108-05 ha dejado vigente –por igual- el consabido sistema de derecho común. Por tanto, los razonamientos transcritos al efecto aún cuentan con utilidad práctica, sin dudas.

[5] Cfr RUIZ TEJADA, Manuel Ramón. “Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana”, p. 260.

[6] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 24, del 9 de noviembre del 2012, B.J. núm. 1224.

[7] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 10 de abril del 2013, B.J. núm. 1229.

[8] CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, p. 323.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la competencia de excepción “abierta”. La doctrina vanguardista ha abordado la temática de la denominada competencia de excepción “abierta”. Aunque -de entrada- chirría con la regla general atinente a los tribunales de excepción, la tendencia es reconocer que situaciones no consagradas expresamente en la norma pudieran encuadrarse en determinada competencia de excepción, siempre que exista un mandato “abierto” atributivo competencial. Verbigracia: el artículo 198 de la Ley núm. 6186, de Fomento Agrícola, que sostiene que todo cuanto verse sobre la ejecución del contrato de prenda sin desapoderamiento ha de incluirse en la competencia de excepción de los juzgados de paz. Esto así, sin supuestos predeterminados por el legislador. Es un mandato abierto: todo lo que derive de la ejecución del referido contrato.

Lo cierto es que el tema aún no es pacífico. Todavía muchos sostienen que la competencia de excepción debe estar –siempre- taxativamente prevista en la ley. De ahí que la máxima “lo accesorio sigue lo principal” no cuente con aplicabilidad en los tribunales de excepción: si lo “accesorio” no ha sido consagrado como parte de la competencia de excepción, no puede considerarse como tal. No obstante, como se ha dicho, hay mandatos legales “abiertos” que justifican una apertura competencial, tales como (además del mencionado más arriba) el consagrado en la Ley núm. 00086, que modifica la Ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles, que sostiene que todo cuanto nazca de la ejecución de dicha contratación es competencia del juzgado de paz; o la competencia abierta prevista en la Ley núm. 5038, de Condominios, que sostiene que –abiertamente- toda controversia suscitada entre condóminos respecto de áreas comunes es atribución de la Jurisdicción Inmobiliaria, etc.

El caso de los daños y perjuicios, en el contexto de la competencia de excepción de los juzgados de paz para conocer la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago, parecería que dicha competencia no es “abierta”; la misma se limita a la terminación del contrato (resiliación), exclusivamente por la causa de falta de pago, así como al pago de los alquileres vencidos y al consecuente desalojo. De suerte y manera, que si -además de lo anterior- el demandante pretende derivar otras partidas monetarias invocando daños y perjuicios como secuela del incumplimiento del inquilino, dicho demandante debería canalizar tales pretensiones ante el tribunal de derecho común. Igual que si deseare demandar la resiliación por alguna causa que no sea la falta de pago.

Lo cierto es que, en definitiva, cuando se demanda la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago y el consecuente desalojo del inquilino, es justamente basado en dicha “falta de pago”; es decir, está ahí subyacente una “demanda en cobro”, y no debemos olvidar que el artículo 1153 del Código Civil consagra que los daños y perjuicios en materia de cobro no son otra cosa que los intereses generados por el capital principal. De ahí que sea usanza que todo se ventile ante el mismo juzgado de paz. No porque sea una competencia de excepción “abierta” en sí, sino porque –como se ha dicho- las indemnizaciones en materia de cobro son los intereses de la deuda. Y en efecto, la usanza es cobrar tanto las cuotas vencidas como los intereses generados por éstas; intereses que es habitual que se prevean en la fórmula de una cláusula penal incursa en el contrato de alquiler, aplicable ante un atraso en el pago de rigor.

En definitiva, sí, tal como sostienen los más conservadores: la competencia de excepción supone –por regla general- que esté expresamente prevista en la ley. Sin embargo, (y aquí es que deseamos llamar la atención) cuando la misma ley consagre una competencia de excepción “abierta”, deberá cada intérprete determinar si la situación concreta argüida ha de tenerse como parte o no de la competencia de excepción “abierta” invocada al efecto (materia de ejecución del contrato de prensa sin desapoderamiento (Ley núm. 6186), del contrato de venta condicional de muebles (Ley núm. 483), de conflictos entre condóminos (Ley núm. 5038), etc.).

 

 

  

(Escritos jurídicos)

TRÁMITE DE DUPLICADO DE CERTIFICADO DE TÍTULO POR PÉRDIDA

A REQUERIMIENTO DE UN COMPRADOR DE UNA VENTA NO REGISTRADA

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

SUMARIO

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Se estudia la posibilidad de que un comprador en una venta no registrada diligencie el trámite de expedición de un duplicado de Certificado de Título por pérdida, aun cuando el artículo 92, párrafo III, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que tal diligencia debe ser a requerimiento de quien figure como propietario en el certificado extraviado.  ________________________________________________________________________________

PALABRAS CLAVES

Certificado de Título, propietario, pérdida, duplicado, venta, comprador, registro, principios registrales, Registrador de Títulos, función calificadora, tribunales inmobiliarios, carácter supletorio del derecho común, buena y mala fe, seguridad jurídica, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, Reglamento General de Registros de Títulos, República Dominicana. 

De conformidad con el párrafo III del artículo 92 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario[1], en caso de pérdida o destrucción del duplicado del Certificado de Título, el propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Títulos, acompañándola de una declaración jurada y de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, donde conste la pérdida o destrucción del mismo, solicitando la expedición de un nuevo duplicado del Certificado de Título.

El texto esbozado ut supra sugiere que, por regla general, la persona que figure como propietaria en el Certificado de Título extraviado es la llamada a diligenciar el aludido procedimiento de expedición de duplicado de Certificado de Título por pérdida. Sin embargo, el propio párrafo IV del citado artículo 92, taxativamente consagra que los aspectos de forma, en lo que tiene que ver con esta tramitación, se han de especificar por la vía reglamentaria. Y el Reglamento General de Registros de Títulos, al tratar  el tema, en todo momento emplea los vocablos “parte interesada”, para reseñar a la persona que impulse el consabido proceso de duplicado por pérdida. Es decir, la reglamentación a la que remite la ley aplicable no es rígida respecto de la calidad de la persona interesada en obtener un duplicado por pérdida. Simplemente requiere que sea acreditado un interés sostenible para ello.

Partiendo de lo anterior, dado que por regla jurídica general, el comprador adquiere los derechos que sobre el inmueble vendido tenía el vendedor, parecería viable reconocerle a todo comprador, aunque la venta en cuestión no haya sido ejecutada[2] ante el Registro de Títulos correspondiente, la prerrogativa de diligenciar la expedición de un duplicado del Certificado de Título por pérdida[3].

En efecto, al margen de que –como es sabido- la cuestión registral no debe obviarse en los asuntos propios de la Jurisdicción Inmobiliaria. De ahí que el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con tino, haya decidido mediante sentencia núm. 134, del 3 de diciembre del 2014, B.J. núm. 1249, que es de principio que en materia de terrenos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que, después de comprar, válidamente registra en la Oficina de Registro de Títulos Correspondiente, el acto de transferencia realizado a su favor por el original propietario vendedor, lo cierto es –sin embargo- que en puridad jurídica, el derecho de propiedad se transmite desde el consenso entre las partes sobre la cosa y el precio, lo cual es oponible a los suscribientes de la contratación en cuestión. Y siendo así, tal como hemos sostenido precedentemente, a pesar de que el contrato de venta no se haya registrado, ha de considerarse como “parte interesada” al comprador, en el marco del proceso de duplicado por pérdida del Certificado de Título.

Pudiera suceder, y en efecto ha ocurrido en la práctica, que el comprador pierda el contacto con la persona que le vendió el inmueble. Que haya pasado un tiempo considerable desde aquella transacción, pero que en la actualidad dicho comprador desee realizar alguna actuación respecto del inmueble adquirido en buena lid. Partiendo de que la máxima jurídica reza: “Nadie está obligado a lo imposible”, bastaría con que ese comprador, hoy propietario, pruebe su diligencia para localizar al vendedor y a cualquier otro interesado, haciéndoles notificaciones, citaciones, etc., a fines de, en buen derecho, darle curso a las pretensiones de dicho comprador, a la luz de las circunstancias comentadas.

Es nuestro entendimiento, a pesar de todo lo anterior, que para fundar la procedencia del proceso de expedición de duplicado de Certificado de Título por pérdida, a diligencia de un comprador en una venta no registrada, necesariamente debería promoverse también la condigna transferencia de la propiedad. En efecto, la presunción lógica ha de ser que este comprador desea que se le dé un nuevo Certificado de Título para regularizar la operación registralmente, con el designio predeterminado de hacerse expedir ulteriormente un certificado a su nombre. Si no requiere la transferencia, la comentada presunción carecería de aplicabilidad.

¿Para qué querría un comprador que se le expida un nuevo Certificado de Título, si no es para luego tramitar la transferencia de propiedad? No ociosamente tuvo ocasión la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia de juzgar que ante la prueba fehaciente de que el Certificado de Título no se ha perdido, hace revocable la resolución administrativa que ordenó la expedición de un nuevo certificado por pérdida[4]. La seguridad jurídica supone ser celosos con la tutela de la propiedad, en el sentido de evitar que se expidan duplicados de Certificados de Títulos sin que proceda realmente.

Cuando todo está en orden, la transferencia ha de canalizarse directamente ante el Registro de Títulos. Allí el Registrador, en ejercicio de su función calificadora[5], revisará la legalidad de la documentación y procederá como en derecho corresponde. Pero cuando exista una situación a dilucidar, tal como la descrita, que el solicitante del duplicado por pérdida es una persona distinta a la que figura como propietaria del inmueble en el Certificado de Títulos extraviado, debería la cuestión ventilarse en sede judicial, ante los tribunales del orden inmobiliario. En efecto, por regla general, toda controversia o asunto vinculado a derechos reales inmobiliarios y su registro que amerite un estudio pormenorizado, ha de ir a los tribunales de tierras. Éstos pueden adoptar medidas de instrucción (historiales, comparecencias, inspecciones, etc.) que permiten llegar a la verdad, lo que no sucede ante los órganos administrativos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales y Registro de Títulos). Estos últimos, cuando desarrollan su atribución calificadora no pueden, en principio, presumir aquello que no conste expresamente en el expediente[6]. Es mucho más restringida la posibilidad de ventilar situaciones subyacentes en las solicitudes sometidas a su resolución.

En vista de lo anterior, por argumento a fortiori, ha de convenirse en que la expedición de un duplicado de Certificado de Título por pérdida, a diligencia de una persona distinta a la que figure en el certificado extraviado, además de que debe estar acompañada de una petición de transferencia, ha de canalizarse ante los tribunales de jurisdicción original. Procede correctamente, pues, el Registrador de Títulos que en este contexto rechaza, de entrada, la expedición de un duplicado por pérdida y la transferencia. Es en sede judicial que ha de desplegarse la actividad probatoria correspondiente, a fines de persuadir en el sentido de que se cuenta con un interés jurídico, invocando la condición de comprador y, en su caso, acreditando que ha sido diligente en intentar localizar a todas las partes, sin éxito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Impresora Amigos del Hogar, 2014, República Dominicana.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Repertorio de la Jurisprudencia Civil, Comercial e Inmobiliaria de la República Dominicana (2001-2014)”, Editora Corripio, S.A., 2015, República Dominicana.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, Impresora Soto Castillo, 2016, República Dominicana.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Incidencia del soporte tecnológico en la valoración probatoria ante la Jurisdicción Inmobiliaria”. Gaceta Judicial, núm. 349, año 19.

____________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

____________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

____________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original.

____________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento General de los Registros de Títulos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] No es ocioso resaltar, de entrada, que esta Ley núm. 108-05, es esencialmente de naturaleza registral. En efecto, en ella se instituye el sistema Torrens, se delimita la estructura de esta jurisdicción de excepción, definiendo las atribuciones de los órganos que aquí fungen: Mensuras Catastrales, tribunales de tierras y Registro de Títulos. También lo relativo al representante del Ministerio Público en esta materia, que es el Abogado del Estado; los procedimientos de saneamiento y de las litis de derechos registrados, pero –en sí- no se consagra en esa pieza, ni existe en nuestro ordenamiento un “Derecho Inmobiliario”, propiamente. Vale aclarar que el derecho material que se aplica ordinariamente en los tribunales de tierras es el derecho civil: derecho de propiedad, ventas, nulidades de ventas ejecutadas, simulaciones, particiones, determinación de herederos, etc. Por consiguiente, todo buen inmobiliarista debe dominar los fundamentos del Derecho Civil, el cual, además de ser supletorio en el Derecho Inmobiliario, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la citada Ley núm. 108-05, constituye, como se ha visto, el derecho material inmobiliario mismo.

[2] En el argot inmobiliarista, “ejecutar” alude a la acción de asentar en los archivos del Registro una operación determinada. Así, cuando la venta se ha ejecutado, el Registrador correspondiente ha hecho constar en su registro dicho acto jurídico y se ha asentado, por extensión, la transferencia del derecho de propiedad a favor del comprador. Si la venta no se ha ejecutado, no ha pasado por el registro y, por ende, cualquier nulidad o situación derivada de dicha contratación, por norma general, será competencia de los tribunales de derecho común, no de la Jurisdicción Inmobiliaria.

[3] En otras legislaciones no se expide un “Certificado de Título”, en soporte de papel. Justamente, ello evita que se extravíen o, sobre todo, que se cometan irregularidades en base a ese documento oficial. En dichos ordenamientos comparados la fe pública registral cobra un papel preponderante. Cualquier situación que se desee constatar respecto de un inmueble registrado, incluyendo la propiedad misma, igual que entre nosotros sucede actualmente con la certificación del estado jurídico, se constata mediante certificaciones que, con fe pública, ha de expedir el Registrador. Particularmente, aspiramos a que en nuestro país lleguemos a esos niveles de desarrollo. Que el Registrador no tenga que entrometerse en temas atinentes a la fe pública de los notarios. Que lo que éstos (notarios) certifiquen haga realmente fe hasta inscripción en falsedad, y que la fe pública registral adquiera tanta fortaleza que no sea necesario expedir documentos para que circulen en la calle, propensos a perderse o a servir de base para fraudes. Lo idóneo es que todo cuanto se desee saber sobre cada inmueble registrado, se revise ante el Registrador de Título correspondiente.

[4] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, 25 de julio de 2012, núm. 67, B.J. 1220.

[5] Sobre la función calificadora, el artículo 46 del Reglamento General de Registros de Títulos sostiene lo siguiente: “Es la facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias”. Y de manera expresa el artículo 52 del mismo reglamento aclara lo siguiente: “En ningún caso, el ejercicio de la función calificadora es apta para subsanar los defectos, errores u omisiones que pudieran contener los documentos presentados”. De su lado, el Dr. Wilson Gómez, en su trabajo titulado “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, página 95, sostiene lo siguiente sobre el tema: “(…) la calificación entraña una delicada labor profesional de orden jurídico. Se precisa tomar en consideración todos los elementos constitutivos de los derechos reales que recaen sobre los inmuebles. El Registrador tiene la obligación de examinar esos elementos de existencia y validez del documento presentado. Verificar que efectivamente los requisitos establecidos para la plena eficacia, han sido satisfechos por el interesado; por tanto, tiene que depurar la documentación que se le ha presentado”.

[6] Artículo 53 del Reglamento General de Registro de Títulos: “El Registrador de Títulos, al ejercer la función calificadora, no está facultado para presumir aquellos que no está expresamente consignado en los documentos presentados”.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “obligatoriedad” de inscribir una hipoteca judicial definitiva para ejecutar inmobiliariamente, en virtud de un pagaré notarial o de una sentencia firme condenatoria al pago de dinero. Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0326/17, consolidó los preceptos de la Resolución núm. 194-2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en lo concerniente la imposibilidad de inscribir un embargo inmobiliario ante el Registro de Títulos, sin previamente inscribir una hipoteca judicial definitiva. Esta decisión –de entrada- parecería que choca con los preceptos del artículo 2209 del Código Civil, que permiten el embargo inmobiliario sin previa inscripción hipotecaria, pero luce –por otro lado- que se corresponde con los lineamientos de la materia registral, de cara a la seguridad jurídica, sobre todo a favor de terceras personas interesadas en un inmueble determinado y que confían en la información que al respecto pudiera suministrar el Registro: “lo que no consta en el Registro, no existe en el mundo”.

Una postura estrictamente civilista admite la inscripción y el consecuente desarrollo del embargo inmobiliario, sin que necesariamente deba inscribirse una hipoteca definitiva. El razonamiento es que, concretamente, una cosa es el derecho de garantía, mediante una hipoteca, para asegurar el cobro en caso de incumplimiento del deudor y, por otro lado, la prerrogativa de ejecutar. No es sostenible, al abrigo de esta postura, que se “imponga” a un acreedor que acuda a un mecanismo de garantía hipotecaria que, como se ha dicho, es para garantizar un pago ante un eventual incumplimiento, cuando lo deseado es ejecutar la acreencia, pura y simplemente: cómo justificar que se deba gestionar una garantía, cuando lo que se persigue es ejecutar el crédito?

En armonía con lo precedentemente expuesto, la Suprema Corte de Justicia juzgó en su momento lo siguiente: “Los gravámenes de un inmueble que en principio dan lugar a un embargo inmobiliario son las hipotecas y los privilegios. Sin embargo, cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio, líquido y exigible, como es una pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca, que en esos casos sería judicial definitiva”[1]. (Subrayado nuestro).

En efecto, el artículo 2209 del Código Civil deja entrever que es posible embargar inmobiliariamente, sin necesidad de inscribir una hipoteca previamente. Incluso, la doctrina autorizada lanzó una crítica a este texto, en el sentido de que el mismo parece favorecer al acreedor quirografario ante el hipotecario, pues a este último lo conmina a ejecutar primero los inmuebles hipotecados, en tanto que a aquel le permite embargar inmobiliariamente cualquier inmueble[2].

No obstante todo lo expuesto, por otro lado, desde una perspectiva registralista, partiendo de la máxima que reza: “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”, se cierra la posibilidad –categóricamente- de que pueda inscribirse y ejecutarse un embargo inmobiliario, sin previamente agotar el trámite instituido en la Resolución núm. 194-2001, en el orden de, puntualmente, inscribir primero una hipoteca judicial definitiva, a fines de que conste en el Registro y, por extensión, para que toda persona pueda tomar conocimiento del crédito existente, el cual eventualmente sería ejecutado tomando como objeto tal inmueble.

Lo anterior, básicamente, apegado a la seguridad jurídica, sobre todo en el marco de terceras personas que estén interesadas en un inmueble en particular y no tengan mecanismos para saber el estado jurídico de tal bien, ya que el mismo pudiera ser ejecutado en cualquier momento, afectando sus intereses (de posibles terceros adquirientes de buena fe). Y es que existe un sistema registral inmobiliario, justamente para que las personas con interés puedan conocer el historial de cada inmueble; pero si se admite que cualquier acreedor con un título ejecutorio pudiera embargar en cualquier momento, no habría seguridad jurídica sostenida.

En nuestro concepto, las dos posturas desarrolladas anteriormente tienen fundamento. La civilista tiene el aval del artículo 2209 del Código Civil, que –sin dudas- permite la ejecución inmobiliaria sin previa inscripción de hipoteca judicial definitiva; y el Código Civil, haciendo acopio de nuestro sistema de fuentes, ha de estar por encima de una resolución (en este caso, de la Resolución núm. 194-2001, de la SCJ, que obliga a una inscripción previa). Pero la postura registralista, de su lado, se corresponde con la finalidad del sistema que nos rige en materia inmobiliaria, que es ofrecer seguridad jurídica, evitando que hayan cargas ocultas: la vida jurídica del inmueble debe documentarse en el Registro. No pudiera, en esa línea, un acreedor quirografario, en base a un pagaré notarial o a una sentencia firme condenatoria al pago de dinero, sorprender a un tercer adquiriente de buena fe o a cualquier otro tercero con interés en un inmueble en concreto, sin que dicho acreedor quirografario haya agotado trámite alguno ante el Registro, para los fines de publicidad de rigor.

En conclusión, si bien pudiera seducir –de primera impresión- la idea de que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, es posterior al Código Civil y regula un área especializada; con lo cual, debe primar ante el consabido artículo 2209 del citado Código de Derecho común, lo propio debió ser, ya que la hipoteca está reglada y concebida jurídicamente como un mecanismo de garantía y, como tal, no pudiera “imponerse” al beneficiario, que la aludida Resolución 194-2001, al reglamentar el trámite para la ejecución de los títulos con ejecutoriedad, obviara el tema de la “inscripción hipotecaria” e implementara, sencillamente, un sistema de “registro de títulos ejecutorios”. Con eso se conseguiría el propósito perseguido, que no es otro que dar seguridad jurídica a terceros que tienen el derecho de enterarse sobre el historial de los inmuebles, pero evitando –al mismo tiempo- contravenir la esencia de instituciones jurídicas clara y detalladamente previstas en la ley.

Pero como no se hizo así, lo que nos queda por ahora es tener conciencia de que la inscripción de hipoteca judicial definitiva, previo a la ejecución de un título ejecutorio, entra en la “ratio decidenci” del TC y, por ende, ha de aplicarse tal precepto; no debiendo ningún registrador de títulos inscribir ningún embargo inmobiliario, si previamente no se ha procedido en el descrito sentido.

Aspiramos que la Suprema Corte de Justicia, igual que como en su momento hizo con la Resolución núm. 325-2001, mediante la cual simplemente procedió a rectificar un error material contenido en la Resolución comentada, marcada con el número 194-2001, vuelva a rectificar, corrigiendo esta vez el tema de la inscripción hipotecaria y reglando un sistema de registro de títulos ejecutorios, sin tergiversar la institución de la hipoteca.

 

 

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 12 de enero del 2005, B.J. núm. 1130, p.p. 53-58.

[2] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. edición, p. 223.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el embargo inmobiliario, el desalojo de los inquilinos del inmueble ejecutado y el registro del contrato de alquiler. El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece que mediante la decisión de adjudicación dictada con ocasión de un embargo inmobiliario el tribunal ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados. (Subrayado nuestro). Es decir, que -de entrada- la referida decisión purga todo tipo de inscripción respecto del inmueble que ha servido de objeto a la ejecución.

Pero más todavía, ha sido juzgado que no procede la solicitud de parte del inquilino ante el juez de los referimientos, en el orden de suspender la ejecución de la decisión de adjudicación sobre el inmueble alquilado, en el entendido de que la adjudicación no se decide mediante una verdadera sentencia, sino a través de un mero acto de administración judicial, por limitarse a hacer constar un cambio de propiedad[1]. De suerte y manera, que -por regla procesal general- el inquilino tiene dos opciones concretas ante la ejecución del inmueble alquilado: o paga el precio de la deuda y luego demanda en repetición al propietario ejecutado por el monto que tuvo que pagar al acreedor de aquel para conservar el inmueble, o sencillamente entrega la cosa embargada.

Sin embargo, como una forma de garantizar que sean respetados los términos del contrato de alquiler, independientemente de que el propietario del inmueble alquilado sea ejecutado durante la ejecución de dicho acto jurídico, en la práctica cada vez más se van registrando tales contrataciones, sea ante la conservaduría de hipotecas o ante el registro de títulos correspondiente, según sea registrado o no el inmueble objeto de alquiler. Con dicho registro se consigue que el contrato sea oponible a terceros, incluyendo a todo acreedor que, en buena lid, agencie la expropiación del inmueble objeto de alquiler. Y es que el contrato de alquiler, dada su naturaleza, constituye un documento registrable[2]. Si no se procede a dicho registro, el inquilino ni siquiera tendría calidad para demandar la nulidad de un embargo inmobiliario tramitado con irregularidades, respecto del inmueble que ha alquilado.

En efecto, sobre la calidad para demandar la nulidad de un embargo inmobiliario, en el marco del contrato de alquiler y su registro, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que el inquilino que no ha inscrito en el registro de títulos o conservaduría de hipotecas correspondiente el contrato de arrendamiento[3] que le confiere el derecho al uso y disfrute de un inmueble, no tiene calidad para demandar la nulidad del procedimiento de embargo sobre dicho inmueble[4].

Cuando se procede al registro, cobra aplicabilidad el principio de prelación registral: primero en tiempo, mejor en derecho. Por consiguiente, si el inquilino ha inscrito su contrato antes que el embargante inscriba su embargo, dicha contratación ha de oponerse al ejecutante. Y esa inscripción ha de contar con la garantía del Estado a favor de quien la haya agenciado (inquilino).

Es verdad que cuando el propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, las estipulaciones del contrato de arrendamiento quedan transferidas de pleno derecho al nuevo propietario y, en consecuencia, todo litigio derivado de ese contrato debe resolverse entre el nuevo propietario y el arrendatario, aun cuando no se haya traspasado el inmueble adquirido a nombre del nuevo propietario[5], lo cierto es que las descritas reglas instituidas en el Código Civil no garantizan que si un acreedor del antiguo o del actual propietario del inmueble alquilado (en caso de venta durante la ejecución del contrato) procede a embargar el bien en cuestión, dicho acreedor va a respetar el contrato de alquiler. Todo lo contrario, la usanza ha sido que ese ejecutante se aferre al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil[6] y, en base a ello, intente desalojar a toda persona que se encuentre ocupando el inmueble expropiado.

A partir de las precisiones esbozadas ut supra, ha de convenirse en que –por seguridad jurídica- resulta factible que los inquilinos tengan el miramiento de proceder al consabido registro del contrato de alquiler, y con ello evitar ser desalojados del inmueble antes de que llegue el término de lo contratado, como secuela de un embargo inmobiliario.

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 8, del 7 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216.

[2] “Se puede definir al documento registrable como aquel documento escrito, público o privado, y que instrumenta un hecho, tomado este concepto en sentido amplio, que por disposición de la ley puede ser inscrito en un registro para producir determinados efectos jurídicos”. (CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, 3ra. reimpresión, p.p. 48-49). “Los actos que generan derechos inscribibles son todos aquellos que constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen prerrogativas que recaen sobre bienes inmuebles; también aquellos que generan cargas, gravámenes u otras medidas provisionales, así como aquellos que establecen limitaciones administrativas y legales de carácter particular”. (GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. edición, p. 60.). Como puede advertirse de estas reseñas doctrinales, el contrato de alquiler, como se ha dicho, es perfectamente susceptible de registro.

[3] Aunque en la práctica suelen emplearse indistintamente, en puridad jurídica, el artículo 1711 del Código Civil aclara que el “arrendamiento” versa sobre un inmueble rural, en tanto que el “alquiler” recae sobre casas en la zona urbana o sobre muebles.

[4] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 4, 12 de septiembre del 2012, B.J. núm. 1222.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 114, del 24 de abril del 2013, B.J. núm. 1229.

[6] “ (…) el tribunal ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”. (Subrayado nuestro)

(Precisiones jurídicas)

Sobre la competencia, la acumulación y el le contredit, de cara al momento procesal para ejercitar la acción recursiva. A la luz del artículo 8 de la Ley núm. 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal decide respecto de la competencia, sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit)[1].

De su lado, el artículo 4 de la citada Ley núm. 834, consagra la posibilidad de que la cuestión competencial sea acumulada[2] para decidir formalmente sobre el particular mediante la misma decisión que resuelva el fondo, pero por dispositivos disímiles[3]; haciendo la salvedad, ese mismo texto, de que en caso de no acumularse la competencia y que ésta sea se decidida mediante una sentencia definitiva sobre un incidente[4]en el fragor del desenvolvimiento de la instancia– en respuesta a una excepción promovida por alguna de las partes, no pudiera el tribunal decidir y proseguir a seguidas con el conocimiento de la contestación.

Al hilo del artículo comentado, si el tribunal opta por la consabida modalidad (de decidir durante el curso del proceso, sin acumulación) obligatoriamente debería diferirse el conocimiento del asunto para dentro de 15 días, que es el plazo para la interposición del recurso de le contredit. Si no se impugnase la decisión sobre la competencia, pudiera continuarse con el proceso en dicha audiencia previamente fijada para dentro de 15 días, si es que la decisión fue el rechazo de la excepción declinatoria, pues si se hubiese acogido, obvio que no tendría el tribunal que fijar audiencia posterior para proseguir ventilando algo de lo cual ha resuelto que no es competente. Ante una declaratoria de incompetencia todo habrá de remitirse para que las partes se provean como fuere de derecho ante el tribunal correspondiente, una vez sea definitivo tal fallo[5]. Pero si en dicha audiencia fijada para dentro de 15 días, en caso de rechazarse la incompetencia, se notifica la interposición del le contredit, las actuaciones han de sobreseerse, hasta tanto la alzada resuelva el mencionado recurso ordinario.

Como ha podido advertirse, dos son los escenarios que pudieran presentarse en el contexto analizado: que el tribunal acoja una excepción de incompetencia o que declare la misma de oficio, en cuyo caso –al desapoderarse- no habría que fijar audiencia alguna posterior. Y por otro lado, la situación en que el tribunal rechace la incompetencia, siendo menester en este último caso que se fije una audiencia posterior para dentro de –al menos– 15 días: como se ha dicho, si se rechaza la incompetencia, no pudiera el tribunal proseguir inmediatamente dilucidando el caso, a pena de violar el derecho de acción recursiva de las partes, las que pudieran impugnar dicha decisión definitiva sobre un incidente.

 Todo lo anterior, a fines de poner en perspectiva el eje nuclear la presente precisión jurídica, que se contrae a la cuestión de saber cuál es el momento en que debe ejercerse el derecho de acción recursiva respecto de la decisión que estatuye sobre el aspecto de competencia del tribunal, concretamente, en el ámbito del rechazo de dicha excepción y del consecuente requerimiento de fijar audiencia posterior para dentro de 15 días. Al respecto, ha lugar a aclarar que –contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar en algunos procesos– la aludida fijación de audiencia solamente se precisa cuando, en efecto, el tribunal ha emitido decisión formal, rechazando la incompetencia; no cuando acumula el asunto para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos diferentes, previa intimación a las partes para que produzca sus respectivas conclusiones de fondo. Por vía de consecuencia, el momento para recurrir ante una acumulación de un petitorio de incompetencia es cuando se emita la sentencia definitiva, contentiva de todos los fallos, tanto relativos a los incidentes como al fondo; no durante la sustanciación del proceso, pretendiendo que la decisión que se limita a disponer una acumulación constituye una verdadera sentencia definitiva sobre un incidente[6].

En efecto, la acumulación, como figura procesal, no supone decisión formal sobre el petitorio objeto de acumulación. Lo único que en ese contexto ha hecho el tribunal es diferir dicha decisión formal sobre el asunto planteado para emitir su fallo posteriormente, mediante la misma decisión de fondo, pero en apartados –obviamente– diferentes. Y la jurisprudencia ha sido constante en interpretar que la decisión que resuelve sobre la acumulación, por versar sobre una providencia de mera sustanciación de la causa, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario. De suerte y manera, que cuando la incompetencia es acumulada, el tribunal perfectamente pudiera proseguir con el conocimiento del diferendo, no así cuando –como se ha venido diciendo– se falla y se decide mediante una sentencia definitiva sobre un incidente, previo a la sentencia de fondo. En este último contexto, vele reiterar, necesariamente debería fijarse una audiencia posterior para dentro de –al menos- 15 días: fijación que –repetimos- solamente sería necesaria si se ha rechazado la incompetencia; si la misma se ha acogido, no habría que fijar audiencia alguna para continuar con algo de lo cual el tribunal ha dicho que no es competente[7].

 La anterior precisión, en vista de que ante los tribunales de derecho común se ha venido promoviendo la tesis en los últimos tiempos (con muy poco respaldo doctrinal) en el sentido de que, a pesar de que el tema con la incompetencia haya consistido en una mera acumulación, estaría conminado el tribunal a diferir la continuación del proceso para dentro de 15 días; no pudiendo –por argumento a fortiori– proseguirse con el procedimiento en esa misma audiencia: es evidente la finalidad dilatoria de este alegato incidental.

 En nuestro concepto, partiendo de que lo que legitima las decisiones son las motivaciones, y dado que, desde el año 2010, es una obligación constitucional la motivación de las decisiones judiciales, deberían los tribunales explicar circunstanciadamente en su fallo, en sintonía con lo externado en el presente escrito, las consecuencias procesales de la acumulación, como figura jurídico-procesal, de cara al artículo 4 de la Ley núm. 834, que versa sobre el dictado de una decisión formal sobre la competencia, no sobre la acumulación de dicho aspecto. En efecto, la sola situación de no aportar motivos que se basten a sí mismos sobre lo decidido hace inviable la sentencia; con lo cual, en el Estado Constitucional de Derecho[8], no basta con emitir un dispositivo acertado jurídicamente; es menester complementar dicho dispositivo con la motivación de rigor, la cual, además de eliminar toda posibilidad de arbitrariedad ilegítima, será la que servirá de insumo para que la parte que no esté conforme con lo estatuido recurra como correspondiere en derecho.

 

 

 

 

 

 

 



[1] En caso de decidirse respecto del fondo de la controversia, como es sabido, la vía recursiva correspondiente sería la apelación, lo cual abarcaría tanto los asuntos incidentales como el fondo. Por ser de orden público, los recursos deben estar previstos expresamente en la ley. Hay materias, como la de tierras, que el le contredit no está previsto; por tanto, distinto al derecho común, en esa materia especializada las decisiones sobre la competencia, por igual, se apelan. La Tercería, en cambio, por no ser un recurso –propiamente- sino una manifestación del derecho de defensa, algunos tribunales (y nos sumamos a ello) entienden que, aun no estando expresamente en la Ley núm. 108-05, dicho recurso extraordinario (tercería) es viable ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

[2] Si bien el fundamento de la acumulación, como figura procesal, es este artículo 4 de la Ley núm. 834, la jurisprudencia ha interpretado que dicho texto ha de verse de forma extensiva a todos los asuntos incidentales, incluyendo las mismas medidas de instrucción: hoy todo puede, prácticamente, acumularse. Esta ampliación de los alcances de la acumulación se debe al esquema actual del proceso civil, el cual se presta a muchas dilaciones innecesarias. Cuando se apruebe el nuevo proceso civil, compuesto por audiencias, parecería que el uso de la acumulación no sería necesario, pues habrá una audiencia especial para sanear el proceso de sus incidentes. Ya veremos qué tanto podremos superar ese “abuso” de la acumulación en el que incurren algunos tribunales, pues en materias como la de tierras, que la fase judicial del proceso está compuesta por una audiencia de prueba e incidentes y otra de fondo, la acumulación sigue siendo usada y abusada en muchos casos. Nos mostramos optimistas de que en el caso civil, y en el mismo de tierras, la acumulación será utilizada de forma prudente, en casos en que realmente lo ameriten, atendiendo a la complejidad del asunto, sea por lo voluminoso de la glosa procesal, por lo complicado del contenido mismo de petitorio, o por lo que fuere.

[3] El hecho de que un tribunal acumule una serie de incidentes no supone que el orden lógico procesal para decidir los asuntos sea inobservado. Así, en el supuesto de que sean cumuladas excepciones, inadmisiones y medidas de instrucción, para ser decidido todo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, necesariamente la sentencia deberá organizar primero la contestación de las excepciones, luego lo relativo a las inadmisiones, después a las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. Si, atendiendo al referido orden, procediere una excepción, por lógica procesal, no sería necesario referirse a todo lo demás. Y en el caso de que lo que procediere sea una medida de instrucción, lo propio es haber previamente decidido los incidentes con prelación (excepciones e inadmisiones) y luego fijar audiencia para ver la medida, dejando sobreseído el aspecto del fondo, hasta tanto se complete la instrucción de la causa con la medida que se había acumulado para revisar su pertinencia conjuntamente con el fondo. No obstante, algunos tribunales, a fines de evitar dilaciones procesales como secuela de emitir, en la misma sentencia que acoge medidas de instrucción acumuladas, fallos sobre los incidentes (excepciones e inadmisiones), se limitan –si van a acoger la medida de instrucción– a disponer la misma, sin referirse a los incidentes formalmente; esto así, en el entendido de que, habiendo un fallo “suelto” sobre uno o varios incidentes, se abre la posibilidad de recurrir y luego promover el sobreseimiento del proceso, hasta tanto la alzada decida sobre el recurso en torno a los consabidos incidentes decididos, retardando con ello el fallo definitivo del caso. Criticable ese proceder? Habría que ver cada caso en perspectiva.

[4] No es ocioso recordar que, concretamente, las sentencias pueden ser preparatorias, si se limitan a la sustanciación de la causa; interlocutorias, si prejuzgan el fondo, a pesar de no definir la suerte de la contestación formalmente; definitivas sobre un incidente, si estatuyen en torno a un petitorio incidental y definitiva sobre el fondo, que es la que pone fin a la instancia. Cuando se acumulan pedimentos previos, sean incidentes o medidas de instrucción, la sentencia que resulta de ello se correspondería con la categoría de definitiva sobre el fondo, a pesar de contener también fallos incidentales incursos. Por consiguiente, la vía recursiva sería la apelación. La oposición es prácticamente inviable en el esquema vigente. A partir del 1978, con las modificaciones introducidas por la Ley núm. 845 en materia recursiva, cinco son las condiciones que deben darse para fundar la procedencia del citado recurso ordinario, entre las cuales está que la decisión no sea apelable (siendo casi todo apelable), y resulta que tales condiciones casi nunca se verifican. Hoy por hoy, la oposición es casi inoperante; tanto que el ACPC la suprime.

[5] El fallo en este contexto se consolida, sea por no recurrirse, sea porque el recurso incoado al efecto haya sido rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En materia de recursos ordinarios, el plazo mismo es suspensivo, por regla general. En el caso de los recursos extraordinarios, también por regla general, lo suspensivo no es el plazo, en sí, sino la interposición misma del recurso de que se trate.

[6] Para que un acto jurisdiccional constituya –en puridad jurídica– una sentencia, necesariamente debe resolver una contestación: sin pleito no hay sentencia. Así, la decisión sobre una mera acumulación, que no decide nada, más que estatuir sobre una providencia de sustanciación del proceso, no representa una sentencia y, por ende, no es recurrible. Justamente, la acumulación ha sido extendida para todo asunto previo al fondo para agilizar los trámites. Tal cometido no pudiera ser cristalizado si se habilitasen los recursos contra este tipo de decisiones.

[7] La avocación es muy utilizada en la práctica para, primero, agilizar el conocimiento definitivo del asunto y, segundo, para evitar la situación de que un tribunal que se ha limitado a decidir su incompetencia, declinando el asunto, se vea precisado a decidir sobre el fondo de ese mismo caso, por efecto de  la devolución que haga el tribunal apoderado del recurso, del expediente para que siga ventilándose ante el tribunal a-quo. Por eso, es común que en la alzada se intime a las partes que produzcan conclusiones también en cuando al fondo, por si fuere menester avocar. La Jurisprudencia ha dicho que con que una parte haya concluido al fondo en primer grado es suficiente para avocar en la alzada, y eso es casi siempre que ocurre, pues las conclusiones de fondo están incursas en el acto introductivo de demanda. El ciclo de conclusiones de fondo se completaría en segundo grado con las conclusiones de la contra parte, ofrecidas subsidiariamente a requerimiento del tribunal, previendo una posible avocación.

[8] El Estado Legal de Derecho, hoy por hoy, ha sido superado. El Derecho del siglo XXI se desarrolla en un Estado Constitucional de Derecho, en el marco de la supremacía constitucional. En efecto, el positivismo kelseniano, rígido, que no concibe como Derecho otra cosa que lo taxativamente positivizado en algún instrumento normativo, al margen de los principios y valores que pudieran subyacer en el ordenamiento jurídico, ha sido superado en los principales centros del pensamiento jurídico, a nivel internacional. Todo debe verse bajo el prisma del Bloque de Constitucionalidad, al abrigo del carácter justo y útil de la ley, en sintonía con el artículo 40.15 de la Carta Sustantiva.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la intimación de pago y la urgencia, en la matriz de las medidas conservatorias. La “urgencia”, como presupuesto de las medidas conservatorios, al tenor del artículo 48 del CPC, únicamente se caracteriza con el “peligro de insolvencia del deudor”. Por consiguiente, es incorrecto pretender, como equívocamente sigue viéndose en muchos procesos, que una mera “intimación de pago” es suficiente para probar dicha urgencia. En efecto, el que no pague a pesar de haber sido intimado para ello, a lo sumo sería un “mala paga”; pero dicha circunstancia, como se ha expuesto, no pone de relieve, por sí, que ese “mala paga” esté en peligro de colapsar económicamente.

El citado artículo 48 constituye el Derecho común de las medidas conservatorias, y el mismo consagra dos condiciones para fundar la procedencia de éstas: 1.- Acreditación razonable del crédito[1] y 2.- Prueba de la “urgencia”. Si no concurren estas condiciones, no es que se deje de reconocer la acreencia probada mediante una factura, un pagaré simple o cualquier otro instrumento válido, es sencillamente que no aplicaría en dicho supuesto el sistema excepcional de las medidas conservatorias. Y es que éste cuenta con aplicabilidad, volvemos a repetir, cuando se prueba razonablemente el crédito y cuando se acredita la urgencia en el cobro del mismo. De no reunirse tales presupuestos, el acreedor deberá contentarse con acudir a la vía ordinaria de cobranza: demanda en cobro de pesos.

Las medidas conservatorias tienen como una de sus principales bondades el factor “sorpresa”, para sorprender al deudor con la autorización graciosa que emita el tribunal, evitando que sean distraídos los bienes, por parte del deudor, para intentar no ser ejecutado[2]. Si se realiza una intimación de pago, dicha ventaja es obvio que desaparecería. Es decir, que además de que, por sí, una intimación de pago no prueba la urgencia, al realizarla en el contexto analizado se resta eficacia a la medida.

La jurisprudencia ha juzgado que, por tratarse de un asunto de hecho, la “urgencia” pudiera probarse por cualquier medio: prueba de que el deudor está siendo ejecutado por otros acreedores; que tiene un mal historial crediticio, según un informe técnico de algún buró autorizado, etc.; por tanto, al momento de perseguirse una medida de esta naturaleza la parte interesada debe tener claro que su actividad probatoria debe ser eficaz, no tan solo para probar el crédito de manera razonable, en los términos del consabido artículo 48 (mediante una factura, un cheque, etc.), sino también para establecer la existencia de la urgencia en el cobro perseguido.

Finalmente, no es ocioso recordar que el “peligro de insolvencia”, de cara a la “urgencia”, debe ser estudiado desde la perspectiva exclusiva del deudor. Es la realidad del deudor la que importa en este contexto, no las necesidades que pudiera invocar el acreedor para cobrar en un momento determinado su crédito. Tal como se externó más arriba, no es que el acreedor no tenga derecho a cobrar su crédito cuando lo entienda y cuando las condiciones legales se lo permitan, sino que para beneficiarse de este sistema especial de medidas conservatorias, hay un derecho común que debe cumplirse. Y si no lo cubre, pues debe remitirse a la vía ordinaria para concretar su cobro. El sistema conservatorio está reservado para situaciones de urgencia, previa acreditación razonable del crédito que sirva de causa a la medida.

 

 

 

 



[1] La rigurosidad en la prueba del crédito es propia del fondo, ya en la etapa de la demanda en validez. En la fase graciosa de la autorización, basta con que dicho crédito esté mínimamente sustentado (factura, pagaré simple, cheque, etc.).

[2] Esta “bondad”, al margen de la conocida situación adversa con el tema de la fuerza pública. Ya esas “audiencias” que se hacen en la práctica para la obtención de la fuerza pública son otras 500’s. Aquí nos centramos en resaltar que una mera intimación de pago no prueba la “urgencia” consagrada en el artículo 48 del CPC.