(Escritos jurídicos)

LA CONSTANCIA ANOTADA Y LA TRANSFERENCIA PARCIAL

A LA LUZ DE LA LEY NO. 108-05 SOBRE REGISTRO

INMOBILIARIO Y SUS REGLAMENTOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

________________________________________________________________________________

RESUMEN

Se aborda la controversia generada por el artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, respecto de la prohibición de la expedición de cartas o constancias anotadas de inmuebles registrados, luego de la entrada en vigor de dicha normativa, a excepción de los inmuebles sometidos al régimen de condominios, y se exhorta a no ser tan rígido en la interpretación de este texto, considerando el rango constitucional del derecho de propiedad. 

________________________________________________________________________________

PALABRAS CLAVES

Carta constancia/constancia anotada[1], deslinde[2], certificado de título[3], subdivisión[4], transferencia parcial[5], controversia[6], seguridad jurídica[7], legalidad[8], constitucionalidad[9], Ley No. 108-05[10], República Dominicana[11]

El artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha generado diferentes criterios en torno al alcance de su contenido. En efecto, se ha interpretado, por una parte, que no procede –en ninguna circunstancia- que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, luego de la entrada en vigor de la citada ley (No. 108-05), autoricen la expedición de cartas constancias. Un segundo criterio, apegado al rango constitucional del derecho de propiedad, admite que sean expedidas cartas constancias por el “resto” de parcelas deslindadas parcialmente.

Veamos el marco normativo que ha servido de base a ambas posturas.

La génesis de la discusión se contrae al mencionado artículo 129, que taxativamente dispone lo siguiente: “A partir de la promulgación y publicación de la presente ley, se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte determinará el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley”[12].

En similar dirección, el artículo 12 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, sostiene lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente reglamento, no se admiten nuevas porciones de parcelas, salvo en los casos de excepción expresamente previstos”. Y el párrafo de este artículo establece lo siguiente: “Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de una parcela sustentada en un certificado de título, se debe previamente subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible, según el propósito del propietario”. Más concretamente, en lo que ha transferencia parcial se refiere, el párrafo III del comentado artículo 12, prevé lo siguiente: “No se registra ninguna transferencia parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base de actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento”.

Como puede advertirse, una interpretación literal de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, conduce a concluir que –definitivamente- no es posible en el vigente ordenamiento inmobiliario, admitir deslindes que no abarquen la totalidad de una porción de tierra, ni las consecuentes transferencias parciales; por tanto, ha de convenirse que los tribunales que han estado decidiendo en ese sentido, han venido haciendo acopio del marco legal y reglamentario aplicable.

En una aplicación a ultranza de los preceptos legales y reglamentarios vigentes, el propietario que desee disponer de una parte de su porción o de sus derechos, sin constituir el régimen de condominios, debe hacer el deslinde por su totalidad, a fines de proceder a la correspondiente subdivisión[13] y agenciar el condigno título de cada resultante, en vez de proceder al deslinde sólo de una parte de la porción, la cual quedaría sustentada en un certificado de título; y finalmente, obtener una carta constancia por el “resto” de los derechos[14].

Sin embargo, no resulta del todo infundado el criterio que enarbola la constitucionalidad, aferrándose al artículo 51 de la Constitución, que instituye la propiedad como un derecho fundamental de las personas, al tiempo de admitir, aun luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados, la expedición de constancias anotadas por el “resto” de la parcela deslindada parcialmente. Esto así, bajo la prédica de que, conforme a nuestro sistema de fuentes vigente, no es sostenible que ni un reglamento ni una ley restrinja el diáfano ejercicio del derecho de propiedad, que es constitucional.

Sobre las transferencias parciales y la autorización de expedición de constancias por el “resto” de parcelas, existe el siguiente precedente ante los tribunales del orden judicial: “(…) no debe perderse de vista que el derecho de propiedad tiene rango constitucional y, por ende, mal podrían los tribunales erigirse en muros de contención que bloqueen el diáfano ejercicio de dicha prerrogativa sustantiva de las personas, en el sentido de permitir que dispongan parcialmente de su propiedad, al tiempo de identificar el resto de la titularidad”[15].

Para forjar una posición sobre la cuestión estudiada, conviene valorar las circunstancias que llevaron al legislador inmobiliario a prohibir la expedición de cartas o constancias anotadas, para a partir de ahí, entonces medir con mayor propiedad la factibilidad de un criterio u otro.

En ese orden de ideas, recordemos que antes de la reforma en materia inmobiliaria, existía una gran inseguridad jurídica, ya que recurrentemente se expedían constancias anotadas sin el debido rigor, provocando que en muchas ocasiones éstas (constancias anotadas) consagraran derechos que no se correspondían con la realidad del terreno. Por ejemplo, en relación a una parcela de 10 metros, se expedían 20 cartas constancias, a razón de un metro cada una; es decir, por haber el doble de cartas constancias en relación al metraje de la parcela, diez titulares de cartas anotadas veían afectados sus derechos, ya que “en papeles” contaban con la titularidad de unas prerrogativas que materialmente, en la tierra, no existían: una evidente inseguridad jurídica.  

El esfuerzo del legislador y de la Suprema Corte de Justicia, por la vía reglamentaria, ha estado encaminado a garantizar que no hayan más constancias anotadas que tierra; que toda certificación expedida por el Registro de Títulos, conforme a las actuaciones inscritas y a los asientos registrales, se corresponda con la realidad material del inmueble; de suerte y manera, que desaparezca el riesgo de quedarse un comprador, respecto de un inmueble sin deslindar y con varios compradores, sin su porción de parcela, por el hecho de deslindarse en último lugar, como en su momento sucedía, que producto de haber más constancias anotadas expedidas que terreno,   el último en diligenciarse su trabajo técnico de individualización parcelaria, sufría las peores consecuencias.

Siendo así las cosas, en vista de que lo que se persigue es evitar que persistan incoherencias entre los asientos registrales y la realidad física del inmueble, y tomando en consideración que el derecho de propiedad tiene rango constitucional y, por tanto, no resulta ni justo ni útil restringir dicha prerrogativa, parecería que siempre que mediante los trabajos técnicos realizados sea posible individualizar inequívocamente cada porción de terreno, debería admitirse en la actualidad la expedición de cartas constancias por el “resto” de la parcela de que se trate.

Imaginemos el típico caso en que el propietario de una parcela de 50 metros, por ejemplo, desee disponer de su propiedad, pero sólo de una parte de ella, pongamos que 25 metros. Si el comprador, en base al contrato de compra-venta, diligencia el deslinde de la porción vendida (25 metros), a fines de obtener el certificado de título respecto de dicha parte, al tiempo de promover la expedición de una constancia anotada por el “resto” (25 metros restantes) que continuarían siendo propiedad del vendedor; estando claramente delimitada la parte vendida y el “resto” de la parcela, debidamente aprobados tales trabajos por el órgano técnico de la jurisdicción inmobiliaria, que es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, no parecería que haya posibilidad latente en este escenario, de producirse una incoherencia entre lo registrado y lo que existe materialmente: todo quedaría claramente delimitado y el propietario estaría ejercitando nítidamente su derecho de propiedad.

Se ha argüido en contra de la solución planteada precedentemente, que cuando se expide una constancia anotada por el “resto”, al no haber individualización alguna, en ausencia de un deslinde, no habría manera de determinar fehacientemente qué parte de ese “resto” constituye una calle o cualquier otra área pública que no deba tenerse como parte del restante de la parcela; siendo posible que de los 25 metros del “resto” en el ejemplo anterior, verdaderamente sólo queden 19 metros, descontando las áreas públicas o comunes. Y de ser así, persistiría la inseguridad jurídica de que hemos estado hablando, en el sentido de que alguien se vea afectado por no corresponderse lo que consta en los asientos registrales con la realidad material de la parcela.

Esta crítica, en nuestro concepto, cuenta con bastante asidero. En efecto, es sabido que para deslindar debe tenerse en cuenta que cada porción deslindada tenga una salida a la vía pública, pero cuando no se ha hecho el deslinde, sabemos que consta el derecho, pero no está individualizada la porción de tierra; es decir, se tiene certeza de que de 50 metros, se tiene la titularidad de 25, por ejemplo, pero no se sabe en qué parte están dichos 25 metros: si en la parte sur, norte, etc. En consecuencia, la consabida carta constancia “resto”, efectivamente puede generar un impasse que deben tomar en cuenta los tribunales, pues al no estar individualizado nada, no hay forma de saber si hay calles, parques, áreas públicas o cualquier porción que no pueda incluirse, en derecho, dentro del “resto” expedido en carta constancia.

Es nuestro entendimiento que, en caso de flexibilizar la interpretación del artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, apegados al carácter constitucional del derecho de propiedad, en el sentido de no restringir dicha prerrogativa a las personas, debe establecerse claramente en cada sentencia que es obligación del titular del “resto”, si desea luego vender la totalidad o parte del mismo, hacer las diligencias pertinentes, a fines de establecer que cada porción plasmada en “papeles” se corresponde con la realidad material de la parcela contenida en la carta constancia “resto”. Esto así, tomando en consideración que muchas veces el propietario del terreno que figura en la constancia “resto” vende a varias personas, y éstas muy comúnmente no deslindan su parte de inmediato, sino que guardan su contrato de venta y luego de un tiempo es que agencian el deslinde para obtener el certificado de título: si otros compradores deslindan primero y resulta que en el “resto” habían áreas que no podían incluirse, reduciendo el metraje, al final ese último en deslindar se queda sin tierra[16].

Es sabido que, jurídicamente, todo vendedor debe una garantía a su comprador, pero las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que estando plasmada esa situación en la sentencia que aprueba los trabajos de deslinde, el propietario titular de la constancia “resto”  tiende a persuadirse, en el orden de que debe procurar, antes de vender a futuros compradores, delimitar claramente el “resto” de su parcela, por si existe algún área que no deba ser incluida dentro del metraje a vender, a fines de evitar ver comprometida su responsabilidad civil, por el hecho de vender más de lo que realmente existe. De su lado, el comprador debe tener la pericia de lugar y exigir al vendedor que ampare su derecho en una constancia “resto”, que dé seguridad de que verdaderamente lo que consta en su constancia se corresponde con lo que existe materialmente.

Si analizamos la cuestión, notaremos que los deslindes parciales se justifican más en parcelas grandes, ya que resultaría muy costoso pagar un deslinde total en una superficie amplia[17]; además de que no hay certeza acerca del número de resultantes que pudieran nacer. Sin embargo, no parece muy razonable promover deslindes parciales en relación a porciones pequeñas: si es pequeña, es más fácil saber en cuánto se puede dividir y, por tanto, los trabajos de subdivisión no tendrían mayores complicaciones.

A nuestro juicio, el asunto no debe verse como un proceder permisivo del sistema para que un propietario “haga lo que le venga en gana”, al margen de la ley y de los reglamentos. El análisis para medir la factibilidad de admitir constancias “resto” debe también enfocarse a la situación del comprador, quien cuenta con derechos adquiridos, nacidos del contrato de venta suscrito con el vendedor.

En efecto, si asumimos –a ultranza- el criterio que niega la expedición de constancias “resto”, estaríamos negándole a una persona que en buena lid ha adquirido una porción de tierra, la expedición de su certificado de título. Es decirle: “Mire, usted compró un pedacito dentro de un terreno muy grande y, como no pueden expedirse constancias anotadas, no le daremos su título, aunque se pruebe que usted tiene la ocupación y vive ahí”. ¿Es eso justo y útil, bajo el abrigo de la razonabilidad jurídica, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución?

En definitiva, haciendo acopio del pensamiento de Cicerón, en el contexto del sumo bien y el sumo mal, pensamos que es más el bien que se hace, protegiendo al comprador que ocupa una porción pacíficamente y que ha adquirido derechos, diligenciando luego el deslinde de dicha parte comprada para obtener finalmente su título, que el mal que se haría por no aplicar de manera rígida el artículo 129 de la Ley No. 108-05, y no cerrar rotundamente la posibilidad de que sea expedida una carta constancia “resto” en el tenor que hemos venido estudiando.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, 3ra. Reimpresión, Editorial Astrea, 2012, Buenos Aires, Argentina.

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J.“Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

VILLARRO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Editorial Astrea, 2010, Buenos Aires, Argentina.

Constitución Política, proclamada el 13 de junio del 2015.

___________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

___________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.

Sentencia No. 20155124, dictada el 02 de octubre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

 

 

 



[1] Constancia Anotada: Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.

[2] Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. Según la ley y los reglamentos, el deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar. Como veremos, hay tribunales que admiten la expedición de cartas constancias por el “resto” de la parcelas, aun luego de la entrada en vigor de la Ley No. 108-05, alegando la constitucionalidad del derecho de propiedad. La Sala de Tierras de la SCJ ha conceptualizado el deslinde de la siguiente manera: “(…) es la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho” (SCJ, 3ra. Sala, del 16 de mayo de 2012, No. 47, B.J. No. 1218). El Dr. Wilson Gómez, en su “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, afirma que el deslinde es una figura jurídico-catastral constitutiva del estado parcelario de una porción de terreno previamente registrada y que no había alcanzado su propia identidad; vale decir, que no había cumplido con la individualización que otorga el principio de especialidad.

[3] Certificado de Títulos: Es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado dominicano, que acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo. Hoy por hoy, dicho documento no se basta por sí mismo, necesariamente debe estar corroborado por una certificación de estado jurídico del inmueble, a fines de establecer si los derechos que consagra el certificado de títulos en cuestión, están vigentes.

[4] Subdivisión/ División: Es el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada; de tal modo, que cada parcela quede delimitada en el terreno, graficada en un plano individual y con un Certificado de Título que acredite la propiedad sobre ella. Sobre la diferencia de esta modalidad de modificación parcelaria y el deslinde, el Abogado Víctor Santana Polanco, en su obra “Vocabulario Doctrinal en Materia de Tierras”, establece lo siguiente: “El deslinde es una operación semejante a la subdivisión, pero se diferencia de ésta en el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial, mientras que para las subdivisiones es total”.

[5] Trasferencia parcial: Es el trámite mediante el cual se documenta el traspaso de la propiedad de una parte de un inmueble a favor de una persona distinta a la del propietario original; a diferencia de la transferencia total, que es aquella que  versa sobre la totalidad del bien objeto de la operación de traspaso.

[6] En términos idiomáticos, controversia es una discusión reiterada entre dos o más personas que defienden opiniones contrarias. En materia jurídica, dado que se trata de una ciencia inexacta por excelencia, es muy común que surjan controversias producto de preceptos normativos con cierta trascendencia, tal como el artículo 129 de la Ley No. 108-05, que –como veremos– ha generado bastante controversia entre los actores del sistema de justicia.

[7]Seguridad Jurídica: “Garantía del Ciudadano, de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.

[8] Legalidad: “Estado o situación conforme con la ley; calidad de legal”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 490.

[9] Constitucionalidad: “Calidad de constitucional o correspondencia con la Constitución de las leyes, decretos, reglamentos, actos jurídicos o tratados (…) La Constitución es la ley de referencia, de modo que cuando tales actos la contradicen, simplemente no valen”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 228.

 

[10] La Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, si bien es perfectible, ha contribuido enormemente a agilizar el procedimiento inmobiliario. Bajo el imperio de la abrogada Ley No. 1542, los trámites eran muy tediosos y, producto de ello, la jurisdicción inmobiliaria constituía un dolor de cabeza para los usuarios. Esta vigente ley, constituye un marco que, a su vez, se complementa con sus reglamentos y de manera expresa remite al derecho común para suplir cualquier imprevisión o punto ambiguo de la norma.

[11] La República Dominicana, igual que cualquier otra nación, tiene sus propias particularidades; por tanto, lo inteligente es tomar en cuenta nuestra realidad al momento de interpretar alguna norma, sobre todo si ésta ha sido inspirada en una ley foránea, propia de otra realidad social.

[12] Ya la Suprema Corte de Justicia emitió el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, a fines de reglamentar la manera de descontinuar la expedición de nuevas constancias anotadas.

[13] El Dr. Wilson Gómez, en su “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, página 80, apunta que las modalidades de las modificaciones parcelarias son tres: 1.- La subdivisión, 2.- La refundición y 3.- La urbanización. En efecto, muchas escrituraciones propias de la JI resumen estos términos como parcela “REF-“ o “SUBD-“, y toda persona con un mínimo de experiencia en la materia, rápidamente lee: parcela “refundida” o “subdividida”.

[14] En la práctica, esta última fórmula es muy común. Por comodidad o por lo que fuere, los propietarios tienden a vender poco a poco su parcela, y en vez de deslindarse la totalidad para luego subdividir su parcela, sacándole un título a cada una, para luego vender con el título correspondiente, tienden a quedarse con una carta constancia “resto”: el comprador deslinda la parte vendida y el propietario sigue justificando sus derechos con la citada carta constancia “resto”. Muchos tribunales, a pesar de que –de entrada- viola la ley y los reglamentos aplicables, acogen la posibilidad de la carta constancia por el “resto”, amparados en el carácter constitucional del derecho de propiedad: siendo un derecho constitucional, mal podría una ley o un reglamento restringir dicha prerrogativa.

[15] Sentencia No. 20155124, dictada el 02 de octubre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] Algunos tribunales requieren, para aprobar los trabajos de deslinde, que sea aportada la carta constancia,  además del contrato que origina los derechos. Sin embargo, otros no son tan rígidos con dicho requisito, en el entendido de que cuando la porción vendida es muy ínfima respecto de lo que quedará como “resto”, difícilmente el propietario se sienta seguro de desapoderarse del aval de sus derechos. Por ejemplo, una parcela de 100 metros, que se vendan sólo 10: difícilmente el propietario de los restantes 90 metros le dé su constancia anotada a un comprador que compre una parte ínfima para que lo deposite, a fines de deslindarse; lo propio, según esta postura, es admitir que el deslinde lo promueva el comprador en virtud del contrato de venta que justifica el derecho a deslindar. Particularmente, comulgamos con esta última postura.

[17] Es evidente que el agrimensor, si se trata de una parcela bien grande, cobraría muchos honorarios, lo cual muchas veces provoca que las personas opten por deslindar sólo la parte que se va a vender y dejar lo que quede amparado en una constancia anotada “resto”.  Muchas veces, tales trabajos técnicos parciales son negados en primera instancia (jurisdicción original), pero en la alzada es revocado dicho rechazo y, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, se instruye de nuevo el caso, procediendo a aprobar los trabajos de deslinde en el contexto estudiado, con la debida motivación.

(Versos libres)

De dos a uno:

A la pareja.

 

Las escrituras sagradas prescriben

que las personas que se aman,

de dos pasan a ser una sola carne

 

Dos personas, una pareja

Dos corazones, un latido

Dos almas, un sentimiento

Dos bocas, un suspiro

 

Nuestras manos se vuelven una caricia

Nuestra piel, una envoltura para nuestro amor

Nuestros ojos, una constelación que da luz a nuestra semblanza

Nuestro regazo, un resguardo para nuestros anhelos de sólo dos

 

Ahora es uno el norte

Uno, el dolor

Una, la alegría

Uno, el complemento

 

De dos a uno es la ecuación

Porque nuestro amor es único

Porque la gracia de tenernos es única

Y es único el Dios que bendice nuestra unión.

 

                                                                                                                                            YHP.-

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la reconsideración y la eficacia procesal, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si, en puridad jurídica, constituye un recurso la reconsideración instituida en los artículos 75 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario; 172  y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, respecto de las decisiones administrativas rendidas por los tribunales de tierras; 156 y siguientes del Reglamento General de Registro de Títulos, relativo a las decisiones dictadas por los Registradores de Títulos, y 199 y siguientes del Reglamento General de Mensuras Catastrales, atinentes a las decisiones emanadas de dicho órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria.

En un primer sistema, se ha interpretado que se trata de una mera “solicitud” o, en todo caso, de una “acción”, no de un recurso, propiamente. Conforme este modo de ver las cosas, los recursos atacan las decisiones contenciosas, no las administrativas. Por vía de consecuencia, no debe concedérsele a la reconsideración un efecto devolutivo, cual si se tratase de un recurso ordinario. Trayendo esto último como corolario obligado que la cuestión reintroducida bajo la fórmula de una reconsideración debe reexaminarse con estricto apego a lo que en su momento se depositó: si, por ejemplo, inicialmente no se aportó un acta del estado civil para una solicitud de determinación de herederos y partición amigable, no podría aportarse luego dicha pieza para que sea reconsiderado el rechazo de tal petición.  

En un segundo sistema, se ha reconocido la condición de recurso a la reconsideración. Los adeptos de este criterio promueven la idea de que la condición recursiva la confiere la ley, y respecto de los recursos administrativos, la Ley No. 108-05, trata a los mismos en el titulado principal como recursos, independientemente de que en el cuerpo de algunos artículos, impropiamente, se refiera a la reconsideración como “solicitud”. Y siendo ésta un recurso, tendría más afinidad con los ordinarios, que tienen efectos suspensivo y devolutivo. Por consiguiente, para la reconsideración el tribunal debería estudiar el asunto con los documentos que se ofrezcan al momento de peticionar la reconsideración; dando oportunidad de que sea subsanada cualquier situación retenida al momento de la diligencia de la solicitud primitiva.

Vale decir que, bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 1542, los recursos de revisión por error material y por fraude, eran considerados como verdaderos recursos extraordinarios, visto: El derecho dominicano conoce las siguientes vías de recurso: oposición; apelación; impugnación (contredit); tercería; revisión civil; revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (para las sentencias dictadas por el T. Superior de Tierras en el proceso de saneamiento inmobiliario); casación (…) La ley clasifica los recursos en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios la oposición y la apelación. Los demás recursos, revisión civil, revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (…) son extraordinarios ” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III (Los Recursos), 4ta. Edición, 2007, p. 2).  (Subrayado nuestro).

Y ciertamente, ha de reconocerse, la existencia de los recursos la determina la ley; ésta crea y suprime vías recursivas, según las materias y sus respectivas particularidades. Verbigracia: la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyó un nuevo recurso en revisión de amparo, así como en revisión contra sentencias definitivas, en determinados casos. Pero además, en otro sentido, el hoy Proyecto del Código Procesal Civil, ha suprimido la oposición y la Impugnación o Le Contredit. También la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, suprime la oposición, el Le Contredit, la tercería y la Revisión Civil, al tiempo de crear particulares recursos administrativos, como la reconsideración, el jerárquico y el jurisdiccional; así como la revisión por causa de error material y por causa de fraude.

No es ocioso resaltar  que el punto de saber si un determinado asunto es un recurso o no, no es mera retórica. Tiene su utilidad, ya que los recursos cuentan con sus reglas que bien pudieran resolver cualquier situación que no esté regulada claramente en algún ámbito en particular, tal como el caso estudiado. De su lado, cada acción o solicitud ha de regirse por el instrumento normativo que lo instituya, sin reglamentaciones recursivas que rijan.

En definitiva, a nuestro juicio, más allá del prurito jurídico-procesal, en el sentido de determinar la condición de recurso o de solicitud/acción a la reconsideración, lo verdaderamente útil sería aproximarse a la cuestión bajo el prisma de la eficacia procesal. En efecto, a partir de la experiencia en el derecho común, donde la reconsideración, distinto a lo que ocurre en el ámbito inmobiliario, tiene origen pretoriano, ya que no está taxativamente consagrada en la ley, pero no se discute su existencia y viabilidad, el hecho de permitir que en el curso de una reconsideración sea subsanada cualquier situación, al tiempo de aportar elementos novedosos que contribuyan al reforzamiento de la solicitud original, aporta significativamente a la eficacia procesal.

Así, lo propio ha de ser que la pretensión de reconsideración sea analizada y decidida tomando en consideración las piezas que fueron depositadas originalmente, así como los elementos novedosos ofrecidos al momento de la solicitud de reconsideración. Negar esta posibilidad, sin dudas, restaría todo tipo de eficacia procesal a la reconsideración. Sería un mecanismo verdaderamente inoperante.

Afortunadamente, la experiencia cotidiana en la administración de justicia inmobiliaria alecciona en el sentido de que la tendencia va en el descrito sentido: entender que la reconsideración admite la aportación de piezas novedosas, permitiendo de manera eficaz que el asunto se resuelva en el primer intento procesal, sin necesidad de agotar la vía jerárquica ni jurisdiccional. En todo caso, el hecho de que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia defina este tema, sería de gran valía para la unidad de criterios y para la consecuente seguridad jurídica.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el plazo de la citación a las partes para las audiencias, en el marco de las litis de derecho registrado. El artículo 30 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el artículo 134 del Reglamento General de los tribunales, que remite al precitado artículo 30 de la mencionada ley aplicable, en el marco de las litis de derecho registrado, consagran el plazo de la Octava Franca es para el trámite consistente en notificar y probar que se ha notificado la demanda; plazo que principia a partir del depósito de la instancia contentiva de agravios (demanda) en la secretaría del tribunal correspondiente. Este plazo, como puede advertirse, no ha sido concebido en este contexto procesal para la convocatoria que la parte interesada ha de instrumentar a la otra para comparecer a la audiencia de rigor. Por consiguiente, partiendo de que el principio general prescribe que cuando algún aspecto no está regulado normativamente, ha de aplicar el derecho común, es forzoso concluir que para los citados fines citatorios, rigen los cánones del proceso civil ordinario, en el sentido de citar en la Octava Franca cuando sea a persona o a domicilio y en el plazo de dos días francos, al tenor de la ley de avenir, cuando se haya producido una constitución de abogado. No es válido, pues, generalizar la aplicabilidad del citado plazo de la Octava Franca, ya que –como se ha visto– en el proceso inmobiliario ésta (8va. franca) no ha sido establecida para convocar a las partes a audiencia.  (Sentencia in voce dictada por el TST, Dpto. Central, en fecha 30 de junio del 2016).

 

(Precisiones jurídicas)

 Sobre los accidentes y las actas de tránsito. Las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, lanzadas ante los tribunales de derecho común, siguen generando marcada divergencia de criterios, tanto a nivel judicial como de abogados litigantes, lo cual produce –a su vez– inseguridad jurídica.

Por lo pronto, respecto del sistema de responsabilidad aplicable a los accidentes de tránsito entre vehículos conducidos o manipulados por personas, luego del fragor de acaloradas discusiones, distinto a la realidad del país de origen, en nuestro medio ha venido primando la postura que en su momento esgrimió Josserand, en el sentido de aplicar en esos casos el sistema de responsabilidad civil personal, no el sistema correspondiente a la “cosa inanimada”. Pero desafortunadamente sigue practicándose en este tipo de demandas la variación oficiosa de la calificación de la modalidad de responsabilidad. La variación, propiamente, no es que sea negativa, lo impropio es hacerlo de oficio, sin conceder a las partes plazos para externar sus pareceres al respecto: La SCJ ya ha juzgado que en el contexto descrito deben otorgarse plazos y el Tribunal Constitucional ha decidido lo propio, aludiendo el debido proceso; no obstante, persiste esta  práctica lesiva del derecho de defensa.  

En esta oportunidad centramos especial atención en las actas de tránsito como medios probatorios. En efecto, algunos tribunales civiles y comerciales, al conocer este tipo de asuntos otorgan al acta de tránsito un valor irrefragable; todo lo deciden en función de ésta, cual si se tratase de un documento decisivo para establecer la responsabilidad correspondiente a cada parte. Pero por otro lado, litigantes han pretendido erigir los tribunales de derecho común en tribunales penales, al tiempo de hacer extensivas las reglas probatorias instituidas en el CPP a la materia civil. Ambas posturas, en nuestro concepto, son incorrectas.

Ni conferir a las actas de tránsito un peso probante determinante, ni  pretender – por otro lado– que sea excluida dicha acta, porque al momento de instrumentarse no estaba presente el abogado defensor, se corresponde con el sistema que en materia civil rige para los hechos jurídicos.

Un accidente de tránsito constituye, en estricto rigor, un hecho jurídico; por tanto, el sistema de valoración probatoria que rige es el de la axiología racional, donde el juez es árbitro de conceder a cada prueba el valor que estime, de acuerdo a las particularidades de la casuística y con la debida motivación. Así, el acta de tránsito es apenas un medio, pero igual pueden aportarse testimonios, comparecencia de partes, fotografías, videos sin ediciones, etc. Las pretensiones promovidas en cada materia han de canalizarse siguiendo las reglas aplicables a cada subsistema jurídico. En este caso, se trata de indemnizaciones, que es un asunto de naturaleza civil, lo cual –insistimos– tiene sus lineamientos propios.

Concordantemente con lo que venimos apuntando, es incorrecto –de entrada– rechazar la solicitud de comparecencia personal de las partes en el curso de la sustanciación de una demanda basada en un accidente de tránsito, ante los tribunales de derecho común, en el entendido de que “ya las partes han prestado su declaración y están plasmadas en el acta de tránsito”. Este proceder desconoce, desde toda perspectiva, las más elementales reglas probatorias en materia civil. Como hemos sostenido precedentemente, la valoración de los hechos jurídicos se lleva a cabo siguiendo las reglas propias de la axiología racional, lo que supone –a su vez– que las partes pueden promover las pruebas que estimen. No hay, distinto al ámbito de los actos jurídicos, un sistema tasado, donde la prueba está jerarquizada; y en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, cualquiera de las partes, una vez acreditado un medio probatorio determinado, pudiera servirse de él.

Si se adopta el referido criterio de que “ya las partes han declarado y sus declaraciones están incursas en el acta de tránsito”, se estaría privando a los litigantes de agenciar a favor de su cliente una prueba perfecta, como es la confesión. Es bien sabido que la confesión y el juramento decisorio constituyen pruebas perfectas que se equiparan a la prueba escrita. Y como bien refiere el insigne profesor Froilán Tavares (Hijo), la confesión no siempre se produce espontáneamente, pudiera generarse a propósito de la formulación de preguntas estratégicas, visto:

“La confesión es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (…) En el procedimiento de comparecencia personal, pues, cada una de las partes puede controlar las declaraciones dadas por su contraparte y hacer notar sus contradicciones, provocar nuevas preguntas y pedir acta de sus confesiones(TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de…”, Vol. II, p.p. 281 y 285.  (Subrayado nuestro).

A nivel de apelación, por igual, debe asegurarse el derecho de defensa de las partes, al tiempo de permitirles que propongan la comparecencia personal, respecto de alguna de las partes, o el informativo testimonial que estimen, en relación a un tercero. Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, impropiamente, en segundo grado suele justificarse el rechazo de tales medidas de insrucción en el hecho de que la persona propuesta para deponer ante el plenario ya ha comparecido en primera instancia, y que sus declaraciones ya están recogidas en un acta que está anexa al expediente.

 Lo cierto es que el citado razonamiento es violatorio al debido proceso; y es que el principio de inmediación procesal supone un contacto directo del juez con la prueba. No es lo mismo leer –fríamente–  en un papel las declaraciones de una persona, que presenciar las mismas; apreciar sus gestos, su locuacidad, etc. El abogado que tenga interés en reiterar una medida en la alzada, debe aferrarse el citado principio de inmediación procesal. Ese es un argumento de peso, que si no es acogido en apelación, deberá servir para justificar una casación de la decisión que rechace la medida. Es que el efecto devolutivo del recurso de apelación supone que la sustacíación de la causa se retrotrae plenamente a su fase inicial; el proceso debe conocerse nuevamente. Está claro que es más cómodo “echarle mano” a un acta ya instrumentada, pero en estricto rigor jurídico, reiteramos, tal proceder se aleja de la constitucionalización del derecho, lo cual incluye el ámbito procesal: la justicia constitucionalizada supone tramitar los procesos conforme a sus principios rectores.

En otro orden, la pretensión de excluir –de plano– el acta de tránsito, porque “no estuvo presente un abogado defensor al momento de prestarse las declaraciones”, tampoco resiste una lectura procesal. Volvemos a reiterar que las reglas propias del proceso penal no rigen en el ámbito de lo civil. La tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser observados por cada juzgador, al hilo de los cánones jurídicos que apliquen en cada ámbito. No es correcto, pues, pretender litigar ante el tribunal de derecho común, basados en la principiología de otro subsistema jurídico.

Pero aun en la órbita de lo penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de aclarar que el Código Procesal Penal no ha derogado la Ley No. 241, en lo relativo a las actas de tránsito; que dicha pieza puede ser valorada, aun en aquella materia, en la medida que no altere las reglas procesales de rigor, a saber:

“(…) procede destacar (refiriéndose al art. 237 de la L. 241), la Ley No. 241 no fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se trata de una ley espacial anterior al mismo, para su abrogación debió consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos bviene del derecho romano, aún vigente: “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, o sea, “una ley general posterior a una ley especial no deroga a ésta, sino cuando lo dice expresamente” (…) Que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional, relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que “En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”; por lo que , si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión del señor H.P. en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecería de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el Sargento P.N.A., S.F., quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 y la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reserva, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos” (Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 25 de julio del 2007, B.J. No. 1160, p. 598 y sgts.).

En definitiva, el acta de tránsito, en el marco de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, ha de constituir un medio probatorio más. Ni ha de tenerse como un documento irrefragable, como una especie de quid para la solución de cada proceso; ni debe desestimarse, de entrada, por haberse instrumentado sin la presencia de un abogado. Se trata de una pieza que admite prueba a contrario y que debe ser valorada conforme al sistema de la axiología racional, propia de la materia civil. Su estudio ha de ser de manera conjunta y armónica con los demás medios ofrecidos por cada parte (comparecencia de partes, informativos testimoniales, facturas, etc.), a fines de construir la verdad jurídica a la cual finalmente habrá de aplicarse el derecho.

 

 

 

 

 

(Precisiones Jurídicas)

Sobre la liquidación de las costas y los honorarios de abogados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. El quehacer cotidiano ante los tribunales del orden inmobiliario pone de relieve que, concretamente, cuatro son los factores que con mayor recurrencia provocan la inviabilidad de un importante porcentaje de las solicitudes para reclamar costas y honorarios ante esta jurisdicción de excepción, a saber: 1.- Falta de discernimiento entre la demanda en “homologación” de contrato de cuotalitis y la liquidación, per se, de los honorarios; 2.- Procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos (recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdiccional); 3.- Inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicción inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidación de honorarios; 4.- Precisión del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud.     

En cuanto a la primera cuestión, esto es, la falta de discernimiento entre la demanda en “homologación” de contrato de cuotalitis y la de liquidación, per se, de los honorarios, huelga recordar que ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que constituyen asuntos disímiles la demanda en “homologación” de cuotalitis y de liquidación de honorarios, resaltando que la primera constituye un mero acto de administración judicial y, como tal, atacable ante el mismo tribunal que ha decidido, bajo la fórmula de una acción principal en nulidad; en tanto que la segunda (liquidación) se impugnaría conforme a las reglas previstas en  la Ley No. 302, de Honorarios de Abogados, según su artículo 11: recurso de impugnación, ante el tribunal jerárquicamente superior. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 13, del 20 de febrero de 2008, B.J. No. 1167, p.p. 207-214).

Ocurre que en el caso de la Jurisdicción Inmobiliaria, ésta sólo conocerá de aquellas acciones personales que expresamente consagre la ley, tal como –entre otras– la liquidación de costas y honorarios, no así la acción de “homologación” de actos, en este caso de cuota litis, lo cual es esencialmente personal. Pero tampoco la interpretación de cláusulas, en el marco de la aplicabilidad de una cláusula penal, entra en la competencia de excepción de esta jurisdicción especializada. Aun cuando dicho mandato de prestación de servicios profesionales (cuota litis) haya sido suscrito en relación a una litis de derecho registrado, el objeto en sí de “homologación” de una contratación particular, desborda las atribuciones de la materia inmobiliaria.

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “el tribunal de tierras no es competente para decidir sobre la reclamación basada en un contrato de cuota litis supuestamente incumplido por el cliente y que contiene una cláusula penal” (Sala de Tierras, SCJ, No. 11, del 9 de mayo de 2007, B.J. No. 1158, p.p. 1514-1522). “El auto que homologa un contrato de cuota litis sólo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley No. 302”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. No. 1223).  

En pocas palabras, la Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer, excepcionalmente, la acción personal de liquidación de costas y honorarios, porque expresamente lo consagra el artículo 66 de la Ley No. 108-05, pero no es competente para conocer “homologaciones”, ni interpretaciones de cláusulas penales de cuota litis, aunque se trate de una contratación para un caso inmobiliario, ni será competente para nada que expresamente no esté consignado en una normativa.

Por otro lado, sobre el segundo aspecto que con frecuencia ha incidido en la inviabilidad de muchas de las solicitudes de liquidación de honorarios abogadiles, esto es, el procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos (recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdiccional), importa destacar que no es pacífico el criterio en torno al trámite a seguir. Al respecto, el Magistrado Segundo E. Monción ha sostenido lo siguiente, en su trabajo sobre la litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pág. 578: “La Ley No. 302 es una legislación especial, igual que la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario. La primera establece que la aprobación del estado de gastos y honorarios se impugna por ante el tribunal inmediatamente superior de quien la aprobó (…) sin embargo, el artículo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario crea los recursos administrativos en esta jurisdicción, estableciendo que: “Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer recursos jerárquicos y jurisdiccionales”. De este texto se infiere claramente, que mientras la Ley No. 302 de Costas y Honorarios establece que la aprobación del estado de costas se impugna ante el tribunal inmediatamente superior al que aprobó, la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevé que debe impugnarse mediante los recursos administrativos. Algunos juristas se han llevado de la Ley 108-05, y cuando no están de acuerdo con la partida aprobada, lo han atacado mediante el recurso de reconsideración y luego el jerárquico. Quiero disentir de los abogados que tienen este criterio y me permito hacer el siguiente análisis. El artículo 66 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que el tribunal apoderado aprobará las costas de acuerdo a la ley; en este caso, el legislador se está refiriendo a la Ley 302 sobre Costas y Honorarios. Dudo mucho y sería falta de lógica que el legislador de la Ley de Registro Inmobiliario, para aprobar y liquidar las costas, me remita a la Ley 302 y para impugnar me envíe a otra legislación. Si la Ley 302 no estableciera la vía de impugnarla, sí sería atinado acudir a la Ley 108-05 para hacer uso de los recursos administrativos, pero como el legislador fue muy claro en el artículo 11 de la Ley 302, hay que precisar que la liquidación de las costas y honorarios serán impugnadas ante el tribunal inmediatamente superior al que las aprobó, esta obviamente es la única vía posible que tendría el interesado para impugnar la aprobación del estado de costas y honorarios. Además, al tratarse de una ley especial la 302, debe admitirse que es la aludida ley la aplicable en el presente proceso”.  

Lo cierto es que lo más común es que los letrados que litigan ante la Jurisdicción Inmobiliaria tienden a hacer acopio del sistema recursivo instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario: si no están de acuerdo, incoan el recurso de reconsideración y, de no ver satisfechas sus pretensiones, acuden a los recursos jerárquico y jurisdiccional. Probablemente este proceder  obedezca a la tradicional concepción de que tierras es una materia “aislada” de todo el ordenamiento y que, como tal, solamente ha de regirse por la citada Ley No. 108-05, sus reglamentos y la Constitución. Nada más distante de la realidad, el Derecho Inmobiliario se nutre del derecho común en muchos aspectos, y claro que hay instituciones autónomas que se rigen en esta materia por su propia ley, tal como la acción de amparo, cuyo trámite es a la luz de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Comulgamos, pues, con la reseña doctrinal esbozada precedentemente. En estricto rigor jurídico, el trámite de la liquidación de honorarios de abogados debería desarrollarse con arreglo a la Ley No. 302, en tanto que solicitud graciosa en primer grado, ante el tribunal que ha conocido del caso, e impugnación mediante el recurso consagrado en el artículo 11 de la citada Ley No. 302. Sin embargo, vale reiterar, ese no es el criterio que ha primado hasta este momento.

Sobre el tercer aspecto que incide en la improcedencia de muchas solicitudes como las estudiadas, en el sentido de la inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicción inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidación de honorarios. Ha de precisarse que este asunto tiene mucho que ver con el primero que comentamos; y es que sin discriminar entre la pretensión de liquidación, propiamente, y la de “homologación”, en muchos casos se pretende someter esta última ante los tribunales del orden inmobiliario, respecto de lo cual –ipso facto– es declarada la incompetencia, ya que se trata de un asunto personal que la ley expresamente no ha conferido competencia a esta jurisdicción de excepción. Aquí, excepcionalmente, se conoce la liquidación de costas y honorarios, no la solicitud de homologación de actos jurídicos.

En cuanto a la última cuestión, esto es, la precisión del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud, ha sido juzgado lo siguiente: “Al momento de un abogado solicitar ante un determinado tribunal la aprobación de un Estado de Costas y Honorarios, cuando detalla las partidas y actuaciones procesales, debe limitarse a aquellas diligencias que fueron causadas exclusivamente en el proceso del tribunal que fue apoderado para conocer de la referida aprobación, y no de las actuaciones procesales seguidas por ante otras jurisdicciones (Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 18, del 25 de enero del 2006, B.J. No. 1142, p.p. 165-176).

En sintonía con el precedente de referencia, ha de convenirse en que si –por ejemplo– los honorarios a liquidar son respecto de un proceso llevado ante una sala determinada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, es ante dicha precisa sala que debe someterse la solicitud. Y si se trata de un trámite conocido ante un Tribunal Superior de Tierras, es ante dicha alzada que debe diligenciarse la condigna liquidación, no ante el Juez Coordinador de los Tribunales de Jurisdicción Original, ni ante ningún otro despacho que no sea el propio tribunal apoderado del caso que ha servido de causa a la pretensión de liquidación. Incluso, según un criterio de importante aplicación, con el cual particularmente hacemos causa común, cuando se trata de salas dentro de un mismo tribunal, tal como hemos adelantado, es ante la precisa sala que ha conocido el proceso que debe pedirse la liquidación, independientemente de que las salas forman parte de un mismo tribunal.

Como es sabido, lo abogados tienen derecho al pago de sus honorarios, aunque sus diligencias no se hayan judicializado. Es decir, si las diligencias se limitaron a suscribir acuerdos o indagatorias ante la sala de consultas de la JI, etc., según postura mayoritaria puede solicitarse la liquidación ante cualquier tribunal del país. Esto así, en el entendido de que la regla prescrita en la jurisprudencia indicada más arriba no sería aplicable cuando no se ha conocido ningún caso judicial. Particularmente, es nuestro entendimiento que dada la naturaleza personal del cobro de tales honorarios, han de aplicarse las reglas competenciales del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demandar ante el tribunal del domicilio del demandado, que en este caso sería el cliente del abogado que persigue el pago de sus honorarios.

Finalmente, destacar que ha sido constantemente juzgado, y en efecto es así, que con ocasión de un contrato de cuota litis se forma un verdadero mandato oneroso. Por tanto, conforme a las reglas del contrato de mandato, instituida en el artículo 2004 del Código Civil, el mandante (cliente) puede revocar el mandato (cuota litis) a su mandatario (abogado) cuando lo estime de lugar. Lo que sí debe el cliente es pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocación; y a su vez, el nuevo abogado ha de cerciorarse de que se haya desinteresado al abogado primitivo, previo a aceptar el caso. Pero en modo alguno debe prosperar una “cláusula penal” tendente a impedir que el cliente ejerza su derecho legal de revocar el mandato a su abogado, como muchas veces se ha pretendido en la práctica.   

Para bien o para mal, debemos decir que la jurisprudencia ha admitido la cláusula penal en el contexto criticado ut supra, pero lo ha hecho por un determinado porcentaje, no por la totalidad del valor del litigio, cual si el abogado hubiese seguido apoderado hasta el final: ay ñeñe!

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “Son válidas las cláusulas penales establecidas en un contrato de cuota litis que disponen que, en caso de rescisión unilateral del contrato por el cliente, el abogado tendrá derecho a un porcentaje del monto a cobrar” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 24, del 22 de junio de 2011, B.J. No. 1207).

En nuestro concepto, este precedente pudo ser positivo, si en vez de abrir la peligrosa brecha de la dichosa “cláusula penal” en el sentido analizado, se hubiera aclarado que en caso de que el cliente ejerciera su prerrogativa legal de revocar el mandato que ha suscrito, nace la obligación a cargo de éste (cliente) de pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocación. Y es que no puede supeditarse el ejercicio de un derecho al pago de una suma adicional a lo originalmente acordado. Es cierto que en el comentado precedente se aclara que sería un porcentaje del monto a cobrar, no una cuantía adicional, pero –insistimos– las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en nombre de la susodichas “cláusulas penales” se cometen muchos atropellos (ejecuciones de los abogados contra personas que fueron inicialmente sus clientes, demandas en cobro, en ejecución contractual, etc.). Es decir, que el cliente encuentra en quien se supone ayudaría a resolver sus problemas, un nuevo problema; tal vez mayor, pues eventualmente conoce lo vericuetos jurídicos tendentes a defraudar sus intereses.  

Hay dos verdades que coexisten. Por un lado, clientes pícaros que pretenden “enganchar” a su abogado e irse con otro que le “vende sueños”, prometiendo mejores resultados por menos dinero. Pero por otro lado, hay que reconocer que muchas veces lo abogados, abusando de sus conocimientos técnicos, intentan sacar mayor partido a la situación de la originalmente acordada, lo cual rompe a todas luces con la ética profesional.

Ante esta situación, los tribunales han de dirimir los conflictos suscitados en este ámbito siguiendo las reglas jurídicas aplicables; y éstas son –como se lleva dicho– permitir al cliente que revoque el mandato de cuota litis a su abogado cuando lo entienda de lugar y, a su vez, que el cliente que así proceda, honre su deber de pagar los honorarios a su abogado, hasta el momento de la revocación.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la relatividad y la oponibilidad de las convenciones, en el marco de la inadmisibilidad por falta de calidad.  La tendencia ante los tribunales, tanto ordinarios como del orden inmobiliario, ha sido declarar inadmisible las demandas en nulidad de contrato sometidas a su jurisdicción, por el solo hecho de no figurar el demandante como contratante en el contrato a anular. Para ello, se ha razonado en el sentido de que en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, instituido en el artículo 1165 del Código Civil, solamente los contratantes pueden accionar promoviendo la nulidad del acto jurídico que les afecta, produciendo respecto de ellos deberes y obligaciones.

Y ciertamente, la propia sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, alguna vez juzgó lo siguiente: “Un tercero no tiene calidad para ejercer una acción en nulidad de un contrato de venta de inmueble del cual no fue parte”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 45, del 22 de abril del 2009, B.J. No. 1181).

Sin embargo, no debe perderse de vista que –en estricto rigor jurídico– la relatividad y la oponibilidad son cuestiones disímiles. En efecto, lo primero alude, concretamente, al efecto de los contratos sólo en relación a los contratantes, en tanto que lo segundo se refiere a la situación jurídica que genera el contrato y que, sin dudas, pudiera afectar a terceros. Es cierto, vale reconocer, que el principio prescribe que a los terceros se les reconoce la pretensión de inoponibilidad cuando le afecta un contrato determinado, pero también es verdad que, excepcionalmente, tal como aclara el doctrinario Christian Larroumet, en su Teoría General del Contrato, Vol. I, p. 449, los terceros están en condiciones de demandar la nulidad. Verbigracia: el esposo que no consiente la venta de un bien de la comunidad legal. En este caso, sin ser parte, dicho cónyuge defraudado perfectamente pudiera demandar la nulidad de esa venta; esto así, independientemente del precedente fijado por la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, al margen de la declaratoria de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, e independientemente de haberse comprado a la vista del Certificado de Título del inmueble vendido, si un esposo vende un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, la solución no es la nulidad, sino la reducción de la venta hasta el 50% que le corresponde a la pareja que ha vendido (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 33, del 21 de diciembre del 2012, B.J. No. 1225): igual, aun en la línea de este precedente, la inadmisibilidad por falta de calidad no prosperaría.

En definitiva, la única circunstancia de que el demandante en nulidad de contrato no figure como parte del acto jurídico cuya nulidad se pretende, no debe conducir –ipso facto– a una inadmisibilidad por “falta de calidad”. En todo caso, si se trata de un tercero que ha promovido una nulidad fuera de los casos admitidos para que excepcionalmente éste, en la dicha condición, someta tal petitorio, la solución procesal ha de ser el rechazo, al fondo, no un presupuesto procesal de la acción, bajo la fórmula de una falta de calidad. Es que se ha juzgado constantemente que en el caso concreto de la materia de tierras, tienen interés jurídico y la consecuente calidad para actuar en justicia, tanto aquellos que tienen derechos registrados como los que tengan derechos registrables. La falta de calidad, casi automática en el contexto estudiado, afecta el derecho constitucional de acceso a la justicia. Insistimos, lo procedente es estudiar al fondo el caso.

Justamente, luego del 2009, cuando se sentenciaba la falta de calidad, en el 2011 la jurisprudencia experimentó una apertura en el tema analizado, reconociendo lo siguiente: “Para tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en él; basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable”. (Sentencia No. 2, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia compendiada en el Boletín Judicial No. 1207). Es decir, conforme al criterio más reciente, ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha de flexibilizarse el aspecto del interés y la consecuente calidad para demandar la nulidad de contrataciones con objetos inmobiliarios.

Recordemos que, en definitiva, cada caso tiene sus propias particularidades; que lo que legitima toda decisión es una eficaz motivación; que ante un choque entre el derecho positivo y la justicia, debe primar siempre la segunda. Pero todo ello, siempre salvaguardando la condigna seguridad jurídica, la cual sólo se cristaliza si la doctrina jurisprudencial de los tribunales se sostiene en el tiempo, evitando serpentear recurrentemente y, ante un aspecto que justifique un cambio de posición, suplir la debida justificación del cambio de criterio.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la aplicabilidad del plazo de la 8va. Franca y la Ley No. 632, del 1932, sobre Avenir, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Llama poderosamente la atención cómo varían los criterios entre las distintas jurisdicciones en materia de tierras, y aun entre ternas a lo interno de un mismo tribunal colegiado, respecto de la aplicación del plazo ordinario de la octava franca y el plazo de dos días francos, propio del acto recordatorio o avenir, en los casos en que exista una constitución de abogados.

En algunos tribunales, en el ámbito de las audiencias, para la citación de las partes se estila aplicar siempre el plazo de la 8va. que, como es sabido, se torna en 10 días, en principio; independientemente de que haya o no constitución de abogados. En otras jurisdicciones la usanza es discriminar entre los casos en que media el ministerio de abogados y aquellos en que no existe constitución abogadil. Pero más aun, existen jurisdicciones en que para estos fines notificativos, aplican un plazo de 15 días cuando se trata del procedimiento de saneamiento. Sin dudas, esta diferencia de “libritos” genera inseguridad jurídica.  

A nuestro juicio, la causa de la aludida diversidad de criterios se contrae a la característica resistencia que –desafortunadamente– tienen algunos actores del sistema, de aplicar supletoriamente las reglas del derecho común, tantas veces como lo sugieran las circunstancias, sea en el aspecto procesal o en el material de esta área especializada. Esto así, en una aplicación a ultranza del Principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, que consagra la supletoriedad del derecho común para los casos no reglados expresamente en el ámbito inmobiliario.

Se ha llegado hasta el extremo de afirmar, en algún momento, que la venta reglamentada en el Código Civil es distinta a la venta que se ventila ante la Jurisdicción inmobiliaria. Pero peor todavía, que la Ley No. 1542 y ahora la No. 108-05, derogó el Código Civil, en lo que a esta materia respecta. También se ha escrito en textos doctrinarios que en materia inmobiliaria no existe constitución de abogados, ni rigen los preceptos propios del defecto y del descargo puro y simple. ¡Por Dios!

Ya lo sostuvo el connotado jurista, Pedro Romero Confesor, ex juez de la Suprema Corte de Justicia, en la presentación que le redactara a la obra del también connotado letrado Fabio J. Guzmán Ariza, titulada “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”: “(…) esta materia no puede desvincularse del Derecho Civil ni del Código de Procedimiento Civil, en lo que algunos abogados muchas veces se pierden”.

En efecto, por norma procesal general, cuando la citación se hace a la parte, en su persona, ha de regir el consabido plazo de derecho común: 8va. franca. Pero si se trata de un procedimiento que se ha tornado contencioso y, por tanto, se ha producido una constitución de abogado, en virtud del principio de unidad del ordenamiento, refrendado por el principio VIII y el artículo 3 de la Ley No. 108-05, debe aplicarse el plazo de dos días francos, a la vista de la Ley No. 632 del 1932, sobre Avenir. Y es que es harto conocido que entre abogados se cursa el avenir de rigor para convocar a la audiencia correspondiente.

¿Qué sentido procesal tiene hacer perder tiempo a las partes, imponiéndole el plazo de la 8va., cuando éstas se han hecho representar por abogados, los cuales –insistimos– se citan en el plazo de dos días francos, no de ocho días francos?

No se requiere de un estudio muy enjundioso para darse cuenta de que el artículo 30 de la Ley No. 108-05 y el artículo 133 del Reglamento de los Tribunales, prevén el plazo para el demandante notificar la instancia introductiva de agravios, para a partir de ahí proceder el tribunal a fijar audiencia. De su lado, la natimuerta Resolución No. 1-2016, que supuestamente ha modificado el citado Reglamento de los Tribunales, prácticamente deja el panorama procesal igual. En efecto, dicha pieza, mediante su artículo 14 agrega un párrafo al artículo 133 del RGT, con la siguiente leyenda: “Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizará trámite procesal alguno que pudiera lesionar el derecho a la defensa, sin la notificación a la contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho”.  

También el artículo 15 de la intentona de Resolución No. 1-2016, introduce algunos ligeros cambios, pero nada que varíe la esencia del tema tratado. Y en honor a la verdad, no consideramos que valga la pena elucubrar mucho sobre un instrumento evidentemente inconstitucional, por haber sido emanado de un órgano que constitucionalmente no tiene facultad reglamentaria, como lo es el Consejo del Poder Judicial. La Carta Fundamental y la Ley No. 108-05, conceden es al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dicha atribución reglamentaria.

Así las cosas, por argumento a fortiori, ha de convenirse en que para el llamamiento a la audiencia –per se– cuando la misma se haya fijado, rigen las reglas procesales generales esbozadas ut supra: aplicabilidad de la 8va. franca, cuando sea citación a persona, y de los dos días francos de avenir, cuando exista constitución de abogados.  

Por todo lo anterior, es evidente que el plazo de 15 días que instituye el reglamento de los tribunales en su artículo 117 no debe ser aplicado en el contexto analizado, que corresponde con el lapso que debe transcurrir entre la citación que haga la parte diligente a su contraparte para comparecer a audiencia, una vez que ya el tribunal la ha fijado, previa notificación de la instancia contentiva de agravios. Es que el susodicho plazo de 15 días está previsto en el proceso de saneamiento para el tribunal, no para las partes, a saber: “El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original deberá notificar a los reclamantes y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el proceso de saneamiento en un plazo no mayor de quince (15) días”.

Como puede advertirse, el tramo procesal delimitado por el texto transcrito precedentemente, es previo a la celebración de toda audiencia. Es un plazo para que el tribunal notifique a las partes que corresponde, en relación al apoderamiento del tribunal; apoderamiento que en esta materia se produce por intermedio de la Dirección Regional de mensuras Catastrales correspondiente, la cual –a su vez– debe consignar la aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del nuevo inmueble y remitir los planos resultantes. Pero el mismo artículo 116 del comentado RGT remite a las reglas que hemos comentado previamente: “El tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, una vez apoderado, dará cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia, citación, notificación de las partes y publicidad previsto por la ley y el presente reglamento”. (Subrayado nuestro)

Es de suma importancia que se unifiquen los criterios en torno al plazo que debe mediar entre la citación y la celebración de la audiencia, ya que es un asunto que es consustancial al debido proceso. Y es recomendable que en aquellas jurisdicciones en que, como el Departamento Central, ya tengan alguaciles especializados asignados, comisiones a los mismos para asegurar la eficacia citatoria. Pero además, para que esta “eficacia” sea tal, sería recomendable capacitar al cuerpo ministerial acreditado ante la JI, con cursos talleres impartidos por los mismos actores del sistema: jueces, registradores, abogados, etc.

La Sala de Tierras, mediante sentencia No. 19, del 5 de junio del 2013, compendiada en el Boletín Judicial No. 1231, ha juzgado que es deber de los jueces, por aplicación de la tutela judicial efectiva, indicar en su decisión si las partes involucradas en el proceso fueron debidamente citadas; pero al no ser pacífico el criterio en torno al consabido plazo citatorio, huelga que sea fijado un criterio en esta dirección por nuestra máxima instancia a lo interno del Poder Judicial. Es un tema de seguridad jurídica que no admite dilación.

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

La acción civil accesoria a la penal Vs. La acción civil accesoria a la inmobiliaria. Como un “sacrilegio jurídico” tradicionalmente se había catalogado cualquier vestigio de posibilidad de llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria, a fines de deducir indemnizaciones para reparar algún agravio provocado por un aspecto principal propio de esta jurisdicción especializada.

Se han venido descartando las reclamaciones indemnizatorias en este contexto, sosteniendo, en tono “irrefragable”, que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como tribunal de excepción que es, no aplica la máxima jurídica que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”.  Y en esa línea, muchos han venido repitiendo como papagayos: de manera automática, sin mayor elucubración, que el objeto competencial de esta materia es lo real inmobiliaria; que las acciones personales escapan a las atribuciones del juez de tierras, salvas expresas excepciones instituidas taxativamente en la ley, como la liquidación de astreintes, costas, honorarios de abogados, etc.; excepciones entre las que no figuran los daños y perjuicios.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia, hasta este momento, se ha mostrado renuente a la admisión de demandas en daños y perjuicios fuera de la situación expresamente prevista por el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, de manera reconvencional –el demandado– en caso de que el demandante accione de manera temeraria. Sin embargo, no ha venido pasando desapercibida la apertura que en los últimos tiempos han experimentado muchos actores del sistema, a la posibilidad de que como secuela de un asunto principal inmobiliario, la parte agraviada –sea el demandante o el demandado– pueda llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria; esto así, en consonancia con la tendencia en el derecho comparado, en el orden de atemperar los formalismos procesales y privilegiar el derecho reclamado, con la debida celeridad procedimental; siempre cuidando los derechos de las partes, pero al mismo tiempo evitando dilaciones injustificadas: lo que ayer constituía un criterio irreverente, hoy parece erigirse en una tendencia globalizada.

Para abonar a favor de la apertura de las reclamaciones indemnizatorias ante la JI, recurrentemente se ha citado el caso de la materia represiva. En efecto, si producto de una infracción a la ley penal se generan responsabilidades civil y penal; y si en aquella materia expresamente el Código Procesal Penal, en su artículo 50, permite a la víctima constituirse en actor civil para llevar de manera accesoria y conjunta a la penal, las pretensiones de naturaleza indemnizatoria, ¿por qué no ha de preverse dicha posibilidad también en materia de tierras que, dicho sea de paso, es más afín con lo civil y, por tanto, en todo caso los jueces estarían en mejor condición para justipreciar dicho aspecto de interés privado?

La doctrina local ha llegado hasta el punto de considerar como discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el hecho de que la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sólo permita reclamar indemnizaciones a la parte demandada, no así al demandante. Este último, igual que aquel, pudiera  sufrir algún perjuicio. Por ejemplo, el caso en que una persona demande por entender que en su contra, producto de una venta simulada, se han registrado ilegítimamente derechos ante el Registro de Títulos, y a causa de ello pretende reclamar de manera accesoria que, más allá de la anulación del acto jurídico simulado y ejecutado, y la cancelación de todo cuanto haya nacido de esto, se le indemnice por los daños sufridos, por citar sólo un caso concreto.

¿Sería justo y útil, en el caso propuesto precedentemente, o en cualquier otro con particularidades análogas, remitir a la parte afectada al tribunal de derecho común para que después de obtener una sentencia definitiva, luego de esperar y agotar todas las instancias ante la JI, empiece y agote posteriormente el flemático trámite característico de aquella jurisdicción, cuando pudieron legalmente satisfacerse tales pretensiones concomitantemente con la cuestión principal inmobiliaria, mediante una misma decisión, aunque por dispositivos diferentes?

A nuestro juicio, para hacer viable la comentada posibilidad de reclamar aspectos indemnizatorios de manera accesoria ante la jurisdicción inmobiliaria, habría que reformar la Ley No. 108-05. La vía reglamentaria no sería la adecuada, por un tema de jerarquía de normas. A pesar de que la Constitución es la norma de normas, y en base a ella –desde ya– se pudieran elaborar posturas contundentes para cristalizar esta posibilidad.

Es más eficaz que el analizado sea, insistimos, un mecanismo previsto expresamente en la ley, pues si lo abandonamos al criterio de cada jurisdicción, en base a principios genéricos derivados de la Carta Sustantiva, habría mayor incertidumbre, según el criterio del juez de turno, y eso –sin dudas– daría al traste con la seguridad jurídica.