La esencia de las personas (Ensayo)

Image

La esencia de las personas, en esencia, se contrae a una misma esencia.

Es sabido que cada ser humano cuenta con sus propios rasgos, los cuales le diferencian de los  demás. Cada persona tiene su personalidad. La manera de reaccionar ante determinadas situaciones que se presentan en la vida, varía atendiendo al individuo que las experimente; eso es una realidad de perogrullo.

 Igual que el pavo real que, presuntuoso, muestra su plumaje voluntariamente, sobre todo momentos  en que procede a cortejar a la hembra de su especie, normalmente los seres humanos tienden a resaltar de manera espontánea las cualidades que entienden adornan su personalidad, cualquiera que fuere: solidaridad, sencillez, inteligencia, etc. Sin embargo, como el avestruz, que es proclive a esconder la cabeza bajo la tierra cuando algo le ruboriza, es parte de la esencia del ser humano ocultar, al tiempo de resistirse a la incontrovertible realidad de que muchos defectos que habitualmente critica respecto de otras personas, son consustanciales a él mismo.

Así como toda madre para tener tal condición, en algún momento habrá dado a luz; toda persona como tal, habrá comentado algo negativo sobre alguien en su ausencia. Con razón o sin razón; con motivo o sin él, criticar a alguien que no se encuentre al momento de la crítica se corresponde con lo que todos conocemos como chisme. Así es, todos tenemos algo de chismoso, aunque en diferente medida, pues obvio es que existen personas que no son capaces de controlar esta deficiencia de la personalidad; pero alardear de que el chisme, así como otros tantos comportamientos abyectos, no forman parte de  nuestra esencia, constituye una pedantería y, sobre todo, una falacia.

Las gotas de cualquier lluvia de mayo que mojen las flores de los más bellos jardines no pueden contarse, pero sí contemplarse. A veces esas gotas provocan estragos cuando caen en demasía generando inundaciones o cuanto se trata de una granizada. Así, las cualidades positivas y las negativas de las personas probablemente no pueden contabilizarse, ni tampoco es nuestro interés intentarlo en este escrito. Lo útil sería que aceptemos que como seres humanos tenemos muchos de los defectos que tanto aborrecemos y criticamos en otras personas. Pero al mismo tiempo, una vez conscientes de esta situación, sería de utilidad trabajar internamente para controlar tales desperfectos conductuales. Desarrollar la templanza es importante, y se consigue –sin dudas- fundamentalmente a base de una sólida formación familiar.

Desde las enseñanzas más elementales que se reciben durante la infancia, como dar las gracias cuando alguien nos regala algo o nos hace algún favor o, en el ámbito fisiológico, cuando se sienta hambre, aguardar tranquilamente hasta que sea posible comer, o resistir hasta llegar a un sanitario para realizar cualquier necesidad del cuerpo, hasta ilustraciones que persuadan para hacer siempre el bien, tener amor por el prójimo, identidad con la patria, etc., son esenciales para lograr un desarrollo en la templanza de las personas. Regularmente los individuos que, para su infortunio, no tuvieron ocasión de disfrutar de las bondades de un hogar pleno, de recibir amor y orientaciones básicas para vivir en sociedad suelen manifestar de manera más marcada defectos de la conducta como los que hemos estado comentando.

Nunca es tarde para vencer los obstáculos en cualquier ámbito de la vida, pero para ello debe existir una motivación, y en el contexto comentado es muy posible que ésta provenga de alguien originario de un hogar establecido plenamente, en beneficio de aquel que no ha tenido esa fortuna. En definitiva, estamos conscientes de que se encuentra subyacente en la historia de cada persona, un significativo componente de azar; y es que nadie elige a sus padres, aunque sí a sus amistades. En consecuencia, lo importante es que cada individuo acepte sus defectos y aquellos que cuenten con las condiciones para aportar a quienes han sido menos agraciados en términos de formación personal, deberían proceder solidariamente.

La vejez y la soledad

Image

LA VEJEZ Y LA SOLEDAD

          Alguien dijo alguna vez que el secreto de una buena vejez no es otra cosa que un pacto honrado con la soledad. Esta –sin dudas-  es una reflexión que tiene subyacente una triste resignación a la irrefragable situación de que durante la etapa de ancianidad los seres queridos contemporáneos partirán de este mundo y los más jóvenes que permanezcan con vida se irán alejando paulatinamente, en la medida que le vamos resultando menos interesantes, producto de la natural pérdida de nuestras tradicionales habilidades, como secuela de la impronta de los años.

          Las cotidianas ocupaciones de las personas que aún están activas en la productividad laboral y en los afanes del hogar, así como la marcada diferencia de intereses generacionales, también constituyen causas de la soledad que en una primera impresión –ciertamente- parecería consustancial a la tercera edad. 

          Paradójicamente, durante la vejez, mientras se debilita el físico, se fortalece la sabiduría como corolario de la experiencia acumulada durante el discurrir de los años vividos. Esta experiencia no necesariamente tiene que corresponderse con un área del saber científico; la sola vivencia de una etapa concreta de la historia del país, los recuerdos relativos a nuestra infancia, etc., constituyen informaciones de invaluable significación para todo individuo racionalmente pensante; por tanto, no debería nunca dejar de ser interesante sostener un diálogo con una persona anciana. 

           Este diálogo a que hacemos alusión, con mucho amor, pudiera incluso desarrollarse en silencio con el ser querido, en casos de una vejez avanzada o de alguna convalecencia que le impida el habla; esto con la sola manifestación de cariño, reviviendo gratas experiencias mediante la articulación de dulces palabras acompañadas de tiernas caricias.

          La soledad no debe asustarnos, en honor a la verdad; sólo mediante ella logramos conocernos plenamente a nosotros mismos. Pero importa resaltar que la vejez no necesariamente ha de vivirse en soledad constante. Debe sembrarse durante el transcurrir de los años, incentivando y promoviendo la integración familiar, para en la ancianidad cosechar el merecido afecto de nuestros seres queridos, quienes perfumarán nuestra existencia permitiéndonos lidiar con cualquier limitación de esta etapa de senectud.  

             Nadie más que un hijo está llamado a acompañar a sus padres durante su ancianidad. Todo hombre de bien genera el respeto y la admiración de los demás; sin embargo, en el lecho de la enfermedad, incursos en las peores adversidades, el discurrir de los tiempos ha aleccionado en el sentido de que sólo la descendencia y la pareja agradecida por el buen trato, hacen acto de presencia -acompañando al viejo querido- de manera constante y desinteresada.

            El vínculo afectivo no sólo ha de ser sanguíneo. El aprecio se gana en función de la naturaleza de la relación experimentada con cada quien. Es posible, y en efecto ocurre con frecuencia, que el lazo afectivo entre dos personas que no son familiares en términos sanguíneos, alcance un punto mayor que aquel establecido con un familiar de sangre. La clave entonces para no sufrir las penumbras de una vejez esencialmente solitaria, está en ir tejiendo redes de amor con el paso de los tiempos, atendiendo a la historia de cada persona en particular.

           Hay quienes no se matrimonian, quienes no pueden tener hijos, en fin … dependiendo de cada historia, los nexos de afecto se pueden afianzar de diferentes maneras. Lo importante, como suele expresarse llanamente, es “hacerse querer”; pero sobre todo, para que la vejez no sea triste, debe llegarse a ella conscientes de que irremediablemente pasaremos más tiempo acompañados de nuestros propios adentros, ya que la capacidad de disposición del tiempo, con el trajín diario, no es igual para los jóvenes que para los más viejos. Y sería algo egoísta pretender que los que aún pueden llevar a cabo ciertas actividades que no son compatibles con la tercera edad, prescindan de ellas para acompañarnos descomedidamente. No olvidemos aquel pensamiento aristotélico que reza: “la virtud está en el punto medio”: si bien es sano contar con el calor de nuestros seres queridos cuando tengamos avanzada edad, ese afecto no debe dar al traste con el derecho que les asiste de vivir plenamente cada etapa de su propia vida.

           Durante la ancianidad es preciso aprender a resaltar en nuestras relaciones afectuosas lo cualitativo ante lo cuantitativo, en el sentido de apreciar no tanto la frecuencia de las visitas hechas por nuestros allegados, sino la calidad de éstas, en términos de cariño externado. 

           El novelista francés, Víctor Hugo, sostuvo que los ancianos tienen tanta necesidad de afectos como de sol. En ese orden de ideas, merece la pena razonar en el sentido de que la vejez en el lienzo es muy triste. De nada sirve que los seres que nos quieran tengan nuestro rostro colgado en la pared de su hogar en un cuadro o en un retrato, si no nos manifiestan vivamente su cariño.

         Las diversas fechas relativas a la unión familiar, si bien son propicias para intercambiar con las personas de mayor edad en la familia, no deben ser los únicos momentos para interactuar con ellos: las condiciones para llevar a cabo intercambios afectivos se crean a base de disposición y voluntad, no necesariamente vienen predeterminadas por el calendario. 

          La vida es una sucesión de eventos irrepetibles. Es muy positivo contar en nuestro haber con recuerdos vividos con nuestros seres queridos de una edad avanzada. Y, sin lugar a dudas, para nuestros ancianos la compañía impregnada de amor de sus seres queridos, será el mejor remedio para cualquier achaque propio de la edad. Amando nos amamos más a nosotros mismos, porque amar al prójimo igual que al ser propio constituye un mandado bíblico.

           Estadísticamente se ha establecido que durante la ancianidad los recuerdos suelen vivirse nueva vez y tienden a tener más presencia –inclusive- que los nuevos acontecimientos. En palabras del connotado escritor español, Pío Baroja: “Cuando uno se hace viejo, gusta más releer que leer”.      

            Durante el vuelo de las aves el aire debe estar presente. No se puede tener una buena volada sin viento. Y lo propio, no es posible tener una vejez buena en ausencia del aliento de los seres queridos, que son las brisas que facilitan el difícil vuelo final sobre el mar formado por la sustancia de los recuerdos que hasta entonces se han vivido.

Yoaldo H.P.

Los intereses judiciales

Image

LOS INTERESES JUDICIALES

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 16, No. 306)

_____________________________________________________________________________

RESUMEN

La Suprema Corte de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, cambió el criterio que en los últimos tiempos había sostenido a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, al tiempo de reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales, a modo de indemnización compensatoria, sobre la base del principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil.

_____________________________________________________________________________

PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, principio de reparación integral, indexación, intereses, cambio de criterio, jurisprudencia, República Dominicana.

Desde la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, derogatorio de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919[1], ha sido tema de controversia la cuestión de saber si en materia civil y comercial aplican o no intereses; sean legales, indexatorios, judiciales, o de cualquier otra naturaleza distinta al interés convencional que de manera expresa consagra la parte final del artículo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.

Además del cambio de legislación, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del artículo 1153 del Código Civil[2] y el correspondiente a la responsabilidad civil, en sentido general.

En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dinero, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, los intereses justamente constituyen los daños y perjuicios[3]. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente[4].  Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que éstas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada[5].

Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1% de interés legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el interés conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero[6]. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, han de aplicar los intereses ordinarios previstos en el ya citado artículo 1153. En efecto, los connotados juristas franceses Planiol & Ripert, han aclarado que el interés convencional ha sido concebido para las partes, en tanto que el interés instituido en el Código Civil, se previó para los tribunales, a fines de aplicarlo cuando no existan intereses convencionales. Y como no hay en la actualidad intereses legales, pues han de aplicarse los intereses judiciales, que  -según ha sido juzgado- nunca debe ser mayor al admitido en el mercado monetario y financiero al momento del fallo.

Siendo los intereses que produzca el monto de la deuda, los daños y perjuicios en materia de obligaciones de pago de dinero, una vez es acogido por el tribunal apoderado tales intereses, resulta improcedente el peticionar otra partida monetaria por concento de daños y perjuicios, ya que ello implicaría una doble indemnización que no está prevista por la ley.

No resulta ocioso comentar que en materia comercial, para las obligaciones de pago de dineros, el tema de los intereses pudiera resolverse sin mayores impasses, en función de la costumbre del lugar donde se lleve a cabo la transacción, tomando en consideración el interés que habitualmente se aplica para los pagos a plazo de cada localidad, pues –como es sabido- en esta materia la costumbre cuenta con un valor preponderante[7], y es la misma parte final del artículo 1153 que establece la excepción en materia comercial y de fianzas, para lo que tiene que ver con los daños y perjuicios por deudas. Pero ese, evidentemente, no es el caso de la materia civil, la cual es más formal y debe regirse por el ordenamiento positivo vigente.

Por otro lado, nos encontramos con los intereses en materia de responsabilidad civil en sentido general. Al respecto, algunos han interpretado que no debe aplicarse ningún interés, ya que ello no está previsto en la ley; por tanto, se trata de una doble indemnización que deviene en ilegal. Por otro lado, están quienes han entendido que no es que se trate de una doble indemnización, sino de un mecanismo para lidiar con la devaluación de la moneda, experimentada desde el momento del dictado de la decisión hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de intervenir; lapso que perfectamente pudiera comprender años de duración.

Manera de calcular la indemnización, dependiendo de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual

Como se ha visto, la responsabilidad en materia de obligaciones de pago de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, es de naturaleza contractual; y es que el “pago” constituye un acto jurídico, pues la regla general es que se asumen deudas voluntariamente, y todo lo que nace de la voluntad de las partes constituye un acto jurídico[8]. Por tanto, el cálculo de estos intereses ha de ser desde la fecha del lanzamiento de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme que habrá de intervenir en algún momento en el proceso. Esto así, a fines de que no se devalúe el monto de la condena con el paso del tiempo que supone el eventual agotamiento de la apelación y la casación.

Por otro lado, en materia de responsabilidad extracontractual, el cálculo debe ser hasta el momento de la fecha misma del dictado de la sentencia, pues por el principio de reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad civil, se supone el tribunal ha de establecer un monto indemnizatorio que repare totalmente el daño causado hasta el momento de conocerse el caso. 

Muchas veces los tribunales no reparan en las aclaraciones hechas en los dos párrafos precedentes e incurren en errores, al tiempo de no realizar un cálculo indemnizatorio como en buen derecho corresponde, atendiendo al objeto juzgado: si se trata de materia de cobro o si se trata de materia extracontractual.

Pues bien, es en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, que fue fijado el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Este precedente, dicho sea de paso, se aparta del criterio que en los últimos tiempos había sostenido la jurisprudencia luego de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero[9]; tal cual observaremos más adelante.  

Si bien este precedente que repone los intereses judiciales fue dictado en materia extracontractual, lo cierto es que los tribunales inferiores han venido aplicándolo extensivamente a la materia de cobro de dinero: como no hay intereses legales, pero el art. 1153 remite a ello, por aplicación del art. 4 del Código Civil, se ha llenado ese vacío legal, y se imponen intereses judiciales por concepto de daños y perjuicios, a la vista del art. 1153: como se ha dicho, si el documento constitutivo de la obligación de pago tiene intereses convencionales, aplican éstos; si no, aplica supletoriamente el derecho común en materia de indemnización por falta de pago: Art. 1153, que prevé intereses legales, que ahora serían judiciales.

Sobre los intereses en materia de responsabilidad civil ordinaria, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios”[10].  

 

Por otro lado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuyó en la siguiente dirección: “CONSIDERANDO: que también solicita la recurrente que se condene a la recurrida, al pago de un de interés legal; sin embargo, en la actualidad no existe texto legal que prevea tal cosa;  en ese sentido, esta Corte entiende que lo que pide el recurrente es un interés judicial en procura de garantizar que las sumas declaradas a su favor por esta sentencia, se preserven, de modo que al momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, quedando a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto. Sin embargo, en base al artículo 4 del Código Civil dominicano, que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el interés solicitado por ser justo y razonable, interés que empezará a correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la total ejecución de la decisión, por la suma que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”[11].

De su lado, la Suprema Corte de Justicia había mantenido de manera constante el criterio de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible[12]. Sin embargo, a través de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, no compendiada formalmente en los boletines para la época de redacción de este escrito, la primera sala de nuestra máxima instancia dentro del Poder Judicial, previa motivación del cambio de criterio, llevó a cabo las siguientes consideraciones de interés: “Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los  promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; ”.

 

A nuestro modo de ver las cosas, la jurisprudencia comentada es justa y útil, en tanto que protege a las personas de los efectos inevitables de la devaluación de la moneda. Para nadie es un secreto que producto de la tendencia de desvalorización del dinero, una suma determinada no tiene la misma valía con el paso del tiempo; por tanto, el que sea empleado por los tribunales de la República un mecanismo tendente a indexar los montos de las condenaciones hasta la ejecución definitiva de la sentencia, es algo que desde todo punto de vista legal se corresponde con la seguridad jurídica y con la tutela judicial efectiva que deben existir en todo Estado Social y Democrático de Derecho. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HEADRICK, William C. Diez Años de Jurisprudencia (1997-2007).

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. Edición (revisada y ampliada).

 

SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010.  

 

__________________CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

__________________  REPÚBLICA DOMINICANA, Código Monetario y Financiero

 

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Orden Ejecutiva No. 312, del  1ro. de junio de 1919

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

 

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

 

Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre de 2012 (Inédita).



[1] Esta Ordena Ejecutiva instituía el 1% de interés legal. Se denomina “Orden Ejecutiva” porque fue promulgada durante la intervención, pero para los fines legales es una ley.

[2] La responsabilidad civil en materia de pago de dineros, de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil, siempre es de naturaleza contractual, ya que ha de consignarse expresamente en un acto jurídico el interés acordado.

[3] Cfr SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010, p. 345.

[4] De manera excepcional, la doctrina de origen ha llegado a admitir daños en materia de obligaciones de pago de dineros, más allá de los meros intereses de la deuda. Esto así, siempre que se pruebe, primero, que real y efectivamente el acreedor ha sufrido un daño que supera el mero atraso de su deudor y, segundo, que dicho deudor haya obrado con el designio predeterminado de producir un perjuicio a su acreedor producto de su atraso en el pago. Insistimos, este es un caso hipotético muy improbable, que si bien ha sido admitido en doctrina, lo cierto es que no se corresponde con el estado actual de la redacción del artículo 1153 del Código Civil, el cual –como se ha visto- limita la responsabilidad en esta materia a los meros intereses de la suma adeudada.

[5] El Dr. Jorge Subero Isa, en su libro “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010, p. 570, sobre el sistema de responsabilidad civil aplicable a las obligaciones de pago de sumas de dinero, sostiene lo siguiente: “Los daños y perjuicios a que él se refiere (Art. 1153 C.C.) son siempre la consecuencia de un contrato preexistente. En el ámbito extra contractual ese artículo no tiene aplicación, salvo la facultad de los jueces de acordar intereses como indemnización complementaria…”.

[6] En el estado actual de nuestro derecho, las partes son árbitras de precisar el monto por el cual entiendan conveniente fijar los intereses de las transacciones que suscriban. Por tanto, ya no existe la usura entre nosotros.

[7] Cfr HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007), p. 225.

[8] Los actos jurídicos nacen de la voluntad de las parte, como una factura, un pagaré, un contrato, etc.; en cambio, los hechos jurídicos se presentan súbitamente, sin que las partes convengan en ello, como un accidente, etc. Los actos jurídicos se prueban por escrito, los hechos jurídicos por cualquier medio.

[9] Antes de entrar en vigor el Código Monetario y Financiero, la Suprema Corte de Justicia admitía intereses legales en ocasión de una responsabilidad extracontractual (Sentencia SCJ, dictada en septiembre de 1977, B.J. No. 802, p. 1590).

[10] Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

[11] Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

 

 

 

 

 

Responsabilidad civil mèdica, en materia de cirugìa estètica

Image

RESPONSABILIDAD MÈDICA EN

MATERIA DE CIRUGÌAS ESTÈTICAS:

delimitación del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el médico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

___________________________________________________________________________

Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, según la doctrina y la jurisprudencia, asumen los galenos con ocasión de intervenciones quirúrgicas estéticas; alcance que, según ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia, se circunscribe al acto y efecto mismo de realizar la intervención, excluyéndose la obligación de seguimiento post quirúrgico que también debe cumplir el médico, lo cual jurídicamente se corresponde con una obligación de medios.  

___________________________________________________________________________

PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, responsabilidad médica, responsabilidad contractual; consentimiento informado; cirugía estética; obligación de medio; obligación de resultado; seguimiento postquirúrgico, doctrina, jurisprudencia, República Dominicana.

Ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia que la actividad médica, dada su naturaleza, es esencialmente peligrosa. En efecto, constituye un hecho incontrovertible que con ocasión de las diversas intervenciones quirúrgicas -incluyendo las estéticas- el organismo del paciente está siempre sometido a significativos riesgos de naturaleza física y, consecuencialmente, a trastornos psicológicos como secuela directa de alguna mala práctica médica[1]

Justamente por el marcado riesgo que supone el ejercicio de los médicos, en algún momento llegó a interpretarse que la responsabilidad médica era de naturaleza objetiva; es decir, que la responsabilidad de estos profesionales de la salud debe presumirse en todo caso, en el entendimiento de que el riesgo propio de su oficio no se produciría si no fuera por su desempeño mismo. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la culpa sigue siendo un elemento indispensable en los servicios de la salud, con contadas excepciones, como el caso de Colombia, en que el Consejo de Estado colombiano consideró que la culpa o falla del servicio médico se presume[2].

Nuestro Código Civil vigente no contempla expresamente el tema de la responsabilidad médica; por tanto, las reclamaciones articuladas en esta materia han venido resolviéndose conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, a la vista del artículo 1382 y siguientes del citado Código. De igual modo, en el ámbito represivo, el Código Penal tampoco instituye ningún tipo penal atinente a la mala práctica médica. La usanza ha sido, en caso de pretender derivar penas (mula y prisión) con motivo a alguna negligencia médica, invocar el artículo 319 del citado Código para casos en que la negligencia médica haya producido la muerte del paciente y el artículo 320 cuando la consecuencia de la mala práctica haya sido sólo heridas en el paciente.[3]

Ante la escasa legislación sobre la mala práctica médica y en vista de lo delicado del tema, la labor interpretativa a cargo de los tratadistas autorizados y de los tribunales del orden judicial   se ha enfocado en la delimitación de cada tipo de obligación que asume el médico a propósito de la prestación de su servicio profesional; aclarándose que dichas obligaciones no siempre son de medios, sino que en determinados casos son de resultado. Asimismo, que en algunas circunstancias son obligaciones contractuales y en otras extracontractuales[4].

La jurisprudencia de origen se ha inclinado por interpretar que la responsabilidad médica en el ámbito de la cirugía plástica es de resultado[5], ya que el médico en este campo se compromete a un resultado particular: tantos centímetros de perfil de la nariz, de caderas, de senos, de lo que fuere. Y si no satisface tal objetivo, de seguro el paciente habrá de contar con un derecho de acción, a fines de reclamar en sede judicial contra el médico, si es que no se produce un avenimiento entre las partes.

Sobre el consentimiento que dan los pacientes respecto de los riesgos que supone la intervención quirúrgica de que se trate, se ha sostenido lo siguiente: “La aceptación de riesgos, así considerada, se asemeja estrechamente a un consentimiento del daño: exponerse voluntariamente a un peligro, quiere decir en cierta medida, consentir un daño que de ese peligro puede resultar, puesto que sólo corresponde a la víctima eventual eliminar toda posibilidad de realización de daño, renunciando a exponerse al riesgo”[6].

Resulta de interés apuntalar que si bien la tendencia ha sido considerar como contractual la responsabilidad médica, producto de la actividad misma del galeno, lo cierto es que estos casos por norma general presenten situaciones de hecho cuya acreditación muchas veces resulta compleja; independientemente de que en materia de hechos jurídicos, como es sabido, rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, a la luz de la cual no existe una jerarquización predeterminada de la prueba, como sí acontece en el ámbito de los actos jurídicos, que se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal o prueba tasada[7].

La actividad probatoria es determinante; por tanto, debe precisarse claramente quién ha de tener el fardo de la prueba en cada circunstancia surgida como secuela de una relación médico-paciente[8]. Asimismo, dado el elevado carácter científico que este tipo de responsabilidad civil entraña, es recomendable que en cada caso concreto sean aportados a los debates formados ante los procesos dilucidados en los tribunales de la República, las experticias pertinentes, a fines de que los jueces del fondo forjen adecuadamente su convicción, para consecuentemente aplicar de manera correcta el derecho.

En el ámbito de las cirugías plásticas, la Suprema Corte de Justicia recientemente ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirugía estética, a saber: “a) la obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente”[9].

Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente, en materia de cirugías estéticas, ha sido juzgado: “el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad”[10].

 

Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del médico estético frente a su paciente, se ha decidido lo siguiente: “ (…) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, está claro que la obligación de obtener un resultado estético, asumida por el demandado, se limitaba a la realización de los procedimientos quirúrgicos necesarios conforme a los avances de la ciencia médica y la ética profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que según consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente presentó luego a la cirugía, las cuales le causaron la pérdida del pezón y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicación no está vinculada a la obligación descrita anteriormente, ya que su aparición no implica necesariamente que el cirujano plástico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirugía estética otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constituía uno de los riesgos de dicha intervención, al cual decidió someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirugía constituye un daño colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano está obligado a tratar de impedir, su prevención no depende exclusivamente de la actuación de este profesional y en ella pueden intervenir múltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condición física; que, en consecuencia, contrario a lo erróneamente expuesto por la corte a-qua, el daño cuya reparación se reclamó no podía tener su origen en el incumplimiento de la obligación de obtener un resultado estético asumido por el cirujano plástico y, por lo tanto, su responsabilidad médica solo podía verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (…)”[11].

 

En nuestro entendimiento, bien decidió nuestra máxima instancia judicial al aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no siempre las obligaciones asumidas por los médicos son de medios, ya que –como se ha visto- en determinadas situaciones las obligaciones a cargo de dicho profesional de la salud son de resultado[12]. De igual forma, es de suma utilidad pragmática el razonamiento llevado a cabo respecto del alcance de la obligación de resultado que, en la órbita de la medicina estética, asume el médico.

 

Importa resaltar que la praxis persuade en el sentido de que coexisten dos realidades que, sin dudas, deben ser reguladas por la norma y enriquecida por la fuente viva del derecho que, incuestionablemente, la constituye la jurisprudencia. Estas verdades son: 1.- Que existen muchos médicos que actúan con negligencia, incurriendo en mala práctica médica en perjuicio de los pacientes, a quienes le asiste el legítimo derecho de acudir a sede judicial, a fines de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por esta causa y 2.- Que muchas veces los pacientes no siguen las instrucciones de sus médicos y presentan luego convalecencias como secuela de su propia falta, que es ajena al galeno; lo cual en modo alguno debe traducirse en condenaciones contra estos médicos que, en buen derecho, no han faltado a los principios de ética y eficiencia de su oficio.

 

Justamente, para adjudicar a cada quien el derecho que en buena justicia le corresponde en cada caso, decisiones como la comentada cuentan con suma valía[13]. Corresponderá, pues, a los tribunales -en función de la prueba sometida a su escrutinio- precisar las particularidades de la situación ventilada producto de la relación médico-paciente, para consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de la obligación, si de medio o de resultado, así como al alcance de la obligación asumida en el caso ocurrente, dictar sentencias con justeza.    

 

En nuestro concepto, lo más saludable sería que, al margen de la actividad probatoria de la víctima, el médico pruebe su diligencia y la causa del daño en cada casuística; pero si de hecho, dicho galeno no está en la posibilidad de acreditar esas situaciones, la tendencia debe ser absolverle, si es que la víctima no prueba la falta que ha pretendido endilgar al médico. Así, ante el escenario en que el paciente no pueda probar la culpa del médico, y éste no sea capaz de probar su diligencia y cuidado, así éstas hubieran existido, la balanza debería inclinarse a favor del médico, pues de lo contrario, en palabras del Profesor Jaramillo, el ejercicio de la medicina se torna imposible[14]. Y es que ante un riesgo tan marcado de resultar perdidosos ante los innúmeros reclamos de los pacientes, basados en circunstancias que no suponen una verdadera negligencia médica, ningún profesional de la medicina se atreverá a aceptar en sus consultas a pacientes en estado delicado de salud, lo cual va –sin dudas- en detrimento del bienestar social a que todos aspiramos como ciudadanos. 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

JOSSERAND, Louis. “Derecho Civil”, Tomo II, Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, correspondiente a la obra francesa de Louis Josserand Cours de droit civil positif francais, publicada en París el 1939. Ediciones Jurídicas Europa-América.

LARROUMET, Chirtian. “Teorìa General del Contrato”, Tomo I. Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotà, Colombia. 1999

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia. 1999.

_____________ Código Civil

_____________ Código Penal

_____________ Sentencia SCJ, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción del presente artículo)



[1] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que, aún en materia de medicina estética, el paciente corre riesgos de salud; casando una decisión del tribunal a-qua que mal interpretó que en esa materia de la medicina, no existía riesgo para la salud del paciente (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 30 de enero de 2013)

[2] Cfr, TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II, p. 438.

[3] La situación penal es más delicada, pues en dicho subsistema jurídico, rige el principio de legalidad, conforme al cual –en suma- sólo procede sanción penal si existe un tipo penal previsto antes de la comisión del hecho juzgado. En cambio, en lo civil no hay tipos civiles como sí hay tipos penales; en la materia privada es genérico el ámbito de la responsabilidad civil: “cualquier hecho del hombre” que cause un daño a otro debe ser reparado (Art. 1382 C.C.).

[4] La obligación de seguimiento postquirúrgico a sus pacientes que tienen los médicos, puede no estar expresamente plasmada en un contrato de salud, pero sin dudas se verifica jurídicamente, en el ámbito extracontractual.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción de este artículo)

[6] HONORAT, Jean. “L` idèe d` acceptation des risques dans la responsabilitè civile”, Pairs, L.G.J, 1969, p.18.

[7] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768  

[8]La regla general es que el paciente debe probar la mala práctica del médico.

[9] Ibídem, Sentencia SCJ

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ordinariamente, se tiende a comparar las obligaciones del médico con la de los abogados, sobre la base de que ninguno de estos profesionales está obligado a un resultado específico; basta probar su diligencia para evitar ver comprometida su responsabilidad. Sin embargo, igual que el caso de los médicos, debe tenerse en cuenta que los abogados en ciertos casos asumen obligaciones de resultado, no de medios. Por ejemplo, la obligación de asistir a las audiencias: si bien no están obligados a ganar el caso, sí deben cumplir con su obligación de resultado de comparecer a la audiencia para la cual le ha pagado su cliente.

[13] Es sabido que conforme al sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho que, como tal, no vincula a los tribunales inferiores. Sin embargo, dado que la fuente viva del derecho es precisamente la jurisprudencia, ya que no es labor del legislador preverlo todo, por un tema de seguridad jurídica, de cara a la nomofilaquia casacional, deben todos los tribunales tomar como parámetro las decisiones jurisprudenciales provenientes de nuestro máximo tribunal del orden judicial ordinario; y si es que no aplicarán un precepto determinado, para legitimarse, deben hacer alusión del precedente de la SCJ del cual se han apartado, al tiempo de motivar  el criterio distinto. La jurisprudencia no es estática, ni siquiera la del TC, pero la seguridad jurídica –insistimos- demanda ciertos parámetros generales, así como la motivación obligada, primero, de algún cambio de criterio propio, por parte de cualquier tribunal del orden judicial, así como del por qué no se hace acopio de algún precedente ya fijado por nuestra máxima instancia del Poder Judicial: la jurisprudencia ordinaria no vincula, pero marca una tendencia que no debe obviarse.

[14] Op. Cit., TAMAYO JARAMILLO, Javier, p. 460.

Embargo retentivo: plazo para los teceros hacer su declaraciòn afirmativa

Image

EMBARGO RETENTIVO:

Plazo para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

_____________________________________________________________________________

RESUMEN

Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, no es pacífico el criterio en torno a la cuestión de saber si dicha declaración puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecución, hasta que la decisión que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaración en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos.  

_____________________________________________________________________________

 

En relación a la declaración afirmativa que, a la vista de los artículos 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a hacer el tercero embargado con ocasión de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: “Formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaración afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado”[1].

Ante la falta de declaración afirmativa, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: “El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que él prevé. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaración, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanción que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente”[2].

En relación al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaración afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “La ley no determina dentro de qué plazo debe el tercero embargado hacer su declaración afirmativa. Por consiguiente, se aplicarán las disposiciones del derecho común, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la República, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la República”[3].

A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados ut supra, ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si el plazo para la declaración afirmativa está habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaración, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaración afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaración afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante ¿puede dicho tercero embargado subsanar esta omisión en la alzada, producto de un recurso de apelación deducido durante el procedimiento?

Sobre la cuestión analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: “El tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un carácter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificación del acto de solicitud de declaración afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines”.  (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos hecho énfasis en la expresión “con autoridad de cosa juzgada” empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el carácter de “cosa juzgada” en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las vías recursivas correspondientes, a diferencia del carácter de “cosa irrevocablemente juzgada”, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por vía de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de análisis, parecería que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaración afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisión de dicha declaración en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelación.

En contraposición a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: “En cuanto al plazo para hacer la declaración y el cumplimiento de dicha obligación, han juzgado los tribunales inferiores del país de origen de nuestra legislación, con el apoyo de su corte de casación, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaración afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligación; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Común; inclusive, luego de la expiración del plazo impartido, el tercero embargado puede útilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra él una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que, el tercero embargado que ha hecho una declaración luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, sólo está obligado a pagar los gastos y eventualmente a daños y perjuicios (…) En definitiva, la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (…)”[4]. (Subrayado nuestro)

En apoyo a esta última postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simpe, y sólo está obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar daños y perjuicios[5].

A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaración afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal está hábil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto así, ya que –tal como se ha venido comentando- la ley no consagra expresamente ningún plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ningún sistema de jerarquización. Así, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor solución para algún caso concreto que otro precedente más reciente; y lo propio en materia doctrinal: si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal clásico ante una postura de menor data.

Sin embargo, particularmente consideramos que –en estricto rigor procesal-  es más factible la solución que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaración afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.

No debe obviarse que, concretamente, el propósito de la declaración afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de vías de ejecución, bien sabe que es usanza concentrar en un único traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaración afirmativa, etc., y tal solución ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinnúmero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que éstos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitación del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constreñir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos pírricos en relación a la deuda que ha servido de causa al embargo: “le saldría más cara la sal que el chivo”.

Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaración afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles daños y perjuicios que dicha dilación pueda haber provocado. Sin embargo, también es verdad que el importe de la liquidación de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haciéndose necesario invertir más tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidación. Pero además, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilación en la elaboración de la declaración afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditación supone una actividad probatoria eficaz: los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es más complicado que el de los actos jurídicos, los cuales se acreditan por escrito.  

Así las cosas, es forzoso concluir que la posición que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaración afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecución, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsión del espíritu de la ley, que –sin dudas- va en el sentido de que el tercero informe en tiempo útil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ahí, proseguir con el embargo sólo en relación de quienes corresponda: por qué no hacer la declaración afirmativa dentro del plazo de derecho común que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cuál es esa razón poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes.  

El ejercicio de interpretación del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecución forzada no tiene por qué ser la excepción. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuación que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su legítimo derecho de ejecutar su crédito, no tienen por qué soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaración afirmativa en cada caso que le sea requerida.  

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, República Dominicana.

MORETA CASTILLO, Américo. “Embargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias”. Editorial Tiempo, S.A., 1993, República Dominicana

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición Editora Centenario, S.A., 2003, República Dominicana.

______________ Código Civil de la República Dominicana

______________ Código de Procedimiento Civil y la República Dominicana

Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 146

[4] GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357.

[5] Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

Competencias de excepciòn ordinarias y especiales de los Juzgados de Paz

Image

COMPETENCIA DE EXCEPCIÓN

DE LOS JUZGADOS DE PAZ:

distinción entre las ordinarias

 y las especiales.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

Sumario:

Los juzgados de paz son tribunales de excepción, en tanto que cuentan con competencia para conocer únicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser ordinaria, si deviene del derecho común, concretamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y, por otro lado, puede ser especial, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc.

Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinción y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideración de tribunales incompetentes.

Palabras claves:

Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Común, Competencia de excepción: Ordinaria y Especial, Declinatoria.

Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, los juzgados de paz, ordinarios y especiales[1], son tribunales de excepción, en razón de que excepcionalmente están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone[2]; siendo atribución de los tribunales de primera instancia del derecho común todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a algún otro tribunal específicamente[3].

Las atribuciones de excepción de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: a) Competencia de excepción ordinaria y b) Competencia de excepción especial.

La competencia de excepción ordinaria es la que se produce por disposición del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el Código Civil[4], concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho común se encuadran dentro de las atribuciones de excepción ordinarias del juzgado de paz.

Por otro lado, la competencia de excepción especial se origina mediante leyes especiales  determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.

El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollará a través del prisma de la competencia de excepción especial, específicamente respecto de las demandas en “cobro de pesos”, cuya génesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautación en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautación en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripción en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y   de Venta Condicional de Muebles.  

En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que éstas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho común, bajo la prédica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuantía es el límite máximo que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho común. Al respecto, una simple lectura del párrafo II, del citado artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepción ordinaria de los juzgados de paz toda pretensión de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuantía de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho común, en ejercicio de la atribución concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonomía a los hechos sometidos a su consideración, determinan que realmente dicho “cobro de pesos”, por tener su génesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicción de excepción declinan el asunto[5].

Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusión se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicación del artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial[6], debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho común. Pero oportuno es aclarar que la solución ofrecida en los distintos tribunales de la República sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho común conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en razón de la materia.

 

A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinción esbozada ut supra, entre la competencia de excepción ordinaria y la competencia de excepción especial de los juzgados de Paz, y es que en los casos específicos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186[7] y 483[8], respectivamente, se consagra una competencia de excepción especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo legal; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos per se, como de los actos generados por causa de la ejecución de éstos. 

 

En sintonía con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecución de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposición de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasión de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepción especial de los juzgados de paz.

 

Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jurídicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho común, ya que –reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepción especial, plena, a los juzgados de paz.

 

Así las cosas, mutatis mutandis, si en alguna de las dos materias señaladas existe la intención de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasión de la ejecución de alguno de éstos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicaría el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepción ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripción en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho común; concluyéndose que lo propio, en derecho puro, sería retener su competencia el juez de paz y él avocarse a tramitar el procedimiento de inscripción en falsedad, al tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho común, y sobreseer hasta tanto allí se decida al respecto.

Particularmente, somos partidarios de la primera posición, por ser más congruente con un pleno dominio de la distinción de los tipos de competencia de excepción de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, artículo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.

Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.

Código Civil, artículo 416.

Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 20 y 24.

Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, Artículo 198.

Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 821, sobre Organización Judicial, artículo 45.1



[1] Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepción,  conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. Así, son juzgados de paz especiales los de tránsito, porque taxativamente el artículo 75 del Código Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque así lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público y, por otro lado, los ordinarios conocerán todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. Así, los ordinarios conocerán de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 días, al tenor del artículo 311, párrafo II, del Código Penal, etc.

[2] También son tribunales de excepción los de Jurisdicción Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.

[3] Es el  artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho común conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicción específica para su conocimiento.

[4] Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del artículo 416 del Código Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepción previstos para esa materia.

[5] La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepción de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribución, que involucra el orden público, al tenor del artículo 24 de la Ley No. 834.

[6] Este artículo es el que determina que todo lo que la ley no dé competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho común.

[7] El artículo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se generó en ocasión de un contrato de prenda  sin desapoderamiento.

[8] La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965,  que modificó la Ley No. 483,  en su artículo 6, taxativamente estableció que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa  de este tipo de venta privilegiada, será competencia de los juzgados de paz.

Responsabilidad civil de los Buròs de crèdito por publicaciones incorrectas o inexactas

Image

LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA (B.I.C.):

sobre su responsabilidad civil, a partir del hábeas data

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

_____________________________________________________________________________

RESUMEN

El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Burós de Crédito por no constatar la veracidad  y actualización de la información que se le suministra; esto así, de cara al artículo 70 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que instituye el hábeas data.

PALARBAS CLAVES:

Hábeas data, historial crediticio, buró de crédito, responsabilidad civil, entidades de intermediación financiera, actividad probatoria, derechos del consumidor, eximente de responsabilidad, República Dominicana.

_____________________________________________________________________________

Una de las conquistas de la Constitución vigente, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, ha sido la incorporación formal del instituto del Hábeas Data a nuestro ordenamiento jurídico.

El hábeas data no prohíbe la publicación del historial crediticio de las personas, como equívocamente se llegó a interpretar alguna vez, de lo que se trata es de que a partir de él constituye una obligación, de carácter constitucional, primero, el revisar la veracidad de los datos que se publican y –segundo- mantener actualizada dicha información[1].

Para nadie es un secreto la desafortunada práctica de algunos portales de publicidad crediticia, de proceder a la publicación de datos que no se correspondían con la real situación de las personas, así como la no actualización de dicha información en la medida en que fueran cambiando las circunstancias. Ocurría con cierta frecuencia que no obstante se hubiera pagado la deuda publicada, la misma permanecía registrada, provocando injustamente que fueran denegados préstamos a las personas, sobre la base de un historial que mostraba morosidad, cuando lo cierto era que para la fecha de la solicitud del préstamo no existía deuda pendiente.

Mayormente, lo indicado precedentemente ocurría a causa de informaciones que suministraban entidades de intermediación financiera a los burós de crédito[2], los que procedían a publicar cualquier información que se le suministrase, sin revisar su veracidad ni proceder a actualizar tales datos, a fin de establecer las posibles variaciones experimentadas con el paso del tiempo.

Esta situación originó numerosas demandas por responsabilidad civil, tanto en contra de las entidades de intermediación financiera como de los burós de crédito. En la mayoría de los casos se demanda a un Banco y éste a su vez demanda en intervención forzosa al Buró; pero ocurre también que demandan al mismo tiempo a quien suministra la información y a quien la publica.  Los Buró de Créditos son los que constituyen el objeto central de las presentes líneas.

Es importante tener conocimiento de que por aplicación directa del artículo 70 de la Constitución[3], las  personas tienen el derecho de que su historial crediticio sea veraz y adecuado a las circunstancias de cada momento, lo cual tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un Buró de crédito no revisa mínimamente la veracidad de la información que se le suministra y, por otro lado, cuando no procede a actualizar dicha información cada cierto tiempo, incurre en un cuasidelito civil, en tanto que, por su negligencia, comete una falta, al tenor del artículo 1383 del Código Civil.

Respecto de los Burós de crédito, la dificultad se presenta en materia probatoria. En efecto, es usanza que estas instituciones arguyan ante los tribunales de la República que no es posible materialmente constatar minuciosamente la veracidad de los datos que le suministran los Bancos, por ejemplo. Más aun, llegan hasta a argumentar que no están obligados a ello; que simplemente se hacen eco de lo que al efecto se le remite y que en todo caso, la responsabilidad la debe comprometer el que proceda a facilitar una información falsa, distorsionada o inexacta.

 La obligación de publicar informaciones veraces y actualizadas, reiteramos, cuenta con rango constitucional,  por lo que este punto no amerita mayores consideraciones. Sin embargo, en lo relacionado con el ámbito probatorio, es indudable que ciertamente pudieran presentarse ciertos inconvenientes para que, en aplicación directa de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, los Burós de crédito prueben el acto o hecho jurídico que les libere de la obligación que se le atribuye. Esto así, en razón de que como es de conocimiento general, lo que se estila es que los Bancos remiten a los Burós una serie de balances generados por los bancos mismos y, por consiguiente, determinar la autenticidad de tal información materialmente pudiera implicar serias dificultades.

No obstante la dificultad probatoria descrita en al párrafo precedente, en lo que tiene que ver con los Burós, debe servir para edificar a los tribunales el que éstos muestren ante ellos, en caso de ser encausados, los balances suministrados por la entidad de intermediación financiera de que se trate, para justificar que han publicado estrictamente lo que al efecto se le ha hecho llegar; pasando entonces el fardo de la prueba a la entidad que ha remitido la información, a los fines de probar que la misma es correcta. Y en caso de falsedad o desactualización de los datos, la responsabilidad civil deberá recaer únicamente respecto de dicha entidad que ha procedido a remitir un historial crediticio indebido: con el simple cotejo entre los balances remitidos por el Banco y el reporte publicado a consecuencia de ellos, si coinciden, debe descargarse de responsabilidad al Buró.

En efecto, constituye un precedente jurisprudencial, a nivel de tribunales de primera instancia, el siguiente razonamiento: “Considerando, que en el estado actual de nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que comete una falta culposa contra una persona está obligado a reparar el daño ocasionado a causa de ella; y es evidente que el diligenciar, por negligencia, la publicación de un historial crediticio falso o inexacto, es una falta que hace aplicable la   responsabilidad civil cuasidelictual en el caso concreto, ya que no se ha probado la intención de accionar en ese sentido. Asimismo, aunque no ha sido instanciado en este caso, no resulta ocioso aclarar que ha sido admitido en jurisprudencia de los tribunales de la República, que a partir de la incorporación del Hábeas Data en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 70 la Constitución proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, los Burós de Créditos están llamados a constatar la veracidad de los datos que se le suministren, so pena de ver comprometida su responsabilidad civil. Para tales efectos, ha sido usanza admitir como medio probatorio, a fin de descargar a los Burós de toda responsabilidad a causa de una publicación crediticia falsa o inexacta, la simple aportación de los balances y demás medios que tuviera a bien generar y ofrecerle el Banco; a reserva de responsabilizar a dicho Banco en caso de alterar él alguna información: si el Banco falta a la verdad en los datos vertidos en los documentos que genere, esa situación, en buen derecho, sólo ha de comprometerle a él, ya que esa circunstancia escapa al dominio y consecuente responsabilidad de los Burós”[4].

A nivel de cortes de apelación, se ha decidido en el siguiente sentido: “Considerando, que en cuanto al fondo, este tribunal no ha podido determinar que el señor T.H.L.P. tenga una deuda pendiente con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. y, sin embargo, como ya hemos señalado, según el reporte de crédito personal emitido por C.D.C., el señor T. H.L.P figura con una suspensión en su servicio energético por falta de pago, lo cual constituye una falta a cargo de ella, además de un perjuicio respecto del señor T.H.L.P., ya que su historial se ha visto etiquetado injustamente, lo que a todas luces afecta su imagen así como su capacidad adquisitiva, habiendo un vínculo de causalidad entre la falta atribuida a la recurrente y el perjuicio sufrido a consecuencia de ella por el recurrido, todo esto al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil; considerando, que en consecuencia, esta Corte es de criterio que procede confirmar o ratificar la indemnización fijada por la jueza a qua (RD$800,000.00), por entender que el monto fijado por la misma es una suma razonable y justa como para reparar, en lo posible, los daños morales y materiales experimentados, en la especie, por el señor T.H.L.P.”[5];

En adición a lo precedentemente expuesto, importa destacar que no es jurídicamente sostenible el argumento esgrimido recurrentemente por algunas entidades de intermediación financiera, en el sentido de pretender descargarse de responsabilidad, sobre la base de que en los balances expedidos respecto de cada usuario, se indica que luego de un plazo considerable, si no se procede a una reclamación, ello implica la aceptación de la información impresa. Esto así, en razón de que la Ley No. 358-05, que regula los derechos de los consumidores, taxativamente prohíbe la redacción de letras indebidamente pequeñas, que dificultan la lectura de las mismas y, por tanto, afectan el consentimiento necesario para la eficacia de toda convención, según lo regla el artículo 1108 del Código Civil. Por consiguiente, ante alguna controversia atinente al monto de un balance entre el consumidor y un banco, no bastará para probar la deuda los simples balances generados por el propio acreedor, sino que deberá ofrecerse a la causa la constancia firmada por la persona a quien se le adjudique dicha deuda[6]. Constituye una máxima jurídica el que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.  

En conclusión, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las entidades que suministren informaciones crediticias de las personas, son responsables de que las mismas sean veraces y actualizadas , debiendo notificar a los Burós cada actualización que se produzca y, por otro lado, quienes se dediquen a servir de portal electrónico para publicar los historiales crediticios de las personas (B.I.C.), deben requerir a quien le suministre la información, el soporte de tales datos; pudiendo, si no lo hacen, comprometer su responsabilidad civil, por negligencia.

En la actualidad es materia de controversia la cuestión de saber si en la eventualidad de que el reclamo ante los tribunales sea por desactualización de los datos, y en el plenario no se prueba que  quien ha suministrado la información crediticia ha notificado tal actualización al Buró demandado, este último debe comprometer o no su responsabilidad.

Por una parte, se ha sostenido que sí, bajo la prédica de que es un mandato constitucional revisar y actualizar la información crediticia constantemente; y no se distingue para ello entre la condición de proveedor de los datos o de portal que publique los mismos . Por argumento a contrario, se ha interpretado que “nadie está obligado a lo materialmente imposible”, asumiendo que -siendo realistas- no es sostenible pensar que sea posible que cada buró esté al tanto de cada actualización que pueda sufrir en cualquier momento un historial determinado; con lo cual, en directa aplicación del carácter justo y útil de la norma, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución,  la conclusión de esta última postura es que debe comprometer su responsabilidad civil únicamente quien ha incurrido en la omisión de informar oportunamente.  Particularmente, nos resulta más razonable este último criterio.  

BIBLIOGRAFÍA

JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 1ra. Edición, 2011. Amigos del Hogar, República Dominicana, ISBN: 978-9945-8648-3-0.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I. 2da. Edición, Traducción de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogotá, ISBN: 84-8272-592-0.

Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

Constitución Comentada, un material editado por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS).

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No.  137-11.

REPÙBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 288-05

Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr Constitución Comentada. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), p. p. 164-166.

[2] La Ley No. 288-05 regula el tema de los Burós de créditos. Al efecto, instituye un procedimiento administrativo que imperativamente debe agotarse antes de acudir a sede judicial, a fin de realizar las reclamaciones de lugar, en caso de inconformidad con alguna publicación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha declarado el artículo 27 de dicha ley, que reglamenta el referido procedimiento administrativo, como no conforme con la Constitución, por alterar el derecho de acceso a la justicia (Sentencia de fecha 27-5-09, 1ra. Sala C.A. del D.N.). Por argumento a contrario, se ha sostenido que no es cierto que se violente el acceso a la justicia, sino que simplemente se reglamenta, evitando discusiones innecesarias que perfectamente pudieran ser dilucidadas extrajudicialmente. Particularmente, comulgamos con la primera postura.

[3] Artículo 70 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

[4] Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[5] Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[6] Es un hecho notorio y, por tanto, constituye una dispensa de prueba en materia civil, que la manera de operar de las transacciones por tarjetas de créditos es que el establecimiento donde se utiliza la tarjeta conserva los vouchers por un tiempo determinado, y en caso de surgir algún contencioso sobre la deuda generada a causa de tal tarjeta, pues se requieren los mismos para los fines probatorios de lugar.

Accidentes de trànsito y la Ley No. 492-08

Image

Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en

la responsabilidad civil generada a causa de una colisión vehicular.

Por.: Yoaldo Hernández.

RESUMEN

_____________________________________________________________________________

En la actualidad, constituye materia de controversia la cuestión de saber si a causa de un accidente entre vehículos de motor, manipulados por la mano del hombre, se genera una responsabilidad personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o una responsabilidad por la cosa inanimada, de conformidad con el artículo 1384, párrafo I, del mismo cuerpo legal.

En este artículo se analiza la incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en el tipo de responsabilidad civil que se caracteriza en estos casos. Se ha sostenido que a partir de la referida normativa, el fundamento de la responsabilidad de la cosa inanimada en esta materia ya no se encuentra en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que abría una brecha para la discusión, sino en esa Ley No. 492-08, la que alegadamente ha definido que el dueño de un vehículo es en todo caso el guardián de dicho bien que jurídicamente constituye una cosa inanimada.

PALABRAS CLAVES

Ley No. 492-08, Accidente de Tránsito, Manipulación del hombre, Responsabilidad civil,  doctrina, jurisprudencia, métodos de interpretación, República Dominicana.

_____________________________________________________________________________

 

En fecha 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, la cual –en suma- prevé un trámite expedito para denunciar a la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII), cuándo un vehículo ha sido vendido. Esto así, para evitar que siga ocurriendo que personas que, en términos reales, ya no son responsables de   vehículos que han vendido, sean vinculadas a procesos judiciales, en razón de no haberse tramitado la correspondiente transferencia de propiedad. A la luz de esta pieza legal, pasa a ser responsabilidad del comprador, diligenciar el traspaso de dueño en la matrícula del vehículo. En caso de negligencia en este sentido, la DGII no renovará el marbete de la placa a dicho comprador, ni procederá a la inscripción de ninguna oposición  de garantía sobre el vehículo de marras, a modo de coacción. 

Las palabras del legislador son las siguientes: “CONSIDERANDO: TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos”[1].

 

El procedimiento que instituye la ley que ocupa nuestra atención, para notificar la transferencia de propiedad de un vehículo vendido, es sencillo y expedito; comprende los siguientes pasos: 1.- Denuncia a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto de alguacil, de la venta del vehículo en cuestión[2]; 2.- Constancia en el expediente correspondiente al vehículo, por parte de la DGII, de la transferencia de su propiedad: no renovará la placa del adquiriente, mientras no se materialice la transferencia de dueño; 3.- A petición quien haya hecho la denuncia, expedición de una certificación a cargo de la DGII, dando cuenta de la notificación de la venta traslativa de propiedad.

 

 A partir de la consabida normativa, los abogados litigantes han desarrollado una tesis, en materia de responsabilidad civil a causa de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre, que sustenta que dicha Ley No. 492-08, ha modificado el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil y, por tanto, ha quedado definida la cuestión de saber si un vehículo manipulado por el hombre constituye jurídicamente una “cosa”; que  la referida ley, taxativamente, expresa que la propiedad del vehículo supone la guarda, aun cuando el propietario no tenga la conducción y dirección del vehículo; es cual la citada ley lo expresa de la manera que sigue: “CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo[3]; (Subrayado nuestro).

 

A nuestro juicio, la referida Ley No. 492-08, no es cierto que haya resuelto la vetusta y profunda discusión en torno a la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva, por la cosa inanimada, instituido en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, a causa de una colisión ocurrida entre vehículos que estén siendo conducidos por personas. Estimamos que el punto neurálgico de dicha controversia gira alrededor del concepto de “participación activa de la cosa”, esto es, precisar hasta qué punto resulta lógico admitir que la cosa (vehículo), a la luz de la descritas circunstancias, ha provocado activamente el daño: ¿cómo hablar de cosa inanimada, cuando justamente dicha cosa (vehículo) ha sido animada y dirigida por la mano del hombre?[4]

 

Ya lo ha sostenido el insigne doctrinario francés, Louis Josserand con estas palabras: “… es importante distinguir entre los accidentes determinados por el coche mismo, considerando la abstracción hecha de su conductor –ruptura de una pieza, automóvil parado que se pone en movimiento por el declive del suelo, etc.-, y los accidentes sobrevenidos cuando el vehículo se encontraba bajo la dirección del conductor y por razón de dicha dirección; en la primera eventualidad sólo existiría verdaderamente hecho de la cosa y, por consiguiente, aplicabilidad del artículo 1384, párrafo I; en la segunda, habría hecho del hombre y, por consiguiente, aplicabilidad de los artículos 1382 y 1383 … La responsabilidad no puede ya ser más que la del hecho personal del hombre, no la de la cosa que se convierte en un simple instrumento, una prolongación de su cerebro y de su brazo”[5].

 

A pesar de este razonamiento contundente, no debe perderse de vista que: “El término “cosa” siendo un término vago, por ello ha sido posible aplicar, progresivamente, esta regla a innumerables cosas causantes de accidentes. En la actualidad, él se aplica a casi todas las cosas, principalmente a los accidentes causados por automóviles”[6].

 

Si analizamos detenidamente la ley en cuestión, nos damos cuenta de que mediante sus, a penas, siete artículos lo que se reglamenta formalmente es un trámite para denunciar la transferencia de un vehículo de motor, lo cual concierne propiamente al derecho adjetivo o formal; no así al derecho material o sustantivo[7]. Por tanto, siendo el tema de la responsabilidad civil, un elemento consustancial al derecho civil material o sustantivo, es evidente que la Ley No. 492-08, de estricta naturaleza procesal, no está llamada a fijar preceptos sobre el punto controvertido al efecto: aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, cuando la “cosa” ha sido animada o activada por la mano del hombre.   

 

En la única parte de la citada Ley No. 492-08 que se habla sobre responsabilidad civil, propiamente dicha, es en su artículo 5, el cual indica que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre la constancia de la transferencia de propiedad, el vendedor puede usarla en un juicio, a fin de descargarse de todo tipo de responsabilidad generada a causa de algún daño producido por el vehículo vendido. Pero resulta que esa eximente no alude exclusivamente al sistema de responsabilidad civil por la cosa inanimada; y es que ha sido juzgado que en materia de accidentes de tránsito, por la propiedad del vehículo se genera también una presunción de comitencia[8], que es otro tipo de responsabilidad. Así, resulta evidente que la labor interpretativa de los tribunales, en materia de Ley No. 241, para revisar la verdadera fisonomía de los hechos sometidos a su escrutinio, considerando las particularidades de cada caso, no ha sido afectada a causa de la Ley No. 492-08.

 

No resulta ocioso destacar, a modo de conclusión, que no es unánime el criterio de los tribunales inferiores, sobre el tema que nos ocupa, veamos: En el Distrito Nacional, dos de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, alojadas en el Palacio de Justicia de Las Cortes, en el Centro de los Héroes, acogen la tesis de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, independientemente de que la cosa sea activada o no por la mano del hombre, y tres la rechazan. A nivel de cortes de apelación, en el Distrito Nacional las dos salas rechazan la tesis en cuestión, confiriendo la verdadera fisonomía a los hechos, calificándolos –considerando la manipulación del hombre- como una responsabilidad civil personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Por tanto, sería de suma utilidad que la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, preferiblemente con la matrícula de sus integrantes remozada, fije su criterio sobre la aplicabilidad o no del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, en materia de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre; esto así, para evitar una inseguridad jurídica en esta materia, en perjuicio de los usuarios del sistema.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materias Penal (2006-2010).

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo.Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, revisada y ampliada.

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II.

República Dominicana, Ley Adjetiva No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor.

Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1384, párrafo I.

 

 



[1] Ley No. 492-08, considerando tercero.

[2] El artículo 1 de la Ley No. 492-08, prevé que debe anexarse al acto de denuncia la siguiente documentación: a.- Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; b) Una copia de la matrícula; c) Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).

[3] Op Cit, Ley No. 492-08, considerando segundo.

[4] Respecto de esta interrogante, la jurisprudencia Francesa ha interpretado que para los fines de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, la cosa puede estar o no accionada por la mano del hombre (TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II, p. 241). Esta postura jurisprudencial ha sido duramente criticada por la doctrina de ese mismo país.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I, p. 421.

[6] CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, p. 94.

[7] Doctrinariamente, se denomina derecho adjetivo o formal, al procedimiento y, por otro lado, se califica como derecho material o sustantivo, la parte que estudia los conceptos del derecho (teoría general de las obligaciones, las garantías, etc.), cuya aplicación en cada caso concreto, se lleva a cabo mediante el procedimiento: Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, p. 708.

[8] Sentencia del 25 de marzo de 2009, cámaras reunidas, compilada en: “Las Principales Decisiones de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia Penal. Durante la Vigencia del Código Procesal Penal, 2005-2009”. Suprema Corte de Justicia, 2010.

Daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

Image

MECANISMO PARA CALCULAR

DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA

 DE COBRO DE DINERO.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

 

RESUMEN

En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los instituía fue abrogada por el Código Monetario y Financiero, vigente desde el 21 de noviembre del 2002. Sin embargo, en materia de obligaciones sobre pago de ciertas sumas de dinero, el artículo 1153 del Código Civil  dispone que en dicho ámbito los daños y perjuicios solamente podrán consistir en los intereses legales generados por la suma debida. Así, en vista de que al día de hoy no hay intereses legales, propiamente, ¿cómo deberán entonces calcularse los daños y perjuicios en esta materia?

Sobre este aspecto, la actual Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de que en materia civil no es permitido el sistema de cálculo de daños y perjuicios, bajo la forma de intereses, aun cuando éstos sean distintos al 1% del derogado interés legal. Así las cosas, en este escrito pretendemos ver de modo general las diferentes posturas asumidas sobre el particular por diversas jurisdicciones, así como las opiniones doctrinales esgrimidas en relación a este  vacío que –sin dudas- tiene nuestro ordenamiento jurídico al día de hoy.  

De conformidad con el artículo 1153 del Código Civil dominicano, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas” [Sic]. Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, en su artículo 91 taxativamente deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el 1% de interés lega[1]l; lo que implica que en el estado actual de nuestro derecho positivo, no existe ningún interés legal. Entonces, en vista de que el citado artículo 1153 del Código Civil remite a un interés legal inexistente, ¿cómo será el mecanismo a implementar, a fin de valorar los daños y perjuicios en materia de obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de dinero, dado el evidente vacío que el descrito escenario normativo entraña?

La ambigüedad legal a que hemos hecho referencia no afecta significativamente en la materia comercial, ya que la parte final del artículo 1153 del Código Civil, especifica que la valoración de los daños y perjuicios en materia de pago de cierta cantidad de dinero será así, “salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; con lo cual, siendo la costumbre en materia comercial una fuente preponderante, y en vista de que es usanza entre los comerciantes disponer un interés para las obligaciones de pagos a plazo, perfectamente los juzgadores pueden suplir la inexistencia en nuestro ordenamiento de un interés legal, mediante la imposición del importe del interés frecuentemente estipulado entre comerciantes para fines de pagos aplazados[2]; solución esta que, como hemos dicho, no es posible en materia civil ordinaria en la actualidad.

En cuando a la materia civil, que es la que constituye el objeto de las presentes líneas, estimamos importante destacar que como un intento de llenar la laguna legal que ocupa nuestra atención, algunos tribunales civiles del Distrito Nacional optaron por implementar lo que se denominó “intereses judiciales[3], como una manera de abstenerse de imponer un interés legal inexistente, al tiempo de imponer una indemnización por concepto de mora del deudor en el pago de la deuda. Asimismo, otros tribunales optaron por no calificar de ninguna manera el interés impuesto, a fin de fijar las indemnizaciones por mora del deudor, limitándose a imponer dicho interés indicando que el mismo servía “a modo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda”[4].  Finalmente, constituyó otro intento para lidiar con el vacío legal en cuestión, el aplicar extensivamente la figura de la “indexación”[5], propia del derecho laboral, a la materia civil y, consecuentemente, se indicaba que los intereses al efecto impuestos se imponían de cara a la evidente devaluación de la moneda.

Todos y cada uno de los referidos intentos judiciales para lidiar con la ausencia de interés legal, frente al mandato del artículo 1153 del Código Civil, que dispone que en materia de pago de dineros, los daños y perjuicios se limitan a los intereses legales producidos por la deuda, fueron desconocidos por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual razonó en el sentido de que “En materia civil y comercial el método de cálculo de los intereses moratorios judiciales, en base a la variación en el valor de la moneda, no tiene asidero legal[6], por lo que el mismo resulta inaplicable en los casos juzgados al tenor de la derogada Orden Ejecutiva No. 312, del primero de junio de 1919” [7].

Sobre el panorama jurisprudencial actual, en la materia que nos ocupa, ha razonado la mejor doctrina en el sentido de que “La conclusión que se desprende de estas sentencias es que se puede condenar al pago de una cantidad alzada como indemnización por el retraso en hacer un pago de dinero, pero no se puede condenar al pago de intereses, ni siquiera a una tasa diferente al antiguo interés legal, ni siquiera con el pretexto de que estos intereses constituyen una indemnización supletoria”  [8][Sic].

En sintonía con el criterio doctrinal esbozado ut supra, a partir de la actual postura de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema objeto de análisis, se han dictado decisiones disponiendo como indemnización en materia de obligaciones de pago de cierta suma de dinero, un monto líquido que, a su vez, no genera interés alguno, ya que –según la jurisprudencia actual- ello está vedado en materia civil. Y a tales efectos, se emplea un 1% en base al monto debido, calculado desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia: se condena al pago del monto adeudado más otra cantidad líquida, como indemnización; sin emplear el cálculo por intereses sucesivos. De tal suerte, que finalmente se aplica una indemnización y, al mismo tiempo, no se desconoce el carácter unificador de la jurisprudencia de nuestra más alta instancia judicial.

Si bien la precitada solución que han venido adoptando algunos tribunales en ocasión del vacío legal que ha generado la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, es cónsona con la posición de la jurisprudencia actual, particularmente entendemos –empero- que dicho remedio no es el más equitativo y adecuado, en razón de que para nadie es un secreto que los procesos civiles en la actualidad no son resueltos en nuestro país con la celeridad deseada[9]; lo cual hay que enlazar con la incuestionable devaluación de la moneda y con el hecho de que un crédito determinado con el paso del tiempo pierde valor. Por tanto, el establecer montos fijos, que no generen a su vez intereses, es una forma de premiar al deudor moroso y castigar             – injustificadamente- al acreedor. Pensamos que sería más aceptable que se revisara este punto y, consiguientemente, que sea implementado otro mecanismo de mayor eficiencia que evite injusticias contra personas que disfruten de algún crédito debidamente justificado en derecho.

En ese orden de ideas, oportuno es estudiar que doctrinariamente se ha interpretado que          “… es difícil creer que el legislador dominicano, frente a la cuestión del interés legal, hubiese fijado en 0% la tasa de ese interés y, sin embargo, el efecto de no admitir el interés legal es precisamente éste. En el ejercicio de esta función, es deber de los jueces establecer, en el asunto sub iudice, una tasa aplicable a la demora en el pago de dinero, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre este punto. Esta tasa no necesariamente tendría que ser fija. Podría variar en función de las condiciones del mercado monetario y de la situación de cada litigante”. [10][Sic]

Preciso es destacar que, independientemente de las posturas doctrinales y los intentos de los tribunales inferiores por suplir el consabido vacío normativo, hoy día no es unánime la conclusión sobre el particular. Así, hay cortes de apelación[11] que en esta materia, no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, continúan imponiendo intereses por concepto de daños y perjuicios en materia de pago de dinero, aun por un importe mayor que el que disponía la hoy abrogada Orden Ejecutiva No. 312[12]; y hay tribunales de primera instancia que, en el peor de los casos, sencillamente se abstienen de imponer todo tipo de indemnización en materia de pago de dineros, bajo la prédica de que al día de hoy no existe interés legal, desconociendo con esta interpretación el artículo 4 del Código de Civil que llama a los jueces a decir el derecho, aun ante oscuridad de la ley, so pena de incurrir en denegación de justicia.

 No debemos perder de vista que en el mundo globalizado de hoy día, las transacciones comerciales han experimentado un auge significativo y, por consiguiente, son sumamente recurrentes las demandas en cobro de dineros[13] ante los tribunales Civiles y Comerciales de la República; por lo cual, es de suma importancia lograr la solución definitiva de la imprecisión normativa denunciada en este escrito, bien sea por la vía legislativa o bien mediante una jurisprudencia de principio.

 

 

BILBIOGRAFÍA:

Anteproyecto del Código Procesal Civil, sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

Código Civil Dominicano, artículo 1153.

Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, artículo 91.

GACETA JUDICIAL, Núm. 287 (Oct.2010)

HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial

Ley No. 821 sobre Organización Judicial, artículo 165.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010: G.O. No. 10561, Santo Domingo, Editora Judicial, 2010.

Orden Ejecutiva No. 312

Sentencia. SCJ, No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia No. 434 del 26 de mayo de 2010, Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



[1] Recientemente, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 20 de octubre de 2010 una sentencia, cuyos preceptos principales fueron comentados en la edición de Gaceta Judicial correspondiente al mes de Octubre de 2010, No. 287, p. 12, la cual establece sobre el interés legal, en suma, que los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos no es aplicable el efecto inmediato de la ley nueva. Este criterio fue fijado en el contexto de un proceso que inició durante la vigencia de la citada Orden Ejecutiva No. 312, pero que durante su trámite, en lo que se agotaba el doble grado de jurisdicción y la casación, quedó derogada por el Código Monetario y Financiero; se concluyó que en ese caso el demandante solamente tenía derecho a reclamar los intereses generados hasta el momento de la entrada en vigor del referido Código Monetario y Financiero, no así de aquellos “intereses” generados  desde que entró en vigor la nueva legislación monetaria y financiera hasta la decisión de la SCJ, que confiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a la decisión.

[2] Nos referimos específicamente a casos en que no se haya acordado un interés en el mismo documento contentivo de la obligación, pues de constar expresamente se trataría de un interés convencional, que es otra cosa; y es que con el Código Monetario y Financiero las partes son árbitras de disponer el interés que entiendan, en función de los negocios jurídicos que acuerden; de ahí que al día de hoy haya desaparecido la USURA de nuestro derecho: ya no hay límite máximo legal para los intereses, la autonomía de la voluntad es la que prima actualmente en esta materia. Y, por otra parte, importante es precisar que en caso de que se haya acordado alguna sanción expresa a imponer en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago, dicha situación suple los daños y perjuicios, por lo que sería una redundancia peticionar, además de la pena previamente acorada, otro monto adicional por concepto de daños y perjuicios.

[3] Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[4] Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1. Sentencia 434 del 26 de mayo de 2010.

[5] Este criterio ha sido esgrimido por miembros de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Cristóbal, y ha sido acuñado por tribunales de otras demarcaciones, incluyendo el Distrito Nacional.

[6] No obstante este criterio y la misma entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que en su artículo 91 deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el interés legal, gran número de abogados siguen solicitando la imposición del 1% del interés legal, sea a partir de la demanda o de la fecha de la sentencia; petitorio que- a todas luces- al día de hoy es improcedente, mal fundado y carente de base legal.

[7] Cámara Civil, SCJ. Sent. No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

[8] HEADRICK, William C., “Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial”, p. 223.

[9] Afortunadamente, el Anteproyecto del Código Procesal Civil sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, procura, entre otras cosas, dotar de celeridad el proceso, disponiendo plazos más breves para algunos trámites procesales, así como un plazo más corto para los jueces fallar (un mes menos que el previsto actualmente en la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que es de 90 días) y la creación de responsabilidad disciplinaria de aquellos magistrados que no decidan los casos en tiempo hábil.

[10] Op. Cit. HEADRICK, William C., p. 224.

[11] A nivel de corte de apelación, se ha manejado el criterio, de que aun fuera del ámbito de obligaciones de pago de dineros, los intereses son impropios en materia de daños y perjuicios a causa de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1382 y sgts. del CC), pues ello implicaría una doble indemnización. Así, si hoy se condena a X persona a un millón de pesos por daños y perjuicios a favor de Y, independientemente de que la sentencia sea definitiva, por ejemplo, en cinco años, se interpreta que si se fijan intereses para evitar la devaluación de la moneda, con ello se estaría dando una doble indemnización: si es un millón, es eso, nada más. No estamos de acuerdo con este criterio, estimamos que el mismo desconoce la devaluación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

[12] Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala (sobre un 1.5 % como indemnización en materia de Cobro de Dineros); Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010 de la misma sala de la Corte de Apelación del DN, respecto de la no imposición de intereses a sumas impuestas por concepto de daños y perjuicios, sobre la base de que con ello se impondría una “doble reparación”; cuyo dispositivo decisorio sobre ese punto sostiene: CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios;”

 

[13] Hoy día se ha establecido, a nivel doctrinal, que resulta de mayor precisión llamar a este tipo de pretensión “Cobro de Dineros”, no “Cobro de Pesos”, ya que el vocablo “Pesos” es muy genérico, pudiera aludir a medidas de peso, como libra, onza, etc.; en tanto que el término “Dineros” indefectiblemente se refiere a  lo monetario.

Terminaciòn contractual unilateral y la autonomìa de la voluntad

Image

TERMINACIÓN CONTRACTUAL UNILATERAL

Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Por.: Yoaldo Hernández Perera

_____________________________________________________________________________

SUMARIO

Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jurídicas que se producen como secuela de la terminación contractual a causa de un incumplimiento de alguna de las partes (Art. 1184 C.C.) y la terminación contractual unilateral a cargo de uno de los contratantes, sin que medie incumplimiento, en virtud de una cláusula resiliatoria que  libre y voluntariamente han suscrito  las partes en el contrato (Art. 1134 C.C.)

_____________________________________________________________________________

PALARBAS CLAVES

Contrato, convención, terminación contractual, resolución por incumplimiento, cláusula facultativa resiliatoria, terminación unilateral, autonomía de la voluntad, teoría general del contrato, responsabilidad civil, Código Civil, República Dominicana.

De conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es una convención creadora de un vínculo de obligación. La doctrina se ha encargado de aclarar que la distinción entre los conceptos jurídicos de convención y de contrato no tiene ningún interés en la práctica; sin embargo, la usanza ha sido considerar que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que aparece así como la especie[1]. En efecto, sobre la aludida distinción conceptual, de estricto interés académico, se ha sostenido que por indicar el citado artículo 1101 que el contrato crea obligaciones, entonces cuando un acuerdo de voluntades tiene un objeto distinto a la creación de un vínculo de obligación, como sería la quita o perdón de la deuda, convendría hablar de convención y no de contrato. No obstante, vale aclarar, lo que se acostumbra en el lenguaje jurídico empleado cotidianamente en nuestro medio, es emplear indiferentemente estos conceptos.

En definitiva, tal como lo asegura el connotado jurista francés, Christian Larroumet, el título III del libro III del Código Civil, se intitula “De los contratos o de las obligaciones en general”, lo que demuestra que para los redactores del Código las obligaciones convencionales y las obligaciones contractuales se asimilan.   

En este trabajo vamos a concentrarnos en dos escenarios donde pudiera producirse una terminación del contrato: 1.- Cuando una de las partes ha incumplido alguna obligación convenida y 2.- Cuando, no obstante ninguna parte haber incumplido, una de ellas decide unilateralmente poner término a la contratación, valiéndose de una cláusula resiliatoria incursa en el documento constitutivo del acto jurídico.

La primera modalidad de terminación contractual, esencialmente, está regida por el artículo 1184 del Código Civil. Este texto sostiene lo siguiente: “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación… En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión[2] de aquella y el abono de daños y perjuicios… La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental del transcrito artículo, cuando la terminación del contrato se funda en un incumplimiento, necesariamente debe ser un juez, que es un ente imparcial, quien estudie el caso y finalmente estatuya, con la debida motivación, en torno a la procedencia de la resolución pretendida. Es evidente que, en buen derecho, nadie puede erigirse en juez y parte: si un contratante alega que el otro incumplió, su sola afirmación no debe bastar legalmente para adjudicarle la razón; bien pudiera la contra parte sostener que no es cierto que haya incumplido, al tiempo de argüir que quien ha faltado es la otra, en términos obligacionales. Por consiguiente, como se ha visto, es menester que dicho alegato de incumplimiento sea sometido a un contradictorio[3] y que un tercero imparcial sea quien resuelva el diferendo, valiéndose en cada caso concreto de las pruebas aportadas a los debates.

Por otro lado, en una aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, del cual derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada, bien pudieran las partes acordar, libre y voluntariamente, que sin necesidad de acudir a la sede judicial, pudieran ellas decidir terminar con los efectos del contrato, siguiendo el trámite que a tales efectos se ha previsto. Por norma general, se instituye un plazo previo, a fin de dar oportunidad a la otra parte de organizar todo antes de la terminación formal del vínculo contractual.

   En la práctica suelen confundirse las dos modalidades de terminación contractual descritas precedentemente; esto es, la terminación por incumplimiento (Art. 1184 C.C.) y la terminación en virtud de una cláusula facultativa resiliatoria[4], libre y voluntariamente suscrita por las partes (Art. 1134 C.C.).

En efecto, muy frecuentemente se ha mal interpretado este tema, en el sentido de que nunca la terminación contractual puede producirse sin que medie una decisión judicial disponiéndola, y para ello se ha invocado el consabido artículo 1184 del Código Civil, el cual, como se ha venido comentando, sólo aplica a los casos en que se alude un incumplimiento y, por tanto, es evidente que un juez debe intervenir para resolver ese aspecto. Pero lo antes planteado es distinto a lo que se presenta cuando, sin alegar incumplimiento, se procede a la terminación valiéndose de una cláusula resiliatoria. Lo cierto es que, haciendo acopio del principio de la autonomía de la voluntad, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, es prerrogativa de las partes el acordar una cláusula que permita poner término al contrato, sin tener que emplear tiempo y dinero compareciendo ante los tribunales. Justamente la tendencia ha venido siendo el descongestionar los Tribunales de procesos. Mal podría una parte pretender desconocer un acuerdo de esa naturaleza, luego de haber convenido en ello: lo acordado constituye ley entre las partes. De suerte y manera, que al momento de consentir una cláusula facultativa resiliatoria, jurídicamente –sin dudas- se abre la posibilidad de que el beneficiario de dicha cláusula se valga de ella para terminar el contrato sin acudir a la justicia; siempre respetando el plazo de preaviso que siguiendo buenas prácticas ha de preverse[5].

Evidentemente, no podría bajo ningún concepto admitirse la posibilidad de reformulación unilateral de los términos del contrato. En consecuencia, es forzoso convenir en que la terminación contractual unilateral debe haber sido previamente acordada por las partes, de manera libre y voluntaria[6]. Pero, insistimos, si bien el principio es que las convenciones no se pueden revocar si no es en base al consentimiento mutuo de los contratantes, debe tenerse claro que al momento de suscribirse una cláusula facultativa resiliatoria, se está consintiendo dicha terminación; en este caso para que sea llevada a cabo sin que medie un nuevo consenso en torno al momento preciso de hacerse efectiva.

No puede, claro está, abusarse del uso de esta cláusula de terminación contractual. Es necesario que se notifique la decisión para acabar la relación, con la antelación mínima acordada y teniendo siempre buena fe en ese accionar. El uso abusivo de esta prerrogativa, sin lugar a dudas, pudiera generar responsabilidad civil.

En todo caso debe admitirse la posibilidad de que las partes acuerden una cláusula facultativa resiliatoria, pero ello se hace más procedente, dentro del ámbito de los contratos de ejecución sucesiva, para el caso de las contrataciones sin tiempo determinado de duración, por la sencilla razón de que las contrataciones perpetuas no son sostenibles en nuestro esquema romano germánico. Siempre las partes deben poder promover la terminación de la relación contractual, aun cuando nadie haya incurrido en alguna falta. Razonar en sentido contrario implicaría consentir una especie de enajenación de la libertad de los sujetos de derecho: mientras la terminación unilateral constituye el derecho común en las contrataciones indefinidas, deben ser la excepción en las contrataciones de tiempo definido.

Sobre la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos, la doctrina clásica del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “El consentimiento puede destruir el contrato que había formado. La resiliación libera al deudor de sus obligaciones pendientes y las partes, salvo pacto en contario, deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido como cumplimiento del contrato. Pero, respecto de los terceros, los hechos consumados subsisten…”[7].

De esta postura sólo criticamos que, aparentemente, se confunden los conceptos de “resiliación” y de “resolución”, en el sentido de que sugiere una restitución recíproca de lo que las partes hubieren recibido durante el cumplimiento del contrato; pero resulta que el efecto natural de la “resiliación” es a futuro; es decir, la terminación se verifica a partir de que se toma la decisión de dar por terminado el contrato[8]. Todo lo cumplido hasta ese momento ha de salir de los efectos de la “resiliación”.

Asimismo, sobre este tema la doctrina de origen más vanguardista ha sostenido lo siguiente:“… En principio, siempre es posible estipular, en un contrato de duración determinada, un derecho de resiliación a favor de una o de las dos partes. Puede ocurrir que la ley obligue a prever las condiciones de una resiliación en un contrato de duración determinada…”[9].   

Resulta de interés resaltar para concluir el presente trabajo, que ya en nuestro país la   Suprema Corte de Justicia ha fijado su criterio en torno al tema estudiado, y lo hizo mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “… que al examinar el artículo 10 del referido contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en éste se estipuló la libertad de resolución unilateral, la cual podía ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir, antes de la llegada del término, a condición de que le fuera notificada a la contra parte con una antelación de sesenta (60) días…”[10].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. (Teoría General de las Obligaciones). Ediciones Jurídicas Europa-América. Traducción del texto completado y revisado por el profesor André Brun, de la obra francesa de Louis Josserand, “Cours de droit civil positif francais”.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I.  Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN84-8272-593-9. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. II. Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN: 84-8272-594-7. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6to., 1ra. parte (Las Obligaciones). Cultural S.A:, Habana. 1949. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz.

________________ Código Civil de la República Dominicana

Sentencia Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, dictada el 13 del mes de febrero del año 2013 (No compendiada hasta el momento en Boletines Judiciales)



[1] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p. 56.

[2] El Código Civil emplea incorrectamente el término “rescisión” en esta parte. En estricto orden jurídico, sería “resolución”, pues se está hablando de un incumplimiento, en tanto que la recisión supone una lesión, que no es el caso.

[3] El principio de contradicción supone que todo lo que “dice” una parte debe ser “contradicho” por la otra. Se trata de un elemento consustancial del debido proceso. Todo cuando implique contendientes sujetos a una controversia, debe ser ventilado en un juicio oral, público y contradictorio.

[4] Es correcto decir en esta parte “resiliatoria” y no “resolutoria”, porque los efectos son distintos, en sentido jurídico estricto. “Resolución” implica un incumplimiento y retrotrae todo a su fase inicial, en tanto que “Resiliación” no supone una regresión de las cosas al estado en que estaban antes de la contratación. Se supone que lo que pasó antes de decidirse la terminación unilateral, ha de quedarse como estaba. Si es que se pretende perseguir la reposición de algo, obvio que deberá intervenir un Tribunal para decidir al respecto: ante un contencioso, nadie puede fungir como juez y árbitro.

[5] Existen legislaciones que obligan a las partes a instituir expresamente un plazo para casos de terminación unilateral del contrato.

[6] En doctrina comparada se ha llegado a admitir que  la terminación contractual de manera unilateral, sin que se haya pactado previamente, en casos de contrataciones sin tiempo de duración definido; y hasta en contratos de duración determinada, pero de manera muy excepcional.

[7] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 6to., 1ra. parte, p. 517.

[8] El ejemplo característico de la “resiliación” es el inquilinato: si el alquiler es durante un año y se resilia el contrato en el mes número seis. Las cuotas abonadas durante los meses uno, dos, tres, cuatro y cinco son válidas y, por ende, no deben ser retornadas al propietario.  En este ejemplo, sólo las cuotas seis hasta la doce entran en los efectos de la “Resiliación”, justamente porque se trata de una terminación a futuro, no retroactiva como ocurre con ocasión de una “resolución” o de una “Rescición”.

[9] Ob. Cit. LARROUMET, Christian.  p. 162 (cita al pie No. 53)

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 (no compendiada en los Boletines Judiciales, para la época de redacción de estas líneas).