La integridad judicial iberoamericana: pilar del porvenir justo y digno

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo la integridad entre los poderes judiciales de Iberoamérica puede ser la clave para construir una justicia más humana, libre y solidaria. Una invitación a soñar —y actuar— por un porvenir justo y digno.

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Palabras clave

Justicia, integridad, independencia, dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, ética, derechos humanos, cooperación, transparencia, imparcialidad, democracia, inclusión, compromiso.

Contenido

I.- Horizonte preliminar, II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática,III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora,IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión,V.- Conclusión.

I.- Horizonte preliminar

La XXII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santo Domingo en mayo de 2025, ha reafirmado un principio fundamental para la consolidación de las democracias en la región: la integridad del Poder Judicial como condición indispensable para alcanzar una justicia comprometida con la libertad, la igualdad, la solidaridad y la dignidad. Este compromiso, plasmado en la Declaración de Santo Domingo[1], no es solo una expresión de buena voluntad, sino un llamado urgente a la acción colectiva, donde la convergencia de principios, valores y buenas prácticas entre los países iberoamericanos se convierte en la ruta para transformar la justicia en un bien común accesible y confiable para todas las personas.

II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática

La integridad judicial no es una cualidad meramente moral; constituye el sustrato ético y funcional sobre el cual debe erigirse todo sistema de justicia democrático. Un poder judicial íntegro es aquel que actúa con independencia, transparencia, imparcialidad y responsabilidad, elementos que garantizan que la ley sea aplicada sin distorsiones ni favoritismos. En este sentido, la integridad es lo que otorga legitimidad a las decisiones judiciales, alimentando la confianza de la ciudadanía y fortaleciendo el pacto social.

En el contexto iberoamericano, donde persisten desigualdades estructurales, violencias, corrupción y presiones políticas, la integridad judicial debe ser una prioridad regional compartida. Solo mediante su defensa y promoción se puede proteger a jueces y juezas de injerencias indebidas, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional sea libre de coacciones externas y orientado exclusivamente al cumplimiento del Derecho.

III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora

El valor de trabajar juntos entre los poderes judiciales iberoamericanos radica en el poder transformador de la cooperación solidaria. La diversidad de contextos se convierte en riqueza cuando se articula una visión común, basada en productos axiológicos como el Estatuto del Juez Iberoamericano, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, y otros documentos fundamentales que marcan un camino claro hacia la calidad, la equidad y la accesibilidad en la justicia.

La actualización del Mapa Judicial Iberoamericano y la adopción de nuevas tecnologías con enfoque humanista muestran cómo la región apuesta por una justicia moderna, centrada en las personas y alineada con los derechos humanos. Estas sinergias regionales, nutridas por el intercambio de experiencias, formación conjunta y evaluación de resultados, permiten a los Poderes Judiciales avanzar en bloque, evitando retrocesos que podrían surgir del aislamiento institucional.

IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión

La Declaración de Santo Domingo ofrece un modelo de justicia con visión de futuro, donde cada principio –libertad, igualdad, solidaridad y dignidad– es más que un ideal: es una directriz de acción. En este modelo:

  • La libertad no se limita a la ausencia de coacción, sino que incluye el acceso efectivo a procesos judiciales justos.
  • La igualdad exige remover obstáculos estructurales y culturales que discriminan a las personas por género, condición social, etnia o discapacidad.
  • La solidaridad se manifiesta en la cooperación judicial internacional y la responsabilidad compartida ante desafíos globales como la migración, la violencia o el cambio climático.
  • La dignidad se sitúa como el fin último del sistema de justicia: proteger lo más humano de cada persona y comunidad.

V.- Conclusión: una justicia con rostro humano

La justicia iberoamericana tiene una oportunidad histórica para consolidarse como un modelo ético, inclusivo y resiliente, guiado por la integridad judicial como valor central. Cuando los Poderes Judiciales actúan con integridad y en armonía, construyen una justicia que honra su misión fundamental: ser garante de derechos, promotora de paz social y defensora de la dignidad humana.

Unidos por esta visión, los países iberoamericanos pueden ofrecer a sus pueblos una justicia que no solo resuelve conflictos, sino que transforma realidades. Así, el lema “Una justicia comprometida con la libertad, igualdad, solidaridad y dignidad” deja de ser una aspiración para convertirse en una realidad viva, nutrida por la convicción compartida de que solo con integridad, la justicia puede ser verdaderamente justa.


[1] Declaración de Santo Domingo Mayo 2025-CJI XXII FIRMADA-2.pdf

Cuando el debate construye: la obra de Froilán Tavares (hijo) en la mira nacional e internacional

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina el impacto y la vigencia de la obra de F. Tavares (hijo) “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, destacando cómo las críticas —nacionales e internacionales— enriquecen su valor y resaltando que la defensa de esta obra por parte del reconocido jurista José Antonio Columna no solo refuerza su trascendencia, sino que confirma su lugar central en la formación y evolución del derecho procesal civil dominicano.

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Palabras clave

Froilán Tavares (hijo), derecho procesal civil, República Dominicana, elementos, crítica jurídica, José Antonio Columna, Franz Klein, sozialfunktion, proceso civil, doctrina procesal, influencia francesa, influencia italiana, Jaime Guasp, Alcalá-Zamora, pedagogía jurídica

Contenido

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país, II.- Una obra formativa, abierta a debate, III.- La importancia de la recepción crítica, IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender, V.- Conclusión

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país

El desarrollo doctrinal de una disciplina jurídica está profundamente vinculado a las obras que logran trascender su contexto inmediato para convertirse en puntos de referencia esenciales. En el caso del derecho procesal civil dominicano, resulta indiscutible que la obra Elementos de derecho procesal civil dominicano[1], del profesor Froilán Tavares (hijo), ha cumplido ese rol de forma ejemplar[2]. A lo largo de sus diversos tomos, dicha obra ha fungido como una herramienta de iniciación, sistematización y reflexión crítica sobre nuestro modelo procesal, ganándose justamente el calificativo de ABC de esta disciplina en el país[3].

Lo que distingue a una obra fundamental no es únicamente su aceptación, sino también su capacidad de generar debate, tanto en el ámbito nacional como internacional. En este sentido, Elementos de derecho procesal civil dominicano ha tenido el valor excepcional de provocar críticas, observaciones y elogios por parte de autores destacados, lo que confirma no solo su difusión, sino su relevancia académica y jurídica más allá de las fronteras dominicanas.

II.- Una obra formativa, abierta a debate

Como su propio título lo sugiere, los “elementos” del derecho procesal civil a los que hace referencia Tavares (hijo) aluden a los fundamentos esenciales de esta rama del derecho. Se trata de una obra de carácter pedagógico, orientada a la formación de estudiantes, que parte del reconocimiento de una necesidad histórica: la carencia que existía en el país de un texto sistemático, didáctico y adaptado a la realidad del proceso civil dominicano.

Aun partiendo de esta intención formativa, la obra ha sido objeto de juicios diversos. Desde el elogio expresado por figuras de la talla del procesalista español Alcalá-Zamora y Castillo, quien consideró que con esta obra la República Dominicana contaba finalmente con un manual riguroso y útil para la enseñanza del procedimiento civil, hasta las críticas formuladas por otro destacado profesor español, Jaime Guasp, quien señaló que la obra adolecía de falta de profundidad, limitaciones bibliográficas y dependencia excesiva de la doctrina francesa[4].

Ambas posturas, aunque contrapuestas, enriquecen la comprensión de la obra. La crítica de Guasp, aunque cuestionada por su carácter parcial (al limitarse solo al tomo IV y no haber leído los anteriores), expone una preocupación legítima por el nivel de profundidad científica de las obras jurídicas. Sin embargo, también abre el espacio para reflexionar sobre los objetivos y los públicos a los que se dirigen los trabajos académicos. En el caso de Tavares (hijo), el énfasis estaba puesto en lo pedagógico, lo cual necesariamente condiciona la técnica y el lenguaje utilizado.

III.- La importancia de la recepción crítica

Lo verdaderamente significativo de esta discusión no es la unanimidad, sino la existencia misma del debate. Que una obra nacional sea objeto de análisis crítico por parte de referentes internacionales es, en sí mismo, un reconocimiento de su impacto y relevancia. Pocas obras jurídicas dominicanas han generado este tipo de atención y discusión, lo que reafirma que estamos ante un trabajo de fondo que ha tocado una fibra importante en el estudio del derecho procesal.

La crítica, lejos de desmerecer la obra, la posiciona en el centro del pensamiento procesal contemporáneo, haciendo posible su revisión, relectura y adaptación a nuevas realidades. Es justamente en este punto donde la figura del abogado dominicano José Antonio Columna cobra especial valor.

IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender

En su ensayo La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil[5], el doctor Columna retoma con vigor la defensa de la obra de Tavares (hijo), no desde el sentimentalismo, sino desde el análisis doctrinal e histórico. Su enfoque permite redimensionar el aporte del profesor Tavares, no como un simple transcriptor de doctrina francesa, sino como un intelectual comprometido con la adaptación de esa doctrina al contexto dominicano, capaz de incorporar influencias de la tradición italiana y alemana, y de conceptualizar un modelo procesal más justo, eficaz y coherente con las aspiraciones del derecho moderno.

Además, Columna ofrece un enfoque comparativo e histórico al integrar la influencia del procesalista austriaco Franz Klein y su visión del proceso como instrumento de función social (sozialfunktion), mostrando que ya en la obra de Tavares (hijo) hay una aproximación a esos valores: rapidez, economía procesal, justicia y accesibilidad. Así, su obra trasciende lo descriptivo y alcanza una proyección de futuro que muchos de sus críticos pasaron por alto.

V.- Conclusión

En definitiva, Elementos de derecho procesal civil dominicano es y seguirá siendo un pilar fundacional del derecho procesal en la República Dominicana. Su clasificación como el ABC del proceso civil no es una simple etiqueta, sino el reconocimiento a su función como obra de referencia formativa y conceptual. La existencia de críticas —constructivas o no, internas o externas— es un signo de vitalidad intelectual, no de debilidad.

Que figuras como José Antonio Columna se hayan ocupado de su estudio y defensa demuestra que estamos ante una obra viva, capaz de seguir dialogando con los tiempos y de generar nuevas interpretaciones. Por tanto, más que optar por una defensa cerrada o una crítica descontextualizada, el verdadero valor de la obra del profesor Tavares (hijo) radica en su capacidad de seguir inspirando la reflexión procesal y en su papel central como puente entre la tradición jurídica continental y la realidad procesal dominicana. Y cuando, como inevitablemente sucederá, nuestro esquema procesal experimente una transformación, esta obra continuará vigente, pues ofrece la aproximación necesaria —enmarcada en su contexto histórico— para fomentar una reflexión académica profunda sobre la cuestión procesal en nuestro país.


[1] Escribimos adrede el título de este libro con mayúscula solamente en la primera palabra, siguiendo los consejos de ortografía de FUNDÉU, que explica que, en español, distinto al inglés, los títulos de obras solamente llevan mayúscula inicial en la primera palabra, a menos que el título contenga un nombre propio que, por su naturaleza, deba llevar mayúscula también. Ver en línea: títulos, escritura correcta | FundéuRAE

[2] Sus hijos José A. Tavares Cross y Margarita A. Tavares, quien fuera jueza de la Suprema Corte de Justicia durante la gestión del Dr. Jorge A. Subero Isa, revisaron la obra de su padre y han logrado que siga siendo referencia obligada en la literatura jurídica del país.

[3] Y no solamente en el plano de derecho común, también es consultada en materias que se rigen supletoriamente del derecho común, como la inmobiliaria. Doy fe de que Elementos de derecho procesal civil dominicano, sobre todo los tomos I, II y III, de introducción procesal, el proceso y la sentencia, y los recursos, es de uso recurrente también en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la cual el principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevén el carácter supletorio del derecho común, expresamente.  

[4] Cfr COLUMNA, José Antonio. La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil, pp. 20-25.

[5] Este trabajo constituye un ensayo sobre la influencia de la sozialfunktion del proceso civil, tomando como principal referente al doctor Franz Klein. Se analiza cómo dicha concepción ha orientado la evolución hacia un modelo de enjuiciamiento caracterizado por su celeridad, simplicidad, economía y accesibilidad universal, desplazando la visión tradicional del proceso como mero instrumento para la solución de conflictos, en favor de uno centrado en la obtención de decisiones justas. Asimismo, se examinan los diversos intentos de reforma del proceso civil en la República Dominicana, a la luz de estos principios.

La Revolución de 1857 y la Constitución de Moca: causas, consecuencias y lecciones para la democracia dominicana

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se analiza la Revolución de 1857 en Santiago de los Caballeros, impulsada por el rechazo al gobierno autoritario de Buenaventura Báez. Examinando cómo este movimiento dio lugar a la Constitución liberal de Moca de 1858, que consagró derechos como la libertad de expresión, el voto directo y el gobierno civil. Aunque el proyecto fue frustrado, se destacan las lecciones clave sobre la importancia de la democracia, el respeto a las libertades y la necesidad de limitar el poder absoluto.

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Palabras clave

Revolución, autoritarismo, democracia, Cibao, Buenaventura Báez, José Desiderio Valverde, Benigno Filomeno Rojas, Constitución, Moca, libertades, voto, derechos, gobierno civil, participación.

Contenido

I.- Aproximación a la temática histórica, II.- Causas de la Revolución de 1857, III.- La Constitución de Moca: un proyecto liberal,IV.- La frustración del proyecto y la lección histórica, V.- Conclusión

I.- Aproximación a la temática histórica

La historia política de la República Dominicana ha estado marcada por luchas entre tendencias autoritarias y aspiraciones democráticas[1]. Uno de los episodios más representativos de esta tensión fue la Revolución del 7 de julio de 1857, un levantamiento cívico-militar liderado desde Santiago de los Caballeros con el propósito de derrocar el gobierno del presidente Buenaventura Báez.

Este movimiento dio origen a un Gobierno Provisional en el Cibao y, eventualmente, a la Constitución liberal de Moca de 1858. Aunque la revolución fue finalmente frustrada por el regreso del caudillo Pedro Santana, su legado constitucional y sus ideales democráticos ofrecen valiosas enseñanzas para la historia institucional del país y para la preservación de la democracia en la actualidad.

Moya Pons, sobre este episodio de nuestra historia, ha sostenido que en la noche del 7 de julio de 1857 se reunieron en la Fortaleza de Santiago los principales hombres de armas de la ciudad, acompañados por los más importantes, comerciantes, propietarios e intelectuales de la región y, en vista de las recientes medidas monetarias lanzaron un manifiesto declarando su propósito de “sacudir el yugo del Gobierno del señore Báez, al cual desconocen desde ahora y se declaran gobernados (hasta que un Congreso, elegido por voto directo, constituya nuevos poderes) por un gobierno Provisional, con su asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros”. El gobierno se instaló inmediatamente y se nombró presidente al general José Desiderio Valverde y vicepresidente al abogado Benigno Filomeno Rojas, quienes, a la vez que recibieron el inmediato respaldo de casi todos los habitantes de las provincias del Cibao, organizaron un movimiento armado con el propósito de marchar hacia la ciudad de Santo Domingo para derrocar al presidente Báez, que se disponía a resistir la revolución amparado tras las murallas de la ciudad y reforzado con los cientos de miles de dólares en oro y en tabaco que sus agentes habían estafado a los cibaeños en las semanas anteriores.

Y continúa diciendo el referido historiador que le Gobierno de Santiago puso las tropas revolucionarias bajo el mando del general Juan Luis Franco Bidó, y en pocos días cercaron la capital, comenzando así la guerra civil. Con los recursos que tenía a su disposición, Báez no podía ser desalojado fácilmente de la capital, y sintiéndose animado por la resistencia que las fuerzas leales al gobierno opusieron a la revolución en las ciudades de Samaná y Higüey, los baecistas se dispusieron a resistir tratando de romper el cerco que los asediaba. Frente al poder que demostró Báez desde los mismos comienzos de la guerra, pues el gobierno de la capital utilizó los recursos que tenían para imponer armas y provisiones desde Curazao y Saint Thomas, el gobierno cibaeño dictó un decreto de amnistía en favor del general Pedro Santana y de sus partidarios que se encontraban en el exilio, permitiéndoles regresar por los puertos de Monte Cristi y Puerto Plata para ponerse al servicio de la revolución[2].

Tras su regreso, Santana formó un nuevo ejército y asumió el liderazgo militar de la Revolución el 18 de septiembre de 1857. La guerra, que duró casi un año y fue bien sangrienta, llevó a la emisión de papel moneda por ambos gobiernos —Santo Domingo y el Cibao—lo que precipitó la bancarrota nacional. En medio de este caos, el gobierno cibaeño promovió una nueva Constitución para sustituir la autoritaria de 1854 y dar al país un régimen verdaderamente representativo. El 25 de septiembre se convocaron elecciones, y la elección de intelectuales como diputados reflejó el vigor democrático del Cibao.

La Constitución, proclamada en Moca el 19 de febrero de 1858[3], abolió la pena de muerte por motivos políticos, garantizó libertades fundamentales, y estableció un gobierno civil, electivo y responsable. Prohibió la reelección presidencial inmediata, separó el poder militar del civil, y fijó la capital en Santiago. El general Valverde fue ratificado como presidente.

Santana, opuesto al texto liberal, reorganizó su poder y, tras el exilio de Báez, desmanteló la obra del Cibao, restableciendo la Constitución de 1854. Aunque hubo resistencia, el poder militar de Santana prevaleció. El gobierno del Cibao cayó en septiembre de 1858, y con él, la Constitución de Moca.

 II.- Causas de la Revolución de 1857

La principal causa de esta revolución fue el descontento generalizado con el régimen autoritario de Buenaventura Báez, quien gobernaba con el respaldo de una constitución conservadora que limitaba los derechos ciudadanos y concentraba el poder en el Ejecutivo. Los sectores del Cibao, en especial los productores de tabaco, comerciantes y profesionales, se sintieron marginados económica y políticamente[4]. Estos sectores aspiraban a un gobierno más liberal, democrático y representativo, en contraposición al centralismo y la represión política de Báez.

El estallido revolucionario en Santiago no solo fue una manifestación de desobediencia política, sino también una expresión clara del deseo de transformación institucional. El nombramiento del general José Desiderio Valverde como presidente del Gobierno Provisional y de Benigno Filomeno Rojas como vicepresidente reflejó el liderazgo de figuras comprometidas con la causa liberal y el respaldo de importantes sectores del Cibao.

III.- La Constitución de Moca: un proyecto liberal

La Revolución del Cibao culminó con la proclamación de la Constitución de Moca el 19 de febrero de 1858, uno de los textos más progresistas de la historia constitucional dominicana. Esta constitución estableció una serie de derechos fundamentales que incluían:

  • La libertad de expresión
  • El libre tránsito
  • La libertad de reunión pacífica
  • La abolición de la pena de muerte por motivos políticos
  • La no reelección presidencial consecutiva
  • La elección directa y secreta de los representantes del pueblo

Además, reafirmó el principio de que el gobierno debía ser civil, popular, representativo y electivo, y subordinó las Fuerzas Armadas al poder civil, eliminando su influencia deliberativa. También restableció el Poder Municipal, avanzando hacia una descentralización del poder que fortalecía la democracia local.

Estas reformas demostraban una clara intención de construir un régimen político basado en la libertad, la participación ciudadana y el respeto a los derechos humanos, en abierta oposición al modelo caudillista imperante[5].

IV.- La frustración del proyecto y la lección histórica

Pese al éxito inicial, la revolución fue eventualmente frustrada por el regreso al poder del general Pedro Santana en 1858, quien desconoció la Constitución de Moca y reinstauró la autoritaria Constitución de 1854. Esto supuso un retroceso institucional y la anulación de los logros obtenidos por el movimiento liberal del Cibao.

Esta reversión autoritaria evidencia la fragilidad institucional de la joven república y la dificultad de sostener un proyecto democrático sin una cultura política sólida que respalde sus principios. Sin embargo, el legado del movimiento de 1857-1858 no fue en vano: sembró las bases del pensamiento liberal dominicano y dejó una huella imborrable en la lucha por los derechos civiles y la democracia.

V.- Conclusión

La Revolución de 1857 y la Constitución de Moca representan un momento clave en la historia política dominicana, en el que se intentó fundar un modelo de gobierno justo, participativo y respetuoso de las libertades fundamentales. Aunque ese esfuerzo fue truncado por el retorno del autoritarismo, su ejemplo sigue siendo una fuente de inspiración para las generaciones futuras.

Las lecciones que ofrece este episodio son claras: la concentración de poder, la represión de las libertades y la exclusión política generan inestabilidad y resistencia. Por ello, es imprescindible defender con firmeza el Estado de derecho, garantizar elecciones libres y fortalecer las instituciones democráticas. Solo así se podrá evitar que la historia vuelva a repetir los errores del pasado y asegurar un futuro de libertad y justicia para todos los dominicanos.


[1] El historiador Roberto Cassá, en el marco de las ideologías políticas que han gravitado en nuestro país a lo largo de nuestra historia, publicó un interesante trabajo titulado El Estado dominicano en manos del grupo conservador, en el que expone, en suma, cómo el Estado dominicano fue moldeado por el grupo conservador tras la independencia, bajo el liderazgo autoritario de Santana, combinando intentos de institucionalización con prácticas dictatoriales, en un contexto de tensiones entre anexionismo y nacionalismo, conservadurismo y liberalismo moderado. Ver en línea: El-Estado-dominicano-en-manos-del-grupo-conservador-por-Roberto-Cassa.pdf

[2] MOYA PONS, Frank. Manual de historia dominicana, edición 16, pp. 316-317.

[3] JORGE PRATS, en su libro titulado Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, p. 77, sostiene que el carácter marcadamente presidencialista y autoritario del Estado forzó al constitucionalismo a luchar por la limitación del poder del Estado por excelencia: el Poder Ejecutivo. Concentrándose dicha lucha en restringir los poderes del ejecutivo al tiempo de reforzar las prerrogativas y la independencia de los demás poderes del Estado, siendo la Constitución de Moca, de 1858, un hito en dicho proceso histórico de la limitación del poder, iniciado en 1844; señalando el referido autor que un momento culminante de dicho proceso fue la reforma constitucional del 1994, que previó la prohibición de la reelección presidencial y la inamovilidad de los jueces, que son dos anhelos históricos del constitucionalismo liberal dominicano.

[4] Sobre la ruina de comerciantes y agricultores cibaeños durante el gobierno de Báez, MOYA PONS, en su libro previamente citado, titulado Manual de historia dominicana, página 316, sostiene lo siguiente: “Con esta ruinosa operación -refiriéndose al fraude monetario de mayo del 1857- consiguió Báez cuatro cosas: primero, dar un golpe mortal a los propietarios cibaeños, que nunca le habían sido afectados desde que en 1849, él había introducido en el Congreso un proyecto de monopolio del tabaco para administrarlo él a través de unos socios franceses que él propuso al gobierno para el otorgamiento de un empréstito; segundo, proporcionar a sus allegados políticos la amanera de improvisar un pequeño capital a poca costa; tercero, reunir en oro la suma de cincuenta mil pesos que se hizo dar en compensación de los perjuicios inferidos a sus propiedades; y cuarto, tener en las cajas nacionales fondos bastantes para hacer frente a la revolución que veía ya venirle encima. Y, efectivamente, tal como se ha expuesto más arriba, en la noche del 7 de julio de 1857 se produjo el Gobierno Provisional en Santiago.

[5] En el periódico Diario Libre, del 07 de julio del 201, se publicó, suscrito por dicho medio, que -en apretada síntesis- La Constitución de Moca (1858) fue la más democrática del siglo XIX en la República Dominicana y un referente del pensamiento liberal de la época. Abolió la pena de muerte por razones políticas, instauró el sufragio directo, consagró derechos y libertades ciudadanas, limitó el poder presidencial y separó el poder civil del militar. Fijó la capital en Santiago y reorganizó el país en tres departamentos con administración descentralizada. También eliminó privilegios feudales de la Iglesia y la aristocracia. Aunque duró poco, su influencia marcó un hito en la historia constitucional dominicana.

Los espectros del Boom. Cuando la literatura no muere: voces que aún habitan las bibliotecas

Por: Yoaldo Hernández Perera

La lluvia cae con una cadencia antigua sobre el Barrio Latino de París. Afuera, los paraguas pasan como pensamientos distraídos; adentro, en el corazón de una biblioteca olvidada por el tiempo, los libros susurran entre sí, y el aire huele a papel viejo y revelaciones. Allí, bajo la luz tenue de una lámpara ámbar, cuatro figuras se sientan alrededor de una mesa de madera gastada. No hablan al principio. Se reconocen. Se aceptan.

Gabriel García Márquez, Mario Vargas Llosa, Julio Cortázar y Carlos Fuentes. Cuatro sombras con voz. Cuatro espectros del Boom.

Cortázar, con su media sonrisa de siempre, rompe el silencio:
—Nunca imaginé que, tras la muerte, París nos volvería a reunir. Esta ciudad nos dio un idioma literario… y ahora nos recibe como murmullos.

Fuentes, apoyando los codos en la mesa:
—París fue semilla. Pero hoy estamos aquí no solo para recordar, sino para corregir. El Boom no nació de un solo libro ni de una sola pluma. Fue una constelación, no un destello.

García Márquez, encendiendo un cigarrillo que no echa humo:
—Muchos insisten en que todo empezó con Cien años de soledad. Qué más da. Pero antes de Macondo, hubo un cuartel militar en Lima que estalló con La ciudad y los perros.

Vargas Llosa, con la mirada fija en un rincón:
—Yo no escribí para inaugurar nada. Solo quise liberarme de los fantasmas del colegio militar. Escribí por necesidad, no por posteridad.

Cortázar, entre la ironía y la ternura:
—Pero lo hiciste con furia narrativa. Esa novela fue un parteaguas. Las voces múltiples, el tiempo fragmentado, la crudeza… Nos obligaste a repensar la forma.

Fuentes asiente:
—La ciudad se volvió protagonista, el lenguaje se volvió riesgo. El Boom fue una revolución estética antes que editorial.

García Márquez lanza una voluta de humo inexistente:
—Yo me encerré con los recuerdos de Aracataca, mi natal ciudad colombiana: las historias de mi abuela, la fiebre del Caribe. Lo que salió fue un universo.

Vargas Llosa, con un leve gesto de complicidad:
—Y sin un plan. Yo, en cambio, necesito mapas, fichas, diagramas. Tú te lanzaste al abismo, Gabo, y encontraste un continente.

Cortázar ríe suavemente:
—Yo nunca supe a dónde iba. Rayuela fue un salto sin red. La estructura me hubiera matado. Necesitaba errar para encontrar.

Fuentes, con voz grave y serena:
—Eso fue el Boom: diversidad de estilos, una sola pulsación. Literatura intensamente latinoamericana, y a la vez universal.

Un silencio breve se instala. Luego, Cortázar deja caer una pregunta como una piedra en un estanque:
—¿Y el puñetazo, Gabo? ¿Aún te duele?

García Márquez sonríe con melancolía:
—Nunca supe si fue por política, celos o literatura. Solo recuerdo el ojo morado… y la foto que nunca dejó de circular.

Vargas Llosa, bajando la voz:
—Éramos jóvenes, impulsivos. Las pasiones también escriben su capítulo. La historia no es solo palabras; a veces, también es puños.

Fuentes observa los estantes polvorientos:
—Hoy las pasiones se dan en pantalla. La inmediatez ha reemplazado a la contemplación. El algoritmo dicta lo que antes dictaba la intuición.

Cortázar, casi como un lamento:
—Pero las imágenes se disuelven. Las ideas, no. Un libro verdadero resiste, persiste, insiste.

Vargas Llosa acaricia la tapa de un ejemplar ajado:
—El papel tiene alma. La lectura digital sirve, sí, pero no reemplaza el rito: abrir un libro es entrar en un mundo con el cuerpo, no solo con los ojos.

García Márquez, con tono grave:
—Si algo nos dejó el Boom fue eso: la certeza de que la literatura puede no cambiar el mundo, pero sí acompañarlo. Y eso no es poca cosa.

Cortázar, con una última sonrisa:
—Que nunca se pierda el respeto por la palabra. Que los libros sigan siendo faros en la niebla. No fósiles en vitrinas.

Afuera, la lluvia ha menguado. La ciudad se refleja en los charcos como una vieja novela leída muchas veces. Y dentro, en la penumbra cálida de la biblioteca, las voces de los ausentes aún resuenan. No son fantasmas: son páginas que se niegan a cerrarse.

Cuando la justicia callaba, ellos alzaron la voz: lecciones de un reclamo valiente en 1976

Por: Yoaldo Hernández Perera

Hay fechas que no aparecen en los calendarios escolares ni en los discursos oficiales, pero que, sin embargo, marcan profundamente el curso moral de una nación. El jueves 11 de marzo de 1976, en la República Dominicana sumida en el autoritarismo de los llamados Doce Años de Balaguer, un grupo de abogados[1] —jóvenes y viejos— rompió el cerco del silencio y emitió en el periódico Listín Diario una denuncia pública que sacudió los cimientos del sistema judicial. Con una mezcla de indignación serena y firmeza jurídica, alzaron la voz contra la podredumbre que contaminaba la administración de justicia, y lo hicieron en una época en la que alzar la voz era, en sí mismo, un acto de valentía.

La denuncia no era una crítica superficial. Era un retrato preciso, casi quirúrgico, de un sistema judicial sometido al poder político, colonizado por la mediocridad técnica, contaminado por la corrupción estructural y degradado por la indiferencia institucional. Señalaron la falta de imparcialidad de los jueces, las amenazas de destitución para aquellos que no se plegaran a los dictados del poder, la existencia de abogados con rangos militares actuando como jueces —en flagrante violación constitucional— y las condiciones deplorables en que operaban los tribunales: bajos salarios, escaso presupuesto, carencia de materiales básicos y un desprecio casi estructural por la independencia judicial.

Pero no se limitaron a denunciar. Proclamaron una visión de lo que la justicia debía ser: un poder digno, independiente, sostenido por jueces capacitados y honestos, respaldado por un presupuesto adecuado, protegido de las injerencias del Ejecutivo y vigilado por una ciudadanía consciente. Propusieron, entre otras cosas, la creación de la carrera judicial (que hoy ya es una realidad), el aumento de salarios, la reestructuración del mecanismo de elección de jueces (igualmente conquistado al día de hoy) y la concientización de los propios abogados para que dejaran de ser cómplices del desorden.

Aquella denuncia fue más que una protesta. Fue un acto de amor por la justicia y, por extensión, por la República. En medio de un régimen que pretendía aplastar toda disidencia, aquellos abogados encendieron una antorcha en medio de la oscuridad. Dijeron, con elegancia jurídica y valentía ética, que no todo estaba perdido, que la esperanza podía ser institucionalizada, que el derecho debía recobrar su vocación de equidad.

Hoy, casi medio siglo después, esa antorcha aún arde. Aunque el sistema de justicia dominicano sigue siendo perfectible, sería deshonesto no reconocer cuánto hemos avanzado. Hay mayor institucionalidad, más herramientas legales, más vigilancia social, más formación técnica. Pero también es cierto que persisten vicios, rezagos y tentaciones autoritarias. A veces la lentitud de los tribunales hiere más que la injusticia directa; a veces el favoritismo sustituye el mérito; y en ocasiones, el formalismo encubre la inequidad.

No pretendemos idealizar el pasado ni demonizar el presente. El propósito es más hondo: recordar que los males de la justicia no son nuevos y que cada generación tiene la responsabilidad de enfrentarlos. Lo que ocurrió en 1976 es una muestra de que el cambio no siempre requiere marchas multitudinarias o discursos grandilocuentes. A veces basta con una declaración valiente, bien argumentada, lanzada en el momento justo.

La historia nos enseña que nada mejora por sí solo. La resignación es una forma de cobardía cívica. Aquellos abogados pudieron callar, pudieron acomodarse, pudieron mirar hacia otro lado. No lo hicieron. Protestaron sin estridencia, pero con profundidad; sin violencia, pero con firmeza. Hoy, esa actitud sigue siendo una brújula.

La justicia no puede ser rehén del poder ni refugio de los poderosos. Sin justicia, el más fuerte aplasta al más débil. Sin justicia, el bien común se convierte en una farsa retórica. Por eso, jueces, abogados, fiscales, defensores públicos, funcionarios judiciales y ciudadanos deben recordar que la verdadera fortaleza del Estado de derecho no reside en sus leyes, sino en su voluntad de aplicarlas con integridad.

La antorcha ya fue encendida en 1976. Hoy, no se trata de crear fuego nuevo, sino de mantener viva la llama. Esa llama que ilumina la dignidad, que revela las sombras y que nos recuerda que la justicia no es una dádiva: es una conquista diaria.


[1] Ente ellos Emmanuel Esquea Guerrero, Wellington J. Ramos Messina, Froilán J. R. Tavares, Margarita A. Tavares, Juan Manuel Pellerano Gómez, Manuel Ramón Morel Cerda, Héctor Dotel Matos, Rafael F. Alburquerque, Pascal Peña Peña, Juan Francisco Herrera G., Almanzor González Canahuate, Wenceslao Vega B., Juan Francisco Puello Herrera, Julio Aníbal Suárez, Somnia Vargas, Héctor A. Cabral Ortega, Virgilio Bello Rosa, Mariano Germán M., Julio Ibarra Ríos, José B. Pérez Gómez, Ramón Tapia Espinal, César Pina Toribio, Ramón Pina Acevedo, Jottin Cury, Raúl Reyes Vásquez, Emigdio Valenzuela Moquete, Porfirio Hernández, Víctor Livio Cedeño, Jorge Subero Isa, Juan Luperón Vásquez, Hipólito Herrera Pellerano, Darío Fernández, Bernardo Fernández Pichardo, entre otros.

El juicio de Francisco del Rosario Sánchez: una ejecución sin debido proceso en el contexto del autoritarismo de Pedro Santana

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina el juicio militar contra Francisco del Rosario Sánchez como un caso emblemático de cómo el poder político puede pervertir la justicia. A través de comparaciones históricas —desde el juicio de Jesucristo hasta procesos sumarios en contextos revolucionarios— se destaca cómo la negación del debido proceso no solo destruye vidas, sino también los cimientos del Estado de derecho.

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Palabras claves

Debido proceso, injusticia, Francisco del Rosario Sánchez, juicio militar, Pedro Santana, derechos humanos, poder político, ejecución, imparcialidad, Estado de derecho.

Contenido

I.- Aproximación a la temática de juicios violatorios al debido proceso y el caso concreto del injusto juicio militar de Sánchez, II.- El debido proceso: pilar de los derechos humanos, III. Los “juicios sumarios” en contextos revolucionarios y autoritarios, IV. Francisco del Rosario Sánchez: mártir del derecho, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la temática de juicios violatorios al debido proceso y el caso concreto del injusto juicio militar de Sánchez

La historia de la humanidad está plagada de episodios en los que la justicia ha sido prostituida por intereses políticos o personales, y en los que los tribunales han servido, no para impartir equidad, sino para validar decisiones previamente tomadas desde las sombras del poder. El caso de Francisco del Rosario Sánchez, uno de los Padres de la Patria dominicana, ejecutado tras un juicio militar sumario en 1861, es una muestra dolorosa de ello. Juzgado por un tribunal sin legitimidad, presidido por un adversario personal[1], y sin acceso a una verdadera defensa[2], Sánchez fue sentenciado a muerte en un proceso que violentó cada garantía mínima del debido proceso[3].

Este breve escrito contiene una reflexión sobre cómo los juicios violatorios del debido proceso no solo constituyen un retroceso en materia de derechos humanos, sino que, cuando las víctimas son personas de alta estatura moral e histórica, como el propio Sánchez o incluso Jesucristo en la tradición cristiana[4], su impacto se vuelve aún más trágico y simbólico. La Revolución Cubana, así como algunos procesos recientes en un país centroamericano, han presentado ejemplos de “juicios sumarios” contra personas cuya culpabilidad, de entrada, por su apariencia e historial, podría parecer razonable; sin embargo, ni siquiera esa presunción puede justificar la omisión de garantías legales fundamentales. Como recuerda el adagio judicial: más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Sánchez, quien apenas tuvo oportunidad de pronunciar unas palabras antes de ser ejecutado[5], representa a todas aquellas figuras cuya grandeza humana fue aplastada por juicios espurios. Su historia, como la de tantos otros, debe recordarnos que ningún proyecto político o ideológico puede situarse por encima del derecho; y que, sin garantías procesales, no hay justicia, solo venganza.

II.- El debido proceso: pilar de los derechos humanos

El debido proceso no es un lujo ni una formalidad vacía; es la garantía mínima de que toda persona será escuchada en condiciones de igualdad ante la ley, con la posibilidad real de defenderse, presentar pruebas, y ser juzgada por un tribunal imparcial[6]. Desde los albores del pensamiento jurídico moderno, esta noción ha sido considerada uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema de justicia que aspire a ser legítimo. Su violación representa no solo una falla legal, sino una afrenta ética que socava la confianza pública en las instituciones.

La historia universal demuestra que cuando el poder desprecia el debido proceso, se abre la puerta a todo tipo de abusos. El caso paradigmático es el de Jesucristo, quien fue juzgado en una farsa judicial nocturna, sin garantías, por motivos religiosos y políticos. Su juicio no solo desembocó en una ejecución injusta, sino que dejó una lección indeleble sobre el peligro de someter la justicia a los caprichos del poder. Desde entonces, cada juicio injusto contra una figura de trascendencia humana retumba con ese eco trágico.

III. Los “juicios sumarios” en contextos revolucionarios y autoritarios

A lo largo del siglo XX, distintos regímenes han utilizado los llamados “juicios sumarios” como herramienta de control y eliminación de opositores. Durante la Revolución Cubana, por ejemplo, se llevaron a cabo procesos relámpago contra colaboradores del régimen de Batista, muchos de los cuales fueron ejecutados tras juicios cuya legalidad y neutralidad han sido ampliamente cuestionadas. Más recientemente, en un país centroamericano con tensiones institucionales, también se han denunciado procedimientos judiciales abreviados y manipulados políticamente.

En estos casos, incluso si la culpabilidad del imputado puede parecer razonable o probable, la falta de un proceso justo convierte la justicia en espectáculo y refuerza la lógica del enemigo: se trata de eliminar al opositor, no de hacer justicia. Y eso socava el principio básico del derecho penal moderno: la presunción de inocencia. El adagio mencionado más arriba, que reza: “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”, no es una simple frase moralista, sino una afirmación profunda de civilización jurídica.

IV. Francisco del Rosario Sánchez: mártir del derecho

Francisco del Rosario Sánchez fue más que un político o un líder militar: fue un hombre que, junto a Juan Pablo Duarte y Ramón Matías Mella, sentó las bases de la independencia dominicana[7]. Su compromiso con la soberanía nacional lo llevó a enfrentar incluso a antiguos aliados, como Pedro Santana, cuando este último impulsó la anexión de la República Dominicana a España en 1861.

El historiador Frank Moya Pons, sobre la captura y fusilamiento de Sánchez, puntualmente, sostiene que, en junio de 1861, finalmente, Francisco del Rosario Sánchez invadió el país por el valle de San Juan, pero en un sitio cercano a El Cercado cayó en una emboscada puesta por fuerzas del gobierno y fue herido, siendo prisionero y luego fusilado junto con otros compañeros suyos[8].

De su lado, Euclides Gutiérrez Félix, estudioso de la historia dominicana, sostiene que el 1ro. de junio, en horas de la tarde, inicia Sánchez su invasión a territorio dominicano. Traicionado y emboscado, fue hecho prisionero y juzgado por órdenes de Santana. Un tribunal sin autoridad legal o militar, lo condenó a muerte junto a otros compañeros. En el juicio, asumió la responsabilidad de todos los hechos y pidió clemencia para sus subalternos. Hermoso ejemplo de valor, dignidad y sacrificio. Murió fusilado el 4 de julio de 1861 a las cuatro de la tarde, en el cementerio de San Juan de la Maguana. Fundador y prócer dos veces de la República, con la entrega de su vida en el martirologio de San Juan, entró en la inmortalidad como ejemplo inigualable de nuestra historia[9].

Efectivamente, capturado, tras intentar resistir las pretensiones anexionistas, Sánchez fue sometido a un juicio militar en condiciones escandalosamente irregulares. El tribunal que lo juzgó carecía de imparcialidad; el juzgador tenía diferencias personales con él; la defensa fue inexistente, y el veredicto ya estaba escrito antes de que se presentaran los cargos. En una enramada improvisada, sin garantías legales, Sánchez fue sentenciado a muerte.

Antes de ser fusilado, según cuentan nuestros historiadores, alcanzó a pronunciar unas últimas palabras que, aún hoy, estremecen por su dignidad y lucidez: “Para enarbolar el pabellón dominicano fue necesario derramar la sangre de los Sánchez; para arriarlo se necesita también la de los Sánchez”. Su muerte no fue solo una injusticia personal, sino una traición a los valores fundacionales de la nación dominicana.

V.- Conclusión

El juicio y ejecución de Francisco del Rosario Sánchez representan una de las páginas más trágicas y vergonzosas de la historia judicial y política de la República Dominicana. No solo fue un atentado contra su vida, sino contra los principios fundamentales del derecho, la dignidad humana y la soberanía popular que él mismo ayudó a construir. Como ocurre con cada proceso violatorio del debido proceso, el Estado no solo pierde autoridad moral, sino que se convierte en verdugo de su propia legitimidad.

La historia está repleta de ejemplos de juicios manipulados, sumarios, realizados a espaldas de toda legalidad, y casi siempre bajo la excusa de preservar el orden, el poder o la patria. Pero cuando las víctimas son figuras cuya vida representa un legado de lucha, libertad y justicia —como Jesucristo, como Sánchez—, la injusticia alcanza un nivel simbólico que trasciende el tiempo y clama desde la memoria colectiva. Recordarlos no es un acto de nostalgia, sino un compromiso con la vigencia del Estado de derecho y los derechos humanos[10].

A fin de cuentas, ningún orden social que pretenda ser justo puede sostenerse sobre la base de juicios sin garantías. Y ningún proyecto nacional merece sobrevivir si para sostenerse debe asesinar, en nombre de la ley, a sus mejores hijos.


[1] La imparcialidad constituye un pilar esencial de la justicia; sin ella, cualquier decisión judicial (o corte marcial) pierde legitimidad. Tal como lo establece el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, todo juez (o juzgador de índole que sea) que perciba en sí mismo algún motivo que pueda comprometer su objetividad, tiene el deber ético y jurídico de abstenerse de intervenir en el caso. La inhibición, en estos casos, no es una opción, sino una exigencia del respeto al derecho de las partes y a la integridad del proceso. En efecto, el artículo 69.10 de nuestra Constitución vigente prevé que el debido proceso debe observarse en toda materia, sea militar, administrativa, la que sea.

[2] El derecho de defensa, para ser auténtico, exige mucho más que una mera formalidad: implica el acceso pleno y oportuno a la imputación, la posibilidad de examinar las pruebas en su contra, contar con un plazo razonable para estudiar el caso y ejercer una defensa efectiva. En el proceso seguido contra Francisco del Rosario Sánchez, ninguna de estas garantías fue respetada. Fue él mismo quien, en condiciones profundamente adversas, asumió su propia defensa, plenamente consciente de que quien lo juzgaba era también su verdugo —un enemigo personal, sin la más mínima imparcialidad-. No tuvo tiempo para revisar la acusación ni para preparar su defensa; y, peor aún, fue procesado por un tribunal militar ilegítimo, que aplicaba normas inexistentes para condenar un acto que no constituía delito: su lucha decidida por la independencia y soberanía de la República, frente al intento de anexión a España promovido por Pedro Santana.

[3] Sobre las garantías mínimas del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha juzgado que el debido proceso, que se encuentra configurado en el ordenamiento constitucional dominicano, está contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribiendo que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (TC/0217/13). Nada de lo cual, evidentemente, fue observado en el injusto juicio a Sánchez.

[4] Ver en línea: El juicio de Jesús: un repaso al debido proceso: El juicio de Jesús: un repaso al debido proceso – IEXE Universidad

[5] El historiador Roberto Cassá, en su libro intitulado “Antes y después del 27 de febrero”, transcribe íntegramente la autodefensa de Sánchez, quien postuló consciente y resignado de ser juzgado por un juzgador parcial y sin legitimidad legal (ver en línea: «Antes Y Despues Del 27 Febrero Roberto Cassa»calameo.com. Consultado el 25 de abril de 2025):

Juez presidente: Sé que todo está escrito.

A partir de este momento seré el abogado de mi causa. Tú, Domingo Lázala, designado para juzgar mi causa, intentas en vano humillarme. Lamento tener que recordarle en público que fui su abogado defensor ante los tribunales de Santo Domingo y logré que lo absolvieran cuando fue acusado como presunto autor del asesinato de uno de sus familiares del Cibao.

Cuando una facción se levanta contra cualquier orden del gobierno establecido, es deber de ese gobierno acercarse a esa facción hasta que investigue la razón de su protesta. Si esto tiene una base legítima, se deben abordar sus razones y, cuando no, las facciones deben ser castigadas de acuerdo con la ley.

Vengo al país con el firme propósito de preguntar a quien quiera si ha consultado el deseo de los dominicanos de anexar la Patria a una nación extranjera. ¿Por qué leyes seré juzgado?

¿Con los españoles que no han empezado a gobernar, ya que el protocolo establece un interregno de meses para que comiencen a regir las leyes del Reino, o con los dominicanos, que me mandan a apoyar la independencia y soberanía de la Patria?

¿Bajo qué ley se nos acusa? ¿En virtud de qué ley se solicita la pena de muerte para nosotros? ¿Invocar la ley dominicana? Imposible. La ley dominicana no puede condenar a quienes no han cometido otro delito que no sea querer quedarse con la República Dominicana. ¿Invocar la ley española? No tienes derecho a ello. Ustedes son oficiales del ejército dominicano. ¿Dónde está el código español bajo el cual nos condenó?

¿Es posible admitir que en el Código Penal español exista un artículo por el cual los hombres que defiendan la independencia de su país deben ser condenados a muerte?

Pero veo que el fiscal está pidiendo lo mismo para estos hombres que para mí, la pena capital. Si hay un culpable, el único soy yo. Estos hombres vinieron porque yo los conquisté.

Si va a haber una víctima, que sea yo solo… Yo fui quien les dijo que tenían que cumplir con su deber de defender la independencia dominicana, para que no se la robaran. Así que, si hay una sentencia de muerte, que sea solo contra mí.

He echado por tierra su acusación, fiscal. Para enarbolar la bandera dominicana era necesario derramar la sangre de la familia Sánchez; para bajarlo, se necesita a la familia Sánchez.

Ya que mi destino está resuelto, que se cumpla. Imploro la clemencia del Cielo e imploro la clemencia de esa excelsa Primera Reina de España, Doña Isabel II, en favor de estos mártires de la Patria… para mí, nada; Muero con mi trabajo.

[6] El artículo 69 de la Constitución, al consagrar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone un estándar normativo que trasciende la mera existencia formal de vías procesales. La efectividad de dicha tutela implica necesariamente el respeto a las garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de defensa, el plazo razonable, el principio de contradicción y el acceso imparcial al órgano jurisdiccional. Estas garantías constituyen elementos estructurales del proceso y su inobservancia compromete la validez y legitimidad misma de la función jurisdiccional. Pero, además, la función de juzgar en cualquier otro ámbito, aunque no sea judicial: administrativo, militar, etc.

[7] Conquista que no bastó materializarla, sino que hubo que defenderla, recién proclamada la independencia, el 19 de marzo, en Azua, y a poco tiempo después, en Santiago, el 30 del mismo mes de marzo. Ver en: www.yoaldo.org breves reflexiones del suscrito sobre estas emblemáticas batallas en nuestra historia.

[8] Cfr MOYA PONS, Frank. Manual de historia dominicana, edición 16, p. 331.

[9] GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, edición 6, p. 59.

[10] El Estado de derecho y los derechos humanos, para toda sociedad, constituyen pilares normativos que delimitan los márgenes de actuación legítima del poder público. En este marco, el caso de Sánchez, sometido a un enjuiciamiento militar carente de las debidas garantías procesales, revela una vulneración grave a los principios que estructuran un orden jurídico democrático. La aplicación de jurisdicción militar en contextos que no justifican su excepcionalidad, y sin observar los estándares mínimos del debido proceso —como la independencia del tribunal, el derecho a una defensa técnica adecuada, el principio de juez natural y la publicidad del juicio—, contraviene no solo el contenido del artículo 69 constitucional, sino también las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos. Así, la inefectividad de la tutela judicial en este caso compromete la legitimidad del procedimiento y evidencia una regresión incompatible con los principios del Estado constitucional de derecho.

Entre balas y esperanzas: la Revolución de Abril y la lucha por el futuro dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Caamaño, a partir de la Revolución de Abril, puede decirse que, más que un simple líder militar, fue un símbolo de resistencia y esperanza, porque su figura trascendió las trincheras de la guerra y se convirtió en un referente del ideal democrático y la lucha por la justicia social. Y es que, pasando balance a la historia contemporánea, si no hubiera sido por su valentía y determinación en esos días convulsos de 1965, no hubiera sido posible entender la complejidad política y social que definió el rumbo de la República Dominicana en las décadas posteriores. Sería como intentar construir un puente sobre un río sin tener en cuenta las corrientes que lo atraviesan, ya que, al igual que Caamaño, la Revolución de Abril es un hito que no solo marcó un momento específico, sino que dejó una huella indeleble en la memoria colectiva del país.

En apretada síntesis, la emblemática Revolución de Abril de 1965 fue un conflicto armado que se desató en la República Dominicana tras un golpe de Estado que derrocó al presidente constitucional Juan Bosch en 1963. El levantamiento comenzó el 24 de abril de 1965, cuando un grupo de oficiales militares y civiles se alzaron en armas para restaurar el orden constitucional y devolver el poder a Bosch. Esta rebelión, conocida también como la Guerra Civil Dominicana, fue impulsada por un amplio sector de la población que temía la restauración del autoritarismo y la influencia de los sectores conservadores, incluidos los militares, en la política nacional.

El conflicto se complicó cuando Estados Unidos, bajo el pretexto de evitar una supuesta deriva comunista, intervino militarmente en el país el 28 de abril de 1965, enviando miles de marines para “proteger a sus ciudadanos” y estabilizar la situación. La intervención estadounidense transformó el conflicto en una lucha no solo entre los constitucionalistas y los golpistas, sino también en un enfrentamiento entre los rebeldes dominicanos y las fuerzas extranjeras, generando una serie de tensiones políticas y sociales.

A pesar de la intervención y la tregua que se acordó en mayo, los combates continuaron esporádicamente, y la resistencia de los constitucionalistas, liderada por figuras como Francisco Caamaño, se mantuvo hasta mediados de 1965. Finalmente, en septiembre de ese año, la intervención estadounidense llegó a su fin con la celebración de elecciones democráticas, que resultaron en la victoria de Joaquín Balaguer. La Revolución de Abril, aunque no logró restaurar el gobierno de Bosch, se consolidó como un símbolo de la lucha por la democracia y la soberanía nacional.

El historiador y catedrático universitario, Roberto Cassá, ha calificado la Revolución de Abril de 1965 como el hecho de mayor trascendencia de todos los tiempos en República Dominicana, entendiendo que ningún otro acontecimiento ocurrido en el país se asemeja al del levantamiento bélico de esa fecha. En sus palabras: “Esta revolución tuvo una originalidad extraordinaria nunca vista en ningún otro país del mundo, ya que el pueblo se entregó a la lucha con conciencia, firmeza y creatividad, influenciado por el liderazgo de Francisco Alberto Caamaño Deñó”. Y lo ha dicho resaltando también la idea de que, para esa época, los dominicanos fortalecieron su decisión de luchar por las libertades, luego de venir de un proceso dictatorial impuesto por Rafael Leónidas Trujillo[1].

Por otro lado, para el historiador Juan Daniel Balcácer, quien fuera presidente de la Academia Dominicana de la Historia, el descrito episodio bélico del país constituyó una especie de ajuste de cuentas entre las nuevas fuerzas políticas y la vieja escuela heredada del trujillismo. Según este estudioso de nuestra historia, la revolución, después de la intervención militar, se tornó en una guerra patria y, a partir de 1965, la sociedad dominicana entró en un acelerado proceso de apertura democrática y modernización, así como el surgimiento de nuevos actores políticos, a pesar de que no fue posible reinstalar a Juan Bosch en el poder y, en su lugar, los interventores lograron imponer un esquema político de centro derecha con Joaquín Balaguer a la cabeza.

A juicio de Balcácer, el hecho de que al movimiento que planteaba el retorno de Bosch y la Constitución del 1963 se sumaran dominicanos de diversas fuerzas políticas militares, y algunos sin militancia, es producto del choque de dos generaciones: la trujillista, que entró en proceso de extinción, y la que propugnaba por el desarrollo del sistema democrático[2].

Euclides Gutiérrez Félix explica que Caamaño fue incorporado al movimiento militar constitucionalista que organizó el coronel Rafael Fernández Domínguez, de amplia aceptación dentro de las fuerzas armadas (que propiciaba el retorno de Bosch a la presidencia de la República) a iniciativa del propio Fernández Domínguez, y las tareas que le fueron asignadas las cumplió con decisión, despertando en sus compañeros de armas respeto y solidaridad[3].

Caamaño, sin dudas, es la figura estelar de la Revolución de Abril, porque, a pesar de no ser el organizador original del movimiento constitucionalista, fue quien lo consolidó y le dio un rumbo claro en medio del caos. Su liderazgo emergió con fuerza cuando, tras la intervención estadounidense y el estancamiento de la lucha, él asumió la dirección de la resistencia, transformándose en el símbolo de la defensa de la soberanía nacional y los ideales democráticos. Caamaño (el de abril del 1965[4]) se destacó por su capacidad de mantener la cohesión entre los distintos sectores involucrados en la rebelión, desde los militares hasta los civiles, y por su firmeza ante la adversidad.

Lo que realmente distingue a Caamaño es su valentía, no solo en el campo de batalla, sino también en la forma en que personificó la esperanza de un pueblo que luchaba por recuperar su libertad. Consciente de los riesgos y de la complejidad del escenario, Caamaño asumió una postura decidida frente a los desafíos, enfrentando a la vez a los golpistas locales y a una poderosa intervención extranjera. Su capacidad de inspirar a sus seguidores, de hacer frente a los poderosos intereses internos y externos, y de mantener una postura ética frente a las dificultades, le otorgaron un lugar privilegiado en la historia nacional.

Es por eso que, aunque la Revolución de Abril no logró la restauración inmediata del gobierno constitucional de Bosch, la figura de Caamaño se erige como un emblema de la lucha por la justicia, la democracia y la autodeterminación del pueblo dominicano. Su nombre se entrelaza con la memoria histórica de esa gesta, recordado no solo como un líder militar, sino como un defensor inquebrantable de los principios republicanos, que, a pesar de la derrota, marcó un antes y un después en la política y la sociedad dominicana.

Si bien lo anterior es así, Caamaño es la incuestionable figura principal de la gesta de abril, de justicia es recordar y reconocer otros nombres de valiosos combatientes, igualmente merecedores de ser destacados en dicha revolución civil[5], tales como Rafael Tomás Fernández Domínguez, quien, tal como se ha expuesto más arriba, fue quien incorporó a Caamaño al movimiento constitucionalista, y fuera un líder militar de gran destreza y valentía, cuya determinación y liderazgo en la lucha por la restitución de la democracia lo convirtieron en uno de los más grandes mártires de la Revolución de Abril. Su nombre está grabado en la memoria colectiva como uno de los pilares fundamentales del referido movimiento constitucionalista.

Maximiliano Gómez, conocido como “El Moreno”, también dejó una huella imborrable en la lucha. Su participación activa y su valentía en el campo de batalla fueron esenciales, particularmente en los combates más intensos de la ciudad, donde su presencia se convirtió en un símbolo de la resistencia popular frente a la opresión.

Manuel Montes Arache, otro de los combatientes clave, fue un estratega brillante que jugó un rol fundamental en la organización de las fuerzas rebeldes, coordinando operaciones militares y actuando como un referente moral y político dentro de la lucha constitucionalista. Junto a él, figuras como Héctor Aristy, quien destacó por su arduo trabajo en la organización y movilización de tropas, también se hicieron notar como actores esenciales en la resistencia armada.

Carmen Josefina Lora Iglesias, conocida como Piky, rompió con los moldes tradicionales de la época al destacarse no solo como una combatiente decidida, sino también como una de las pocas mujeres que participaron activamente en la Revolución de Abril. Su valentía y compromiso con la causa la han convertido en un símbolo del coraje femenino en un contexto de lucha armada.

Además, no podemos dejar de lado a Senén Sosa, quien tuvo un papel relevante en las operaciones militares y en la coordinación de esfuerzos entre los distintos sectores sociales que apoyaban el movimiento. Su destreza y lealtad a la causa constitucionalista lo posicionaron como uno de los nombres más respetados dentro de la rebelión.

Estos nombres, junto al de Caamaño, forman una galería de héroes cuya valentía, sacrificio y firmeza en la defensa de la democracia y la soberanía nacional no pueden ser olvidados. La Revolución de Abril fue una lucha colectiva, y estos combatientes, junto a muchos otros, fueron los que, con sus acciones, le dieron vida y trascendencia a ese hito en la historia dominicana.


[1] Ver en línea: Roberto Cassá: La Revolución de Abril, mayor acontecimiento en la historia del país | DiarioHispaniola l Un digital a tu alcance

[2] Ver en línea: Revolución de Abril del 1965: especie de ajuste de cuentas

[3] Cfr GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, 6ta. edición, p. 215.

[4] Hay que saber que Caamaño tuvo varias etapas en nuestra historia (el político, el de Playa de Caracoles, etc.). Pero la que, sin dudas, lo catapultó como héroe nacional fue la de líder de la Revolución de Abril. Es a esa faceta histórica que se refiere este breve escrito.

[5] Ver, en línea, este trabajo publicado en Listín Diario sobre otras figuras relevantes de la Revolución de Abril de 1965: Personajes icónicos que nacieron en la Revolución de Abril de 1965

El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

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Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.

El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

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Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).