(Artículo jurídico)

INCIDENCIA  DEL  SOPORTE  TECNOLÒGICO EN LA

VALORACIÒN PROBATORIA ANTE LA JURISDICCIÒN INMOBILIARIA

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se reflexiona acerca de la cuestión de saber hasta qué punto pueden los tribunales especializados de la jurisdicción inmobiliaria, forjar su convicción en función de las constataciones que, de oficio, hagan a través de los diversos sistemas informáticos que actualmente tienen a su disposición, sin violar con ello el principio de imparcialidad, en el sentido de producir y valorar pruebas a favor de una de las partes.

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PALABRAS CLAVES

 

Prueba, valoración probatoria, sistemas informáticos, soportes tecnológicos, oficiosidad, imparcialidad, jueces, rol de administrador de la prueba, rol de valorador de la prueba, litis de derecho registrado, saneamiento, papel pasivo, papel activo, debido proceso, tutela judicial efectiva, sentido de justicia, Constitución, ley, reglamentos, jurisprudencia, doctrina, República Dominicana.

 

Los jueces, con ocasión de los casos que son sometidos a su consideración, desempeñan dos roles en materia probatoria, que son: 1.- Rol de administrador de la prueba y 2.- Rol de valorador de la prueba[1].

 

En el primero de los citados roles, el juez decide qué medidas de instrucción admite o, en su caso, cuáles son menester disponer de oficio[2]. Asimismo, revisa que las pruebas sean acreditadas regularmente durante los debates, con arreglo a las reglas del debido proceso[3]; es decir, durante el comentado rol de administrador de la prueba, el juez está llamado a velar porque todos los elementos que sean necesarios para erigir la verdad jurídica[4] a la cual habrá de aplicarse finalmente el derecho, estén debidamente incorporados al expediente al momento del mismo quedar en estado de recibir fallo[5]

 

Por otro lado, en cuanto al rol de valorador de la prueba, el juez debe escrutar cada elemento de convicción que ha sido incorporado a la glosa procesal durante el ejercicio de su primer rol de administrador de la prueba, dándole a cada uno el peso probante de rigor, forjando su convicción en base a dicho ejercicio en el caso concreto[6]. Recordemos que el derecho se aplica en función de la verdad jurídica construida en el juicio, basándose en las pruebas acreditadas durante los debates[7]; de ahí la trascendental importancia de la actividad probatoria[8] de las partes y, sobre todo, de un cabal conocimiento por parte de los juzgadores, de las reglas vigentes de la prueba.

 

En el caso de la jurisdicción inmobiliaria, dado el alto componente técnico que tiene esta materia, existen como herramientas de trabajo, sistemas y aplicaciones informáticas que permiten visualizar digitalmente los planos, títulos, certificaciones y demás piezas propias del área[9]. Estas herramientas permiten confrontar los datos consultados en los referidos soportes tecnológicos, con los alegatos y las pruebas depositadas por las partes en cada casuística, posibilitando la detección de situaciones que pudieran incidir en el desenlace del caso juzgado[10].

 

Por ejemplo, la situación en que “Juan Pérez” solicite ante el tribunal inmobiliario la “corrección material” de un error contenido en una sentencia, respecto de la numeración de su cédula de identidad y electoral, la cual alegadamente figura de forma incorrecta, para lo cual   anexa a la solicitud la copia de su documento de identidad y una certificación expedida por la Junta Central Electoral, dando cuenta de que la numeración de la cédula aportada se corresponde con la persona del solicitante (Juan Pérez). Sin embargo, mediante la consulta de los asientos registrales visualizados digitalmente, el Tribunal constata que se trata de una persona diferente  que, siendo hijo del fallecido y teniendo su mismo nombre, pretende evadir impuestos sucesorales haciéndose pasar por su padre, al tiempo de pedir al tribunal que “corrija” el número de su cédula en la sentencia, para que la misma se ejecute ante el Registro de Títulos, como si se tratase del mismo individuo.

 

El eje nuclear de este artículo se contrae a la cuestión de saber si los tribunales especializados que administran justicia en la jurisdicción inmobiliaria, al valerse de las herramientas tecnológicas de que disponen legítimamente, pueden formar su convicción sobre el caso y motivar sus sentencias citando el sistema utilizado, al margen de que la consulta informática la haya llevado a cabo el tribunal de manera oficiosa, sin que las partes lo requieran, e independientemente de las pruebas que fueron ofertadas durante la sustanciación de la causa o, en caso de tratarse de una solicitud graciosa, de las piezas anexas a dicha solicitud. 

 

Como es sabido, el juez inmobiliario tiene un papel activo en la sustanciación de los procedimientos de saneamiento, que es el procedimiento esencial de esta jurisdicción, dado el carácter de orden público que tiene[11]. La controversia básicamente se suscita en materia de litis de derechos registrados que, por principio general, es de interés privado: ¿hasta qué punto, en un procedimiento inter partes pueden los jueces “promover” pruebas a favor o en detrimento de una de las partes?

 

En una primera opinión, se ha sostenido que en modo alguno los tribunales pueden dictar sentencia basados en las consultas que hagan en los diversos soportes tecnológicos que existen en la jurisdicción inmobiliaria. Según este modo de razonar, la verdad jurídica de cada caso en particular debe construirse a partir de las pruebas que cada parte, en virtud del principio dispositivo, ofrezca en el procedimiento. Si el tribunal realiza cualquier indagatoria sin que sea requerida, según este criterio, estaría violando el principio de imparcialidad y, por ende, viciando su decisión.  

 

Por otro lado, se ha interpretado que mal podrían los tribunales inmobiliarios abstenerse de incluir los datos captados mediante el uso de las comentadas herramientas tecnológicas, cuando se ha constatado una situación de relevancia para la solución del caso, justamente a través de tales instrumentos, que son legítimos. Así, al hilo de esta opinión, en acopio de un alto sentido de justicia, debe aplicarse el derecho conforme a los hechos retenidos en la casuística juzgada, en virtud de todos los mecanismos legales establecidos; por tanto, se ha concluido que es correcto que los jueces, igual que como lo hacen en relación a las demás piezas ofrecidas por las partes, citen abiertamente en sus decisiones el nombre del sistema o de la herramienta tecnológica que sea que hayan utilizado para llegar a la conclusión jurídica que resuelva el diferendo.

 

A nuestro juicio, mal podrían los jueces, habiendo constatado alguna situación relevante para el caso estudiado, evadir su compromiso hacia la  verdad y la justicia[12], absteniéndose de considerar dicha situación en su decisión. En efecto, sobre el rol de los juzgadores en el ámbito probatorio, la doctrina más depurada ha sostenido lo siguiente: “(…) interpretamos que, aun ante la ausencia de prueba ofrecida, puede el juez convocarla y producirla si considera que, mediante ella, reportaría un elemento decisivo para solucionar el conflicto”[13].

 

Siguiendo un mismo hilo de razonamiento, ha sido juzgado lo siguiente: “El hecho de que se trate de una litis sobre terreno registrado no impide que el tribunal ordene cualquier medida que a su juicio resulte conveniente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración”[14].

 

A la par con lo precedentemente expuesto, ha de considerarse que ante la jurisdicción inmobiliaria funcionan las denominadas salas de consultas, en las cuales los usuarios pueden revisar el historial de los distintos inmuebles, lo que de alguna manera dota de publicidad a la información allí ofrecida[15]; por tanto, en estricto rigor jurídico, debe tenerse ese tipo de dato como un “hecho notorio”[16], según las reglas de la prueba en materia civil, que en el contexto analizado, en virtud del principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, deben regir supletoriamente en la materia inmobiliaria.

 

Como es sabido, dentro de las dispensa de prueba, están los denominados hechos notorios, que son aquellos que las personas tienen modo de enterarse, sin que las partes en algún litigio deban ejercer una actividad probatoria para establecer tal situación en particular. Verbigracia, todo dominicano ha de saber que el ciclón David aconteció en el año 1979, sin que necesariamente deba la parte interesada producir pruebas en esa dirección. Así, mutatis mutandis, todo interesado puede –por ejemplo- enterarse sobre la vigencia o no de un certificado de títulos, a partir del histórico complementario contenido en la data del sistema informático disponible para los usuarios en las salas de consultas[17].

 

En esas atenciones, es nuestro entendimiento que los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, para legitimar sus decisiones, deben motivar acerca del uso de cualquier herramienta legítimamente puesta a su disposición, que le haya llevado a la conclusión que finalmente resolvió el caso. Si éstos (tribunales) utilizan tales soportes tecnológicos y no lo refieren en la sentencia, la motivación sería deficiente, ya que no quedaría claro cuáles elementos fueron tomados en consideración para decidir en un sentido o en otro. Pero tampoco sería acorde con el ideal de justicia, el desestimar –de entrada- una información obtenida mediante la vía tecnológica estudiada, por la sola circunstancia de haberse recabado un dato a través de la pericia del tribunal, sin que lo hayan requerido expresamente las partes.

 

Tomando en consideración que el artículo 69 de la Constitución manda a los tribunales a ejercer una tutela judicial efectiva, velando por la aplicación de las reglas del debido proceso en todas las tramitaciones judiciales, el buen juicio de cada magistrado habrá de determinar si, dadas las particularidades del caso ocurrente, es menester reaperturar los debates, si se detecta algo en un sistema informático que no se discutió durante el proceso, a fines de que las partes externen sus pareceres al respecto, o bien hacer comparecer personalmente al solicitante en el curso de un asunto administrativo, previo al rechazamiento formal de lo peticionado, producto de alguna situación visualizada en las herramientas estudiadas; todo esto, en aras de respetar el derecho de defensa, de contradicción y, en fin, de todos los rigores del debido proceso, al tiempo de valorar en su justa dimensión las informaciones útiles derivadas de las herramientas tecnológicas puestas al servicio del sistema de justicia, vistas de manera conjunta y armónica con las demás piezas que formen el expediente, promovidas por las partes.

 

Lo cierto es que en la praxis lo que está ocurriendo es que la mayoría de los tribunales de tierras sí consultan y se apoyan en los recursos tecnológicos puestos a su servicio, pero no lo exponen de manera expresa en sus sentencias, lo cual –insistimos- debilita su motivación, ya que lo correcto es que el usuario quede claro en torno a los elementos tomados en consideración por el tribunal para decidir su caso en el sentido en que se hizo.

 

Consideramos, pues, de suma valía que la Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, defina el punto dilucidado, sea reconociendo abiertamente la facultad de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria para utilizar y citar en sus sentencias los diversos soportes tecnológicos que tienen a su disposición, o bien rechazando el uso abierto de tales herramientas para fundamentar sus decisiones. Esto así, con el firme propósito de transparentar y definir el alcance del uso de los consabidos mecanismos informativos y, consecuencialmente, robustecer las motivaciones de las sentencias dictadas en esta materia, en el orden de plasmar pormenorizadamente las piezas y los medios utilizados para decidir cada controversia, ya que –en definitiva- lo que legitima las decisiones judiciales son sus motivaciones. 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

GÒMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”. Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

 

GOZAÌNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1999, Buenos Aires.

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, Editora Soto Castillo, 2011, República Dominicana.

 

________________ Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. 10805

 

________________ Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

 

________________ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria

 

________________ Reglamento General de Registros de Títulos

 

________________ Reglamento General de Mensuras Catastrales



[1] Para ampliar sobre los roles de administrador y de valorador de la prueba de los jueces, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 694.

[2] Dependiendo de lo que se quiera probar,  el tipo de medida sería diferente. Así, en caso de tratarse de un asunto de hecho, procederán informativos testimoniales; tal sería el caso de la “posesión”, que es un asunto de hecho. Si de lo que se trata es de una cuestión técnica: una súper posición, o alguna aclaración respecto de los trabajos técnicos realizados por el agrimensor contratista, los informativos de colindantes y vecinos, no serían útiles; para este tipo de asuntos la prueba útil sería la escrita (planos, informes, certificaciones, etc.), o bien la comparecencia técnica del mismo agrimensor para que arroje luz al plenario. Cuando se trata de un asunto de debido proceso, como una regularización de citas, etc., el juez obrará de oficio; tendiendo siempre en cuenta que en materia de saneamiento, por ser de orden público, el papel del juez es mucho más activo que en las litis de derecho registrado, que son de interés privado y, por tanto, el principio dispositivo tiene preponderancia.  

[3] La Ley No. 108-05 y el reglamento de los Tribunales, prevé un esquema procesal de dos fases: una de presentación de prueba y otra de fondo. Ha sido criterio constante del TST del Dpto. Central, que no se trata de “audiencias”, sino de “fases”; por tanto, tantas veces como lo recomienden las circunstancias, podrán agotarse ambas fases en una sola audiencia. Por ejemplo, en materia de deslinde sin controversia, en que el solicitante de aprobación de tales trabajos técnicos manifieste que está en condiciones de concluir al fondo.  Pero aún en litis controvertidas, si las partes están de acuerdo, se ha admitido que pueden agotarse las consabidas fases en una sola audiencia. A tales efectos, el tribunal externa que queda cerrada la fase de pruebas y que, a seguidas, concede la palabra para que se produzcan las conclusiones de fondo de rigor.

[4] No debe confundirse la “verdad jurídica” con la “verdad material”.  La primera es aquella que se construye en base a las pruebas acreditadas durante los debates, en tanto que la segunda (verdad material) versa sobre lo que ha acontecido verdadera y materialmente (sólo Dios la conoce a cabalidad). No necesariamente estas verdades coinciden, pero desafortunadamente el derecho los tribunales lo aplican en función de la verdad jurídica, que –como se ha visto- es la que se erige con arreglo a las pruebas; de ahí la importancia de ejercitar una actividad probatoria eficaz.

[5] En una aplicación a ultranza del principio de razonabilidad procesal, al hilo del art. 40.15 de la Constitución, ha sido usanza permitir que la parte interesada deposite prueba luego de cerrarse formalmente esta fase; para esto es menester que se justifique la imposibilidad que impidió que la prueba fuera sometida oportunamente, así como que la contra parte no presente objeción. Pero aún con la presencia de una objeción al respecto, existen precedentes en que se ha permitido la incorporación de pruebas fuera del plazo originalmente establecido, cuando existe una válida justificación. Por norma general, en estos casos en que se ha presentado objeción, se conceden plazos para que las partes preparen sus medios sobre el particular. De igual modo, pudiera ocurrir que, en vez de conceder un plazo posterior para depósito de pruebas, una vez cerrada dicha etapa, la fase de prueba se conozca en varias audiencias, lo cual es permitido expresamente por la ley.

[6] Reiteramos en esta parte que, dependiendo de la naturaleza técnica o no del asunto a probar, deberá tener mayor o menor relevancia cada pieza: el testimonio de un vecino, de un agrimensor, el estudio de un plano, de un informe, etc.

[7] El artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales, dispone que el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso.

[8] Lo primero que deben hacer las partes para ejercitar una eficaz actividad probatoria es identificar el objeto juzgado: si es un acto jurídico o un hecho jurídico. En efecto, conforme a las reglas generales de la prueba, mientras los actos jurídicos se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada, en que la prueba por escrito ha de primar, los hechos jurídicos –en cambio- se prueban por cualquier medio, ya que impera la axiología racional o libertad probatoria. En consecuencia, tantas veces como la parte identifique que el asunto juzgado se contraiga a una situación de hecho (simulación, posesión de terreno, etc.), debe emplearse para proponer el mayor número de pruebas posible, más allá de meros documentos: testimonios, inspecciones, comparecencias, etc. Recordemos que en derecho inmobiliario rige el principio general de la prueba de la materia civil, instituido en el art. 1315 del CC, conforme al cual –en suma- alegar no es probar; y para tener éxito en las pretensiones sometidas, debe probarse bien.

[9] Entre los programas informáticos de mayor uso destacan el ePower, que permite visualizar cada paso experimentado por un inmueble determinado, mediante títulos escaneados, certificaciones, etc. Es importante tener un mínimo conocimiento del uso de este sistema, a fines de reconstruir un histórico adecuado, en términos cronológicos. Este es el programa que se utiliza en las denominadas “salas de consulta” instaladas en la JI. También el programa CEJT, es de uso común, relativo al control de los expedientes conocidos en la jurisdicción inmobiliaria. En Mensuras catastrales, entre otros sistemas, suele utilizarse el Google Earth, que permite ver imágenes de satélite, mapas, edificios 3D, etc., a fines de hacer aproximados sobre las colindancias de terrenos y de demás elementos de interés para luego vectorizar los planos; y lo propio en Registro de Títulos, tienen sus propios sistemas, a fines de optimizar su prestación de servicios.

[10] Desafortunadamente, en materia inmobiliaria tradicionalmente se han cometido muchos fraudes. La vigente Ley No. 108-05, que es de principio y se complementa por sus reglamentos, prevé –incluso- que en el Registro de Títulos se hagan hasta comparecencia para procedimientos de pérdida de títulos; por norma general, es en RT que se detectan los fraudes. Se han registrado casos de personas que falsifican cédulas, títulos, etc., y pretenden hacerse pasar por otro para apropiarse ilegítimamente de lo ajeno; todo eso queda asentado en el histórico correspondiente. 

[11] El hoy juez ante el TC, Dr. Wilson Gómez, quien fuera durante varios años Registrador de Títulos  y luego Director Nacional de Registro de Títulos, en su libro “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, en las páginas 38-39, sostiene lo siguiente sobre la importancia del saneamiento: “Este es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculaciòn; su principal característica es que es de orden público. El proceso se dirige contra el Estado Dominicano, pues a éste se le reputa propietario originario de todo terreno respecto del que nadie pueda probar derecho de propiedad (…)”. 

[12] Sobre el principio de igualdad de las partes y las medidas para mejor proveer, el connotado jurista, Osvaldo Alfredo Gozaìni, ha sostenido lo siguiente: “Las providencias en comentario ostentan, en nuestra opinión, una particularidad inicial que las contiene: ellas no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco pueden evadir, a sabiendas, el compromiso hacia la verdad y la justicia”. (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 113).

[13] Ídem

[14] Sentencia SCJ, Tercera Sala, No. 37, julio de 1999, B.J. No. 1064; reiterado el criterio mediante Sentencia de la misma sala de Tierras de la SCJ, No. 15, del mes de mayo del año 2003, B.J. No. 1110.

[15] Cuando decimos “publicidad”, nos referimos a las partes con un interés en el historial del inmueble. Puede decirse que hay cierta “intimidad” que –en efecto- se respeta ante los Registros de Títulos; al momento de hacer cualquier consulta, el peticionario debe probar un interés legítimo para ello. En definitiva, esta publicidad “restringida” aplica al contexto utilizado, pues las partes que están en la litis se supone que tienen interés y, por tanto, acceso al sistema instalado en las salas de consultas.

[16] Para ampliar sobre la noción de “hecho notorio”, como “dispensa de prueba”, consultar el libro de nuestro autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 678.

[17] El sistema instalado en las salas de consultas, como se ha dicho previamente, se llama ePower, pero la data de dicho software se denomina SIRCEA, que son las siglas de “Sistema de Recuperación, Control y Explotación de los Archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria”.  Las copias de los documentos que figuran en la referida herramienta hacen fe de su contenido, y son las comúnmente conocidas “copias sirceas” que originariamente se depositan en los casos inmobiliarios a modo de prueba.

(Versos libres)

A la madre primigenia

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

Porque madre sólo hay una

Porque en la Anunciación supiste que

de tu vientre venía a la luz el Rey

Porque gracias al milagro del Espíritu Santo

en esta tierra somos príncipes y princesas:

hijos del Rey, Jesucristo, quien es -por extensión-  la 

encarnación de Dios mismo. 

 

Porque varias son tus advocaciones: de los Dolores,

de nuestra señora de Guadalupe, de Lourdes, de las Mercedes… 

Pero fue en La Altagracia que nuestro pueblo

plasmó devoción especial y en abundancia.   

 

Porque eres la madre protectora y espiritual del pueblo dominicano

Porque eres símbolo de abnegación y tus bondades retratan fielmente

el infinito amor maternal. 

 

Porque soy descendencia de una fiel y activa devota de tu advocación

mariana católica, y porque mediante su devoción aprecié vivamente 

la impronta divina de tu amor.

 

Porque te recuerdo y venero cada noche mediante el avemaría

Porque eres azucena con corona de doce estrellas, y con tu encanto

pones la luna a tus pies. 

 

Porque te acaricio al rezar el rosario  

y me arrullo con los pétalos de la rosa sutil de tu bondad

Porque tu indumentaria evoca mi nacionalidad: blanco, rojo y azul.

Porque tus brazos fueron cuna tierna y firme. 

 

Porque fuiste judía de Nazaret de Galilea y viviste 

entre fines del siglo I a.C. y mediados del siglo I d.C.,

pero ni el discurrir del tiempo ni la distancia han 

sido capaces de sofocar tu llama en nuestro pecho. 

 

Porque fuiste partícipe de la encarnación de Jesucristo y copartícipe

de su crucifixión y muerte. Porque tuviste la determinación y el coraje 

de conformar, aun embargada por el dolor de la madre que pierde un hijo,

la primera comunidad cristiana orante, antes de la venida del Espíritu Santo.  

 

Porque el 21 de enero de cada año, nuestra nación está de fiesta

y el sendero sólo es uno, perfumado con tu gracia y matizado por nuestra fe.

Porque el destino obligado es hacia tu templo, en la Basílica erigida en Higuey,

Provincia La Altagracia.   

 

Por todo eso y por infinitas razones más,

hoy elevo en tu honor una plegaria doblemente significativa:

 por el solo hecho de tenerte como causa, 

y por ser hoy tu fecha conmemorativa. ¡Amén!  

 

(Reflexiones)

VIVO Y VIVIENDO…

                                                                                   

No basta estar vivo,

hay que vivir la vida.

 

Se vive derivando lecciones,

poniendo la debida atención a cada instante, a cada acontecimiento;

evitando tropezar más de una vez con la misma piedra;

encontrando el encanto de cada etapa de nuestra existencia…

 

Se debe evitar ser un muerto en vida,

tenemos que descubrir nuestra pasión y jamás negociarla.

 

Quien hace de la rutina su aliada inseparable y no es capaz de discriminar

entre nimiedades y aquello que realmente vale la pena,

podrá estar vivo, pero definitivamente no estará viviendo la vida.

 

Dijo alguna vez  un gigante de las letras hispanoamericanas,

premio Nobel de literatura, que deseaba estar vivo hasta el final

y que no le gustaría erigirse en una estatua en vida;

que era su deseo hacer lo que le apasionaba hasta exhalar su último aliento.

 

El cantor repetía, una y otra vez, que esperaba que

cuando la muerte le viniera a visitar, le encontrara totalmente vivo:

¡y así fue, admirado Facundo!

 

La vida no solamente es breve -poniéndola en perspectiva-

es además extremadamente frágil y “mal educada”:

se va súbitamente sin anunciarlo y sin pedir permiso.

 

Para vivir, en el sentido vivo de la palabra, debemos encontrar nuestra paz

y empeñarnos en reinventarnos, descubriendo aquello que nos interese

y cultivando en todo momento nuestra pasión por algo.

 

No hay por qué odiar al aburrimiento,

lo inteligente es utilizarlo como estímulo para redoblar los esfuerzos

por ocuparnos con oficios de interés.

 

Cuando vivimos la vida…

encontrando y desarrollando nuestras pasiones,

evitando hacer el mal,

sabiendo que lo importante no es el precio, sino el valor de las cosas;

siendo “temerosos” de Dios,

valorando y apreciando lo que tenemos y lo que somos,

en vez de desear lo que tiene o lo que es el otro;

poniendo alas a nuestros sueños y volando bien alto, pero poniendo también

raíces a nuestros pies para mantenerlos siempre sobre la tierra;

aprendiendo a pedir perdón e incinerando todo vestigio de soberbia;

entendiendo que el bien nacido es agradecido y que la mejor religión es el amor,

lo que en definitiva estamos haciendo es valorando y aprovechando,

en su justa dimensión, el privilegio que representa haber nacido y

formado parte del gran milagro: la vida!

                                                                                                                                                                                                                                                                                         Y.H.P.

 

(Artículo jurídico)

ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE “COSA JUZGADA”

ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se desarrolla un análisis crítico sobre la práctica ante la jurisdicción inmobiliaria, de fijar audiencia y proseguir con la sustanciación de un proceso que ya ha culminado mediante el dictado de una sentencia firme, en violación al principio de cosa juzgada, el cual es consustancial a la seguridad jurídica; esto así, en el contexto de las solicitudes formuladas por  los registradores de títulos, requiriendo instrucciones al tribunal respecto de  la manera de proceder para posibilitar la ejecución de sentencias que ya son definitivas, pero que exista alguna dificultad que impida su ejecución. 

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PALABRAS CLAVES:

Jurisdicción inmobiliaria, sentencia, ejecución, Registro de Títulos, órgano administrativo ejecutor, facultad calificadora, Reglamento General de Registro de Títulos, solicitud de instrucciones, dificultad de ejecución, principio de autoridad de cosa juzgada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, Ley No. 108-05, Constitución, República Dominicana.

El principio de cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. En efecto, cuando un tribunal mediante sentencia ha procedido, haciendo acopio de las reglas del debido proceso, a adjudicar derechos a personas que han sido parte en los procesos judiciales, por seguridad jurídica, la decisión dictada en cada caso concreto debe ser ejecutada tan pronto como adquiera la autoridad de la cosa juzgada.

Dos son los efectos esenciales de las sentencias, a saber: 1.- La solución de una controversia y 2.- El desapoderamiento del tribunal que ha decidido. Así, donde no existe pleito no se caracteriza una sentencia, en estricto rigor jurídico[1]. Asimismo, cuando un tribunal ha dictado sentencia resolviendo el diferendo sometido a su consideración, por regla general, queda automáticamente desapoderado del caso, salvo que se trate de un asunto meramente de forma[2]. En este último caso se ha admitido que, excepcionalmente, los tribunales puedan rectificar cualquier asunto formal de la sentencia, no obstante el desapoderamiento que se produce con el dictado de la decisión.

La teoría general del proceso[3] prevé, por norma general, que en toda materia existan las vías recursivas correspondientes, a fines de impugnar las sentencias que alegadamente generen algún agravio al recurrente. Pero tan pronto como sean decididos los recursos incoados, o desde que venzan los plazos de rigor sin que nadie recurra, la decisión se torna firme y, por consiguiente, debe ejecutarse.

La doctrina más depurada ha establecido que, aun cuando la decisión judicial tenga un error incurso, la autoridad de la cosa juzgada debe prevalecer, por un tema de seguridad jurídica, a saber:  (…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[4].

En la materia inmobiliaria se verifica una particularidad en relación a la ejecución de sentencias[5],  y es que este ámbito del derecho contiene aspectos muy técnicos, en lo que tiene que ver con mensuras, deslindes, subdivisiones, replanteos, cartografía, georreferenciación, etc.[6], lo cual muchas veces provoca que las sentencias dispongan asuntos que no son de posible ejecución[7]. Por ejemplo, la situación en que un tribunal de tierras admita múltiples transferencias basadas en diversos contratos de venta y, en esa tesitura, precise en el dispositivo de la sentencia cuántos metros le corresponderá a cada adquiriente del inmueble de que se trate, pero al momento de la ejecución de dicha decisión, el registrador de títulos correspondiente constate que la sumatoria de cada metraje indicado en el dispositivo supera lo que consta en el historial de los asientos registrales correspondientes; o bien el caso en que la sentencia omita precisar en su decisión el metraje de una unidad funcional, a propósito de un caso de condominios, etc.

Las situaciones descritas precedentemente, o cualquier otra con particularidades análogas, dan motivo para que el órgano administrativo llamado a ejecutar tales decisiones que  -como es sabido- es el Registro de Títulos, solicite a los tribunales que le suministren las instrucciones pertinentes, a fines de viabilizar la ejecución de lo decidido, en apego a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento General de Registro de Títulos[8].

Ocurre que en ocasiones la solicitud de instrucciones hecha por el Registrador de Títulos competente, atendiendo a la jurisdicción del tribunal que ha dictado la sentencia con dificultad de ejecución, impacta el objeto mismo del litigio, lo cual de manera irremediable se refleja en los derechos que finalmente habrán de figurar en los asientos registrales.

Siguiendo con uno de los ejemplos referidos anteriormente, sobre las transferencias basadas en diversas ventas, en que la sumatoria de los metros precisados en el dispositivo no coinciden con lo consignado en los asientos registrales, existe el criterio que sostiene que para resolver y definir este tipo de información, es forzoso fijar una audiencia nueva para que de manera oral, pública y contradictoria, las partes externen sus pareceres y, a su vez, el tribunal acoja o disponga de oficio las medidas que estime de lugar para posibilitar la ejecución de su decisión. Esto así, no obstante la sentencia de que se trata haber adquirido firmeza: evidente atenuación del principio de “cosa juzgada”.

Parecería que la aplicación de la hoy abrogada Ley No. 1542, del año 1947, sobre Registro de Tierras, que instituía la posibilidad de nuevos juicios, ha influido en el proceder de algunos tribunales luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados. En efecto, bajo el imperio de aquella normativa (Ley No. 1542) el Tribunal Superior de Tierras, bajo los influjos –a su vez- del Decreto No. 511, que le permitía trazar pautas procesales sin mayores limitaciones, era muy dado a crear trámites; no era de extrañar que en esa tesitura, fijaran audiencias para conocer sobre la ejecución de sus sentencias, cuando el Registrador de Títulos informaba que existía alguna dificultad.

En la actualidad, quienes abogan por la posibilidad de que, no obstante haberse dictado una sentencia definitiva, puedan los tribunales de tierras continuar con la sustanciación del caso, se aferran al artículo 149, párrafo I, de la Constitución, el cual sostiene que el Poder Judicial tiene el deber de, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, velar por el cumplimiento de sus decisiones[9], aunado al artículo  106 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, que –en igual sentido- sostiene que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria deben procurar que sus decisiones sean ejecutadas[10]. Sin embargo, es nuestro entendimiento que no debe confundirse la noción de ejecución con la de sustanciación. Al fijar una audiencia en un proceso que ya ha recibido sentencia definitiva, más que ejecutando esa sentencia, en rigor de técnica procesal, se está sustanciando nueva vez el proceso.

Por otro lado, existe la opinión de que el principio de cosa juzgada no debe sufrir ningún tipo de atenuación ante la jurisdicción inmobiliaria y, por tanto, cuando sea resuelto un diferendo mediante sentencia firme, no debe haber manera posible de retrotraer la sustanciación de la causa. Conforme esta postura, aquella práctica de “creación constante de procedimientos”, propia de la hoy abrogada Ley No. 1542, debe erradicarse. Se insiste en que la vigente Ley No. 108-05 no prevé la figura del nuevo juicio; por tanto, cuando el tribunal de tierras advierta que su sentencia es inejecutable, debe declararla como tal mediante resolución y, consecuentemente, instruir al registrador del título para que archive el expediente correspondiente a dicha sentencia inejecutable.

En esos casos, según la posición analizada, si una de las partes estima que se ha dejado desprotegido algún derecho suyo, ella debería contentarse con iniciar una litis sobre derechos registrados, recorriendo el doble grado de jurisdicción correspondiente; pero jamás pretender que en el curso del mismo proceso, ya cerrado mediante una sentencia firme, se continúe instruyendo.

En nuestro criterio, cuando las instrucciones que requiere el Registrador de Títulos correspondiente pueden llevarse a cabo en el ámbito de lo formal (autorización para requerir la cédula a una de las partes, un acta de matrimonio o de divorcio, etc.)[11], no existen mayores implicaciones jurídicas; perfectamente estos casos pudieran equipararse a las correcciones materiales, incluso, de esa manera suelen tratarse en la práctica. Lo sujeto a análisis y reflexión son las casuísticas en que las indicadas instrucciones supongan que el conocimiento del asunto se retrotraiga a su fase de instrumentación, luego de que dicha etapa se haya agotado como secuela del dictado de una sentencia firme.

En definitiva, tal como hemos sostenido al inicio de este artículo, la cosa juzgada es consustancial a la seguridad jurídica. Cuando un tribunal decide algo mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, genera derechos adquiridos que deben ser respetados. En la materia inmobiliaria, si se ha reconocido, por ejemplo, un metraje determinado de un inmueble a una parte, ello pudiera tener incidencia respecto de terceras personas que -de buena fe- luego compren en base a ese metraje ya establecido judicialmente. Si posteriormente, bajo la fórmula de “solicitudes de instrucciones” se pretende variar lo que ya ha sido juzgado, presumiblemente con arreglo a las reglas del debido proceso, se desconocería, sin dudas, la seguridad jurídica.

Así las cosas, volvemos a lo externado precedentemente, a propósito del análisis de la opinión que no admite atenuación alguna del principio de cosa juzgada ante la jurisdicción inmobiliaria, en el sentido de que lo justo y útil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, es que tan pronto como los tribunales de tierras, al ser apoderados de solicitudes de instrucciones por parte del Registrador de Títulos, establezcan que sus decisiones no son de posible ejecución, sea porque para la época de tornarse definitiva la sentencia no estén vigentes los derechos reconocidos, sea porque exista una disparidad inconciliable entre los datos de la sentencia y los asientos registrales, o sea por cualquier otra razón, las declaren “inejecutables”. A tales efectos, deben dictar una resolución declarando esa situación formalmente, al tiempo de instruir al Registrador de Títulos que ha solicitado instrucciones, para que archive el expediente atinente a la sentencia inejecutable[12].

En el escenario procesal delimitado ut supra, si una persona, producto de la imposibilidad de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, entiende que se le ha dejado de reconocer algún derecho, a nuestro juicio, no tendría otra opción que demandar desde primera instancia siguiendo las reglas de la litis sobre derecho registrado, debiendo recorrer dicha demanda el doble grado de jurisdicción correspondiente. Con esta nueva acción, de alguna manera se conseguirá que se produzca otra sentencia que, tal vez, resuelva la situación que en su momento impidió que la primera sentencia se ejecutara. Esto así, ejerciendo una actividad probatoria más eficaz, al tiempo de velar porque la instrucción del proceso se realice lo más rigurosamente posible[13].

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Montevideo, Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición. Editora Bhúo, S.R.L, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

 

 

 

 



[1] En el caso particular de la JI, los deslindes sin litis incursa, por ejemplo, se deciden en audiencia pública mediante verdaderas sentencias. Igualmente, el recurso jerárquico, que es respecto de decisiones administrativas, se decide mediante sentencia, ya que la ley y el reglamento de tribunales prevén una audiencia pública para decidir sobre este recurso, lo que fuerza el dictado de una sentencia, propiamente, no de una mera ordenanza o resolución administrativa. La utilidad de saber cuándo se trata de una sentencia y cuándo de un acto jurisdiccional administrativo es la vía para impugnar: las sentencias se recurren por los recursos ordinarios y extraordinarios y los actos administrativos mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal. En Francia, en cambio, se ha admitido hace ya un tiempo, la apelación contra actos graciosos.

[2] No obstante, como veremos más adelante, en la JI de manera excepcional, los tribunales vuelven a conocer del caso, aun cuando ya han dictado sentencia de fondo, en una evidente atenuación del principio de cosa juzgada.

[3] Todo proceso tiene una teoría general: acto inicial, sustanciación, juicio, sentencia, recursos y ejecución de sentencia. La tendencia es hacia unificar el proceso en todas las materias. Sin embargo, si bien es positivo que sea lo más estándar posible el aspecto procesal, lo cierto es que cada materia tiene sus propias particularidades que no pueden pasarse por alto. Por ejemplo, la materia inmobiliaria tiene un alto componente técnico, producto de la materia inmobiliaria, que requiere de mensuras, de elaboración de planos, etc. Aquí hay organismos, como Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos, que tienen una participación activa en los procesos que deben ser tomadas en consideración. En efecto, ante la JI existe una fase técnica, a cargo de Mensuras, una judicial por los tribunales de tierras y una de publicidad, por el Registro de Títulos.

[4] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[5] El art. 102 del Reglamento de los tribunales establece los siguiente: “En todo decisión de un juez o tribunal en la que se ordene la ejecución de una operación registral por parte de un Registro de Títulos, se consignará en el dispositivo de la misma, que su ejecución está condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”. Desde aquí empezamos a advertir las particularidades de esta materia, en la que fungen órganos administrativos que, conjuntamente con los tribunales, integran la jurisdicción inmobiliaria.

[6] El ex Magistrado José Benjamín Rodríguez Carpio, en la entrevista que se le hiciera en esta revista Gaceta Judicial, año 19, número 343, entre otras cosas, empleó un símil entre la jurisdicción inmobiliaria y una mesa de tres patas. Muy ilustrativa dicha comparación; y es que, en efecto, los órganos de Mensuras Catastrales, los tribunales de tierras y el Registro de Títulos con las tres patas que sostienen la “mesa”, que vendría siendo la jurisdicción inmobiliaria. Lo ideal es que marchen todos de manera coherente y sincronizada, aunque no necesariamente ocurre así siempre.

[7] Los jueces de la JI deben, por ética y por ley, dominar la materia inmobiliaria en cuanto a sus principios y contenido; pero ello no necesariamente supone un dominio técnico de otras disciplinas complementarias como la topografía, mensura, cartografía, etc., lo cual es manejado básicamente por Agrimensores. No está de más que los magistrados en esta materia dominen nociones sobre los asuntos técnicos que en la jurisdicción se ventilan, pero es innegable que la máxima que sostiene que el juez es “perito de peritos”, es una gran falacia: no es posible que el juez sepa todo sobre todas las materias. Por tanto, hay cuestiones de rigor muy científico, que muchas veces provoca que en la sentencia no se recoja la realidad de alguna situación parcelaria. Por eso, la ley, los reglamentos y la mejor doctrina reconocen a los jueces la facultad durante los juicios, de disponer las medidas que estimen para sustanciar lo mejor posible cada caso: remitir planos a Mensuras Catastrales para que el agrimensor proceda a corregir algún aspecto determinado, o bien para que realice un levantamiento, a fines de precisar la situación del inmueble (quién lo ocupa, etc.), entre otras. Esto así, estando siempre conscientes de que la litis de derecho registrado es interpartes, a diferencia del saneamiento, que es de erga omnes, por ser de orden público; y si bien la naturaleza de cada procedimiento se refleja en el papel de los juzgadores durante los procesos, puesto que en el saneamiento deben ser (los jueces) más activos, nada obsta para que dentro de todo tipo de litis, éstos procuren que cada expediente quede bien instruido para que pueda ser fallado lo más apegado a la justicia; esto así, con el propósito de aclarar, durante la sustanciación de la causa, cualquier asunto técnico requerido: metraje parcelario, asuntos de cartografía, etc.

[8] Artículo 52 RGRT: “En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime conveniente”.

[9] Art. 149, párrafo I, de la Const: “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (…)”. (Subrayado nuestro)

[10] Art. 106 Reg. Gnrl. Trib.: “El juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria del cual emane una decisión, conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”.

[11] Es controvertida la cuestión de saber si pueden los tribunales de tierras incluir en sus sentencias una “coletilla” autorizando –abiertamente- al registrador de títulos correspondiente, a que requiera a las partes cualquier documentación que entienda necesaria para viabilizar la ejecución de la sentencia. Esta práctica persigue evitar dilaciones innecesarias producto de devoluciones de expedientes por parte de Registro de Título a los tribunales, requiriendo instrucciones para ejecutar; se ha entendido que si, de entrada, se le autoriza pedir una cédula que no se vio en el proceso, un acta de matrimonio, etc., se evita pérdida de tiempo. Por otro lado, se ha entendido que no puede darse demasiada libertad al funcionario administrativo del RT; que en todo caso, debe autorizarse a éste el requerimiento de documentos puntuales, no cualquier tipo de pieza, de manera genérica. Particularmente, comulgamos con la primera postura, y es que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que autorizando de antemano al RT a requerir la documentación que le haga falta para ejecutar la sentencia, se gana tiempo para dicha ejecución. Además, el “miedo” de que se pueda extralimitar el RT por un “exceso de atribuciones”, no lo vemos muy claro, ya que en virtud de la comentada “coletilla”, lo más que pudiera pedir el RT es una cédula, un acta del estado civil o asuntos que en nada afectan derechos; ya para las cuestiones de errores materiales y demás, taxativamente la Ley No. 108-05 otorga competencia a los tribunales.

[12] Sobre este modo de decidir, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la República: “(…) Que la situación esbozada ut supra, en el orden de la incoherencia entre el dispositivo de la Sentencia No. 20115036 y el metraje que consta en los asientos registrales, forzosamente torna inejecutable la citada sentencia (…) lo justo y útil es declarar inejecutable la sentencia de que se trata, al tiempo de instruir a la registradora de títulos que ha requerido instrucciones, que proceda a archivar el expediente generado por la sentencia objeto de estudio (…) que la comentada sentencia No. 20115036, cuenta con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procesalmente resulta improcedente proseguir con la instrucción de dicha causa (…)” (Sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[13] En un muy alto porcentaje, las sentencias que no pueden ejecutarse son dictadas en procesos mal instrumentados. Tanto las partes como los tribunales tienen cuota de responsabilidad en esto. Cierto es que el papel del juez es activo sólo en el procedimiento de saneamiento, en las litis de derechos registrados, que son de interés privado, el principio dispositivo cobra mayor relevancia. Sin embargo, aun en las litis de derecho registrado, deben los tribunales ser cuidadosos con la instrucción de los casos para evitar reaperturas de debates que pudieron evitarse con el cuidado de instruir bien el expediente y, en el peor de los casos, provocando que al final de la jornada la sentencia no sea de posible ejecución ante el Registro de Títulos.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INMOBILIARIO

Participación del Magistrado Yoaldo Hernández Perera. Actividad organizada por la sección de Formación Jurídica de SUPLILIBRO, diciembre 2015.

 

7.3 EL DEFECTO Y EL DESCARGO PURO Y SIMPLE EN LA FASE DE PRUEBAS

En su momento comentamos, al desarrollar la cuestión registral, que no puede perderse de vista, cuando vayamos a elaborar criterios en esta materia, las particularidades de cada ámbito jurídico. Por ejemplo –insistimos- aquí no procede analizar la venta, como modalidad contractual, al margen de las reglas registrales (recordemos que el registro, además de la publicidad, es constitutivo del derecho mismo. Si compras y no registras, pudiera venir otro comprador y registrar primero; entonces, en ese contexto pudieras tener el derecho –ante la instancia divina- pero no puedes hacerlo valer en la justicia de los hombres, y entonces?. Es como quien –mutatis mutandis- tiene un crédito y no lo cobra en 20 años: tiene la acreencia, pero carece del derecho de acción para reclamarlo ante los tribunales: eso y na’ es lo mismo). No se pierdan en eso, todo análisis jurídico debe ajustarse a las “reglas del juego”; de lo contrario, el discurso no sobrepasaría el ámbito de la mera retórica. Evidentemente, cada precepto que se aplique, sea de una ley, reglamento o lo que fuere, ha de resistir un test de razonabilidad, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución, sobre la base de lo que es justo y útil; siempre vigilando celosamente la seguridad jurídica.

Pues bien, al hilo de lo anteriormente dicho, tengan en cuenta que por la aplicación combinada del principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la regla en lo inmobiliario es que el derecho común es supletorio. Ya lo refería el veterano jurista Pedro Romero Confesor, en el prólogo de la ley anotada del Dr. Ariza, en el sentido de que es un error común de los abogados inmobiliaristas, pretender disociar esta materia del derecho común. Es que esto es, como afirma el Magistrado Segundo Monción en su valiosa obra de derecho inmobiliario, una especie de “Civil Especial”.  Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que los cánones del defecto y del descargo puro y simple aplican en el proceso inmobiliario y, de hecho, la práctica alecciona en el sentido de que cada día esa postura va ganando más terreno: en lo inmobiliario también hay defecto y descargo puro y simple, si el defectuante fuere el demandante.

No resiste una lectura procesal el débil argumento que promueve la idea de que no debe haber defecto en lo inmobiliario, porque la Ley No. 108-05 sostiene que las decisiones en esta materia se reputan contradictorias si la parte ha sido debidamente citada y no comparece en los términos que indica la ley. Y es que en lo civil ocurre exactamente lo mismo y nadie discute que haya defecto: las sentencias también se reputan contradictorias en las descritas circunstancias procesales. Es que el defecto no es otra cosa que la consecuencia de la incomparecencia de una parte, y punto. Incluso, hay quienes han externado el criterio –con el cual particularmente comulgo- de que pudiera de oficio el tribunal declarar el defecto, si es que no lo pidiese la parte presente.

Pues bien, al abrigo de lo expuesto hasta ahora, asumiendo como legítima la aplicabilidad del defecto y del descargo puro y simple ante la jurisdicción inmobiliaria, surge una cuestión a controvertir: ¿procedería la declaratoria de defecto en la fase de pruebas, o necesariamente debe ser en la audiencia de fondo?

Ante todo, una nota de orden, debo recordarles que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha sido coherente en su jurisprudencia, en el sentido de considerar que la de prueba y la de fondo son fases, no audiencias; por tanto, pudieran agotarse ambas en una sola audiencia o prorrogarse a más de dos audiencias, cuando se trate de procesos complejos, que ameriten de una sustanciación más prolongada: cada caso es cada caso. Pero volviendo al asunto dilucidado, partiendo de que la fase de pruebas no está concebida para producir conclusiones de fondo, sino para mostrar cada quien sus “armas” en el proceso, no luce –de entrada- descabellado el criterio de que el defecto, como sanción de fondo que es, solamente debe proceder en la audiencia de fondo, no en la de pruebas.  

En efecto, muchos tribunales que admiten la aplicación del defecto en materia inmobiliaria, conciben dicha “sanción” procesal solamente en la audiencia de fondo; y si el demandante no asiste –pongamos que en materia de litis de derechos registrados- se le “carga el dardo” al demandado para que cite al demandante para una próxima audiencia de fondo, previa lectura de sus pruebas (del Ddo.). Y lo peor del caso, es que no es usanza que los demandados en el descrito estadio procesal pidan el condigno defecto y el descargo puro y simple, ante la incomparecencia del interesado en el pleito, que se supone es el demandante: voluntariamente piden la fijación del fondo, ellos solitos, por Dios…

Es mi entendimiento que, ante la evidente falta de interés del demandante, por el hecho de no haber asistido a la audiencia para agotar la fase de prueba, procede en este tramo procesal la declaratoria de defecto y el consecuente descargo puro y simple, por falta de interés del demandante.

Es que no puede razonarse en esta materia, volvemos a lo mismo, como si nos encontráramos en el derecho común. Cada subsistema jurídico tiene sus particularidades. Allí sucede –y por ahí pienso que viene el tema- que las denominadas “audiencias de prueba”, celebradas para conocer medidas, no están para que las partes concluyan al fondo; y en caso de incomparecencia de alguna de las partes, ha de presumirse que no tiene interés en la medida, pero no necesariamente debe concluirse que no existe interés en el caso, propiamente. Por eso es que tradicionalmente se ha admitido en el derecho común, que a propósito de la celebración de medidas de instrucción, no procede la declaratoria de defecto contra la parte que no asista, sino que lo propio es dejar citada la parte que sí ha comparecido y dejar a su cargo – a su vez- la citación a la contra parte para una próxima audiencia. Entonces, si no va a esa otra audiencia, procedería en aquella materia el defecto.

En el derecho común las medidas de instrucción son, en principio, a pedido de partes. Excepcionalmente los tribunales pudieran ordenarlas de oficio. Pero es lógico, en ese contexto, que no proceda declarar el defecto en una audiencia para conocer medidas, ya que pudiera ser que alguna parte no tenga interés en ésta. Pero acontece que en materia inmobiliaria la fase de pruebas es consustancial al proceso. Se trata de una fase que necesariamente debe ser agotada; si el demandante no asiste a esa fase, insisto, es porque no tiene interés en el proceso. No me luce ni justo ni útil, volviendo a la razonabilidad prevista en el 40.15 de la Constitución, obligar a un demandado a que corra con los gatos de citaciones para un demandante que no asiste a la fase –obligatoria- de presentación de pruebas, que es lo que se está haciendo actualmente en muchos tribunales de tierras. El defecto en este contexto procede, así como el descargo puro y simple, y ahí quedó el expediente; su archivo es lo que sigue disponer mediante la misma decisión que declare el defecto y el descargo.

(Reflexiones)

Es bien amado…

 

Es bien amado…

Aquel a quien se le proveen los colores para que pinte su propio arcoíris

A quien se le da el cielo para que lo sobrevuele por sí

Quien recibe la técnica, no el resultado directamente

 

Es bien amado…

Quien es corregido con previa concientización

A quien se le enseña que las cosas valen por lo que representan, no por su importe

Aquel que ha sido arrullado en el regazo del progenitor durante la infancia

 

Es bien amado…

Quien no solamente escucha lo que desea oír

A quien no se le regala todo lo que quiera

Aquel que es formado en función de principios, no de circunstancias

 

Es bien amado…

A quien se le hace sentir importante

Quien recibe la más valiosa herencia: la educación.

Aquel que ha tenido un buen ejemplo a seguir.

 

No basta con amar, se debe amar bien

Quien ama no debe hacerlo sólo pensando en sí

Es lo propio amar evitando crear secuelas en el ser amado

Es bien amado, pues, quien lo es por quien sabe amar

Y.H.P.

 

 

(Artículo Jurídico)

ARMONIZACIÓN DE LA LEY NO. 108-05 SOBRE

 REGISTRO INMOBILIARIO Y SUS REGLAMENTOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Se sugiere la fórmula de la “armonización” en vez de la “jerarquización”, al momento de forjar criterios  en materia de derecho inmobiliario, a la vista de situaciones en que los reglamentos, en estricto rigor jurídico, no contradigan la Ley No. 108-05, sino que complementen su contenido; esto así, tomando en consideración que la ley constituye un marco general, y  está llamada a regular un ámbito determinado de la vida en sociedad, pero los pormenores de su aplicación entran en la órbita de la reglamentación.   

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PALABRAS CLAVES

Derecho inmobiliario, ley, reglamento, Suprema Corte de Justicia, facultad reglamentaria, control de constitucionalidad, jurisprudencia, métodos de interpretación, armonización, jerarquización, principio de razonabilidad, Constitución, seguridad jurídica, Ley No. 108-05, República Dominicana.

En su momento fue controvertida la facultad de la Suprema Corte de Justicia para reglamentar, como lo ha venido haciendo, en materia de derecho inmobiliario, a fines de viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, cuyo fuerte –según opiniones que compartimos- es el marco institucional de la jurisdicción inmobiliaria y la cuestión registral, ya que en términos procesales el carácter supletorio del derecho común, a la vista del principio VIII, aunado al artículo 3 de la consabida Ley No. 108-05, cobra gran importancia[1].

Sobre la constitucionalidad de la referida facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia juzgó lo siguiente: “No viola la Constitución de la República el poder reglamentario otorgado a la Suprema Corte de Justicia por la Ley de Registro Inmobiliario”[2].

Esta jurisprudencia ha recibido críticas, en el sentido de que no puede la Suprema Corte de Justicia, que es la llamada a decidir sobre los recursos de casación en materia inmobiliaria, trazar pautas sobre la aplicación de la Ley No. 108-05; que al proceder de esta manera produce la normativa, cuya correcta aplicación también le compete supervigilar; que no es facultad de esta alta corte emitir instrumentos con efectos erga omnes; que lo más viable es que fije criterios mediante su jurisprudencia, sin que éstas cuenten con carácter vinculante.

A nuestro juicio, conscientes de que las funciones legislativas escapan a las atribuciones de la Suprema  Corte de Justicia, lo cierto es que –contrario a lo que se ha pretendido establecer- los reglamentos en esta materia que, dicho sea de paso, constituyen una exhortación expresa de la Ley No. 108-05, la cual remite a una reglamentación a cargo de la Suprema Corte de Justicia en determinados aspectos, han coadyuvado considerablemente con la aplicación de la referida normativa (Ley No. 108-05). Es que tales reglamentos son el resultado de mesas de trabajo integradas por los mismos actores del sistema, los cuales –en atención a sus funciones diarias- están en condiciones aptas para detectar cualquier impasse y, consecuentemente, sugerir los correctivos de lugar.

Así las cosas, ha de convenirse que no es verdad que legisladores, ajenos a la cotidianidad en la administración de justicia inmobiliaria, van a tener las mismas herramientas a mano para viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 que los actores del sistema; sin mencionar los escollos que pudiera enfrentar la promulgación de cada ley tendente a corregir inconvenientes en esta materia tan sensible para el desarrollo de la nación, como secuela de la burocracia y del difícil consenso entre las diversas parcelas partidarias, atendiendo a los intereses del momento; intereses que no necesariamente se corresponden con un sentido rigurosamente jurídico.  Todo lo cual, redunda en una dilación innecesaria para la adopción oportuna de los correctivos de lugar, impidiendo que los usuarios del sistema encuentren solución a sus casos con la celeridad que requiere la tutela judicial efectiva, a la vista del artículo 69 de la Constitución de la nación.

Pues bien, asumiendo como legítima la comentada facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia en materia inmobiliaria, surge la cuestión que constituye el eje nuclear del presente escrito: ¿cómo interpretar estos reglamentos, de cara a la Ley No. 108-5 sobre Registro Inmobiliario, en el sentido de saber cuándo es menester jerarquizar y cuándo lo procedente es armonizar estos instrumentos normativos (Ley y reglamento)?

El punto de partida del asunto a dilucidar es el principio VII de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que taxativamente sostiene lo siguiente: ”Cuando exista contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley”. Como puede advertirse, este precepto no persigue otra cosa que hacer acopio del sistema de fuentes que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual –como es sabido- la ley prima ante los reglamentos y las resoluciones.

Sería a todas luces improcedente, al hilo de nuestro sistema de fuentes, pretender modificar la Ley No. 108-05 mediante un reglamento. Por consiguiente, tantas veces se cuente con argumentos de peso para sostener que se ha procedido en esta tesitura, la parte interesada deberá invocar la inaplicabilidad de tal precepto reglamentario, promoviendo el imperio de la ley que debe primar (Ley No. 108-05). Sin embargo, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se invocan supuestas antinomias entre reglamentos y la Ley No. 108-05 que no son tales. En efecto, recurrentemente la Ley No. 108-05 no aclara un punto determinado, y justamente el reglamento viene a arrojar luz al respecto, no a contradecir ningún precepto legalmente establecido.  

Un ejemplo de que, a nuestro modo de ver las cosas, no es que exista contradicción, sino complementación entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, es lo relativo al plazo para  recurrir en reconsideración (de 15 días, a partir de la solicitud), sobre lo cual la ley no establece a qué tipo de días se refiere: si calendario o hábiles, en tanto que el artículo 177 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, determina que dicho plazo ha de computarse en función de días laborables. Pero además, el artículo 162 del reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 205 del Reglamento General de Mensura Catastrales ordenan, para los registros de títulos y las direcciones regionales de mensuras catastrales, que el plazo para fallar el recurso de reconsideración es de quince días hábiles.

Esta situación se verifica también en el recurso jerárquico, en que el artículo 77, párrafo II, de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 183 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, así como el artículo 168 del Reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 211 del Reglamento General de Mensura Catastrales, que no coinciden en cuanto a especificar la naturaleza de los días correspondientes al plazo de quince días para la interposición del recurso jerárquico: la Ley se limita a fijar en 15 días la duración del plazo, mientras que los referidos reglamentos establecen que estos días son hábiles.

Lo propio sucede en relación al recurso jurisdiccional, ya que el artículo 78, párrafo I, de la Ley No. 108-05 fija en 30 días el plazo para esta modalidad recursiva, contados a partir de que quede habilitado, sin establecer la naturaleza de los días a computar, mientras que el artículo 192 del Reglamento General de Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, establece que para los tribunales en esta materia dicho plazo ha de calcularse en base a días hábiles. La misma situación relativa a la manera de computar los días del plazo para el comentado recurso, se verifica respecto de las decisiones administrativas dadas por Registro de Títulos y por Mensura Catastrales, en razón de que los Reglamentos que rigen cada materia (RGRT y RGMC) señalan que dicho plazo debe computarse en días hábiles, sin que la Ley No. 108-05 identifique la naturaleza de estos días. 

Sobre la cuestión de saber si existe contradicción entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, en el marco de la naturaleza de los días para calcular los plazos en materia recursoria ante la jurisdicción inmobiliaria, la doctrina ha razonado en el siguiente sentido: “Ante una contradicción entre la LRI y sus reglamentos, la LRI debería prevalecer, en virtud del principio VII LRI. No obstante, al ser la Suprema Corte de Justicia el órgano que elaboró los reglamentos y, al mismo tiempo, el órgano que juzgará definitivamente cualquier controversia sobre este asunto, es probable que decida que los plazos son de quince (15) días laborables o hábiles”[3].

El tema dilucidado no sólo comprende la materia de recursos. En cuanto al punto de las reclamaciones al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, la ley no ha previsto ningún plazo para reclamar la indemnización correspondiente, producto de alguna lesión sufrida como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 108-05. Hasta tanto no exista un reglamento que instituya un plazo, por principio general, ha de regir el plazo prescriptivo de veinte años de derecho común, aplicable cada vez que algún precepto normativo no consagre alguna otra prescripción más corta. Pero si en el futuro surgiere alguna reglamentación, como tenemos entendido que ocurrirá más temprano que tarde, que prevea un plazo más corto para reclamar la comentada indemnización, no resultaría ni justo ni útil hablar de contradicción de normas, sino de suplementación de normas; es decir, de  armonización de la ley aplicable y de sus reglamentos.

En este orden de ideas, es importante destacar que la Ley No. 108-05 no diferencia para el conocimiento del recurso administrativo jurisdiccional, si la decisión recurrida proviene del tribunal de jurisdicción original (TJO) o si ha sido emitida por el Tribunal Superior de Tierras (TST); sin embargo, el Reglamento para Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, en sus artículos 189 y 190, aclara que solamente deberá conocer de dicha acción recursiva el pleno del TST, cuando se trate de alguna decisión dictada por el mismo TST, pero cuando sea evacuada por el TJO, será una terna del TST la llamada a estatuir sobre el particular, no el pleno[4].

En estos casos, o en cualquier otro que pueda identificarse con análogas particularidades, no luce razonable, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución[5], interpretar que se ha incurrido en una antinomia, porque más bien se ha reforzado o aclarado un aspecto de la ley no definido, valiéndose de las experiencias cotidianas, con el evidente propósito de agilizar y hacer más efectivos los procesos.

Una verdadera contradicción entre una ley y su reglamento, se produce cuando por la vía reglamentaria se contradice un aspecto consagrado legalmente: no es lo mismo complementar que contradecir. Verbigracia, de manera expresa el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que en materia inmobiliaria sólo se podrá demandar en daños y perjuicios de manera reconvencional, como secuela de una demanda temeraria[6].  Por consiguiente, si un reglamento estableciere que, fuera del caso permitido legalmente, procede demandar en daños y perjuicios, habría una contradicción manifiesta entre dicho reglamento y la Ley; por tanto, lo reglamentario debería sucumbir frente a lo legal. Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que en el estado actual de nuestro derecho positivo, sólo es posible demandar en daños y perjuicios ante los tribunales de tierras, en el contexto previsto en el citado artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, reconvencionalmente y en ocasión de demandas cuya temeridad sea posible establecer por el tribunal apoderado[7].   

Por otra parte, en los últimos tiempos se ha venido suscitando ante la jurisdicción inmobiliaria, sobre todo a nivel  de jurisdicción original, la discusión en torno a la Resolución No. 1419-2013, sobre Procedimientos Diversos ante los Registradores de Títulos y las Direcciones de Mensuras Catastrales, la cual en su artículo 2 permite que las oposiciones trabadas al amparo de la hoy abrogada Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, que no hayan sido regularizadas en el plazo concedido a tales efectos por esta resolución[8], puedan ser levantadas directamente por el Registro de Títulos, a pedido de parte, sin que deba mediar decisión judicial[9]. Al respecto, vale recordar que en el esquema de la referida normativa (Ley No. 1542), las oposiciones ante el Registro de Títulos, si bien en principio debían ser autorizadas por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, al certificar la instancia que daba origen a la demanda[10], lo cierto es que en la praxis era usanza que las mismas  se trabaran mediante simples actos de alguacil[11]; en cambio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, las notas preventivas o medidas cautelares (oposición) se generan de forma automática y por mandato de los tribunales, tan pronto como inicie un procedimiento inmobiliario; es decir, ya las partes no pueden “antojadizamente” hacer inscribir una oposición a traspaso de un inmueble, por ejemplo, sin que un tribunal estatuya sobre el particular.  

La discusión comentada va dirigida en el sentido de saber si, concretamente, por mandato de la mencionada Resolución No. 1419-2013, están obligados los tribunales de jurisdicción original, en caso de que le sea sometida una solicitud de levantamiento de una oposición trabada con la vieja ley, a remitir a las partes ante el Registro de Títulos correspondiente, para que allí diligencien el levantamiento, o si es su facultad, como órgano jurisdiccional, proceder por sí a disponer este levantamiento.

Una primera posición sostiene que “el reglamento no se le impone a los tribunales”, partiendo de que la Ley No. 108-05, que es la normativa que cuenta con carácter vinculante, nada consagra sobre el particular; y por tanto, sí pueden los tribunales de jurisdicción original estatuir sobre la referida cuestión, sin necesidad de remitir a las partes ante el Registro de Títulos, aplicando la citada resolución. Una segunda posición entiende que, por un tema de seguridad jurídica, en función de la unidad de criterios, lo más recomendable es remitir a las partes a que se provean ante el Registro de Títulos para que promuevan en aquella dependencia administrativa el levantamiento de la oposición criticada, en una aplicación a ultranza de la resolución comentada. Esto así, en el entendimiento de que si la Suprema Corte de Justicia ha reglamentado en el orden de remitir directamente al Registro de Títulos estos asuntos, es justamente para agilizar los trámites, por lo que la aplicación de dicha reglamentación debería ser uniforme en todos los tribunales de la República, en materia inmobiliaria.

A nuestro juicio, el fundamento de ninguno de los dos razonamientos esgrimidos precedentemente, que son los que han ganado mayor terreno en la cotidianidad, resisten un test de razonabilidad, bajo el abrigo del artículo 40.15 de la Constitución; en razón de que, por un lado, los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades reglamentarias que hasta el momento han sido reconocidas constitucionalmente, sí deben ser vinculantes para los tribunales inferiores, por un tema de seguridad jurídica. Pero por otro lado, la misma razonabilidad sugiere que no debe incurrirse en el error de aplicar exegéticamente el marco normativo vigente.

En efecto, partiendo de que el espíritu del analizado reglamento es agilizar los trámites, mal podría interpretarse que lo justo y útil sería hacer perder tiempo a los usuarios, declinando la solicitud de levantamiento de oposición por ante el Registro de Títulos, sin decidir nada concreto. Parecería que lo más factible en este supuesto sería, ya que las partes por desconocimiento, negligencia, etc., han acudido ante el tribunal, dejando de beneficiarse de la resolución que le facilita el trámite, decidir sobre el particular, pero no “porque no se imponen los reglamentos”, sino porque es lo más razonable, en términos procesales.

Volvemos en esta parte a la idea nuclear de este escrito, en el sentido de que en los puntos tratados lo recomendable es armonizar la Ley No. 108-05 con sus reglamentos, y no pretender acudir, ante todo tipo de situaciones, al método de la jerarquización, ya que esto último, tal como se ha venido exponiendo, no siempre conduce a una solución jurídicamente viable.

Como se ha dicho, es la misma Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su principio VI[12], que delega en la Suprema Corte de Justicia la reglamentación de aspectos no detallados pormenorizadamente en dicha norma, a fines de hacer acopio de la experiencia cotidiana ante los tribunales del orden judicial; y justamente, dicha reglamentación es el producto de las labores de mesas de trabajo integradas por los propios actores del sistema, quienes –basándose en los casos que ordinariamente se van ventilando judicialmente- sugieren posibles soluciones a diferentes dificultades que nacen en el día a día ante la jurisdicción inmobiliaria. En esas atenciones, al momento de elaborar cualquier concepto jurídico en esta materia, se debe ser sumamente cauto y ponderar reflexivamente cuándo resulta justo y útil, al tenor del citado artículo 40.15 de la Constitución, emplear el sistema de la jerarquización[13] entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos y cuándo lo procedente es aplicar el sistema de armonización[14], según exista una verdadera contradicción entre la ley y sus reglamentos o exista un complemento entre estos últimos y aquella. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Primera Edición, Impresora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ-MACHADO SANTANA, Erick. “Legislación de registro Inmobiliario”, Primera Edición, Impresora SunDance Marketing Solutions, 2012, Orlando, FL. USA.

MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera edición, Editora Centenario, S.A., 2015, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

________________ Resolución No. 1419-2013, sobre procedimientos ante Registradores de Títulos y Direcciones de Mensuras Catastrales.

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015 (disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

 

 

 



[1]La Ley No. 108-05, concretamente, solo prevé dos procedimientos: el de litis sobre derechos registrados y el del saneamiento; y en ambos el derecho común suple de manera importante. Hay quienes incluyen el deslinde como un tercer procedimiento, pero en este último es Mensura Catastrales la institución que apodera al tribunal, por lo que no queda muy claro que deba ser considerado como un verdadero procedimiento a emplearse por las partes. En muchas situaciones que no constituyen verdaderas litis sobre derechos registrados, la misma ley o algún reglamento remite al procedimiento aplicable a ésta (litis de derecho registrado): audiencia de prueba, de fondo, etc. justamente porque no hay otro trámite más idóneo establecido por la ley.

[2]Sentencia SCJ, Pleno, No. 3, del 15 de marzo de 2006, B.J. No. 1144, p.p. 24-25.

[3]GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, p. 118.

[4]En nuestro concepto, este recurso jurisdiccional, que versa sobre decisiones administrativas, nunca debería conocerse en audiencia pública. Lo que ocurre es que, como la Ley No. 108-05 no prevé más que un procedimiento para saneamiento y otro para litis sobre derechos registrados, suele remitir diversos asuntos al procedimiento de litis de derecho registrados, que es de interés privado y se ventila en audiencia pública. Pero en vista de que el objeto de este recurso, como se ha dicho, es una decisión verdaderamente administrativa, insistimos, la audiencia pública es una verdadera pérdida de tiempo. En efecto, tenemos entendido que el reglamento que se está discutiendo al momento de redactarse este artículo, entre otras cosas, incluye el tema relativo al número de jueces que debe conocer de este recurso; al efecto se ha barajado la posibilidad de reducir a una terna de jueces la composición del tribunal, pero particularmente somos partidarios de ordenar que siempre sea en cámara de consejo que se decidan estos asuntos administrativos.

[5]El artículo 40.15 de la Constitución instituye el principio de razonabilidad jurídica, partiendo de que la ley solamente ha de establecer lo que es justo y útil. Dado que la constitucionalización del derecho abarca todos los subsistemas jurídicos, incluyendo el inmobiliario, debe hacerse acopio de este principio en todo momento, así como de todas las normas del debido proceso. Por ejemplo, en materia de “posesión” es muy recurrente la aplicación de la razonabilidad jurídica, ya que si bien ésta (posesión) es una condición para promover deslindes, muchas veces la misma no se consigue por la invasión de terceros, que impiden que el legítimo propietario ocupe su inmueble. En casos como estos, o cualquier otro análogo, no luce ni justo ni útil (Art. 40.15 Cont.) negar al propietario que prueba su imposibilidad material de ocupar su inmueble, de deslindar el mismo y agenciarse el ejercicio pleno de su derecho de propiedad mediante el deslinde de rigor.

[6]Recordemos que la materia inmobiliaria tiene por objeto derechos reales inmobiliarios, las acciones personales, como los daños y perjuicios, entran en las atribuciones del tribunal civil ordinario. No obstante, existe una tendencia que va ganando cada vez más adeptos, que aboga por posibilitar las demandas en daños y perjuicios ante la jurisdicción inmobiliaria, siempre que lo principal sea un aspecto propio de esta materia especializada y la indemnización reclamada sea consecuencia de ello. Esto así, alegando celeridad procesal, en el sentido de evitar a las partes tener que esperar hasta que se defina lo inmobiliario para entonces iniciar un proceso civil; parecido a la situación penal, en que puede llevarse lo civil accesorio a lo represivo, mediante una constitución en actor civil.

[7]“(…) que al confirmar el Tribunal Superior de Tierras en todas sus partes la sentencia de primer grado y, por consiguiente, acoger la condenación a la parte hoy recurrente al pago de una indemnización de RD$400,000.00, por concepto de reparación de los daños en el apartamento de la hoy recurrida, fundamentado en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, resulta evidente que el referido tribunal de alzada dictó una sentencia que transgrede los límites de su competencia, en razón de que dicha condenación se enmarca dentro de lo que corresponde a una demanda en daños y perjuicios de naturaleza personal, que constituye una acción ajena a la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria, la cual al ser de la jurisdicción especializada, posee una competencia que está claramente definida en la ley que la regula, la núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que en sus artículos 1 y 3 consagra el principio general de competencia de atribución de esta jurisdicción (…) que en el caso específico de la jurisdicción inmobiliaria, le impide pronunciar condenaciones en daños y perjuicios reclamadas mediante una acción principal, como ocurrió en la especie, ya que el único caso en que excepcionalmente esta jurisdicción puede pronunciarse sobre daños y perjuicios, por acciones personales, es el que está contemplado de manera expresa en el artículo 31 de la Ley núm. 08-05, el cual no aplica en el presente caso, en razón de que dicha condenación no fue pronunciada en ocasión de una demanda reconvencional incoada por el demandado para protegerse de alguna demanda temeraria, como lo permite el citado artículo, sino que la decisión de que se trata fue tomada por el TST como parte de una acción principal relativa a una litis sobre derechos registrados bajo el régimen de condominios (…)”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015, disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

[8]Artículo 2.1, Res. 1419-2013:“Cuando haya inmuebles afectados por oposiciones a transferencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, los interesados en mantenerlas deberán regularizarlas mediante la acción jurisdiccional correspondiente, la cual será incoada en un plazo único de 60 días, a partir de esta Resolución”. Artículo 2.2, Res. 1419-2013:“Una vez vencido dicho plazo, los Registradores de Títulos de la República radiarán las oposiciones que no hayan sido seguidas del proceso de regularización a que se refiere esta resolución”.

[9]No resulta ocioso aclarar que la oposición, nota preventiva, medida cautelar, o como prefiera llamarse, no sólo se genera cuando existe alguna litis ante la jurisdicción inmobiliaria, esta medida también procede cuando por alguna circunstancia ante otra jurisdicción exista en curso alguna demanda o procedimiento capaz de afectar finalmente el derecho de propiedad. Verbigracia: cuando se demanda la nulidad de un embargo inmobiliario, ya que esta acción en justicia genera una oposición ante el Registro de Títulos; sin embargo, no debe perderse de vista que cuando la demanda que sirva de base a la oposición sea tramitada ante otro tribunal diferente a la jurisdicción inmobiliaria, la medida debe ser a pedimento de parte, no será de manera automática como ocurre cuando el apoderado sea el tribunal de tierras.

[10]Esta ligereza procesal daba pie a chantajes, y es que cuando alguien se orientaba de que un inmueble se iba a vender, le ponía una oposición, para obligar algún tipo de negociación, inventándose una supuesta litis sin ningún fundamento. Sobre esta problemática, el Magistrado Segundo E. Moción, en su libro “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera Edición, 2015, p. 53, sostiene lo siguiente: “(…) hay abogados que se hicieron ricos con este subterfugios, algunos los llamaban “Juancito Oposición”. Sin embargo, con esta Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, esta mala práctica quedó abolida, ahora la nota preventiva es automática, surge como consecuencia de la litis, una vez la parte demandante deposita en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el acto de alguacil que prueba haberle notificado la demanda al demandado, el juez o Tribunal informará al Registro de Títulos correspondiente, que trabe la nota preventiva, y así evitar de que el inmueble en litis se distraiga; también se le informará a ;a Dirección Regional de Mensura Catastral, para que tome las medidas pertinentes, todo ello en virtud de los preceptos  del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales (…)”.

[11]En la materia civil ordinaria, todavía las oposiciones se traban mediante actos de alguacil. Ya la doctrina ha aclarado que la “oposición” y el “embargo retentivo”, en estricto rigor procesal, no son lo mismo: la oposición es meramente conservatoria, en tanto que el retentivo es un embargo mixto, susceptible de validez. Para ampliar sobre las distinciones entre la oposición y el embargo retentivo, así como acerca de las particularidades del mero acto de oposición en materia civil, consultar nuestro artículo publicado en Gaceta Judicial, año 17, número 324. La oposición en materia inmobiliaria, de su lado, versa sobre los derechos registrados ante el Registro de Título. En efecto, por mandato legal, deben los tribunales de la JI ordenar, tan pronto como sean formalmente apoderados de un proceso, notificar, tanto al RT comoa la DRMC,que existe una litis, para que hagan la inscripción de lugar y que todo el que consulte un inmueble respecto del cual exista una litis, lo sepa desde la revisión en la sala de consulta, ante la JI, sobre el histórico correspondiente.

[12]Principio VI, Ley No. 108-05: “La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las característica y necesidades particulares del medio en el cual se aplica”.

[13]Jerarquizar es, concretamente, colocar un instrumento jurídico sobre otro. Por ejemplo, la Constitución sobre la ley; la ley sobre el Reglamento; el Reglamento sobre la Ordenanza, etc.

[14]La técnica de la armonización es muy recurrente en el derecho del siglo XXI. Ante el bombardeo normativo característico de esta era constitucional de las ciencias jurídicas, lo que ha provocado –incluso- que expertos en la teoría general del derecho califiquen esta etapa como la “era del desorden”, muchas veces resulta más factible armonizar los diversos instrumentos, en vez de jerarquizarlos, esto es, en vez de poner uno sobre otro, entender que uno complementa al otro y, por tanto, ambos pueden coexistir en el ordenamiento jurídico y deben, en consecuencia, quedar vigente sus respectivas disposiciones.

(Ponencia, Responsabilidad Civil Médica)

“RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA”, ACTIVIDAD ORGANIZADA POR LA UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA (UNIBE), CELEBRADA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN LAS INSTALACIONES DE DICHA CASA DE ALTOS ESTUDIOS.

Participación del Magistrado Yoaldo Hernández Perera, docente en las universidades UNIBE, PUCMM y UASD, así como en la ENJ, y juez ante los tribunales de la República.

 

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CONTENIDO

1.-Salutación a la mesa de panelistas y al pública en general, 2.- Contextualización del tema: responsabilidad civil médica,2.1- Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad médica, 2.2 Inaplicabilidad de la noción de “actividad riesgosa” en materia contractual, 2.3 ¿Puede el consentimiento informado liberar al médico de responsabilidad?, 2.4 La “falta virtual”, en la órbita de la responsabilidad médica, 2.5La responsabilidad médica y la Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario, 2.6 Sobre la noción de “negligencia médica”, 3.- Precisiones sobre la responsabilidad  civil médica, respecto del galeno, por la prestación de sus servicios profesionales y la responsabilidad hospitalaria, a cargo del centro asistencial de salud, 4.- Escasa reglamentación normativa en el país, de la responsabilidad civil médica y la hospitalaria, y la consecuente apertura a las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales, 5.- Vistazo a las bases creadas por la jurisprudencia nacional, en materia de responsabilidad civil médica y hospitalaria, 6.- Responsabilidad patrimonial estatal, a causa de faltas cometidas por hospitales públicos, 7.-Posible inseguridad jurídica, en el marco de la responsabilidad civil médica y hospitalaria, considerando la variación de criterios de los tribunales y el carácter no vinculante de los conceptos de doctrina y de la jurisprudencia ordinaria, 8.- Relevancia de la actividad probatoria, en general, y particularmente en la órbita de la responsabilidad civil médica, 9.- Incidencia de la naturaleza de la obligación del galeno en la actividad probatoria, 9.1 Ámbitos de la actividad probatoria, 9.2.- Liquidación por estado de los daños y perjuicios, 10.- Cierre conceptual del expositor.

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1.-Salutación a la mesa de panelistas y al pública en general

Muy buenas tardes. Es un lujo para nosotros participar en esta actividad celebrada en un auditorio como este, con selectas personas en el público (profesores, estudiantes, litigantes, jueces, etc.) y, sobre todo, el compartir la mesa principal con profesionales expertos en la materia, acreedores de todo nuestro respeto y admiración: el Dr. Jorge A. Subero Isa, el Magistrado Justiniano Montero y el Dr. José B. Pérez Gómez. Muy complacido por la invitación.

 Dios mediante, en el día de hoy agotaremos una jornada provechosa, sometiendo al escrutinio de ustedes una serie de ideas concebidas por nosotros, en función de los preceptos normativos aplicables, debidamente complementados por la doctrina y la jurisprudencia, a la vista de las casuísticas que cotidianamente se presentan ante los tribunales de la República, respecto de la responsabilidad civil médica y hospitalaria.

Nuestra intervención en este panel, vale precisar, gira en torno a la “actividad probatoria en materia de responsabilidad civil médica”. Sin embargo, tomando en consideración que nos ha correspondido la delicada responsabilidad de iniciar la ponencias, resulta de rigor –pues- que nos detengamos, brevemente, a poner en perspectiva el tema central relativo a la responsabilidad civil médica, cuidando no intervenir en el terreno de otros panelistas, para a partir de ahí adentrarnos, propiamente, a la cuestión probatoria. 

En ese orden de ideas, grosso modo, nuestra exposición  versará sobre la conceptualización de la responsabilidad médica, enfocada a la realidad dominicana; la referencia del marco normativo de este sistema de responsabilidad civil; unas breves acotaciones sobre relevantes precedentes jurisprudenciales, para finalmente aterrizar con el asunto probatorio en estos procesos, atendiendo a las particularidades de cada casuística.     

 2.- Contextualización del tema: responsabilidad civil médica

Diferente a lo que sucede en otros subsistemas jurídicos, como el penal, en que las infracciones deben estar previamente concebidas por el legislador para contar con aplicabilidad (robo, estafa, abuso de confianza, etc.), o en lo tributario, que –por igual- requiere un previo establecimiento de cada tipo de impuesto (ITBIS, etc.), con una marcada incidencia del principio de legalidad, en materia de responsabilidad civil, en cambio, el artículo 1382 del Código Civil es abierto: “cualquier hecho del hombre”; sin una previa definición por parte del legislador, “cualquier hecho del hombre” que cause a otro un perjuicio, debe aquel que lo ha cometido indemnizar a la parte afectada.

Al hilo de lo precedentemente expuesto, ha de convenirse que si el médico comete un hecho que genera un perjuicio al paciente[1] como secuela de la prestación de sus servicios, dicho profesional de la salud ha de ver comprometida su responsabilidad civil. Y no ociosamente hemos expresado: “un hecho que genera un perjuicio al paciente”, en vez de mencionar la “falta”, que es el elemento tradicionalmente preponderante en nuestro régimen de responsabilidad civil. Hemos tenido el cuidado de referir un “hecho generador del daño”, puesto que la tendencia es hacia la “objetivización” de la responsabilidad civil, presumiendo la falta e inclinándose hacia la indemnización a favor de la víctima.

En efecto, en el moderno Derecho de Daños, diferente a la convencional responsabilidad civil, se tiende a importantizar la obligación de reparar a cargo del agente faltivo, antes que la determinación de la falta, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. La proyección es dar cabida a la reparación, más que a la responsabilización, propiamente. Poco importa, en una aplicación a ultranza de la referida tendencia, que el médico haya incurrido en falta o no; por la sola circunstancia de provocar el hecho generador del daño, la falta ha de presuponerse y, por ende, nace –ipso facto- la obligación de reparación a su cargo, a favor de la víctima[2].

Mientras en la época agrícola la teoría de la falta[3] rindió sus frutos y, a su vez, en la época industrial la responsabilidad civil por las cosas inanimadas cumplió su objetivo, con el avance de la tecnología y de la biociencia, el moderno Derecho de Daños prevé la noción de “actividad riesgosa”, capaz de generar el “hecho generador del daño”, el cual da lugar a una responsabilidad civil objetiva. Ya no se habla de “cosa inanimada”, es de “hecho generador”, en el marco de las denominadas “actividades riesgosas”. Y como se ha venido comentando, toda actividad riesgosa que produzca un hecho generador de un daño da lugar a una responsabilidad objetiva, conforme a la cual la falta se presupone. Todo para favorecer a la víctima: al margen de quién tuvo la culpa, si la víctima ha sufrido un daño, deben crearse las condiciones jurídicas para que éste (daño) sea eficazmente reparado[4].

El connotado tratadista Javier Tamayo Jaramillo, encuadra la actividad médica dentro de las actividades riesgosas capaces de generar responsabilidad civil objetiva, al tenor del moderno Derecho de Daños. 

La noción de “actividad riesgosa”, hay que admitir, es muy abstracta. Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo a nivel comparado, han tenido a su cargo la labor de establecer los cimientos básicos de dicho concepto jurídico.

Concretamente, debe entenderse por actividad riesgosa toda aquella que, dada su naturaleza, suponga un riesgo muy marcado para las personas. Tal es el caso de, además de la actividad médica, la conducción de vehículos de motor; y es que la sola circunstancia de transitar por la vía pública, máxime en un medio tan caótico como el nuestro, supone un riesgo, tanto para el conductor como para terceras personas.

En conclusión, cada abogado deberá emplearse a fondo en cada caso que ventile, a fines de persuadir al tribunal en el orden de que la actividad en cuestión debe ser considerada como una actividad riesgosa, de conformidad con el moderno Derecho de Daños. No existe un elenco de situaciones que deban ser catalogadas como tal, por tanto, los tribunales deberán motivar adecuadamente sus decisiones al respecto, sea admitiendo un caso como riesgoso o rechazando la aplicación de dicha noción.

2.1- Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad médica

Tradicionalmente, se ha juzgado que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, ya que –en estricto rigor jurídico- el paciente suscribe con el médico un contrato de prestación de servicios, en este caso de salud. Sin embargo, la jurisprudencia local más reciente ha tenido ocasión de aclarar que pudieran producirse en el ámbito de la responsabilidad médica, tanto una responsabilidad contractual como una extracontractual; esto así, dependiendo de si el “hecho dañoso” deriva directamente del contrato de prestación de servicios de salud, o si no nace directamente de él[5].

2.2 Inaplicabilidad de la noción de “actividad riesgosa” en materia contractual

Según la doctrina más depurada, el concepto de “actividad riesgosa” carece de aplicación cuando la fuente de la obligación es contractual. Se supone que las partes, al tenor del artículo 1134 del C.C., definen sus obligaciones y las consecuencias por el incumplimiento de ellas. Por consiguiente, resulta insostenible la objetivización de una responsabilidad basada en un precepto contractual, claramente establecido por las partes[6].

2.3 ¿Puede el consentimiento informado liberar al médico de responsabilidad?

En sí, el consentimiento informado no es otra cosa que la aquiescencia que hace el paciente a que el médico preste sus servicios a su favor, previa información por parte del galeno del procedimiento a seguir y las posibles consecuencias y riesgos.

La ley general de salud sugiere que el consentimiento informado se haga por escrito. Sin embargo, en caso de no existir un escrito contentivo de dicho consentimiento, se ha interpretado que el mismo pudiera ser probado por cualquier medio tendente a acreditar la situación de que el paciente ha dado su consentimiento a la prestación de los servicios del médico en cuestión; máxime cuando se trata de un aspecto nocontrovertido[7] en un juicio por responsabilidad médica.   

Pero además, partiendo de que –a diferencia de lo que algunos han pretendido negar categóricamente- no es descabellado retener una relación de “prestador de servicios/usuario”[8], respecto del médico y su paciente, pudiera invocarse la Ley No. 358-05 para justificar que el consentimiento informado esté en todo caso por escrito y con letras legibles, explicando al paciente de lo que se trata la intervención y, a su vez, haciendo constar el visto bueno del paciente al tratamiento o intervención médica.

En definitiva, el hecho de que el paciente haya consentido en que el galeno preste sus servicios, no debe tenerse como una eximente de responsabilidad. Tantas veces como se retenga un “hecho dañoso” como secuela de la prestación de los servicios de salud, tantas veces que debe abrirse la posibilidad de retener una responsabilidad civil en contra del médico, previa determinación de un daño sufrido por el paciente y de la causalidad entre el hecho dañoso y dicho daño a la víctima (paciente).

Sobre el consentimiento informado, ha sido recientemente juzgado por el órgano de la salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia[9], que se trata dicho trámite (consentimiento informado) de un elemento consustancia de la lex artis; que para que dicho consentimiento sea realmente “informado” debe el médico explicar al pacientes las consecuencias más relevantes de la intervención o tratamiento; las secuelas más relevantes, pues es obvio que en medicina nada es exacto, y no resulta razonable exigir que se dé cada posible secuela: con que se pruebe que se informó lo más relevante, se cubre esta obligación.

En esta sentencia del órgano de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justica, se estableció que la información que debe rendir el médico con ocasión de un trámite de consentimiento informado, es de resultado; por tanto, debe el médico probar que ha sido diligente en ofrecer tal información a su paciente.

Según el comentado precedente, aun cuando el médico no incurra en una mala práctica –per se- en la prestación de su servicios técnico/profesional, si no ofrece una adecuada información sobre los posibles riesgos respecto de la intervención, pudiera ver comprometida su responsabilidad. En efecto, por la circunstancia del médico, en el caso concreto, no advertir a su paciente que debía intervenirse rápidamente en los ojos, a causa de una catarata que padecía, dicho paciente viajó al interior provocando daños mayores a su ojo; lo cual –a juicio de nuestra máxima instancia judicial- pudo evitarse con una adecuada información.

En nuestro concepto, la SCJ reconoció en el precedente comentado la relación “usuario/prestador de servicios”, a la vista de la Ley No. 358-05, al sostener que todo “usuario” de servicios tiene derecho a recibir una información adecuada, en este caso refiriéndose a la información propia del consentimiento informado.

 

2.4 La “falta virtual”, en la órbita de la responsabilidad médica

Pretorianamente, porque es creación de la doctrina y de la jurisprudencia, no del legislador, se ha concebido la denominada “falta virtual”[10]. Se trata de –concretamente- una falta que se configura sobre la base del conocimiento que un médico se supone debe tener por su sola condición de profesional de la salud. Por ejemplo, ha de asumirse que todo médico debe identificar cuándo una gasa está en buen estado y cuándo está usada o no apta por cualquier otra circunstancia. Si un médico causa una infección al paciente en una herida por usar una gasa contaminada, pudiera invocarse la consabida “falta virtual” para retener responsabilidad contra el médico: se supone que todo médico deber seguir un mínimo protocolo para distinguir cuándo una gasa está higiénica, en condiciones; hasta el color, si está amarillenta o blanca, para saber si puede utilizarse o no, es un indicador válido para una persona con experiencia en el área, por citar sólo un caso. 

En cuanto a la inquietud externada por el participante del público, médico, en el sentido de saber si por  aplicación de la noción de la “falta virtual”, él pudiera responsabilizarse por indicar una medicina que esté dañada, cuando él no es el fabricante; partiendo de que –según hemos dicho al explicar la falta virtual- debería saber, por su experiencia y conocimientos científicos, que tal medicamento no estaba apto para su suministro, tenemos a bien apuntar que el doctrinario colombiano Javier Tamayo Jaramillo, cuando trabaja el tema de los estudios de laboratorios, en el marco de la responsabilidad médica, sostiene que cuando el galeno participa directamente en la elaboración de la medicina, o cuando es él directamente quien lo suministra al paciente (una muestra que tenga a mano, por ejemplo), nace sobre él una responsabilidad, ya que debió tomar los miramientos de lugar para revisar que todo esté en orden.

Por otro lado, cuando el médico se ha limitado a recetar una marca determinada, pero no adopta una participación directa con la elaboración del producto, ni lo suministra directamente, no habría responsabilidad. Sin embargo, en el contexto de que el médico pruebe que todas las condiciones estaban dadas para suponer que el producto estaba apto y, no obstante, no lo estaba, pudiera descargarse: nadie está obligado a saber más allá de lo que las circunstancias permitan en un momento concreto. Pero para ello debería probarse dicha situación de que en razonable apariencia todo estaba bien.

Por ejemplo, la situación en que el médico dé al paciente una muestra que le hizo llegar un visitador a médico por encargo de un laboratorio; producto este que presenta una fecha de vencimiento que no ha llegado, y el frasco no evidencia ninguna alteración ni nada, pero de todos modos resulta que está dañada la medicina. En ese caso, o en cualquier otro análogo, es obvio que no procedería retener responsabilidad contra el galeno.

2.5La responsabilidad médica y la Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario

La Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor y Usuario, se ha venido invocando recurrentemente en los últimos tiempos, en materia de responsabilidad médica y hospitalaria. Esto así, arguyendo que entre el médico, el centro de salud y los pacientes se caracteriza la relación de “prestador de servicios/usuario”.

A diferencia de lo que han interpretado algunos distinguidos juristas, es nuestro entendimiento que la invocación de la relación “prestador de servicios/usuarios” en el contexto analizado, no es descabellada y, consecuencialmente, bien procede el paciente que canalice su demanda en responsabilidad médica conforme al sistema de la consabida Ley No. 358-05. Es que la ley no distingue al momento de sostener en el art. 102 que toda prestación de servicios genera responsabilidad, incluso objetiva. Pero además, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el hombre; con lo cual, si bien el origen de la protección del consumidor se corresponden con el ámbito comercial, lo cierto es que se ha venido extendiendo al campo de prestación de servicios, genéricamente. Basta tener un elemental dominio de la materia relativa a los derechos del consumidor para concluir que es así: hoy este sistema comprende todo tipo de prestación de servicios a favor de los usuarios, a la par con los consumidores.

Se ha insistido en que la materia de transporte aéreo y de la salud han de quedar fuera del radio de aplicación de la Ley No. 358-05, volvemos al inicio de mis palabras: esa es otra conjetura más que, por ende, no es vinculante; cada tribunal habrá de forjar su criterio sobre el particular. Particularmente, estimamos que para excluir esta materia debería una normativa sostenerlo taxativamente; de lo contrario –insistimos- donde la ley no distingue, no debe distinguir el hombre, y la Ley No. 358-05 es genérica al regular todo tipo de prestación de servicios, sin exclusiones expresas.

Se trata de un sistema (Ley No. 358-05) que prevé muchas ventajas a los usuarios y consumidores[11], por lo que, evidentemente, resulta estratégico hacer uso de esta normativa para avalar las demandas que entablan los pacientes en materia de responsabilidad civil médica.

Tanto es así, que existe una tendencia –afortunadamente minoritaria- que aboga por objetivizar en todas las circunstancias la responsabilidad de los médicos, en el entendido de que la medicina es una profesión cuyo ejercicio requiere de un título universitario, y la consabida Ley No. 358-05 presupone la falta en estos casos. Así, según este criterio, los pacientes o familiares que demanden en esta materia estarían exentos de probar la falta del médico; bastaría –pues- con acreditar el daño sufrido y la existencia de un hecho dañoso nacido de la prestación de los servicios del demandado (galeno).

Particularmente, consideramos insostenible la postura referida ut supra; y es que la actividad médica, tal como retomaremos más adelante, es esencialmente peligrosa; el riesgo es muy marcado. Si admitimos que en todo caso la falta de los médicos está implícita, más que favorecer a la víctima (paciente), estaríamos causándole un mal mayor, ya que ello supondría que los galenos teman de asistir a pacientes en delicado estado de salud, para evitar eventuales demandas, que es justamente lo que hemos venido observando en los últimos tiempos. 

2.6 Sobre la noción de “negligencia médica”

Es propicia la ocasión para preguntarnos, qué es “negligencia médica”, en el marco de la responsabilidad civil objeto de estudio? En honor a la verdad, se trata de una noción muy abstracta, y eso da lugar a muchas conjeturas, sea para ampliar o restringir el verdadero alcance de este concepto.

Han sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han ocupa de conceptualizar sobre este punto, concluyendo que, jurídicamente, por “negligencia médica” debe entenderse todo acto mal realizado por parte del proveedor de asistencia de salud, que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Como puede apreciarse, tal como hemos comentado anteriormente, se trata de una materia muy técnica: ¿cómo saber que un acto médico ha sido mal realizado? ¿Cómo identificar cuando una intervención determinada del galeno se ha desviado de los estándares aceptados en la comunidad médica? Definitivamente, la respuesta es que las experticias son de trascendental importancia para establecer con base que un acto médico en concreto ha sido llevado a cabo con negligencia.

Recuerdo el comentario de un amigo médico, que luego estudió derecho, haciendo un símil entre el cuerpo humano y las páginas de un libro que se pegan con una gota de café derramada. Esto así, en el contexto de que cuando se derrama una gota de café, con el azúcar, forma una especie de pegamento que provoca que las paginas de un libro al juntarse de peguen. Por más cuidadoso que seamos, nunca las letras de cada páginas quedarán nítidas como estaban antes de que se pegaran. Insistía que lo propio ocurría con el cuerpo humano, ya que por determinadas situaciones pudiera ser que dos órganos del cuerpo tuvieran algún tipo de adherencia, y como secuela de ello se provoque algún dolor, pero que eso no debería ser considerado jurídicamente como una “negligencia médica”; insistía en que esto es una consecuencia normal de una intervención de esta naturaleza.

Siempre es positivo, al momento de razonar jurídicamente en esta materia, con un matiz tan técnico, contar con datos científicos suficientes para, con base, identificar cuándo verdaderamente el acto médico criticado ha de tenerse como negligente y cuándo no. En nuestro concepto, el ejemplo del médico amigo alecciona bastante en este sentido.

 

3.- Precisiones sobre la responsabilidad  civil médica, respecto del galeno, por la prestación de sus servicios profesionales y la responsabilidad hospitalaria, a cargo del centro asistencial de salud

No deben confundirse la responsabilidad que asume, personalmente, el médico que presta sus servicios y la responsabilidad a cargo del centro asistencial de salud. La primera nace como secuela de la intervención per se del galeno (una intervención quirúrgica, etc.), en tanto que la segunda es producto de algún hecho dañoso derivado del centro asistencial mismo; como sería el caso de no seguir el protocolo de higiene en el quirófano, provocando la adquisición de una bacteria del paciente, etc.

Suele invocarse la relación de comitencia entre el centro de asistencia de salud y el médico. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión, tal como retomaremos más adelante, de aclarar mediante su jurisprudencia, que jurídicamente no se caracteriza la relación de comitente/prepose en el contexto estudiado.

En efecto, ha sido juzgado que los médicos son independientes en la prestación de sus servicios profesionales; que no existe ninguna dependencia de ellos respecto del centro de salud, por lo que no procede retener la calidad de comitente de dicha institución en relación a su paciente. No obstante, mediante jurisprudencia posterior, nuestra máxima instancia judicial aclaró que cuando el personal que asiste al paciente es proveído por el centro, como ocurre en las unidades de emergencia, sí debe retenerse responsabilidad hospitalaria, de manera solidaria,  con cada personal de la medicina que participe.

 4.- Escasa reglamentación normativa en el país, de la responsabilidad civil médica y la hospitalaria, y la consecuente apertura a las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales

A diferencia de otras naciones, como Colombia, que tiene debidamente reglamentada la responsabilidad civil médica, contractual y extracontractual, en la República Dominicana este sistema de responsabilidad se rige –básicamente- por los principios generales de la responsabilidad civil, aunado a algunas legislaciones como la de salud, la del consumidor, etcétera. Pero –insistimos- no existe un apartado legal que taxativa y pormenorizadamente rija el tipo de responsabilidad civil objeto de estudio.

La escasa regulación normativa aludida precedentemente, ha provocado que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia tengan un papel estelar. En efecto, la objetivización de la responsabilidad médica no es una cuestión legal, propiamente; se trata de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que, en estricto rigor jurídico, como sabemos, no son vinculantes.

No debe perderse de vista que, actualmente, todo lo atinente al Derecho de Daños, pudiera aplicar e invocarse en casos concretos, pero no se trata de un asunto del derecho positivo. Reiteramos que el Código Civil prevé, al día de hoy, la teoría de la falta y, por tanto, salvas expresas excepciones, para fundar la procedencia de todo tipo de responsabilidad civil, según la ley vigente, han de concurrir los tres elementos esenciales de la falta, el daño y el nexo causal de éstos.

En esa tesitura, los letrados que defiendan al paciente, deben aferrarse al derecho comparado como fuente obligada del derecho del siglo XXI[12], que es un razonamiento válido. En cambio, el defensor del médico o del centro de salud, para descartar una responsabilidad objetiva en contra de su cliente, lo cual dificulta la actividad probatoria, ya que cuando la responsabilidad es objetiva la falta se presupone, debe insistir en que el derecho comparado no vincula, ni la doctrina, ni la jurisprudencia. Conviene en este contexto hacer acopio de la esencia de la Escuela Positivista[13] y apostar a la idea de que el derecho vinculante es el que esté en las leyes, incluyendo el Código Civil. Y que dicha codificación no objetiviza en ningún momento la responsabilidad de los médicos.

En definitiva, actualmente la responsabilidad médica se aplica cotidianamente ante los tribunales de derecho común, en función de los principios instituidos en el artículo 1382 del Código Civil, que es el eje que soporta nuestro sistema de responsabilidad civil; el artículo 1383, que prevé la responsabilidad cuasidelictual, y el artículo 1146 del mismo cuerpo legal, sobre responsabilidad contractual[14].

En el ámbito penal, suele tramitarse la responsabilidad médica, bajo la fisonomía de golpes y heridas involuntarios y de homicidio involuntario, a la vista de los artículos 319 y 320 del todavía vigente Código Penal[15]. Perfectamente, pudiera la víctima (paciente o familiares) constituirse en actor civil, a la vista del artículo 50 del reformado Código Procesal Penal, a fines de llevar la acción civil accesoria a la penal, y con ello ganar tiempo, evitando que sea sobreseído el aspecto civil, por aplicación de la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado”.

No obstante, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la mayor parte de las víctimas optan por seguir los casos de responsabilidad civil médica por la vía civil, a fines de recibir la indemnización de rigor, antes que perseguir penas, propiamente: prisión o multa, en sede represiva.   

 

 

5.- Vistazo a las bases creadas por la jurisprudencia nacional, en materia de responsabilidad civil médica y hospitalaria

Concretamente, la jurisprudencia nacional, nutriéndose –a su vez- de la jurisprudencia del país originario de nuestro derecho, ha creado las siguientes bases  elementales de la responsabilidad civil médica en nuestro ordenamiento:

1.- Se trata de una responsabilidad contractual, pues el hecho de acudir a un centro a recibir atenciones médicas presupone la suscripción de un contrato de servicios de salud.

2.- Puede, a la par con la contractual, verificarse una responsabilidad extracontractual del médico, siempre que la obligación no derive directamente de alguna obligación nacida del contrato de servicios.

3.- No hace falta probar la intención para caracterizar una “mala práctica médica”; basta con que se pruebe el acto o la omisión que ha causado el perjuicio al paciente y la responsabilidad del galeno respecto de dicho acto u omisión dañosa.

4.- No hay relación de comitencia entre el médico y el centro asistencial de salud, en el entendido de que el primero ejerce su profesión sin recibir directriz alguna del segundo.

5.- Cuando el centro asistencial de salud facilita el personal paramédico, como es el caso del área de “emergencias”, en caso de producirse algún “hecho dañoso”, el centro asistencial de salud sí pudiera comprometer su responsabilidad conjuntamente con el profesional de la medicina que comprometa, a su vez, su responsabilidad personal, como secuela de la prestación defectuosa de su servicio. 

6.- En materia de cirugía estética pudieran nacer obligaciones contractuales y extracontractuales. Asimismo, pudieran configurarse obligaciones de medio y obligaciones de resultado. No es correcto generalizar en esta materia, sosteniendo que siempre las obligaciones son de resultado, ni que siempre son contractuales.

7.- Cuando las obligaciones asumidas por el médico sean de medios; o sea, que hay un factor aleatorio presente, que impide que se asegure un desenlace concreto, el fardo de la prueba para acreditar una “mala práctica” recae en el paciente. Si la obligación es de resultado, el fardo de la prueba recae sobre el médico, en el sentido de establecer que hizo todo lo profesional y humanamente posible por evitar el hecho dañoso denunciado.

8.- El consentimiento informado debe constar claramente por escrito, y para que dicho consentimiento sea realmente “informado”, debe el médico informar a su paciente acerca de las consecuencias más relevantes de la intervención o tratamiento.

9.- La obligación de suministrar una información adecuada al paciente, por parte del médico, es de resultado; por tanto, el fardo de la prueba recae sobre éste último (médico) para acreditar que fue diligente en ofrecer una buena información.

10.- El hecho del médico no dar a su paciente una información pertinente, en el contexto del consentimiento informado, pudiera comprometer su responsabilidad (del médico), aunque no haya incurrido en una mala práctica, per se, durante la prestación de sus servicios profesionales.

Como puede advertirse, la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de referirse respecto de la responsabilidad médica en diversos sentidos. En esta parte, vamos a retomar el precedente referido, correspondiente a las cirugías estéticas o plásticas, para luego pasar a revisar por separado otros precedentes de interés.

En efecto, en el ámbito de las cirugías estéticas o plásticas, la Suprema Corte de Justicia, tal como hemos adelantado, ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirugía estética, a saber: “a) la obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente”[16].

Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente y la consecuente actividad probatoria, en el contexto del fardo probatorio, en materia de cirugías estéticas, extensivo a cualquier otro ámbito de la responsabilidad médica, ha sido juzgado: “el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad”[17].

Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del médico estético frente a su paciente, en la órbita de la cirugía estética, se ha decidido lo siguiente: “ (…) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, está claro que la obligación de obtener un resultado estético, asumida por el demandado, se limitaba a la realización de los procedimientos quirúrgicos necesarios conforme a los avances de la ciencia médica y la ética profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que según consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente presentó luego a la cirugía, las cuales le causaron la pérdida del pezón y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicación no está vinculada a la obligación descrita anteriormente, ya que su aparición no implica necesariamente que el cirujano plástico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirugía estética otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constituía uno de los riesgos de dicha intervención, al cual decidió someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirugía constituye un daño colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano está obligado a tratar de impedir, su prevención no depende exclusivamente de la actuación de este profesional y en ella pueden intervenir múltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condición física; que, en consecuencia, contrario a lo erróneamente expuesto por la corte a-qua, el daño cuya reparación se reclamó no podía tener su origen en el incumplimiento de la obligación de obtener un resultado estético asumido por el cirujano plástico y, por lo tanto, su responsabilidad médica solo podía verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (…)”[18].

 

 6.- Responsabilidad estatal, a causa de faltas cometidas por hospitales públicos

Aunque no de manera pacífica, se ha interpretado que cuando los reclamos envuelvan fondos públicos, como ocurriría si se demanda a un hospital público por alguna situación dañosa con ocasión de la prestación de servicios de salud, el tribunal competente sería el Superior Administrativo, ya que se trataría ahí del patrimonio del Estado. En cambio, si el demandado es un médico, personalmente, respecto de un patrimonio particular, el tribunal a apoderar sería el de derecho común.

Suele verse este asunto como algo sistémico; por tanto, si se demanda conjuntamente al médico y al hospital público, la mayoría se ha inclinado por retener la competencia del TSA: en definitiva, se estaría reclamando al aparato estatal.

En otras legislaciones se habla de responsabilidad “orgánica”, al referirse a la responsabilidad de los hospitales públicos, que es disociable de la responsabilidad estatal. Incluso, se le ha dado una connotación objetiva, presumiendo la falta del centro público. Esto último pudiera generar el impasse, en el sentido de que las personas prefieran intervenir a un paciente grave en un hospital público, partiendo de que esta responsabilidad sería siempre objetiva y, por tanto, no habría que probar la falta, como sucede en materia de clínicas privadas.

Pero ya sobre la naturaleza contractual o extracontractual de estos servicios brindados por hospitales públicos; las denominadas infecciones nosocomiales, que son aquellas que –concretamente- se adquieren en el centro; la naturaleza de las obligaciones asumidas en este campo y demás, serán tratados a mayor profundidad por el próximo panelista, por lo que no quisiéramos invadir el contenido de su exposición. Por lo pronto, retengamos la idea de que cuando se trata de hospitales públicos, hay ciertas particularidades que deben tomarse en cuenta, en términos jurídicos. 

 7.-Posible inseguridad jurídica, en el marco de la responsabilidad civil médica y hospitalaria, considerando la variación de criterios de los tribunales y el carácter no vinculante de los conceptos de doctrina y de la jurisprudencia ordinaria

Como se ha adelantado, el hecho de que no exista en nuestro país una reglamentación pormenorizada de la responsabilidad civil médica, ha dado lugar a que para solucionar estos casos los tribunales hagan acopio de diversos criterios doctrinales, nacionales y extranjeros, así como de diferentes precedente jurisprudenciales, a nivel doméstico y comparado.

No necesariamente coinciden todos los criterios doctrinales, ni mucho menos los jurisprudenciales. Sin dudas, esta situación crea una inseguridad jurídica: hay una discrecionalidad muy amplia para los tribunales en estos momentos. La interpretación judicial siempre es positiva, el inconveniente surge cuando la normativa es tan precaria: no es lo mismo interpretar a partir de una legislación que se basta a sí misma, a interpretar empleando principios, legislaciones y decisiones extranjeras y no vinculantes.

 En ese sentido, es nuestro entendimiento que, si bien la jurisprudencia ordinaria no es vinculante, deberían los tribunales hacer acopio de ella para contribuir a la unidad de criterios y, consiguientemente, a la seguridad jurídica. Después de todo,  es innegable que la jurisprudencia constituye la fuente viva del derecho.   

 8.- Relevancia de la actividad probatoria, en general, y particularmente en la órbita de la responsabilidad civil médica

Es bien conocido por todo jurista que en derecho “alegar no es probar”. En efecto, el principio general de la prueba en materia civil está instituido en el artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual –en suma- todo el que alegue un hecho en justicia debe probar la existencia del mismo y, a su vez, todo el que pretenda estar liberado de una obligación reclamada, debe probar el acto o el hecho jurídico que le libere de ésta.

Decían los romanos: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, esto es: “dame los hechos, que yo te doy el derecho”. La actividad probatoria es esencial para que prosperen las pretensiones esgrimidas en justicia, en cualquier materia en que nos encontremos: no basta tener la razón, hay que crear las condiciones jurídicas para hacerla valer; y ello solamente se consigue probando cada aspecto argüido.

Por regla general, para llevar a cabo una eficaz actividad probatoria se requiere identificar –de entrada- la naturaleza del objeto juzgado, esto es, si se trata de un acto jurídico[19] o de un hecho jurídico[20]. Cuando el asunto verse sobre un acto jurídico, como sabemos, el sistema de valoración probatoria que rige es el de la axiología legal o prueba tasada, conforme al cual prima la prueba por escrito. Pero cuando de lo que se trate sea de un hecho jurídico, el cual –a diferencia de los actos- se presenta súbitamente, sin que la parte convenga en ello (accidente, etc.), el sistema que aplica es el de la axiología racional, conforme al cual los juzgadores son soberanos en conferir a cada elemento de convicción el peso que estimen de lugar. 

En el caso particular de la responsabilidad civil médica, se pone de relieve que aquella idea de que “los jueces son peritos de peritos”, es una verdadera falacia. Se trata de una materia que contiene un sinnúmero de cuestiones técnicas, lo que provoca que recurrentemente sea menester disponer medidas de experticias, a fines de que profesionales expertos en la salud rindan su informe, para a partir de ello, fijar los tribunales los hechos a los cuales habrán de aplicar finalmente el derecho.

Siguiendo la regla de la prueba referida anteriormente, atendiendo a si el asunto entraña un acto o un hecho jurídico, para a partir de ello saber cuál sistema de valoración probatoria aplicar, cuando se reclame una responsabilidad civil médica debe tenerse en cuenta que muchas situaciones en esta materia son de puro hecho y, por tanto, la prueba ha de flexibilizar. En esa tesitura, en el ámbito de los hechos, sería útil promover la audición de testigos, la producción de videos, de fotografías, en fin, de todo medio que resulte eficaz para probar lo que se esté alegando.

Por ejemplo, si lo que se invoca es que el médico dejó restos de gasa en el interior del paciente que ha reclamado la responsabilidad civil médica, por supuesta mala práctica, sería de utilidad aportar las radiografías o cualquier otro elemento que dé cuenta científicamente de dicha situación; pero también sería útil la audición de testigos (familiares, amigos, etc.), dando cuenta de que presenciaron el dolor presentado por el paciente como secuela de la mala práctica alegada, así como la experticia a cargo de médicos expertos acerca de la intervención criticada, en el sentido de ilustrar, primero, si verdaderamente existen residuos de gasas en el vientre del paciente y, segundo, si el procedimiento se hizo conforme a los estándares admitidos. En definitiva, tantas veces se aleguen asuntos que sean de hecho, tantas veces que debe persuadirse al tribunal para que flexibilice la prueba. Y lo propio, tantas veces se invoquen cuestiones técnicas, tantas veces que deben promoverse experticias: reiteramos, los jueces no es verdad que sean peritos de peritos.

9.- Incidencia de la naturaleza de la obligación del galeno en la actividad probatoria

Tradicionalmente, se ha tendido a calificar todas las obligaciones de los médicos como de medios: no se puede asegurar que se podrá salvar al paciente. No asíla medicina estética, la cual mayoritariamente se ha entendido que entraña obligaciones de resultado: si lo contratado fue una cinturita de tantos centímetros, ese ha de ser el resultado. Lo mismo sucede con los abogados, en el sentido de interpretar que todas sus obligaciones son –por igual- de medios: no se puede asegurar si se va a ganar o a perder el pleito.

Lo cierto es que, tanto los abogados como los médicos, si bien tienen gran parte de sus obligaciones de medios, también tienen obligaciones que son de resultado; no es correcto, por tanto, generalizar al respecto. Así, por ejemplo, es una obligación –de resultado– del abogado asistir a la audiencia del caso para el cual ha recibido cuota litis, a fines de que no se produzca un defecto en perjuicio de los intereses representados, así como la obligación de entregar los documentos del caso al cliente, en el supuesto de ser revocado el mandato ad-litem, por igual es de resultado, etc. Y lo propio en relación a los médicos, que es lo que nos concierne en este momento, éstos tienen la obligación, de resultado, de asistir profesional y oportunamente a su paciente; de hacerle una revisión física, previo a cualquier intervención; a no suministrar un documento del cual es alérgico el paciente, etc.

La determinación de la naturaleza de las obligaciones asumidas por los  médicos, si de medio o de resultado, es de vital importancia para definir a cargo de quién está el fardo de la prueba, si del paciente o del galeno. En efecto, conforme ha venido interpretando la doctrina más depurada y, a su vez, según han interpretado los tribunales del orden judicial, cuando la obligación sea de medios, el paciente tiene el fardo de la prueba, esto es, recae en él el deber de probar la negligencia médica invocada. Pero cuando la obligación sea de resultado, es el médico quien debe demostrar que ha sido diligente para llevar a cabo su prestación de servicio de salud; se tiende en este último contexto a objetivizar el sistema de responsabilidad civil aplicable, presuponiendo la falta del médico.

Esta distinción, de origen pretoriano, ya que no la prevé la ley, sino la doctrina y la jurisprudencia, a nuestro juicio es justa y útil, a la vista de la razonabilidad jurídica instituida en el artículo 40.15 de la Constitución; y es que la objetivización de la actividad médica en todas las circunstancias, actividad que es peligrosa por naturaleza, provocaría que nadie se atreva a ejercer la medicina, por temor a una avalancha de demandas. Cada casuística tiene sus particularidades, la discriminación de la naturaleza de la obligación, definitivamente, es un buen remedio jurídico.

9.1 Ámbitos de la actividad probatoria

Para conseguir un ejercicio eficaz en materia de responsabilidad civil médica, es menester tener claro que la actividad probatoria ha de llevarse a cabo con dos objetivos esenciales, que son: 1.- La acreditación misma de la responsabilidad médica u hospitalaria y 2.- La prueba de los daños alegados.

Para lo primero, esto es, la acreditación de la responsabilidad misma contra el médico o el centro de que se trate, insistimos, deberían ser aplicadas las ideas expuestas precedentemente, en relación a la naturaleza de la obligación: si es de medio o si es de resultado, para a partir de ello retener a cargo de quién estaría el fardo de la prueba, si del médico o del paciente.

En relación a lo segundo, es decir: la acreditación de los daños, todo dependerá del tipo de daño invocado. Si es material: lucro cesante o emergente, la prueba debe producirse. Por ejemplo, si se reclama como daño material emergente por el pago de servicios médicos y hospitalarios, pues deben aportarse las facturas o cualquier elemento que persuada al respecto, a fines de que el tribunal esté en condiciones de justipreciar dicha partida indemnizatoria. Asimismo, si lo reclamado es un daño material por lucro cesante, debería establecerse –por ejemplo- la profesión (supongamos que de taxista); la tarifa que habitualmente cobra por servicios; el número de servicios que hace por día, aunado al número de días que se le imposibilite reintegrarse a sus labores, como secuela de las lesiones. Con todo ello, se haría una elemental operación aritmética y pudiera el tribunal acoger una indemnización justa y útil en función de este concepto.

El daño moral es un poco más cuesta arriba acreditarlo. Desafortunadamente, en la justicia de hoy, los tribunales tienden a ser “tacaños” con las indemnizaciones; esto así, en sentido general, pero sobre todo por concepto del daño moral. Para que tengamos una idea de cómo andan las cosas en la actualidad, importa comentar que según el criterio de la jurisprudencia más reciente,   el importe de RD$2,000,000.00, por vida humana en materia de accidente de tránsito, es justo y útil. Y, mutatis mutandis, dicho parámetro ha venido incidiendo en todas las materias en que deba evaluarse un daño moral como consecuencia del fallecimiento de una persona, incluyendo la materia de responsabilidad civil médica que centra nuestra atención.

Ante la descrita realidad, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que resulta de utilidad práctica persuadir a los tribunales, en el orden de establecer que la persona fallecida era el proveedor; por tanto, más allá del sufrimiento moral propio de su fallecimiento, debe tenerse en cuenta que era quien – por ejemplo-  pagaba la casa, los estudios de los hijos menores de edad, etc. Esto así, a fines de convencer a los juzgadores de que el monto a fijar por concepto indemnizatorio, debe ser más alto que los RD$2,000,000.00 que se ha hecho usanza por el daño moral como secuela de la pérdida de un familiar.

9.2 Liquidación por estado de los daños y perjuicios

El artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento para liquidar los daños y perjuicios por estado, y la jurisprudencia ha sido constante en reconocer a los jueces del fondo la facultad para remitir a las partes a dicho trámite de liquidación cuando el expediente instrumentado permita retener la falta, no así la magnitud del daño alegadamente sufrido por el demandante. Por eso, para evitar dilaciones innecesarias, quien reclame responsabilidad civil debe producir pruebas fehacientes, capaces de edificar a los juzgadores y permitir que mediante la misma sentencia de fondo, se retenga la falta y se fije el monto indemnizatorio correspondiente.

A pesar de que no lo establece taxativamente la ley, pero una lógica elemental sugiere que los daños susceptibles de liquidación por estado son los materiales, no así los morales. Dada su naturaleza, es evidente que estos últimos daños (morales) deben ser valorados conforme al buen juicio de los tribunales, pero JAMAS –insistimos- debería remitirse a liquidar por estado este tipo de perjuicios.

 10.- Cierre conceptual del expositor

En definitiva, y a modo conclusivo, vale reiterar que la responsabilidad civil médica está precariamente regulada en nuestro derecho; esta materia se ha venido manejando conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, en lo que tiene que ver con las indemnizaciones. En cuanto a lo penal, se ha venido invocando la infracción de golpes y heridas, así como el homicidio involuntario, para perseguir penas: prisión y multa. 

La jurisprudencia ha interpretado que la responsabilidad civil médica es contractual, pero luego aclaró que pudieran darse casos extracontractuales, tal como vimos anteriormente. Dependiendo del tipo de obligación, según sea de resultado o de medio, el fardo de la prueba recaerá sobre el paciente o sobre el médico. No es justo ni útil “objetivizar” la responsabilidad médica en todas las circunstancias.

Entre el médico y el paciente se configura la relación de “prestador de servicios/usuario”, por lo que la Ley No. 358-05, General de los Derechos del Consumidor o Usuario, cuenta con aplicabilidad en esta materia.

La responsabilidad hospitalaria es la que compromete el centro de asistencia de salud, en tanto que la médica es la retenida contra el profesional que incurre en responsabilidad por su acto personal. Se ha juzgado que los médicos ejercen su profesión de manera independiente, por lo que no se caracteriza la relación de comitencia de ellos respecto de los centros de asistencia de salud. Sin embargo, cuando el centro sugiere el personal, como el caso del área de “emergencias”, éstos (centros de salud) sí pudieran resultar responsables, conjuntamente con los médicos.

El consentimiento informado no tiene una fórmula sacramental para redactarse, pero lo recomendable es que se haga por escrito cuando se trate de una intervención invasiva, delicada por su naturaleza. No obstante, debemos precisar, este documento –por sí- no es capaz de eximir al galeno de responsabilidad civil. Al margen de que el paciente consienta, el médico debe prestar eficazmente su servicio de salud.

La actividad probatoria es fundamental para que prospere todo tipo de pretensión en sede judicial, y la responsabilidad civil médica no es la excepción. “Alegar no es probar”, por lo que cada situación invocada debe tener un mínimo aval probatorio. Lo que sea en la órbita de los actos jurídicos, por regla general, debe probarse por escrito y, por otro lado, lo que verse sobre hechos, puede probarse por cualquier medio.

En esa tesitura, vale decir que toda información que sea de naturaleza técnica, debe estar sustentada con una experticia; lo que sea de hecho, debe probarse por todos los medios (informativos, comparecencias, fotos, videos, etc.). Y las situaciones que deriven de actos jurídicos (contrato de servicio, etc.), debe probarse por escrito. Pero los daños invocados también debe probarse de manera eficaz, para evitar dilaciones provocadas por la remisión al procedimiento de liquidación de daños y perjuicios por estado, al tenor del art. 523 y sgts. del CPC.

Y, por último, destacar que por un tema de seguridad jurídica, sería positivo que la responsabilidad civil médica sea reglamentada en mayor medida. Siempre los tribunales deberán interpretar, y los principios del derecho siempre deben ser aplicados, pero –sin dudas- mientras mejor esté reglamentada una materia, más garantía habrá de que los criterios serían más afines entre una jurisdicción y otra.

El hecho de que la ley sea tan precaria, y que la doctrina y la jurisprudencia hayan tenido una participación tan marcada, sin efecto vinculante, ha venido causando que las decisiones en esta materia disten muchas veces unas de las otras.

La medicina es una actividad que, si bien de naturaleza peligrosa, debe ser ejercida con las mínimas garantías jurídicas, a fines de inspirar confianza a los médicos de ejercer su profesión tranquilamente, sin un marcado temor ante una eventual avalancha de demandas infundadas. Si ponemos las reglas claras, lograríamos que todo ciudadano sea asistido cuando lo necesite, por grave que sea el estado de salud. Es verdad que quien ejerza negligentemente su profesión debe responder por ello, eso es lo justo y útil. Lo que intentamos destacar que ello sea así, sin llegar a los extremos, pretendiendo responsabilizar a los médicos por asuntos que, en estricto rigor técnico, no debe considerarse una mala práctica.

 

 

 

 

 

 

 



[1]Eventualmente el perjuicio, propiamente, lo sufrirían los familiares, en caso de que la negligencia médica provoque la muerte del paciente, siendo éstos (los familiares) quienes accionen en justicia.

[2]Como veremos más adelante, dependiendo del tipo de obligación del médico, la responsabilidad civil de él será objetiva o no, según la doctrina más depurada.

[3]La teoría de la falta, vale decir, es la que está incursa en el Código Civil, Napoleónico y decimonónico, que aún nos rige; salvas excepciones como el sistema por la cosa inanimada, a la vista del art. 1384, P. I, y por los hijos menores de edad, que corresponden con la teoría del riesgo, más bien, presumiendo la falta: sistema objetivo. Pero, por regla general, como es sabido, tres son las condiciones que deben concurrir en todo sistema de responsabilidad en nuestro país: 1.- La falta, 2.- El daño y 3.- El vínculo causal entre la falta y el daño.

[4]Ante esta tendencia reparadora, ha venido experimentándose un auge en las aseguradoras. Ahora la proyección es asegurar todo: la vida, los bienes, las transacciones, etc.. El tema es reparar, al margen del derecho de acción en repetición que pudiera nacer a favor de quien tuvo que reparar a la víctima por “culpa” de otra persona, física o moral. Por ejemplo, si el médico receta y facilita al paciente unas muestras de medicina que tienen una etiqueta extraviada y, por ende, el contenido no corresponde, provocando un perjuicio al recetado. El médico en este contexto, debería reparar al paciente, independientemente de que nazca a favor de dicho galeno un derecho de acción contra el laboratorio que le suministró las muestras con la etiqueta incorrecta: no es asunto de la víctima la situación entre el médico y el laboratorio; lo relevante es que se le causó un daño.

[5]La obligación de seguridad o de garantía del servicio, suele citarse para edificar sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad del médico frente a su paciente. Por ejemplo, si el médico no asiste al paciente luego de salir de su consultorio; esa asistencia no fue expresamente contratada, pero –sin dudas- es una obligación a cargo del galeno, en el sentido de asistir a su paciente en un período razonable, pos intervención. En este caso, por no tratarse de un asunto contractual, habría responsabilidad, pero extracontractual.

[6]No debe perderse de vista que, al margen de lo contratado, existe la “teoría de las cláusulas abusivas”, que son inaplicables; máxime en materia de responsabilidad médica, en que se configura la relación de prestador de servicios y de usuario, al tenor de la Ley No. 358-05, sobre los Derechos del Consumidor, la cual prevé en su artículo 83 la nulidad de las cláusulas abusivas para contrataciones de adhesión: muchas veces las contrataciones de esta naturaleza se dan “pre-hechas” a los pacientes; por tanto, pudieran considerarse de adhesión.

[7]Recordemos que conforme a las reglas vigentes de la prueba, los hechos no controvertidos constituyen una dispensa de prueba. En consecuencia,  por argumento a fotriori, si nadie ha contradicho que el paciente consintió la intervención, dicha circunstancia ha de tenerse como cierta. Para ampliar sobre la “dispensa de prueba” en materia civil, consultar el libro de nuestra autoría, titulado: “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición, en el apartado relativo a la prueba civil.

[8]Partiendo del art. 40.15 de la Constitución, nadie puede distinguir, en principio, donde la ley no distingue. La Ley No. 358-05 no excluye la prestación del servicio de salud expresamente, como tampoco excluye la abogacía. El art. 102 habla, genéricamente, de SERVICIOS. Por eso lo que decía al inicio: es complicada la materia, porque existen demasiadas interpretaciones que no son vinculantes, y eso puede provocar que las decisiones varíen sustancialmente de un tribunal a otro, dando al traste con la seguridad jurídica. Lo cierto es que, sin dudas, es estratégico para el paciente que demanda, invocar la Ley No. 358-05, la cual favorece sus intereses.

[9]Sentencia SCJ, Salas Reunidas, del 22 de julio del 2015

[10]Para ampliar sobre la “falta virtual” y sobre la responsabilidad médica y hospitalaria, en general, consultar el libro de nuestra autoría, titulado:”Las demandas. Materia civil, comercial y de los referimientos”, el apartado de la responsabilidad médica y hospitalaria.

[11]Entre las ventajas que este sistema representa, destacan la cadena de responsabilidad instituida en el art. 102, la responsabilidad objetiva del prestador de servicio, presumiendo su falta a favor del consumidor o usuario, una aplicación marcada del principio in dubio pro consumidor, etc.

[12]La globalización es un fenómeno que afecta no sólo al comercio, sino también a las ciencias jurídicas. Hoy por hoy, el derecho comparado es una fuente de suma valía.

[13] Hay varias denominaciones del positivismo jurídico: el ideológico, el metodológico, etc. Se habla modernamente del positivismo duro y del positivismo blando: el primero no admite otra cosa más que la ley, en tanto que el segundo da cabida a principios, más allá de la ley. No al nivel del naturalismo, que aboga por los principios, aunque no estén positivizados, pero al menos esta modalidad del positivismo flexibiliza más que el positivismo duro. En definitiva, el positivista ordinariamente concibe el derecho en función de lo que está en las leyes, incluyendo los códigos; no es muy dado a apartarse de lo legal para acogerse a principios no contenidos en ninguna normativa.

[14]Esto, complementado –como se ha dicho- por leyes cono la general de salud, la del consumidor, o cualquier otra que en alguna medida se relacione con algo propio del área, como la de SIDA, etc.

[15]Como es sabido, el nuevo Código Penal tiene una vacación legal, por lo que no está vigente al día de hoy: año 2015.

[16] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 

 

[17] Ídem, Sentencia SCJ

[18]Idídem, sentencia SCJ

[19]Acto jurídico: Deriva directamente de la voluntad de las partes (factura, pagaré, contrato, etc.). Se supone que si las partes han convenido en ello, deben tener constancia y, por tanto, la valoración probatoria es más rigurosa, primando los medios escritos.Para Henri Capitant, “acto jurídico” es toda manifestación de una o más voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho” (Vocabulario Jurídico, p. 18). Para Eduardo J. Couture, el “acto jurídico” es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos (Vocabulario Jurídico, p. 72).

[20]Hecho jurídico: A diferencia de los acto, los hechos jurídicos no emanan directamente de las partes, pero igual generan obligaciones. Por ejemplo, una colisión vehicular, una caída en un súper mercado, etc. Se supone que como no ha mediado consenso al respecto, debe flexibilizarse la prueba, permitiendo cualquier medio, tal como los informativos testimoniales, videos, fotografías, etc. Para Henri Capitant, “hecho jurídico” es el que produce un efecto de derecho, sin que tal efecto haya sido querido. Se opone al acto jurídico, manifestación de una o más voluntades, que tiene por finalidad producir un efecto de derecho (Vocabulario Jurídico, p. 303).

(Artículo jurídico)

LA REESTRUCTURACIÒN MERCANTIL Y LAS VÌAS DE EJECUCIÒN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se reflexiona acerca de la disminución del uso de las vías de ejecución por parte de los acreedores, para cobrar forzosamente las deudas de sus deudores, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial de Empresas y Personas Físicas Comerciantes[1], el pasado día 21 de julio del 2015, ya que dicha normativa instituye plazos durante los cuales los agentes del sistema financiero no podrán cobrar intereses  ni embargar, como mecanismo para que quienes asuman deudas -sean personas físicas o morales- consigan superar sus dificultades de liquidez y mantengan a flote los negocios jurídicos suscritos; esto así, sin necesidad de ver ejecutada la garantía constituida para asegurar el pago; pasando a ser la ejecución de dicha garantía una medida extrema, para casos en que no se cumpla con la planificación de reestructuración.

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PALABRAS CLAVES

Reestructuración mercantil, ley, modernización legislativa, promulgación, brecha de competitividad, deuda, dificultad económica, cesación de pago, quiebra, vías de ejecución, prohibición, disminución, intereses, unidades económicas productivas, negocios, seguridad jurídica, inversiones, salvaguarda,  generación de empleos, República Dominicana.

 

El pasado día 21 del mes de julio de los corrientes, fue sancionada por el Poder Legislativo la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial de Empresas y Personas Físicas Comerciantes[2], la cual –desde nuestro punto de vista- constituye un gran avance en materia de los negocios[3], en el marco de la seguridad jurídica, ya que permite a los deudores, sean personas físicas o personas morales, enfrentar las dificultades económicas y salvaguardar su inversión, al tiempo contar con la oportunidad de reestructurarse y mantener vigente los negocios jurídicos que suscriban[4].

 

Muchos países ya han adoptado legislaciones vanguardistas en esta materia[5], lo cual nos colocaba frente a ellos en desventaja -como nación- en términos de competitividad, ya que los inversionistas prefieren invertir capitales en lugares donde rijan preceptos normativos que permiten una planificación de reestructuración para momentos de dificultad de liquidez, de lo cual nadie está exento.

 

Durante los inicios de la discusión de esta pieza, el sector financiero presentó reservas respecto de este tipo de legislación, pero con el discurrir de los tiempos se creó la conciencia acerca de la importancia de la existencia de un mecanismo jurídico que sea claro y expedito, que asegure la inversión nacional y extranjera. En efecto, la comentada ley de reestructuración mercantil ofrece a las empresas nacionales la oportunidad de superar los impases económicos y salvaguardar su inversión para conseguir reestructurarse y mantenerse como unidades económicas productivas y generadoras de empleos.

 

 No debe perderse de vista que la cesación de pago, pura y simple, no necesariamente supone un colapso económico. Pudiera ocurrir, y en efecto sucede con frecuencia, que una entidad o un particular enfrenta un momento de dificultad en términos de solvencia, pero esto así de manera circunstancial, no definitiva. Por consiguiente, no resulta ni justo ni útil, a la vista del principio de razonabilidad jurídica, instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, de entrada, ejecutar a los deudores la garantía constituida para asegurar el pago o, si no existían garantías constituidas, demandar en cobro a tales deudores, sin agotar un previo mecanismo de reestructuración mercantil, con acuerdos de pago, etc., a fines de que –sin necesidad de que sucumba la transacción realizada- la persona o entidad que deba un pago, cumpla con su obligación en buena lid. Pero además, con ello se asegura al acreedor el pago de su acreencia; y es que en el ámbito del deber ser, éste (acreedor) debe preferir que se cumpla con lo debido, antes que ejecutar a su deudor.

 

Tradicionalmente, la sola cesación de pago ha venido fundando la procedencia de las ejecuciones: tan pronto el deudor deja de pagar, el acreedor le constituye en mora y, a seguidas, le ejecuta. Esta práctica no conviene a nadie, ya que los deudores pierden los bienes constituidos como garantías, pero los acreedores –de su lado- al ejecutar reciben un bien por equivalencia, lo cual fuerza el empleo de tiempo para vender dicho bien ejecutado y entonces adquirir liquidez y, a su vez, los empleados muchas veces pierden sus empleos, en razón de que las entidades que asumen deudas, al no contar con un método de planificación y reestructuración mercantil, son ejecutadas y al ver disminuidos sus activos, quedan conminadas a reducir el personal de trabajo. 

 

Ha de resaltarse que la legislación comentada, más allá de las partes envueltas en los diversos negocios jurídicos y de los empleados que logran mantener sus puestos de labores, favorece también al Estado, ya que para acogerse al sistema instituido en dicha ley, necesariamente las entidades deben estar al día en el pago de sus impuestos, lo cual redunda en la solvencia de las arcas públicas.

 

Pero en lo atinente a las vías de ejecución, concretamente, ocurre que la Ley de Reestructuración Mercantil, instituye plazos durante los cuales los agentes del sistema financiero no pueden cobrar intereses[6] ni proceder a embargar a sus deudores; esto así, con la finalidad de que –como se ha venido diciendo- las empresas consigan salir adelante con las dificultades de liquidez que se le presenten momentáneamente, al tiempo de lograr que los empleados no queden en la calle desprotegidos; nótese –pues- la trascendencia social de la comentada legislación.

 

La previsión esbozada ut supra supone irremediablemente una disminución en el uso de las vías de ejecución, habidas cuentas de que la sola cesación de pago no debe, al amparo de esta nueva ley, ser una causal de ejecución. Previo a ella (ejecución), han de aplicarse los preceptos legales de rigor, a fines de permitir a la entidad deudora que se recupere financieramente; y aun si se tratase de un colapso dinerario definitivo, con esta ley se facilita la liquidación judicial de los activos, a fines de materializar el pago de lo debido.

 

La cuestión a dilucidar en este artículo es la naturaleza jurídica de la mencionada prohibición de embargo, en el sentido de saber si debe considerarse una verdadera inembargabilidad y, asimismo, cuál es su alcance: ¿impacta a todo tipo de ejecución, incluyendo las conservatorias?

 

En cuanto al primer asunto, esto es, la naturaleza jurídica de la consabida prohibición de embargar, instituida en la ley comentada, ha de convenirse que se trata de una verdadera inembargabilidad. En efecto, en el derecho de ejecución forzada la embargabilidad es la regla, en tanto que la inembargabilidad constituye la excepción[7]; y para que dicha excepción jurídicamente sea aplicable, necesariamente debe consignarlo la ley.

 

Justamente, así como la legislación del trabajo instituye que el salario es inembargable, la Ley No. 86-11 establece que los fondos públicos no son susceptibles de embargo, la Ley No. 189-11 prevé que los bienes fideicomitidos son inembargables, etc., la Ley de Reestructuración Mercantil consagra la inembargabilidad de los bienes del deudor (sea una persona física o moral), cuando éste se acoja al sistema legal para la reestructuración mercantil, durante el lapso que transcurra dicha planificación legal.

 

Para evitar estrategias ilegítimas por parte de deudores aviesos, en el sentido de emplear esta ley como escudo para evadir su obligación de pago, amparándose en una “inembargabilidad” sin verdaderos méritos, pudiera en la práctica implementarse la suscripción de pólizas de garantía, para en caso de que posteriormente se determine que se ha pretendido emplear desaprensivamente la ley, pueda asegurarse al acreedor, sin mayores contratiempos, para que no se vea perjudicado con este proceder reprochable. Esto así, sin menosprecio de la responsabilidad civil que supondría para el deudor frente a su acreedor, el uso abusivo de las vías de derecho. 

 

En otro orden, sobre el alcance de la comentada prohibición para embargar, en el contexto de la reestructuración mercantil, es nuestro entendimiento que dicha inembargabilidad debe –contrario a lo que algunos han interpretado- abarcar tanto a los embargos conservatorios como a los ejecutivos; y es que la idea de una “inembargabilidad parcial”, no resiste una lectura jurídica. El espíritu de la norma es que se le dé una oportunidad al deudor (sea un persona física o una moral), de que se recupere monetariamente; si –por ejemplo- se admite un embargo retentivo que indisponga cuentas bancarias del deudor en el contexto analizado, ello pudiera constituir un muro de contención que impediría la recuperación de dicho deudor y, por tanto, la finalidad de la norma no se estaría llevando a cabo.

 

La experiencia en el derecho comparado ha sido positiva, en relación a las legislaciones de reestructuración mercantil. Estadísticamente se ha determinado que con estas normativas aumenta tanto la inversión nacional como la extranjera. Sobre todo en países como el nuestro, en vías de desarrollo, es de gran valía contar con leyes de esta naturaleza, ya que permite afrontar más eficazmente las obligaciones monetarias y facilita preservar fondos en momentos de dificultad.

 

Las vías de ejecución deben ser la ultima ratio, para casos en que no sea posible una reestructuración mercantil. Todo acreedor debe tener derecho a ver solventar su acreencia, eso es una realidad incontrovertible; Incluso, el poder ejecutar un título –según ha juzgado el Tribunal Constitucional- es parte de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva[8]; de lo que se trata no es de dificultar el cobro de las acreencias, es de crear las condiciones jurídicas para diferenciar entre un colapso definitivo de activos y una mera “cesación de pago”, que no supone en modo alguno que no pueda el deudor continuar cumpliendo con su obligación, luego de un “respiro”. 

 

En la medida en que exista la seguridad jurídica para hacer inversiones en distintos negocios, sin que una situación económica coyuntural dé pie, ipso facto, a los embargos[9] y demás ejecuciones, tirando por la borda un sinnúmero de proyectos, en esa misma medida los inversionistas centrarán su atención en nuestro país,  lo cual es algo que en definitiva nos favorece a todos como nación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

 

FERNÀNDEZ, Mary. “Oxigeno para  la Falta Temporal de Liquidez: Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial”, Gaceta Judicial, año 14, No. 288, Noviembre, 2010, p. 54.

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del embargo Inmobiliario”, 2da. edición, 2013. Editora Soto Castillo, S.R.L.

 

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las Obligaciones),  editora Cultural, S.A., La Habana. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz, del Colegio de Abogados de La Habana, con la colaboración del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone, Profesor de Derecho Civil en la Universidad de La Habana.

 

PROYECTO de Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial, mayo 2007. Versión del Consejo Nacional de la Competitividad.

 

___________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010

 

___________________ Código de Procedimiento Civil

 

___________________ Código Civil

 

___________________ Ley de Reestructuración Mercantil (pendiente de numeración oficial, al momento de redactar este artículo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]A esta normativa comúnmente se le denomina “Ley de quiebra”.

[2]Al momento de redactarse estas líneas, aún no había sido promulgada por el Poder Ejecutivo esta pieza, por lo que no es oficial su numeración.

[3]Ciertamente, la parte de reestructuración mercantil se ha modernizado, pero lo cierto es que el código decimonónico napoleónico que aún nos rige en materia comercial, debe ser modificado íntegramente cuanto antes. Con todo el avance de la tecnología, las compras por internet y demás, nuestra legislación en esta materia todavía mantiene una reglamentación concebida para la época de los bueyes y las carretas; eso es sencillamente inconcebible ante la globalización en todos los órdenes que se ha venido produciendo. 

[4]El objetivo de esta ley es establecer los mecanismos y procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, que puedan impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y lograr la continuidad operativa de las empresas y personas físicas comerciantes, mediante los procedimientos de reestructuración o liquidación judicial, en la República Dominicana. También, instaurar el marco jurídico aplicable en cuanto a la cooperación y coordinación de los procesos de reestructuración e insolvencia transfronterizos.

[5]  Sobre los datos relativos a los países con leyes de esta naturaleza, la Abogada Mary Fernández publicó en esta Revista Gaceta Judicial, año 14, No. 288, Noviembre, 2010, p. 54, el artículo titulado “Oxigeno para  la Falta Temporal de Liquidez: Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial”, en el cual externó, entre otras cosas, lo siguiente: “Se registran más de 180 países del mundo que cuentan con una ley que permite a las empresas en dificultades reestructurarse o, en caso extremo, liquidar sus activos de manera organizada. La República Dominicana no es uno de esos. Tenemos un obsoleto sistema del siglo XIX y una ley que data de los años cincuenta, la cual ha sido totalmente disfuncional. Los países que cuentan con leyes para regir la insolvencia han podido comprobar que, al hacer eficientes los procedimientos en casos de cesación de pagos y quiebra, mejoran sustancialmente el acceso al crédito externo”.

[6]El artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía el 1% de interés legal. La parte final del artículo 24 del citado código, prevé los intereses convencionales, que se llevaron de encuentro a la “usura”; ya en nuestro medio no existe un tope máximo de un 1%, en la actualidad las partes son árbitras de precisar la tasa de los intereses en sus transacciones. En materia de cobro de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, los intereses son los daños y perjuicios, a causa de la mora del deudor; al no existir interés legal, los tribunales han venido aplicando los intereses judiciales para suplir tal vacío de la norma (inexistencia de interés legal). Cuando no se establece interés alguno en el documento contentivo de la obligación de pago, los tribunales han venido aplicando –de oficio- el interés judicial de 1.5%, computado desde la fecha de la demanda inicial hasta la fecha de la sentencia definitiva, en función del monto de la condena. Esto así, acogiendo el criterio de la doctrina francesa más depurada, que ha interpretado que el convencional es el interés de las partes, en tanto que el legal (judicial entre nosotros) es para los tribunales; pero que nunca debe exonerarse al deudor del pago de intereses, ya que –como se ha dicho- es la manera de reparar por el retraso en el pago (PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las Obligaciones), p. 194) .

[7]En virtud del principio de prenda general instituido en el artículo 2092 del Código Civil, todo deudor compromete sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros frente a su acreedor. Para que no pueda embargarse un bien en específico, debe la ley consagrarlo.

[8]TC/0110/2013

[9]Los embargos son una especie dentro del género, que son las vías de ejecución. De ahí que todo embargo constituye una vía de ejecución, pero no necesariamente toda vía de ejecución es un embargo. Por ejemplo, la ejecución de prenda sin desapoderamiento, a la vista de la Ley No. 6186 y la incautación en materia de Ley No. 483, son verdaderas ejecuciones, pero no embargos. Y la utilidad procesal de distinguir cuando una ejecución constituye o no un embargo, es la precisión de las reglas a aplicar. Así, no puede pretenderse hablar de “urgencia” en materia de prenda sin desapoderamiento; las ejecuciones suelen tener su propia reglamentación, según la ley que la consagre, en tanto que los embargos tienen un derecho común: el art. 48 es el derecho común de los embargos conservatorios, por citar un ejemplo.

Artículo jurídico

APLICABILIDAD DEL REFERIMIENTO EN

MATERIA DE EMBARGO INMOBILIARIO

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, No. 344

 

Sumario

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Se estudia el alcance de la figura del referimiento en las ejecuciones inmobiliarias, a partir de las nuevas tendencias del derecho de ejecución forzada, en el orden de ampliar la noción de incidente y de restringir la procedencia del instituto del rèfèrè

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzosa, embargo inmobiliario, incidentes, escuela extensiva, Código de Procedimiento Civil, inscripción en falsedad, sobreseimiento, referimiento, juez de fondo, eficacia procesal, tendencias, doctrina, jurisprudencia, Anteproyecto, Francia, República Dominicana.

El embargo inmobiliario, dada la naturaleza de los bienes que le sirven de objeto (inmuebles), los cuales en principio son de mayor valía que los bienes muebles[1], está celosamente estructurado, en términos procesales. Justamente por eso, es susceptible de situaciones incidentales que pudieran retardar la expropiación descomedidamente: en la medida en que el proceso es más complejo, con plazos fatales, formalidades de registro e inscripción, etc., se crean más condiciones para derivar incidentes, muchas veces con el firme propósito de evitar la adjudicación.

A partir de lo anterior, la tendencia ha venido siendo hacia concentrar todos los asuntos derivados del procedimiento del embargo inmobiliario para que lo conozca un mismo juez, que es el juez del embargo; esto así, a fines de evitar una contradicción de decisiones, como pudiera ser –por ejemplo- que un tribunal determinado acoja una nulidad de mandamiento de pago tramitada bajo la fórmula de una demanda principal y, por otra parte, el tribunal del embargo proceda a adjudicar el inmueble en el  proceso de ejecución principal; es decir, que se proceda a vender un bien en relación a un proceso que ha sido declarado nulo: tremenda contradicción; grave error judicial.

Tomando en consideración que el debido proceso ha de estudiarse desde todas las perspectivas posibles, en este caso debe enfocarse, tanto desde el ámbito del acreedor ejecutante como del deudor ejecutado. Así, en directa aplicación del artículo 69 de la Constitución, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los tribunales deben velar porque no se cometan irregularidades al momento de expropiar a una persona de algún inmueble, pero en igual medida deben procurar que los acreedores, en buena lid, puedan ejecutar sus acreencias. En efecto, el Tribunal Constitucional ha decidido que el poder ejecutar un título forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[2].

El instituto del referimiento, que en sentido general ha venido a paliar el carácter esencialmente flemático del proceso civil ordinario, dado que a través de él, ante determinadas circunstancias es posible agenciar una ordenanza provisional, hasta tanto se defina lo principal[3], en materia de embargo inmobiliario su aplicabilidad ha sido restringida por la jurisprudencia y por la doctrina vanguardista. 

En efecto, sobre el referimiento y el embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:“En materia de embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, pero su utilización en este ámbito está restringido a casos específicamente previstos por la ley. El juez de los referimientos es en principio incompetente para conocer de todas las excepciones promovidas por el embargado o por los terceros que toquen el fondo del derecho de las partes”[4].

Ordinariamente del referimiento en esta materia suele emplearse para promover la suspensión provisional de la sentencia de adjudicación que resuelve incidentes[5], en el sentido de apelar dicha decisión y luego acudir ante el Presidente de la Corte de Apelación, en atribuciones de referimiento, para que suspenda los efectos de la decisión; lo cual luce razonable, pues –en principio- luego de la adjudicación, se supone que el juez del embargo se desapodera del conocimiento del asunto y, por tanto, no estaría en condiciones de dilucidar cualquier situación procesal luego de concluir el trámite, a menos que se produzca una puja ulterior, una solicitud de falsa subasta, etc., lo que provocaría el conocimiento de subsecuentes audiencias. Sin embargo, es nuestro entendimiento que –por eficacia procesal- todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo sea conocido ante el juez de lo principal (juez del embargo), incluyendo la solicitud de sobreseimiento a causa de un falso principal[6] o por cualquier otro motivo[7].

Sucede que en la práctica suele acudirse ante el juez de los referimientos, alegando la existencia de un falso principal, a fines de proponer el sobreseimiento del embargo, hasta tanto se defina la falsedad[8]. Pero sobre la improcedencia de este proceder, ha sido decidido que el sobreseimiento del embargo debe solicitarse ante el tribunal apoderado de lo principal, y no ante el presidente de otro tribunal por la vía del referimiento[9]. En efecto, tal como hemos referido previamente, la tendencia es hacia concentrar el conocimiento de todas las incidencias de la ejecución ante el mismo juez de lo principal, que es el del embargo.

La distinción que en su oportunidad hizo la jurisprudencia sobre el momento del petitorio incidental, si antes de la denuncia del embargo o luego de ésta[10], a fines de identificar los incidentes del embargo, ya carece de aplicación. La tendencia es hacia aperturar la noción de “incidente” en materia de embargo inmobiliario. En Francia, y así se recoge en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, se hace acopio de la escuela extensiva[11] de los incidentes, a saber: Artículo 1043: El Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario será el único competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo del mismo o de un mandamiento de pago tendente a ese fin, aunque la demanda esté relacionada con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registro o en proceso de saneamiento; con la calidad de las partes; con el crédito que le sirve de causa; con la inembargabilidad de los bienes perseguidos; con la validez o la falsedad del título que le sirve de fundamento; y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”.

Como puede advertirse, la tendencia es hacia considerar como incidente aun los cuestionamientos del mandamiento de pago, que en sí no forma parte del embargo, sino una especie de antesala de él; con más razón lo sería –por razonamiento a fortiori- cualquier nulidad contra actos posteriores al mandamiento, lo que revela, como se lleva dicho, que aquella tradicional distinción del momento de la denuncia del embargo no se corresponde con las proyecciones actuales en materia de ejecuciones: todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo y sea capaz de incidir en su desenlace, debe tenerse como incidente y, por tanto, debe conocerlo el juez del embargo, no el juez del referimiento[12]. Este último, tan pronto como constate que existe un embargo inmobiliario en curso, en la fase que sea[13], debe declarar su incompetencia para conocer del asunto; incluso de manera oficiosa, pues se trata de una cuestión atributiva, que es de orden público.

La inscripción en falsedad, como tal, es un incidente civil que cuenta con sus propias particularidades. No debe considerarse, según la mejor doctrina[14], como un incidente del embargo inmobiliario; pero todo cuanto derive de dicho incidente particular, como sería el sobreseimiento[15] de la ejecución, insistimos, debe proponerse ante el juez del embargo, jamás por ante el juez de los referimientos; independientemente de que se haya denunciado o no el embargo. De lo que se trata es de –reiteramos- evitar que surjan dilaciones innecesarias, considerando que la tendencia es hacia impedir que asuntos incidentales retrasen la adjudicación[16].

En definitiva, lo importante es retener que a la vista de las tendencias de nuestro derecho de ejecución forzada, la noción de incidente se amplía y la aplicabilidad del referimiento se restringe cada vez más. Y qué bueno que sea así, pues por un tema de buena administración de justicia, el juez que está en mejores condiciones para estatuir con justeza sobre asuntos relacionados con el embargo es el mismo juez del embargo.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Editora Soto Castillo, SRL, 2013.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., 2003.

Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010.

Tribunal Constitucional, TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014

Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 12

Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140

 

 

 

 



[1]Hoy día, no es tan absoluta la afirmación de que los inmuebles siempre valen más que los muebles. En efecto, muchos bienes muebles son más costosos que algunos inmuebles. Por ejemplo, una joya preciosa, un vehículo suntuoso, etc., en muchas ocasiones cuestan más que una vivienda familiar.

[2]TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014.

 

[3]No debe perderse de vista que, hoy día, no se discute la procedencia del referimiento fuera de instancia, es decir, aquel que es tramitado sin que exista una demanda principal. Por ejemplo, la entrega del título de un inmueble vendido y del cual se ha pagado el precio. En este caso, no debe existir ninguna instancia principal, y el referimiento cotidianamente procede en estas circunstancias o en cualquier otra análoga.

[4]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[5]La decisión de adjudicación, per se, no constituye una sentencia, ya que para que un acto jurisdiccional constituya una sentencia, necesariamente debe resolver una controversia, y la adjudicación pura y simple no hace otra cosa que refrendar que la venta se ha hecho conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones. Tradicionalmente se entendió que para que la adjudicación constituya una sentencia debían decidirse incidentes mediante la misma decisión; sin embargo, la línea del Anteproyecto del Código Procesal Civil y la tendencia más reciente de nuestra jurisprudencia, es hacia catalogar la adjudicación como sentencia, independientemente de que los incidentes no se hayan decidido mediante la misma sentencia, sino mediante decisiones previas. Particularmente, comulgamos con la primera postura: para que la adjudicación sea una sentencia debe resolver incidentes en la misma decisión.

[6]Suele calificarse como “falso principal” el procedimiento de falsedad llevado ante la jurisdicción penal. La inscripción en falsedad tramitada en lo civil es de naturaleza incidental. Ha sido juzgado que la falsedad principal provoca un sobreseimiento obligatorio, en tanto que la incidental genera un sobreseimiento opcional.

[7]Los partidarios de aperturar el uso del referimiento en esta materia insisten en la “urgencia” que muchas veces existe, y la vía del referimiento, que es más expedita, es la viable para detener –por ejemplo- los efectos de un mandamiento de pago infundado. Sin embargo, esta forma de pensar –como seguiremos apreciando- no se corresponde con el esquema actual de nuestra legislación procesal, la cual concentra todo lo que tenga que ver con los actos relativos al embargo, para que lo conozca un mismo juez. Incluso, respecto de la falsedad; es decir, que si bien no es un incidente, pero conforme a las nuevas tendencias, la falsedad contra el título del embargo nunca pudiera ser por la vía penal, sino bajo la fórmula incidental del procedimiento civil: taxativamente el Anteproyecto sostiene que el único juez apto para conocer sobre la “falsedad” del título es el juez del embargo, y nadie más. Además, se tiende a estructurar sistemas incidentales expeditos, y no es posible procede a la adjudicación si previamente no se ha saneado el proceso de sus incidentes.

[8]Como el procedimiento principal de falsedad se rige por el Código Procesal Penal, conforme al cual “no hay juicio sin imputado”; si éste no se presenta se declara su rebeldía y el caso se congela; por tanto, cuando se acude al falso principal es muy probable que la ejecución se detenga por un tiempo prolongado; muchas veces a causa de una acción infundada, con el único interés de retrasar la adjudicación.

[9]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[10] En aquella ocasión, la SCJ estableció lo siguiente: “Que en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio, que si la demanda en oposición a efectos de mandamiento de pago es interpuesta antes de la denuncia del embargo inmobiliario, dicha contestación no constituye un incidente del embargo inmobiliario, en consecuencia el juez de los referimientos podrá suspender la continuidad de las persecuciones, siempre que entienda que la demanda en oposición tiene un mérito legal serio; si por el contrario, la demanda en oposición es interpuesta después de la denuncia del embargo, la contestación se convierte en un verdadero incidente del embargo, lo que torna incompetente el juez de los referimientos para la suspensión del embargo”  (Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 1286).

 

[11]La escuela extensiva de los incidentes, concibe como incidente del embargo inmobiliario todo petitorio que sea formulado durante su marcha y que sea capaz de ejercer alguna incidencia en su desenlace, aunque no esté expresamente en la ley, en tanto que la escuela restrictiva sólo prevé como incidente los siete que expresamente instituye el Código de Procedimiento Civil.

[12]La única manera, conforme a las tendencias prevalecientes, de que un pedimento en el curso de embargo no sea un incidente del mismo, es que se trate de un incidente general, con sus reglas propias, tal como la inscripción en falsedad, como veremos más adelante. Pero al margen de la calificación per se de incidente o no, debe decirse que todo cuanto se derive de la falsedad debe promoverse ante el juez del embargo, como sería el sobreseimiento del embargo.

[13]Existe una opinión, con la cual particularmente hacemos causa común, que llega a interpretar que aunque las demandas hayan sido lanzadas antes de activarse el embargo, tan pronto como se inicie la ejecución, ipso facto, deben ser remitidas dichas acciones ante el juez del embargo, a fines de evitar dilaciones innecesarias y una eventual contradicción de decisiones. Pero reconocemos que se trata de una postura controvertida.

[14]El profesor Tavares (Hijo), sobre los petitorios que -dada su naturaleza- no son incidentes, sostuvo lo siguiente: “(…) No son considerados como incidentes del embargo inmobiliario aquellas contestaciones que no sean particulares a este procedimiento ejecutivo, sino que pueden surgir en cualquier instancia: inscripción en falsedad, denegación incoada contra el abogado o un alguacil, renovación de instancia, demanda en cobro de indemnización contra el ejecutante por causa del año causado por el embargo (…)” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 287.)

[15]Se ha decidido que el “sobreseimiento”, como tal, no es un incidente, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, que trata el aplazamiento de la venta; esto así, ya que el sobreseimiento es un aplazamiento sine die; por tanto, no debe aplicarse el sistema incidental. Al margen de este criterio, que no es pacífico, el tema a destacar en esta parte es que se trata de algo ligado al embargo y, como tal, conviene que se ventile ante el mismo juez del embargo.

[16]Muestra de la tendencia hacia agilizar el embargo inmobiliario son los procedimientos expeditos y con sistemas incidentales rigurosos, previstos en leyes especiales posteriores al CPP, como la No. 6186, la No. 189 e, incluso, el mismo Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual expresamente sostiene lo siguiente:“Art. 1043, P. I: Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario (…)  Art. 1056, Párrafo: Cualquier recurso contra una sentencia incidental antes de la sentencia de adjudicación será considerado sin efectos sobre el curso del procedimiento de embargo y, por lo tanto, no suspenderá la continuación del mismo, ni impedirá la adjudicación del inmueble embargado”.