RESUMEN
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A partir del análisis de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024), se examina la evolución jurisprudencial que vincula el principio del juez natural con el principio de especialidad, sosteniendo que la competencia de los tribunales no puede agotarse en una interpretación estrictamente formal de las reglas atributivas de jurisdicción, sino que debe responder a la identificación del órgano judicial con mayor idoneidad para garantizar una tutela judicial efectiva y la realización de la justicia material envuelta. Asimismo, se destaca el alcance de esta construcción jurisprudencial más allá de la jurisdicción laboral, proponiendo su proyección hacia los ámbitos civil, comercial, inmobiliario, etc., donde las fronteras competenciales pudieran presentar especial complejidad. En definitiva, se resalta una renovada concepción del juez natural, desde la teoría general del derecho, concebido como garantía no solo de formalismo legalidad, sino también de especialidad, eficacia jurisdiccional y justicia del caso concreto.
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Palabras claves:
Juez natural, especialidad, competencia, tutela judicial efectiva, justicia material, debido proceso, Estado constitucional de derecho, interpretación constitucional, control de la actividad administrativa, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
Contenido
I.- Mirada preliminar a la cuestión, II.- El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material,III.- Los hechos del caso y el problema jurídico, IV.- El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural,V.- La tutela judicial efectiva en su dimensión material, VI.- Justicia material y control difuso de la actividad administrativa, VII.- La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria, VIII.- Una valoración crítica favorable, IX.- Conclusión.
I.- Mirada preliminar a la cuestión
La determinación del juez competente constituye uno de los problemas más relevantes del derecho procesal contemporáneo. Aunque tradicionalmente se ha entendido que la competencia es una cuestión definida por la ley mediante criterios objetivos de materia, territorio o grado, la evolución del constitucionalismo procesal ha demostrado que esa aproximación resulta insuficiente para resolver aquellos conflictos en los que convergen distintas ramas del ordenamiento jurídico. En tales supuestos, la identificación del juez natural deja de ser un simple ejercicio de subsunción normativa y pasa a convertirse en una operación de interpretación jurídico-constitucional orientada por la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la justicia material[1].
Esta problemática encuentra una respuesta particularmente elaborada en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024; decisión que, más allá de resolver un conflicto específico de competencia, desarrolla una verdadera teoría sobre el principio del juez natural y su íntima relación con el principio de especialidad. Siendo que la importancia de esta decisión trasciende ampliamente el ámbito laboral o administrativo. Su razonamiento ofrece un criterio hermenéutico capaz de orientar la solución de múltiples conflictos en los ámbitos inmobiliario, civil, comercial, etc.
Lo cierto es que la Tercera Sala ha construido una concepción constitucionalmente renovada del juez natural, entendiendo que este no siempre coincide con el órgano que inicialmente parecería competente según una lectura aislada de las normas atributivas de competencia, sino con aquel tribunal cuya especialización le permite realizar una tutela judicial efectiva en su dimensión material.
Por todo lo anterior, resulta de trascendental interés examinar, desde los postulados del Estado constitucional de derecho, la transformación que experimenta el principio del juez natural cuando se le interpreta a la luz de los valores y principios que coexisten en el ordenamiento jurídico. En efecto, si la jurisdicción constituye el instrumento institucional destinado a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, la determinación del juez competente no puede resolverse exclusivamente mediante una lectura literal de las reglas atributivas de competencia, sino a partir de una interpretación sistemática y teleológica que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee la mayor idoneidad constitucional para resolver el conflicto conforme a las exigencias de la justicia material.
Bajo esa óptica, la especialidad deja de ser un simple criterio organizativo del Poder Judicial para erigirse en un verdadero presupuesto del principio del juez natural, en tanto asegura que la tutela judicial efectiva sea dispensada por el juez cuya formación, experiencia y aptitud institucional le permitan comprender la naturaleza del conflicto y ofrecer una respuesta jurisdiccional materialmente justa. Es precisamente sobre esa evolución conceptual, conceptuosamente desarrollada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con base en los fundamentos de la teoría general del derecho, y sobre las consecuencias que de ella se derivan para la delimitación de las competencias entre las distintas jurisdicciones, que versarán las reflexiones contenidas en las páginas que siguen.
II. El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material
El principio del juez natural constituye una garantía esencial del debido proceso. Tradicionalmente, se ha definido como el derecho de toda persona a ser juzgada por el tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial. Esta concepción clásica encuentra reconocimiento en el artículo 69 de la Constitución dominicana, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. Sin embargo, la sentencia objeto de análisis invita a superar una comprensión exclusivamente formal del principio.
En efecto, la ley identifica, en términos generales, cuál es el juez competente para conocer cada materia. No obstante, la extraordinaria riqueza de las relaciones jurídicas contemporáneas produce conflictos cuya naturaleza no puede reducirse mecánicamente a una regla competencial concebida en la ley de forma abstracta. Existen casos en que convergen relaciones privadas y actuaciones administrativas; derechos laborales y potestades públicas; conflictos civiles cuya resolución depende del examen de la legalidad de un acto registral; controversias comerciales condicionadas por decisiones administrativas sobre propiedad industrial, o asuntos de alto rigor contractual que, al margen de envolver un inmueble registrado, sea más constitucionalmente adecuado que lo conozca el tribunal de derecho común, con experticia sobre la teoría contractual, en el contexto obligacional. Por citar, a penas, algunos casos de complicaciones competenciales.
Precisamente en estos escenarios aparece la verdadera dimensión constitucional del principio del juez natural. La Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia sostiene que la competencia no puede definirse únicamente atendiendo al origen formal del acto impugnado, sino considerando cuál jurisdicción se encuentra en mejores condiciones institucionales para resolver integralmente el conflicto y garantizar la justicia material involucrada. Esta afirmación transforma el análisis de competencia en un auténtico juicio constitucional sobre la idoneidad del órgano jurisdiccional.
III. Los hechos del caso y el problema jurídico
El conflicto resuelto por la sentencia comentada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, surgió a raíz de la Resolución núm. 12/2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se calificó jurídicamente la suspensión de determinados contratos laborales. Formalmente, existía un acto administrativo cuya legalidad era cuestionada. A primera vista, podría sostenerse que, por tratarse de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Superior Administrativo.
Sin embargo, la Suprema Corte observa que esa aproximación resulta incompleta. Esto así, en el entendido de que la verdadera controversia no giraba exclusivamente alrededor del acto administrativo, sino sobre los efectos laborales derivados de dicha resolución y, en definitiva, sobre los derechos de los trabajadores frente a su empleador. La legalidad del acto administrativo, por tanto, constituía únicamente una dimensión del conflicto. La otra vertiente, y quizá la predominante, era eminentemente laboral. Esta constatación lleva a la Suprema Corte de Justicia a concluir que la jurisdicción laboral posee mayor aptitud institucional para resolver el litigio; pero no porque el Tribunal Superior Administrativo carezca de competencia para controlar actuaciones administrativas, sino porque, en el caso concreto, el conflicto exige una comprensión especializada del régimen jurídico laboral que constituye el núcleo material del litigio. La justicia material, según explica la Corte, es de naturaleza predominantemente laboral, no administrativa.
IV. El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural
Uno de los aportes más significativos de esta sentencia núm. SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, consiste en identificar el principio de especialidad como elemento integrante del propio principio del juez natural. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no concibe la especialización únicamente como una cuestión organizativa del Poder Judicial. Distinto a ello, la eleva al rango de garantía constitucional vinculada directamente con la tutela judicial efectiva. En efecto, según el razonamiento desarrollado por esta alta Corte, el juez especializado no solo posee mayores conocimientos técnicos sobre determinada rama del derecho, su especialización comprende también experiencia institucional, comprensión de la realidad social regulada y sensibilidad frente a los intereses jurídicos en juego.
Este aspecto resulta especialmente interesante desde la teoría general del derecho. Recordando a Ronald Dworkin, cabe decir que el derecho no consiste exclusivamente en reglas, sino también en principios cuya aplicación exige interpretación moral del ordenamiento. Es un ordenamiento, como explica Zagrebelsky, dúctil en el que coexisten principios, valores y reglas. Del mismo modo, el pensamiento de Robert Alexy nos conduce a establecer que la realización de los principios constitucionales depende de ejercicios de ponderación orientados hacia la optimización de los derechos fundamentales. De ahí que la sentencia comentada parece ubicarse precisamente dentro de esta corriente. Y es que, viendo el derecho desde la matriz de la Constitución, considerando el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), hay que convenir en que la competencia deja de ser una regla rígida para convertirse en una decisión interpretativa guiada por principios constitucionales, de cara a la protección reforzada de la justicia material envuelta. De suerte y manera que la especialidad ha de tenerse como condición necesaria para realizar el debido proceso sustantivo.
V. La tutela judicial efectiva en su dimensión material
Uno de los conceptos más elaborados de la decisión consiste en distinguir entre la dimensión procesal y la dimensión sustantiva de la tutela judicial efectiva. Tradicionalmente, el debido proceso se ha asociado con garantías procedimentales: derecho de defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad y motivación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que ello resulta insuficiente. Existe también una dimensión material del debido proceso, y dicha dimensión exige que el conflicto sea resuelto por el juez capaz de ofrecer la solución más adecuada según la naturaleza del derecho comprometido. En otras palabras, la tutela judicial efectiva no se satisface únicamente porque exista un proceso.
Se requiere, además, que dicho proceso sea desarrollado por el órgano jurisdiccional cuya especialización garantice una decisión materialmente justa. Esta concepción encuentra respaldo en el pensamiento de Luigi Ferrajoli, quien distingue entre la mera legalidad formal y la legitimidad constitucional de las decisiones jurisdiccionales, así como en la doctrina de Michele Taruffo, para quien la verdad procesal y la justicia de la decisión dependen de la adecuada estructura institucional del proceso. La sentencia incorpora implícitamente estas ideas al sostener que la competencia constituye una garantía del derecho fundamental a obtener una decisión justa.
En el caso concreto, esta construcción teórica encuentra una aplicación particularmente elocuente, en la medida en que la existencia de un acto administrativo pudo haber conducido, desde una visión estrictamente formalista o legalista de la competencia, a radicar el conocimiento del litigio ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la concepción principialista acogida por la sentencia comentada conduce a una solución distinta: la competencia no se determina por la forma jurídica del acto impugnado, sino por la naturaleza sustancial del derecho cuya tutela se reclama. De ahí que, al advertir que el núcleo del conflicto residía en la protección de derechos laborales y no en el mero control abstracto de legalidad de una actuación administrativa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia atribuye prevalencia al criterio material sobre el formal. Ello reafirma, sin duda, que la competencia judicial constituye una garantía instrumental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en cuanto procura que el conflicto sea resuelto por el juez naturalmente llamado a ofrecer la respuesta más adecuada a la naturaleza del derecho comprometido.
VI. Justicia material y control difuso de la actividad administrativa
Quizá el aspecto más innovador de la sentencia reside en negar que la jurisdicción contencioso-administrativa posea un monopolio sobre el control de la actividad administrativa. La interpretación sistemática de los artículos 165 y 139 de la Constitución conduce a una conclusión distinta. Toda jurisdicción puede controlar actuaciones administrativas cuando dicho examen resulte indispensable para resolver el conflicto principal sometido a su conocimiento. La jurisdicción laboral puede hacerlo respecto de actos administrativos laborales, la jurisdicción inmobiliaria respecto de actuaciones registrales, la jurisdicción civil o comercial respecto de decisiones administrativas relacionadas con derechos patrimoniales o propiedad industrial.
La indicada alta Corte utiliza como ejemplos precisamente los conflictos relativos a decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y las actuaciones registrales del Registro de Títulos. Esta doctrina rompe definitivamente con cualquier concepción rígida de compartimentos estancos entre jurisdicciones. El elemento decisivo deja de ser la naturaleza aislada del acto administrativo y pasa a ser la naturaleza predominante del conflicto. Veamos la cuestión gráficamente. La tradición francesa, de la cual proviene en buena medida nuestro sistema de distribución de competencias, ha enseñado que la competencia se determina, en principio, atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación controvertida y al orden jurisdiccional al que el legislador ha atribuido su conocimiento. Ese constituye el punto de partida, y, cuando dicho criterio permite identificar sin dificultad al juez competente, la controversia debe resolverse conforme a esa regla. Las reglas de competencia, en efecto, son el primer instrumento para garantizar la seguridad jurídica, el juez natural y la buena administración de justicia.
La dificultad surge cuando la realidad del litigio desborda la clasificación formal de las instituciones jurídicas y el conflicto presenta una naturaleza mixta o compleja. En tales supuestos, la casuística incorpora elementos que impiden resolver la competencia mediante una lectura exclusivamente literal o aislada de las normas atributivas de jurisdicción. Es precisamente ahí donde la interpretación principialista cobra protagonismo y exige identificar cuál es la dimensión material predominante del conflicto, a fin de garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva. De ello se colige que no se trata de relativizar las reglas de competencia ni de afectar la seguridad jurídica mediante soluciones casuísticas arbitrarias. Muy por el contrario, el propósito consiste en evitar que el análisis quede restringido a la forma externa del litigio cuando esta no refleja la verdadera naturaleza del derecho comprometido.
Allí donde la aplicación mecánica de la regla formal conduciría a una respuesta incompatible con la efectividad de los derechos fundamentales, el intérprete debe acudir a una lectura sistemática y finalista de la Constitución, privilegiando el principio de tutela judicial efectiva y la garantía del juez materialmente más idóneo para resolver la controversia. Volviendo al caso decidido por la sentencia analizada, nótese cómo la presencia de una resolución administrativa del Ministerio de Trabajo constituía únicamente el vehículo jurídico a través del cual se exteriorizaba el conflicto, pero no su esencia. La controversia era, en realidad, una discusión sobre derechos laborales. Al decidir como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo otra cosa que desplazar el análisis desde la apariencia formal del litigio hacia su contenido constitucionalmente relevante, reafirmando que las reglas de competencia deben servir a la realización de la justicia material y no convertirse en un obstáculo para ella.
VII. La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria
Aunque la sentencia se refiere específicamente a un conflicto laboral, su construcción teórica posee evidente vocación expansiva, y es que con frecuencia se presentan litigios civiles cuya solución depende del análisis de la legalidad de una actuación administrativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando una controversia contractual exige examinar permisos administrativos; cuando un conflicto societario depende de actuaciones registrales o cuando un litigio mercantil requiere controlar decisiones de autoridades regulatorias. Lo mismo sucede en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la que numerosos conflictos sobre derechos registrados descansan sobre la validez de actuaciones administrativas desarrolladas por los Registradores de Títulos, por la Dirección Nacional de Registro de Títulos o por el Abogado del Estado.
La doctrina fijada por la Suprema Corte permite afirmar que el juez natural de estos conflictos no necesariamente será el Tribunal Superior Administrativo, sino aquella jurisdicción especializada cuya competencia permita resolver íntegramente la controversia y otorgar una tutela judicial efectiva en sentido material. Esta conclusión fortalece la unidad del ordenamiento jurídico y evita la fragmentación innecesaria del litigio. Pero, yendo más allá, este criterio principialista no se limita exclusivamente a los supuestos en los que interviene un acto administrativo. Su alcance resulta igualmente útil para resolver aquellos escenarios en los que los contornos competenciales entre jurisdicciones pueden presentarse difusos, especialmente cuando un mismo conflicto contiene elementos pertenecientes a distintas ramas del derecho.
Así ocurre, por ejemplo, en determinadas controversias que involucran inmuebles registrados, pero cuya solución material depende esencialmente del derecho civil, no de la Jurisdicción Inmobiliaria, como sucede cuando lo reclamado es el cumplimiento de obligaciones contractuales, la interpretación de condiciones, plazos, modalidades o cláusulas penales propias de la teoría general del contrato. En tales casos, aunque exista una conexión con un inmueble registrado, la justicia material puede encontrarse vinculada de manera predominante al derecho común, por ser esta la disciplina llamada a resolver el núcleo sustancial de la controversia. Y es que si bien la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando existe un acto mixto[2] la competencia debe ser de la Jurisdicción Inmobiliaria, ello ha de ser así, tal como explica la propia jurisprudencia, cuando la justicia material no sea predominantemente personal-obligacional, más que real.
Distinto sería el supuesto en que el contrato únicamente constituye el antecedente documental de una actuación inmobiliaria, como ocurre con una transferencia sustentada en un acto contractual, pero donde no se discuten aspectos profundos de la relación obligacional, tales como incumplimiento, condiciones, términos o consecuencias contractuales, sino exclusivamente la eficacia registral de dicha transferencia o la regularidad del asiento inmobiliario correspondiente. En una hipótesis semejante, la naturaleza predominante del conflicto sería inmobiliaria, pues el contrato opera simplemente como el título justificativo de una operación registral.
De esta manera, la especialidad jurisdiccional, entendida como manifestación del principio del juez natural, funciona como una verdadera brújula para identificar el órgano llamado a resolver la controversia. No se trata de desconocer la regla primaria conforme a la cual la competencia viene determinada por la ley, ni de sustituir las normas atributivas de jurisdicción por criterios subjetivos del intérprete. Se trata, más bien, de contar con una herramienta constitucional, viendo el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), de interpretación para aquellos casos en los que la aplicación mecánica de una regla formal no permita identificar con claridad la jurisdicción que ofrece una respuesta más adecuada al conflicto.
En definitiva, el juez natural no solo se define por la materia formalmente involucrada, sino por la aptitud institucional del órgano jurisdiccional para resolver el verdadero contenido del litigio. Por ello, ante dificultades competenciales, cabe insistir, el principio de especialidad, vinculado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituye un instrumento invaluable para garantizar que cada controversia sea conocida por el juez que, por su formación y función constitucional, se encuentra en mejores condiciones de impartir justicia material.
VIII. Una valoración crítica favorable
En nuestro concepto, la sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye uno de los desarrollos más importantes de la jurisprudencia dominicana reciente en materia de teoría de la competencia. Su principal virtud consiste en abandonar una visión formalista del principio del juez natural para adoptar una concepción funcional y constitucionalmente orientada. Esta sentencia transmite la valiosa enseñanza jurídica de que la competencia no representa un privilegio institucional de determinada jurisdicción. Constituye, por el contrario, un derecho fundamental del ciudadano. El juez natural es aquel que, atendiendo a la naturaleza integral del conflicto, posee mejores condiciones para producir una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa, partiendo evidentemente, de reglas legalmente previstas, pero interpretadas a la luz del carácter justo y útil de la norma. Esta perspectiva armoniza plenamente con la doctrina contemporánea del Estado constitucional de derecho.
Afirmamos que debe partirse de una regla legalmente prevista, porque necesariamente debemos partir de una premisa esencial: la aplicación del principio del juez natural, desde la perspectiva de la especialidad jurisdiccional, presupone necesariamente la existencia de una atribución legal previa de competencia. En efecto, dicho principio no puede utilizarse para crear competencias inexistentes ni para desplazar, al margen de la ley, las reglas ordinarias de distribución jurisdiccional. Pretender, por ejemplo, fundamentar la competencia de un juez penal para conocer un procedimiento de referimiento, alegando que la justicia material se relaciona con lo represivo, cuando el ordenamiento no le atribuye tal potestad, implicaría desbordar la función interpretativa del principio y convertirlo en una fuente autónoma de jurisdicción, lo cual resultaría incompatible con la seguridad jurídica y con la reserva legal en materia de competencia.
La verdadera utilidad del comentado principio surge cuando nos encontramos ante jurisdicciones que ya cuentan con una habilitación legal para conocer determinados asuntos, pero en las que, por la complejidad del caso concreto, existen zonas de posible convergencia o incertidumbre competencial. Es en ese escenario donde la especialidad, como expresión del juez natural, permite identificar cuál jurisdicción ofrece la respuesta más adecuada atendiendo al contenido material del conflicto y a los derechos sustanciales comprometidos. Por ello, conviene insistir en que esta no constituye la regla general, sino una herramienta excepcional de interpretación para aquellos supuestos en los que los contornos competenciales no aparecen definidos con absoluta claridad. Cuando la ley determina sin dificultad la jurisdicción competente, no existe espacio para desplazar dicha regla: lo laboral corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo civil a la civil, lo inmobiliario a la inmobiliaria, y así sucesivamente.
En consecuencia, no se trata de debilitar la seguridad jurídica mediante soluciones distintas para casos semejantes, sino precisamente de fortalecerla mediante un criterio constitucional-principialista que permita resolver adecuadamente aquellos casos complejos en los que la mera apariencia formal del litigio no refleja su verdadera naturaleza. El principio del juez natural, entendido desde la especialidad y la tutela judicial efectiva, no sustituye las reglas de competencia; las complementa cuando el propio ordenamiento exige una interpretación orientada a garantizar una decisión materialmente justa.
IX.- Conclusión
La sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa un importante avance en la construcción de una teoría constitucional de la competencia judicial en la República Dominicana. Su mayor aporte consiste en demostrar que el principio del juez natural no puede entenderse exclusivamente como una distribución formal de competencias previamente establecida por la ley. El juez natural es, ante todo, el juez constitucionalmente idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones. La especialidad jurisdiccional aparece entonces como una condición indispensable para alcanzar la justicia material del caso concreto.
En consecuencia, cuando la línea divisoria entre distintas jurisdicciones resulta difusa, la respuesta no debe buscarse únicamente en criterios literales de competencia, sino en una interpretación sistemática de la Constitución que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee mayor aptitud institucional para resolver integralmente el conflicto. La doctrina jurisprudencial iniciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte trasciende el ámbito laboral y administrativo, y ofrece un criterio general aplicable a las jurisdicciones civil, inmobiliaria, comercial, etc., consolidando una visión moderna del juez natural como garantía constitucional al servicio de la justicia material envuelta en cada caso concreto.
[1] No es ocioso recordar que, en buena teoría general del derecho, por justicia material debe entenderse la solución que atiende al fondo real del conflicto, más allá de su apariencia formal o de la calificación externa de los actos procesales o jurídicos involucrados. No basta, por tanto, con identificar la forma del litigio; es necesario determinar cuál es el derecho sustancial que verdaderamente reclama protección y cuál es el juez con mayor aptitud para garantizarla. En el caso decidido por la Tercera Suprema Corte de Justicia, aunque formalmente existía un acto administrativo sujeto a control, el fondo de la controversia estaba determinado por los efectos laborales que dicho acto producía sobre los trabajadores. Por esa razón, la justicia material exigía que el conflicto fuera conocido por la jurisdicción laboral, por ser la llamada a aplicar con mayor especialidad las normas y principios propios de esa materia. En consecuencia, el juez natural no era aquel definido únicamente por la forma administrativa del acto impugnado, sino aquel cuya competencia respondía al verdadero contenido del litigio.
[2] En el ejemplo comentado el acto sería mixto, porque es “personal” respecto de lo obligacional-contractual y, al mismo tiempo, es “real”, porque envuelve un inmueble registrado: tiene aspecto real y aspecto personal, mixto.