(Precisiones jurídicas)

Nulidad de la venta inmobiliaria, en el marco de la competencia civil e inmobiliaria. La nulidad de un contrato de venta inmobiliaria constituye –según opinión dominante- una “acción mixta”, que raya con lo personal (en el ámbito obligacional) y con lo real, por tener como objeto un inmueble. Muchas veces la competencia de los tribunales de derecho común y de la Jurisdicción Inmobiliaria es dividida por una línea muy tenue, aparejando con ello ciertas confusiones.

De ahí que es preciso aclarar que lo determinante para definir el aludido aspecto competencial es establecer si la venta en cuestión ha sido “ejecutada” ante el Registro de Títulos o no. En caso afirmativo, la competencia –por regla general- ha de ser de la Jurisdicción Inmobiliaria, pues la “nulidad” en ese contexto afectaría, sin dudas, derechos reales inmobiliarios registrados. En caso negativo (si no se ha “ejecutado” la venta inmobiliaria), el tribunal de derecho común sería el competente, pues “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”: si dicha venta no se ha ejecutado, la nulidad de la misma no afectaría “derechos registrados”.

En otras palabras, todo cuanto tienda a afectar “derechos reales inmobiliarios registrados” ha de encuadrarse en el ámbito de la competencia de excepción de los tribunales de tierras. Justamente, la jurisprudencia ha aclarado que el solo hecho de constituir el objeto de la litis un “inmueble registrado” no caracteriza la competencia inmobiliaria. En efecto, muchas veces las pretensiones, a pesar de girar en torno a un inmueble registrado, van en la línea de las acciones personales, en el aspecto obligacional: asuntos de interpretación contractual, de daños y perjuicios, etc. Insistimos, el ejercicio que debe hacerse para definir la competencia en las circunstancias comentadas, es determinar si las conclusiones sometidas tienden o no a afectar “derechos registrados”. Al margen de que esté involucrado en la contestación un inmueble registrado, si lo que se pide es ajeno a la afectación de derechos registrados (cambiar el nombre del titular de un inmueble en el Registro, etc.), la competencia es del derecho común.

Por otra parte, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha abierto el radio de competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha juzgado que no solamente configura esta competencia de excepción aquello que suponga derechos materialmente registrados, sino también todo aquello que “tenga vocación directa de estarlo”.

Desafortunadamente, el precedente descrito previamente ha sido tergiversado, sobre todo a nivel de Jurisdicción Original. Y es que esa hipótesis que plantea la Suprema Corte de Justicia implica una vocación “directa” de registro, esto es, que a pesar de no estar todavía registrado el derecho, con las conclusiones promovidas, ipso facto, se crearían las condiciones para que se produzca (de inmediato o cercano a ello) tal registro. Por ejemplo, la nulidad en el marco de una “doble venta”, en la que el segundo comprador registró primero. En ese caso, si bien el primer comprador no ha “registrado” su titularidad, al demandar la “nulidad” de la segunda venta -en caso de proceder la misma- se afectarían derechos registrados: el nombre del titular del inmueble pasaría a ser el primer comprador. Otra sería la situación de una “doble venta” en la que nadie haya registrado, ni nadie haya tocado el tema del registro tampoco: volvemos a lo mismo, “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”.

Se registran casos de sentencias dictadas por tribunales de tierras (desafortunadísimas) que incurren en interpretaciones contractuales para decidir el caso, reteniendo –impropiamente- la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Incluso, hasta se han citado textos del Código Civil relativos a la “interpretación de contratos”. Pero la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que la interpretación de contratos constituye un asunto obligacional propio de las acciones personales y, por ende, se trata de algo ajeno a la competencia inmobiliaria. Si para definir la titularidad de un inmueble registrado es preciso interpretar una cláusula contractual: una condición un término, etc. la competencia es de los tribunales de derecho común. Esto así, a pesar “del pesar” de muchos jueces pro “retención descomedida de competencia”, que pretenden conocer todo lo que –de refilón- implique un “inmueble registrado”: eso es –como se ha visto- contra los lineamientos jurídicos que marcan tendencia.

De su lado, se registran decisiones emitidas por tribunales de derecho común declarando su “incompetencia”, porque el objeto de la venta cuya “nulidad” se somete a su escrutinio se contrae a un “inmueble registrado”. Como se ha externado, lo determinante no es si el objeto es un inmueble registrado o no, es saber si lo que se está solicitando tiende a afectar “derechos reales inmobiliarios registrados”. Si no afecta “derechos registrados”, los tribunales de derecho común deben retener su competencia.

Ha sido juzgado que lo primero que deben hacer los tribunales al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción es precisar su propia competencia. Y en la tesitura abordada en esta oportunidad, se trata de una competencia de atribución, la cual –como sabemos- puede ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el préstamo avalado en inmuebles con constancias anotadas, en el marco de las ejecuciones y de la inseguridad jurídica. La garantía del Estado, mediante la creación de un “Fondo de Garantías” (a implementar), en relación a la propiedad inmobiliaria, se configura respecto de los Certificados de Títulos, que suponen una previa mensura, la existencia de un plano que precisa los límites particulares del inmueble, etc. De su lado, las Constancias Anotadas, si bien prueban la titularidad, no suponen –como sabemos- una individualización del derecho: si es una porción al este, oeste, norte o sur de la parcela en cuestión. La acreditación mediante constancia anotada no tiene la referida garantía del Estado.

Cuando una entidad presta aceptando como garantía hipotecaria un inmueble con constancia anotada, no tendría certeza (como acreedora) si los derechos de su deudor son realmente los que éste alega. Pudiera que dicho deudor sostenga que su porción es la que vale más, por estar en una ubicación estratégica, pero –como se ha dicho- si su derecho está sustentado en una Constancia Anotada, no es cierto que jurídicamente pueda establecer, con certeza, dónde está su parte. El acreedor, de buena fe, pudiera confiar en que realmente el inmueble que está recibiendo en garantía es el que se le ha informado, pero estaría a expensas de que, ante un impago injustificado, al intentar ejecutar su garantía (¡oh sorpresa!), alguien alegue que esa porción precisa dada en garantía del consabido préstamo no es la del deudor, sino de él (tercero). Y en esa condición de tercero interviene en el embargo inmobiliario, reclamando la reivindicación de su derecho.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el embargo inmobiliario, por regla general, tiene plazos fatales. Y ya la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que precluye el derecho de demandar nulidades fuera del momento procesal destinado a esos fines. Por consiguiente, en el contexto fáctico delimitado precedentemente, el tercero que sostenga que al efecto se ha embargado inmobiliariamente un inmueble que no es el que corresponde al deudor, debe demandar la nulidad de la ejecución (en el fragor del embargo), al tenor de los plazos del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, sobre nulidades previas a la lectura del pliego de condiciones. O bien dentro de los plazos para incidentes, en aquellas modalidades de embargos inmobiliarios especiales, las cuales no tienen una audiencia para lectura de pliego de condiciones: la Ley núm. 189-11, Ley núm. 6186, etc.

Si no se demanda oportunamente, se consolidaría la situación, y el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil sostiene que la decisión de adjudicación purga todo tipo de anotación respecto del inmueble expropiado forzosamente. Tendría, pues, que contentarse ese tercero que no demandó oportunamente durante el embargo, con lanzar una demanda en daños y perjuicios al deudor que puso en garantía la porción que no le correspondía, por no ser la que poseía (ambos –tercero y el deudor- tenían constancias sobre la misma parcela, pero el deudor dio en garantía la que poseía el tercero); siendo el acreedor de buena fe (hasta prueba en contrario) y, por tanto, libre de responsabilidad por esa causa.

La regla general prescribe que todo cuanto nazca del embargo inmobiliario debe demandarse ante el juez que conoció dicha ejecución forzosa. Y partiendo de que “el fraude lo corrompe todo”, se ha reconocido la prescripción veinteñal para demandar la nulidad de la adjudicación producida con ocasión de un embargo inmobiliario. Sin embargo, cuando le impugnación se base en asuntos técnicos, propios de la Jurisdicción Inmobiliaria, cualquier situación –según criterio mayoritario- ha de ventilarse ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en la fórmula de una litis de derecho registrado.

Casualmente, la circunstancia de que al efecto se hayan adjudicado mediante un embargo inmobiliario unos derechos de, por ejemplo, 100 metros cuadrados dentro de una parcela determinada y luego se alegue que materialmente se ejecutó en una parte que no era la que poseía el deudor, sino la de un tercero, esa determinación pericial es consustancial a la materia inmobiliaria. En casos como esos el juez del embargo habría cumplido su cometido legal: expropiar y adjudicar derechos, al margen de que esos derechos, técnicamente, no hayan sido correctamente precisados al momento de ejecutar la decisión de adjudicación: ejecutándose en la porción de un tercero, en vez de la porción del deudor.  

 Pudiera prosperar una litis de derechos registrados, luego del embargo inmobiliario (que –insistimos- ya cumplió su cometido, que era expropiar y adjudicar) reclamando ante la Jurisdicción Inmobiliaria la reivindicación del derecho que le corresponde, respecto de la porción con constancia anotada que posee (el tercero). Y el acreedor que rectifique su ejecución de la decisión de adjudicación, llevándola a cabo en relación a la porción que posee su deudor. Esto así, siempre que se pruebe, mediante inspecciones y las medidas técnicas que fueren menester, que –efectivamente- dicho tercero es el titular de la porción precisa que fue objeto de ejecución: habría que devolverse su propiedad a ese tercero.

 Cada caso tendrá –siempre- sus propias particularidades. Por eso, los abogados litigantes deben realizar una actividad probatoria eficaz, a fines de ilustrar lo mejor posible al tribunal. De su lado, los magistrados apoderados deben siempre tener muy en cuenta cualquier “situación de hecho” denunciada, pues –desafortunadamente- en estos temas inmobiliarios es muy común ver confabulaciones, a fines de defraudar a acreedores que, de buena fe, confían en sus deudores, aceptando garantías inmobiliarias turbias que a la postre generan “problemas”. Sobre todo deudores esposos, que simulan litis entre ellos con el designio predeterminado de defraudar a su acreedor (que si no consintió el préstamo con garantía hipotecaria respecto de un bien de la comunidad, que si esto, que si aquello.); tramas de hijos y padres en la misma tesitura dolosa (que si esta porción era la de mi hija y esta era la mía, etc.). Pero además, se registran muchos pseudos acreedores y terceros de buena fe “fabricados”, a fines de defraudar intereses ajenos.

En definitiva, el principio es que “la buena fe se presume” y “la mala fe debe probarse”. Por consiguiente, insistimos, tiene cada parte que alegue alguna confabulación dolosa para perjudicar sus intereses, que probar dicha circunstancia; y es que, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, “en Derecho, alegar no es probar”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Las vías de ejecución bajo el prisma de casuísticas concretas. Una de las características del Derecho de Ejecución Forzada es su estricta reglamentación: muchos plazos son fatales, de orden público, etc. Y a eso súmele la marcada raigambre positivista del intérprete de la norma criolla: “dura lex, sed lex”. Pero… acaso no debería el neoconstitucionalismo, al abrigo de toda una teoría de principios y valores desarrollada en nuestra Carta Sustantiva, ir impactando más significativamente todos los recovecos de nuestro ordenamiento jurídico?

Parecería que es hora de que al Derecho dominicano (aun sus áreas más reglamentadas) se le empiece a estudiar a la luz de casuísticas concretas: con arreglo a la normativa, pero sin dar la espalda a las particularidades de cada caso particular. Recordemos a aquel filósofo del derecho español, Manuel Atienza: El Derecho como argumentación. En efecto, en el Derecho del siglo XXI una “buena sentencia”, más que aquella que refiere el marco normativo aplicable (puro y duro), es la que –partiendo de cánones que cuenten con aplicabilidad- tenga incursa una buena argumentación, con una justificación interna y externa impecable. Justamente, la tendencia es que el Derecho se vaya diluyendo en la argumentación.

Un plazo para una tramitación en particular podrá ser, por regla general, de –por ejemplo- 10 días; pero si las circunstancias de una casuística lo ameritan, en base a una eficaz argumentación, se puede persuadir al tribunal para que, en vez de 10, se dé 15, 20 o lo que fuere razonable. Debiendo el tribunal, a su vez, dotar a su decisión de una sustanciosa motivación para justificar dicha alteración en el plazo “marco” consignado en la ley adjetiva: lo que legitima la decisión es la motivación. Y no cualquiera, sino una buena (con sustancia en hecho y en derecho, reconociendo que los “principios” son parte del Derecho).

 Estamos conscientes de que persiste un temor generalizado de “dar demasiado discrecionalidad a los tribunales”. Aquello de que “cada jurisdicción tenga su propio librito” atenta –se ha dicho- cardinalmente contra la “seguridad jurídica”. Se ha entendido que el cumplimiento irrestricto de la ley genera unidad de criterios y, por tanto, si legalmente son 10 días de plazo, pues 10 serán, y punto!

Sin embargo, en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos, ya no se discute que los valores, en el ámbito axiológico, son parte del Derecho. Y en ese orden, tampoco es controvertido –al menos, seriamente– que el principal valor del Derecho es la Justicia. De ahí que COUTURE, con tino, haya afirmado que, parafraseándolo: cuando choquen el derecho y la justicia, esta última ha de primar. Por vía de consecuencia, volviendo al mismo ejemplo, si el plazo para notificar alguna diligencia procesal es de 10 días, pero en el ínterin ocurre (por poner un caso) un tsunami o cualquier siniestro de gravedad atendible, sería justo y útil, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, aplicar “a raja tabla” el consabido plazo de 10 días? Si aplicamos a ultranza aquello de que “dura lex, sed lex” serían 10 días, y punto! Pero, definitivamente, esa solución pudiera ser “legal”, mas no sería “justa”. Claro que no.

Merece la pena mencionar el caso del embargo inmobiliario, que es la vía de ejecución más celosamente reglamentada, respecto del plazo para notificar el pliego de condiciones a los acreedores inscritos. Plazo que pudiera ser fatal, pero si dichas notificaciones no se llevan a cabo, no por desidia del embargante, sino porque –como ha ocurrido- en el Registro de Títulos (por la carga de trabajo o por lo que fuere) no se emite a tiempo dicha certificación, ¿sería razonable sancionar al usuario del sistema de justicia por una falta sistémica? Parecería que eso no resistiría una test de razonabilidad.

Reiteramos lo que afirmamos más arriba: lo que legitima de decisión es la motivación. No es alterar un plazo legal, porque sí. Eso –sin dudas- afectaría la seguridad jurídica. De lo que se trata es de argumentar; de explicar circunstanciadamente cada asunto “pedido” u “ordenado” (según se enfoque desde el litigante o desde el ámbito judicial). Y muchas veces esa explicación/motivación deberá trascender la ley, pura y dura. Los principios (razonabilidad, congruencia, inmediación, saneamiento, etc.) constituyen herramientas vitales para una motivación constitucionalizada: lo que no se motiva bien no es sostenible.

Aquello de “Juez boca de ley” que, en su momento, afirmó Montesquieu resulta anacrónico en el Estado Constitucional del Derecho. La ley es un “marco” y, sin dudas, un punto de partida que debe ser tomado muy en cuenta por todos los actores que interactúan en el sistema de justicia (abogados litigantes, jueces, ministerio público, etc.). Cuando no existan situaciones particulares en casos concretos que justifiquen alguna diferenciación respecto de lo inicialmente propuesto por el legislador, la ley ha de aplicarse irrestrictamente.

La motivación o, más bien, la buena motivación es un mandato sustantivo, avalado por la Constitución, por las decisiones del Tribunal Constitucional y por instrumentos Supranacionales que, en su conjunto, conforman el denominado bloque de constitucionalidad, el cual –como sabemos- rige con primacía en nuestro ordenamiento jurídico. Si se motiva bien, estamos convencidos de que, aun en materia de vías de ejecución, la razonabilidad jurídica pudiera justificar que un plazo determinado pueda flexibilizarse en casos concretos y excepcionales.

(Precisiones jurídicas)

Sobre anotaciones en el Registro de Títulos relativas a procesos ventilados en jurisdicciones distintas a la inmobiliaria. En una “precisión jurídica” anterior comentábamos sobre las anotaciones de litis y asuntos, en general, ventilados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Precisábamos que para evitar que -de hecho- se vea afectado el tráfico inmobiliario los tribunales de tierras cuando, en virtud del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales, ordenaren al Registro la anotación de algún proceso, debían disponer una “nota aclaratoria”, precisando en qué consiste el proceso en cuestión. Como sabemos, hay asuntos que, en sí, no involucran la titularidad del inmueble.

En esta oportunidad centramos nuestra atención en las anotaciones que se llevan a cabo, a petición de parte, directamente ante el Registrador de Títulos, respecto de procesos instrumentados ante otras jurisdicciones, esencialmente la civil y la penal, tales como procesos de divorcios, con la consecuente partición de la masa conyugal, la partición a propósito de sucesiones, etc.; así como procesos de lavado de activos, en lo penal, etc.

Ha de reconocerse que la publicidad registral está para eso: publicitar todo cuanto involucre a los inmuebles registrados. De su lado, la facultad o función calificadora del Registro permite que dicho funcionario determine cuál anotación realizar y cuál no. Y si alguna solicitud de anotación no cumpliere con los requisitos previamente establecidos por ese órgano administrativo para cada asunto, debe ser rechazada y -por su lado- la parte interesada (si es que entiende que existe alguna situación que aclarar) que acuda ante los tribunales del orden inmobiliario para explicar cualquier asunto. En caso de determinarse que, efectivamente, existía algún punto que impedía que -de entrada- el interesado cumpliera con todos los requisitos requeridos para materializar la anotación pretendida, pues mediante sentencia se ordenaría la consabida anotación.

En nuestro concepto, igual que como sucede con las anotaciones de las litis de derechos registrados ventiladas ante la misma Jurisdicción Inmobiliaria, esas anotaciones directas (ante el Registro de Títulos) de procesos ante otras jurisdicciones deberían contener la precisión correspondiente, a fines de aclarar exactamente de qué se trata aquel proceso. En la práctica sencillamente se indica que el inmueble “está siendo objeto de litis”, y eso pudiera provocar que terceras personas interesadas en dicho bien desistan de sus pretensiones por advertir que se trata de un “inmueble con problemas”. Si realmente se trata de una contestación que pone en juego la titularidad del inmueble, pues -ni modo- así debe constar. Pero, insistimos, muchas veces se trata de procesos que no afectan tal titularidad (violación de propiedad, promovida por el propio propietario; referimiento por filtraciones en una unidad funcional, etc.).

Por otro lado, entendemos que las oposiciones a transferencia –por seguridad jurídica- nunca deberían anotarse en los asientos registrales sin que lo autorice previamente un tribunal del orden inmobiliario. En la práctica se están anotando estas oposiciones directamente ante el Registro, a pedido de parte interesada. Justamente, una de las bondades de la reforma con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, es que aquella mala práctica de tramitar “oposiciones” mediante actos de alguacil, sin rigor, con el único propósito de forzar negociaciones (desde que trascendía que se realizaría una venta importante -zas!- llegaba la “oposición” y si no se le daba una “tajadita” al “vivo” que así procedía, éste entorpecía la operación), fue superada reservando a los tribunales de tierras la facultad para ordenar estas anotaciones: ese es el espíritu de la normativa inmobiliaria.

El Registrador de Títulos, como dijimos más arriba, tiene una función calificadora que le permite revisar la legalidad de los documentos que se someten a su escrutinio, de eso no hay dudas. Pero -recalcamos- asuntos tan delicados como “oposiciones a transferencias”, que (aunque no bloqueen, en sí, el inmueble) afectan cualquier transacción respecto de dicho bien, deberían pasar por el cedazo judicial.

Es cierto que lo que la ley no prohíbe se puede y, probablemente, por eso se están admitiendo actualmente estas solicitudes ante las diversas oficinas de registro de títulos, a nivel nacional. Incluso, se ha argumentado -para proceder a estas anotaciones directas- que el Reglamento General de Registros de Títulos, en su artículo 106, genéricamente, establece que el “asiento registral” es la consignación que se practica en los registros como consecuencia de la ejecución de documentos aptos para constituir, transmitir, modificar, declarar o extinguir derechos reales, cargas o gravámenes que recaen sobre un inmueble registrado. Y que en el artículo 107 del referido reglamento, igual, al definir las inscripciones definitiva y provisional, en el marco de las modalidades de los asientos registrales, consagra que las mismas serán como consecuencia de un acto que constituyem transmite, declara, modifica o extingue derechos realesa, cargas y/p gravámenes sobre un inmueble.

De igual modo, se ha sostenido que en ninguna parte se prevé que sea mediante “orden judicial” que deban hacerse las inscripciones de “oposiciones”, como sí se estipula en el literal c) del citado artículo 107, sobre las “anotaciones”, restringiendo las mismas al mandato de la ley, de sus reglamentos o de una sentencia de los tribunales del orden inmobiliario.

En vista de todo lo anterior, una reglamentación en este sentido constituiría un buen aporte. De suerte que el intérprete de la normativa inmobiliaria armonice dicha reglamentación con la ley, que es un mero marco general; esto así, entendiendo que no sería cuestión de “jerarquizar” LEY sobre REGLAMENTOS, sino de armonizar dichos instrumentos, de cara a la seguridad jurídica.

En conclusión, es muy positivo que la publicidad registral se utilice lo más posible. Instituciones como el Ministerio de Medio Ambiente, por ejemplo, pudiera promover la anotación de la existencia de alguna laguna contaminada, o cualquier otra situación en algún inmueble en el ámbito de la cuestión medioambiental; pero lo que deseamos resaltar, además de que debe ordenarse una “nota aclaratoria” en el Registro para precisar en qué consiste cada proceso anotado, es que, primero, tantas veces como exista algo que aclarar en la solicitud de anotación tramitada al efecto, que -como sucede por regla general- tal petición sea rechazada ante el Registro y que la parte interesada judicialice su pretensión; y segundo, que las “oposiciones a transferencia” no puedan NUNCA materializarse, si no lo autoriza antes un tribunal del orden inmobiliario.

(Precisiones jurídicas)

Sobre las anotaciones de “litis” ante el Registro de Títulos. El artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original manda a los tribunales de tierras apoderados de alguna litis de derechos registrados a que, tan pronto como sea depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informen al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la existencia de cada proceso. De su lado, el Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal.

La referida anotación ha sido concebida, en el marco de la publicidad registral, para beneficio de los terceros, quienes tienen derecho a saber la situación de un inmueble respecto del cual pudieran tener algún interés. Sin embargo, dichas anotaciones han sido severamente criticadas, en razón de que –de alguna manera- afectan el tráfico inmobiliario, habidas cuentas de que la tendencia es que las personas se abstengan de comprar “un inmueble con problemas”. Incluso, tenemos entendido que en la actualidad cursa, sobre el aspecto comentado, una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: a nuestro juicio, no prosperará.

 Pero lo cierto es que en la Jurisdicción Inmobiliaria solamente existen dos procedimientos para asuntos contenciosos: el del saneamiento y el propio de las litis de derechos registrados. Por consiguiente, el ejercicio elemental que debe hacerse para saber cómo tramitar una determinada cuestión, es –sencillamente- constatar si el asunto es un saneamiento o no. Todo lo contencioso que no sea un saneamiento ha de canalizarse con arreglo a las litis, y punto.

No obstante lo anterior, ocurre que algunos asuntos contenciosos que no son saneamiento no tienen vocación directa de afectar el derecho de propiedad, ni ninguna prerrogativa derivada del inmueble involucrado. Tal sería el caso de una liquidación de astreinte, de un conflicto entre un solicitante de deslinde y su agrimensor contratista, asuntos entre condóminos, etc. Pero como el mandato del consabido artículo 135 es abierto, toda litis debe –por regla general- provocar la anotación de rigor.

En vista de lo anterior, lo propio –en nuestro concepto- es que el tribunal indique al Registro, al momento de informar sobre la litis, que no se trata de un asunto que afecte la propiedad ni el inmueble, en sí, sino de alguna diferencia entre condóminos, de un asunto contractual entre una persona y el agrimensor contratista, etc. De suerte que al tener un tercero acceso a dicha anotación, de entrada, advierta que no “hay problema” con el inmueble respecto del cual eventualmente sostendría alguna transacción.

Sabemos que en Registro se manejan “planillas” para las anotaciones. Tal vez en una mesa de políticas pudiera delimitarse la manera de adaptar cada anotación, o pudiera –incluso- regularse ese asunto por la vía reglamentaria. En definitiva, sin dejar de lado la imperiosa publicidad registral, perfectamente pudiera adecuarse dicha publicidad a la naturaleza del asunto de que se trate.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el levantamiento de embargos y el referimiento inmobiliario, en el marco de la Ley de Condominios. De entrada, las vías de ejecución –sabemos- tienen como causa un crédito, producto de una relación personal, lo que daría pie a un trámite ejecutivo ante los tribunales de derecho común. La Jurisdicción Inmobiliaria –también sabemos- tiene su competencia de excepción enfocada a los derechos reales inmobiliarios registrados o, en su caso, con vocación directa de registro. Sin embargo, no debe perderse de vista que del artículo 102 de la Ley núm. 108-5, de Registro Inmobiliario, y del artículo 17 la Ley núm. 5038, sobre Condominios, deriva la universalidad competencial de los tribunales de tierras para conocer todo lo relativo a las situaciones suscitadas a propósito de la citada Ley núm. 5038 (derechos, cargas y gravámenes registrados, salvo excepciones previstas en la ley; acciones entre propietarios sobre la administración y el goce de las partes comunes del inmueble; la interpretación o ejecución del reglamento aplicable, etc.).  

 En pocas palabras, el eje nuclear de la normativa atinente a la materia de condominios se encuadra en la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Y eso, obviamente, ha de ser extensivo al instituto del referimiento. En efecto, el juez de los referimientos en materia de tierras, contrario a lo que pudo haberse mal interpretado en su momento, sí cuenta con facultad para ordenar el levantamiento de un embargo retentivo sobre la cuenta del condominio que, a la luz de la casuística dilucidada, constituya una turbación manifiestamente ilícita, que impida su fiel desempeño: la causa (crédito) de la medida es consustancial al condominio.

Es cierto que en su momento la Suprema Corte de Justicia reconoció competencia al juez de los referimientos del derecho común para conocer acerca de alguna turbación manifiestamente ilícita en la órbita de los condominios (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 5, del 25 de octubre del 2006, B.J. núm. 1151)[1], pero dicho criterio fue externado antes de entrar formalmente en vigor la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que consagra el referimiento inmobiliario[2]. Por consiguiente, en la actualidad ha de convenirse que es el juez de la Jurisdicción Inmobiliaria el llamado a ventilar, en référé, todo cuanto verse sobre acciones entre condóminos.

 

 

 

 

 



[1] En esa especie el demandante no reclamaba el goce de un área común, lo que pedía era que el condómino del piso más alto reponga una impermeabilización que había retirado. Se estableció que por no versar sobre el goce, en sí, de un área común, no podía retenerse la aplicación de la ley de condominio. Hoy día el alcance competencial ha evolucionado en este escenario, concluyéndose –con tino- que toda acción ejercida por un condómino sobre otro entra en el ámbito de la citada ley. Y más todavía, la noción de “área común” ha venido experimentando una ampliación en el derecho comparado, que se ha reflejado en nuestros tribunales. Muchas cosas que antes se calificaban como asuntos de derecho común, como filtración interna en un apto., hoy se ven como algo relacionado al “área común”. La temática es que el techo de un apartamento es el piso del de arriba, por tanto, de alguna manera es área común, pues es parte integral del edificio mismo. Para bien o para mal, es una tendencia esa visión abierta del aludido concepto. Por otro lado, se ha establecido un tema de distancia: tanta distancia hacia afuera del apartamento es área común, hacia dentro es área privada; esto así, en lo atinente a tuberías. Ojalá la SCJ produzca jurisprudencia al respecto.

[2] La abrogada Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, no contemplaba el instituto del referimiento, propiamente, salvo en materia de saneamiento catastral. De su lado, como sabemos, la vigente Ley núm. 108-5, de Registro Inmobiliario, sí consagra el référé. Inicialmente lo previó solamente en curso de instancia, esto es, a propósito de una demanda previa principal. Pero luego la Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, de alguna manera, abrió la brecha para el referimiento fuera de instancia en la JI. Algunos critican esa previsión, invocando el sistema de fuentes: la ley está por encima de una resolución. Pero ocurre que, en esa línea, la Constitución está por arriba de la ley; con lo cual, en vista que la constitucionalización del Derecho supone ver el mismo bajo el prisma de sus principios, en virtud  del principio de unidad del ordenamiento y de los principios propios de la institución del referimiento, ha de concluirse que, en efecto, en tierras ha de aplicar el referimiento fuera de instancia, regido por los principios propios de dicha figura autónoma, siempre que no sea incompatible con el objeto de esta materia: derechos reales inmobiliarios registrados. Por ejemplo, un conflicto entre condóminos, porque uno obstruye el parqueo del otro: por qué forzar una demanda principal, cuando perfectamente esa turbación manifiestamente ilícita la puede ordenar el juez del référé? Igual, el caso de una anotación de litis impropiamente colocado sobre un objeto registral que no corresponde: por qué forzar una litis principal en cancelación de inscripción, cuando perfectamente se puede ordenar mediante una ordenanza de refermiento, más rápido? Recordemos que la ley solamente ha de disponer para lo que sea justo y útil, así lo consigna el art. 40.15 de la Constitución. Por tanto, no luce ni justo ni útil forzar demandas principales en contextos como los descritos.

(Escritos jurídicos)

LA DETERMINACIÓN DE HEREDEROS Y LA PARTICIÓN

ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA:

Implicaciones de la ausencia de un acuerdo amigable.

 (Gaceta Judicial, año 21, número 368)

 SUMARIO

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 No basta, para determinar herederos y partir un bien inmueble indiviso, con que se someta la solicitud de determinación y los trabajos técnicos para individualizar los derechos, necesariamente debe constar un acuerdo amigable sobre la distribución de tales prerrogativas.

_________________________________________________________________________

 PALABRAS CLAVES

Determinación de herederos, partición, indivisión, deslinde, subdivisión, acuerdo amigable, distribución de derechos, viabilidad procesal, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, Reglamento General de los Tribunales, República Dominicana.

Cuando se abre la sucesión a causa del fallecimiento del propietario de un inmueble registrado, al momento de los herederos canalizar (sin contestación entre sí) su determinación como tales y la partición[1] de dicho inmueble, no deben limitarse a peticionar la determinación de herederos y a gestionar los trabajos técnicos de lugar para individualizar los derechos de cada uno[2], es menester que se adjunte al expediente la constancia de partición amigable (en soporte de papel), la cual ha de consignar la manera en que deberá ser registrada cada resultante.

Ante los tribunales del orden inmobiliario[3] es común ver en la práctica cómo las partes interesadas obvian el depósito de la aludida constancia de partición amigable, asumiendo que es suficiente peticionar la determinación de herederos y la aprobación de los trabajos técnicos de lugar. Sin embargo, tal como se ha reseñado, el tribunal debe tener conocimiento de cuál parte del inmueble, una vez dividido, ha de asignar a cada heredero: si la resultante del este, del oeste, del norte, etc[4]. Y eso solamente se consigue si los solicitantes se ocupan de dejar sentado qué parte corresponde a cada quien[5].

Es cierto que el artículo 4, párrafo II, del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde sostiene que cuando el asiento del registro de un inmueble en copropiedad no especifica el porcentaje o proporción de participación de cada copropietario, se presume que es en partes iguales, salvo acuerdo contrario entre los mismos. Sin embargo, se dan casos en que el mismo expediente pone de relieve que a los herederos no les correspondería el mismo porcentaje de derechos, lo que descartaría la aludida presunción reglamentaria. Sin menosprecio de que –tal como se ha indicado más arriba- además de la proporción de prerrogativas, huelga determinar la individualización de cada resultante: a quién lo toca la del este, la del oeste, la del norte o la del sur, por ejemplo. Todo lo cual, insistimos, se precisa mediante la aportación de un acuerdo amigable.

En el marco del tema abordado, se registra ante los tribunales del orden inmobiliario la decisión, en el sentido de, ante la ausencia de un acuerdo amigable, en vez de rechazar –de entrada- la solicitud de determinación de herederos, partición y deslinde, por buena administración de justicia, se optó por reaperturar (de oficio) los debates, a fines de que sea suplida dicha deficiencia probatoria y fallar la cuestión luego con el expediente completo. En efecto, se trataba de un proceso sin contestación entre las partes[6], en el cual se había rechazado en jurisdicción original tales pretensiones, por la sola circunstancia de no haberse depositado la aludida partición amigable, a saber:

“La ausencia de indicación en relación a la forma de cómo se deberían registrar los derechos en copropiedad no constituye, en sí misma, una causal para rechazar la aprobación de unos trabajos de deslinde, en atención a que se trata de un aspecto que tiene que ver con la forma en cómo eventualmente se registrarían los derechos, no con el fondo del proceso. Por ello, este tribunal es de criterio que una efectiva administración de justicia, y una aplicación armónica del principio de economía procesal, lo que  recomienda en un caso como este, en el cual no existe contradicción de partes, es reabrir los debates para que ellas depositen el acuerdo en el cual expresen la forma en que podría registrarse la copropiedad resultante de este deslinde”[7].

No se debe perder de vista, cuando se hayan canalizado varias pretensiones de manera conjunta, cuáles condiciones deben darse para cada asunto. No necesariamente el rechazo de un petitorio supone el rechazamiento de la totalidad de las pretensiones sometidas. Por ejemplo, pudiera acogerse una transferencia y rechazarse otra que se haya solicitado mediante la misma instancia. O acogerse varios deslindes y rechazarse una refundición, por estar presentes las condiciones para los primeros trabajos técnicos, no así para el segundo, etc. En la especia reseñada precedentemente, la deficiencia respecto de la partición, no tenía por qué afectar la procedencia del trabajo de deslinde, cuyo objeto no es otro que individualizar técnicamente los límites de porciones de tierras, independientemente de la manera en que deban luego distribuirse tales porciones.

En virtud del principio dispositivo[8], en procesos de interés privado las partes deben ser diligentes en instrumentar adecuadamente su expediente. La oficiosidad de los tribunales del orden inmobiliario en estos procesos es la excepción. Corren el riesgo, pues, aquellos no se ocupen de depositar oportunamente cada elemento, de ver sucumbir sus pretensiones, lo cual –como sabemos- se traduce en tiempo y dinero perdido.

BIBLIOGRAFÍA

 CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”: Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, Lavalle 1208. 2012.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”: República Dominicana. Editora Judicial, S.R.L. 2015.

*“Repertorio de la Jurisprudencia Civil, Comercial e Inmobiliaria de la República Dominicana (2001-2014)”: República Dominicana. Editora Judicial S.L.R. 2015.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La constancia anotada y la transferencia parcial, a la luz de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos” . Gaceta Judicial, año 20, número 354.

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes- (2015-2017)”: República Dominicana. Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L. 2017.

____ Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario

____ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original

____ Reglamento General de Registros de Títulos

____ Reglamento General de Mensuras Catastrales

____ Reglamento para el Control y Reducción de Constancias

____ Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 138 del Reglamento General de los Tribunales establece que la partición puede ser amigable o litigiosa, según las partes estén o no de acuerdo con la manera de distribuir los bienes a partir. Y para agilizar los trámites cuando no exista contradicción entre las partes, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 3246-2016, que instituye el Reglamento sobre Desjudicialización del Deslinde y Procedimientos Diversos. Este artículo versa sobre la partición amigable, la cual supone la existencia de una constancia de dicha partición sin diferencias.

[2] Si bien el artículo 164, párrafo I, del Reglamento General de Mensuras Catastrales sostiene que la división para partición podrá resolverse mediante subdivisión, urbanización o división para constitución de condominio, lo cierto es que en la praxis también suele emplearse el trabajo técnico de Deslinde respecto de los inmuebles cuya titularidad está avalada en Constancias Anotadas. En el artículo de nuestra autoría, publicado en esta prestigiosa revista, titulado “La constancia anotada y la transferencia parcial, a la luz de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos” (Gaceta Judicial, año 20, número 354), ya hemos explicado que se ha venido interpretando en muchos tribunales de tierras que, a pesar de que el artículo 129 de la L. 108-05 parecería que prohíbe -en toda circunstancia- la expedición de constancias anotadas luego de su entrada en vigor, en determinadas circunstancias debe flexibilizarse, tal como las operaciones parciales, con un “resto” a favor del vendedor; o el caso de derechos asentados en CT conforme a la abrogada Ley núm. 1542 respecto de inmuebles indivisos, etc. Es decir, que en la práctica es común, muy común, el tema del deslinde como trabajo técnico.

 

[3] Tanto los tribunales de tierras como los de Derecho común conocen demandas en partición. Pero pudiera decirse que las atribuciones de los tribunales civiles es más amplia, puesto que la Jurisdicción Inmobiliaria solamente debería partir los inmuebles registrados, en tanto que allí pudieran partirse bienes muebles e inmueble (registrados o no). Pero la ventaja que presenta esta materia es que, por tener el órgano técnico disponible (Mensuras Catastrales), pudiera en la misma jurisdicción peticionarse la determinación de herederos, la partición, la división del bien mediante el levantamiento parcelario correspondiente y el consecuente registro de los derechos adjudicados: todo de manera más expedita. Por otro lado, importa acotar que de manera expresa el artículo 56, párrafo IV, de la L. 108-05 establece que cuando la partición se torne litigiosa, y una de las partes solicita la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo: otro elemento para asegurar que la competencia de la JI frente al Derecho común es más restringida en esta materia. Finalmente, no es ocioso recordar que, por mandato expreso del artículo 57 de la citada L. 108-05, la Jurisdicción Inmobiliaria solamente es competente para conocer determinaciones de herederos cuando éstas sean solicitadas conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.

[4] Según el párrafo del artículo 20 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, en ningún caso se pueden adjudicar partes de un inmueble que no estén debidamente determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento parcelario y su correspondiente plano debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

[5] De conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de los Tribunales, los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado deben elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual puede ser instrumentada por acto auténtico o bajo firma privada, debidamente legalizadas las formas por Notario Público”. Y al tenor del artículo 141 del mismo reglamento, “la propuesta de partición contendrá de manera expresa la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión”.

[6] Si hubiera contestación entre las partes, no pudiera el tribunal mostrarse tan activo para suplir situaciones procesales como la comentada, pues ello pudiera afectar las pretensiones de la contra parte, la que –con razón- pudiera cuestionar la imparcialidad del tribunal en tales circunstancias.

[7] Resolución núm. 1398-2017-R-00103, dictada el 4 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

 

[8] Sobre este principio, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha decidido lo siguiente: Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el punto de partida para calcular los intereses judiciales. Mediante sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha alta Corte fijó criterio en torno al punto de partida para el cálculo de los “intereses judiciales”[1], en la órbita de lo extracontractual, precisando que es tendencia que el mismo sea computado desde el pronunciamiento de la sentencia, no desde la fecha de la demanda, cual si se tratase de la materia de cobros, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, en el ámbito contractual. Sin embargo, se reconoce en la misma decisión que dicha tendencia no es vinculante y, por tanto, siendo una facultad de los jueces del fondo fijar el inicio del cómputo de los intereses que dispongan, perfectamente pudieran ordenar que sea desde la fecha de la demanda, escapando dicho aspecto a la censura casacional.

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es preciso aclarar que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de ésta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado; además de que es principio que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello dé lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces; razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación”.

 



[1] Recordemos que la propia Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2012, varió el criterio que había mantenido, en el sentido de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible, a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que instituye en su artículo 24 el interés convencional y deroga en su artículo 91 la Orden Ejecutiva núm. 312 que instituía el 1% del interés legal. Mediante la citada decisión, se interpretó que si bien la normativa monetaria y financiera había derogado el 1% de interés legal, no había soslayado la noción de perjuicio, el cual –sin dudas- debían cubrir los jueces. En ese sentido, se reconoció a los jueces del fondo imponer intereses judiciales, en el ámbito extracontractual, a fines de lidiar con la corrección monetaria, haciendo acopio del principio de responsabilidad civil de la “reparación integral”, conforme al cual –en suma- quien ocasiona un daño debe repararlo íntegramente: si el daño hoy se valoró en un millón, por ejemplo, con el paso del tiempo dicho importe se devaluará; por tanto, debe indexarse (mediante intereses) para que la reparación sea integral, no parcial.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la prueba del “agravio” (moral y material) a causa de publicaciones crediticias. De la sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia destaca un precedente relevante en materia de publicaciones crediticias, en el sentido de que la sola publicación de una información inexacta es suficiente para acreditar el perjuicio sufrido por el demandante, puesto que constituye un hecho notorio (exento de prueba) que las entidades de intermediación financiera y agentes financieros suelen consultar ese tipo de portales para depurar sus clientes. Pero esto así, aclarando que (distinto a lo que mal interpretaban algunas cortes civiles) solamente el daño moral quedaría probado por esa sola circunstancia. Si en adición se reclaman daños materiales, necesariamente deben probarse los mismos mediante medios fehacientes.

En efecto, sobre el perjuicio como secuela de una publicación crediticia, ha sido juzgado lo siguiente mediante la indicada sentencia núm. 667, del 29 de marzo de los corrientes: “(…) es preciso señalar que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Buró de Crédito— emitió el reporte crediticio relativo al señor— son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos  se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de la entidad—, como entidad aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado (…) no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad; al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo, ya esta Sala había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional [1], por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado”. (Subrayado nuestro)

 

 



[1] Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre del 2013, B.J. 1236.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la citación para una sala de un tribunal. Ante un mismo tribunal que, por su flujo de trabajo, esté dividido en salas las citaciones a las partes deben dirigirse ante la sala precisa que esté apoderada del proceso de que se trate.  Como “no hay nulidad sin agravio”, en caso de estar presente la parte citada, pues no sería útil aplazar para rectificar la sala, si existiere algún error al respecto. Pero si no está presente la parte convidada, una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución, sugiere aplazar la audiencia –aun de oficio- a fines de que la diligencia notificativa precise correctamente ante cuál sala deberá comparecerse.

Los tribunales divididos en salas, si bien constituyen un mismo tribunal, en puridad jurídica, están integrados por varios órganos: cada sala es un órgano, igual que el Pleno y la Presidencia. Así, la Suprema Corte de Justicia –por ejemplo- está integrada por seis órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala, el Pleno, las Salas Reunidas y la Presidencia. De su lado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central está compuesto por cinco órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala., el Pleno y la Presidencia.

No es cierto, como erradamente han sostenido algunos letrados, que la jurisprudencialmente ha establecido que la citación hecha para ante una sala ha de tenerse como válida, al margen de que esté incorrectamente designada la misma, o sin importar que consigne genéricamente el tribunal, sin identificar sala alguna, por tratarse –en definitiva- de un mismo tribunal.  Lo que decidió la referida alta Corte fue que no procede la declaratoria de incompetencia en el aludido escenario procesal, lo que sí se justifica, ya que, como hemos dicho, a pesar de existir varios órganos internamente, en términos jurídicos se trata de un mismo tribunal, visto:

“La división en cámaras (hoy salas) de la Suprema Corte de Justicia es una cuestión puramente administrativa, de carácter interno, que obedece únicamente a la necesidad de una mejor distribución de trabajo. En consecuencia, no ha lugar a declarar la incompetencia cuando el recurso de casación se ha dirigido a la Suprema Corte de Justicia y no a la cámara (hoy sala) que deba conocer de él”. (Subrayado nuestro).