(Precisiones jurídicas)

Sobre el embargo inmobiliario, sus incidentes y la Jurisdicción Inmobiliaria, en el marco de la cuestión competencial. La Jurisdicción Inmobiliaria ha sido tradicionalmente utilizada como un “escudo” para bloquear el fiel desenvolvimiento del embargo inmobiliario, pretextándose que el objeto de dicha modalidad ejecutiva se contrae a un inmueble registrado para, en base a ello, “fabricar” sendas litis de derechos registrados y, consecuencialmente, peticionar ante el juez del embargo el sobreseimiento del procedimiento, hasta tanto se decida dicha litis. Y lo peor de la situación es que muchas veces el tribunal del embargo “cae en la trampa”.

Lo cierto es que solamente cuando la cuestión verse estrictísimamente sobre asuntos que sean de forma inexorable consustanciales a la competencia excepcional inmobiliaria, pudiera justificarse un sobreseimiento del embargo principal, a fines de que ante la Jurisdicción Inmobiliaria se resuelva tal aspecto: cuestionamientos al Certificado de Título, per se, o a cualquier documentación producida por alguno de los órganos de la citada jurisdicción de excepción: certificado de acreedor inscrito, certificado de estado jurídico de inmueble; aspectos atinentes a trabajos técnicos, etc[1].

Lo primero es que, al tenor del párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como es sabido, los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pago tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Pero además, es regla general que el único tribunal llamado a estatuir respecto de los incidentes del embargo es el propio tribunal apoderado de la ejecución que le sirve de objeto[2].

A partir de lo anterior, ha de derivarse como corolario procesal que todo cuanto verse sobre el embargo inmobiliario, debe canalizarse ante el mismo tribunal apoderado de la ejecución: nulidad de la asamblea en virtud de la cual se apoderó a una persona física para accionar; nulidad de la venta que sirvió de base al título empleado para embargar, etc. En efecto, la doctrina inmobiliarista ha razonado en el siguiente sentido: “Son muchos los abogados en ejercicio, y actuando en representación del deudor hipotecario, que procuran producir y plantear incidentes contra el procedimiento de embargo inmobiliario con el depósito de instancias en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria (…) Evidentemente, que la Jurisdicción Inmobiliaria debe declarar su incompetencia para conocer cualquier demanda que procure solamente crear un incidente que retrase el procedimiento de embargo inmobiliario, y tiene que declinar el expediente a la jurisdicción competente”[3].

Los tribunales del orden inmobiliario, incluso, dado que –según la doctrina más depurada- la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario es de orden público[4], pudieran llevar a cabo la declinatoria hacia la jurisdicción de derecho común referida precedentemente, aun de manera oficiosa, si es que ninguna de las partes lo peticionare.

No debe perderse de vista que, contrario a lo que algunos han mal interpretado, ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las decisiones de los tribunales ordinarios en materia de embargo inmobiliario se imponen a los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los cuales no tienen competencia para variar lo decidido por los referidos tribunales ordinarios[5].

Es esencial, en consecuencia, que el juez del embargo se detenga a revisar si realmente la cuestión planteada ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de la cual se le ha peticionado un sobreseimiento de la ejecución, verdaderamente es algo que solamente pudiera dilucidarse en aquella jurisdicción de excepción. Todo lo que no sea restrictivamente del ámbito inmobiliario, como se ha visto, puede (y debe) canalizarse ante el mismo tribunal del embargo: todo ha de concentrarse para evitar contradicción de decisiones.

 La tendencia (y así se recoge en la más reciente propuesta procesal civil) es hacia dar como no presentados los incidentes tramitados ante otro tribunal que no sea el del embargo[6]. Por consiguiente, si algo que se proponga para justificar un sobreseimiento ante el juez del embargo se determina que no era privativo de lo inmobiliario y, por ende, perfectamente pudo lanzarse ante la jurisdicción ordinaria, en la fórmula de un incidente del embargo, dicho sobreseimiento debe rechazarse, en el entendido de que aquellas pretensiones que -en puridad jurídica- son verdaderos incidentes, han de tenerse como no presentadas si se canalizan ante el tribunal que no corresponde.

Como hemos repetido ya varias veces, solamente cuando el asunto sea propio de la Jurisdicción Inmobiliaria debe sobreseer el juez del embargo a causa de una litis de derechos registrados pendiente de solución[7]. En esa tesitura, el genio doctrinario ha interpretado lo siguiente: “Cualquier cuestionamiento sobre la validez del duplicado del Certificado de Título o del documento certificado por el Registro de Títulos que sirve de base a la ejecución inmobiliaria, constituye una litis sobre derechos registrados, y se convierte en un incidente que obliga al Tribunal de Primera Instancia apoderado a sobreseer el procedimiento hasta tanto la Jurisdicción Inmobiliaria se pronuncie sobre esa demanda de nulidad contra el título ejecutorio”[8].

En armonía con lo esbozado ut supra, ha sido juzgado lo siguiente: “Cuando en virtud de un incidente se pone en cuestionamiento la validez del Certificado de Título que sirve de base a la persecución, esto constituye un litigio sobre derechos registrados”[9].

Pero además de la naturaleza de la contestación incidental para saber si verdaderamente debe sobreseer el tribunal del embargo ante una supuesta litis de derechos registrados ante la jurisdicción de tierras, en la práctica se ha venido prestando a discusión el tema de las nulidades propuestas contra el embargo luego de la adjudicación. Al respecto, una doctrina eminentemente civilista se ha decantado por interpretar que tal nulidad ha de lanzarse ante la jurisdicción ordinaria, justamente ante el mismo juez del embargo. Por otra parte, se ha entendido, con lo cual particularmente estamos de acuerdo, que no siempre dicha nulidad ha de canalizarse ante el tribunal del embargo. Lo determinante ha de ser la “ejecución” ante el Registro de la decisión de adjudicación dada a propósito del embargo. En efecto, si dicha decisión de adjudicación ha sido ejecutada, ya el asunto afectaría derechos registrados y, por ende, en virtud de la parte capital del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, la Jurisdicción Inmobiliaria ha de ser la competente. En caso contrario, si no se ha ejecutado dicha decisión de adjudicación, pues por regla general, obvio que ha de demandarse ante el mismo tribunal del embargo.

Sobre la cuestión planteada precedentemente, se ha sostenido lo siguiente: “Si bien es cierto que la Jurisdicción Inmobiliaria no tiene competencia para decidir la suerte de un traspaso que tenga como consecuencia un embargo inmobiliario, ni tampoco para homologar ninguna sentencia emanada de una jurisdicción distinta a la Inmobiliaria, no es menos cierto que cuando existe una transferencia recibida y ejecutada por ante el Registro de Títulos, la cual se produjo posterior a la sentencia de adjudicación, la misma implica una cuestión litigiosa, por el hecho de determinar la validez de dicha transferencia. En este caso, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para decidir”[10].

En definitiva, terminamos igual que como iniciamos el presente escrito, afirmando que no hay por qué “caer en la trampa”. No es cierto que por el solo hecho de contraerse a un inmueble registrado el objeto de una demanda, se configure –ipso facto– la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria[11]. Esta competencia de excepción requiere que lo perseguido, irremediablemente, afecte derechos registrados[12]. Y en el caso concreto del embargo inmobiliario, la regla general es que sea el mismo juez del embargo el que conozca de dicha ejecución y de sus incidentes. Todo cuanto afecte el desenvolvimiento del embargo constituye, según se ha decidido, un verdadero incidente del embargo inmobiliario y, como tal, ha de escapar a la Jurisdicción Inmobiliaria; salvo –como se ha dicho- contadas situaciones relativas a asuntos estrictísimamente de naturaleza inmobiliaria (que, la mayoría de las veces, no es el caso).

 



[1] Si a algún “genio” se le ocurre “fabricar” una litis de derecho registrado, forzando para que verse sobre estos asuntos de competencia exclusiva inmobiliaria, sin ser así, la misma Ley núm. 108-05, prevé un mecanismo excepcional para reclamar indemnizaciones por demandas temerarias (Art. 31).

[2] Cfr PÉREZ. Eladio Miguel. “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, 2da. edición, p. 358.

[3] CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, 2013, p.p. 310-311.

[4] “(…) la competencia del tribunal apoderado del embargo para conocer de los incidentes que surjan en el curso de dicho procedimiento se mantendrá siempre, por tener la misma un carácter absoluto y ser de orden público (…)”. (Op. Cit. PÉREZ, Eladio Miguel, p. 359).

[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 41, del 17 de junio del 2013, B.J. núm. 1232.

[6] Art. 1043, ACPC (Sobre la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario): “Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario”.

[7] La tendencia es robustecer la competencia del juez del embargo inmobiliario para conocer de sus incidentes. En efecto, la reforma pendiente de sanción en el Congreso, al referirse a esta competencia, entre otros, taxativamente indica que es competente para: “(…) toda demanda que se establezca con motivo de la validez o falsedad del título que le sirve de fundamento, y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”. (Subrayado nuestro) (Art. 1043, APCP).

[8] Op. Cit., CRIPRÍÁN, Rafael, p. 871.

[9] Cas. 15 de mayo del 1942, B.J. núm. 382, p. 292.

[10] SANTANA POLANCO, Víctor. “Los Incidentes por ante la Jurisdicción Inmobiliaria”, p. 38.

[11] Sobre la competencia inmobiliaria, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “El solo hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble deba ser juzgado necesariamente por la Jurisdicción Inmobiliaria (…)”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 8, del 3 de abril del 2013, B.J. núm. 1229).

[12] “La competencia del tribunal de tierras para modificar o aniquilar un derecho registrado es exclusiva y absoluta, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 8, del 6 de abril del 2011, B.J. núm. 1205).

(Precisiones jurídicas)

Sobre las cartas constancias y las oposiciones a deslindes. El solo hecho de tener una constancia anotada no es suficiente para oponerse con éxito a un deslinde que ha promovido otra persona que también cuenta con una carta constancia dentro de la misma parcela. Lo propio es que aquel que desee individualizar sus derechos proceda de igual forma, tramitando su propio deslinde.

En efecto, como sabemos, lo que se busca al deslindar es esencialmente individualizar derechos y garantizarlos eficazmente. En la casuística sugerida, puede que ambos cuenten con constancias de derechos, pero tales prerrogativas antes del deslinde no están ubicadas ¿Cómo entonces argumentar sostenidamente que el deslinde en cuestión afecta sus derechos, si la ubicación de los mismos no se ha definido? Imaginemos una parcela de 100 metros. El deslindante tiene 20 y el objetante tiene también 20, 30, o lo que fuere ¿Cómo fundamentaría dicho objetante que el deslinde le afecta? ¿Cómo saber que dentro de esos 100 metros, los 20 que se están deslindando están afectando los otros 20, 30, o lo que fuere del objetante? Pudiera que los que se están deslindando estén al sur de la porción y los del objetante al norte, por ejemplo.

Definitivamente, la sola circunstancia de tener una constancia anotada no es suficiente. La parte que pretenda objetar en el descrito escenario, ha de ejercer una actividad probatoria más eficaz para ver prosperar sus pretensiones: proponiendo testigos que den cuenta de que en la precisa porción deslindada él está poseyendo; descensos, fotos, etc.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la reposición de plazos ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La reposición de plazos, como figura procesal, no está taxativamente reglada en el marco normativo aplicable en materia inmobiliaria. Sin embargo, la regla general prescribe que lo que la ley no prohíbe está permitido, siempre que no se conculquen con ello derechos de las partes. Todo dependerá, pues, de las particularidades de cada casuística y, de igual modo, de la argumentación vertida a tales efectos por la parte interesada.

En efecto, sobre la cuestión abordada ha sido decidido que aunque la figura de la reposición de plazos no está expresamente consagrada en el marco normativo inmobiliario, por principio constitucional general, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, todo lo que no está prohibido legalmente es permitido. Aclarándose que la aplicabilidad de esta figura será siempre facultativa de los tribunales del orden inmobiliario[1].

Así, en caso de que –por ejemplo- una parte no haya podido notificar a tiempo la lista de testigos que pretenda hacer valer, si justifica dicha dilación mediante una eficaz argumentación, perfectamente pudiera ser repuesto el plazo para tales efectos. Y lo propio si se ha solicitado un plazo de 15 días para depositar conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones –imaginemos- una certificación de estado jurídico de inmueble, pero por dilaciones del órgano llamado a expedir dicho documento, al margen de la diligencia de la parte interesada, no fue posible obtener tal pieza oportunamente; o ante cualquier otra circunstancia análoga será procedente la consabida figura procesal

Los tribunales serán, tal como se ha indicado precedentemente, soberanos en todo caso para determinar si ha lugar o no a la comentada reposición. Por eso, la motivación esgrimida con ese propósito debe bastarse a sí misma. Se trata, por norma general, de situaciones de hecho y, como tales, pudieran acreditarse por cualquier medio.

Evidentemente, por un tema de debido proceso, si existe una contra parte, debe la petición de reposición de plazos ser notificada para que sean externados los pareceres de lugar. De hecho, aunque no suela nominarse como “reposición de plazos”, en sí, en la cotidianidad judicial se ha venido haciendo acopio de esta institución, tal como se ha aclarado ante los tribunales del orden inmobiliario, a saber: “cuando los tribunales del orden inmobiliario aplazan las audiencias para dar oportunidad a las partes de que tomen conocimiento de la glosa procesal, tácitamente están aplicando la figura de la reposición de plazos”[2].

Lo mismo sucede ante los tribunales de derecho común. Allí tampoco se ha reglado taxativamente la reposición de plazos como figura procesal; pero tampoco la solicitud de –por ejemplo- la “reconsideración”, que sí está prevista por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el reglamento de los tribunales como un recurso administrativo; ni el desglose, ni la fusión, ni la reapertura de los debates, ni el archivo, en fin… Tantas figuras de origen pretoriano que son aplicadas comúnmente con bastante eficacia y sin que nadie discuta su viabilidad ¿Por qué la “reposición de plazos”  tendría que ser la excepción?

 

 

 

 

 



[1] Sentencia dictada en febrero del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] Sentencia dictada en junio del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

(Precisiones jurídicas)

La “sobre garantía”, el referimiento y las vías de ejecución. De entrada, tenemos clarísimo que las reglas de las vías de ejecución son de orden público y, por ende, no son susceptibles de derogación mediante convenciones particulares. De ahí que no existan en nuestro Derecho de ejecución forzada “pactos comisorios”: el deudor no puede autorizar a su acreedor a que se quede con la prenda ni con el inmueble, sin previamente agotar la vía de ejecución correspondiente. Cada modalidad ejecutiva tiene sus reglas, no pudiera libremente el acreedor elegir un procedimiento –por ejemplo- de embargo mobiliario para expropiar un inmueble; es la naturaleza del bien, del título, etc., lo que determina la modalidad de ejecución aplicable y, en fin…

Pero de todo lo anterior, a llegar a afirmar (y aquí tal vez estemos haciendo las veces de abogado del diablo) que un acreedor, por intermedio de su abogado, en su irrefutable condición de estratega, no pueda elegir –respetando las reglas de cada ejecución- entre una vía u otra, como que hay mucho trecho.

Quién ha dicho (y seguimos jugando nuestro rol de abogado del diablo)  que por el mero hecho de existir una hipoteca suscrita no puede el acreedor, si entiende que conviene a sus intereses, en vez de valerse de dicha garantía hipotecaria, optar por embargar mobiliariamente un vehículo o cualquier otro efecto mobiliario de su deudor? Es –acaso- la existencia de una hipoteca sinónimo de “ejecución”? Parecería, de entrada, que entretanto no se principia cada trámite ejecutivo el embargo jurídicamente no existe. Y si no existe un embargo inmobiliario en curso, cómo justificar la aplicación del artículo 2209 del Código Civil, que se refiere es a que el acreedor, si ha iniciado la ejecución del inmueble constituido en garantía, no pudiera ejecutar otros inmuebles, sin antes terminar con aquella ejecución. Y, dicho sea de paso, el referido texto alude inmuebles (inmueble-inmueble), no encuadra muebles: como se dijo al inicio, los muebles tienen sus reglas de ejecución y los inmuebles, de su lado, cuentan con las suyas.

Pero en contraposición a lo esbozado ut supra, ha venido constituyendo una práctica recurrente, el levantar, en materia de referimientos, toda ejecución mobiliaria que se haya trabajo, si se determina que existía un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes. Se le ha  venido diciendo al acreedor: “Acreedor, usted optó por suscribir, para asegurar la cobranza de su acreencia, una garantía hipotecaria. Ejecute su garantía y, si y solo si, queda algún monto insoluto, entonces acuda a otra alternativa ejecutiva. Entretanto, le levanto su embargo conservatorio, retentivo, o lo que sea que haya trabado”. Y el fundamento de este remedio jurídico, comúnmente se ha denominado “sobre garantía”.

No quisiera meterme demasiado en mi rol de abogado del diablo, para no desenfocar, pero –vale insistir- ¿y ese típico “paquete” que se da en la práctica: mediante un mismo auto los tribunales autorizan un embargo conservatorio general, una hipoteca judicial provisional y un embargo retentivo: to´ junto. Oh, y si ese acreedor a favor de quien se ha dictado un auto como el mencionado, como buen estratega, decide trabar todas las ejecuciones, de un fuetazo: embarga conservatoriamente un vehículo en poder del deudor, una cuenta bancaria en manos de un tercero (Banco) y una hipoteca judicial provisional respecto de un inmueble de su deudor ¿Habría en el descrito escenario –ipso facto– una “sobre-garantía”? ¿Debería el juez de los referimientos, tan pronto como advierta que existen varias vías de ejecución en curso, levantar las más recientes para que permanezca solamente la primera? ¿Y si todos los bienes ejecutados conservatoriamente, retentivamente y objeto de hipoteca judicial provisional, no alcanzan –juntos- el importe de la acreencia? ¿Resultaría sostenible hablar de “sobre-garantía”? No lo vemos tan claro.

Voy un poquito, solamente un poquito, más lejos. Tradicionalmente, hemos escuchado que si se ha iniciado una ejecución inmobiliaria (superando, en esta parte, la situación descrita más arriba, en el sentido de que la sola inscripción de una hipoteca no debe tenerse como un embargo, per se) no es viable activar –concomitantemente- una ejecución mobiliaria.  Pero –vale insistir- lo que prohíbe el consabido artículo 2209 es ejecutar otros inmuebles, sin antes ejecutar el dado en garantía. Nada consta taxativamente respecto de ejecuciones contra muebles, que son de otra naturaleza.

El principio constitucional, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que todo lo que no es prohibido, se puede. Ya correspondería al deudor, si es que el acreedor le sobre ejecutare por más de lo que debe, demandarle en responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de ejecución, lo cual sería relativamente fácil de probar: bastaría con aportar el documento contentivo de la deuda (que da cuenta de su importe) y la constancia de las ejecuciones (que, igual, ponen de relieve el monto). De suerte y manera, que una simple operación aritmética sería suficiente para saber si, ciertamente, se está sobre ejecutando o no en cada caso en concreto; esto así, en función de lo que se debe y lo que se está pretendiendo ejecutar.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el curso de una demanda lanzada en materia de referimiento, en suspensión de mandamiento de pago, en levantamiento de oposición, etc., si el argumento es una supuesta “sobre garantía”, el demandado debería emplearse para persuadir al tribunal en el orden de que, independientemente de que existan varias ejecuciones al mismo tiempo, todas juntas o no llegan o, en su caso, no superan la deuda; con lo cual, atendiendo a la razonabilidad jurídica, insistiendo con el precitado artículo 40.15, basado en el carácter justo y útil de la norma, no sería sostenible retener una “sobre garantía”. Todo lo contrario, el acreedor estaría siendo estratega, valiéndose de las herramientas dadas por el legislador para cobrar eficaz y legítimamente el crédito debido.

Justamente, el TC, cuando dimensionó los efectos a futuro de aquella decisión que todos recordaremos, sobre la fuerza pública, se detuvo a aclarar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva comprenden también la posibilidad de ejecutar en tiempo razonable un título obtenido en buena lid.

En conclusión, y ya casi nos salimos de nuestro papel, cada abogado que represente a su cliente es un verdadero estratega. Debe dicho letrado optar por la herramienta legal más factible, atendiendo a las particularidades de cada casuística. Tener conciencia, como dijo VIGO, de que en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos, la argumentación es preponderante. Y para argumentar debemos trascender –si fuere menester- la ley. Ha de “echarse mano” a los valores y principios jurídicos, muchos de ellos –por cierto- debidamente positivizados en nuestra Constitución. Es un “ir y venir” constante entre los hechos y el derecho; correlacionando todo; aterrizándolo a cada especie.

Parecería, pues, que no es tan absoluto aquello que ha venido haciendo algo de ruido últimamente, de que la sola existencia de una hipoteca equivale a un embargo en curso; que por existir una hipoteca debe entenderse –siempre- que hay “sobre garantía” y, por ende, debe levantarse toda ejecución que no sea la correspondiente a dicha hipoteca; que el acreedor no es estratega para optar por la vía de ejecución que le resulte más factible, respetando las reglas de cada modalidad; que lo inmobiliario siempre debe ejecutarse antes que lo mobiliario (fuera del caso de la excusión de bienes de menores de edad), etc.

Hilando fino, pues –como se ha dicho- las reglas de las ejecuciones son de orden público y, por tanto, no pudiera su sustancia derogarse mediante convenciones particulares, la Suprema Corte de Justicia ha dado señales a favor de la aludida condición de “estratega” del acreedor, al tiempo de reconocer validez a la “cláusula de opción”, en el marco de las ejecuciones mobiliarias. En efecto, ha reconocido la citada alta Corte que perfectamente las partes pudieran acordar la facultad del acreedor de elegir entre ejecutar una prenda sin desapoderamiento, ante el juzgado de paz, o ejecutar –basado en la misma causa (crédito)- valiéndose de un pagaré notarial, siendo competente en este último supuesto, para cualquier incidencia, el tribunal de derecho común: una cosa es respetar las reglas consustanciales de cada ejecución y otra -muy distinta- es la facultad de planificarse y arremeter a favor de los intereses representados.

En definitiva, como dice la canción: “Nada es verdad, ni es mentira. Todo depende del color del cristal con que se mira”. Y aquí sí, formalmente, nos quitamos el ropaje de abogado del diablo. Pasamos a decir entonces que el cristal de la justicia ha de estar siempre nítido, transparente, pulcro. Ha de ver dicho cristal lo que permita visualizar el ordenamiento jurídico, de forma objetiva; incluyendo en cada análisis –además de la ley adjetiva- los principios y los valores sustantivos.

Todo por la seguridad jurídica de la nación; seguridad que ha de verificarse desde todas las perspectivas: acreedores, deudores, demandantes, demandados, intervinientes, etc.

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la tutela judicial efectiva y el “paternalismo judicial”. No es lo mismo, en el curso de una contestación de interés privado, salvaguardar los derechos de las partes de manera eficaz, que hacerle el trabajo a una de las partes en litigio. Lo primero es tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución, en tanto que lo segundo es “paternalismo judicial”, basado en una mala práctica de algunos tribunales.

En efecto, cuando un tribunal advierte que por una inobservancia suya pudiera violarse el derecho de defensa de una parte (o la prerrogativa que fuere) aun de oficio, está llamado a adoptar todas las providencias que estime, a fines de evitar que se vean conculcados tales derechos. Por ejemplo, que al momento de estudiar el expediente, luego de estar éste en estado de recibir fallo, constate que el acto de citación a una parte tiene alguna irregularidad que no detectó en su momento; o la situación en que sean reaperturados, de oficio, los debates y que vuelva a quedar en estado el proceso, sin que el tribunal advierta que para esa última audiencia no se citó, o se notificó irregularmente a una de las partes, o bien cualquier otro caso en análogo contexto. En supuestos como estos, se justifica que el tribunal adopte un papel (si se quiere) activo y adopte los correctivos de lugar de manera oficiosa. En definitiva, todo cuanto verse sobre el debido proceso es de orden público y, por ende, ha de ser suplido de oficio.

Sin embargo, cuando la violación de derechos deriva directamente de una pretensión o actuación de una de las partes, la respuesta judicial debe ser el rechazo o la nulidad de lo peticionado o instrumentado, según el contexto de que se trate; pero en modo alguno deberían los tribunales del orden judicial, pretextando la tutela judicial efectiva, salirse de su rol imparcial y “hacerle el trabajo a una de las partes”. Particularmente, entendemos que ese proceder, por violar el principio de imparcialidad, debe suponer la revocación o la casación -según el caso- de la decisión en ese escenario dictada.

En algunas jurisdicciones suele ordenarse, de oficio, que sea depositada –por ejemplo- la matrícula que pruebe la propiedad de un vehículo, en el entendido de que si ya fue judicializada esa pieza en primer grado, ha de ser conocida por las partes; obviando con ello que el efecto devolutivo supone que la sustanciación de la causa se retrotrae a su fase inicial y, por tanto, cada parte ha de ser activa en su rol probatorio. También se registran casos en que, incluso, el tribunal inquiere (en estrados) a la parte sobre el depósito de algunas piezas, indicándole muchas veces qué tiene que depositar. Y peor aun, situaciones en que el tribunal ordena que la parte instancie a personas, físicas o morales, cuando entiende que lo solicitado puede afectarles, desconociendo con ello el principio dispositivo, conforme al cual, concretamente, son las partes las que espontáneamente ligan a la instancia a quienes estimen: desde ninguna perspectiva se justifica, en un proceso de interés privado, que se obligue al demandante/recurrente a citar un tercero.

En fin, se han visto una serie de medidas oficiosas que, volvemos a recalcar, desbordan la imparcialidad de los tribunales y les pudiera –incluso- hacer lucir parcializados a favor de una de las tribunas. No olvidemos aquel dicho atribuido a la mujer del César: “No basta ser, hay que aparentar ser”. Así, mutatis mutandis, en el ámbito judicial, no basta ser imparcial, hay que lucir serlo. Eso, sin dudas, legitima el órgano.

A partir de lo esbozado ut supra, lo propio ha de ser que cuando una parte esté solicitando algo que afecte derechos de una persona que no ha sido puesta en causa, la respuesta judicial sea el rechazo, pura y simplemente, de las pretensiones. Igual, si un acto está mal instrumentado y no se ha subsanado la irregularidad, anular el mismo y derivar las consecuencias procesales de lugar, no mandar –de oficio- a rehacer una actuación determinada, atrasando el proceso y –volvemos a lo mismo- haciendo el tribunal el trabajo que debió hacer una parte en particular. La oficiosidad, en el marco de la tutela judicial efectiva, debe ser correctamente direccionada. Debe evitarse que se erija en un pernicioso “paternalismo judicial”.

Evidentemente, no de manera ociosa al inicio de este breve escrito precisamos que nos referíamos al ámbito de procesos de interés privado. En aquellas materias de orden público (saneamiento, revisión por causa de fraude, etc.), o de carácter constitucional (amparo, etc.), obvio que el juez debe adoptar un papel activísimo, y mandar a citar a quien entienda, u ordenar que se rehagan los actos que a su juicio deban hacerse otra vez. El punto crítico de la cuestión se verifica en esos procesos, como las demandas civiles, ante los tribunales de derecho común, y las litis de derechos registrados, ante los tribunales de tierras, que son de puro interés privado y, por consiguiente, el consabido principio dispositivo tiene preponderancia.

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

 Sobre las pretensiones redundantes e ineficaces. Es sabido que en procesos de interés privado, en los cuales el principio dispositivo tiene un papel preponderante, el poder dirimente de los jueces está delimitado por las pretensiones de las partes. Son éstas (pretensiones) las que marcan la extensión del litigio; y en virtud del principio de congruencia procesal, los tribunales deben responder cada conclusión formulada, la acojan o no. Independientemente de su suerte, tienen que contestar cada petitorio, a pena de incurrir en los vicios por estatuir infra, ultra o extra petita; esto así, sin que sea menester  –obviamente- responder cada argumentación vertida: lo que deben decidirse son los petitorios formalizados.

Dada la trascendencia procesal de las pretensiones de las partes, es de gran valía que lo que se vaya a peticionar en sede judicial sea realmente útil. No hay un elenco predeterminado de posibles tipos de demandas, ni de pedimentos: habrán tantos como permita el ingenio de las personas.

En efecto, el artículo 45 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, instituye la universalidad competencial del tribunal del derecho común para conocer sobre absolutamente todo lo que alguna normativa no establezca que deba ventilarse ante una jurisdicción en concreto (tierras, administrativo, laboral, etc.). Sin embargo, insistimos, lo que sea que vaya a judicializarse ha de contar con utilidad. Los letrados han de traducir a sus clientes, en términos jurídicos, las pretensiones que desean someter al escrutinio de los jurisdicentes.

En la (s) entrevista (s) sostenida (s) entre el profesional del derecho y el cliente, el primero ha de enterarse de lo que desea obtener el segundo (patrocinado) del proceso, y a partir de ello estructurar técnicamente las conclusiones correspondientes. Recordemos que los clientes saben lo que desean, pero son los abogados los que conocen cómo conseguir tal propósito legalmente o, al menos, acercarse a él, siempre que sea viable jurídicamente.

A partir de todo lo anterior, nos preguntamos: para qué pedir que se declare acreedor a una persona que tiene un título frente a otra, cuando en definitiva lo que debe perseguirse es el cobro? Se reconoce la acreencia, se ordena su pago, y punto. Esa “declaratoria de acreedor”, de entrada, resulta superflua. Igual, para qué invertir tiempo y dinero (pagando abogados, diligencias procesales, esperando fechas de audiencias, etc.) para peticionar  que se “deje sin efecto una astreinte”, basado en que ya se ha cumplido con la obligación constituida a tal medio de coacción, si lo propio ha de ser documentar dicho cumplimiento y, si y solo si, se lanzare una demanda en liquidación de astreinte, sería factible mostrar la prueba de cumplimiento previamente agenciada: no abrir motu proprio una instancia; esperar que el otro la abra y defenderse en ella. O no?

 Asimismo, para qué pedir que se declare ejecutorio un Certificado de Título, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando dicho documento –por ley y reglamento- es ejecutorio de por sí. Y lo propio con la solicitud de ejecución provisional de una ordenanza de referimiento, cuando la propia Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, concede dicha ejecutoriedad a estas ordenanzas de pleno derecho?

Será que el criterio de que “lo que abunda no daña” está de moda? Los anteriores son –apenas- unos poquitos de los tantísimos pedimentos redundantes e ineficaces que se registran ordinariamente ante los tribunales del orden judicial.

En nuestro concepto, tales redundancias, lejos de “amarrar más” lo perseguido, pudiera generar –en el mejor de los casos- un rechazo judicial y, en otro contexto no tan viable, fallos confusos e inejecutables. Recordemos aquel sabio pensamiento aristotélico: “la virtud está en el punto medio”. Ni muy allá, ni muy acá. Es válido, como abogado litigante, ser ingenioso. Pero no perdamos de vista que un exceso de “previsiones” muchas veces turbia las cosas y, consecuencialmente, la consecución del propósito final, lejos de acercarse, se aleja.

En definitiva, demasiadas simulaciones (que si préstamo, que si venta, que si alquiler), o pedimentos demasiados redundantes (que si la ejecutoriedad de lo que ya es ejecutable, que si esto, que si aquello), reiteramos, más que bien hace mal.

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la hermenéutica de la acumulación ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Pretextando el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, atinentes al carácter supletorio del derecho común, se ha venido aplicando –a ultranza– la figura de la acumulación en los procesos ventilados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Sin embargo, es nuestro entendimiento que la estructura del proceso inmobiliario (concebida en dos fases, una de pruebas e incidentes y otra de fondo) debe ser tomada en cuenta para inaplicar o, al menos, reservar la citada figura de la acumulación para casos realmente excepcionales: la acumulación de los incidentes, y de todo tipo de medida previa al fondo, debe dejar de ser la regla.

En efecto, la filosofía del proceso inmobiliario es –como sabemos– que las partes no lleguen al fondo de la causa sin antes no haber mostrado “sus armas”, esto es, después de producir cada una su respectivo inventario de pruebas. Ni tampoco antes de haber presentado los incidentes de lugar, si fuere pertinente incidentar. La idea es eliminar el factor “sorpresa”, que es incompatible con el debido proceso, en el sentido de que cada parte conozca la documentación que pretende oponerle la barra adversa y, asimismo, sanear el procedimiento de incidentes. De suerte y manera, que en la fase de fondo todas las condiciones procesales estén dadas para que las partes produzcan sus conclusiones finales, previa motivación verbal de ellas, si fuere su interés; a reserva de que sean concedidos plazos para fines de depósito de escritos justificativos de conclusiones.

La dialéctica procedimental esbozada ut supra es obvio que se violenta con la aplicación de la acumulación. Justamente, como se ha visto, la finalidad de estructurar un proceso por audiencias es que cada objetivo procesal se vaya cubriendo en el momento establecido: leer pruebas, producir incidentes y, finalmente, presentar conclusiones de fondo. La filosofía de este proceso es que no se llegue al fondo sin sanear el mismo de sus incidentes; pero tampoco sin estudiar y estatuir acerca de todo cuanto sea previo al fondo: medidas de instrucción, etc.La dinámica es distinta al proceso civil ordinario. Aquel trámite ante los tribunales del derecho común es lineal: no está estructurado por audiencias. Todo se conoce linealmente desde el conocimiento de la primera audiencia, con las típicas comunicaciones y prórrogas de comunicaciones de documentos, hasta el dictado de la sentencia. El único “corte” que pudiéramos distinguir en el proceso común es la etapa para excepcionar que, como todos conocemos, es In Limine Litis; es decir, antes de todo fin de inadmisión o de producir conclusiones al fondo. Luego de ello, precluye el momento para promover excepciones procesales (nulidades, incompetencia, etc.). Pero, insistimos, el proceso civil es esencialmente lineal, eso explica el uso y, por qué no decirlo, el abuso de la acumulación: hasta las medidas de instrucción se han venido acumulando.

La circunstancia de que el proceso tenga etapas marcadas debe conducir a interpretar que la acumulación, como figura procesal,no tiene la tradicional utilidad de evitar que, empleando los términos de la Suprema Corte de Justicia al referirse al tema, “se eternicen los procesos”. Se supone que hay, como hemos dicho, una fase particular para promover, discutir y decidir los incidentes, así como las medidas de instrucción. Incluso, los comisionados para la reforma procesal civil (pendiente aún de sanción congresual), de entrada, restringieron la acumulación solamente para las excepciones de inconstitucionalidad y para los fines de inadmisión. Pero luego se llegó a barajar la posibilidad de restringir plenamente la citada herramienta procesal (acumulación), justamente por carecer de utilidad, debido a que el nuevo proceso civil está estructurado por audiencias. Cinco en total: 1.-Para intentar conciliación, 2.- Para formular incidentes, 3.- Para proponer pruebas, 4.- Para conocer medidas de instrucción (si hubieren) y, finalmente, 5.- Para producir conclusiones de fondo.

No debe perderse de vista que, por regla jurídica general, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. Por consiguiente, no ha de presumirse que –de entrada– el hecho de dictar los tribunales sentencias “sueltas” durante el proceso, sobre asuntos previos al fondo y, por tanto, susceptibles de recurso, dará cabida a que la parte en contra de quien se ha fallado capitalice esa coyuntura para retardar descomedidamente el proceso, mediante la interposición de recursos y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto se decida sobre dicha acción recursiva. Lo primero es que –en todo caso– recurrir es su derecho y, lo segundo, ante la situación de establecerse que la interposición de recursos se ha llevado a cabo, en un caso concreto, con el designio predeterminado de retardar la causa, ello daría lugar a responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho. Reclamaciones resarcitorias que, dada su naturaleza personal, deberían ser canalizadas ante los tribunales de derecho común.

En definitiva, no es que la acumulación, como mecanismo procesal para agilizar los trámites, esté “vedada” total y radicalmente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no. Todo lo contrario, el precepto constitucional general, a partir del artículo 40.15 de la Constitución, es que aquello que no está taxativamente prohibido por la norma, es posible. Y ello es extensivo, como bien sabemos, al ámbito procesal. Lo que deseamos fijar en el ánimo del lector es que dicha acumulación debe reservarse para casos que realmente lo requieran, puesto que el proceso inmobiliario instituido en la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, complementado por el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, está estructurado por audiencias y cada una de ellas tiene su cometido. No es ocioso recalcar que ante la Jurisdicción Inmobiliaria hay toda una filosofía procesal: producir pruebas y presentar incidentes, para luego concluir al fondo.

De manera excepcionalísima, en sintonía con lo precedentemente expuesto, pudieran acumularse los asuntos que, dadas sus particularidades y complejidades, supongan un estudio reflexivo y –por ende– no sea viable decidir al respecto con la premura de los estrados. Por ejemplo, una medida de instrucción (histórico de inmueble, experticia caligráfica, etc.), a propósito de un expediente voluminoso, en que las partes esgriman argumentaciones contradictorias entre sí: una establece que ya existen suficiente elementos para probar lo que se perseguiría con la medida y otra alega que, contrario a lo afirmado por la contraparte, para aclarar la casuística debe disponerse esa providencia. Ante un contexto como este, o frente a cualquier otro con similares características, sin dudas, sería justificable la acumulación. Pero asuntos meramente previos al fondo, como nulidad de citaciones, caducidad de recursos, prescripciones, etc., en buena lógica procesal, en el marco del proceso inmobiliario, deberían estudiarse y resolverse antes de llegar a la fase de fondo.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la DESJUDICIALIZACIÓN DEL DESLINDE y la MORA JUDICIAL, en el marco del principio de APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA y de la EFICACIA PROCESAL. A ese respecto, no es nuestro interés adentrarnos en esta oportunidad al prurito de retener alguna ilegalidad o inconstitucionalidad de esta previsión de desjudicialización de diversos procesos; interesándonos en esta ocasión la tramitación del deslinde. Ya hemos externado en ocasiones previas que, de entrada, es obvio que no es viable, por la vía reglamentaria, reñir con el mandato legal. Esto así, en el contexto de que el deslinde ha de canalizarse con arreglo a un proceso contencioso, al tenor del artículo 130 de la L. 108-05, no conforme a una trámite administrativo, en virtud de una resolución, la cual jurídicamente tiene menor jerarquía que la ley.

El deber ser sugiere que dicha reforma debió concretarse por la vía legal, no reglamentaria. Por consiguiente, siendo como han sido las cosas, para que resulte mínimamente sostenible esta resolución, ha de convenirse en que la cuestión abordada no versa sobre una “jerarquización” de normas: resolución, reglamento y ley, sino que de lo que se trata es de “armonizar” la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con sus reglamentaciones. En efecto, la ley constituye un marco, y son los reglamentos los llamados a reglar circunstanciadamente cada temática, muchas veces en función de la práctica cotidiana. Ha de insistirse –pues- con que en el caso concreto, se ha reglamentado acerca de una modalidad particular de deslinde: el que no es litigioso.

Si no se hace un ejercicio en el descrito sentido, insistiendo en la utilidad de la aludida reglamentación, aferrados al carácter justo y útil de toda norma, en el marco del artículo 40.15 de la Constitución, no habría manera sostenible de justificar una violación del sistema de fuentes de derecho, lo cual caracterizaría –ipso facto– una inconstitucionalidad. Y si algo es inconstitucional, ha de desecharse, de plano.

En fin, asumiendo –entretanto- la vigencia de la desjudicialización del deslinde, es nuestro entendimiento que, en la órbita de la eficacia procesal, el párrafo del artículo 23 de la consabida Resolución núm. 3642, de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, debería ser inaplicado, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma procesal, a fines de posibilitar, sin mayores escollos procesales, que los procesos de deslindes no litigiosos que actualmente estén en curso ante los tribunales de jurisdicción original, en la fase judicial, puedan descontinuar su sustanciación judicial y agotar el nuevo trámite administrativo, que es más expedito. Esto así, siempre que la parte interesada así lo peticione.

El citado párrafo del artículo 23, taxativamente, sostiene lo siguiente: “Esta Resolución no es aplicable a los expedientes en trámite”. Pero ocurre que la cuestión estudiada es de innegable naturaleza procesal; con lo cual, el principio de aplicación inmediata parecería que debe primar. Este principio, incluso, ha sido reconocido y desarrollado por el Tribunal Constitucional dominicano, identificando como excepción para su aplicabilidad la circunstancia de que existan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

En su momento, la doctrina criolla admitió la posibilidad de que las partes interesadas pudieran desistir de un proceso de deslinde para acogerse al trámite de regularización parcelaria que, como sabemos, es –en sí- una especie de deslinde, solo que las partes deben estar todas de acuerdo. Mutatis mutandis, resultaría práctico procesalmente, y coadyuvaría significativamente al descongestionamiento de los tribunales de tierras, que a pedido de parte interesada se remita, desde el tribunal, el expediente a Mensuras para mutar el trámite y que se prosiga a la luz del proceso administrativo. Incluso, sin tener que aguardar hasta la fecha de la audiencia fijada (que es muy distante muchas veces). Una mera instancia, solicitándolo, debería servir para la consabida remisión.

Se ha barajado –en parecido sentido, pero mucho más rígido y formal– la posibilidad de que las partes desistan de su proceso de deslinde y luego desglosen las piezas para reintroducir el asunto conforme a la reglamentación vigente, ante Mensuras. Pero –insistimos- si la idea es agilizar, por qué embriagarnos y/o marearnos con tanta burocracia judicial?

En definitiva, siendo ratio decidendi del Tribunal Constitucional que el principio de aplicación inmediata de la norma constituye la regla general, la aplicabilidad de dicho precepto ha de primar sobre el párrafo del artículo 23 de la resolución comentada. De suerte y manera, que las partes que entiendan que dejando su proceso en la fase judicial pudiera tomar más tiempo para su solución (considerando que esas solicitudes tienen un “cuello de botella” en la JI) y, por tanto, sería más expedito mutar el trámite al nuevo proceso administrativo, tengan la posibilidad de canalizar –sin mayores formalismos– la remisión de la glosa desde el tribunal apoderado hasta la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que corresponda, atendiendo a la situación del inmueble.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Artículos diversos)

Del Derecho civil y del Derecho Inmobiliario

 

–         Segunda parte –

 

Manuel Alexis Read Ortiz

Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras

Departamento Central

República Dominicana

mread@ji.gov.do

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Perfil

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo en el año 1983. Posee un Post-Grado de Especialización “Justicia Constitucional y Derechos Humanos” en la Universidad Castilla La Mancha, España en 2007; especialidad en Derecho Judicial en la Escuela de la Judicatura en 2006 y especialidad en Ciencias Penales en la Universidad de Costa Rica en 1985.

 

Ingresó a la judicatura en el año 1989, presidiendo varios tribunales desde el año 1997 a la fecha.

 

Algunas de sus obras son: La Jurisdicción de los Referimientos: Fondo Jurisprudencial de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo – 1995-1998 (co-autor); Los medios de inadmisión en el derecho procesal civil dominicano, Las incapacidades en el Derecho Civil Dominicano, entre otros.

 

Resumen

 

Constituye un error establecer barreras infranqueables entre el derecho civil, toda vez que ambos derechos son parte del ordenamiento jurídico.

 

Palabras claves



  1. 1.      Ambigüedad
  2. 2.      Arqueología jurídica
  3. 3.      Constitución
  4. 4.      Contratos
  5. 5.      Derecho civil
  6. 6.      Derecho Común
  7. 7.      Derecho de propiedad
  8. 8.      Derecho inmobiliario
  9. 9.      Doctrina Jurisprudencial
  10. 10.  Duda
  11. 11.  Estado
  12. 12.  Hipotecas
  13. 13.  Idioma Oficial
  14. 14.  Juez del Tribunal de Tierras
  15. 15.  Jurisdicción inmobiliaria
  16. 16.  Leyes inmobiliarias
  17. 17.   Normas
  18. 18.  Operadores jurídicos
  19. 19.  Orden ejecutiva
  20. 20.  Ordenamiento Jurídico
  21. 21.  Servidumbre
  22. 22.  Sistema Torrens
  23. 23.  Sucesión
  24. 24.  Teoría del derecho


 

Cree el aldeano vanidoso que el mundo entero es su aldea, y con tal que él quede de alcalde, o le mortifique al rival que le quitó la novia, o le crezcan en la alcancía los ahorros ya da por bueno el orden universal (…) (José Martí, nuestra américa, en la gran enciclopedia martiana, Tomo 9, pág. 1)

 

Ciertos operadores jurídicos- como pusimos de relieve en la primera parte de este ensayo ligero- pretenden establecer un muro, una pared entre el derecho civil y el derecho inmobiliario.

 

Tal criterio contribuye – ¡cómo no!- a una práctica paupérrima en el quehacer cotidiano en las jurisdicciones inmobiliarias.

 

Y es así porque sustentar una tesis semejante llora- como dirán los cristianos- ante la presencia de Dios, obviando algunas verdades que son del abecé del derecho.

 

En primer lugar, debemos recordar que en 1917- cuarto año de la gran guerra y año I de la Revolución Bolchevique- un jurista italiano, Santi Romano, amonedó la expresión ordenamiento jurídico.

 

El libro titulado El ordenamiento jurídico no solo hizo mucha bulla, sino que la expresión ordenamiento jurídico adquirió carta de ciudadanía y, entre nosotros encontró su consagración en el artículo 6 de la constitución de 2010:

 

Todas las personas- se lee- y los órganos que ejercen potestades públicas están- sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

¿Qué es el ordenamiento o sistema jurídico como  prefieren denominarlo algunos autores?[i] El profesor Eduardo Jorge Prats lo define en pocas líneas:

 

(…) la globalidad de normas vigentes en un determinado Estado (…)

 

Y, lo que es importantísimo, el ordenamiento

 

(…) no es un conjunto de normas dispersas e inconexas, sino que se trata de un orden dotado de una unidad del ordenamiento jurídico[ii]

 

Cabe, pues jondiar a los aires varias preguntas,

 

a)     ¿Qué es mayor? ¿El todo o las partes?

b)    ¿Existió en el pensamiento de los redactores de las tres leyes inmobiliarias que hemos tenido sobre la base del Sistema Torrens- dicho de pasada y no de manera inocente: de origen anglosajón – la idea de levantar una línea fronteriza infranqueable entre el llamado derecho inmobiliario y el derecho Civil?

 

La primera de esas preguntas la contesta, la letra y el espíritu del artículo 6 de la constitución; a ese ordenamiento pertenecen todas las disciplinas del derecho – o subsistemas como dirían algunos autores de la teoría del derecho- Civil, penal, laboral, inmobiliario, etc. Por muy especializados que sean esos derechos o subsistencias, no pueden desprenderse del orden, del ordenamiento, cuya base, cuyo fundamento es la constitución.

 

Si se me permite usar una imagen muy telúrica, diría que el ordenamiento es como una extensa llanura de la que emanan ríos, riachuelos, arroyos y arroyuelos y hasta cañitos de agua y que irrigan fructíferamente todas las partes, todas las parcelas en que se puede subdividir esa llanura ordenada. Traduciendo toda esa verbójica de arriba: Coja usted, la vigente ley de Registro Inmobiliario, con sus ya muchos Reglamentos Complementarios y cuente las leyes, las disposiciones que conforman la arquitectura de las operaciones que diariamente se producen en la jurisdicción inmobiliaria: leyes del notariado, de las sociedades comerciales; las disposiciones tributarias y no voy a seguir para no parecer necio.

 

En cuanto a la segunda pregunta, hagamos un somero ejercicio de arqueología jurídica. El artículo 3, de la primera reglamentación inmobiliaria sustentada en el llamado Sistema Torrens, Orden Ejecutiva número 511-20 de 1 de julio de 1920 prescribe las condiciones que se requerían para desempeñar las funciones de juez del Tribunal de Tierras. En ese texto leemos, – y copio al pie de la letra-:

 

(…) estar familiarizados con los principios del derecho civil

 

Afortunadamente, le debemos a la Oficina Nacional de Planificación (ONAP) y a nuestro queridísimo profesor Almánzor González Canahuate la publicación de dos volúmenes titulados La jurisprudencia del Tribunal de Tierras obras de Fernando E. Ravelo de la Fuente [iii]que recoge parte de la labor jurisprudencial del Tribunal Superior de Tierras bajo el imperio de la ya mentada orden ejecutiva 511-20. Por razones de espacio omitiré dar algunas muestras de la doctrina jurisprudencial sentada- y asentada en buena doctrina civilista- por los juzgadores de los Tribunales de Tierra. Me limito a decirles con los antiguos: Tole, lege,  que en cibaeño castizo significa: toma, lee.

 

Si bien la segunda ley inmobiliaria omitió el requisito exigido a los juzgadores inmobiliarios por el artículo 3 de la Orden Ejecutiva 511-20, casi 70 años de jurisprudencia “de tierra” – como prefierenuestro amigo y colega Juan Alfredo Biaggi Lama- apoyan lo que venimos afirmando[iv].

 

Finalmente, henos aquí con la vigente ley llamada De registro Inmobiliario, la número 108-05 de 23 de marzo de 2005, bajo cuyo imperio estamos, demuestra hasta la jartura (no hasta el hartazgo que es  una expresión fina), que no se puede tapar el sol con un deo, y a menos que tengamos anteojeras (adminículo que se pone a los mulos para que solo miren hacia delante), hemos de convenir en que el derecho común, el derecho civil, permea la ley inmobiliaria, que como lo anuncia ella misma, es una ley marco (véase considerandos de la ley 108-05).

 

¿Qué enseñanzas podemos deducir, entonces- y sin mucho esfuerzo- de un análisis superficial de las leyes que, fundamentadas en el Sistema Torrens, han regido la actividad inmobiliaria en la República Dominicana desde 1920?

 

Observen ustedes un dato curioso, del que todavía no se han percatado muchos despistados con ínfulas de facultos: los grandes tratadistas del derecho inmobiliario[v] no se detienen en  largas consideraciones sobre ciertas nociones claves que forman el núcleo duro del derecho inmobiliario, porque sencillamente las dan por sentado en el sistema de derecho Civil: derecho de propiedad, servidumbres, contratos, sucesiones, hipotecas y etcétera. Por eso, la propia ley incluyó el principio VIII, redactado (no en francés o inglés, sino en español, idioma oficial de la nación por fuero constitucional (artículo 29) y que me apresuro a copiar para enojo y rabia de los sabios:

 

Para suplir duda, oscuridad ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

 

Como me alfabeticé- de día- en escuela rural, y estudié de noche a la lumbre mortecina de una lámpara jumiadora, corríjanme los doctores de la ley si he leído con el libro al revés, como de la guardia se decía hará muchos años.

 



[i] Entre otros; Luis Prieto Sanchis, apuntes de Teoría del Derecho, Quinta edición 2010, Editorial Trotta Madrid, España; págs. 123 y sigs; Renato Rabbi- Baldi Cabanillas, Teoría del Derecho, págs. 233 y sigs., Tercera edición, Buenos Aires, Argentina 2013.

 

[ii] Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, Vol. I, pág. 258, todas las negritas son mías, A.R. Impresión amigo del Hogar, Sto. Domingo, 2010.

 

[iii] Fernando E. Ravelo de la Fuente

 

–          Jurisprudencia del Tribunal de Tierras, colección estudios jurídicos núm. 44, segunda edición 1986, publicaciones ONAP, Santo Domingo, R.D.

–          Jurisprudencia del Tribunal Superior de Tierras, tomo 4, publicaciones Recopilación Jurisprudencial Recopilada integrada, editora centenaria, 1995.

 

[iv] Freddy Prestol Castillo, jurisprudencia de tierras en la Era de Trujillo. El litigio catastral en la Suprema Corte de Justicia desde 1930 hasta 1956, Editora del Caribe C. por A., Ciudad Trujillo, D.N. 1957

 

Dr. Juan Luperón Vasquéz, compendio de jurisprudencia de Tierras 1990-2000, primera edición, editora Corripio, 2001; Juan Alfredo Biaggi Lama, un siglo de jurisprudencia en materia de tierras, 1909-2009, Librería jurídica Internacional C. por A., 2010; un quinquenio de Jurisprudencia en materia de Tierras, Suplemento 2010-2014, Librería Jurídica Internacional S.R.L., 2016.

 

 

[v]  Manuel Ramón Ruíz Tejada, Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria, editorial del Caribe, C. por A., ciudad Trujillo, 1952; J. A. Bonilla Atiles, Legislación de Tierras Dominicana. El sistema Torrens, Segunda edición, Librería Dominicana, 1974.

(Precisiones jurídicas)

Sobre  las operaciones técnicas combinadas, las nuevas resoluciones ante la JI y la cultura dominicana del litigio. La cultura jurídica dominicana es de clara raigambre litigiosa. En efecto, para muchos chirría la posibilidad que presenta el vigente marco reglamentario ante la Jurisdicción Inmobiliaria[1], de combinar operaciones técnicas y de diligenciar el posterior registro de los condignos derechos, sin necesidad de acudir ante los tribunales de tierras. Sin embargo, es nuestro entendimiento que esa fórmula de tramitar cuestiones no litigiosas ante los órganos administrativos de la Jurisdicción Inmobiliaria, más temprano que tarde, se erigirá en la panacea que irremediablemente paliará la mora judicial en esta materia.

Tan marcada es nuestra cultura del litigio, que sabemos –bien que sabemos– que en nuestro medio cuando un abogado externa al letrado que representa a la contraparte su interés de intentar un avenimiento, la tendencia ha sido interpretar –ipso facto– que el adversario está evidenciando debilidad y que, por tanto, ante tales señales, lo más factible sería acudir al litigio: “si la otra parte ha, prácticamente, claudicado es porque tiene conciencia de que no cuenta con la razón o, en todo caso, de que no tiene pruebas para sustentar su punto”. Así se ha venido razonando… Nada más distante del deber ser y de la tendencia en el derecho globalizado.

Lo cierto es que en asuntos de interés privado, la denominada RAD (Resolución Alternativa de Disputas), esto es, la conciliación, la mediación, etc., además de que descongestiona significativamente los tribunales, permitiendo que –por extensión– los asuntos que sí entrañen una controversia sean resueltos con mayor celeridad, constituyen una vía de recurrente uso en medios avanzados. Es que no todo tiene que judicializarse. Hay asuntos que, sencillamente, no requieren de una tutela judicial efectiva, ya que no suponen ningún diferendo entre las partes. Todo lo contrario, el forzar a las personas a acudir a los tribunales, sin que éstas tengan ninguna contestación, lejos de tutelar sus derechos, provoca que sus prerrogativas resulten laceradas, como secuela de la dilación que ello supone.

En definitiva, los jueces del orden inmobiliario para estos asuntos forjan su convicción en función de los trabajos que realizan los órganos técnicos propios de la materia. Fijan los hechos a partir de ello y, consecuentemente, aplican el derecho al diferendo sometido a su escrutinio. Si se trata de una transacción entre particulares, que en nada daña al orden público; si no hay diferencias entre los contratantes y si las entidades de la Jurisdicción Inmobiliaria llevan a cabo los trabajos técnicos y el registro correspondiente siguiendo los cánones legales y reglamentarios de rigor, cuál es el “tema” con la desjudicialización en este contexto?  Todo apunta a que en esas casuísticas el trámite directo desde Mensuras Catastrales al Registro de Títulos es lo más factible; y tantas veces como en el ínterin surja alguna controversia, tantas veces que habrá de judicializarse la cuestión.

Por todo lo anterior, si –por ejemplo– unas personas han realizado una partición amigable, previendo que, de un metraje total, es su interés individualizar una parte y, a su vez, subdividir dicha porción individualizada, valiéndose de la Resolución No. 3642-2016, que aprueba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y de Procedimientos Diversos, perfectamente pueden canalizar sus pretensiones administrativamente, en partición amigable, deslinde y subdivisión. Esa fórmula, sin dudas, ha sido muy bien valorada por los usuarios del sistema. No nos cabe duda de que es así.



[1] Recientemente, a finales del año pasado, el órgano del pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades reglamentarias que le fueran conferidas por el principio VI  y por el artículo 122 de la Ley Núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, aprobó las resoluciones números 3642-2016, 3644-2016 y 3645-2016, que instituyen –respectivamente– el reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, el del uso de Coordenadas de la Red de Estaciones Permanentes y de Levantamientos Parcelarios y el relativo a las soluciones de mensuras superpuestas.