(Precisiones jurídicas)

Sobre la acción oblicua o indirecta y las inembargabilidades. Es sabido que la acción oblicua, también denominada por la doctrina como acción indirecta, al tenor del artículo 1166 del Código Civil, está estrechamente vinculada a los embargos, puesto que el acreedor –sin duda alguna– cuando recurre a este mecanismo  se propone un embargo posterior; aunque jurídicamente aquella (acción oblicua) no depende de este (embargo).

Este derecho de actuar el acreedor a nombre de su deudor, a fines de preservar el patrimonio de este último y, consiguientemente, aquel encontrar bienes que ejecutar posteriormente por la vía de los embargos, es consecuencia del derecho de prenda general que acuerda el artículo 2092 del Código Civil. Sin embargo, vale aclarar  –y este es el eje nuclerar de la presente precisión jurídica las acciones a que dan lugar los bienes inembargables, tales como las pensiones de alimentos, rentas del Estado y pensiones por retiro, indemnizaciones por accidentes de trabajo, derechos de uso y de habitación, bien de familia, o cualquier otra inembargabilidad prevista por alguna ley, no pueden ejercitarse por los acreedores, en virtud del comentado artículo 1166; y es que en este contexto, en todo caso, los acreedores carecerían de interés jurídico para accionar, ya que se trata de valores que no están comprendidos en su derecho de prenda general.

(Versos libres)

De dos a uno:

A la pareja.

 

Las escrituras sagradas prescriben

que las personas que se aman,

de dos pasan a ser una sola carne

 

Dos personas, una pareja

Dos corazones, un latido

Dos almas, un sentimiento

Dos bocas, un suspiro

 

Nuestras manos se vuelven una caricia

Nuestra piel, una envoltura para nuestro amor

Nuestros ojos, una constelación que da luz a nuestra semblanza

Nuestro regazo, un resguardo para nuestros anhelos de sólo dos

 

Ahora es uno el norte

Uno, el dolor

Una, la alegría

Uno, el complemento

 

De dos a uno es la ecuación

Porque nuestro amor es único

Porque la gracia de tenernos es única

Y es único el Dios que bendice nuestra unión.

 

                                                                                                                                            YHP.-

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la reconsideración y la eficacia procesal, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si, en puridad jurídica, constituye un recurso la reconsideración instituida en los artículos 75 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario; 172  y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, respecto de las decisiones administrativas rendidas por los tribunales de tierras; 156 y siguientes del Reglamento General de Registro de Títulos, relativo a las decisiones dictadas por los Registradores de Títulos, y 199 y siguientes del Reglamento General de Mensuras Catastrales, atinentes a las decisiones emanadas de dicho órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria.

En un primer sistema, se ha interpretado que se trata de una mera “solicitud” o, en todo caso, de una “acción”, no de un recurso, propiamente. Conforme este modo de ver las cosas, los recursos atacan las decisiones contenciosas, no las administrativas. Por vía de consecuencia, no debe concedérsele a la reconsideración un efecto devolutivo, cual si se tratase de un recurso ordinario. Trayendo esto último como corolario obligado que la cuestión reintroducida bajo la fórmula de una reconsideración debe reexaminarse con estricto apego a lo que en su momento se depositó: si, por ejemplo, inicialmente no se aportó un acta del estado civil para una solicitud de determinación de herederos y partición amigable, no podría aportarse luego dicha pieza para que sea reconsiderado el rechazo de tal petición.  

En un segundo sistema, se ha reconocido la condición de recurso a la reconsideración. Los adeptos de este criterio promueven la idea de que la condición recursiva la confiere la ley, y respecto de los recursos administrativos, la Ley No. 108-05, trata a los mismos en el titulado principal como recursos, independientemente de que en el cuerpo de algunos artículos, impropiamente, se refiera a la reconsideración como “solicitud”. Y siendo ésta un recurso, tendría más afinidad con los ordinarios, que tienen efectos suspensivo y devolutivo. Por consiguiente, para la reconsideración el tribunal debería estudiar el asunto con los documentos que se ofrezcan al momento de peticionar la reconsideración; dando oportunidad de que sea subsanada cualquier situación retenida al momento de la diligencia de la solicitud primitiva.

Vale decir que, bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 1542, los recursos de revisión por error material y por fraude, eran considerados como verdaderos recursos extraordinarios, visto: El derecho dominicano conoce las siguientes vías de recurso: oposición; apelación; impugnación (contredit); tercería; revisión civil; revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (para las sentencias dictadas por el T. Superior de Tierras en el proceso de saneamiento inmobiliario); casación (…) La ley clasifica los recursos en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios la oposición y la apelación. Los demás recursos, revisión civil, revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (…) son extraordinarios ” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III (Los Recursos), 4ta. Edición, 2007, p. 2).  (Subrayado nuestro).

Y ciertamente, ha de reconocerse, la existencia de los recursos la determina la ley; ésta crea y suprime vías recursivas, según las materias y sus respectivas particularidades. Verbigracia: la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyó un nuevo recurso en revisión de amparo, así como en revisión contra sentencias definitivas, en determinados casos. Pero además, en otro sentido, el hoy Proyecto del Código Procesal Civil, ha suprimido la oposición y la Impugnación o Le Contredit. También la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, suprime la oposición, el Le Contredit, la tercería y la Revisión Civil, al tiempo de crear particulares recursos administrativos, como la reconsideración, el jerárquico y el jurisdiccional; así como la revisión por causa de error material y por causa de fraude.

No es ocioso resaltar  que el punto de saber si un determinado asunto es un recurso o no, no es mera retórica. Tiene su utilidad, ya que los recursos cuentan con sus reglas que bien pudieran resolver cualquier situación que no esté regulada claramente en algún ámbito en particular, tal como el caso estudiado. De su lado, cada acción o solicitud ha de regirse por el instrumento normativo que lo instituya, sin reglamentaciones recursivas que rijan.

En definitiva, a nuestro juicio, más allá del prurito jurídico-procesal, en el sentido de determinar la condición de recurso o de solicitud/acción a la reconsideración, lo verdaderamente útil sería aproximarse a la cuestión bajo el prisma de la eficacia procesal. En efecto, a partir de la experiencia en el derecho común, donde la reconsideración, distinto a lo que ocurre en el ámbito inmobiliario, tiene origen pretoriano, ya que no está taxativamente consagrada en la ley, pero no se discute su existencia y viabilidad, el hecho de permitir que en el curso de una reconsideración sea subsanada cualquier situación, al tiempo de aportar elementos novedosos que contribuyan al reforzamiento de la solicitud original, aporta significativamente a la eficacia procesal.

Así, lo propio ha de ser que la pretensión de reconsideración sea analizada y decidida tomando en consideración las piezas que fueron depositadas originalmente, así como los elementos novedosos ofrecidos al momento de la solicitud de reconsideración. Negar esta posibilidad, sin dudas, restaría todo tipo de eficacia procesal a la reconsideración. Sería un mecanismo verdaderamente inoperante.

Afortunadamente, la experiencia cotidiana en la administración de justicia inmobiliaria alecciona en el sentido de que la tendencia va en el descrito sentido: entender que la reconsideración admite la aportación de piezas novedosas, permitiendo de manera eficaz que el asunto se resuelva en el primer intento procesal, sin necesidad de agotar la vía jerárquica ni jurisdiccional. En todo caso, el hecho de que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia defina este tema, sería de gran valía para la unidad de criterios y para la consecuente seguridad jurídica.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el plazo de la citación a las partes para las audiencias, en el marco de las litis de derecho registrado. El artículo 30 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el artículo 134 del Reglamento General de los tribunales, que remite al precitado artículo 30 de la mencionada ley aplicable, en el marco de las litis de derecho registrado, consagran el plazo de la Octava Franca es para el trámite consistente en notificar y probar que se ha notificado la demanda; plazo que principia a partir del depósito de la instancia contentiva de agravios (demanda) en la secretaría del tribunal correspondiente. Este plazo, como puede advertirse, no ha sido concebido en este contexto procesal para la convocatoria que la parte interesada ha de instrumentar a la otra para comparecer a la audiencia de rigor. Por consiguiente, partiendo de que el principio general prescribe que cuando algún aspecto no está regulado normativamente, ha de aplicar el derecho común, es forzoso concluir que para los citados fines citatorios, rigen los cánones del proceso civil ordinario, en el sentido de citar en la Octava Franca cuando sea a persona o a domicilio y en el plazo de dos días francos, al tenor de la ley de avenir, cuando se haya producido una constitución de abogado. No es válido, pues, generalizar la aplicabilidad del citado plazo de la Octava Franca, ya que –como se ha visto– en el proceso inmobiliario ésta (8va. franca) no ha sido establecida para convocar a las partes a audiencia.  (Sentencia in voce dictada por el TST, Dpto. Central, en fecha 30 de junio del 2016).

 

(Precisiones jurídicas)

La acción civil accesoria a la penal Vs. La acción civil accesoria a la inmobiliaria. Como un “sacrilegio jurídico” tradicionalmente se había catalogado cualquier vestigio de posibilidad de llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria, a fines de deducir indemnizaciones para reparar algún agravio provocado por un aspecto principal propio de esta jurisdicción especializada.

Se han venido descartando las reclamaciones indemnizatorias en este contexto, sosteniendo, en tono “irrefragable”, que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como tribunal de excepción que es, no aplica la máxima jurídica que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”.  Y en esa línea, muchos han venido repitiendo como papagayos: de manera automática, sin mayor elucubración, que el objeto competencial de esta materia es lo real inmobiliaria; que las acciones personales escapan a las atribuciones del juez de tierras, salvas expresas excepciones instituidas taxativamente en la ley, como la liquidación de astreintes, costas, honorarios de abogados, etc.; excepciones entre las que no figuran los daños y perjuicios.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia, hasta este momento, se ha mostrado renuente a la admisión de demandas en daños y perjuicios fuera de la situación expresamente prevista por el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, de manera reconvencional –el demandado– en caso de que el demandante accione de manera temeraria. Sin embargo, no ha venido pasando desapercibida la apertura que en los últimos tiempos han experimentado muchos actores del sistema, a la posibilidad de que como secuela de un asunto principal inmobiliario, la parte agraviada –sea el demandante o el demandado– pueda llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria; esto así, en consonancia con la tendencia en el derecho comparado, en el orden de atemperar los formalismos procesales y privilegiar el derecho reclamado, con la debida celeridad procedimental; siempre cuidando los derechos de las partes, pero al mismo tiempo evitando dilaciones injustificadas: lo que ayer constituía un criterio irreverente, hoy parece erigirse en una tendencia globalizada.

Para abonar a favor de la apertura de las reclamaciones indemnizatorias ante la JI, recurrentemente se ha citado el caso de la materia represiva. En efecto, si producto de una infracción a la ley penal se generan responsabilidades civil y penal; y si en aquella materia expresamente el Código Procesal Penal, en su artículo 50, permite a la víctima constituirse en actor civil para llevar de manera accesoria y conjunta a la penal, las pretensiones de naturaleza indemnizatoria, ¿por qué no ha de preverse dicha posibilidad también en materia de tierras que, dicho sea de paso, es más afín con lo civil y, por tanto, en todo caso los jueces estarían en mejor condición para justipreciar dicho aspecto de interés privado?

La doctrina local ha llegado hasta el punto de considerar como discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el hecho de que la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sólo permita reclamar indemnizaciones a la parte demandada, no así al demandante. Este último, igual que aquel, pudiera  sufrir algún perjuicio. Por ejemplo, el caso en que una persona demande por entender que en su contra, producto de una venta simulada, se han registrado ilegítimamente derechos ante el Registro de Títulos, y a causa de ello pretende reclamar de manera accesoria que, más allá de la anulación del acto jurídico simulado y ejecutado, y la cancelación de todo cuanto haya nacido de esto, se le indemnice por los daños sufridos, por citar sólo un caso concreto.

¿Sería justo y útil, en el caso propuesto precedentemente, o en cualquier otro con particularidades análogas, remitir a la parte afectada al tribunal de derecho común para que después de obtener una sentencia definitiva, luego de esperar y agotar todas las instancias ante la JI, empiece y agote posteriormente el flemático trámite característico de aquella jurisdicción, cuando pudieron legalmente satisfacerse tales pretensiones concomitantemente con la cuestión principal inmobiliaria, mediante una misma decisión, aunque por dispositivos diferentes?

A nuestro juicio, para hacer viable la comentada posibilidad de reclamar aspectos indemnizatorios de manera accesoria ante la jurisdicción inmobiliaria, habría que reformar la Ley No. 108-05. La vía reglamentaria no sería la adecuada, por un tema de jerarquía de normas. A pesar de que la Constitución es la norma de normas, y en base a ella –desde ya– se pudieran elaborar posturas contundentes para cristalizar esta posibilidad.

Es más eficaz que el analizado sea, insistimos, un mecanismo previsto expresamente en la ley, pues si lo abandonamos al criterio de cada jurisdicción, en base a principios genéricos derivados de la Carta Sustantiva, habría mayor incertidumbre, según el criterio del juez de turno, y eso –sin dudas– daría al traste con la seguridad jurídica.

 

 

 

 

(Versos libres)

A la madre primigenia

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

Porque madre sólo hay una

Porque en la Anunciación supiste que

de tu vientre venía a la luz el Rey

Porque gracias al milagro del Espíritu Santo

en esta tierra somos príncipes y princesas:

hijos del Rey, Jesucristo, quien es -por extensión-  la 

encarnación de Dios mismo. 

 

Porque varias son tus advocaciones: de los Dolores,

de nuestra señora de Guadalupe, de Lourdes, de las Mercedes… 

Pero fue en La Altagracia que nuestro pueblo

plasmó devoción especial y en abundancia.   

 

Porque eres la madre protectora y espiritual del pueblo dominicano

Porque eres símbolo de abnegación y tus bondades retratan fielmente

el infinito amor maternal. 

 

Porque soy descendencia de una fiel y activa devota de tu advocación

mariana católica, y porque mediante su devoción aprecié vivamente 

la impronta divina de tu amor.

 

Porque te recuerdo y venero cada noche mediante el avemaría

Porque eres azucena con corona de doce estrellas, y con tu encanto

pones la luna a tus pies. 

 

Porque te acaricio al rezar el rosario  

y me arrullo con los pétalos de la rosa sutil de tu bondad

Porque tu indumentaria evoca mi nacionalidad: blanco, rojo y azul.

Porque tus brazos fueron cuna tierna y firme. 

 

Porque fuiste judía de Nazaret de Galilea y viviste 

entre fines del siglo I a.C. y mediados del siglo I d.C.,

pero ni el discurrir del tiempo ni la distancia han 

sido capaces de sofocar tu llama en nuestro pecho. 

 

Porque fuiste partícipe de la encarnación de Jesucristo y copartícipe

de su crucifixión y muerte. Porque tuviste la determinación y el coraje 

de conformar, aun embargada por el dolor de la madre que pierde un hijo,

la primera comunidad cristiana orante, antes de la venida del Espíritu Santo.  

 

Porque el 21 de enero de cada año, nuestra nación está de fiesta

y el sendero sólo es uno, perfumado con tu gracia y matizado por nuestra fe.

Porque el destino obligado es hacia tu templo, en la Basílica erigida en Higuey,

Provincia La Altagracia.   

 

Por todo eso y por infinitas razones más,

hoy elevo en tu honor una plegaria doblemente significativa:

 por el solo hecho de tenerte como causa, 

y por ser hoy tu fecha conmemorativa. ¡Amén!  

 

(Reflexiones)

VIVO Y VIVIENDO…

                                                                                   

No basta estar vivo,

hay que vivir la vida.

 

Se vive derivando lecciones,

poniendo la debida atención a cada instante, a cada acontecimiento;

evitando tropezar más de una vez con la misma piedra;

encontrando el encanto de cada etapa de nuestra existencia…

 

Se debe evitar ser un muerto en vida,

tenemos que descubrir nuestra pasión y jamás negociarla.

 

Quien hace de la rutina su aliada inseparable y no es capaz de discriminar

entre nimiedades y aquello que realmente vale la pena,

podrá estar vivo, pero definitivamente no estará viviendo la vida.

 

Dijo alguna vez  un gigante de las letras hispanoamericanas,

premio Nobel de literatura, que deseaba estar vivo hasta el final

y que no le gustaría erigirse en una estatua en vida;

que era su deseo hacer lo que le apasionaba hasta exhalar su último aliento.

 

El cantor repetía, una y otra vez, que esperaba que

cuando la muerte le viniera a visitar, le encontrara totalmente vivo:

¡y así fue, admirado Facundo!

 

La vida no solamente es breve -poniéndola en perspectiva-

es además extremadamente frágil y “mal educada”:

se va súbitamente sin anunciarlo y sin pedir permiso.

 

Para vivir, en el sentido vivo de la palabra, debemos encontrar nuestra paz

y empeñarnos en reinventarnos, descubriendo aquello que nos interese

y cultivando en todo momento nuestra pasión por algo.

 

No hay por qué odiar al aburrimiento,

lo inteligente es utilizarlo como estímulo para redoblar los esfuerzos

por ocuparnos con oficios de interés.

 

Cuando vivimos la vida…

encontrando y desarrollando nuestras pasiones,

evitando hacer el mal,

sabiendo que lo importante no es el precio, sino el valor de las cosas;

siendo “temerosos” de Dios,

valorando y apreciando lo que tenemos y lo que somos,

en vez de desear lo que tiene o lo que es el otro;

poniendo alas a nuestros sueños y volando bien alto, pero poniendo también

raíces a nuestros pies para mantenerlos siempre sobre la tierra;

aprendiendo a pedir perdón e incinerando todo vestigio de soberbia;

entendiendo que el bien nacido es agradecido y que la mejor religión es el amor,

lo que en definitiva estamos haciendo es valorando y aprovechando,

en su justa dimensión, el privilegio que representa haber nacido y

formado parte del gran milagro: la vida!

                                                                                                                                                                                                                                                                                         Y.H.P.

 

(Reflexiones)

Es bien amado…

 

Es bien amado…

Aquel a quien se le proveen los colores para que pinte su propio arcoíris

A quien se le da el cielo para que lo sobrevuele por sí

Quien recibe la técnica, no el resultado directamente

 

Es bien amado…

Quien es corregido con previa concientización

A quien se le enseña que las cosas valen por lo que representan, no por su importe

Aquel que ha sido arrullado en el regazo del progenitor durante la infancia

 

Es bien amado…

Quien no solamente escucha lo que desea oír

A quien no se le regala todo lo que quiera

Aquel que es formado en función de principios, no de circunstancias

 

Es bien amado…

A quien se le hace sentir importante

Quien recibe la más valiosa herencia: la educación.

Aquel que ha tenido un buen ejemplo a seguir.

 

No basta con amar, se debe amar bien

Quien ama no debe hacerlo sólo pensando en sí

Es lo propio amar evitando crear secuelas en el ser amado

Es bien amado, pues, quien lo es por quien sabe amar

Y.H.P.

 

 

(Artículo jurídico)

LA REESTRUCTURACIÒN MERCANTIL Y LAS VÌAS DE EJECUCIÒN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se reflexiona acerca de la disminución del uso de las vías de ejecución por parte de los acreedores, para cobrar forzosamente las deudas de sus deudores, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial de Empresas y Personas Físicas Comerciantes[1], el pasado día 21 de julio del 2015, ya que dicha normativa instituye plazos durante los cuales los agentes del sistema financiero no podrán cobrar intereses  ni embargar, como mecanismo para que quienes asuman deudas -sean personas físicas o morales- consigan superar sus dificultades de liquidez y mantengan a flote los negocios jurídicos suscritos; esto así, sin necesidad de ver ejecutada la garantía constituida para asegurar el pago; pasando a ser la ejecución de dicha garantía una medida extrema, para casos en que no se cumpla con la planificación de reestructuración.

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PALABRAS CLAVES

Reestructuración mercantil, ley, modernización legislativa, promulgación, brecha de competitividad, deuda, dificultad económica, cesación de pago, quiebra, vías de ejecución, prohibición, disminución, intereses, unidades económicas productivas, negocios, seguridad jurídica, inversiones, salvaguarda,  generación de empleos, República Dominicana.

 

El pasado día 21 del mes de julio de los corrientes, fue sancionada por el Poder Legislativo la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial de Empresas y Personas Físicas Comerciantes[2], la cual –desde nuestro punto de vista- constituye un gran avance en materia de los negocios[3], en el marco de la seguridad jurídica, ya que permite a los deudores, sean personas físicas o personas morales, enfrentar las dificultades económicas y salvaguardar su inversión, al tiempo contar con la oportunidad de reestructurarse y mantener vigente los negocios jurídicos que suscriban[4].

 

Muchos países ya han adoptado legislaciones vanguardistas en esta materia[5], lo cual nos colocaba frente a ellos en desventaja -como nación- en términos de competitividad, ya que los inversionistas prefieren invertir capitales en lugares donde rijan preceptos normativos que permiten una planificación de reestructuración para momentos de dificultad de liquidez, de lo cual nadie está exento.

 

Durante los inicios de la discusión de esta pieza, el sector financiero presentó reservas respecto de este tipo de legislación, pero con el discurrir de los tiempos se creó la conciencia acerca de la importancia de la existencia de un mecanismo jurídico que sea claro y expedito, que asegure la inversión nacional y extranjera. En efecto, la comentada ley de reestructuración mercantil ofrece a las empresas nacionales la oportunidad de superar los impases económicos y salvaguardar su inversión para conseguir reestructurarse y mantenerse como unidades económicas productivas y generadoras de empleos.

 

 No debe perderse de vista que la cesación de pago, pura y simple, no necesariamente supone un colapso económico. Pudiera ocurrir, y en efecto sucede con frecuencia, que una entidad o un particular enfrenta un momento de dificultad en términos de solvencia, pero esto así de manera circunstancial, no definitiva. Por consiguiente, no resulta ni justo ni útil, a la vista del principio de razonabilidad jurídica, instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, de entrada, ejecutar a los deudores la garantía constituida para asegurar el pago o, si no existían garantías constituidas, demandar en cobro a tales deudores, sin agotar un previo mecanismo de reestructuración mercantil, con acuerdos de pago, etc., a fines de que –sin necesidad de que sucumba la transacción realizada- la persona o entidad que deba un pago, cumpla con su obligación en buena lid. Pero además, con ello se asegura al acreedor el pago de su acreencia; y es que en el ámbito del deber ser, éste (acreedor) debe preferir que se cumpla con lo debido, antes que ejecutar a su deudor.

 

Tradicionalmente, la sola cesación de pago ha venido fundando la procedencia de las ejecuciones: tan pronto el deudor deja de pagar, el acreedor le constituye en mora y, a seguidas, le ejecuta. Esta práctica no conviene a nadie, ya que los deudores pierden los bienes constituidos como garantías, pero los acreedores –de su lado- al ejecutar reciben un bien por equivalencia, lo cual fuerza el empleo de tiempo para vender dicho bien ejecutado y entonces adquirir liquidez y, a su vez, los empleados muchas veces pierden sus empleos, en razón de que las entidades que asumen deudas, al no contar con un método de planificación y reestructuración mercantil, son ejecutadas y al ver disminuidos sus activos, quedan conminadas a reducir el personal de trabajo. 

 

Ha de resaltarse que la legislación comentada, más allá de las partes envueltas en los diversos negocios jurídicos y de los empleados que logran mantener sus puestos de labores, favorece también al Estado, ya que para acogerse al sistema instituido en dicha ley, necesariamente las entidades deben estar al día en el pago de sus impuestos, lo cual redunda en la solvencia de las arcas públicas.

 

Pero en lo atinente a las vías de ejecución, concretamente, ocurre que la Ley de Reestructuración Mercantil, instituye plazos durante los cuales los agentes del sistema financiero no pueden cobrar intereses[6] ni proceder a embargar a sus deudores; esto así, con la finalidad de que –como se ha venido diciendo- las empresas consigan salir adelante con las dificultades de liquidez que se le presenten momentáneamente, al tiempo de lograr que los empleados no queden en la calle desprotegidos; nótese –pues- la trascendencia social de la comentada legislación.

 

La previsión esbozada ut supra supone irremediablemente una disminución en el uso de las vías de ejecución, habidas cuentas de que la sola cesación de pago no debe, al amparo de esta nueva ley, ser una causal de ejecución. Previo a ella (ejecución), han de aplicarse los preceptos legales de rigor, a fines de permitir a la entidad deudora que se recupere financieramente; y aun si se tratase de un colapso dinerario definitivo, con esta ley se facilita la liquidación judicial de los activos, a fines de materializar el pago de lo debido.

 

La cuestión a dilucidar en este artículo es la naturaleza jurídica de la mencionada prohibición de embargo, en el sentido de saber si debe considerarse una verdadera inembargabilidad y, asimismo, cuál es su alcance: ¿impacta a todo tipo de ejecución, incluyendo las conservatorias?

 

En cuanto al primer asunto, esto es, la naturaleza jurídica de la consabida prohibición de embargar, instituida en la ley comentada, ha de convenirse que se trata de una verdadera inembargabilidad. En efecto, en el derecho de ejecución forzada la embargabilidad es la regla, en tanto que la inembargabilidad constituye la excepción[7]; y para que dicha excepción jurídicamente sea aplicable, necesariamente debe consignarlo la ley.

 

Justamente, así como la legislación del trabajo instituye que el salario es inembargable, la Ley No. 86-11 establece que los fondos públicos no son susceptibles de embargo, la Ley No. 189-11 prevé que los bienes fideicomitidos son inembargables, etc., la Ley de Reestructuración Mercantil consagra la inembargabilidad de los bienes del deudor (sea una persona física o moral), cuando éste se acoja al sistema legal para la reestructuración mercantil, durante el lapso que transcurra dicha planificación legal.

 

Para evitar estrategias ilegítimas por parte de deudores aviesos, en el sentido de emplear esta ley como escudo para evadir su obligación de pago, amparándose en una “inembargabilidad” sin verdaderos méritos, pudiera en la práctica implementarse la suscripción de pólizas de garantía, para en caso de que posteriormente se determine que se ha pretendido emplear desaprensivamente la ley, pueda asegurarse al acreedor, sin mayores contratiempos, para que no se vea perjudicado con este proceder reprochable. Esto así, sin menosprecio de la responsabilidad civil que supondría para el deudor frente a su acreedor, el uso abusivo de las vías de derecho. 

 

En otro orden, sobre el alcance de la comentada prohibición para embargar, en el contexto de la reestructuración mercantil, es nuestro entendimiento que dicha inembargabilidad debe –contrario a lo que algunos han interpretado- abarcar tanto a los embargos conservatorios como a los ejecutivos; y es que la idea de una “inembargabilidad parcial”, no resiste una lectura jurídica. El espíritu de la norma es que se le dé una oportunidad al deudor (sea un persona física o una moral), de que se recupere monetariamente; si –por ejemplo- se admite un embargo retentivo que indisponga cuentas bancarias del deudor en el contexto analizado, ello pudiera constituir un muro de contención que impediría la recuperación de dicho deudor y, por tanto, la finalidad de la norma no se estaría llevando a cabo.

 

La experiencia en el derecho comparado ha sido positiva, en relación a las legislaciones de reestructuración mercantil. Estadísticamente se ha determinado que con estas normativas aumenta tanto la inversión nacional como la extranjera. Sobre todo en países como el nuestro, en vías de desarrollo, es de gran valía contar con leyes de esta naturaleza, ya que permite afrontar más eficazmente las obligaciones monetarias y facilita preservar fondos en momentos de dificultad.

 

Las vías de ejecución deben ser la ultima ratio, para casos en que no sea posible una reestructuración mercantil. Todo acreedor debe tener derecho a ver solventar su acreencia, eso es una realidad incontrovertible; Incluso, el poder ejecutar un título –según ha juzgado el Tribunal Constitucional- es parte de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva[8]; de lo que se trata no es de dificultar el cobro de las acreencias, es de crear las condiciones jurídicas para diferenciar entre un colapso definitivo de activos y una mera “cesación de pago”, que no supone en modo alguno que no pueda el deudor continuar cumpliendo con su obligación, luego de un “respiro”. 

 

En la medida en que exista la seguridad jurídica para hacer inversiones en distintos negocios, sin que una situación económica coyuntural dé pie, ipso facto, a los embargos[9] y demás ejecuciones, tirando por la borda un sinnúmero de proyectos, en esa misma medida los inversionistas centrarán su atención en nuestro país,  lo cual es algo que en definitiva nos favorece a todos como nación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

 

FERNÀNDEZ, Mary. “Oxigeno para  la Falta Temporal de Liquidez: Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial”, Gaceta Judicial, año 14, No. 288, Noviembre, 2010, p. 54.

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del embargo Inmobiliario”, 2da. edición, 2013. Editora Soto Castillo, S.R.L.

 

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las Obligaciones),  editora Cultural, S.A., La Habana. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz, del Colegio de Abogados de La Habana, con la colaboración del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone, Profesor de Derecho Civil en la Universidad de La Habana.

 

PROYECTO de Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial, mayo 2007. Versión del Consejo Nacional de la Competitividad.

 

___________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010

 

___________________ Código de Procedimiento Civil

 

___________________ Código Civil

 

___________________ Ley de Reestructuración Mercantil (pendiente de numeración oficial, al momento de redactar este artículo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]A esta normativa comúnmente se le denomina “Ley de quiebra”.

[2]Al momento de redactarse estas líneas, aún no había sido promulgada por el Poder Ejecutivo esta pieza, por lo que no es oficial su numeración.

[3]Ciertamente, la parte de reestructuración mercantil se ha modernizado, pero lo cierto es que el código decimonónico napoleónico que aún nos rige en materia comercial, debe ser modificado íntegramente cuanto antes. Con todo el avance de la tecnología, las compras por internet y demás, nuestra legislación en esta materia todavía mantiene una reglamentación concebida para la época de los bueyes y las carretas; eso es sencillamente inconcebible ante la globalización en todos los órdenes que se ha venido produciendo. 

[4]El objetivo de esta ley es establecer los mecanismos y procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, que puedan impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y lograr la continuidad operativa de las empresas y personas físicas comerciantes, mediante los procedimientos de reestructuración o liquidación judicial, en la República Dominicana. También, instaurar el marco jurídico aplicable en cuanto a la cooperación y coordinación de los procesos de reestructuración e insolvencia transfronterizos.

[5]  Sobre los datos relativos a los países con leyes de esta naturaleza, la Abogada Mary Fernández publicó en esta Revista Gaceta Judicial, año 14, No. 288, Noviembre, 2010, p. 54, el artículo titulado “Oxigeno para  la Falta Temporal de Liquidez: Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial”, en el cual externó, entre otras cosas, lo siguiente: “Se registran más de 180 países del mundo que cuentan con una ley que permite a las empresas en dificultades reestructurarse o, en caso extremo, liquidar sus activos de manera organizada. La República Dominicana no es uno de esos. Tenemos un obsoleto sistema del siglo XIX y una ley que data de los años cincuenta, la cual ha sido totalmente disfuncional. Los países que cuentan con leyes para regir la insolvencia han podido comprobar que, al hacer eficientes los procedimientos en casos de cesación de pagos y quiebra, mejoran sustancialmente el acceso al crédito externo”.

[6]El artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía el 1% de interés legal. La parte final del artículo 24 del citado código, prevé los intereses convencionales, que se llevaron de encuentro a la “usura”; ya en nuestro medio no existe un tope máximo de un 1%, en la actualidad las partes son árbitras de precisar la tasa de los intereses en sus transacciones. En materia de cobro de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, los intereses son los daños y perjuicios, a causa de la mora del deudor; al no existir interés legal, los tribunales han venido aplicando los intereses judiciales para suplir tal vacío de la norma (inexistencia de interés legal). Cuando no se establece interés alguno en el documento contentivo de la obligación de pago, los tribunales han venido aplicando –de oficio- el interés judicial de 1.5%, computado desde la fecha de la demanda inicial hasta la fecha de la sentencia definitiva, en función del monto de la condena. Esto así, acogiendo el criterio de la doctrina francesa más depurada, que ha interpretado que el convencional es el interés de las partes, en tanto que el legal (judicial entre nosotros) es para los tribunales; pero que nunca debe exonerarse al deudor del pago de intereses, ya que –como se ha dicho- es la manera de reparar por el retraso en el pago (PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las Obligaciones), p. 194) .

[7]En virtud del principio de prenda general instituido en el artículo 2092 del Código Civil, todo deudor compromete sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros frente a su acreedor. Para que no pueda embargarse un bien en específico, debe la ley consagrarlo.

[8]TC/0110/2013

[9]Los embargos son una especie dentro del género, que son las vías de ejecución. De ahí que todo embargo constituye una vía de ejecución, pero no necesariamente toda vía de ejecución es un embargo. Por ejemplo, la ejecución de prenda sin desapoderamiento, a la vista de la Ley No. 6186 y la incautación en materia de Ley No. 483, son verdaderas ejecuciones, pero no embargos. Y la utilidad procesal de distinguir cuando una ejecución constituye o no un embargo, es la precisión de las reglas a aplicar. Así, no puede pretenderse hablar de “urgencia” en materia de prenda sin desapoderamiento; las ejecuciones suelen tener su propia reglamentación, según la ley que la consagre, en tanto que los embargos tienen un derecho común: el art. 48 es el derecho común de los embargos conservatorios, por citar un ejemplo.

(Colaboración)

Marcia Raquel Polanco De Sena. Jueza Coordinadora de los Juzgados de Instrucción de la Provincia Santo Domingo. Magíster en Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

Evelyn Valdez Martinez. Jueza del Poder Judicial. Magíster en Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

“Análisis Sobre La Eficacia De La Garantía Económica En La República Dominicana”

RESUMEN

 El elevado índice en cuanto a la utilización de la garantía económica como medida de coerción personal por parte de los operadores del sistema,  hace que  esta medida de coerción sea reorientada hacia una dirección que permita lograr los objetivos y expectativas trazadas con su implementación, lo que permitirá al mismo tiempo que se genere una mayor confianza para su utilización y convertirse en una medida de coerción mucho más segura, lo que al mismo tiempo redundará en  una reducción del uso excesivo de la prisión preventiva en nuestro país.

PALABRAS CLAVES:

Medidas de coerción, medidas de coerción personal, garantía económica, ejecución de la garantía, eficacia, compañía de seguros.

Previo a la adopción de la norma procesal penal vigente, imperó por mucho tiempo la imposición de la prisión preventiva como la reina de las medidas preventivas, o por lo menos la más utilizada y solamente contemplaba el sistema de entonces como una opción diferente a la misma, la denominada fianza, cuya aplicación, dicho sea de paso resultaba ser muy limitada, pues estaba destinada únicamente a determinadas

infracciones de una manera obligatoria y en cuanto al resto de ellas contemplaba la ley de entonces  unas denominadas “razones poderosas” que debían ser tomadas en cuenta por el juez y que por mucho tiempo fueron objeto de estudios e interpretaciones.

El principio de necesidad, derivado del principio de proporcionalidad exige que en el caso concreto deban buscarse otras medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, de manera que ésta sea siempre la “última ratio”, o último recurso que se adopte dentro de la gama de medidas de coerción establecidas en el Código Procesal Penal. Así se desprende del estado constitucional de inocencia que protege a toda persona.

Son estas disposiciones constitucionales y legales las que han dado lugar  a que las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva y dentro de ellas citamos la garantía económica, sean cada vez de mayor aplicación y que por vía de consecuencia se relegue cada vez más la utilización de la prisión preventiva para los casos que revisten mayor gravedad y que por ende solo a través de la misma se pueda evitar el peligro de fuga.

Por lo anterior se puede afirmar que dentro de las medidas de coerción es la garantía económica la de aplicación más frecuente, ya que contrario a como se estilaba anteriormente, en la actualidad la ley permite su aplicación a todas las infracciones, sin establecer trabas ni limitaciones en ese sentido.

Es precisamente esta última circunstancia lo que hace preciso y necesario que sometamos la institución de la garantía económica a un análisis minucioso, de modo que podamos determinar si bajo las condiciones  prevista por la Ley 76-02, la misma surte los efectos para los cuales ha sido instituida y de no ser esto positivamente, determinar cuáles mecanismos es preciso introducir  en el sistema, con la finalidad de que logren cumplirse tales propósitos.

 Es así como  al analizar los artículos 235 y 236 del Código Procesal Penal se observa como elementos sustanciales para garantizar la eficacia de esta institución fueron dejados de lado por parte del legislador, elementos tales como la verificación por parte del Ministerio Público de la calidad de la compañía afianzadora y de las

condiciones de arraigo por parte de la persona imputada, así como lo que respecta a la ejecución de la garantía y el destino de los valores.  

Recientemente fue promulgada la Ley 10-15 que introduce modificaciones a la Ley 76-02 que establece el Código Procesal Penal.  En dicha ley fueron objeto de modificación los artículos 235 y 236 los cuales versan sobre la garantía económica y su ejecución respectivamente.

En ese sentido el artículo 235 trae las siguientes novedades: 

“Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al ministerio público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una identificación cierta y precisa”.

            “Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías económicas en efectivo, impuestas por los tribunales. Dicho fondo, en ningún caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías. Los valores restantes al Fondo Único de Garantía Procesal serán administrados por el ministerio público de conformidad con la legislación establecida en materia presupuestaria y administrativa”.

Mientras que por su parte  el artículo 236  trae como novedad  que al declarar la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga de la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente, en lugar del plazo anterior que oscilaba entre 15 hasta 45 días para su presentación. Una vez presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

Asimismo constituye una novedad de este texto el siguiente: Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado. En caso de incumplimiento, el

ministerio público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación”.

Con estas modificaciones se aprecia una  intención  clara  por  parte del legislador a fortalecer y  mejorar la eficacia de la garantía económica con la finalidad de que la misma cumpla su objetivo, se ha dado un paso gigante en cuanto a llenar los vacíos legislativos para eficienciar la garantía económica, lo que nos falta ahora es establecer los mecanismos que los operadores del sistema especialmente el Ministerio Público necesitan  para el cumplimiento de esas modificaciones a la norma procesal vigente.

En ese tenor, en cuanto a la imposición de la garantía, entendemos que debe precisarse mecanismos que hagan posible la labor del ministerio público  como en el caso de que él tiene que  verificar que las compañías aseguradoras tenga calidad y autorización,  no siendo  el problema  la calidad  y autorización que poseen las mismas, sino  que  la Superintendencia de Seguros es la que regula y supervisa lo concerniente a la conformación de estas compañías aseguradoras y los concernientes a los contratos de fianza. En cuanto esto ultimo hemos podido comprobar que son muy bajos los niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

Otro de los elementos contenido en el articulo 235 que llama nuestra atención y que entendemos que resulta ser muy parco es lo relativo a la creación de un fondo de garantía procesal compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías depositadas en efectivo, impuestas por los tribunales. Según se consigna en este  artículo dicho fondo en ningún caso será  menor del 20% de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías. Los valores restantes

al Fondo Único De Garantía Procesal serán administrados por el Ministerio Público  de conformidad con la ley establecida en materia presupuestaria y administrativa.

Con esto último entendemos que el legislador debió establecer de forma precisa el destino que debe dar el Ministerio Publico a estos valores, indicando la distribución clara de los mismos y las  instituciones a las cuales deben ser aplicadas, que de acuerdo a nuestra propuesta debe ser de la manera siguiente:

a) Una proporción para  la asistencia legal de las victimas,  ya que en la mayoría  de los casos no disponen de recursos económicos que le permita pagar un abogado de su elección. En la actualidad La Oficina De Atención A La Victima que a tales fines ha establecido el Estado, funciona con grandes limitaciones, al punto de que  la Procuraduría General de la República  contempla la posibilidad de prescindir de dichos servicios, alegando falta de recursos.  Igualmente una proporción para la oficina de Defensoría Pública.

b) Otra proporción para el Ministerio Público, para que lo pueda destinar a las oficinas investigativas, así como mejorar las condiciones carcelarias.

c) Creación de oficinas de caza recompensas para que puedan ofertar remuneración a aquellos que colaboren con la ubicación de los rebeldes.

Una parte a la Unidad de rebeldes de la Procuraduría; a los fines de otorgarles las herramientas para las búsquedas efectivas de los prófugos. 

  En ese sentido, a nuestro entender, la manera de lograr el funcionamiento eficaz de la garantía económica  y permitir que las ideas anteriores se concreticen y pasen  de la teoría a la práctica, será implementando las siguientes medidas:

* Crear una oficina de seguimiento a los afianzados, como la que funciona en Puerto Rico, que se encargará de verificar la identidad del imputado y todos los datos que permitirán su localización efectiva.

 Es pertinente que el Estado disponga de manera urgente de los recursos económicos y humanos que puedan  convertir en una realidad esta medida, ya que su instauración servirá de gran  apoyo  y utilidad  para el proceso.  Esto así en virtud de que permitirá que el imputado en todo momento esté ubicable y evitará la futura declaración en rebeldía por parte de los tribunales, así como los agotadores esfuerzos que conlleva la posterior labor de captura por parte del ministerio público.

* Analizar los casos y determinar cuándo la garantía económica deba estar acompañada de otras medidas de coerción.

De manera frecuente en las diferentes jurisdicciones los jueces suelen acompañar la garantía económica con otras medidas de coerción tales como el impedimento de salida del país y la obligación de presentarse periódicamente por ante determinada autoridad, que casi siempre resulta ser el ministerio  público.  Pese a que en principio tales medidas son positivas, en la práctica sin embargo se observa una baja efectividad en dicha combinación, principalmente en lo que respecta a la presentación periódica.  Esto resulta ser así en vista de que  no se aprecia una  adecuada vigilancia por parte de la autoridad a tales visitas, debido a que suelen ausentarse y no completar el número de visitas asignado; más sin embargo, la autoridad no se percata de ello  a tiempo o más bien no toman las medidas de lugar, lo cual habrá de consistir primeramente en llamarlo e indagar el porqué de su falta y de manera subsidiaria, en caso de no resultar exitoso este primer paso, entonces  dirigirse sin pérdida de tiempo por ante el juez de la instrucción con la finalidad de que se convoque al imputado y se le advierta cumplir con su obligación.

Lamentablemente el ministerio público empieza a dar los pasos correspondientes cuando ya el proceso se encuentra en la etapa intermedia o audiencia preliminar,  donde suele esperar la declaración de estado de rebeldía que pudo haberse evitado de haber procedido de la manera antes señalada.

En fin que se precisa de un reforzamiento  de los mecanismos de control por parte del Estado.

* Que exista mayor interrelación y colaboración entre el ministerio público y las compañías de seguro, cuestión de que exista una participación efectiva por parte de éstas en las labores de localización de los rebeldes.

A partir de que un imputado es beneficiado  con una garantía económica en la modalidad de compañía aseguradora, posteriormente, cuando se produce una declaratoria de rebeldía y se pone en mora a la compañía aseguradora para que dentro del plazo que ordena la ley presente al imputado, sin embargo los esfuerzos en la búsqueda y captura del imputado descansan mayormente en el ministerio público.

Es importante que el ministerio público cuente con la colaboración de las compañías aseguradoras en todo momento, desde el instante en que el imputado es beneficiado con la garantía económica y la misma se hace efectiva, cuestión de que si la localización del imputado no  es posible ante el primer intento por parte del ministerio público, la compañía esté presta a su ubicación  sin que sea necesario esperar el procedimiento judicial de la puesta en mora.

Se entiende además que en virtud de que el propósito de  toda medida de coerción es que el imputado esté disponible para su presentación al proceso, es necesario que la ley no se limite a tener como única consecuencia para las compañías aseguradoras  la ejecución de los bienes dados en garantía ante la no presentación del imputado, sino que es necesario además que se incluyan otros mecanismos que comprometan la obligatoriedad de las mismas, además de otras sanciones;  por ejemplo pago de alguna penalidad, o en caso de varias reincidencias  que se le pueda sancionar con la suspensión de la licencia para operar como compañía de seguros por un tiempo determinado, aunque esta medida sea tomada como medida extrema.

En atención a lo anterior, según informaciones suministradas por La Superintendencia de Seguros, a través del departamento de Atención al Publico,  donde se estableció que a la fecha de nuestra investigación no  se tenía reclamaciones presentadas ni por victimas ni por el ministerio público, de algún caso en que el imputado no se presentase y la aseguradora no asumiera la responsabilidad. 

De esto se colige que el Ministerio Público no está ejerciendo los controles correspondientes sobre dicha entidades, porque como bien sabemos la Superintendencia de seguros regula y supervisa lo concerniente a los contratos de fianza que firman los imputados y en los que la aseguradora se hace responsable de que el procesado se presentará ante la justicia cada vez que se le requiera.

Otro punto objeto de critica  son los bajos niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

* Incluir a los rebeldes en los “datos oficiales” 

Para ello será preciso la modificación del artículo 44 numeral 4 de la Constitución, para que en los casos de rebeldía las autoridades encargadas de la prevención y  persecución puedan plasmar en comunicaciones de registros públicos y privados los datos de los rebeldes,  en lugar de que sea a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, como indica  la Carta Magna en la actualidad.  Con esta medida se logrará limitar el accionar público y privado de los rebeldes y por vía de consecuencia entendemos que los niveles de rebeldía tendrán que reducir.

* Crear la figura de los caza recompensas 

Uno de los negocios más inusuales que existen en Estados Unidos es  la figura aventurera del caza recompensas, alimentada por películas de Hollywood como “Butch Cassidy y el Sundance Kid” y “El Fugitivo”, tiene su origen en el Lejano Oeste, cuando mal vivientes con problemas con la ley se lanzaban a la caza de criminales más

peligrosos que ellos para limpiar su nombre y cobrar un dinero que les permitiese rehacer sus vidas en aquellas tierras nuevas.1 

“Hoy en día el negocio es mucho más burocrático y aburrido de lo que la gente se imagina”, aclaró a La Nación Mel Barth, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Agentes para el Cumplimiento de Fianzas, que tiene unos 3200 miembros registrados, aunque en la mayoría de los Estados no se requiere licencia para ser un caza recompensas. 

Se estima que sólo unas 200 personas hacen de éste un estilo de vida profesional. Pero existen organizaciones como el Instituto Nacional para el Cumplimiento de Fianzas, el Centro de Recursos para la Recuperación de Fianzas y el Instituto Americano para el Entrenamiento de Caza-Recompensas, que ofrecen a los numerosos amateurs todo tipo de cursos, que van desde clases de Derecho a cómo utilizar visores nocturnos, hacer escuchas telefónicas y corroborar huellas dactilares. 

Los “agentes para la recuperación de fugitivos”, que en su mayoría son empleados de agencias de fianzas o compañías de seguros, entran en acción cuando una persona que le fue puesta en libertad bajo fianza se escapa. Esto sólo sucede en un 10 por ciento de los casos, según estadísticas. Dependiendo del Estado, el caza recompensas obtiene como pago entre un 10 y un 15 por ciento del valor de la fianza pagada originalmente.

  Con esta medida se puede  involucrar a la sociedad   en el proceso de captura de los rebeldes,  lo cual sería de  ayuda para los  órganos investigativos, como para  los caza recompensas, ya que puede ser un negocio muy lucrativo. Estamos claro que  el  Estado Dominicano, no dispone de  los recursos  suficientes para hacer grandes inversiones en esta práctica, pero, creemos que se podría comenzarse por implementar las mismas para los casos que revistan mayor relevancias.  

* Establecer políticas claras de inversión de los fondos obtenidos con la garantía económica.

 Como establecimos  previamente cuando desarrollamos la cuestionante sobre la destinación de los fondos  productos de la Ejecución de La Garantía Económica, se observa que los actuales momentos se ignora en qué se está utilizando dichos fondos.  Por ejemplo, es preciso que se utilicen en las labores de captura, en beneficio de las cárceles y las víctimas, tomando en cuenta que la falta del imputado a su obligación de presentarse al proceso hace que la garantía sea ejecutable.

* Dotar a la figura de la garantía económica de los mecanismos  que hagan posible su  real efectividad.  

En este caso tal y como fue establecido se hace necesario que se instituya la figura de la ejecutoriedad de la garantía económica prestada  no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de esta.

* Crear una oficina de seguimiento a los afianzados, como la que funciona en Puerto Rico, que se encargará de verificar la identidad del imputado y todos los datos que permitirán su localización efectiva.

 Es pertinente que el Estado disponga de manera urgente de los recursos económicos y humanos que puedan  convertir en una realidad esta medida, ya que su instauración servirá de gran  apoyo  y utilidad  para el proceso.  Esto así en virtud de que permitirá que el imputado en todo momento esté ubicable y evitará la futura declaración en rebeldía por parte de los tribunales, así como los agotadores esfuerzos que conlleva la posterior labor de captura por parte del ministerio público.

* Analizar los casos y determinar cuándo la garantía económica deba estar acompañada de otras medidas de coerción.

De manera frecuente en las diferentes jurisdicciones los jueces suelen acompañar la garantía económica con otras medidas de coerción tales como el impedimento de salida del país y la obligación de presentarse periódicamente por ante determinada autoridad, que casi siempre resulta ser el ministerio  público.  Pese a que en principio tales medidas son positivas, en la práctica sin embargo se observa una baja efectividad en dicha combinación, principalmente en lo que respecta a la presentación

periódica.  Esto resulta ser así en vista de que  no se aprecia una  adecuada vigilancia por parte de la autoridad a tales visitas, debido a que suelen ausentarse y no completar el número de visitas asignado; más sin embargo, la autoridad no se percata de ello  a tiempo o más bien no toman las medidas de lugar, lo cual habrá de consistir primeramente en llamarlo e indagar el porqué de su falta y de manera subsidiaria, en caso de no resultar exitoso este primer paso, entonces  dirigirse sin pérdida de tiempo por ante el juez de la instrucción con la finalidad de que se convoque al imputado y se le advierta cumplir con su obligación.

Lamentablemente el ministerio público empieza a dar los pasos correspondientes cuando ya el proceso se encuentra en la etapa intermedia o audiencia preliminar,  donde suele esperar la declaración de estado de rebeldía que pudo haberse evitado de haber procedido de la manera antes señalada.

En fin que se precisa de un reforzamiento  de los mecanismos de control por parte del Estado.

* Que exista mayor interrelación y colaboración entre el ministerio público y las compañías de seguro, cuestión de que exista una participación efectiva por parte de éstas en las labores de localización de los rebeldes.

A partir de que un imputado es beneficiado  con una garantía económica en la modalidad de compañía aseguradora, posteriormente, cuando se produce una declaratoria de rebeldía y se pone en mora a la compañía aseguradora para que dentro del plazo que ordena la ley presente al imputado, sin embargo los esfuerzos en la búsqueda y captura del imputado descansan mayormente en el ministerio público.

Es importante que el ministerio público cuente con la colaboración de las compañías aseguradoras en todo momento, desde el instante en que el imputado es beneficiado con la garantía económica y la misma se hace efectiva, cuestión de que si la localización del imputado no  es posible ante el primer intento por parte del ministerio público, la compañía esté presta a su ubicación  sin que sea necesario esperar el procedimiento judicial de la puesta en mora.

Se entiende además que en virtud de que el propósito de  toda medida de coerción es que el imputado esté disponible para su presentación al proceso, es necesario que la ley no se limite a tener como única consecuencia para las compañías aseguradoras  la ejecución de los bienes dados en garantía ante la no presentación del imputado, sino que es necesario además que se incluyan otros mecanismos que comprometan la obligatoriedad de las mismas, además de otras sanciones;  por ejemplo pago de alguna penalidad, o en caso de varias reincidencias  que se le pueda sancionar con la suspensión de la licencia para operar como compañía de seguros por un tiempo determinado, aunque esta medida sea tomada como medida extrema.

En atención a lo anterior, según informaciones suministradas por La Superintendencia de Seguros, a través del departamento de Atención al Publico,  donde se estableció que a la fecha de nuestra investigación no  se tenía reclamaciones presentadas ni por victimas ni por el ministerio público, de algún caso en que el imputado no se presentase y la aseguradora no asumiera la responsabilidad. 

De esto se colige que el Ministerio Público no está ejerciendo los controles correspondientes sobre dicha entidades, porque como bien sabemos la Superintendencia de seguros regula y supervisa lo concerniente a los contratos de fianza que firman los imputados y en los que la aseguradora se hace responsable de que el procesado se presentará ante la justicia cada vez que se le requiera.

Otro punto objeto de critica  son los bajos niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

* Incluir a los rebeldes en los “datos oficiales” 

Para ello será preciso la modificación del artículo 44 numeral 4 de la Constitución, para que en los casos de rebeldía las autoridades encargadas de la prevención y  persecución puedan plasmar en comunicaciones de registros públicos y privados los datos de los rebeldes,  en lugar de que sea a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, como indica  la Carta Magna en la actualidad.  Con esta medida se logrará limitar el accionar público y privado de los rebeldes y por vía de consecuencia entendemos que los niveles de rebeldía tendrán que reducir.

* Crear la figura de los caza recompensas 

Uno de los negocios más inusuales que existen en Estados Unidos es  la figura aventurera del caza recompensas, alimentada por películas de Hollywood como “Butch Cassidy y el Sundance Kid” y “El Fugitivo”, tiene su origen en el Lejano Oeste, cuando mal vivientes con problemas con la ley se lanzaban a la caza de criminales más peligrosos que ellos para limpiar su nombre y cobrar un dinero que les permitiese rehacer sus vidas en aquellas tierras nuevas.2 

“Hoy en día el negocio es mucho más burocrático y aburrido de lo que la gente se imagina”, aclaró a La Nación Mel Barth, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Agentes para el Cumplimiento de Fianzas, que tiene unos 3200 miembros registrados, aunque en la mayoría de los Estados no se requiere licencia para ser un caza recompensas. 

Se estima que sólo unas 200 personas hacen de éste un estilo de vida profesional. Pero existen organizaciones como el Instituto Nacional para el Cumplimiento de Fianzas, el Centro de Recursos para la Recuperación de Fianzas y el Instituto Americano para el Entrenamiento de Caza-Recompensas, que ofrecen a los numerosos amateurs todo tipo de cursos, que van desde clases de Derecho a cómo utilizar visores nocturnos, hacer escuchas telefónicas y corroborar huellas dactilares. 

Los “agentes para la recuperación de fugitivos”, que en su mayoría son empleados de agencias de fianzas o compañías de seguros, entran en acción cuando una persona que le fue puesta en libertad bajo fianza se escapa. Esto sólo sucede en un 10

por ciento de los casos, según estadísticas. Dependiendo del Estado, el caza recompensas obtiene como pago entre un 10 y un 15 por ciento del valor de la fianza pagada originalmente.

  Con esta medida se puede  involucrar a la sociedad   en el proceso de captura de los rebeldes,  lo cual sería de  ayuda para los  órganos investigativos, como para  los caza recompensas, ya que puede ser un negocio muy lucrativo. Estamos claro que  el  Estado Dominicano, no dispone de  los recursos  suficientes para hacer grandes inversiones en esta práctica, pero, creemos que se podría comenzarse por implementar las mismas para los casos que revistan mayor relevancias.  

* Establecer políticas claras de inversión de los fondos obtenidos con la garantía económica.

 Como establecimos  previamente cuando desarrollamos la cuestionante sobre la destinación de los fondos  productos de la Ejecución de La Garantía Económica, se observa que los actuales momentos se ignora en qué se está utilizando dichos fondos.  Por ejemplo, es preciso que se utilicen en las labores de captura, en beneficio de las cárceles y las víctimas, tomando en cuenta que la falta del imputado a su obligación de presentarse al proceso hace que la garantía sea ejecutable.

* Dotar a la figura de la garantía económica de los mecanismos  que hagan posible su  real efectividad.  

En este caso tal y como fue establecido se hace necesario que se instituya la figura de la ejecutoriedad de la garantía económica prestada  no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de esta.

Bibliografía

> Binder Alberto; et al. “Derecho Procesal Penal”. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. Editora Amigo del Hogar. 2006. Santo Domingo. 

> Llobet Rodríguez, Javier: “Proceso Penal Comentado”. Editora Jurídica Continental, San José Costa Rica, 1998.

> Cafferata Nores, Jose I. y Aida Tarditti. “Código Procesal de la Provincia de Córdoba Comentado”. Editorial Mediterráneo. Córdoba. Argentina. 2003. Tomos I y II. 

> Camacho Hidalgo, Ignacio Pascual. “Código Procesal Penal Anotado”. Editora  Manatí. Santo Domingo. 2006.

> Ley 10-15, Que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, que establece el Código Procesal Penal.

> Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano.

> Ley 146- 02, Sobre de Seguros y Fianzas.

> ARMENDÁRIZ, Alberto. La Nación.com. El Mundo Disponible: http://www.lanacion.com.ar/505758-cazadores-de-recompensas-un-oficio-todavia-lucrativo.  fecha 16/3/2013 hora 12:00 m.