El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

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Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).

La reparación integral de los daños agravados a lo largo del tiempo: un análisis de las perspectivas del derecho francés y dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se aborda el tema de los daños agravados con el paso del tiempo desde las perspectivas del derecho francés y dominicano. En Francia, la Corte de Casación ha establecido que no es necesario haber indemnizado el daño inicial para reclamar por la agravación del mismo, reafirmando el principio de reparación integral. En el caso dominicano, la jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a la fecha de inicio para la reclamación de daños, lo que podría generar dificultades para el reconocimiento de daños agravados con el tiempo. A partir de ello, se da una mirada crítica a la cuestión, destacando la importancia de desarrollar una jurisprudencia local que clarifique y amplíe el alcance del principio de reparación integral en la responsabilidad civil, permitiendo una compensación más justa y completa para las víctimas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa, III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias, IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El estudio y seguimiento de la jurisprudencia francesa, especialmente en materia de responsabilidad civil, es crucial para el análisis del derecho dominicano, dada la influencia histórica que el sistema legal francés ha tenido sobre el Código Civil de la República Dominicana. Francia ha sido, por siglos, un referente en cuestiones de responsabilidad extracontractual y reparación de daños, y sus decisiones judiciales continúan siendo una fuente relevante para interpretar las normas de derecho civil en nuestro país.

El principio de la reparación integral de los daños, establecido en diversos sistemas jurídicos (y ya reconocido por la jurisprudencia dominicana) se fundamenta en la idea de restituir a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sin que su situación empeore ni mejore. Este principio tiene una trascendental relevancia en el ámbito del derecho civil, especialmente cuando se trata de los daños que se agravan con el tiempo. El concepto de “agravación del daño” se refiere a la situación en la que un perjuicio inicialmente sufrido por una persona se ve intensificado o prolongado debido a la evolución de las secuelas del hecho que causó el daño original.

En este contexto, la jurisprudencia francesa[1] ha abordado el reclamo por los daños agravados, permitiendo que las víctimas, incluso años después de haber experimentado un evento dañoso, puedan solicitar una indemnización adicional por la extensión o empeoramiento de su perjuicio. El tratamiento de estos casos y la posibilidad de obtener una compensación por los daños agravados son temas complejos que dependen, en gran medida, de las particularidades de cada sistema jurídico.

El derecho francés, históricamente influyente en la estructuración del derecho civil dominicano, establece una clara distinción entre el daño original y su agravación con el paso del tiempo. En Francia, la reparación de los daños agravados está estrechamente vinculada a la determinación y la compensación de los perjuicios iniciales. Sin embargo, el derecho dominicano, si bien reconoce la reparación integral, ha presentado algunas diferencias significativas en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, específicamente sobre el inicio del cómputo, lo cual repercute en los requisitos para la reclamación de daños agravados con el paso del tiempo[2].

II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa

El 3 de abril de este año, la Corte de Casación francesa se pronunció nuevamente sobre la cuestión de los daños agravados con el paso del tiempo, estableciendo que, para que proceda la solicitud de reparación, no es necesario que se haya realizado un pago previo por el daño inicial. Este pronunciamiento abre un interesante campo de análisis, tanto desde la perspectiva francesa como en relación con el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y la evolución de nuestra jurisprudencia.

Es pertinente, por tanto, aproximarnos previamente al principio de reparación integral, que constituye la base fundamental para la reclamación de los daños agravados a lo largo del tiempo, porque este principio asegura que la víctima reciba una compensación completa por el perjuicio sufrido, sin que quede desprotegida por la evolución de las secuelas del daño original. La reparación integral implica que el daño no solo debe ser evaluado en el momento en que se produce, sino que también deben considerarse sus consecuencias futuras, especialmente cuando estas se intensifican o se manifiestan con el tiempo.

En este contexto, resulta crucial entender cómo este principio se articula en el derecho comparado, particularmente en el sistema jurídico francés, y cómo podría ser aplicado o adaptado en la República Dominicana, dada la evolución reciente de nuestra jurisprudencia en materia de plazos y requisitos para la reclamación de daños agravados. Ese análisis comparado nos permitirá abordar de manera más precisa las implicaciones legales y prácticas de los reclamos por daños que se agravan con el paso del tiempo, siempre dentro del marco de una reparación justa y equilibrada para la víctima.

El principio de la reparación integral, que establece que la víctima debe ser restituida en la totalidad de su perjuicio, sin beneficio ni perjuicio para ella, es uno de los pilares del derecho francés. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha permitido que las víctimas de un daño puedan reclamar no solo por el perjuicio inicial sufrido, sino también por su agravación, siempre que se haya reconocido previamente la responsabilidad del autor del daño y determinado el daño inicial (mediante un informe técnico, documento amistoso, etc.), independientemente de si este daño fuere indemnizado o no en su momento.

En ese sentido, en el referido caso concreto juzgado por la casación francesa, el demandante, quien fue víctima de un accidente en 1987, solicitó la indemnización por los daños iniciales y la agravación de su estado de salud, ocurrida casi 30 años después, en 2015. Aunque la responsabilidad del autor del daño no estaba en duda y se había realizado una evaluación inicial en 1992, la corte desestimó su reclamo de agravación, argumentando que no se había probado la indemnización inicial, a pesar de que existían pruebas claras de que el perjuicio había sido determinado y que el demandante había recibido una provisión de indemnización en 2016.

A juicio de la alzada francesa, aunque el daño inicial estuviera determinado, la víctima debía demostrar que dicho perjuicio había sido indemnizado, ya sea judicial o extrajudicialmente. Pero, como veremos más adelante, la casación de aquel país originario de nuestro derecho dejó en claro que para que aplique el principio de la reparación integral basta con que tanto la responsabilidad del causante del daño como el daño inicial estén debidamente reconocidos y determinados.

Los hechos del caso juzgado por la Corte de Casación francesa son los siguientes:

  1. 22 de mayo de 1987: M. [I], un niño de dos años sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la sociedad UAP, cuyos derechos fueron asumidos posteriormente por Axa Francia IARD.
  2. 1992: Se realizó una primera evaluación médica sobre las lesiones sufridas por M. [I] en el accidente de 1987, mediante un informe de peritaje médico amigable, en el cual se describieron los daños iniciales.
  3. 2015: M. [I] experimentó una agravación de su estado de salud, lo que motivó una nueva evaluación médica.
  4. 2016: M. [I] solicitó una nueva evaluación médica judicial, argumentando que las lesiones iniciales del accidente fueron más graves de lo que se había indicado en el informe de 1992, y que su condición había empeorado en 2015. Se llevó a cabo la nueva pericia médica.
  5. 10 de abril de 2017: Tras el informe médico judicial, M. [I] presentó una demanda ante el asegurador (Axa Francia IARD), solicitando la indemnización tanto por los perjuicios iniciales como por la agravación de su condición.
  6. 2018: El juez de primera instancia concedió una provisión de 15.000 euros para cubrir el perjuicio derivado de la agravación del daño, a la espera de una resolución definitiva.

Luego de revisar el derecho, en el contexto de lo alegado por las partes y lo decidido por la Corte de Apelación, como se ha dicho antes, mediante la comentada sentencia del 3 de abril de 2023, se estatuyó que no es necesario que se haya realizado un pago previo de indemnización por el daño inicial para que proceda la solicitud de reparación por la agravación del daño, reafirmando con ello el principio de reparación integral.

III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias

La jurisprudencia francesa y su enfoque hacia la reparación integral de daños presentan ciertas diferencias con la tradición legal dominicana. En la República Dominicana, si bien se reconoce el principio de la reparación integral, nuestra jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a los plazos para reclamar daños, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual.

Históricamente, en la República Dominicana se entendía que el punto de partida para interponer una demanda por daños no era necesariamente la fecha del hecho dañoso, sino el momento en que se verificaba el daño. Esto se alineaba con el concepto de que la víctima no podía reclamar un daño antes de que este se materializara o fuera objetivamente reconocido. Sin embargo, en años recientes, nuestra jurisprudencia ha dado un giro, insistiendo que el plazo de prescripción para reclamar daños comienza a contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, y no desde que se evidenció el daño o sus consecuencias.

Este enfoque más formalista y menos centrado en las particularidades de la casuística, en torno a la fecha del hecho dañoso, puede generar dificultades para los demandantes que deseen reclamar daños agravados con el paso del tiempo. Por ejemplo, si una persona sufrió un accidente en 1995 y años después su estado de salud se agrava, puede encontrarse con la dificultad de que el reclamo por los daños agravados se considere inadmisible si no se ajusta a los plazos prescriptivos establecidos para el hecho dañoso inicial. Este obstáculo se vuelve especialmente relevante cuando, como en el caso francés, el daño agravado se verifica mucho tiempo después de ocurrido el hecho original.

IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana

Pese a las dificultades inherentes al tratamiento de los plazos de prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como se ha venido comentando, afortunadamente, ha reconocido el principio de la reparación integral de daños en su jurisprudencia[3]. Y hay que saber que este principio implica que la víctima debe ser compensada por la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que incluye tanto los daños iniciales como aquellos que puedan surgir de su agravación con el tiempo. Evidentemente, basado en pruebas técnicas capaces de probar el nexo causal entre la falta inicial y al daño agravado invocado tiempo después: en derecho, alegar no es probar (art. 1315, Cód. Civil)[4].

En este sentido, aunque la jurisprudencia dominicana ha sido más rigurosa en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, es importante que se reconozca que el principio de reparación integral exige una visión amplia que permita considerar las secuelas de un hecho dañoso como daños autónomos. Cada vez que se verifica un daño nuevo o agravado, este debe ser tratado como un hecho independiente, con su propio plazo prescriptivo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia francesa.

V.- Conclusión

A pesar de los posibles escollos que puedan surgir en cuanto a la aplicación de plazos prescriptivos en la República Dominicana, es fundamental que, en los casos de reclamación de daños agravados, se mantenga la coherencia con el principio de reparación integral, que ya ha sido validado por nuestra Suprema Corte de Justicia. Este principio debe extenderse no solo a los daños iniciales, sino también a aquellos que puedan surgir con el tiempo como consecuencia de un daño original, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y su vínculo con el hecho dañoso inicial.

Reconocer que cada hecho puede dar lugar a un nuevo plazo prescriptivo, como en el derecho francés, podría garantizar una mayor justicia para las víctimas de daños agravados, permitiéndoles obtener la reparación completa de su perjuicio.

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[1] 3 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23-18.568, chambre civile 2, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C200320.

[2] “La prescripción de la acción en reparación de un delito o de un cuasildelito civil comienza a correr el día que el hecho ha causado un perjuicio y no el día que ha sido cometido, si el daño no ha resultado inmediatamente” (Sentencia SCJ, 15 de octubre de 1963, pp. 1148-1155). Ese criterio favorece el reclamo de daños agravados con el paso del tiempo, porque permite alegar que es el momento del agravamiento, acreditado con las experticias de rigor, que debe tenerse como punto de partida, no la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, el criterio actual, del 2021, sostiene que: “el punto de partida para el plazo de prescripción de daños y perjuicios es el momento de la consumación de la falta o hecho perjudicial materializado en contra del accionante” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 313, del 24 de marzo del 2021, B.J. núm. 1324, pp. 2868-2876). Este último criterio, distinto al primero, pudiera invocarse en contra de un reclamo por daños agravados con el paso del tiempo, insistiendo con que el punto de partida del plazo prescriptivo ha de ser la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, no el momento de alegadamente agravarse el daño.

[3] “En materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, conforme a dos presupuestos esenciales: (a) por un lado, el daño moral, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; y (b) por el otro lado, el daño material, que consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantificable en metálico sobre la base de una reducción del patrimonio de la víctima” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, del 26 de mayo del 2021, B.J. núm. 1326, pp. 569-576). Este precedente, que en la letra (a), conviene para reclamos por daños agravados con el paso el tiempo, porque abre la posibilidad de estudiar los casos a partir de la casuística, al establecer “cuya existencia -refiriéndose al daño moral- puede ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Si se ejerce una actividad probatoria eficaz, se pudiera persuadir al tribunal, en función de las particularidades de la casuística, en el sentido de que, efectivamente, los daños reclamados son secuela del hecho dañoso original, presentados luego del paso del tiempo de forma agravada.

[4] RIPERT Y BOULANGER explican que no basta que la víctima establezca la falta cometida y el daño sufrido; es necesario además que pruebe que el daño proviene de la falta. Es necesaria la relación de causalidad, en la que la teoría del riesgo encuentra el elemento esencial de la responsabilidad; es necesaria, aun en la teoría de la culpa (“falta” entre nosotros). Y enseñan también los referidos maestros franceses que, en el contexto del nexo causal, el demandante aporta la prueba e un hecho, pero deja en la sombra ciertos otros que son susceptibles de cambiar la solución. El demandado se ve entonces obligado a buscar, a su vez, las posibles causas del daño para establecer que, si el daño proviene en apariencia de su hecho, es debido en realidad a un caso fortuito o de causa mayor, o a una falta de la víctima. Puede ocurrir, por otra parte, que el juez sea llamado a considerar todos esos hechos a la vez, porque el daño tiene varias causas y es necesario estudiar la influencia de esa concurrencia de causas sobre la determinación de la responsabilidad (Cfr RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, tomo V (obligaciones, 2da. parte), p. 100). Estos razonamientos son clave para el abordaje de reclamaciones de daños agravados por el paso del tiempo, porque, a decir verdad, la prueba se complica para establecer que, luego de tanto tiempo, efectivamente, el daño denunciado es un agravamiento directamente relacionado con el hecho dañoso original. Pudieran, incluso, mediar lo que en derecho penal se conoce como “concausas” que, en suma, son circunstancias que hacen que el daño se agrave, pero que no tiene, propiamente, que ver con la falta cometida originalmente. Por ejemplo, la herida propinada por el victimario que deja secuelas más gravosas de lo normal a la víctima, producto, más que por la magnitud de la herida, por la condición de dicha víctima, que sea diabética y, por tanto, se complica en ella el proceso de cicatrización. Ahí entrarían en juega las teorías causalista y finalista, en las cuales no nos interesa entrar en este momento. Lo importante a resalar, sin perder el hilo, es que suele ser complicada la prueba de que verdaderamente el daño agravado presentado años después del hecho dañoso es realmente una consecuencia de este. Máxime en un caso como el citado en este breve escrito, juzgado por la Corte de Casación francesa, que entre el hecho dañoso y los daños agravados pasaron muchísimos años.

El autoembargo como estrategia fraudulenta: manipulación procesal para obstaculizar los derechos de los acreedores

Por: Yoaldo Hernández Perera

 La figura del autoembargo, como estrategia insidiosa, plantea un dilema jurídico cuya complejidad y sutileza radican en la confabulación entre el deudor y un prestanombre para crear una apariencia de embargo sobre un bien inmueble, con el único objetivo de generar un bloqueo registral[1] que impida o retrase la posibilidad de ejecución de los verdaderos derechos de los acreedores. En esencia, lo que ocurre en este contexto es que el deudor, en lugar de enfrentarse directamente a los efectos de su deuda, busca obstaculizar la ejecución de sus bienes mediante un artificio procesal, confiriendo la apariencia de un embargo legítimo sobre el inmueble a través de un tercero que, en estas circunstancias, funge como prestanombre.  

Los acreedores, al notar la irregularidad en el proceso ejecutivo simulado, intervienen en dicho embargo simulado, solicitando una subrogación en las actuaciones judiciales con el fin de evitar que el procedimiento se prolongue indebidamente. Casualmente, lo que el deudor consigue, al actuar de esta manera, es justo lo que persigue: un retraso en el proceso de ejecución y una demora en el desbloqueo registral del inmueble, generando un bloqueo procesal que perdura en el tiempo.

La dificultad para probar este tipo de prácticas fraudulentas radica en la dificultad probatoria para evidenciar, de manera contundente, la existencia de una confabulación entre el deudor y el prestanombre (situación de puro hecho). Pero, en la eventualidad de que se logren reunir elementos de convicción suficientes, ya sea mediante la confesión del deudor[2], experticias o cualquier otro medio probatorio que respalde la estrategia fraudulenta, la nulidad del autoembargo se perfila como una solución razonable y proporcionada. Dicha nulidad podría fundamentarse en que no existe una verdadera “causa” que justifique el embargo: el crédito, legítimo, que debe ser el sustento de toda acción de embargo, no existe en el sentido clásico, ya que el mismo deudor es quien se autoembarga. Esta situación crea un vacío jurídico, pues el deudor no está siendo realmente perseguido por una deuda, sino que está utilizando el procedimiento para evadir una obligación económica.

Desde una perspectiva más amplia, la nulidad del autoembargo debería ser una consecuencia casi inevitable, exigida por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Este principio, fundamental en cualquier Estado de derecho, implica que el sistema judicial debe garantizar una protección efectiva de los derechos de los acreedores, evitando prácticas fraudulentas que perjudiquen la ejecución de las acreencias. En este sentido, la existencia de un autoembargo simulado no solo transgrede los derechos de los acreedores, sino que socava los principios de justicia, equidad y transparencia en los procedimientos judiciales, lo que justifica su nulidad como remedio legal.

Por último, no puede obviarse que, en aras de proteger el orden público y garantizar una tutela judicial efectiva, el tribunal debería, de oficio, declarar la mencionada nulidad si advierte que el embargo (o autoembargo, más bien) tiene por objeto un fraude procesal, sin necesidad de que sea invocada explícitamente por las partes involucradas. Esto, más allá de las dificultades probatorias, debe ser considerado un acto de responsabilidad judicial, alineado con la necesidad de evitar que se perpetúe una maniobra dolosa que atenta contra la legítima ejecución de derechos y la correcta administración de justicia.

En resumen, el autoembargo no es solo un embargarse a uno mismo: es una forma de manipular el sistema judicial con el fin de engañar a los acreedores, postergando indefinidamente la posibilidad de saldar una deuda. Si bien es difícil de probar, la nulidad del proceso debería ser el remedio adecuado, con base en la falta de causa legítima y el fraude procesal. En definitiva, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia TC/110/13, el poder ejecutar un título legítimamente obtenido también forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es que la tutela, para que sea realmente efectiva, debe ser integral: tanto desde el punto de vista del deudor, para evitar que sea ejecutado arbitrariamente, como desde la perspectiva del acreedor, impidiendo que con maniobras fraudulentas se le impida disfrutar su derecho de crédito.


[1] El bloqueo registral, según el artículo 115 de la Resolución núm. 788-2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, es una anotación que se asienta en el registro complementario del inmueble como efecto de una inscripción definitiva o provisional, que tiene su origen en una norma jurídica, y que impide la inscripción total o parcial de cualquier derecho o afectación posterior. La norma jurídica que crea el bloqueo registral define la extensión de sus efectos. En pocas palabras, el bloqueo registral es una anotación en el registro que impide la inscripción de derechos posteriores, y su existencia depende de una norma jurídica que define su alcance. Justamente, en esa línea, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central tuvo ocasión de establecer, mediante su doctrina jurisprudencial, que “habrá tantos bloqueos registrales como leyes que lo prevean”. El embargo inmobiliario genera un bloqueo, porque lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo. Distinto a las anotaciones de litis de derechos registrado que, distinto a lo que algunos llegaron a entender en algún momento, no genera -propiamente- un bloqueo registral; sin embargo, como se publicita la litis, descarta la invocación de la buena fe, ya que, habiéndose publicitado la litis, no podría alguien ignorar su existencia, pretendiendo que el desenlace de esta no se le imponga. Distinto a ello, el principio que rige en ámbito inmobiliario-registral es: “primero en tiempo, mejor en derecho”. De suerte que, si la litis se inscribe primero que el embargo, por ejemplo, el embargante ejecuta a su riesgo, porque el desenlace de la litis se le impondrá y, por ende, si finalmente el resultado de dicha litis es que el deudor-embargado pierde el inmueble, el embargo –ipso facto– devendría en nulo, por carecer de objeto. En ese sentido, la SCJ ha juzgado que, cuando la litis se inscribe primero que el embargo, la adjudicación no purga la litis; sino que, distinto a ello, la suerte de la litis es la que prevalece (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm.. 44, del 17 de julio del 2013, B.J. núm. 1232, pp. 2134-2144).

[2] Hay que recordar que, distinto a lo penal, que no vale la “autoincriminación”, en lo civil el postulado general que rige es: “a confesión de parte, relevo de prueba”. En efecto, la confesión constituye un medio de prueba perfecto, equiparable a la prueba escrita y al juramento decisorio. Lo que sucede es que ni la confesión ni el juramento decisorio son tan frecuentes como la prueba escrita. Por eso, esta última se ha visto como la prueba estelar en el ámbito civil. Ciertamente, es la prueba perfecta más frecuente, pero la confesión, cuando se da, es contundente en materia civil.

La victoria de Santiago: pilar fundamental de la Independencia dominicana

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 La independencia de un país no es un hecho estático ni un logro definitivo, sino un proceso que exige no solo la conquista de la libertad, sino también la defensa constante de esa soberanía recién adquirida. En el caso de nuestra nación, no bastó con conquistar la independencia el 27 de febrero del 1844; fue necesario preservarla, y esta tarea se presentó ante nosotros con urgencia.

No habían pasado ni pocos días desde que celebrábamos la victoria del 19 de marzo en Azua, cuando nos vimos nuevamente enfrentados a la necesidad de proteger esa independencia, ahora en Santiago. La Batalla del 30 de Marzo[1], por tanto, no fue solo una continuación de nuestra lucha, sino una reafirmación del coraje y la determinación del pueblo que, aún frescos los ecos de la victoria anterior, volvió a alzar las armas con arrojo y valentía para defender lo que con tanto esfuerzo habíamos alcanzado.

La fragilidad de la libertad, nacida en el fragor de una batalla, se evidenció en ese corto espacio de tiempo. La independencia, si bien alcanzada, aún debía ser cimentada en los terrenos de la resistencia, de la lucha cotidiana contra aquellos que aún pretendían arrebatarla. Aquel 30 de marzo constituyó la reafirmación de que la independencia, aunque lograda en un momento de gloria, necesita ser defendida con arrojo, con sacrificio y, sobre todo, con un ardiente amor por la patria que no se amilana ante las adversidades, por grandes que sean.

Así, ese escaso lapso entre ambas victorias se convierte en un símbolo del carácter indomable de una nación que, más allá de haber alcanzado la libertad, comprendió que solo a través de la lucha constante y de la unidad de su pueblo se puede garantizar la perennidad de la patria.

El heroísmo de José María Imbert, la organización estratégica de la defensa en los fuertes “Dios”, “Patria” y “Libertad”, y el apoyo de valiosos patriotas como Achilles Michel y Fernando Valerio, dieron forma a una respuesta militar que, aún frente a una superioridad numérica enemiga, se tradujo en una derrota decisiva para las fuerzas haitianas. Este acto de resistencia, que forjó la identidad de una nación joven, mostró que la independencia alcanzada no era un bien a la deriva, sino un ideal que merecía ser defendido con la misma pasión y valentía con la que fue conquistado.

Sobre esta segunda batalla librada luego de la proclamación de nuestra independencia, a pocos días de la batalla del 19 de marzo, en Azua, Gutiérrez Félix afirma que once días después, en Santiago, se repetirá el episodio -refiriéndose a la Batalla del 19 de Marzo como primer episodio- en circunstancias diferentes, con la “Carga de los Andulleros” dirigida por Fernando Valerio[2]. A criterio de Franklin Franco Pichardo, la Batalla del 30 de Marzo constituyó una derrota aún peor para los haitianos[3]

Orlando Inoa, al narrar estos hechos, expresa que el ejército haitiano inició el ataque a las dos de la tarde del 30 de marzo. Después de tres horas de combate, el general haitiano Pierrot pidió una tregua para atender a los heridos, que aumentaron desproporcionadamente después de que Fernando Valerio dirigiera “la carga de los andulleros”, que no eran más que improvisados guerreros serranos que acudieron al escenario de batalla como refuerzos oportunos de un escuálido ejército dominicano que daba señales de inferioridad.

Pierrot, al otro día se retiró, según cuenta el referido historiador[4], de manera desorganizada, dejando abandonados en el campo de batalla 700 cadáveres que se sumarían a otros que quedaron en el camino hacia la frontera cuando fueron hostilizados por guerrillas dominicanas[5].

De su lado, en relación al comentado episodio bélico de nuestra historia, Moya Pons sostiene que el encuentro del 19 de marzo sirvió a las tropas dominicanas para detener momentáneamente a los haitianos y para luego retirarse y posicionarse estratégicamente en Baní y Sabana Buey. A juzgar por sus efectos, el retiro de las tropas de Azua fue una buena medida. Y sigue diciendo el indicado historiador que, en Santiago, entretanto, se esperaba la llegada de los haitianos de un momento a otro.

La noticia del avance haitiano la había dado un comerciante inglés que vivía en Santiago, pero que se encontraba en Cabo Haitiano cuando se movilizaban las tropas para la invasión. Ese comerciante se llamaba Teodoro Stanley Heneken y viajó a escondidas a Santiago y pudo dar la voz de alarma, después de correr grandes riesgos mientras se trasladaba de un país a otro. Por eso, los dominicanos tuvieron tiempo suficiente para prepararse contra la invasión que se avecinaba.

Continúa contando Moya Pons que las tropas invasoras llegaron finalmente el día 30 de marzo y se dispusieron inmediatamente a tomar la ciudad por asalto en un ataque en formación abierta y con el río Yaque a espaldas. Como la ciudad de Santiago quedaba en un promontorio de difícil acceso desde donde ser divisaban todas las operaciones de los haitianos, la lucha fue increíblemente fácil para los dominicanos, quienes desde varios fuertes y desde trincheras improvisadas utilizaron su artillería y su infantería contra los haitianos, produciendo una enorme matanza entre las tropas extranjeras. El combate duró toda la tarde del 30 de marzo, al cabo de la cual, los haitianos sufrieron unas 715 bajas y los dominicanos solamente una.

Sostiene el mismo autor que, al final de la jornada, el comandante haitiano, el general Pierrot, pidió una tregua para que les permitieran recoger del campo sus muertos y heridos, y tratar de llegar a un entendido con los jefes militares dominicanos. Una comisión de oficiales dominicanos fue ha conversar con el general Pierrot. Le mostraron una hoja impresa que daba la noticia de que, supuestamente, el presidente Hérard había muerto en Azua, lo cual no era cierto; pero, como él no lo sabía, decidió retirarse esa misma noche, encontrándose, al llegar a Cabo Haitiano, con que su presidente seguía vivo y en pie de guerra en Azua, y que él lo había abandonado y ahora parecía un traidor[6].

La situación en Haití estaba complicada, Hérard vio debilitado su liderazgo producto de la agitación que realizaban en Puerto Príncipe los antiguos amigos de Boyer, al cual terminó uniéndose Pierrot y, consciente de su pérdida de respaldo, terminó (Hérard) exiliándose, embarcando desde una playa cercana a Puerto Príncipe, siendo sustituido por el anciano general Guerrier, pero ese ya es un tema de otra mirada histórica.

Una lección histórica de la icónica Batalla del 30 de Marzo es que la unidad y la determinación de un pueblo son clave para lograr la independencia y la soberanía nacional, a pesar de los desafíos externos. Por eso, esta victoria no solo marcó un hito militar, sino que también reafirmó el compromiso de los dominicanos con su libertad, dejando un legado de valentía y resistencia que sigue inspirando a las generaciones actuales.

Los jóvenes, principalmente, que están incursionando en política, así como los que sirven a la patria desde las fuerzas castrenses, deben recordar que la verdadera fortaleza de una nación radica en el compromiso con su gente y en la defensa de sus valores fundamentales, más allá de intereses personales o de poder.


[1] Ver en línea: Batalla del 30 de marzo – Enciclopedia Dominicana SOS, una reseña de interés, puntual, pero sustanciosa, sobre esta icónica victoria en pro de nuestra anhelada independencia.

[2] Cfr GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, 6ta. edición, p. 76.

[3] Cfr FRANCO PICHARDO, Franklin. Historia del pueblo dominicano, 8va. Edición, p. 203.

[4] También Euclides Gutiérrez Félix, en su libro intitulado Héroes y próceres dominicanos y americanos, 6ta. edición, p. 76. enfatiza esa desorganizada retirada diciendo: “En Azua, la decisión de los dominicanos y el valor y energía de sus jefes, en ese asalto inesperado, desconcertó a las tropas haitianas. Al filo del machete se retiraron en desorden del campo de batalla, dejando cientos de muertos y heridos” (subrayado nuestro).

[5] Cfr INOA, Orlando. Breve historia dominicana, p. 108.

[6] Cfr MOYA PONS, Frank. Manual de historia dominicana, edición 16, pp. 277-278.

De la tradición a la oficiosidad: alcance de las atribuciones judiciales en materia de inadmisibilidades

Por.: Yoaldo Hernández Perera

La jurisprudencia, como fuente viva del derecho, evoluciona continuamente a partir de las prácticas ante los tribunales, siempre orientada hacia lo que se considera justo y útil[1]. Tradicionalmente se ha sostenido que, en el ámbito civil, los medios de inadmisión, con excepción de la falta de interés o cualquier cuestión de orden público, deben ser considerados como de interés privado y, por ende, no corresponde a los jueces suplirlos de oficio.

Sin embargo, en su momento, siguiendo un criterio de la Suprema Corte de Justicia, que estableció que el principio Non Bis In Ídem también es aplicable en el ámbito civil, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso en todas las materias, no solo en el ámbito penal[2], algunos tribunales comenzaron a declarar de oficio la inadmisibilidad por cosa juzgada, considerando que evitar el juzgamiento doble sobre lo mismo es una garantía inherente al debido proceso, el cual, por ser de orden público, debe ser protegido por los tribunales, de oficio, si nadie reclamare dicha tutela[3].  

La Corte de Casación francesa, segunda sala civil, en esa misma dirección, ha decidido, mediante sentencia número 33 del 14 de enero de 2021 (19-17.758), que la cosa juzgada puede (y debe) ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.  

Asimismo, se ha venido ampliando la declaración de inadmisibilidad por prescripción, tomando como base los criterios del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que toda norma relacionada con el cumplimiento de plazos tiene carácter de orden público. Además, la misma Suprema Corte, que había mantenido por años la postura de no oficiosidad en materia de inadmisiones (salvo la falta de interés) ha resuelto que todos los medios de inadmisión deben ser revisados por los tribunales antes de abordar el fondo del asunto, incluso si las partes no los invocan expresamente. En consecuencia, el panorama actual, a diferencia de épocas anteriores, refleja un enfoque de oficio por parte de los tribunales en lo concerniente a los medios de inadmisión.

En efecto, el Tribunal Constitucional, recientemente, en el presente año 2025 ha establecido que las normas relativas al vencimiento de plazos son de oren público, como se ha dicho más arriba, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra inadmisibilidad[4]. Contrariamente a esta postura, la Suprema Corte de Justicia había sostenido que no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, de la prescripción, de la demanda nueva en apelación o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros[5]. Reduciendo la oficiosidad a los asuntos de orden público, esto así, en los siguientes términos: según el artículo 47 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión deben ser suplidos de oficio cuando tengan un carácter de orden público[6].

COUTURE, al respecto, ha sostenido -en palabras llanas- que el juez no está yendo más allá de lo pedido ni sustituyendo a las partes cuando inadmite una demanda “defectuosa”; simplemente, está aplicando la ley. No puede ignorar requisitos esenciales ni corregir de oficio las carencias de los litigantes, porque no le corresponde conceder derechos o facultades que la ley no les reconoce[7]. Con lo cual, según este autor, es incorrecto no reconocer la oficiosidad judicial en el ámbito de los medios de inadmisión, porque el juez, como se ha visto, no crea ni concede presupuestos procesales, sino que los verifica según lo que establece la ley. Al suplir de oficio un medio de inadmisión, no hace otra cosa que aplicar la norma al caso concreto.

En definitiva, a partir del criterio del Tribunal Constitucional expuesto previamente, parece evidente que la tendencia hacia la oficiosidad en materia de inadmisibilidad se ha consolidado, dado que los precedentes dictados por este órgano tienen carácter vinculante, conforme a lo establecido por el artículo 184 de la Constitución y el artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Aparentemente, la Suprema Corte de Justicia ha seguido esta orientación, reflejando una continuidad en la aplicación de los principios derivados del precedente constitucional en torno a la temática abordada. Ahora bien, queda por ver si, en el ámbito casacional, la falta de alineación de los tribunales inferiores con esta línea será considerada por la Suprema Corte de Justicia como un interés casacional que justifique la casación, conforme al artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Además, será interesante observar si el propio Tribunal Constitucional, a la luz del artículo 47 de la Ley 834, podría reconocer méritos en un recurso de revisión constitucional contra una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que revalorice el carácter de interés privado de los medios de inadmisión, salvo en los casos de falta de interés y los asuntos de orden público, conforme a su interpretación tradicional. Quedamos atentos.


[1] El artículo 40.15 de la Constitución sostiene que la norma solamente ha de prever lo que sea justo y útil (razonabilidad), lo que impacta, obviamente, a la norma procesal.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 4 de junio del 2014, B.J. núm. 1243.

[3] “Ha sido tendencia, tanto en derecho comparado como en el derecho doméstico, considerar, en el marco de la seguridad jurídica, la cosa juzgada como un asunto de orden público y, como tal, pudiera ser suplido, incluso, aun de oficio por los tribunales del orden judicial si ninguna de las partes lo solicitare” (Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00029 dictada, el 09 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[4] TC/0007/25.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre de 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312.

[6] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 98, del 30 de junio de 2021, B.J. núm. 1327, pp. 960-978.

[7] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 91.

El primer presidente de la República Dominicana: ¿Pedro Santana o Francisco del Rosario Sánchez?

Por: Yoaldo Hernández Perera

En la historia de la República Dominicana, el debate sobre quién fue el primer presidente tiene sus matices debido a la confusión sobre los roles y la naturaleza de los cargos en los primeros momentos de la independencia del país.

Pedro Santana es generalmente considerado el primer presidente de la República Dominicana, ya que asumió formalmente la presidencia en 1844, tras la proclamación de la independencia en febrero de ese mismo año. Santana fue elegido presidente en una convención nacional que lo nombró para ese puesto, y es conocido por haber liderado el país en los primeros años de la República.

Por otro lado, Francisco del Rosario Sánchez fue uno de los líderes más importantes en la lucha por la independencia y, aunque presidió la Junta Gubernativa Provisional en 1844 antes de la elección formal de Santana, su rol fue más bien provisional y no el de un presidente electo de manera formal y establecida como Santana. Sánchez asumió la presidencia de la Junta Gubernamental cuando se proclamó la independencia el 27 de febrero de 1844, pero su mandato fue breve, ya que fue sucedido por Santana poco después.

En palabras del historiador Jaime de Jesús Domínguez, para gobernar la naciente República Dominicana, el día 28 se creó la Junta Gubernativa Provisional, con Sánchez presidiéndola, y el 1ro. De marzo fue sustituida por el organismo llamado Junta Central Gubernativa, integrado por diez miembros, con Tomás Bobadilla como presidente[1]. De su lado, otro estudioso de nuestra historia, Orlando Inoa, explica que luego del trabucazo de Mella los dominicanos que propugnaban la separación de Haití se trasladaron a la Puerta del Conde y allí proclamaron nuestra independencia; pero Francisco del Rosario Sánchez llegó al baluarte en la madrugada del 28 de febrero, precisando dicho historiador que Sánchez no había acudido a tiempo para la convocatoria porque algunos haitianos merodeaban alrededor de su escondite, pero que, una vez llegó, pasó de inmediato a presidir la Junta Gubernativa Provisional que se había formado horas después de la proclama, con la tarea de dirigir el levantamiento.

El mencionado historiador relata que, temerosos de una nueva invasión haitiana, los dominicanos, liderados por el sacerdote Tomás de Portes y Tomás Bobadilla (presidente de la Junta Central Gubernativa), intentaron gestionar protección de Francia. Sin embargo, los febreristas[2] se opusieron al protectorado, convencidos de que podían lograr la libertad sin ataduras extranjeras. Esto desencadenó el golpe de Estado del 9 de junio de 1844, con Francisco del Rosario Sánchez al frente. No obstante, su mandato fue breve, ya que el poder estaba dividido entre Santana, quien controlaba el sur, y Duarte, presidente del Cibao. Al enterarse del golpe, Santana marchó a la capital el 12 de julio y, sin resistencia, restableció la antigua junta, proclamándose presidente[3]. Durante su primer gobierno (1844-1848), Santana adoptó una postura dictatorial que mantuvo durante toda su carrera política[4].

En definitiva, Pedro Santana es reconocido como el primer presidente oficial de la República Dominicana. Aunque Francisco del Rosario Sánchez desempeñó la presidencia de la Junta Gubernamental Provisional, no fue un presidente formalmente electo en el mismo sentido que Santana. Así, la respuesta a la interrogante planteada en este escrito es clara: Pedro Santana fue el primer presidente constitucional de la República Dominicana.


[1] DE JESÚS DOMÍNGUEZ, Jaime. Historia dominicana, p. 103.

[2] Facción que aglutinaba a los que creían que era posible ser libres sin ataduras de ningún país. Era un grupo de líderes y patriotas dominicanos que, tras la proclamación de la independencia en 1844, se oponían a la idea de un protectorado francés y a las medidas que consideraban como una posible subordinación a un poder extranjero. Su nombre proviene de la Revolución de Febrero de 1844, en la cual buscaron un modelo republicano independiente y libre de influencias externas, especialmente tras los temores de una invasión haitiana. contaba con el liderazgo de figuras clave como Francisco del Rosario Sánchez, quien fue presidente de la Junta Central Gubernativa en 1844. Los febreristas eran, en su mayoría, patriotas que luchaban por mantener la independencia de la nueva República Dominicana sin caer bajo la tutela de naciones extranjeras como Francia. El conflicto entre los febreristas y otras facciones, como los santanistas (seguidores de Pedro Santana), se dio debido a las diferencias sobre cómo debía garantizarse la independencia del país, lo que llevó a varias tensiones políticas y enfrentamientos internos en los primeros años de la república.

[3] Cfr INOA. Orlando. Breve historia dominicana, pp. 106-110.

[4] La figura controvertida de Pedro Santana, marcada por luces y sombras, desempeñó un papel crucial en la defensa de nuestra independencia. Sin embargo, lamentablemente, sus acciones posteriores oscurecieron su legado y empañaron su lugar en la historia.

Azua 1844: la forja de la Independencia dominicana en la Batalla del 19 de Marzo

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 La Batalla del 19 de Marzo representa para los dominicanos un hito fundamental en la defensa de la independencia nacional, porque marcó el primer gran triunfo contra el ejército haitiano, que había invadido el país tras la proclamación de la independencia. Esta victoria no solo demostró la valentía y el sacrificio del pueblo dominicano, sino que también consolidó el deseo de libertad y autonomía frente a los intentos de subyugación extranjera. Hay que recordar que este conflicto fue parte de un proceso más amplio de afirmación de nuestra independencia, que comenzó con el trabucazo del 27 de febrero de 1844, y que reflejaba el profundo sentimiento nacionalista de los dominicanos. Por tanto, esta batalla se erige como un símbolo de unidad, resistencia y determinación para mantener la soberanía del país, a pesar de las adversidades.

Es por eso que, como buenos dominicanos, debemos honrar a aquellos que dieron su vida en esta batalla, recordando su valentía y sacrificio. Debemos seguir fortaleciendo ese espíritu patriótico que nos une como nación, ya que, en definitiva, la Batalla del 19 de Marzo nos enseña que la libertad y la independencia no se logran sin esfuerzo, pero también que la unidad del pueblo dominicano es la clave para enfrentar cualquier desafío que se nos presente. Moya Pons narra que el día 18 de marzo apareció frente a la ciudad de Azua el ejército haitiano comandado personalmente por el presidente Hérard.

Allí tomó posiciones en las orillas del río Jura, donde estableció su campamento, y al otro día, el 19, lanzó sus tropas de vanguardia organizadas en plan de ataque, divididas en dos columnas de infantería acompañadas de caballería. Los dominicanos los recibieron a cañonazos mientras su infantería disparaba a fuego cerrado. Después de una refriega que duró un par de horas, los haitianos se replegaron a su campamento y recogieron sus heridos y muertos. No hubo, según externa el citado historiador, otro encuentro entre ambos grupos durante ese día[1].

Gutiérrez Félix, de su lado, sobre el comentado episodio bélico, ha expuesto que Charles Hérard, presidente de Haití, invadió con un gran ejército, dividido en dos cuerpos, la parte oriental para someter a los patriotas que habían proclamado la Independencia. Sostiene dicho autor que el 18 de marzo estaban en las afueras de Azua, donde encontraron la vanguardia del ejército que se había formado bajo la jefatura de Pedro Santana. Esa vanguardia estaba comandada por Antonio Duvergé, quien tenía como subalternos a Vicente Noble, Manuel Mora y Matías Vargas, quienes se habían enfrentado al ejército invasor.

Sigue sosteniendo Gutiérrez Félix que los combates comenzaron en las primeras horas de la mañana del 19. Los haitianos fueron sorprendidos por dos cañones instalados por Francisco Soñé en unos pequeños cerros a la entrada del sur. Sus disparos causaron severas bajas a los atacantes. Pero a la caída de la tarde la lucha era encarnizada debido a la superioridad del enemigo en hombres y armamentos. Entonces Duvergé, como jefe de vanguardia, ordenó un ataque en masa con el machete. Por segunda vez en la historia militar del pueblo dominicano, se utilizó ese instrumento de trabajo como arma de combate. Ya se había usado en la batalla de Palo Hincado, en 1808. En Azua, la decisión de los dominicanos y el valor y energía de sus jefes, en ese asalto inesperado, desconcertó a las tropas haitianas. Al filo del machete se retiraron en desorden del campo de batalla, dejando cientos de muertos y heridos[2].

Bajo la tinta de Orlando Inoa, se narra que el 18 de marzo Hérard, quien a su vez era el comandante de las tropas invasoras, estaba frente a Azua, donde instaló un campamento a orillas del río Jura. Había llegado sin gran dificultad, a pesar de los esfuerzos de detenerlo de Fuente del Rodeo (el verdadero bautismo de sangre de la república) y Cabezas de las Marías. Según este autor, en sintonía con los anteriores historiadores, la milicia dominicana que salió del encuentro de los haitianos estaba formada en su mayor parte por un contingente de campesinos del este del país sin entrenamiento militar que, siguiendo a Pedro Santana, llegó a Santo Domingo a principios de marzo, portando lanzas y machetes[3].

Sobre los episodios históricos narrados precedentemente, forjados a base de sangre y arrojo de grandes dominicanos, diría un poeta que la Batalla del 19 de Marzo no solo fue un enfrentamiento de armas, sino una victoria del alma dominicana, que se alzó en unidad y coraje frente a la adversidad.

En sus versos, evocaría el eco de los machetes que cortaron el miedo y la incertidumbre, y el rugir de los cañones que dejaron claro que la libertad no se regala, sino que se conquista con sangre y fuego. “El pueblo unido jamás será vencido”, cantarían las estrellas, como testigos de un amanecer de independencia que no fue solo el triunfo de un ejército, sino el triunfo del espíritu indomable de una nación que, a pesar de los desafíos, sigue firme en su propósito de ser libre.

Así, un poeta (o alguien con alma de tal) nos recordaría que la memoria de aquellos héroes no debe desvanecerse en el tiempo, sino que debe vivir en cada uno de nosotros, como un faro de esperanza y fortaleza. Porque, en lenguaje de elevación espiritual, “la libertad no se olvida, se defiende y se celebra, siempre en unidad”.

Venga, pues, un sentido canto de reconocimiento a los héroes del imborrable 19 de marzo de 1844, quienes, con su valentía y sacrificio, cimentaron el camino hacia la libertad de nuestra nación. Destacándose, aunque luego vinieran sombras que matizaran su nombre histórico, el General Pedro Santana: comandante de las tropas dominicanas, que con astucia y firmeza condujo en ese momento a nuestros hombres a la victoria; junto a Antonio Duvergé, Juan Esteban Ceara, Lucas Díaz, Luis Álvarez, Vicente Noble, Manuel Mora, Matías Vargas y otros valientes soldados.

Estos nombres están escritos en nuestra historia no solo con tinta, sino con la sangre y el esfuerzo de aquellos que dieron todo por la libertad. Son los que nos enseñaron que la independencia se defiende con coraje, unidad y amor a la patria. Su impronta resuena en cada rincón de la República Dominicana, recordándonos que la libertad que hoy gozamos fue ganada con sacrificio y dignidad, y que nunca debemos olvidar el legado de aquellos que lucharon por ella, tanto para proclamarla como para mantenerla viva.

Por eso hoy, al conmemorarse otro año más de aquella icónica batalla, la historia se erige ante nosotros como una brújula que guía y un sol que brilla sin quemar. Es un llamado a las nuevas generaciones a emular las buenas acciones de nuestros héroes, a tomar en sus manos el legado de valentía y sacrificio que nos dejaron. Recordar esta lucha no solo es honrar el pasado, sino también sembrar en el presente la conciencia de que la defensa de nuestra dominicanidad es un compromiso continuo, un deber que debe perdurar a través de los tiempos.


[1] Cfr MOYA PONS, Frank. Manual de historia dominicana, 16 edición, p. 276.

[2] Cfr GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, 6ta. edición, pp. 73-76.

[3] Cfr INOA, Orlando. Breve historia dominicana, p. 106.

El tesoro oculto de la Calle El Conde: la botijuela, las monedas perdidas y la mano del tirano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

En el latir de antaño de la Calle El Conde, una de las arterias más emblemáticas del Distrito Nacional, yace una historia que ha trascendido el tiempo y que, a pesar de las sombras de la duda, ha perdurado en el imaginario popular. Se cuenta que, durante la construcción del imponente edificio Copello[1], un grupo de trabajadores tropezó con un hallazgo insólito: una botijuela[2] enterrada, rebosante de monedas de oro. El oro, que parecía un tesoro olvidado por la historia, despertó en los obreros la tentación de apropiarse de él. Sin embargo, cuando la codicia estaba a punto de tomar la delantera, intervino la mano dura del hermano del tirano, quien, con una simple declaración: “eso pertenece al Estado”, dispuso de la suerte del botín, sellando el destino (no del todo conocido) de aquellas monedas.

Como en tantas leyendas urbanas, la veracidad de este relato ha quedado envuelta en el misterio. Las historias como estas suelen escurrirse entre los pliegues del tiempo, desafiando la evidencia. Sin embargo, a veces el pasado tiene una forma peculiar de revelar sus secretos, y cuando el río suena, es porque agua trae, como dice el pueblo. Aunque no podamos afirmar con certeza que los eventos sucedieron exactamente como se cuentan, la memoria colectiva del pueblo sigue dando testimonio de lo ocurrido.

Este breve escrito se adentra en ese relato, explorando la historia de la botijuela y las monedas de oro, y lo que la leyenda nos dice sobre el poder, la avaricia y las sombras del pasado que, aún hoy, se ocultan en los rincones de la ciudad. Al respecto, salió publicado lo siguiente en la entrega de Diario Libre del 03 de diciembre del 2017[3]:

Se cuenta que durante la demolición de las casas coloniales que ocupaban el solar donde se construyó este edificio, apareció en una de las paredes una “botija” llena de morocotas[4] de oro provocando el consabido escándalo, los obreros rápidamente se apropiaron de las monedas que pudieron, hasta que apareció Petán Trujillo y puso el orden y recogió las monedas que pudo porque “eran del Estado”.

Como hemos señalado anteriormente, no existe una prueba concluyente que respalde la veracidad del hallazgo de este supuesto “tesoro oculto”. Sin embargo, a la luz de lo que revela la historia de la oscura etapa de nuestro país, comprendida entre 1930 y 1961, y en caso de que dicho hallazgo haya sido real, no cabe duda de que el régimen de entonces dispuso cuál sería el destino de dicho botín. Y si algo queda claro es que este tipo de descubrimientos plantea interrogantes sobre la gestión de bienes culturales y patrimoniales en el país, especialmente en lo que respecta a la protección y conservación de objetos de valor histórico.

Parece como si el mismo destino de ese pedazo de tierra, sobre el cual se erigió el emblemático Edificio Copello, estuviera “condenado” a resaltar en momentos cruciales de nuestra historia. Desde sus cimientos, la supuesta aparición de la botijuela parece presagiar el florecimiento de este lugar, que, con su imponente arquitectura, no solo se distinguió en su esplendor, sino que también se convirtió en escenario de trascendentales episodios de nuestra nación, con la figura de Caamaño Deñó a la cabeza. A medida que el tiempo pasó y el edificio envejeció, ese mismo espacio sigue siendo un testigo mudo de momentos históricos. Algo grande y significativo parece estar destinado a suceder siempre en ese rincón de la patria, como si la tierra misma guardara en su interior los ecos de los momentos más relevantes de nuestro pasado.


[1] El Edificio Copello, ubicado en la calle El Conde esquina Sánchez, fue diseñado por don Guillermo González Sánchez, considerado padre de la arquitectura moderna dominicana, y fue inaugurado el 16 de agosto en el año 1939. De interés histórico es recordar que, en 1965, el gobierno constitucionalista del Coronel de Abril, Francisco Alberto Caamaño Deñó, que enfrentara dignamente la segunda invasión norteamericana del siglo XX, tuvo su sede en este elegante edificio, que aún muestra los impactos de las balas en sus paredes.

[2] En el contexto histórico, “botijuela” hace referencia a un recipiente tradicional utilizado para almacenar agua u otros líquidos, especialmente en épocas pasadas. El término “botijuela” proviene de la palabra “botijo”, que se refiere a un tipo de jarra o recipiente de barro, comúnmente usado para el agua. Ese tipo de recipiente, durante tiempos de incertidumbre, como guerras, invasiones, o épocas de crisis, muchas personas lo usaban para esconder sus bienes más preciados, como monedas de oro, plata, joyas o documentos importantes, para evitar que fueran robados o confiscados. Las botijuelas, debido a su capacidad para sellarse y la durabilidad del material (barro o cerámica), eran ideales para este propósito.

[3] El edificio Copello, 1939 – Diario Libre

[4] La morocota es una moneda de oro histórica de Venezuela, pero su significado ha trascendido a la cultura popular como sinónimo de un objeto de gran valor o riqueza.

El interés casacional y la creación de doctrina jurisprudencial: tensiones entre rigidez y flexibilidad en la interpretación de esta causa de admisibilidad del recurso

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Corte sobre una norma jurídica, III.- Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes, IV.- Cultura exegética y el futuro de la interpretación de la “trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial”, como causa del interés casacional, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El artículo 10.3 de la Ley 2-23, que regula el recurso de casación, establece el concepto de “interés casacional”, y en la letra c) se prevé cómo la Corte de Casación debe actuar en situaciones donde no existe una doctrina jurisprudencial establecida sobre una norma jurídica. La interpretación de este artículo ha generado diversas opiniones, especialmente en cuanto a la posibilidad de que el interés casacional se limite solo al silencio absoluto de la Corte sobre una determinada norma jurídica o, por el contrario, que se amplíe para incluir la necesidad de rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes.

Expresamente, el comentado artículo 10.3.c) de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sobre la trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial como causa del interés casacional, establece lo siguiente: “Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”. En este breve escrito abordaremos ambas posturas sobre la interpretación de este texto (rígida y flexible), con el fin de reflexionar sobre cuál de ellas es más adecuada para el desarrollo del derecho y para la consolidación de un sistema judicial coherente con el Estado constitucional de derecho.

II. Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Suprema Corte de Justicia sobre una norma jurídica

Una interpretación restrictiva del artículo 10.3.c podría entender que el interés casacional solo se presenta cuando la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre una norma jurídica en particular. Según esta visión, el interés casacional surgiría exclusivamente ante la ausencia total de pronunciamientos previos sobre una norma, sin considerar los matices que podrían derivarse de las interpretaciones de la doctrina y de los precedentes judiciales.

Sin embargo, este enfoque resulta reduccionista, pues limita la función de la Corte a la mera ausencia de pronunciamientos previos sobre una norma jurídica. Siendo oportuno señalar que la noción de “norma jurídica” no debe reducirse exclusivamente a la ley escrita, obviando otros elementos fundamentales en el sistema jurídico. El derecho no se conforma únicamente con la ley; existen otros tipos de normas, como los principios generales del derecho, los precedentes normativos y vinculantes del TC, etc. Una visión estrictamente literal del texto no debe restringir el concepto de norma jurídica solo a la ley, sino considerar todas las fuentes del derecho que influyen en la creación y aplicación del ordenamiento jurídico.

III. Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes

Por otro lado, una interpretación más flexible del artículo 10.3.c sugiere que el interés casacional no debe limitarse al silencio total de la Corte sobre una norma, sino que también debe incluir situaciones en las que sea necesario rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes. Este enfoque se basa en la premisa de que la jurisprudencia no es estática, sino que es un cuerpo normativo vivo que debe evolucionar con el tiempo para adaptarse a los cambios sociales, políticos y económicos.

En este sentido, la creación de doctrina jurisprudencial puede ser necesaria, no solo para abordar cuestiones inéditas, sino también para aclarar, corregir o reforzar interpretaciones previas. Esto se vuelve especialmente relevante cuando un precedente anterior del tribunal es contradictorio con un principio constitucional, una nueva ley, o incluso con la evolución del pensamiento jurídico. Así, la Corte de Casación podría ejercer su papel no solo al crear doctrina sobre normas no interpretadas antes, sino también al rectificar o fortalecer precedentes existentes que se vean desfasados o que hayan sido contradichos por nuevos desarrollos en el derecho.

Este enfoque refleja una visión más dinámica del derecho, acorde con el principio de que la justicia debe evolucionar y ajustarse a las nuevas realidades sociales y jurídicas. De este modo, se contribuiría a la consolidación de un “derecho jurisprudenciado”, en el que la jurisprudencia no sea un conjunto rígido de normas, sino una herramienta de interpretación y adaptación continua.

IV. Cultura exegética y el futuro de la interpretación de la “trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial”, como causa del interés casacional

La tradición exegética de nuestra comunidad jurídica ha favorecido históricamente la interpretación literal y restrictiva de las normas. Esto ha generado una cultura en la que se tiende a ver la jurisprudencia como algo fijo y definitivo. Como resultado, es probable que, con el tiempo, se consolide la interpretación más restrictiva del artículo 10.3.c, entendiendo que el interés casacional solo existe en caso de un silencio total de la Corte sobre una norma jurídica. No obstante, esta interpretación puede resultar incompatible con el dinamismo propio del Estado constitucional de derecho, que exige una jurisprudencia flexible y adaptativa.

Es preferible que prime la segunda postura, la que entiende la comentada causal del interés casacional de manera más amplia y flexible. Este enfoque es más coherente con el modelo constitucional actual, en el que la jurisprudencia desempeña un papel fundamental en la interpretación y aplicación del derecho. Un sistema judicial que promueva la creación continua de doctrina jurisprudencial y la rectificación de precedentes obsoletos fortalecerá el Estado de derecho, garantizando que la justicia se adapte a las necesidades de la sociedad.

V.- Conclusión

La interpretación del interés casacional y su relación con la creación de doctrina jurisprudencial es un tema que debe ser analizado con cuidado, dada su importancia para el desarrollo del derecho y la consolidación de un sistema judicial moderno y justo. Si bien es probable que, debido a nuestra cultura exegética, se consolide la interpretación restrictiva del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, lo deseable sería que se adoptara una postura más flexible. Esto permitiría que la Corte de Casación no solo cree doctrina sobre normas no previamente interpretadas, sino también que refuerce o rectifique precedentes existentes. Esta visión más dinámica y adaptable de la jurisprudencia está alineada con el Estado constitucional de derecho y contribuiría a consolidar un “derecho jurisprudenciado”, que es la tendencia, en el que la justicia evoluciona de manera coherente con los tiempos y las realidades sociales.