(Artículo jurídico)

INCIDENCIA  DEL  SOPORTE  TECNOLÒGICO EN LA

VALORACIÒN PROBATORIA ANTE LA JURISDICCIÒN INMOBILIARIA

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se reflexiona acerca de la cuestión de saber hasta qué punto pueden los tribunales especializados de la jurisdicción inmobiliaria, forjar su convicción en función de las constataciones que, de oficio, hagan a través de los diversos sistemas informáticos que actualmente tienen a su disposición, sin violar con ello el principio de imparcialidad, en el sentido de producir y valorar pruebas a favor de una de las partes.

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PALABRAS CLAVES

 

Prueba, valoración probatoria, sistemas informáticos, soportes tecnológicos, oficiosidad, imparcialidad, jueces, rol de administrador de la prueba, rol de valorador de la prueba, litis de derecho registrado, saneamiento, papel pasivo, papel activo, debido proceso, tutela judicial efectiva, sentido de justicia, Constitución, ley, reglamentos, jurisprudencia, doctrina, República Dominicana.

 

Los jueces, con ocasión de los casos que son sometidos a su consideración, desempeñan dos roles en materia probatoria, que son: 1.- Rol de administrador de la prueba y 2.- Rol de valorador de la prueba[1].

 

En el primero de los citados roles, el juez decide qué medidas de instrucción admite o, en su caso, cuáles son menester disponer de oficio[2]. Asimismo, revisa que las pruebas sean acreditadas regularmente durante los debates, con arreglo a las reglas del debido proceso[3]; es decir, durante el comentado rol de administrador de la prueba, el juez está llamado a velar porque todos los elementos que sean necesarios para erigir la verdad jurídica[4] a la cual habrá de aplicarse finalmente el derecho, estén debidamente incorporados al expediente al momento del mismo quedar en estado de recibir fallo[5]

 

Por otro lado, en cuanto al rol de valorador de la prueba, el juez debe escrutar cada elemento de convicción que ha sido incorporado a la glosa procesal durante el ejercicio de su primer rol de administrador de la prueba, dándole a cada uno el peso probante de rigor, forjando su convicción en base a dicho ejercicio en el caso concreto[6]. Recordemos que el derecho se aplica en función de la verdad jurídica construida en el juicio, basándose en las pruebas acreditadas durante los debates[7]; de ahí la trascendental importancia de la actividad probatoria[8] de las partes y, sobre todo, de un cabal conocimiento por parte de los juzgadores, de las reglas vigentes de la prueba.

 

En el caso de la jurisdicción inmobiliaria, dado el alto componente técnico que tiene esta materia, existen como herramientas de trabajo, sistemas y aplicaciones informáticas que permiten visualizar digitalmente los planos, títulos, certificaciones y demás piezas propias del área[9]. Estas herramientas permiten confrontar los datos consultados en los referidos soportes tecnológicos, con los alegatos y las pruebas depositadas por las partes en cada casuística, posibilitando la detección de situaciones que pudieran incidir en el desenlace del caso juzgado[10].

 

Por ejemplo, la situación en que “Juan Pérez” solicite ante el tribunal inmobiliario la “corrección material” de un error contenido en una sentencia, respecto de la numeración de su cédula de identidad y electoral, la cual alegadamente figura de forma incorrecta, para lo cual   anexa a la solicitud la copia de su documento de identidad y una certificación expedida por la Junta Central Electoral, dando cuenta de que la numeración de la cédula aportada se corresponde con la persona del solicitante (Juan Pérez). Sin embargo, mediante la consulta de los asientos registrales visualizados digitalmente, el Tribunal constata que se trata de una persona diferente  que, siendo hijo del fallecido y teniendo su mismo nombre, pretende evadir impuestos sucesorales haciéndose pasar por su padre, al tiempo de pedir al tribunal que “corrija” el número de su cédula en la sentencia, para que la misma se ejecute ante el Registro de Títulos, como si se tratase del mismo individuo.

 

El eje nuclear de este artículo se contrae a la cuestión de saber si los tribunales especializados que administran justicia en la jurisdicción inmobiliaria, al valerse de las herramientas tecnológicas de que disponen legítimamente, pueden formar su convicción sobre el caso y motivar sus sentencias citando el sistema utilizado, al margen de que la consulta informática la haya llevado a cabo el tribunal de manera oficiosa, sin que las partes lo requieran, e independientemente de las pruebas que fueron ofertadas durante la sustanciación de la causa o, en caso de tratarse de una solicitud graciosa, de las piezas anexas a dicha solicitud. 

 

Como es sabido, el juez inmobiliario tiene un papel activo en la sustanciación de los procedimientos de saneamiento, que es el procedimiento esencial de esta jurisdicción, dado el carácter de orden público que tiene[11]. La controversia básicamente se suscita en materia de litis de derechos registrados que, por principio general, es de interés privado: ¿hasta qué punto, en un procedimiento inter partes pueden los jueces “promover” pruebas a favor o en detrimento de una de las partes?

 

En una primera opinión, se ha sostenido que en modo alguno los tribunales pueden dictar sentencia basados en las consultas que hagan en los diversos soportes tecnológicos que existen en la jurisdicción inmobiliaria. Según este modo de razonar, la verdad jurídica de cada caso en particular debe construirse a partir de las pruebas que cada parte, en virtud del principio dispositivo, ofrezca en el procedimiento. Si el tribunal realiza cualquier indagatoria sin que sea requerida, según este criterio, estaría violando el principio de imparcialidad y, por ende, viciando su decisión.  

 

Por otro lado, se ha interpretado que mal podrían los tribunales inmobiliarios abstenerse de incluir los datos captados mediante el uso de las comentadas herramientas tecnológicas, cuando se ha constatado una situación de relevancia para la solución del caso, justamente a través de tales instrumentos, que son legítimos. Así, al hilo de esta opinión, en acopio de un alto sentido de justicia, debe aplicarse el derecho conforme a los hechos retenidos en la casuística juzgada, en virtud de todos los mecanismos legales establecidos; por tanto, se ha concluido que es correcto que los jueces, igual que como lo hacen en relación a las demás piezas ofrecidas por las partes, citen abiertamente en sus decisiones el nombre del sistema o de la herramienta tecnológica que sea que hayan utilizado para llegar a la conclusión jurídica que resuelva el diferendo.

 

A nuestro juicio, mal podrían los jueces, habiendo constatado alguna situación relevante para el caso estudiado, evadir su compromiso hacia la  verdad y la justicia[12], absteniéndose de considerar dicha situación en su decisión. En efecto, sobre el rol de los juzgadores en el ámbito probatorio, la doctrina más depurada ha sostenido lo siguiente: “(…) interpretamos que, aun ante la ausencia de prueba ofrecida, puede el juez convocarla y producirla si considera que, mediante ella, reportaría un elemento decisivo para solucionar el conflicto”[13].

 

Siguiendo un mismo hilo de razonamiento, ha sido juzgado lo siguiente: “El hecho de que se trate de una litis sobre terreno registrado no impide que el tribunal ordene cualquier medida que a su juicio resulte conveniente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración”[14].

 

A la par con lo precedentemente expuesto, ha de considerarse que ante la jurisdicción inmobiliaria funcionan las denominadas salas de consultas, en las cuales los usuarios pueden revisar el historial de los distintos inmuebles, lo que de alguna manera dota de publicidad a la información allí ofrecida[15]; por tanto, en estricto rigor jurídico, debe tenerse ese tipo de dato como un “hecho notorio”[16], según las reglas de la prueba en materia civil, que en el contexto analizado, en virtud del principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, deben regir supletoriamente en la materia inmobiliaria.

 

Como es sabido, dentro de las dispensa de prueba, están los denominados hechos notorios, que son aquellos que las personas tienen modo de enterarse, sin que las partes en algún litigio deban ejercer una actividad probatoria para establecer tal situación en particular. Verbigracia, todo dominicano ha de saber que el ciclón David aconteció en el año 1979, sin que necesariamente deba la parte interesada producir pruebas en esa dirección. Así, mutatis mutandis, todo interesado puede –por ejemplo- enterarse sobre la vigencia o no de un certificado de títulos, a partir del histórico complementario contenido en la data del sistema informático disponible para los usuarios en las salas de consultas[17].

 

En esas atenciones, es nuestro entendimiento que los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, para legitimar sus decisiones, deben motivar acerca del uso de cualquier herramienta legítimamente puesta a su disposición, que le haya llevado a la conclusión que finalmente resolvió el caso. Si éstos (tribunales) utilizan tales soportes tecnológicos y no lo refieren en la sentencia, la motivación sería deficiente, ya que no quedaría claro cuáles elementos fueron tomados en consideración para decidir en un sentido o en otro. Pero tampoco sería acorde con el ideal de justicia, el desestimar –de entrada- una información obtenida mediante la vía tecnológica estudiada, por la sola circunstancia de haberse recabado un dato a través de la pericia del tribunal, sin que lo hayan requerido expresamente las partes.

 

Tomando en consideración que el artículo 69 de la Constitución manda a los tribunales a ejercer una tutela judicial efectiva, velando por la aplicación de las reglas del debido proceso en todas las tramitaciones judiciales, el buen juicio de cada magistrado habrá de determinar si, dadas las particularidades del caso ocurrente, es menester reaperturar los debates, si se detecta algo en un sistema informático que no se discutió durante el proceso, a fines de que las partes externen sus pareceres al respecto, o bien hacer comparecer personalmente al solicitante en el curso de un asunto administrativo, previo al rechazamiento formal de lo peticionado, producto de alguna situación visualizada en las herramientas estudiadas; todo esto, en aras de respetar el derecho de defensa, de contradicción y, en fin, de todos los rigores del debido proceso, al tiempo de valorar en su justa dimensión las informaciones útiles derivadas de las herramientas tecnológicas puestas al servicio del sistema de justicia, vistas de manera conjunta y armónica con las demás piezas que formen el expediente, promovidas por las partes.

 

Lo cierto es que en la praxis lo que está ocurriendo es que la mayoría de los tribunales de tierras sí consultan y se apoyan en los recursos tecnológicos puestos a su servicio, pero no lo exponen de manera expresa en sus sentencias, lo cual –insistimos- debilita su motivación, ya que lo correcto es que el usuario quede claro en torno a los elementos tomados en consideración por el tribunal para decidir su caso en el sentido en que se hizo.

 

Consideramos, pues, de suma valía que la Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, defina el punto dilucidado, sea reconociendo abiertamente la facultad de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria para utilizar y citar en sus sentencias los diversos soportes tecnológicos que tienen a su disposición, o bien rechazando el uso abierto de tales herramientas para fundamentar sus decisiones. Esto así, con el firme propósito de transparentar y definir el alcance del uso de los consabidos mecanismos informativos y, consecuencialmente, robustecer las motivaciones de las sentencias dictadas en esta materia, en el orden de plasmar pormenorizadamente las piezas y los medios utilizados para decidir cada controversia, ya que –en definitiva- lo que legitima las decisiones judiciales son sus motivaciones. 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

GÒMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”. Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

 

GOZAÌNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1999, Buenos Aires.

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, Editora Soto Castillo, 2011, República Dominicana.

 

________________ Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. 10805

 

________________ Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

 

________________ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria

 

________________ Reglamento General de Registros de Títulos

 

________________ Reglamento General de Mensuras Catastrales



[1] Para ampliar sobre los roles de administrador y de valorador de la prueba de los jueces, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 694.

[2] Dependiendo de lo que se quiera probar,  el tipo de medida sería diferente. Así, en caso de tratarse de un asunto de hecho, procederán informativos testimoniales; tal sería el caso de la “posesión”, que es un asunto de hecho. Si de lo que se trata es de una cuestión técnica: una súper posición, o alguna aclaración respecto de los trabajos técnicos realizados por el agrimensor contratista, los informativos de colindantes y vecinos, no serían útiles; para este tipo de asuntos la prueba útil sería la escrita (planos, informes, certificaciones, etc.), o bien la comparecencia técnica del mismo agrimensor para que arroje luz al plenario. Cuando se trata de un asunto de debido proceso, como una regularización de citas, etc., el juez obrará de oficio; tendiendo siempre en cuenta que en materia de saneamiento, por ser de orden público, el papel del juez es mucho más activo que en las litis de derecho registrado, que son de interés privado y, por tanto, el principio dispositivo tiene preponderancia.  

[3] La Ley No. 108-05 y el reglamento de los Tribunales, prevé un esquema procesal de dos fases: una de presentación de prueba y otra de fondo. Ha sido criterio constante del TST del Dpto. Central, que no se trata de “audiencias”, sino de “fases”; por tanto, tantas veces como lo recomienden las circunstancias, podrán agotarse ambas fases en una sola audiencia. Por ejemplo, en materia de deslinde sin controversia, en que el solicitante de aprobación de tales trabajos técnicos manifieste que está en condiciones de concluir al fondo.  Pero aún en litis controvertidas, si las partes están de acuerdo, se ha admitido que pueden agotarse las consabidas fases en una sola audiencia. A tales efectos, el tribunal externa que queda cerrada la fase de pruebas y que, a seguidas, concede la palabra para que se produzcan las conclusiones de fondo de rigor.

[4] No debe confundirse la “verdad jurídica” con la “verdad material”.  La primera es aquella que se construye en base a las pruebas acreditadas durante los debates, en tanto que la segunda (verdad material) versa sobre lo que ha acontecido verdadera y materialmente (sólo Dios la conoce a cabalidad). No necesariamente estas verdades coinciden, pero desafortunadamente el derecho los tribunales lo aplican en función de la verdad jurídica, que –como se ha visto- es la que se erige con arreglo a las pruebas; de ahí la importancia de ejercitar una actividad probatoria eficaz.

[5] En una aplicación a ultranza del principio de razonabilidad procesal, al hilo del art. 40.15 de la Constitución, ha sido usanza permitir que la parte interesada deposite prueba luego de cerrarse formalmente esta fase; para esto es menester que se justifique la imposibilidad que impidió que la prueba fuera sometida oportunamente, así como que la contra parte no presente objeción. Pero aún con la presencia de una objeción al respecto, existen precedentes en que se ha permitido la incorporación de pruebas fuera del plazo originalmente establecido, cuando existe una válida justificación. Por norma general, en estos casos en que se ha presentado objeción, se conceden plazos para que las partes preparen sus medios sobre el particular. De igual modo, pudiera ocurrir que, en vez de conceder un plazo posterior para depósito de pruebas, una vez cerrada dicha etapa, la fase de prueba se conozca en varias audiencias, lo cual es permitido expresamente por la ley.

[6] Reiteramos en esta parte que, dependiendo de la naturaleza técnica o no del asunto a probar, deberá tener mayor o menor relevancia cada pieza: el testimonio de un vecino, de un agrimensor, el estudio de un plano, de un informe, etc.

[7] El artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales, dispone que el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso.

[8] Lo primero que deben hacer las partes para ejercitar una eficaz actividad probatoria es identificar el objeto juzgado: si es un acto jurídico o un hecho jurídico. En efecto, conforme a las reglas generales de la prueba, mientras los actos jurídicos se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada, en que la prueba por escrito ha de primar, los hechos jurídicos –en cambio- se prueban por cualquier medio, ya que impera la axiología racional o libertad probatoria. En consecuencia, tantas veces como la parte identifique que el asunto juzgado se contraiga a una situación de hecho (simulación, posesión de terreno, etc.), debe emplearse para proponer el mayor número de pruebas posible, más allá de meros documentos: testimonios, inspecciones, comparecencias, etc. Recordemos que en derecho inmobiliario rige el principio general de la prueba de la materia civil, instituido en el art. 1315 del CC, conforme al cual –en suma- alegar no es probar; y para tener éxito en las pretensiones sometidas, debe probarse bien.

[9] Entre los programas informáticos de mayor uso destacan el ePower, que permite visualizar cada paso experimentado por un inmueble determinado, mediante títulos escaneados, certificaciones, etc. Es importante tener un mínimo conocimiento del uso de este sistema, a fines de reconstruir un histórico adecuado, en términos cronológicos. Este es el programa que se utiliza en las denominadas “salas de consulta” instaladas en la JI. También el programa CEJT, es de uso común, relativo al control de los expedientes conocidos en la jurisdicción inmobiliaria. En Mensuras catastrales, entre otros sistemas, suele utilizarse el Google Earth, que permite ver imágenes de satélite, mapas, edificios 3D, etc., a fines de hacer aproximados sobre las colindancias de terrenos y de demás elementos de interés para luego vectorizar los planos; y lo propio en Registro de Títulos, tienen sus propios sistemas, a fines de optimizar su prestación de servicios.

[10] Desafortunadamente, en materia inmobiliaria tradicionalmente se han cometido muchos fraudes. La vigente Ley No. 108-05, que es de principio y se complementa por sus reglamentos, prevé –incluso- que en el Registro de Títulos se hagan hasta comparecencia para procedimientos de pérdida de títulos; por norma general, es en RT que se detectan los fraudes. Se han registrado casos de personas que falsifican cédulas, títulos, etc., y pretenden hacerse pasar por otro para apropiarse ilegítimamente de lo ajeno; todo eso queda asentado en el histórico correspondiente. 

[11] El hoy juez ante el TC, Dr. Wilson Gómez, quien fuera durante varios años Registrador de Títulos  y luego Director Nacional de Registro de Títulos, en su libro “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, en las páginas 38-39, sostiene lo siguiente sobre la importancia del saneamiento: “Este es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculaciòn; su principal característica es que es de orden público. El proceso se dirige contra el Estado Dominicano, pues a éste se le reputa propietario originario de todo terreno respecto del que nadie pueda probar derecho de propiedad (…)”. 

[12] Sobre el principio de igualdad de las partes y las medidas para mejor proveer, el connotado jurista, Osvaldo Alfredo Gozaìni, ha sostenido lo siguiente: “Las providencias en comentario ostentan, en nuestra opinión, una particularidad inicial que las contiene: ellas no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco pueden evadir, a sabiendas, el compromiso hacia la verdad y la justicia”. (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 113).

[13] Ídem

[14] Sentencia SCJ, Tercera Sala, No. 37, julio de 1999, B.J. No. 1064; reiterado el criterio mediante Sentencia de la misma sala de Tierras de la SCJ, No. 15, del mes de mayo del año 2003, B.J. No. 1110.

[15] Cuando decimos “publicidad”, nos referimos a las partes con un interés en el historial del inmueble. Puede decirse que hay cierta “intimidad” que –en efecto- se respeta ante los Registros de Títulos; al momento de hacer cualquier consulta, el peticionario debe probar un interés legítimo para ello. En definitiva, esta publicidad “restringida” aplica al contexto utilizado, pues las partes que están en la litis se supone que tienen interés y, por tanto, acceso al sistema instalado en las salas de consultas.

[16] Para ampliar sobre la noción de “hecho notorio”, como “dispensa de prueba”, consultar el libro de nuestro autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 678.

[17] El sistema instalado en las salas de consultas, como se ha dicho previamente, se llama ePower, pero la data de dicho software se denomina SIRCEA, que son las siglas de “Sistema de Recuperación, Control y Explotación de los Archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria”.  Las copias de los documentos que figuran en la referida herramienta hacen fe de su contenido, y son las comúnmente conocidas “copias sirceas” que originariamente se depositan en los casos inmobiliarios a modo de prueba.

(Artículo jurídico)

ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE “COSA JUZGADA”

ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se desarrolla un análisis crítico sobre la práctica ante la jurisdicción inmobiliaria, de fijar audiencia y proseguir con la sustanciación de un proceso que ya ha culminado mediante el dictado de una sentencia firme, en violación al principio de cosa juzgada, el cual es consustancial a la seguridad jurídica; esto así, en el contexto de las solicitudes formuladas por  los registradores de títulos, requiriendo instrucciones al tribunal respecto de  la manera de proceder para posibilitar la ejecución de sentencias que ya son definitivas, pero que exista alguna dificultad que impida su ejecución. 

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PALABRAS CLAVES:

Jurisdicción inmobiliaria, sentencia, ejecución, Registro de Títulos, órgano administrativo ejecutor, facultad calificadora, Reglamento General de Registro de Títulos, solicitud de instrucciones, dificultad de ejecución, principio de autoridad de cosa juzgada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, Ley No. 108-05, Constitución, República Dominicana.

El principio de cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. En efecto, cuando un tribunal mediante sentencia ha procedido, haciendo acopio de las reglas del debido proceso, a adjudicar derechos a personas que han sido parte en los procesos judiciales, por seguridad jurídica, la decisión dictada en cada caso concreto debe ser ejecutada tan pronto como adquiera la autoridad de la cosa juzgada.

Dos son los efectos esenciales de las sentencias, a saber: 1.- La solución de una controversia y 2.- El desapoderamiento del tribunal que ha decidido. Así, donde no existe pleito no se caracteriza una sentencia, en estricto rigor jurídico[1]. Asimismo, cuando un tribunal ha dictado sentencia resolviendo el diferendo sometido a su consideración, por regla general, queda automáticamente desapoderado del caso, salvo que se trate de un asunto meramente de forma[2]. En este último caso se ha admitido que, excepcionalmente, los tribunales puedan rectificar cualquier asunto formal de la sentencia, no obstante el desapoderamiento que se produce con el dictado de la decisión.

La teoría general del proceso[3] prevé, por norma general, que en toda materia existan las vías recursivas correspondientes, a fines de impugnar las sentencias que alegadamente generen algún agravio al recurrente. Pero tan pronto como sean decididos los recursos incoados, o desde que venzan los plazos de rigor sin que nadie recurra, la decisión se torna firme y, por consiguiente, debe ejecutarse.

La doctrina más depurada ha establecido que, aun cuando la decisión judicial tenga un error incurso, la autoridad de la cosa juzgada debe prevalecer, por un tema de seguridad jurídica, a saber:  (…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[4].

En la materia inmobiliaria se verifica una particularidad en relación a la ejecución de sentencias[5],  y es que este ámbito del derecho contiene aspectos muy técnicos, en lo que tiene que ver con mensuras, deslindes, subdivisiones, replanteos, cartografía, georreferenciación, etc.[6], lo cual muchas veces provoca que las sentencias dispongan asuntos que no son de posible ejecución[7]. Por ejemplo, la situación en que un tribunal de tierras admita múltiples transferencias basadas en diversos contratos de venta y, en esa tesitura, precise en el dispositivo de la sentencia cuántos metros le corresponderá a cada adquiriente del inmueble de que se trate, pero al momento de la ejecución de dicha decisión, el registrador de títulos correspondiente constate que la sumatoria de cada metraje indicado en el dispositivo supera lo que consta en el historial de los asientos registrales correspondientes; o bien el caso en que la sentencia omita precisar en su decisión el metraje de una unidad funcional, a propósito de un caso de condominios, etc.

Las situaciones descritas precedentemente, o cualquier otra con particularidades análogas, dan motivo para que el órgano administrativo llamado a ejecutar tales decisiones que  -como es sabido- es el Registro de Títulos, solicite a los tribunales que le suministren las instrucciones pertinentes, a fines de viabilizar la ejecución de lo decidido, en apego a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento General de Registro de Títulos[8].

Ocurre que en ocasiones la solicitud de instrucciones hecha por el Registrador de Títulos competente, atendiendo a la jurisdicción del tribunal que ha dictado la sentencia con dificultad de ejecución, impacta el objeto mismo del litigio, lo cual de manera irremediable se refleja en los derechos que finalmente habrán de figurar en los asientos registrales.

Siguiendo con uno de los ejemplos referidos anteriormente, sobre las transferencias basadas en diversas ventas, en que la sumatoria de los metros precisados en el dispositivo no coinciden con lo consignado en los asientos registrales, existe el criterio que sostiene que para resolver y definir este tipo de información, es forzoso fijar una audiencia nueva para que de manera oral, pública y contradictoria, las partes externen sus pareceres y, a su vez, el tribunal acoja o disponga de oficio las medidas que estime de lugar para posibilitar la ejecución de su decisión. Esto así, no obstante la sentencia de que se trata haber adquirido firmeza: evidente atenuación del principio de “cosa juzgada”.

Parecería que la aplicación de la hoy abrogada Ley No. 1542, del año 1947, sobre Registro de Tierras, que instituía la posibilidad de nuevos juicios, ha influido en el proceder de algunos tribunales luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados. En efecto, bajo el imperio de aquella normativa (Ley No. 1542) el Tribunal Superior de Tierras, bajo los influjos –a su vez- del Decreto No. 511, que le permitía trazar pautas procesales sin mayores limitaciones, era muy dado a crear trámites; no era de extrañar que en esa tesitura, fijaran audiencias para conocer sobre la ejecución de sus sentencias, cuando el Registrador de Títulos informaba que existía alguna dificultad.

En la actualidad, quienes abogan por la posibilidad de que, no obstante haberse dictado una sentencia definitiva, puedan los tribunales de tierras continuar con la sustanciación del caso, se aferran al artículo 149, párrafo I, de la Constitución, el cual sostiene que el Poder Judicial tiene el deber de, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, velar por el cumplimiento de sus decisiones[9], aunado al artículo  106 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, que –en igual sentido- sostiene que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria deben procurar que sus decisiones sean ejecutadas[10]. Sin embargo, es nuestro entendimiento que no debe confundirse la noción de ejecución con la de sustanciación. Al fijar una audiencia en un proceso que ya ha recibido sentencia definitiva, más que ejecutando esa sentencia, en rigor de técnica procesal, se está sustanciando nueva vez el proceso.

Por otro lado, existe la opinión de que el principio de cosa juzgada no debe sufrir ningún tipo de atenuación ante la jurisdicción inmobiliaria y, por tanto, cuando sea resuelto un diferendo mediante sentencia firme, no debe haber manera posible de retrotraer la sustanciación de la causa. Conforme esta postura, aquella práctica de “creación constante de procedimientos”, propia de la hoy abrogada Ley No. 1542, debe erradicarse. Se insiste en que la vigente Ley No. 108-05 no prevé la figura del nuevo juicio; por tanto, cuando el tribunal de tierras advierta que su sentencia es inejecutable, debe declararla como tal mediante resolución y, consecuentemente, instruir al registrador del título para que archive el expediente correspondiente a dicha sentencia inejecutable.

En esos casos, según la posición analizada, si una de las partes estima que se ha dejado desprotegido algún derecho suyo, ella debería contentarse con iniciar una litis sobre derechos registrados, recorriendo el doble grado de jurisdicción correspondiente; pero jamás pretender que en el curso del mismo proceso, ya cerrado mediante una sentencia firme, se continúe instruyendo.

En nuestro criterio, cuando las instrucciones que requiere el Registrador de Títulos correspondiente pueden llevarse a cabo en el ámbito de lo formal (autorización para requerir la cédula a una de las partes, un acta de matrimonio o de divorcio, etc.)[11], no existen mayores implicaciones jurídicas; perfectamente estos casos pudieran equipararse a las correcciones materiales, incluso, de esa manera suelen tratarse en la práctica. Lo sujeto a análisis y reflexión son las casuísticas en que las indicadas instrucciones supongan que el conocimiento del asunto se retrotraiga a su fase de instrumentación, luego de que dicha etapa se haya agotado como secuela del dictado de una sentencia firme.

En definitiva, tal como hemos sostenido al inicio de este artículo, la cosa juzgada es consustancial a la seguridad jurídica. Cuando un tribunal decide algo mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, genera derechos adquiridos que deben ser respetados. En la materia inmobiliaria, si se ha reconocido, por ejemplo, un metraje determinado de un inmueble a una parte, ello pudiera tener incidencia respecto de terceras personas que -de buena fe- luego compren en base a ese metraje ya establecido judicialmente. Si posteriormente, bajo la fórmula de “solicitudes de instrucciones” se pretende variar lo que ya ha sido juzgado, presumiblemente con arreglo a las reglas del debido proceso, se desconocería, sin dudas, la seguridad jurídica.

Así las cosas, volvemos a lo externado precedentemente, a propósito del análisis de la opinión que no admite atenuación alguna del principio de cosa juzgada ante la jurisdicción inmobiliaria, en el sentido de que lo justo y útil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, es que tan pronto como los tribunales de tierras, al ser apoderados de solicitudes de instrucciones por parte del Registrador de Títulos, establezcan que sus decisiones no son de posible ejecución, sea porque para la época de tornarse definitiva la sentencia no estén vigentes los derechos reconocidos, sea porque exista una disparidad inconciliable entre los datos de la sentencia y los asientos registrales, o sea por cualquier otra razón, las declaren “inejecutables”. A tales efectos, deben dictar una resolución declarando esa situación formalmente, al tiempo de instruir al Registrador de Títulos que ha solicitado instrucciones, para que archive el expediente atinente a la sentencia inejecutable[12].

En el escenario procesal delimitado ut supra, si una persona, producto de la imposibilidad de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, entiende que se le ha dejado de reconocer algún derecho, a nuestro juicio, no tendría otra opción que demandar desde primera instancia siguiendo las reglas de la litis sobre derecho registrado, debiendo recorrer dicha demanda el doble grado de jurisdicción correspondiente. Con esta nueva acción, de alguna manera se conseguirá que se produzca otra sentencia que, tal vez, resuelva la situación que en su momento impidió que la primera sentencia se ejecutara. Esto así, ejerciendo una actividad probatoria más eficaz, al tiempo de velar porque la instrucción del proceso se realice lo más rigurosamente posible[13].

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Montevideo, Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición. Editora Bhúo, S.R.L, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

 

 

 

 



[1] En el caso particular de la JI, los deslindes sin litis incursa, por ejemplo, se deciden en audiencia pública mediante verdaderas sentencias. Igualmente, el recurso jerárquico, que es respecto de decisiones administrativas, se decide mediante sentencia, ya que la ley y el reglamento de tribunales prevén una audiencia pública para decidir sobre este recurso, lo que fuerza el dictado de una sentencia, propiamente, no de una mera ordenanza o resolución administrativa. La utilidad de saber cuándo se trata de una sentencia y cuándo de un acto jurisdiccional administrativo es la vía para impugnar: las sentencias se recurren por los recursos ordinarios y extraordinarios y los actos administrativos mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal. En Francia, en cambio, se ha admitido hace ya un tiempo, la apelación contra actos graciosos.

[2] No obstante, como veremos más adelante, en la JI de manera excepcional, los tribunales vuelven a conocer del caso, aun cuando ya han dictado sentencia de fondo, en una evidente atenuación del principio de cosa juzgada.

[3] Todo proceso tiene una teoría general: acto inicial, sustanciación, juicio, sentencia, recursos y ejecución de sentencia. La tendencia es hacia unificar el proceso en todas las materias. Sin embargo, si bien es positivo que sea lo más estándar posible el aspecto procesal, lo cierto es que cada materia tiene sus propias particularidades que no pueden pasarse por alto. Por ejemplo, la materia inmobiliaria tiene un alto componente técnico, producto de la materia inmobiliaria, que requiere de mensuras, de elaboración de planos, etc. Aquí hay organismos, como Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos, que tienen una participación activa en los procesos que deben ser tomadas en consideración. En efecto, ante la JI existe una fase técnica, a cargo de Mensuras, una judicial por los tribunales de tierras y una de publicidad, por el Registro de Títulos.

[4] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[5] El art. 102 del Reglamento de los tribunales establece los siguiente: “En todo decisión de un juez o tribunal en la que se ordene la ejecución de una operación registral por parte de un Registro de Títulos, se consignará en el dispositivo de la misma, que su ejecución está condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”. Desde aquí empezamos a advertir las particularidades de esta materia, en la que fungen órganos administrativos que, conjuntamente con los tribunales, integran la jurisdicción inmobiliaria.

[6] El ex Magistrado José Benjamín Rodríguez Carpio, en la entrevista que se le hiciera en esta revista Gaceta Judicial, año 19, número 343, entre otras cosas, empleó un símil entre la jurisdicción inmobiliaria y una mesa de tres patas. Muy ilustrativa dicha comparación; y es que, en efecto, los órganos de Mensuras Catastrales, los tribunales de tierras y el Registro de Títulos con las tres patas que sostienen la “mesa”, que vendría siendo la jurisdicción inmobiliaria. Lo ideal es que marchen todos de manera coherente y sincronizada, aunque no necesariamente ocurre así siempre.

[7] Los jueces de la JI deben, por ética y por ley, dominar la materia inmobiliaria en cuanto a sus principios y contenido; pero ello no necesariamente supone un dominio técnico de otras disciplinas complementarias como la topografía, mensura, cartografía, etc., lo cual es manejado básicamente por Agrimensores. No está de más que los magistrados en esta materia dominen nociones sobre los asuntos técnicos que en la jurisdicción se ventilan, pero es innegable que la máxima que sostiene que el juez es “perito de peritos”, es una gran falacia: no es posible que el juez sepa todo sobre todas las materias. Por tanto, hay cuestiones de rigor muy científico, que muchas veces provoca que en la sentencia no se recoja la realidad de alguna situación parcelaria. Por eso, la ley, los reglamentos y la mejor doctrina reconocen a los jueces la facultad durante los juicios, de disponer las medidas que estimen para sustanciar lo mejor posible cada caso: remitir planos a Mensuras Catastrales para que el agrimensor proceda a corregir algún aspecto determinado, o bien para que realice un levantamiento, a fines de precisar la situación del inmueble (quién lo ocupa, etc.), entre otras. Esto así, estando siempre conscientes de que la litis de derecho registrado es interpartes, a diferencia del saneamiento, que es de erga omnes, por ser de orden público; y si bien la naturaleza de cada procedimiento se refleja en el papel de los juzgadores durante los procesos, puesto que en el saneamiento deben ser (los jueces) más activos, nada obsta para que dentro de todo tipo de litis, éstos procuren que cada expediente quede bien instruido para que pueda ser fallado lo más apegado a la justicia; esto así, con el propósito de aclarar, durante la sustanciación de la causa, cualquier asunto técnico requerido: metraje parcelario, asuntos de cartografía, etc.

[8] Artículo 52 RGRT: “En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime conveniente”.

[9] Art. 149, párrafo I, de la Const: “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (…)”. (Subrayado nuestro)

[10] Art. 106 Reg. Gnrl. Trib.: “El juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria del cual emane una decisión, conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”.

[11] Es controvertida la cuestión de saber si pueden los tribunales de tierras incluir en sus sentencias una “coletilla” autorizando –abiertamente- al registrador de títulos correspondiente, a que requiera a las partes cualquier documentación que entienda necesaria para viabilizar la ejecución de la sentencia. Esta práctica persigue evitar dilaciones innecesarias producto de devoluciones de expedientes por parte de Registro de Título a los tribunales, requiriendo instrucciones para ejecutar; se ha entendido que si, de entrada, se le autoriza pedir una cédula que no se vio en el proceso, un acta de matrimonio, etc., se evita pérdida de tiempo. Por otro lado, se ha entendido que no puede darse demasiada libertad al funcionario administrativo del RT; que en todo caso, debe autorizarse a éste el requerimiento de documentos puntuales, no cualquier tipo de pieza, de manera genérica. Particularmente, comulgamos con la primera postura, y es que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que autorizando de antemano al RT a requerir la documentación que le haga falta para ejecutar la sentencia, se gana tiempo para dicha ejecución. Además, el “miedo” de que se pueda extralimitar el RT por un “exceso de atribuciones”, no lo vemos muy claro, ya que en virtud de la comentada “coletilla”, lo más que pudiera pedir el RT es una cédula, un acta del estado civil o asuntos que en nada afectan derechos; ya para las cuestiones de errores materiales y demás, taxativamente la Ley No. 108-05 otorga competencia a los tribunales.

[12] Sobre este modo de decidir, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la República: “(…) Que la situación esbozada ut supra, en el orden de la incoherencia entre el dispositivo de la Sentencia No. 20115036 y el metraje que consta en los asientos registrales, forzosamente torna inejecutable la citada sentencia (…) lo justo y útil es declarar inejecutable la sentencia de que se trata, al tiempo de instruir a la registradora de títulos que ha requerido instrucciones, que proceda a archivar el expediente generado por la sentencia objeto de estudio (…) que la comentada sentencia No. 20115036, cuenta con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procesalmente resulta improcedente proseguir con la instrucción de dicha causa (…)” (Sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[13] En un muy alto porcentaje, las sentencias que no pueden ejecutarse son dictadas en procesos mal instrumentados. Tanto las partes como los tribunales tienen cuota de responsabilidad en esto. Cierto es que el papel del juez es activo sólo en el procedimiento de saneamiento, en las litis de derechos registrados, que son de interés privado, el principio dispositivo cobra mayor relevancia. Sin embargo, aun en las litis de derecho registrado, deben los tribunales ser cuidadosos con la instrucción de los casos para evitar reaperturas de debates que pudieron evitarse con el cuidado de instruir bien el expediente y, en el peor de los casos, provocando que al final de la jornada la sentencia no sea de posible ejecución ante el Registro de Títulos.

(Artículo Jurídico)

ARMONIZACIÓN DE LA LEY NO. 108-05 SOBRE

 REGISTRO INMOBILIARIO Y SUS REGLAMENTOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Se sugiere la fórmula de la “armonización” en vez de la “jerarquización”, al momento de forjar criterios  en materia de derecho inmobiliario, a la vista de situaciones en que los reglamentos, en estricto rigor jurídico, no contradigan la Ley No. 108-05, sino que complementen su contenido; esto así, tomando en consideración que la ley constituye un marco general, y  está llamada a regular un ámbito determinado de la vida en sociedad, pero los pormenores de su aplicación entran en la órbita de la reglamentación.   

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PALABRAS CLAVES

Derecho inmobiliario, ley, reglamento, Suprema Corte de Justicia, facultad reglamentaria, control de constitucionalidad, jurisprudencia, métodos de interpretación, armonización, jerarquización, principio de razonabilidad, Constitución, seguridad jurídica, Ley No. 108-05, República Dominicana.

En su momento fue controvertida la facultad de la Suprema Corte de Justicia para reglamentar, como lo ha venido haciendo, en materia de derecho inmobiliario, a fines de viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, cuyo fuerte –según opiniones que compartimos- es el marco institucional de la jurisdicción inmobiliaria y la cuestión registral, ya que en términos procesales el carácter supletorio del derecho común, a la vista del principio VIII, aunado al artículo 3 de la consabida Ley No. 108-05, cobra gran importancia[1].

Sobre la constitucionalidad de la referida facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia juzgó lo siguiente: “No viola la Constitución de la República el poder reglamentario otorgado a la Suprema Corte de Justicia por la Ley de Registro Inmobiliario”[2].

Esta jurisprudencia ha recibido críticas, en el sentido de que no puede la Suprema Corte de Justicia, que es la llamada a decidir sobre los recursos de casación en materia inmobiliaria, trazar pautas sobre la aplicación de la Ley No. 108-05; que al proceder de esta manera produce la normativa, cuya correcta aplicación también le compete supervigilar; que no es facultad de esta alta corte emitir instrumentos con efectos erga omnes; que lo más viable es que fije criterios mediante su jurisprudencia, sin que éstas cuenten con carácter vinculante.

A nuestro juicio, conscientes de que las funciones legislativas escapan a las atribuciones de la Suprema  Corte de Justicia, lo cierto es que –contrario a lo que se ha pretendido establecer- los reglamentos en esta materia que, dicho sea de paso, constituyen una exhortación expresa de la Ley No. 108-05, la cual remite a una reglamentación a cargo de la Suprema Corte de Justicia en determinados aspectos, han coadyuvado considerablemente con la aplicación de la referida normativa (Ley No. 108-05). Es que tales reglamentos son el resultado de mesas de trabajo integradas por los mismos actores del sistema, los cuales –en atención a sus funciones diarias- están en condiciones aptas para detectar cualquier impasse y, consecuentemente, sugerir los correctivos de lugar.

Así las cosas, ha de convenirse que no es verdad que legisladores, ajenos a la cotidianidad en la administración de justicia inmobiliaria, van a tener las mismas herramientas a mano para viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 que los actores del sistema; sin mencionar los escollos que pudiera enfrentar la promulgación de cada ley tendente a corregir inconvenientes en esta materia tan sensible para el desarrollo de la nación, como secuela de la burocracia y del difícil consenso entre las diversas parcelas partidarias, atendiendo a los intereses del momento; intereses que no necesariamente se corresponden con un sentido rigurosamente jurídico.  Todo lo cual, redunda en una dilación innecesaria para la adopción oportuna de los correctivos de lugar, impidiendo que los usuarios del sistema encuentren solución a sus casos con la celeridad que requiere la tutela judicial efectiva, a la vista del artículo 69 de la Constitución de la nación.

Pues bien, asumiendo como legítima la comentada facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia en materia inmobiliaria, surge la cuestión que constituye el eje nuclear del presente escrito: ¿cómo interpretar estos reglamentos, de cara a la Ley No. 108-5 sobre Registro Inmobiliario, en el sentido de saber cuándo es menester jerarquizar y cuándo lo procedente es armonizar estos instrumentos normativos (Ley y reglamento)?

El punto de partida del asunto a dilucidar es el principio VII de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que taxativamente sostiene lo siguiente: ”Cuando exista contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley”. Como puede advertirse, este precepto no persigue otra cosa que hacer acopio del sistema de fuentes que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual –como es sabido- la ley prima ante los reglamentos y las resoluciones.

Sería a todas luces improcedente, al hilo de nuestro sistema de fuentes, pretender modificar la Ley No. 108-05 mediante un reglamento. Por consiguiente, tantas veces se cuente con argumentos de peso para sostener que se ha procedido en esta tesitura, la parte interesada deberá invocar la inaplicabilidad de tal precepto reglamentario, promoviendo el imperio de la ley que debe primar (Ley No. 108-05). Sin embargo, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se invocan supuestas antinomias entre reglamentos y la Ley No. 108-05 que no son tales. En efecto, recurrentemente la Ley No. 108-05 no aclara un punto determinado, y justamente el reglamento viene a arrojar luz al respecto, no a contradecir ningún precepto legalmente establecido.  

Un ejemplo de que, a nuestro modo de ver las cosas, no es que exista contradicción, sino complementación entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, es lo relativo al plazo para  recurrir en reconsideración (de 15 días, a partir de la solicitud), sobre lo cual la ley no establece a qué tipo de días se refiere: si calendario o hábiles, en tanto que el artículo 177 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, determina que dicho plazo ha de computarse en función de días laborables. Pero además, el artículo 162 del reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 205 del Reglamento General de Mensura Catastrales ordenan, para los registros de títulos y las direcciones regionales de mensuras catastrales, que el plazo para fallar el recurso de reconsideración es de quince días hábiles.

Esta situación se verifica también en el recurso jerárquico, en que el artículo 77, párrafo II, de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 183 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, así como el artículo 168 del Reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 211 del Reglamento General de Mensura Catastrales, que no coinciden en cuanto a especificar la naturaleza de los días correspondientes al plazo de quince días para la interposición del recurso jerárquico: la Ley se limita a fijar en 15 días la duración del plazo, mientras que los referidos reglamentos establecen que estos días son hábiles.

Lo propio sucede en relación al recurso jurisdiccional, ya que el artículo 78, párrafo I, de la Ley No. 108-05 fija en 30 días el plazo para esta modalidad recursiva, contados a partir de que quede habilitado, sin establecer la naturaleza de los días a computar, mientras que el artículo 192 del Reglamento General de Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, establece que para los tribunales en esta materia dicho plazo ha de calcularse en base a días hábiles. La misma situación relativa a la manera de computar los días del plazo para el comentado recurso, se verifica respecto de las decisiones administrativas dadas por Registro de Títulos y por Mensura Catastrales, en razón de que los Reglamentos que rigen cada materia (RGRT y RGMC) señalan que dicho plazo debe computarse en días hábiles, sin que la Ley No. 108-05 identifique la naturaleza de estos días. 

Sobre la cuestión de saber si existe contradicción entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, en el marco de la naturaleza de los días para calcular los plazos en materia recursoria ante la jurisdicción inmobiliaria, la doctrina ha razonado en el siguiente sentido: “Ante una contradicción entre la LRI y sus reglamentos, la LRI debería prevalecer, en virtud del principio VII LRI. No obstante, al ser la Suprema Corte de Justicia el órgano que elaboró los reglamentos y, al mismo tiempo, el órgano que juzgará definitivamente cualquier controversia sobre este asunto, es probable que decida que los plazos son de quince (15) días laborables o hábiles”[3].

El tema dilucidado no sólo comprende la materia de recursos. En cuanto al punto de las reclamaciones al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, la ley no ha previsto ningún plazo para reclamar la indemnización correspondiente, producto de alguna lesión sufrida como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 108-05. Hasta tanto no exista un reglamento que instituya un plazo, por principio general, ha de regir el plazo prescriptivo de veinte años de derecho común, aplicable cada vez que algún precepto normativo no consagre alguna otra prescripción más corta. Pero si en el futuro surgiere alguna reglamentación, como tenemos entendido que ocurrirá más temprano que tarde, que prevea un plazo más corto para reclamar la comentada indemnización, no resultaría ni justo ni útil hablar de contradicción de normas, sino de suplementación de normas; es decir, de  armonización de la ley aplicable y de sus reglamentos.

En este orden de ideas, es importante destacar que la Ley No. 108-05 no diferencia para el conocimiento del recurso administrativo jurisdiccional, si la decisión recurrida proviene del tribunal de jurisdicción original (TJO) o si ha sido emitida por el Tribunal Superior de Tierras (TST); sin embargo, el Reglamento para Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, en sus artículos 189 y 190, aclara que solamente deberá conocer de dicha acción recursiva el pleno del TST, cuando se trate de alguna decisión dictada por el mismo TST, pero cuando sea evacuada por el TJO, será una terna del TST la llamada a estatuir sobre el particular, no el pleno[4].

En estos casos, o en cualquier otro que pueda identificarse con análogas particularidades, no luce razonable, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución[5], interpretar que se ha incurrido en una antinomia, porque más bien se ha reforzado o aclarado un aspecto de la ley no definido, valiéndose de las experiencias cotidianas, con el evidente propósito de agilizar y hacer más efectivos los procesos.

Una verdadera contradicción entre una ley y su reglamento, se produce cuando por la vía reglamentaria se contradice un aspecto consagrado legalmente: no es lo mismo complementar que contradecir. Verbigracia, de manera expresa el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que en materia inmobiliaria sólo se podrá demandar en daños y perjuicios de manera reconvencional, como secuela de una demanda temeraria[6].  Por consiguiente, si un reglamento estableciere que, fuera del caso permitido legalmente, procede demandar en daños y perjuicios, habría una contradicción manifiesta entre dicho reglamento y la Ley; por tanto, lo reglamentario debería sucumbir frente a lo legal. Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que en el estado actual de nuestro derecho positivo, sólo es posible demandar en daños y perjuicios ante los tribunales de tierras, en el contexto previsto en el citado artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, reconvencionalmente y en ocasión de demandas cuya temeridad sea posible establecer por el tribunal apoderado[7].   

Por otra parte, en los últimos tiempos se ha venido suscitando ante la jurisdicción inmobiliaria, sobre todo a nivel  de jurisdicción original, la discusión en torno a la Resolución No. 1419-2013, sobre Procedimientos Diversos ante los Registradores de Títulos y las Direcciones de Mensuras Catastrales, la cual en su artículo 2 permite que las oposiciones trabadas al amparo de la hoy abrogada Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, que no hayan sido regularizadas en el plazo concedido a tales efectos por esta resolución[8], puedan ser levantadas directamente por el Registro de Títulos, a pedido de parte, sin que deba mediar decisión judicial[9]. Al respecto, vale recordar que en el esquema de la referida normativa (Ley No. 1542), las oposiciones ante el Registro de Títulos, si bien en principio debían ser autorizadas por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, al certificar la instancia que daba origen a la demanda[10], lo cierto es que en la praxis era usanza que las mismas  se trabaran mediante simples actos de alguacil[11]; en cambio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, las notas preventivas o medidas cautelares (oposición) se generan de forma automática y por mandato de los tribunales, tan pronto como inicie un procedimiento inmobiliario; es decir, ya las partes no pueden “antojadizamente” hacer inscribir una oposición a traspaso de un inmueble, por ejemplo, sin que un tribunal estatuya sobre el particular.  

La discusión comentada va dirigida en el sentido de saber si, concretamente, por mandato de la mencionada Resolución No. 1419-2013, están obligados los tribunales de jurisdicción original, en caso de que le sea sometida una solicitud de levantamiento de una oposición trabada con la vieja ley, a remitir a las partes ante el Registro de Títulos correspondiente, para que allí diligencien el levantamiento, o si es su facultad, como órgano jurisdiccional, proceder por sí a disponer este levantamiento.

Una primera posición sostiene que “el reglamento no se le impone a los tribunales”, partiendo de que la Ley No. 108-05, que es la normativa que cuenta con carácter vinculante, nada consagra sobre el particular; y por tanto, sí pueden los tribunales de jurisdicción original estatuir sobre la referida cuestión, sin necesidad de remitir a las partes ante el Registro de Títulos, aplicando la citada resolución. Una segunda posición entiende que, por un tema de seguridad jurídica, en función de la unidad de criterios, lo más recomendable es remitir a las partes a que se provean ante el Registro de Títulos para que promuevan en aquella dependencia administrativa el levantamiento de la oposición criticada, en una aplicación a ultranza de la resolución comentada. Esto así, en el entendimiento de que si la Suprema Corte de Justicia ha reglamentado en el orden de remitir directamente al Registro de Títulos estos asuntos, es justamente para agilizar los trámites, por lo que la aplicación de dicha reglamentación debería ser uniforme en todos los tribunales de la República, en materia inmobiliaria.

A nuestro juicio, el fundamento de ninguno de los dos razonamientos esgrimidos precedentemente, que son los que han ganado mayor terreno en la cotidianidad, resisten un test de razonabilidad, bajo el abrigo del artículo 40.15 de la Constitución; en razón de que, por un lado, los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades reglamentarias que hasta el momento han sido reconocidas constitucionalmente, sí deben ser vinculantes para los tribunales inferiores, por un tema de seguridad jurídica. Pero por otro lado, la misma razonabilidad sugiere que no debe incurrirse en el error de aplicar exegéticamente el marco normativo vigente.

En efecto, partiendo de que el espíritu del analizado reglamento es agilizar los trámites, mal podría interpretarse que lo justo y útil sería hacer perder tiempo a los usuarios, declinando la solicitud de levantamiento de oposición por ante el Registro de Títulos, sin decidir nada concreto. Parecería que lo más factible en este supuesto sería, ya que las partes por desconocimiento, negligencia, etc., han acudido ante el tribunal, dejando de beneficiarse de la resolución que le facilita el trámite, decidir sobre el particular, pero no “porque no se imponen los reglamentos”, sino porque es lo más razonable, en términos procesales.

Volvemos en esta parte a la idea nuclear de este escrito, en el sentido de que en los puntos tratados lo recomendable es armonizar la Ley No. 108-05 con sus reglamentos, y no pretender acudir, ante todo tipo de situaciones, al método de la jerarquización, ya que esto último, tal como se ha venido exponiendo, no siempre conduce a una solución jurídicamente viable.

Como se ha dicho, es la misma Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su principio VI[12], que delega en la Suprema Corte de Justicia la reglamentación de aspectos no detallados pormenorizadamente en dicha norma, a fines de hacer acopio de la experiencia cotidiana ante los tribunales del orden judicial; y justamente, dicha reglamentación es el producto de las labores de mesas de trabajo integradas por los propios actores del sistema, quienes –basándose en los casos que ordinariamente se van ventilando judicialmente- sugieren posibles soluciones a diferentes dificultades que nacen en el día a día ante la jurisdicción inmobiliaria. En esas atenciones, al momento de elaborar cualquier concepto jurídico en esta materia, se debe ser sumamente cauto y ponderar reflexivamente cuándo resulta justo y útil, al tenor del citado artículo 40.15 de la Constitución, emplear el sistema de la jerarquización[13] entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos y cuándo lo procedente es aplicar el sistema de armonización[14], según exista una verdadera contradicción entre la ley y sus reglamentos o exista un complemento entre estos últimos y aquella. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Primera Edición, Impresora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ-MACHADO SANTANA, Erick. “Legislación de registro Inmobiliario”, Primera Edición, Impresora SunDance Marketing Solutions, 2012, Orlando, FL. USA.

MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera edición, Editora Centenario, S.A., 2015, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

________________ Resolución No. 1419-2013, sobre procedimientos ante Registradores de Títulos y Direcciones de Mensuras Catastrales.

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015 (disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

 

 

 



[1]La Ley No. 108-05, concretamente, solo prevé dos procedimientos: el de litis sobre derechos registrados y el del saneamiento; y en ambos el derecho común suple de manera importante. Hay quienes incluyen el deslinde como un tercer procedimiento, pero en este último es Mensura Catastrales la institución que apodera al tribunal, por lo que no queda muy claro que deba ser considerado como un verdadero procedimiento a emplearse por las partes. En muchas situaciones que no constituyen verdaderas litis sobre derechos registrados, la misma ley o algún reglamento remite al procedimiento aplicable a ésta (litis de derecho registrado): audiencia de prueba, de fondo, etc. justamente porque no hay otro trámite más idóneo establecido por la ley.

[2]Sentencia SCJ, Pleno, No. 3, del 15 de marzo de 2006, B.J. No. 1144, p.p. 24-25.

[3]GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, p. 118.

[4]En nuestro concepto, este recurso jurisdiccional, que versa sobre decisiones administrativas, nunca debería conocerse en audiencia pública. Lo que ocurre es que, como la Ley No. 108-05 no prevé más que un procedimiento para saneamiento y otro para litis sobre derechos registrados, suele remitir diversos asuntos al procedimiento de litis de derecho registrados, que es de interés privado y se ventila en audiencia pública. Pero en vista de que el objeto de este recurso, como se ha dicho, es una decisión verdaderamente administrativa, insistimos, la audiencia pública es una verdadera pérdida de tiempo. En efecto, tenemos entendido que el reglamento que se está discutiendo al momento de redactarse este artículo, entre otras cosas, incluye el tema relativo al número de jueces que debe conocer de este recurso; al efecto se ha barajado la posibilidad de reducir a una terna de jueces la composición del tribunal, pero particularmente somos partidarios de ordenar que siempre sea en cámara de consejo que se decidan estos asuntos administrativos.

[5]El artículo 40.15 de la Constitución instituye el principio de razonabilidad jurídica, partiendo de que la ley solamente ha de establecer lo que es justo y útil. Dado que la constitucionalización del derecho abarca todos los subsistemas jurídicos, incluyendo el inmobiliario, debe hacerse acopio de este principio en todo momento, así como de todas las normas del debido proceso. Por ejemplo, en materia de “posesión” es muy recurrente la aplicación de la razonabilidad jurídica, ya que si bien ésta (posesión) es una condición para promover deslindes, muchas veces la misma no se consigue por la invasión de terceros, que impiden que el legítimo propietario ocupe su inmueble. En casos como estos, o cualquier otro análogo, no luce ni justo ni útil (Art. 40.15 Cont.) negar al propietario que prueba su imposibilidad material de ocupar su inmueble, de deslindar el mismo y agenciarse el ejercicio pleno de su derecho de propiedad mediante el deslinde de rigor.

[6]Recordemos que la materia inmobiliaria tiene por objeto derechos reales inmobiliarios, las acciones personales, como los daños y perjuicios, entran en las atribuciones del tribunal civil ordinario. No obstante, existe una tendencia que va ganando cada vez más adeptos, que aboga por posibilitar las demandas en daños y perjuicios ante la jurisdicción inmobiliaria, siempre que lo principal sea un aspecto propio de esta materia especializada y la indemnización reclamada sea consecuencia de ello. Esto así, alegando celeridad procesal, en el sentido de evitar a las partes tener que esperar hasta que se defina lo inmobiliario para entonces iniciar un proceso civil; parecido a la situación penal, en que puede llevarse lo civil accesorio a lo represivo, mediante una constitución en actor civil.

[7]“(…) que al confirmar el Tribunal Superior de Tierras en todas sus partes la sentencia de primer grado y, por consiguiente, acoger la condenación a la parte hoy recurrente al pago de una indemnización de RD$400,000.00, por concepto de reparación de los daños en el apartamento de la hoy recurrida, fundamentado en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, resulta evidente que el referido tribunal de alzada dictó una sentencia que transgrede los límites de su competencia, en razón de que dicha condenación se enmarca dentro de lo que corresponde a una demanda en daños y perjuicios de naturaleza personal, que constituye una acción ajena a la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria, la cual al ser de la jurisdicción especializada, posee una competencia que está claramente definida en la ley que la regula, la núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que en sus artículos 1 y 3 consagra el principio general de competencia de atribución de esta jurisdicción (…) que en el caso específico de la jurisdicción inmobiliaria, le impide pronunciar condenaciones en daños y perjuicios reclamadas mediante una acción principal, como ocurrió en la especie, ya que el único caso en que excepcionalmente esta jurisdicción puede pronunciarse sobre daños y perjuicios, por acciones personales, es el que está contemplado de manera expresa en el artículo 31 de la Ley núm. 08-05, el cual no aplica en el presente caso, en razón de que dicha condenación no fue pronunciada en ocasión de una demanda reconvencional incoada por el demandado para protegerse de alguna demanda temeraria, como lo permite el citado artículo, sino que la decisión de que se trata fue tomada por el TST como parte de una acción principal relativa a una litis sobre derechos registrados bajo el régimen de condominios (…)”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015, disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

[8]Artículo 2.1, Res. 1419-2013:“Cuando haya inmuebles afectados por oposiciones a transferencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, los interesados en mantenerlas deberán regularizarlas mediante la acción jurisdiccional correspondiente, la cual será incoada en un plazo único de 60 días, a partir de esta Resolución”. Artículo 2.2, Res. 1419-2013:“Una vez vencido dicho plazo, los Registradores de Títulos de la República radiarán las oposiciones que no hayan sido seguidas del proceso de regularización a que se refiere esta resolución”.

[9]No resulta ocioso aclarar que la oposición, nota preventiva, medida cautelar, o como prefiera llamarse, no sólo se genera cuando existe alguna litis ante la jurisdicción inmobiliaria, esta medida también procede cuando por alguna circunstancia ante otra jurisdicción exista en curso alguna demanda o procedimiento capaz de afectar finalmente el derecho de propiedad. Verbigracia: cuando se demanda la nulidad de un embargo inmobiliario, ya que esta acción en justicia genera una oposición ante el Registro de Títulos; sin embargo, no debe perderse de vista que cuando la demanda que sirva de base a la oposición sea tramitada ante otro tribunal diferente a la jurisdicción inmobiliaria, la medida debe ser a pedimento de parte, no será de manera automática como ocurre cuando el apoderado sea el tribunal de tierras.

[10]Esta ligereza procesal daba pie a chantajes, y es que cuando alguien se orientaba de que un inmueble se iba a vender, le ponía una oposición, para obligar algún tipo de negociación, inventándose una supuesta litis sin ningún fundamento. Sobre esta problemática, el Magistrado Segundo E. Moción, en su libro “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera Edición, 2015, p. 53, sostiene lo siguiente: “(…) hay abogados que se hicieron ricos con este subterfugios, algunos los llamaban “Juancito Oposición”. Sin embargo, con esta Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, esta mala práctica quedó abolida, ahora la nota preventiva es automática, surge como consecuencia de la litis, una vez la parte demandante deposita en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el acto de alguacil que prueba haberle notificado la demanda al demandado, el juez o Tribunal informará al Registro de Títulos correspondiente, que trabe la nota preventiva, y así evitar de que el inmueble en litis se distraiga; también se le informará a ;a Dirección Regional de Mensura Catastral, para que tome las medidas pertinentes, todo ello en virtud de los preceptos  del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales (…)”.

[11]En la materia civil ordinaria, todavía las oposiciones se traban mediante actos de alguacil. Ya la doctrina ha aclarado que la “oposición” y el “embargo retentivo”, en estricto rigor procesal, no son lo mismo: la oposición es meramente conservatoria, en tanto que el retentivo es un embargo mixto, susceptible de validez. Para ampliar sobre las distinciones entre la oposición y el embargo retentivo, así como acerca de las particularidades del mero acto de oposición en materia civil, consultar nuestro artículo publicado en Gaceta Judicial, año 17, número 324. La oposición en materia inmobiliaria, de su lado, versa sobre los derechos registrados ante el Registro de Título. En efecto, por mandato legal, deben los tribunales de la JI ordenar, tan pronto como sean formalmente apoderados de un proceso, notificar, tanto al RT comoa la DRMC,que existe una litis, para que hagan la inscripción de lugar y que todo el que consulte un inmueble respecto del cual exista una litis, lo sepa desde la revisión en la sala de consulta, ante la JI, sobre el histórico correspondiente.

[12]Principio VI, Ley No. 108-05: “La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las característica y necesidades particulares del medio en el cual se aplica”.

[13]Jerarquizar es, concretamente, colocar un instrumento jurídico sobre otro. Por ejemplo, la Constitución sobre la ley; la ley sobre el Reglamento; el Reglamento sobre la Ordenanza, etc.

[14]La técnica de la armonización es muy recurrente en el derecho del siglo XXI. Ante el bombardeo normativo característico de esta era constitucional de las ciencias jurídicas, lo que ha provocado –incluso- que expertos en la teoría general del derecho califiquen esta etapa como la “era del desorden”, muchas veces resulta más factible armonizar los diversos instrumentos, en vez de jerarquizarlos, esto es, en vez de poner uno sobre otro, entender que uno complementa al otro y, por tanto, ambos pueden coexistir en el ordenamiento jurídico y deben, en consecuencia, quedar vigente sus respectivas disposiciones.

Artículo jurídico

APLICABILIDAD DEL REFERIMIENTO EN

MATERIA DE EMBARGO INMOBILIARIO

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, No. 344

 

Sumario

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Se estudia el alcance de la figura del referimiento en las ejecuciones inmobiliarias, a partir de las nuevas tendencias del derecho de ejecución forzada, en el orden de ampliar la noción de incidente y de restringir la procedencia del instituto del rèfèrè

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzosa, embargo inmobiliario, incidentes, escuela extensiva, Código de Procedimiento Civil, inscripción en falsedad, sobreseimiento, referimiento, juez de fondo, eficacia procesal, tendencias, doctrina, jurisprudencia, Anteproyecto, Francia, República Dominicana.

El embargo inmobiliario, dada la naturaleza de los bienes que le sirven de objeto (inmuebles), los cuales en principio son de mayor valía que los bienes muebles[1], está celosamente estructurado, en términos procesales. Justamente por eso, es susceptible de situaciones incidentales que pudieran retardar la expropiación descomedidamente: en la medida en que el proceso es más complejo, con plazos fatales, formalidades de registro e inscripción, etc., se crean más condiciones para derivar incidentes, muchas veces con el firme propósito de evitar la adjudicación.

A partir de lo anterior, la tendencia ha venido siendo hacia concentrar todos los asuntos derivados del procedimiento del embargo inmobiliario para que lo conozca un mismo juez, que es el juez del embargo; esto así, a fines de evitar una contradicción de decisiones, como pudiera ser –por ejemplo- que un tribunal determinado acoja una nulidad de mandamiento de pago tramitada bajo la fórmula de una demanda principal y, por otra parte, el tribunal del embargo proceda a adjudicar el inmueble en el  proceso de ejecución principal; es decir, que se proceda a vender un bien en relación a un proceso que ha sido declarado nulo: tremenda contradicción; grave error judicial.

Tomando en consideración que el debido proceso ha de estudiarse desde todas las perspectivas posibles, en este caso debe enfocarse, tanto desde el ámbito del acreedor ejecutante como del deudor ejecutado. Así, en directa aplicación del artículo 69 de la Constitución, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los tribunales deben velar porque no se cometan irregularidades al momento de expropiar a una persona de algún inmueble, pero en igual medida deben procurar que los acreedores, en buena lid, puedan ejecutar sus acreencias. En efecto, el Tribunal Constitucional ha decidido que el poder ejecutar un título forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[2].

El instituto del referimiento, que en sentido general ha venido a paliar el carácter esencialmente flemático del proceso civil ordinario, dado que a través de él, ante determinadas circunstancias es posible agenciar una ordenanza provisional, hasta tanto se defina lo principal[3], en materia de embargo inmobiliario su aplicabilidad ha sido restringida por la jurisprudencia y por la doctrina vanguardista. 

En efecto, sobre el referimiento y el embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:“En materia de embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, pero su utilización en este ámbito está restringido a casos específicamente previstos por la ley. El juez de los referimientos es en principio incompetente para conocer de todas las excepciones promovidas por el embargado o por los terceros que toquen el fondo del derecho de las partes”[4].

Ordinariamente del referimiento en esta materia suele emplearse para promover la suspensión provisional de la sentencia de adjudicación que resuelve incidentes[5], en el sentido de apelar dicha decisión y luego acudir ante el Presidente de la Corte de Apelación, en atribuciones de referimiento, para que suspenda los efectos de la decisión; lo cual luce razonable, pues –en principio- luego de la adjudicación, se supone que el juez del embargo se desapodera del conocimiento del asunto y, por tanto, no estaría en condiciones de dilucidar cualquier situación procesal luego de concluir el trámite, a menos que se produzca una puja ulterior, una solicitud de falsa subasta, etc., lo que provocaría el conocimiento de subsecuentes audiencias. Sin embargo, es nuestro entendimiento que –por eficacia procesal- todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo sea conocido ante el juez de lo principal (juez del embargo), incluyendo la solicitud de sobreseimiento a causa de un falso principal[6] o por cualquier otro motivo[7].

Sucede que en la práctica suele acudirse ante el juez de los referimientos, alegando la existencia de un falso principal, a fines de proponer el sobreseimiento del embargo, hasta tanto se defina la falsedad[8]. Pero sobre la improcedencia de este proceder, ha sido decidido que el sobreseimiento del embargo debe solicitarse ante el tribunal apoderado de lo principal, y no ante el presidente de otro tribunal por la vía del referimiento[9]. En efecto, tal como hemos referido previamente, la tendencia es hacia concentrar el conocimiento de todas las incidencias de la ejecución ante el mismo juez de lo principal, que es el del embargo.

La distinción que en su oportunidad hizo la jurisprudencia sobre el momento del petitorio incidental, si antes de la denuncia del embargo o luego de ésta[10], a fines de identificar los incidentes del embargo, ya carece de aplicación. La tendencia es hacia aperturar la noción de “incidente” en materia de embargo inmobiliario. En Francia, y así se recoge en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, se hace acopio de la escuela extensiva[11] de los incidentes, a saber: Artículo 1043: El Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario será el único competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo del mismo o de un mandamiento de pago tendente a ese fin, aunque la demanda esté relacionada con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registro o en proceso de saneamiento; con la calidad de las partes; con el crédito que le sirve de causa; con la inembargabilidad de los bienes perseguidos; con la validez o la falsedad del título que le sirve de fundamento; y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”.

Como puede advertirse, la tendencia es hacia considerar como incidente aun los cuestionamientos del mandamiento de pago, que en sí no forma parte del embargo, sino una especie de antesala de él; con más razón lo sería –por razonamiento a fortiori- cualquier nulidad contra actos posteriores al mandamiento, lo que revela, como se lleva dicho, que aquella tradicional distinción del momento de la denuncia del embargo no se corresponde con las proyecciones actuales en materia de ejecuciones: todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo y sea capaz de incidir en su desenlace, debe tenerse como incidente y, por tanto, debe conocerlo el juez del embargo, no el juez del referimiento[12]. Este último, tan pronto como constate que existe un embargo inmobiliario en curso, en la fase que sea[13], debe declarar su incompetencia para conocer del asunto; incluso de manera oficiosa, pues se trata de una cuestión atributiva, que es de orden público.

La inscripción en falsedad, como tal, es un incidente civil que cuenta con sus propias particularidades. No debe considerarse, según la mejor doctrina[14], como un incidente del embargo inmobiliario; pero todo cuanto derive de dicho incidente particular, como sería el sobreseimiento[15] de la ejecución, insistimos, debe proponerse ante el juez del embargo, jamás por ante el juez de los referimientos; independientemente de que se haya denunciado o no el embargo. De lo que se trata es de –reiteramos- evitar que surjan dilaciones innecesarias, considerando que la tendencia es hacia impedir que asuntos incidentales retrasen la adjudicación[16].

En definitiva, lo importante es retener que a la vista de las tendencias de nuestro derecho de ejecución forzada, la noción de incidente se amplía y la aplicabilidad del referimiento se restringe cada vez más. Y qué bueno que sea así, pues por un tema de buena administración de justicia, el juez que está en mejores condiciones para estatuir con justeza sobre asuntos relacionados con el embargo es el mismo juez del embargo.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Editora Soto Castillo, SRL, 2013.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., 2003.

Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010.

Tribunal Constitucional, TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014

Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 12

Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140

 

 

 

 



[1]Hoy día, no es tan absoluta la afirmación de que los inmuebles siempre valen más que los muebles. En efecto, muchos bienes muebles son más costosos que algunos inmuebles. Por ejemplo, una joya preciosa, un vehículo suntuoso, etc., en muchas ocasiones cuestan más que una vivienda familiar.

[2]TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014.

 

[3]No debe perderse de vista que, hoy día, no se discute la procedencia del referimiento fuera de instancia, es decir, aquel que es tramitado sin que exista una demanda principal. Por ejemplo, la entrega del título de un inmueble vendido y del cual se ha pagado el precio. En este caso, no debe existir ninguna instancia principal, y el referimiento cotidianamente procede en estas circunstancias o en cualquier otra análoga.

[4]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[5]La decisión de adjudicación, per se, no constituye una sentencia, ya que para que un acto jurisdiccional constituya una sentencia, necesariamente debe resolver una controversia, y la adjudicación pura y simple no hace otra cosa que refrendar que la venta se ha hecho conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones. Tradicionalmente se entendió que para que la adjudicación constituya una sentencia debían decidirse incidentes mediante la misma decisión; sin embargo, la línea del Anteproyecto del Código Procesal Civil y la tendencia más reciente de nuestra jurisprudencia, es hacia catalogar la adjudicación como sentencia, independientemente de que los incidentes no se hayan decidido mediante la misma sentencia, sino mediante decisiones previas. Particularmente, comulgamos con la primera postura: para que la adjudicación sea una sentencia debe resolver incidentes en la misma decisión.

[6]Suele calificarse como “falso principal” el procedimiento de falsedad llevado ante la jurisdicción penal. La inscripción en falsedad tramitada en lo civil es de naturaleza incidental. Ha sido juzgado que la falsedad principal provoca un sobreseimiento obligatorio, en tanto que la incidental genera un sobreseimiento opcional.

[7]Los partidarios de aperturar el uso del referimiento en esta materia insisten en la “urgencia” que muchas veces existe, y la vía del referimiento, que es más expedita, es la viable para detener –por ejemplo- los efectos de un mandamiento de pago infundado. Sin embargo, esta forma de pensar –como seguiremos apreciando- no se corresponde con el esquema actual de nuestra legislación procesal, la cual concentra todo lo que tenga que ver con los actos relativos al embargo, para que lo conozca un mismo juez. Incluso, respecto de la falsedad; es decir, que si bien no es un incidente, pero conforme a las nuevas tendencias, la falsedad contra el título del embargo nunca pudiera ser por la vía penal, sino bajo la fórmula incidental del procedimiento civil: taxativamente el Anteproyecto sostiene que el único juez apto para conocer sobre la “falsedad” del título es el juez del embargo, y nadie más. Además, se tiende a estructurar sistemas incidentales expeditos, y no es posible procede a la adjudicación si previamente no se ha saneado el proceso de sus incidentes.

[8]Como el procedimiento principal de falsedad se rige por el Código Procesal Penal, conforme al cual “no hay juicio sin imputado”; si éste no se presenta se declara su rebeldía y el caso se congela; por tanto, cuando se acude al falso principal es muy probable que la ejecución se detenga por un tiempo prolongado; muchas veces a causa de una acción infundada, con el único interés de retrasar la adjudicación.

[9]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[10] En aquella ocasión, la SCJ estableció lo siguiente: “Que en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio, que si la demanda en oposición a efectos de mandamiento de pago es interpuesta antes de la denuncia del embargo inmobiliario, dicha contestación no constituye un incidente del embargo inmobiliario, en consecuencia el juez de los referimientos podrá suspender la continuidad de las persecuciones, siempre que entienda que la demanda en oposición tiene un mérito legal serio; si por el contrario, la demanda en oposición es interpuesta después de la denuncia del embargo, la contestación se convierte en un verdadero incidente del embargo, lo que torna incompetente el juez de los referimientos para la suspensión del embargo”  (Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 1286).

 

[11]La escuela extensiva de los incidentes, concibe como incidente del embargo inmobiliario todo petitorio que sea formulado durante su marcha y que sea capaz de ejercer alguna incidencia en su desenlace, aunque no esté expresamente en la ley, en tanto que la escuela restrictiva sólo prevé como incidente los siete que expresamente instituye el Código de Procedimiento Civil.

[12]La única manera, conforme a las tendencias prevalecientes, de que un pedimento en el curso de embargo no sea un incidente del mismo, es que se trate de un incidente general, con sus reglas propias, tal como la inscripción en falsedad, como veremos más adelante. Pero al margen de la calificación per se de incidente o no, debe decirse que todo cuanto se derive de la falsedad debe promoverse ante el juez del embargo, como sería el sobreseimiento del embargo.

[13]Existe una opinión, con la cual particularmente hacemos causa común, que llega a interpretar que aunque las demandas hayan sido lanzadas antes de activarse el embargo, tan pronto como se inicie la ejecución, ipso facto, deben ser remitidas dichas acciones ante el juez del embargo, a fines de evitar dilaciones innecesarias y una eventual contradicción de decisiones. Pero reconocemos que se trata de una postura controvertida.

[14]El profesor Tavares (Hijo), sobre los petitorios que -dada su naturaleza- no son incidentes, sostuvo lo siguiente: “(…) No son considerados como incidentes del embargo inmobiliario aquellas contestaciones que no sean particulares a este procedimiento ejecutivo, sino que pueden surgir en cualquier instancia: inscripción en falsedad, denegación incoada contra el abogado o un alguacil, renovación de instancia, demanda en cobro de indemnización contra el ejecutante por causa del año causado por el embargo (…)” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 287.)

[15]Se ha decidido que el “sobreseimiento”, como tal, no es un incidente, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, que trata el aplazamiento de la venta; esto así, ya que el sobreseimiento es un aplazamiento sine die; por tanto, no debe aplicarse el sistema incidental. Al margen de este criterio, que no es pacífico, el tema a destacar en esta parte es que se trata de algo ligado al embargo y, como tal, conviene que se ventile ante el mismo juez del embargo.

[16]Muestra de la tendencia hacia agilizar el embargo inmobiliario son los procedimientos expeditos y con sistemas incidentales rigurosos, previstos en leyes especiales posteriores al CPP, como la No. 6186, la No. 189 e, incluso, el mismo Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual expresamente sostiene lo siguiente:“Art. 1043, P. I: Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario (…)  Art. 1056, Párrafo: Cualquier recurso contra una sentencia incidental antes de la sentencia de adjudicación será considerado sin efectos sobre el curso del procedimiento de embargo y, por lo tanto, no suspenderá la continuación del mismo, ni impedirá la adjudicación del inmueble embargado”.

(Escritos jurídicos)

Partición de bienes fomentados

durante relaciones de hecho:

Variación jurisprudencial

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, número 343

 

RESUMEN          

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La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 28, de fecha 14 de diciembre de 2011 y la No. 59, del 17 de octubre del 2012, reconfirmadas recientemente mediante la decisión del 19 de marzo del año 2014, varió su postura respecto de la partición de bienes fomentados durante un concubinato, reconociendo que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como el producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico.

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PALABRAS CLAVES

Demanda en partición, concubinato, More Uxorio, reconocimiento constitucional, bienes fomentados, prueba de aporte, presunción de aporte, variación jurisprudencial, Suprema Corte de Justicia, Cortes de Apelación, derecho civil, República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que para la partición de bienes fomentados durante un concubinato que reúna la condición de More Uxorio[1], la parte que demandaba la partición debía probar su aporte para la adquisición de los bienes comunes, en el entendido de que este tipo de unión se equiparaba a una sociedad de hecho, en que cada socio para poder promover una partición a su favor debe necesariamente demostrar su aportación a la masa social[2]. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2014, nuestra máxima instancia judicial reafirmó su variación de postura, al tiempo de reconocer que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico, a saber:

“Considerando, que, respecto de la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que reconoce en su artículo 55, numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, abandonó el criterio fijado hasta este momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener que en sentencias posteriores, particularmente la nùm. 28 de fecha 14 de diciembre de 2011 y nùm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común (…) que en virtud de lo expuesto, apoderada la corte a-qua de una demanda en partición de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual entre las partes en causa, desnaturalizó los hechos y el derecho pretendido en la demanda y excedió los requerimientos establecidos a fin de que uno de los ex convivientes pueda solicitar que el estado de indivisión cese haciendo uso del procedimiento o etapas que comprende la partición de bienes consagrada en los artículos 823 y siguientes del Código Civil ”[3].

Como puede advertirse, para variar su criterio, nuestra máxima instancia judicial razonó en el sentido de que, en apretada síntesis, a diferencia de las sociedades comerciales, en que los socios hacen aportes para un fin comercial y lucrativo, en las uniones de hecho las partes realizan aportes para fines familiares, no para fines productivos; y que tales aportes no necesariamente son de naturaleza económica, por lo que lo propio es convenir en que tan pronto el tribunal logre establecer mediante la valoración de la prueba aportada, la circunstancia de que ha existido entre las partes un concubinato estable (More Uxorio), lo procedente es ordenar la partición, sin requerir a la parte demandante que pruebe su aporte económico, como ordinariamente se venía haciendo ante los tribunales civiles del país.

El nuevo criterio comentado, preciso es acotar, había sido establecido hace unos años por la Corte de Apelación de La Vega, pero en su momento tal posición no  superó el tamiz casacional, bajo el influjo de la comentada postura anterior que hoy ha sido variada.

Concretamente, el criterio que hasta ahora se había venido aplicando en los tribunales del orden judicial, era que independientemente de que la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, reconozca derechos a las relaciones de hecho, por no mediar un contrato en este tipo de unión, a diferencia del matrimonio, no debe aplicar de pleno derecho el régimen de la comunidad de bienes, conforme al cual corresponde a cada pareja un 50% de los bienes de la masa; por tanto, ha sido usanza en la administración de justicia cotidiana –aun luego de la reforma constitucional del 2010- que cuando se trata de concubinatos de naturaleza More Uxorio, se aplica la tradicional jurisprudencia que asimilaba las uniones de hecho a la sociedad de hecho[4] y, en esa tesitura, se requiere a la parte que demande la partición de la masa fomentada durante un concubinato, la prueba de sus aportes económicos.

Se llegó, incluso, a interpretar a nivel de cortes de apelación[5], que en estos casos relativos a particiones de masas producidas durante concubinatos, el procedimiento no debía ser conforme al artículo 815 y siguientes del Código Civil, sino el trámite instituido en el Código de Comercio para las sociedades de hecho; esto así, en el entendido de que el sistema de prueba comercial es menos rígido que el aplicable a la materia civil[6]; situación que pudiera dificultar la actividad probatoria en este ámbito, en el orden de acreditar el aporte comentado[7]. En este contexto, se declaró la inadmisibilidad -de oficio- de la demanda original en partición, por falta de interés y de objeto[8], basado en que el hecho de no optarse por el procedimiento comercial y de no discriminar entre una demanda en partición de masa matrimonial y una demanda en separación de concubinos (Sic), caracterizaban los referidos presupuestos procesales de la acción.[9]

 

 

Particularmente, nos sumamos a la nueva orientación de la jurisprudencia, en lo que a la partición de bienes propios de un concubinato se refiere. En efecto, resulta razonable, a la vista del principio de razonabilidad jurídica instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, el reconocer una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos.  Para nadie es un secreto que en muchas oportunidades los aportes, sobre todo de la esposa, no son en sí económicos, sino de quehaceres domésticos, y eso –sin dudas- ha de tenerse como una válida aportación. Es justo y útil, pues, que los tribunales del orden judicial, a partir del precedente comentado, se sintonicen con las nuevas tendencias, al tiempo de descontinuar la práctica de requerir la prueba de aportes materiales en el contexto analizado, fijando como elemento determinante el establecimiento de una relación de concubinato estable, conforme al tipo More Uxorio que ya desde el año 2001 ha sido admitido por nuestra jurisprudencia. 



[1] Mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia sostuvo mediante su jurisprudencia que las uniones consensuales, libres o de derecho, constituyen la realidad nacional y que la misma se encuentra prevista considerada y aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad de familia; criterio que debe ser admitido en caso como en la especie, siempre y cuando dicha unión se encuentre revestida de las siguientes características: A) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogàmica, quedando excluidas de sete concepto uniones de hecho que en su origen fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes consensual con una tercera persona; E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casado entre sí”.

[2]Debe aclararse que el citado precedente del 17 de octubre del año 2001, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.

[3]Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014.

[4]En términos generales, una sociedad de hecho es, concretamente, aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y de validez de una sociedad regular, no consta por escrito el trámite de constitución de un tipo societario concreto: opera y existe de hecho, pero sin agotar el procedimiento legal de constitución.

[5]Sentencia No. 243, dictada en fecha 31 del mes de octubre del 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

[6]Esta sentencia, realmente fue más allá, estableciendo lo siguiente: “(..) que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la demanda fue introducida como una demanda en partición de bienes de la comunidad, cuando en realidad era producto de la separación de los concubinos; que no obstante, el juez de primer grado, en su sentencia se desvía de las pretensiones expuestas en el acto introductivo de la demanda, y para justificar ordenar la partición de los bienes, asimila el matrimonio con las uniones libres o de hecho, tomando como fundamento la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, de la Suprema Corte de Justicia (…) contrario al criterio del tribunal a-quo, no se puede igualar estas relaciones, a los fines de ordenar la partición de bienes, ya que la informalidad que conlleva una relación de hecho o unión libre, hace imposible que se utilicen las reglas de procedimiento destinadas para las particiones por causa de divorcio (…)”. (Sentencia No. 243, del 31 de octubre del 2007. Càm. Civ. Corte de Apel., Dpto. Judicial de Sto. Dgo.).

[7] No debe perderse de vista que hoy no se discute que, aun en materia civil ordinaria, cuando el objeto juzgado se contrae a un “hecho jurídico”, que no necesariamente deriva de la voluntad de las partes, existe libertad probatoria. El sistema rígido de la prueba tasada es propia de los “actos jurídicos”, que emanan directamente de la voluntad de las partes y, por tanto, se supone que cada una de ellas tiene constancia del negocio jurídico contratado al efecto. No obstante, la tendencia en nuestra jurisprudencia es hacia flexibilizar la prueba, aun en materia de actos jurídicos, admitiendo comparecencia de partes en ocasión de una compra-venta. Así decidió la SCJ mediante su sentencia No. 988, del 10 de septiembre del 2014.

[8]El principio general en nuestro derecho es que los fines de inadmisión constituyen medios de defensa de interés privado y, por tanto, no pueden ser suplidos de oficio por los tribunales, salvo la falta de interés y los asuntos que se vinculen al orden público. Jurisprudencialmente, dado que la “falta de objeto” no está prevista expresamente en el art. 44 de la Ley No. 834, se ha entrepretado que esta modalidad de inadmisibilidad también puede ser suplida de oficio.

[9]Sobre esta posición, la SCJ estableció lo siguiente: “(…) es oportuno referirse a la incompatibilidad retenida por la alzada entre el derecho pretendido en la demanda en partición y la causa que la justificó y entre esta última y el procedimiento utilizado por la demandante, en base a la cual fue pronunciada, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por entender que esa contrariedad configuraba una supuesta carencia de objeto de la demanda u de interés de la demandante (…) que la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte adolece de sustentación válida, toda vez que la circunstancia de que la causa o fundamento de la demanda resulta inconciliable con el objeto que constituye su pretensión no caracteriza la falta de interés del accionante, y, finalmente, dada la presunción irrefragable de la comunidad entre los concubinos, es innegable el interés de la recurrente, en calidad de ex conviviente, para demandar la partición de los bienes que conforman esa sociedad de hecho, siendo el derecho por ella pretendido congruente con la causa que lo sustenta y con el procedimiento utilizado”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014)

Artìculo jurìdico

El amparo y la eficacia procesal:

Sugerencias para la optimización del sistema

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisión contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo, en términos de celeridad, y se sugieren posibles mejoras para optimizar el sistema.

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PALABRAS CLAVES

Amparo, acción, recurso de revisión, eficacia procesal, mora, tutela efectiva, derechos fundamentales, Tribunal Constitucional, Salas, quórum severo, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley No. 137-11, República Dominicana.

El amparo[1], como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales[2], constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, y es que la concreción de la noción jurídica de Estado Social y Democrático de Derecho[3], está sujeta al resguardado de los derechos de las personas; máxime cuando en nuestra condición de país en vías de desarrollo, la fortaleza institucional –si bien vamos paulatinamente avanzando- todavía no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del deber ser; situación que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadanía con relativa periodicidad: de ahí el auge que en los últimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jurídica.

Sin embargo, para que el amparo sobrepase la órbita de la mera retórica normativa,  es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisión. No sería eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha “fracasado del éxito”, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: definitivamente no quisiéramos vernos en ese espejo en el futuro próximo.

La reforma en materia procesal del año 2011 respecto del amparo, mediante la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el núcleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instauró un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. El tema a mejorar –en nuestro concepto–  es la fase de revisión de decisiones de amparo que, en virtud del artículo 94 de la citada Ley No. 137-11, está a cargo del Tribunal Constitucional.

Debemos reconocer que, al día de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que más temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultaría muy perjudicial a la seguridad jurídica[4], dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan. 

En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros países estén divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo –insistimos- perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.

La atribución para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constitución, propiamente; por tanto, bastaría con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, éste pudiera disponer –de hecho- esa división del órgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.

Muchas acciones de amparo carecen de fundamento,  eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que rápidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos rápidamente, dicha demora injustificada daría pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presión, conscientes de que la jurisdicción apoderada tardará en dictar su decisión: la eficaz gestión de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso.

En otro sentido, el quórum actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: fijado con el voto de nueve (09) de trece (13) jueces, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada fácil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; ésta es hasta más rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constitución para la aprobación de las leyes orgánicas.

Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al quórum requerido para la adopción de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual –como se lleva dicho- requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.

En el contexto del amparo y del recurso de revisión en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el artículo 100 de la Ley No. 137-11[5], que prevé la relevancia como presupuesto para la admisibilidad de la revisión como recurso procesal, en estricto rigor jurídico, carece de lógica su aplicación en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional debería avocarse a conocer de la revisión en todo momento, pues se trata de una acción que procura la tutela de derechos fundamentales[6].

Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al español. En aquel modelo la revisión del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, debería existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a re-evaluar el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisión luego está a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.

Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que también contribuiría a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137[7] se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no más de cinco días. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisión no sea dictada en la barra, puesto que habría que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casuística, las partes deberían solicitar a los tribunales que la decisión sea dictada en estrados[8].

En conclusión, es positivo que en nuestro ordenamiento jurídico esté el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisión de las decisiones de primer grado, la respuesta que dé el sistema en esta materia sea también pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente sería posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisión, al tiempo de reducir el quórum para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podrá adoptar. Pero –de entrada- los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), “Constitución anotada”, publicación editada con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011, República Dominicana. 

JORGE PRATS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.  Impresora Amigos del Hogar, 2011, República Dominicana.

ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

___________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)

República Dominicana, Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11.



[1] La acción de amparo está consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 72 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prevé la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 y siguientes.

[2] El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no estén protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta vía, deben darse dos condiciones: que se trate de un derecho fundamental y que no exista una vía idónea ordinaria para tutelarlo. Así, pudiera haber un derecho fundamental que no sea “amparable”, por existir una vía ordinaria abierta. Por ejemplo, el derecho de propiedad: existe una jurisdicción ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio. 

[3] Artículo 7 de la Constitución: “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”

[4] Seguridad Jurídica: “Garantía del ciudadano de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”.  (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.)

[5] Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro país del derecho procesal constitucional. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el ámbito material o sustantivo, también debe tenerse dominio de los procedimientos  para canalizar el amparo, el hàbeas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.

[6] En la práctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de “fabricar” la relevancia constitucional, a fines de proceder con la revisión de la decisión de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.

[7]Art. 84: “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión en mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”.

[8] Es una práctica desacertada diferir la decisión sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificará mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.

Escrito Jurìdico (Gaceta Judicial, año 19, nùmero 339)

LÌMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO

EN RELACIÒN CON EL TÌTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÒN

SUMARIO:

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El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el título presentado para fundar un embargo, de cara a la seguridad jurídica que debe primar en todo estado constitucional de derecho.

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PALABRAS CLAVES:

Embargo, juez del embargo, título, sentencias, cosa juzgada, escrutinio, atribuciones, límites, seguridad jurídica,  vías de ejecución, República Dominicana.

       El juez apoderado para conocer sobre alguna incidencia en materia de embargos está llamado a estudiar, concretamente, cinco elementos a partir de los cuales derivará la procedencia de la ejecución, a saber: 1.- El sujeto activo (acreedor), 2.- el sujeto pasivo (el deudor), 3.- la causa (crédito), 4.- el objeto (los bienes a ejecutar) y 5.- el título (documentos contentivo del crédito).

               Dependiendo de la naturaleza de la ejecución, conservatoria o ejecutiva, el escenario procesal tendrá sus propias particularidades[1]; pero –en definitiva- el juez del embargo cuando se disponga a revisar la procedencia de algún petitorio, sea incidental en el curso de un embargo ejecutivo, sea de validez con ocasión de un embargo conservatorio, etc., debe detenerse a ponderar los elementos referidos precedentemente, los cuales son concurrentes, en el sentido de que deben confluir todos en cada casuística; de lo contrario, forzosamente, el embargo habrá de sucumbir.

                El punto concreto a dilucidar en el presente artículo es el alcance que tiene el juez del embargo en sus facultades jurídicas para, inmerso en el estudio de los consabidos elementos de las vías de ejecución, restar sostenibilidad al título[2] presentado para fundamentar el embargo.  En otros términos: ¿está el juez del embargo atado a lo que otras instancias decidan en torno al título aportado?

               En sintonía con la interrogante propuesta ut supra, imaginemos que el Registro de Títulos, por error, inscribe como definitiva una hipoteca, cuya base es una medida de coerción real impuesta a propósito de un proceso penal, en el que el imputado (embargado civil) no se presentó al proceso represivo y fue declarado rebelde, en virtud del artículo 100 del Código Procesal Penal.  Como es sabido, el estado de rebeldía cesa con la sola presentación del imputado; con lo cual, es obvio que dicha medida de coerción real sólo podría avalar, en estricto rigor jurídico, una hipoteca judicial provisional, nunca definitiva. Entonces, partiendo de que el certificado de acreedor tiene efecto de ejecutoriedad, en virtud de la Ley No. 108-05, ¿está el juez del embargo atado al error del Registro de Título, que procedió a inscribir una hipoteca definitiva sin que exista un título válido para ello?

                En un primer sistema, se ha razonado en el sentido de que el título en el contexto estudiado es el certificado de acreedor inscrito; de acuerdo con esta postura, la génesis de todo, que se contrae a una medida de coerción real, la cual es esencialmente provisional, carece de relevancia; y es que para la época en que el juez del embargo estudie el caso, existirá un título válido, que es el citado certificado de acreedor inscrito. Hasta que no se demande la nulidad de dicha inscripción ante la jurisdicción inmobiliaria, según esta forma de pensar, el título deberá tenerse como válido (certificado de acreedor).

               En un segundo sistema, con el cual particularmente comulgamos, se ha entendido que en virtud del artículo 3 de la Ley No. 108-05, no obstante el embargo inmobiliario versar sobre un inmueble registrado, el juez de derecho común es el llamado a dilucidar todo cuanto verse sobre esta ejecución inmobiliaria; lo cual –a fortiori- incluye el estudio de los elementos de los embargos, necesarios para fundar su procedencia.

                Siendo el juez del embargo el que debe estudiar los elementos de la ejecución sometida a su escrutinio, en lo que respecta al título, es evidente que debe ser estudiada su sostenibilidad, y bajo ningún concepto debería asumirse que éste (juez del embargo) carece de atribución para desconocer el yerro incurrido en otra jurisdicción, al tiempo de declarar la nulidad del embargo analizado, por ausencia de título.

                De lo anterior debe convenirse que el juez del embargo, independientemente de la naturaleza de la ejecución y del tipo de pedimento de que esté apoderado, debe estudiar reflexivamente cada elemento requerido para que válidamente se pueda ejecutar a una persona; incluyendo este análisis, como se ha venido comentando, la sostenibilidad del título. Así, tantas veces sea determinado que el título adolezca de alguna irregularidad, tantas veces que el juez del embargo debe declarar la nulidad de la ejecución por ausencia de título válido; sin que sea necesario –vale aclarar- declarar la nulidad del documento per se aportado como título; el estudio es de cara al embargo, el cual no ha de materializarse sin título regular; además de que decidiría extra petita si el juez del embargo procediese a anular el título sin que fuere pedido por las partes.  

                 No obstante lo anterior, es de rigor comentar que irremediablemente las facultades valorativas del juez del embargo, respecto del título en particular, se reducen cuando dicho título consiste en una sentencia[3] con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque ésta tenga un error incurso.

                 En un momento se planteó la posibilidad de, en funciones de juez del embargo, desconocer los efectos de una sentencia definitiva con un grave error incurso[4], sobre la base de que el juez del embargo –como se ha visto- es el llamado a revisar cada elemento de la ejecución; y en esa tarea no debería legitimar un error evidente. La seguridad jurídica se estudió aquí en dos vertientes: de un lado, la situación del usuario que acudió a los tribunales y recibió una sentencia, y luego el tribunal del embargo se niega a dar como válida dicha decisión; y de otra parte, el caso de la persona que en definitiva sería ejecutada en virtud de una sentencia errática.

                 La verdad es que, quiérase o no, la cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. Las vías recursorias están habilitadas para cuestionar el dispositivo de cualquier decisión, pero si ésta (sentencia) se torna firme, inexorablemente ha de ser ejecutada[5]. En efecto, sobre la cosa juzgada y el error judicial, el insigne maestro Eduardo J. Couture ha reflexionado en el siguiente sentido: “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[6].

                En conclusión, el juez del embargo es el que tiene facultad de estudiar en cada caso concreto cuándo el título debe tenerse como válido, pero cuando se trate de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la discrecionalidad del juez del embargo se ve limitada y debe dar dicho acto jurisdiccional como válido para los fines ejecutivos de lugar. Y si ocurriere que una sentencia firme posteriormente es dejada sin efecto como secuela de una revisión constitucional, a la vista de la Ley No. 137-11, el ejecutante habrá ejecutado a su riesgo y deberá en ese escenario, por regla jurídica general, reponer las cosas como estaban antes de la ejecución; pero en modo alguno podrá dicho ejecutante comprometer su responsabilidad civil por un uso abusivo de las vías de ejecución, ya que –como se ha comentado- la sentencia firme debe admitirse como un título válido para embargar[7].

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA:

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición. Euros Editores, SRL, Buenos Aires Argentina.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XIII, 2da. Parte. Traducción, Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana.

_________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

_________________ Código Civil de la República Dominicana.

_________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

República Dominicana, Ley adjetiva, No. 107-11, Orgánica del Tribunal Constitución y de los Procedimientos Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los embargos ejecutivos tienen como notas características que deben realizarse en virtud de un título ejecutorio y previo mandamiento de pago. Se trata de una ejecución esencialmente extrajudicial; el acreedor contrata los servicios de un alguacil y en virtud de su título ejecutorio procede dicho ministerial a realizar el proceso verbal del embargo, para luego vender el bien mueble ejecutado en el mercado público. Los embargos ejecutivos se judicializan sólo cuando se interponen incidentes, los cuales abren una verdadera instancia que se ventila en sede judicial. Por otro lado, los embargos conservatorios son provisionales y se traban mediante títulos que no necesariamente son ejecutorios; a pesar de que en virtud de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, si el acreedor lo entiende estratégico, pudiera optar por un embargo conservatorio en virtud de un título ejecutorio. La estructura procesal de estos embargos conservatorios es generalizada, y es judicial: inicia con una solicitud graciosa ante el tribunal del domicilio del embargado o de donde radiquen los bienes a ejecutar (a opción del embargante); luego el tribunal dicta auto gracioso autorizando el embargo, después el acreedor con dicho auto agencia los servicios de un alguacil, procede a embargar y a seguidas demanda la validez, la cual torna en ejecutivo el embargo. Cada vez que se suscite algún pedimento, como se ha dicho, el juez del embargo debe revisar cada uno de los cinco elementos comentados: acreedor, deudor, crédito, objetos a embargar y título.

[2] Por regla general, el título debe identificar al acreedor, al deudor y el monto de la acreencia. Si falta alguna de estas informaciones en el documento aportado como título, éste será insostenible.

[3] La sentencias condenatorias que no son definitivas, aunque sean apeladas, sirven para trabar embargos conservatorios; es decir, el efecto suspensivo del recurso no impide que se embargue conservatoriamente. Desde luego, ya para la validez, es necesario que la sentencia sea definitiva; si no lo es para la época de demandarse la validez, debe sobreseerse ésta, hasta tanto se defina la suerte del crédito. Se ha admitido, incluso, que para los fines de embargos conservatorios, no es necesario notificar la sentencia; es válida la medida aun sin previa notificación. La discusión se ha armado cuando la sentencia condenatoria es revocada; en este caso, se ha dicho, por un lado, que por ser la sentencia vigente la de la Corte, si es revocada la condena, no habría título válido, pues la SCJ no es un tercer grado de jurisdicción, y si se rechaza la casación se reivindicaría el rechazo del crédito. Por otra parte, se ha interpretado que, en definitiva, no se tiene certeza si finalmente se anulará el rechazo de la sentencia de la Corte y se reivindicaría la condena de primera grado; por lo que enterando sea definido el asunto, la sentencia en este contexto debería por igual servir para motivar embargos conservatorios, aunque no para su validez: es un punto que no es pacífico.

[4] El caso concreto era una sentencia que reconoció la ejecución de una fianza por concepto de medida de coerción personal en el curso de un proceso penal, a favor de la víctima: gravísimo error. Como es sabido, la fianza que se presta en el proceso penal se ejecuta a favor del fisco, nunca en beneficio de la víctima; para eso están las medidas de coerción reales, que justamente persiguen asegurar el pago de eventuales indemnizaciones impuestas. En ese caso, hubo un serio error judicial y un peor error de litigio, ya que no se recurrió esta decisión, tornándose en definitiva, y de ahí la discusión abordada.

[5] El debido proceso supone la posibilidad de ejecutar un título obtenido legítimamente.

[6] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[7] La revisión constitucional, como acción de impugnación, no tiene efecto suspensivo. Debe demandarse la suspensión de la sentencia recurrida en revisión. Así, solamente si se probase que se ha obtenido la suspensión de la sentencia y, no obstante, luego se prosigue con el embargo, el ejecutante pudiera ver comprometida su responsabilidad civil por uso abusivo de las vías de ejecución.

(Artìculo jurìdico)

CRITERIOS PARA ACCIONAR EN REFERIMIENTO

EN CURSO DE INSTANCIA O FUERA DE INSTANCIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

www.yoaldo.org, Yoaldo@hotmail.com

 

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RESUMEN

                Se estudian los criterios estratégicos que deben emplearse para determinar cuándo es factible optar por el referimiento en curso de instancia, es decir, cuando paralelamente se ha lanzado una demanda principal; y cuándo conviene demandar en esta materia fuera de instancia, esto es, sin que existe una demanda principal. 

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PALABRAS CLAVES

                Referimiento, demanda principal, instancia, provisionalidad, fondo, estrategia, rechazo, incompetencia, casuísticas, Ley No. 834, Constitución, República Dominicana.

 

                En la actualidad, no constituye materia de controversia en la comunidad jurídica nacional ni a nivel internacional, la admisión del referimiento fuera de instancia[1], esto es, aquel que se realiza sin que exista una demanda ante el juez de fondo.

              Como es sabido, la institución del referimiento[2] –en sentido general- ha venido paliando de manera significativa los impases propios del carácter esencialmente flemático que, desafortunadamente, tiene el vetusto proceso civil vigente. Así, entretanto se conoce el fondo del diferendo, a fines de evitar que sean violados derechos de alguna de las partes, existe la posibilidad de diligenciar una ordenanza provisional ante el juez de los referimientos[3].

                Por ejemplo, la situación en que se trabe un embargo ejecutivo respecto de bienes muebles que no forman parte del patrimonio del deudor, sino de un tercero, el cual demanda al fondo la distracción de bienes, a la vista del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; y paralelamente, dicho tercero demanda en referimiento la suspensión de la venta del embargo, hasta tanto se decida el tema de la distracción; incluso, en casos como el citado, se estila solicitar al juez de los referimientos la autorización para citar de hora a hora, cuando la fecha de la venta está muy próxima, por lo que no sería posible aguardar hasta que transcurra el día franco concebido pretorianamente como lapso mínimo que debe mediar entre la citación y la audiencia en referimiento[4]: para que la ordenanza sea eficaz, debe rendirse antes de que ocurra el hecho criticado; en este caso, una vez vendido en pública subasta el bien ejecutado, carecería de objeto estatuir al respecto en la órbita de la distracción. Después que se produce la venta, lo que aplicaría sería -al fondo- la reivindicación.

          El eje nuclear del presente artículo se sitúa en la idea de que hoy día se admite que no es un presupuesto para la procedencia del instituto del referimiento, que exista una demanda principal, como tradicionalmente se interpretaba; inclusive, era una práctica recurrente de muchos letrados, improvisar demandas principales para “habilitar” el referimiento, y para ello comúnmente solicitaban al juez de fondo, una autorización para citar a breve término, siguiendo los preceptos del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil[5]. Pero para derivar una información útil de todo esto, no basta con adquirir conciencia de la procedencia del referimiento fuera de instancia, se requiere además conocer cuál sería el criterio estratégico para acudir a esta modalidad de referimiento y cuándo, dadas las particularidades de la casuística, es menester que se accione en curso de instancia, previo lanzamiento de una demanda principal ante el juez de fondo.

          La naturaleza de las pretensiones será lo determinante para decidir entre el referimiento fuera de instancia y el referimiento en curso de instancia; y es que si bien la regla general es que las ordenanzas en esta materia son de carácter provisional, no debe dejar de reconocerse –sin embargo- que en determinados casos lo que se decide en materia de rèfèrè es de manera definitiva. Verbigracia:  El levantamiento de embargos conservatorios, en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: al levantarse un embargo, por más que intentemos elucubrar en la provisionalidad de dicha medida, se levanta definitivamente el embargo. Otro caso sería la entrega de documentos: cuando se ordena que se entreguen determinados documentos, dicha medida no necesariamente requiere de ninguna solución de fondo, es –por ende- una providencia definitiva, entre otros casos.

          Si antes de instrumentarse la demanda, no se analiza reflexivamente acerca de la naturaleza del petitorio sometido, en materia de referimiento, ante el escrutinio judicial, pudiera verse troncada la procedencia de dicha acción en justicia. Así, en el supuesto de pretender, tal como hemos referido precedentemente, que el juez de los referimientos ordene la entrega de una documentación determinada, por lógica procesal, no debe demandarse lo mismo en el fondo[6]. Si dicha entrega se persigue simultáneamente ante la jurisdicción de fondo y ante el referimiento, como sucede muchas veces en la práctica, la jurisdicción de la provisionalidad, obvio que rechazaría, como en efecto se ha estado rechazando, esa entrega documental, pues en caso de ordenarla en el descrito escenario procesal, dejaría sin objeto la demanda de fondo; por tanto, dada la esencia de este petitorio, lo recomendable es –en caso de existir urgencia razonable- sólo demandar en referimiento, fuera de instancia.  

          En otro sentido, si la naturaleza del pedimento es indisociable de la típica provisionalidad de esta materia, debería demandarse primero al fondo y luego accionar en referimiento. Tal sería el caso en que, por ejemplo, se pretenda la suspensión de los efectos de un mandamiento de pago instrumentado con ocasión de un embargo ejecutivo. Dada la naturaleza provisional de las ordenanzas en esta materia, es evidente que la suspensión debe tener un límite en el tiempo; este tope justamente lo define la demanda de fondo: hasta tanto se conozca, en el fondo, la nulidad del mandamiento de pago cuya suspensión se ha perseguido por la vía de referimiento.

                Atendiendo a todo lo anterior, insistimos, es de capital importancia ponderar antes de demandar en referimiento, cuál es la fisonomía de los hechos y de lo que se pide. Como hemos visto, a veces demandar al fondo afecta la procedencia de la demanda, en tanto que en otras situaciones, es menester accionar paralelamente en el fondo y en referiminento; lo cual redunda en verdaderos criterios para optar por un referimiento fuera de instancia o por un referimiento en curso de instancia.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

ANTEPROYECTO, Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2010.

ARCHAMBAULT,  Charles y Senly, Renè. Dictionnaire Practique des Actions Possessoires et du BORANGE, tomo primero: Parìs, Libraire Marescque Ainè, Chevalier-Marescq et cie editors, 1980.

BIAGGI LAMA, Juan A. “El Referimiento como Mecanismo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales”.  Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2011, República Dominicana.

LUCIANO PICHARDO, Rafael; BÀREZ BRITO, Miguel Antonio; WILLAMO ORTIZ, Rafael; HERRERA CARBUCCIA, Manuel Ramón. “El Referimiento Civil, Comercial, Administrativo, de Tierras y Laboral”.  Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2007, República Dominicana.

READ, Alexis.Del REFERIMIENTO y otros temas”. Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2012. República Dominicana.

REPÙBLICA DOMINICANA__________________ Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.

 



[1] Cfr READ, Alexis. “Del REFERIMIENTO y otros temas”, p. 43.

[2] Sobre el referimiento, el artículo 101 de la Ley No. 834, recogido en el artículo 1116 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, sostiene: “La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medias necesarias”.

[3] Una parte de la doctrina se ha inclinado por interpretar que el referimiento sirve para tutelar derechos fundamentales y, por tanto, el amparo no era necesario en nuestro ordenamiento jurídico (BIAGGI LAMA, Juan A. “El referimiento como mecanismo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales”). Sin embargo, la noción mayoritaria es que el referimiento controla la legalidad, en tanto que el amparo regular la constitucionalidad. Los derechos que sirven de objeto al amparo son los fundamentales y las prerrogativas legales son el objeto del referimiento. En efecto, la Ley No. 137, que rige actualmente el amparo, sostiene que dicho instituto será inadmisible cuando exista una vía ordinaria hábil.

[4] El artículo 103 de la Ley No. 834, no establece un plazo específico a estos efectos, ni tampoco lo hace el artículo 1118 del Anteproyecto, el cual transcribe íntegramente el citado artículo 103 de la Ley No. 834; es la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido que un día franco es suficiente.

[5] La jurisprudencia ya ha aclarado que en nuestro medio, es el mismo juez de fondo el que debe conocer la materia de referimiento, a menos que se trate de una jurisdicción dividida en salas, donde es el Presidente únicamente el llamado a decidir en esta materia. Esto así, porque, a diferencia de Francia, el tribunal de derecho común en nuestro país es unipersonal, no colegiado.

[6] Un ejemplo de este tipo de demanda es cuando el vendedor, no obstante haber recibido el pago del precio, no entrega el título del inmueble vendido. Ante dicha situación, que se traduce en una turbación manifiestamente ilícita, el comprador contra el cual se ha incurrido en falta, suele acudir  al referimiento y, si no se ha demandado lo mismo al fondo, suele prosperar este tipo de petitorio.

(Escritos Jurìdicos)

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La casación civil

en el ordenamiento procesal vigente

 

Por.: Yoaldo Hernàndez Perera

 

 

Sumario:

1.- La Casación: fundamento legal y finalidad;  2.- Decisiones recurribles en casación; 3.- Recurso de Nulidad y la Casación; 4.- Quién puede recurrir en casación; 5.- Plazo para recurrir en casación; 6.- Sentencias ejecutorias provisionalmente dictadas por la Corte de Apelación, y el efecto suspensivo de la Casación vigente; 7.- Naturaleza de la casación vigente: ordinaria o extraordinaria; 8.- ¿Es suspensiva la casación respecto de ordenanzas de referimiento?; 9.- Demandas nuevas en ocasión del recurso de casación; 10.- Medios que fundan la procedencia de la casación; 11.- Enumeración de los medios de casación: a.- El Exceso de poder, b.- La Violación de las formas, c.- Falta de base legal, d.- La desnaturalización, e.- Violación al derecho de defensa; 12.- procedimiento de la casación; 13.-  La casación en el Anteproyecto del Código Procesal Civil

 

 

La Casación: fundamento legal y finalidad

 

El recurso de casación, en materia civil y comercial, está reglado –concretamente- por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978 y por la Ley No. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley No. 3726[1]

 

Concretamente, la casación es una vía de recurso extraordinaria mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, revisa la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal que conoció en única o última instancia del proceso en cuestión; pudiendo anular la sentencia recurrida en caso de determinarse que no ha sido apropiada la aplicación del derecho, según la prueba aportada.

 

Se trata de un recurso extraordinario, a pesar de que la Ley No. 491-08 le confiere un efecto suspensivo. Sin embargo, este recurso mantiene el carácter plena cognitio. No hay devolución procesal, tampoco se confirma la sentencia objeto de recurso en caso de rechazarse el mismo. La última sentencia simplemente se reivindica ante el rechazo del recurso.

 

En ocasión de este recurso, la Suprema Corte de Justicia se limita a acoger el recurso o rechazarlo; pero de acogerlo lo que sucede no es la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se trata de una tercer jurisdicción. Recordemos que se habla de confirmación de una sentencia cuando se reinstruye el proceso que culmina con el dictado de la sentencia que es recurrida. Pero en la práctica se confunde el asunto, y muchos abogados solicitan a la Suprema Corte de Justicia la confirmación de la sentencia recurrida, pero –insistimos- eso es una imprecisión.

 

En la actualidad, a la luz de la Ley No. 491-08, hay trabas para tramitar la casación. Se supone que los recursos extraordinarios son abiertos, lo que choca con la actualidad normativa, ya que la referida ley que actualmente regula la casación en materia civil y comercial, instituye demasiados presupuestos para la admisibilidad del recurso. Por eso se ha dicho que, hoy por hoy, “la casación es la vía extraordinaria más extraordinaria”.

 

Sólo sentencias en última o única instancia se recuren en casación. En la actualidad, para la casación se instituyen parámetros sobre la base de cuantías de dinero; el problema es que muchos de los pleitos son de poca monta. Así, ese cedazo de un mínimo en la cuantía del objeto de la demanda para la casación crea barreras que atenta con el carácter abierto que debe tener todo recurso extraordinario. Por ejemplo, los casos conocidos por el juez de paz en materia de cobro de dineros de tres mil pesos oro dominicanos; en este caso, no es posible recurrir en casación dicha decisión, que es rendida en única instancia. Pero tampoco en apelación. Parecería que en este caso no es posible recurrirse mediante ninguna vía, lo cual choca con el principio sustantivo relativo al derecho a recurrir que asiste a las personas.

 

Decisiones recurribles en casación

 

Las sentencias, como actos jurisdiccionales que son, es lo que se recurre en casación. Así, por ejemplo, un laudo arbitral no es posible recurrirlo en casación; tampoco se recurre en casación la ley extranjera. Excepcionalmente, cuando se confirma un tratado internacional, y luego se refrenda por el Congreso Nacional, entonces se convierte en ley interna, y ahí sí la Corte de Casación pudiera conocer del comentado recurso extraordinario; y es que en tales circunstancias el tratado internacional ya sería parte del ordenamiento jurídico del país.

 

La casación es un recurso sui generis, muy especial. Nace desde sus orígenes con un mecanismo de intromisión del Poder Legislativo al judicial. Para los franceses era un mecanismo de control para que los jueces apliquen bien la ley. Esto así, para asegurarse de que la ley se aplique: “imperio de la ley adjetiva”.

 

 

 

Recurso de Nulidad y la Casación

 

Antes de la casación, en nuestro ordenamiento jurídico se preveía el Recurso de Nulidad, que se consagró en la Constitución de San Cristóbal, proclamada en el año 1844.

 

Este recurso era parecido a la casación de hoy, pero se diferenciaba en algunos aspectos de sus efectos. En el estado actual de nuestro derecho, si prospera la casación se envía a otro tribunal para sustituir la sentencia recurrida. Sin embargo, con la nulidad de antes no había envío; la Suprema Corte de Justicia anulaba y retenía el conocimiento del recurso. Era como un tercer grado de jurisdicción.

 

Aquella realidad, con la vigencia del Recurso de Nulidad, obedecía a que las circunstancias de entonces eran otras: país más pobre, poco institucionalidad, poca gente, etc.

 

Se pretendía que la gente no tuviera que ir de aquí para allá y de allá para acá, para obtener una respuesta de los tribunales. Entonces era factible que la misma Suprema se avoque al conocimiento del asunto.

 

La historia ha demostrado que procesalmente resulta más eficaz la fórmula del envío; y es que no es propio, en términos jurídicos, que la Suprema Corte de Justicia se erija en una especie de tercer grado.

 

Aquel Recurso de Nulidad, propio de la primera República, fue abolida en el año 1854, porque la Suprema Corte de Justicia pasó a ser un verdadero tribunal de apelación, con jurisdicción nacional; no había casación. Hasta entonces había regido el aludido recurso de nulidad. En 1908 se instituye la casación, y reaparecen las cortes de casación que en el 1854 se habían abolido.

 

 Quién puede recurrir en casación

 

La casación la puede deducir todo aquel que se sienta perjudicado en única o última instancia. Es un recurso inter partes, como todos los recursos, salvo la tercería, donde además de las partes interviene un tercero ajeno a la instancia primigenia. Sólo quien es parte y demuestre interés legítimo puede recurrir en casación. Al margen de esto, el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia (Procuraduría General de la República) puede recurrir en casación sin haber sido parte. Esto así, cuando hay alguna violación a la ley. En ese caso, al Ministerio Público le surge el interés de que se aplique bien la ley.

 

Ese recurso es en interés de la ley; en ocasión del mismo, las partes no pueden reivindicar ningún beneficio; es en el único interés de la ley que el Ministerio Público incoa el recurso. En esas circunstancias, el Ministerio Público recurre, por lo general, para aclarar alguna cuestión oscura o ambigua de la ley. Pero en la práctica es poco usual que el Ministerio Público tome este tipo de iniciativas.

 

El mencionado recurso de casación interpuesto de oficio por el Ministerio Público, debe ser necesariamente incoado luego del vencimiento de los plazos conferidos por la ley a las partes del proceso para recurrir. Mientras el plazo para los justiciables esté abierto, el Ministerio Público no pude recurrir “en interés de la ley”.

 

Otro caso distinto es el recurso de casación interpuesto por excesos de poder del tribunal que rindió la sentencia recurrida. Cuando el Ministerio Público recurre por este motivo, debe limitarse al plazo ordinario para las partes recurrir en casación; no así cuando el motivo del recurso es por pura violación a la ley. En este último caso no hay limitante de plazos.

 

En nuestro medio jurídico es difícil que se incoe ese recurso del Ministerio Público; lo cierto es que éste aquí nunca ha servido. Lo que pasa es que esa posibilidad la prevé nuestra ley de casación, porque se “coló” de la traducción de la ley francesa. Allá seguramente funciona.

 

Plazo para recurrir en casación

 

El plazo para recurrir en casación es de treinta días francos. Todos los plazos instituidos en la ley de casación son francos, a partir de la notificación. La interposición del recurso es suspensiva de la ejecución de la sentencia. Así, es la interposición del recurso lo que suspende, no el plazo. O sea, si dentro del plazo de treinta días se recurre en casación el día número veintisiete, antes de incoarse el recurso, la ejecución de la sentencia no estará suspendida.

 

Esto así, a diferencia de la apelación, en donde es el plazo el que suspende, no la interposición del recurso: mientras esté abierto el plazo, no se puede ejecutar la sentencia recurrida en apelación.

 

Esta situación sobre el efecto suspensivo de la casación ha hecho que el legislador entienda que la demanda en suspensión no tiene razón de ser, conforme a la reforma del 2008 al procedimiento de la casación. La demanda en suspensión ya no se prevé en el artículo 12 de la ley, modificado por la Ley No. 491-08. Sin embargo, particularmente tememos que no haya desaparecido plenamente la suspensión, ya que la Suprema Corte de Justicia restauró la demanda en suspensión para aquellas materias especiales que la citada reforma del 2008, que modifica la ley de casación, preveía que no era suspensivo: la de amparo y laboral.

 

 

 

 

Sentencias ejecutorias provisionalmente, dictadas por la Corte de Apelación, y el efecto suspensivo de la Casación vigente

 

En caso de que alguna Corte de Apelación dicte una sentencia con la fórmula de ejecución provisional, forzosamente hay que convenir que la suspensión de tal decisión de la alzada, ejecutoria provisionalmente, deberá peticionarse es ante la Suprema Corte de Justicia.

 

La esbozada precedentemente, es una situación que no se previó en la nueva ley de casación, No. 491-08. No obstante, haciendo acopio de los principios procesales y las máximas de experiencia, se concluye que el único camino para combatir una sentencia ejecutoria de una corte de apelación es mediante la demanda en suspensión, la cual – como se ha dicho- fue restaurada por la Suprema Corte de Justicia. Entonces, al parecer no es absoluta la afirmación de que no hay ya demanda en suspensión; salvo, evidentemente, que en el futuro una nueva ley taxativamente la prohíba. Y no parece ser esa la tendencia, pues el Anteproyecto del Código Procesal Civil, en el estado actual de su redacción, suprime el efecto suspensivo de la casación que actualmente confiere la Ley No. 491-08 y retoma el tema de las demandas en suspensión.

 

A nuestro juicio, las decisiones de las cortes de apelación, aun luego de la entrada en vigor de la Ley No.491-08, siguen siendo ejecutorias de pleno derecho, porque a la luz de la dicha nueva normativa, es el recurso que suspende, no el plazo.

 

Sin dudas, la experiencia indica que conviene que las sentencias de las cortes contengan la fórmula de la ejecución provisional, para evitar dilaciones innecesarias que laceren la seguridad jurídica.

 

Naturaleza de la casación vigente: ordinaria o extraordinaria

 

La casación vigente cuenta con un efecto suspensivo, salvo las excepciones desarrolladas más arriba. Pero resulta que no sólo el efecto suspensivo es característico de los recursos ordinarios, hay otras cualidades, como que esté siempre abierto, el efecto devolutivo, etc., que también son consustanciales de los recursos ordinario, y sin embargo, la casación no las tiene. En consecuencia, si se analiza detenidamente la actual naturaleza casacional, nos daremos cuenta de que son más las características que definen la casación como recurso extraordinario que como ordinario.

 

 ¿Es suspensiva la casación respecto de ordenanzas de referimiento?

 

Aunque no lo diga expresamente la ley, mediante un método de interpretación sistemático, se puede concluir que sobre la suspensión por la interposición del recurso de casación, la materia de referimiento tiene la misma solución que la del amparo, por el tema de la urgencia.

 

Demandas nuevas en ocasión del recurso de casación

 

No proceden demandas nuevas en ocasión de un recurso de casación. Asimismo, preciso es recordar que están prohibidas las copias en materia de casación; es necesario utilizar documentos originales. Hay que depositar la sentencia certificada para lanzar el recurso, lo que trae secuelas negativas, en términos de practicidad del recurso. Por ejemplo, cuando se declara inadmisible un recurso de casación, por haberse depositado la sentencia recurrida en copia, no original; pero –sin embargo- se deposite la notificación de dicha sentencia.

 

El punto es que si se aporta este acto de notificación de sentencia, con ello se prueba de que la misma existe. Perfectamente eso lo prueba un acto de alguacil que, dicho sea de paso, es –igual que la secretaria- un oficial público. A nuestro juicio, la ausencia de la copia certificada se suple mediante el depósito del acto de notificación instrumentado por el alguacil, mediante el cual se da fe de la existencia de la sentencia recurrida.

 

No obstante, debemos decir que existe controversia entre los criterios vertidos sobre ese particular.

 

 

Medios que fundan la procedencia de la casación

 

Entre los medios que fundan la procedencia del recuro de casación resalta, básicamente, la violación de la ley. La jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de elaborar más ampliamente los medios que dan lugar al recurso, pero lo cierto es que en todos los argumentos subyace una violación a la ley.

 

La violación a la ley es el más general de todos los medios para fundamentar un recurso de casación. Cuando se invoca este medio se debe referir algún texto en concreto: se violó tal artículo de tal ley. No abiertamente pretender motivar el recurso, limitándose a afirmar: “se violó la ley”.

 

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no se puede recurrir en casación alegando sólo “el fraude lo corrompe todo”, “acotri incumbit probatio”, etc. Asimismo, no procede argüir principios, como alegatos para justificar una violación a la ley, salvo que dicha máxima esté taxativamente prevista en la ley. Por ejemplo, la máxima “Aquel que consciente en asumir un riesgo, no puede luego reclamar indemnización”; esa máxima no está prevista en la ley; entonces, si como este caso, el tribunal motiva su sentencia sobre la base de una máxima que no se deriva de ningún texto, la misma se casaría.

 

 Enumeración de los medios de casación

 

Analicemos ahora cada medio separadamente.

 

a.- El Exceso de poder

 

Como medio de casación, es diferente a la incompetencia. Un tribunal es incompetente cuando no tiene aptitud legal para conocer del asunto, en cambio, el exceso de poder es cuando el Poder Judicial se arroga tareas fuera de su competencia; como sería el caso de enjuiciar injustificadamente a la ley; y es que si bien en casos excepcionales pudiera un magistrado inaplicar una ley determinada, por entender que la misma choca con algún precepto sustantivo, la regla debe ser –sin embargo- el respeto a las leyes.

 

b.- La Violación de las formas

 

También funda la casación la violación de las formas. El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se invoca con frecuencia para motivar las formalidades de las sentencias. Dentro de esas condiciones previstas en el referido texto está la motivación, que es sumamente importante, ya que ésta es tanto fuente de legitimación de la decisión, como un derecho.

 

Sobre la motivación, pudiera que ésta se trate de una sentencia “motivada”, pero si esa motivación es sosa, no se cumple con la exigencia legal de la motivación. En materia civil no existe el fallo por dispositivo, todo se motiva. La única excepción serían las sentencias preparatorias, porque éstas en sí no reconocen ni desconocen derechos; por eso se admite que no hay que motivarlas. Fuera de ahí, es necesario que los jueces motiven todas sus decisiones.

 

 

c.- Falta de base legal

 

Es otro medio de la casación, el cual se verifica cuando los motivos son tan simples que no ponen en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de definir si ha sido bien o mal aplicada la ley. Un mismo punto oscuro puede dar lugar a varios medios de casación.

 

d.- La desnaturalización

 

Este medio de casación se verifica cuando los tribunales violentan la objetividad del examen de una determinada situación: valora mal alguna pieza. Por ejemplo, cuando se rinde una sentencia reconociendo una acreencia instituida en un pagaré notarial, no obstante haber sido depositado un recibo de pago posterior a dicho pagaré, respecto de las mismas partes y la misma deuda. O bien el caso en que se establezca alguna simulación respecto de un acto de venta, basado únicamente en el testimonio de un testigo referencial, que dice que él cree que el contrato fue simulado, sobreponiendo dicho medio imperfecto a la prueba perfecta consistente en el acto de venta notariado.

 

e.- Violación al derecho de defensa

 

Otro medio es el de violación al derecho de defensa, que es de los más invocados. Dice la Suprema Corte de Justicia que hay violación al derecho de defensa cuando se viola el debido proceso, alguna garantía constitucional, etc.

 

Procedimiento de la casación

 

El procedimiento para tramitar un recurso extraordinario de casación inicia con la redacción de un memorial, el cual debe ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días, a partir de la notificación de la sentencia.

 

El Memorial es un acto mediante el cual se desarrolla una especie de recuento del caso, resaltando los medios de casación invocados. Pero no basta con citar los medios que fundan el recurso de casación, éstos deben ser motivados. En ese sentido es que la Suprema Corte de Justicia constantemente ha decidido: si no se motivan los medios del recurso, el mismo deviene en inadmisible.

 

En la práctica, se describen en el memorial los hechos, desde la demanda introductiva hasta la etapa de la redacción del memorial; pero en realidad, tal relato extenso del caso no es necesario, pues la ley no lo exige. No es que esté mal la elaboración de una relación de las incidencias del proceso, pero lo que queremos resaltar es que no es un requisito legal. Lo que sí obliga la ley es a motivar los medios de casación.

 

Una vez depositado el memorial, el recurrente es provisto de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Hasta la notificación del emplazamiento al recurrido, éste no sabe que el recurso existe; por eso la notificación tiene tanta importancia, pues es a partir de ahí cuando opera la suspensión. La suspensión no es efectiva desde el depósito del memorial, es a partir del emplazamiento.

 

Entre el auto de autorización y la notificación del emplazamiento, el recurrente debe considerar que él tiene un plazo de  treinta días para notificar el emplazamiento al recurrido; si pasa dicho lapso es caduco el recurso; y esa caducidad pudiera pronunciase aun de oficio, o bien a petición de parte.

 

Si analizamos las cosas, notaremos que el auto de autorización no tiene utilidad práctica. Por ejemplo: Si se va a depositar el memorial un viernes en la tarde, casi cerrando el tribunal, pero la secretaria se niega a facilitarle el consabido auto, “porque están cerrando”, el pobre usuario debería volver el lunes para que le den el auto y poder emplazar; y mientras tanto no se suspende la sentencia. Todo por ese “bendito auto”, que no puede compararse con el de amparo, pues en aquella materia el juez -por lo menos- cuando dicta auto para autorizar al emplazamiento, depura las solicitudes. En materia de casación, en cambio, no se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para tales efectos.

 

Sobre el consabido auto lo dicta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, vale destacar que en la práctica, por el gran cúmulo de trabajo que agobia nuestro más alto tribunal, vemos difícil que el Presidente materialmente tenga posibilidad de revisar cada memorial, previo al dictado del aludido auto, como parecería ser el espíritu de la ley al instituir este paso procesal. Por eso –insistimos- la reforma del 2008, que afectó al procedimiento para el recurso de casación debió eliminar ese trámite.

 

Hay quien sostenga, para justificar el consabido auto, que éste sirve como referente para el punto de partida del plazo de treinta días, a fin de que el recurrente sea diligente. Así, la existencia del plazo le imprime celeridad al proceso y obliga al recurrente a ser diligente.

 

El actual procedimiento para la casación es particular, especialísimo,  excepcional. A nuestro modo de ver las cosas, el plazo para emplazar no está mal, el tema es que sea a partir del auto del Presidente. Debería ser a partir del depósito del memorial, pues ese auto no tiene razón de ser.

 

Luego del auto, previo depósito del memorial, se procede a notificar el emplazamiento. Desde que se notifica el emplazamiento es que se torna contencioso el procedimiento de casación.

 

El emplazamiento debe llevar en cabeza de acto el ejemplar del memorial y el auto de autorización; a pena de nulidad. Pero si se quisiere invocar esa nulidad, debería probarse el agravio.

 

Una vez recibido el emplazamiento, correrá un plazo de quince días para comparecer; no es fatal, es sólo conminatorio. Similar al emplazamiento del derecho común, de la octava, que no es fatal.

 

A partir de la notificación del emplazamiento, corren plazos para el recurrido comparecer mediante constitución de abogado, que debe ser depositada en original en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. El recurrente debe depositar, por su lado, el original del emplazamiento ante la  Suprema. Si no deposita dicho original, el recurrido podría solicitar la exclusión del recurrente.

 

La exclusión se dispone vía administrativa. Es algo parecido al defecto por falta de concluir; no es exactamente igual, sólo parecido. Si pasan quince días, a partir de la notificación del emplazamiento, y el recurrente no deposita el original de dicho emplazamiento, la ley obliga al recurrido a intimar al recurrente para que en los ocho días que siguen a dicha intimación realice el depósito del original del emplazamiento, y si no lo hace entonces procederá su exclusión.

 

A pesar de operar una exclusión, puede prosperar el recurso. No es que no se conozca la casación, la sanción de la exclusión es que el expediente se considera en estado y, por ende, se remite inmediatamente al Ministerio Público. Desde que se devuelva el expediente, se convoca a las partes a la audiencia.

 

La exclusión es como un defeco: no define el desenlace de la causa, ya que puede ser que el excluido (defectuante) gane el caso. La exclusión en casación es parecida al defeco por falta de concluir. Pero es importante aclarar que, aparte de la exclusión, en casación también hay defecto, que es cuando no se comparece a la audiencia ventilada ante el salón de audiencias de la Suprema Corte de Justicia.

 

Dentro de los ocho días que sigan la notificación del emplazamiento, el recurrido debe notificar el original de su constitución de abogados. Si se notifica el emplazamiento al recurrido y éste no constituye abogado, el recurrente puede, luego de quince días, pedir el defecto del recurrido. En ese caso no habría que invitarlo a depositar nada. El efecto será igual que la exclusión: queda fuera del proceso dicha parte.

 

La exclusión pude ser tanto respecto del recurrente como el recurrido, aunque –evidentemente- opera en tramos procesales diferentes. Para excluir al recurrido también hay que intimarlo previamente.

 

El plazo para el recurrido comparecer sin que se le tome defecto es de quince días, a partir de la notificación del emplazamiento. Son quince días para comparecer, a partir de la notificación del emplazamiento y ocho días para depositar el original de la constitución de abogados. Lo que se quiere es que estén los originales de cada uno de estos documentos en la Suprema Corte de Justicia.

 

En la práctica, se hacen la notificación de la constitución de abogados y el depósito del original en un mismo acto, pero se puede hacer por separado.

 

Si los depósitos comentados se han hecho (el recurrente, del original de su emplazamiento y el recurrido, de su constitución; y ambos memoriales consten en el expediente), desde ese momento el proceso está en estado; o sea, a partir de que venzan los plazos para los aludidos depósitos.

 

En el derecho común, el proceso queda en estado es a partir de cerrada la audiencia. En el procedimiento de casación, en cambio, el expediente está en estado antes de que las partes vayan a la audiencia.

 

Si nos detenemos a estudiar las cosas, advertiremos que la audiencia para presentar conclusiones sobre el recurso de casación no tiene razón de ser, no resuelve nada. La audiencia no admite incidentes. Si alguna de las partes no comparece, igual la audiencia se celebra. Asimismo, si ninguna de las partes va a dicha audiencia, igualmente se lleva a cabo la misma. Son “lunares de la ley” que, a nuestro modo de ver las cosas, debieron corregirse con la reforma del 2008 al procedimiento de la casación.

 

Luego de vencidos los plazos, el expediente está en estado.  subsiguientemente, se remite el caso al Ministerio Público para que éste dictamine. No se trata de un plazo conminatorio, la realidad es que el dictamen se produce cuando a dicho funcionario le parezca adecuado, atendiendo a su agenda. La generalidad es que el Procurador se remite al criterio de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Luego del dictamen, vuelve el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Y ya en la audiencia, las partes leen sus respectivos memoriales. El tribunal es que cita a las partes por correo. Las partes para estos fines del recurso de casación, deben hacer elección de domicilio en el Distrito Nacional, para hacer más eficientes las citaciones que, como se dijo, en esta materia están a cargo de la Suprema Corte de Justicia. No hay incidentes, no se debate nada; las partes solamente se presentan a esta audiencia rutinaria (de puro trámite) a concluir.

 

Si se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia y, consecuentemente, se envía a las partes al tribunal de envío. Allí se pone todo en la misma situación que antes del dictado de la sentencia casada. Si se rechaza el recurso, el proceso queda ahí.

 

Si vuelve a la Suprema Corte de Justicia el expediente, por la misma razón que fue casada en primer orden, entonces en esa segunda oportunidad el recurso lo conoce el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

 

Si se presenta un segundo recuro de casación y la Suprema Corte de Justicia confirma la casación, ahí se impone la línea del máximo tribunal. Y si no lo hace así, el tribunal del segundo envío incurrirá en exceso de poder.

 

El tema es que, conforme al estado actual de nuestro derecho positivo, ante una segunda casación por mala aplicación de la ley sobre el mismo punto objeto de dos casaciones, la Suprema Corte de Justicia “toma la sartén por el mango” y traza la pauta que deberá seguir el tribunal del segundo envío.

 

Hay quienes sugieren, para perder menos tiempo, que la casación con el primer envío debería contener una línea para decir cómo fallar, y no esperar hasta una segunda casación. Con ello –se ha dicho- se evitan vueltas innecesarias y se termina todo el trámite antes. Particularmente, entendemos todo lo contrario, ya que consentir que una determinada instancia imponga criterios desconoce el principio de independencia interna del Poder Judicial. A nuestro juicio, debería ser que si los tribunales inferiores coinciden en un punto determinado, partiendo de que son ellos que conocen de los hechos (calientitos, de manera más próxima a la fecha de su ocurrencia), y a partir de ellos es que aplican el derecho, debería prevalecer tal criterio coincidente, salvo grosera desnaturalización de los hechos: la experiencia indica que, desafortunadamente, los casos ante la Suprema Corte de Justicia no son resueltos con la celeridad deseada; por tanto, los expedientes se estudian de manera mucho más fría, lo que dificulta la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley.

 

Pero entretanto, lo cierto es que el segundo envío en estos momentos es vinculante, el primero no. Luego del envío,  la solución es de cajón. La parte diligente notifica avenir por el tribunal del envío. No hay que constituir abogado, porque es como si se estuviera a partir de la sentencia casada.

 

Nuestra realidad procesal es que el criterio para el envío es la cercanía; se escogen los tribunales de envío más cercanos unos con otros, para evitar a los abogados trasladarse muy lejos. Sin embargo, en derecho puro, resulta criticable que el asunto sea remitido a otra sala de una misma  cámara, pues en definitiva se trata de la misma corte. Pero bueno, comprendemos el sentido pragmático de esta remisión, en términos de celeridad del proceso.

 

Luego del expediente estar en estado, antes de ir al Ministerio Público, el proceso está diseñado para que camine solo. Las partes no tienen que diligenciar nada, es la Suprema Corte de Justicia que debe hacerlo: llamar, citar, etc. No hay alguaciles, etc. Esto así, a partir de estar en estado en la causa.

 

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia dicta su decisión sobre el recurso extraordinario objeto de estudio: dependiendo de si el derecho ha sido bien o mal aplicado, se casará o no la sentencia recurrida.

 

 La casación en el Anteproyecto del Código Procesal Civil

 

Con el Anteproyecto del Código Procesal Civil la casación pierde el efecto suspensivo que le había otorgado la Ley No 491-08. La nueva pieza retorna a este recurso extraordinario su naturaleza de medio de impugnación; y es que ese efecto suspensivo que le ha endosado a la casación la citada Ley No 491-08, es más propio de los recursos ordinarios que de los extraordinarios: doctrinarios han llegado a sostener que a partir de la Ley No. 491-08, la casación había pasado a ser un recurso tipo híbrido, con efectos propios de recursos ordinarios y extraordinarios. Pero sin dudas, aun luego de la reforma del 2008, la casación mantuvo su naturaleza esencialmente extraordinaria.

 

El Anteproyecto retoma algunos aspectos que había modificado la reforma del 2008, como es el plazo de dos meses para la interposición de este recurso extraordinario.

 

Por otro lado, se reincorpora al ordenamiento la demanda en suspensión, esto es, que ante el aniquilamiento del efecto suspensivo de la casación, en casos justificados, como era la tradición, será posible demandar ante la Suprema Corte de Justicia la suspensión de los efectos de la sentencia que ha sido recurrida en casación, hasta tanto sea decidido dicho recurso.

 

El Artículo 633, párrafo V, del Anteproyecto reserva al presidente la facultad de apoderar a la sala a la cual corresponda el expediente para que sea ésta la que estatuya en relación a la procedencia de la demanda en suspensión.

 

Valoramos como una conquista del Anteproyecto, la agilización del trámite del recurso; y es que a la luz de esta nueva pieza procesal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia no tiene que dictar ningún auto para autorizar el emplazamiento, lo cual –como hemos venido sosteniendo- constituye un trámite innecesario que sólo tiene como secuela ralentizar significativamente el proceso. Asimismo, se regula la remisión al Ministerio Público, que también ha sido una tramitación burocrática sin ninguna utilidad en esta materia.

 

Se suprime la tortuosa audiencia que, dicho sea de paso, nunca entendimos su verdadera utilidad, pues en ella solamente las partes deben producir conclusiones, ya que el expediente –en términos procesales- está en condiciones de recibir fallo desde antes de la celebración de esta audiencia.

 

De igual manera, el límite del monto objeto del litigio para la admisibilidad del recurso es reducido, en comparación a la cuantía que instituía la reforma del 2008. Esto último –asumimos- en razón de las severas críticas que se hizo a la referida reforma, calificando este aspecto como una franca violación al principio de acceso a la justicia, ya que se ha entendido que el límite vigente es demasiado elevado.

 

Finalmente, estamos de acuerdo con que, no obstante el Anteproyecto ha simplificado el procedimiento, debería hacerse de este trámite un asunto aun más expedito, dada la naturaleza de este recurso, que sin dudas constituye el medio de impugnación extraordinario por excelencia, con el cual se persigue la correcta aplicación del derecho.

 

Compartimos el criterio existente, en torno a que debería positivizarse la imposibilidad de reintroducir una demanda en suspensión cuando ya ha sido rechazada. Sin embargo, no pensamos que sea conveniente la opción de un único envío con la correlativa obligación para el tribunal que lo reciba, de atenerse estrictamente al criterio establecido por nuestra máxima instancia judicial, en atribuciones de corte de casación.

 

Esto así, en razón de que la práctica ha revelado que a la Suprema Corte de Justicia “los casos llegan fríos”; son los tribunales inferiores los que dilucidan y valoran las pruebas “calientitas”, acabando de pasar el hecho que genera la litis.

 

El juicio de hecho es crucial para que el derecho sea aplicado correctamente; y resulta que esta tarea es elaborada por los tribunales inferiores, ya que para los fines de la casación, la Suprema se limita a realizar un estudio estrictamente sobre la correcta aplicación del derecho, pero en base a los hechos que ha erigido la corte a-qua, que a su vez hace acopio –en un ochenta por ciento- del juicio fáctico que ha realizado previamente el tribunal a-quo.

 

Para nadie es un secreto que justamente por “estar los papeles tan fríos” al llegar a la fase de casación, ha ocurrido que el expediente no arroja luz fielmente sobre los hechos a los cuales se ha aplicado el derecho y, por tanto, el cedazo del correcto derecho que finalmente se hace en el tramo casacional, no se corresponde con lo justo y útil.

 

 

La experiencia ha revelado que ante una coincidencia de dos cortes de apelación sobre la apreciación de los hechos, lo cual solo se logra con el esquema actual de dos envíos, la Suprema Corte de Justicia “hace un alto”, y revisa más minuciosamente las particularidades del asunto; resultando que en numerosos casos ante la coincidencia de apreciación entre dos cortes sobre los hechos y la consecuente identidad en la aplicación del derecho, el criterio coincidente de dichos tribunales inferiores prevalecen; justificándose la confirmación de la sentencia de la segunda corte, no obstante la casación de la decisión de la primera corte, en que la segunda “hizo una construcción adecuada de los hechos a los cuales pasó a aplicar el derecho”: Es la fórmula, si se quiere, para que la Suprema no dé su brazo a torcer, confirmando un criterio que primero había casado.

 

Ya lo decía el inmortal Francesco Carnelutti, parafraseándolo, lamentablemente el proceso debido requiere tiempo; el exceso de celeridad no es compatible con una justicia eficaz: si la Suprema Corte de Justicia, de golpe y porrazo, “baja raya” desde la primera casación, tomando como insumo papeles muchas veces fríos, producto del tiempo que normalmente transcurre entre la ocurrencia del hecho que genera la controversia y el instante en que el procedimiento de la casación, por fin, es completado, los errores judiciales serían mucho más frecuentes; lo cual, entendemos, no es el deseo de la mayoría (nos incluimos).

 



[1] Esta última reforma al recurso de casación, en el año 2008, confirió a este recurso extraordinario un efecto suspensivo que es propio de los recursos ordinarios, no de los recursos extraordinarios. Como veremos a lo largo de este trabajo, esta ha sido la situación de la reforma del 2008 que más situaciones ha implicado en el ámbito procesal, conjuntamente con el límite que establece, de doscientos salarios mínimos, para la admisibilidad de la acción recursiva, lo cual se ha cuestionado desde el punto de vista constitucional, ya que pudiera afectar el acceso a la justicia.

(Anàlisis de sentencia)

Análisis de la sentencia No. 988, del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia admite medidas de instrucción en materia de contratos consensuales no sometidos a la formalidad de un escrito.

Por.: Yoaldo Hernández Perera

                             Mediante la sentencia No. 988, dictada el 10 de septiembre del año 2014, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sentado un precedente que rompe el paradigma jurídico que tradicionalmente se ha seguido en materia civil, en el sentido de que los actos jurídicos[1] se rigen, en regla general, por el sistema de prueba tasada o de axiología legal, conforme al cual prima la prueba escrita, por encima de la testimonial.

                            Concretamente, la jurisprudencia analizada se basa en el papel activo que desde el año 1978, con la promulgación de la Ley No. 834, se ha asignado al juez civil, el cual puede adoptar una serie de medidas oficiosas, a fines de sustanciar eficazmente la causa para erigir una verdad jurídica lo más fiel posible a la verdad material [2]y, consecuencialmente, aplicar con justeza las reglas de derecho. Y se llegó hasta el punto de asumir que, de alguna manera, ante las atribuciones propias del juez civil en la actualidad, las reglas del artículo 1341 del Código Civil, que instituye el sistema de prueba respecto de los actos jurídicos[3], han quedado derogadas. Pero además, esta decisión se basa en la noción de Estado Constitucional de Derecho, sustitutivo del Estado Legal de Derecho, el cual rendía pleitesía al “imperio de la ley”, en razón de la desconfianza que se tenía a la soberanía de los jueces del orden judicial, que no es la realidad actual.

                            En el caso concreto, se trataba de un cobro de pesos basado en una compraventa de un bien mueble, y a partir de esta casuística se interpretó que, en vista de que conforme al artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes  y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, y por tratarse de un contrato puramente consensual, que no estaba sometido a ninguna formalidad de escrito, procedía acoger la solicitud de informativo testimonial que originalmente había sido rechazada.  

                                 En nuestro concepto, el comentado precedente jurisprudencial pudo ser sumamente aleccionador y positivo, en tanto que, para fines de la unidad de criterios[4], iba a quedar sentado jurisprudencialmente lo que coherentemente se ha venido sosteniendo a nivel doctrinal: los hechos jurídicos no están sometidos al sistema de prueba tasada; éstos, por no derivar directamente de la voluntad de las partes, se rigen por el sistema de la axiología racional, donde el legislador no prevé de antemano el valor de cada medio y el juez puede preferir cualquier pieza ante otra, con la única obligación constitucional de explicar en cada caso, el por qué ha conferido tal peso probante a cada elemento de convicción sometido a su escrutinio[5]. Pero el precedente que ha primado no ha sido el comentado, con esta decisión la Suprema Corte de Justicia ha variado su tradicional criterio, y ha establecido que cuando se trate de contratos consensuales sin una formalidad expresa requerida por escrito, tal como sucede con la compraventa ordinaria, las partes pueden probar los términos de estas contrataciones por cualquier medio, incluyendo los imperfectos[6], como son los informativos testimoniales: ¿y la seguridad jurídica dónde queda con esta concepción de las cosas? ¿entonces, para qué ocuparme de redactar un contrato y de hasta diligenciar su  notarizaciòn si, en todo caso, la contra parte puede desdecir lo allí plasmado mediante la audición de testigos? ¿insistimos, dónde estaría la seguridad jurídica si en materia de actos jurídicos se aplica a ultranza un sistema de “sana crítica”, donde prima la libertad probatoria, propio de los hechos, no de los actos jurídicos[7]?

                           Humildemente, es nuestro entendimiento que en la sentencia comentada debió precisarse que, independientemente de que –de entrada- pudiera lucir que un caso concreto sea materia de actos jurídicos, por el hecho de haber un contrato de por medio, si se alega con base que existe en la casuística juzgada una situación de hecho subyacente que sólo supiera ser establecida mediante la celebración de medidas de instrucción, deben los tribunales acoger tales medidas tendentes a forjar su convicción de manera eficaz. Verbigracia, el supuesto de que se demande la entrega de la “cosa vendida”, en base a un contrato de venta, y que el demandado denuncie que no es cierto que su intención era vender su casa, sino suscribir un préstamo, pero que el acreedor, hoy demandante en entrega de la “cosa vendida”, para prestarle el dinero requerido le exigió simular una venta respecto de su vivienda, y en caso de incumplimiento, en vez de tener que demandar el cobro, le sería posible optar por demandar la entrega de la “cosa vendida”, mediante una simple demanda en entrega de la cosa[8]. O bien que se alegue que se ha firmado bajo violencia el contrato de marras, o bien cualquier otra situación de puro hecho.

                             Pero el establecer, a modo de la regla general, que en materia civil, dentro de la órbita de los actos jurídicos, el sistema de valoración probatoria aplicable es el de la “sana crítica”[9], a menos que se trate de un tipo de contrato solemne[10], que requiera la formalidad expresa de un escrito, es un precedente que, a nuestro modo de ver las cosas, atenta cardinalmente contra la noción de seguridad jurídica. En efecto, cuando nos encontramos en materia contractual, las partes acuerdan libre y voluntariamente lo que entiendan, con la única limitante del orden público[11] y de las buenas costumbres[12]; y lo que sea que convengan, según consagra el artículo 1134 del Código Civil, es ley entre ellas, con lo cual, no pudiera incumplirse sin responsabilidad civil lo consensuado, a no ser que sea de común acuerdo.  Esta debe seguir siendo la regla, y la novedad debió limitarse –insistimos- a la distinción de la situación probatoria de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos.

                          Es sabido que autores connotados de la talla de Eduardo J. Couture, de corte liberal y –si se quiere- revolucionario, abiertamente han mostrado su inclinación hacia la aplicación del sistema de la sana crítica en materia civil, a saber: “(…) La sana crítica que domina el común de nuestros códigos es, sin dudas, el método más eficaz de la valoración de la prueba (…) el método de la sana crítica satisface plenamente las exigencias del proceso civil moderno (…) Tal como lo hemos expresado oportunamente, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, no sólo hemos aplicado el concepto de sana crítica a la valoración de todos los medios de prueba, sino también a la carga de la prueba”[13].   Pero la verdad es que esa no ha sido la tendencia en todas las codificaciones del derecho comparado, tal como admite el referido doctrinario: “Este régimen de pruebas legales no ha sido excluido de nuestros códigos y en alguno de ellos subsiste con singular acentuación”[14].  

                               Recordamos que, a propósito de una visita que hiciera una funcionaria de la escuela Judicial de Uruguay a la Escuela Nacional de la Judicatura de nuestro país, durante un conversatorio realizado en las instalaciones de esta última institución, agotamos  un turno inquiriendo a la citada  invitada en el sentido de la factibilidad de una aplicación a ultranza del sistema de sana crítica en materia civil, cuando el objeto juzgado se contraiga a un acto jurídico. Su respuesta fue corta, pero contundente: “Eh….no, pero estamos hablando de casos de hecho”.

                                Preferimos, pues, quedarnos con esa respuesta, y en esa tesitura aplicar el precedente objeto de estudio: cuando sean hechos jurídicos los estudiados, bienvenida sea la sana crítica; cuando estemos inmersos en asuntos propios de los actos jurídicos, los cuales emanan directamente de la voluntad de las partes y hacen ley entre ellas, en principio, que siga primando el sistema de la axiología legal o de prueba tasada, conforme al cual la prueba por escrito prevalece.

 

CONSIDERANDOS DECISORIOS DE LA SENTENCIA ANALIZADA:

(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 988, del 10 de septiembre de 2014)

 

Considerando, que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”;

Considerando, que, primeramente debe destacarse que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por ejemplo, el artículo 87 dispone que “El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”, mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que “El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”;

Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los  medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente;

Considerando, que, finalmente, resulta que en el caso de la especie, se trataba de una demanda en cobro de pesos sustentada en  la existencia de una compraventa de un bien mueble; que conforme al 1583 del Código Civil “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que, como se advierte, la obligación que se pretendía demostrar mediante el testimonio solicitado por el demandante original formaba parte de un contrato puramente consensual, no sometido a la formalidad de un escrito ni ninguna otra para su formación, motivo por el cual, resulta completamente irrazonable que se le exija a las partes la presentación de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, en estas circunstancias, impedir la presentación de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldría a una denegación de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie; 

 



[1] Conforme al estado actual de nuestro derecho, acto jurídico es todo aquello que emana directamente de la voluntad de las partes: una factura, un pagaré, un contrato, etc.. Como las partes han convenido en ello, la rigurosidad probatoria es más marcada que en el ámbito de los hechos jurídicos, los cuales se presentan súbitamente sin que las partes necesariamente convengan en ello; por ejemplo, una caída por una escalera, un accidente de tránsito, etc. En estos casos de puro hecho, por no haber un acuerdo al respecto, es lógico flexibilizar la prueba, al tiempo de admitir informativos testimoniales, fotografías, etc., para forjar la convicción del os tribunales.

[2] La verdad jurídica es la que se construye durante el proceso, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los debates, o bien las promovidas de oficio por el tribunal; en tanto que la verdad material es la que realmente ocurrió. Esta última solamente la conoce a cabalidad Dios. Desafortunadamente, la justicia entre mortales se administra en función de la verdad jurídica, no en base a la verdad material. Ya lo decían los romanos: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, esto es: “dame los hechos, que yo te doy el derecho”.

[3] El artículo 1341 del Código Civil, básicamente, sostiene que los casos que superen el valor de RD$30.00 no admiten prueba testimonial. Ciertamente, ante la devaluación de la moneda se trata de un monto irrisorio al día de hoy; pero más allá de este monto, dicho texto tiene subyacente todo un sistema de valoración probatoria aplicable a los actos jurídicos. No debemos perder de vista que la teoría de los actos jurídicos es la que está incursa en el Código Civil; la teoría de los hechos jurídicos se ha venido desarrollando a la par de la de actos jurídicos, pero pretorianamente; a pesar de que –debe decirse- hoy no se discute su aplicabilidad: de la teoría de los hechos jurídicos.

[4] Cierto es que en el sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria no es vinculante a los tribunales inferiores; sin embargo, atendiendo a la nomofilaquia de la casación, esto es, el carácter unificador de criterios, por un tema de seguridad jurídica, debe seguirse el precedente de nuestra máxima instancia judicial. En efecto, la jurisprudencia es la fuente viva del derecho, de eso no hay dudas.

[5] “Por regla general, los hechos materiales pueden probarse por cualquier medio, ya que no se puede obligar a los interesados a disponer de una prueba regular; generalmente la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o por presunciones (…) Por otro lado, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas pre constituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”. (PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte (Las Obligaciones), p.p. 767-768.

[6] En doctrina se ha establecido que son “imperfectos” los medios que el legislador no le ha dado un peso probatorio concreto, sino que es el juez el que determina en cada caso particular si debe o no ser tomado en consideración. Por ejemplo: un informativo testimonial, etc. En cambio, los “medios perfectos” son los que el legislador ha dicho de antemano que deben prevalecer en materia de actos jurídicos, como la prueba por escrito.

[7] Hay materias, como la penal, en que la “sana crítica” es el sistema ideal, y así lo establece el Código Procesal Penal, ya que los delitos penales se llevan a cabo de manera fáctica: hay que ver videos y oír testigos para determinar quién ha matado, quién ha violado, etc.; pero cuando nos encontramos en el ámbito de los actos jurídicos, donde se supone que las partes convienen en ellos, deben separarse los asuntos que son de hecho y los que son propios de actos, como los contratos, que constituyen el acto jurídico por excelencia. 

[8] En la práctica es común ver actos de simulación más serios, yéndose más allá de la venta simulada, a un alquiler simulado respecto del mismo inmueble, a fines de lograr ir ante el juzgado de paz, que tiene menos trabajo y se supone que las demandas salen más rápido, ante el incumplimiento del deudor. De alguna manera, con este proceder se persigue apropiarse de la cosa dada en “garantía” por el deudor, sin agotar el procedimiento de ejecución de rigor, lo cual se traduce en un “pacto comisorio”, que está vedado en nuestro derecho. La estrategia del acreedor, en su afán por asegurar el cobro de su crédito, es hacer al deudor que simule que le ha vendido su casa; y dado que en papeles esa casa ya es del acreedor, entonces se procede a simular también un alquiler del mismo inmueble, figurando como propietario el acreedor y como inquilino el prestatario, que es en realidad el propietario de su casa; pero en caso de incumplir, el acreedor en vez de perder tiempo embargado por la vía ordinaria, acude ante un juzgado de paz y demanda la resiliaciòn del contrato de alquiler simulado, por falta de pago de alquileres que realmente son cuotas de préstamos y el consecuente desalojo.

[9] En doctrina se ha dicho que la “sana crítica” se diferencia de la “intima convicción”, como sistema de valoración, en que en este último no es requerido ninguna motivación; basta con que los jueces externen que han decidido como lo han hecho, porque “así lo han dictado sus adentros”. En la sana crítica, si bien el juez también es soberano para preferir una prueba ante otra, debe motivar el porqué de cada cosa. La axiología legal, de alguna manera, se ha venido equiparando a la “sana crítica”. Autores como Eduardo Couture, abiertamente se han inclinado por la sana crítica en materia civil.

[10] “Los contratos solemnes son los que exigen, además del consentimiento, que es un requisito que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez: forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). La formalidad exigida para su validez consiste no solamente en la intervención de un notario, sino en la redacción de un documento notarial” (SUBERO ISA, Jorge A. “El Contrato y los Cuasicontratos”, 2da. Edición, p. 64). El Código Civil prevé 4 contratos solemnes: 1.- la convención matrimonial, 2.- la donación, 3.- la constitución de hipoteca y 4.- la subrogación convencional consentida por el deudor.

[11] En doctrina se ha venido manejando la noción de “orden público de dirección” y “orden público de protección”. El primero puede ser suplido de oficio por los tribunales, por interesar a la colectividad, en tanto que el segundo debe ser invocado por el “protegido” y, por tanto, no pudiera ser suplido de oficio. Parecería que el orden público a que se refiere el citado art. 1134, es de protección cuando se trata de una contratación meramente civil, de interés exclusivo de las partes.

[12] “Buena costumbre” es una noción muy abstracta: lo que sea bien visto en un lugar, no necesariamente lo será en otro. La usanza en la localidad en que se aplique el derecho deberá guiar a los juzgadores sobre el alcance de este concepto en cada caso concreto.

[13] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 226.

[14] Ídem, p. 221.