(Precisiones jurídicas)

¿Cómo detener una ejecución irregular, “in situ”? Por regla general, el uso abusivo de las vías de ejecución da lugar a retener responsabilidad civil. Cuando una ejecución es ostensiblemente improcedente, se estila en la práctica que la parte afectada (irregularmente embargada) agencia –al instante- los servicios de un abogado notario, a fines de que libre acta de la situación, con la advertencia de que la ejecución de que se trata es inviable y, por tanto, de proseguir con ella el ejecutante comprometería su responsabilidad civil.

El típico proceder en estos casos es el lanzamiento de la demanda en nulidad de la ejecución, por ser improcedente, y -a seguidas- la consecuente demanda en suspensión de embargo, en materia de referimiento, en la fórmula de hora a hora, ante la premura del caso. El tema de las comprobaciones notariales referidas al inicio se lleva a cabo a modo de, si se quiere, “disuasivo” con el propósito de hacer desistir al ejecutante del proceso, una vez advertido de que pudiera comprometer su responsabilidad, debidamente probado mediante la aludida acta notarial, la que hace fe hasta inscripción en falsedad, al tenor de la vigente Ley núm. 140-15, que rige la Notaría en la República Dominicana.

Muchas situaciones pudieran hacer inviable la ejecución, tanto por asunto de fondo (ausencia de crédito, por no ser el deudor, etc.) como de forma (notificación en el aire, etc.). Al respecto, la doctrina procesalista criolla más depurada ha sostenido lo siguiente. “El embargado puede, en primer término, impugnar el procedimiento de embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ejemplo, que no es deudor del ejecutante; que su deuda no está vencida (casación, 24 de julio del 1951, BJ 492, p. 837), que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación (…) En segundo lugar, el embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio por vicio de forma, arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta (…) el embargado puede invocar esos medios: después del mandamiento de pago y antes del embargo; en el mismo instancia del embargo; después de consumado el embargo (…)”. (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p.p.89-90).

Partiendo de que, a partir de la vigente Ley núm. 140-15, son los notarios quienes tienen a su cargo las ejecuciones, aplican extensivamente los razonamientos que en su momento se hicieron respecto del alguacil, en el fragor de la ejecución y ante la oposición presentada por el embargado, a saber: “La oposición, dispone el art. 607, no detiene automáticamente las persecuciones. El alguacil (hoy Notario) puede seguir adelante, si estima que la oposición carece de fundamento; pero el deudor puede apoderar al tribunal en referimiento y obtener la descontinuación de las persecuciones. Si, por el contrario, el alguacil (hoy Notario) estima que la oposición es seria, o que es preferible cubrir las actuaciones con una decisión judicial, él puede suspender el procedimiento ejecutivo. Al efecto comprobará la oposición en el acta correspondiente, y llamará al deudor en referimiento, a fin de que oiga prescribir la continuación de las persecuciones. En la sentencia que pronuncie acerca de este incidente, el juez, sin examinar el fondo, deberá limitarse, después de apreciar si la oposición presenta o no un carácter serio, a ordenar la suspensión o la continuación de las ejecuciones”. (Ibídem, p.88)

Sobre la posibilidad de que el embargado presente objeción al embargo que se intente en su contra, tanto en el momento mismo de la ejecución, como luego de ella, se ha dicho lo siguiente: “Las contestaciones pueden ser llevadas unas veces ante el juez de los referimientos; otras veces, ante el juez apoderado del embargo y aunque los motivos de las mismas pueden ser variados, ordinariamente conducen hacia el mismo fin: hacer declarar ineficaz la medida, de manera parcial o total”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 152-153).

Cuando el alegato sea que alguno de los bienes muebles embargados no son propiedad del embargado, el Notario puede detenerse a revisar la prueba presentada y, en caso de constatarse la veracidad de dicha situación, excluir del embargo los objetos que no formen parte del patrimonio del embargado. Pero si el alegato es que la ejecución se está llevando ante una entidad que no se corresponde con la deudora, según opinión dominante, el notario está obligado a parar las ejecuciones, y que sea ante la jurisdicción del référé que se ventile la viabilidad o no de proseguir no la ejecución.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, lamentablemente, en materia de embargo ejecutivo mobiliario, que es esencialmente extrajudicial (se judicializa a propósito de los incidentes), se ven con frecuencia  situaciones irregulares, tanto desde la tribuna del acreedor embargante, como del deudor embargado. En efecto, los deudores muchas veces tienden a simular ventas para “sacar” de su patrimonio bienes que puedan ser embargados por sus acreedores, entre otras actuaciones turbias; y de su lado, los acreedores, conscientes de los subterfugios empleados por sus deudores pícaros, a fines de evadir su obligación de pago, muchas veces incurren en ejecuciones arbitrarias, procediendo a ejecutar a un tercero, a sabiendas de que dicho tercero es un “testaferro” del deudor, que aceptó la transacción traslativa de propiedad para impedir que el deudor sea ejecutado. En fin, son situaciones que pudieran presentarse, que no es posible consignarlas todas.

En definitiva, en esta oportunidad nos hemos enfocado en lo que pudiera hacer la parte ejecutada para evitar que un embargo ejecutivo mobiliario irregular se descontinúe en el acto, a fines de evitar que se consume el mismo. O, en su caso, qué hacer ante la situación de que el embargo, no obstante los intentos por detenerlo, se lleve a cabo.

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución de las decisiones emitidas por los tribunales del orden inmobiliario y la Resolución núm. 1-2016, que  modifica el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.  En virtud de la referida reforma, las solicitudes de ejecución de decisiones deben conocerse de manera contradictoria, si se trata de una sentencia, propiamente; en tanto que la ejecución de las decisiones rendidas en el ámbito gracioso ha de ventilarse en Cámara de Consejo. Antes de entrar en vigor esta resolución, el texto original del “Reglamento de los Tribunales” no precisaba la naturaleza de la decisión, ni el proceso a seguir. La usanza era dilucidarlo todo administrativamente, sin audiencia.

Como es sabido, distinto a lo que tradicionalmente se ha visto en el derecho común, en el sentido de que los tribunales, al decidir los asuntos de los que son apoderados, ipso facto, se desapoderan de los mimos; y en caso de surgir alguna dificultad de ejecución, lo procedente es acudir al référé, en la modalidad del artículo 112 de la Ley núm. 834, en la Jurisdicción Inmobiliaria, en cambio, el sistema de ejecución de las sentencias es más afín con el texto constitucional, el cual, en su artículo 149, párrafo I, sostiene que los tribunales, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, deben velar por la ejecución de lo decidido. Y en efecto, el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales manda a éstos a mantenerse en vigilia de la fiel ejecución de sus decisiones y, de su lado, el artículo 55 del Reglamento General del Registro de Títulos sostiene que los registradores deben solicitar instrucciones a los tribunales cuando exista alguna dificultad de ejecución y, según dicho artículo 55, los registradores deben abstenerse de ejecutar, hasta tanto no reciban las instrucciones judiciales de lugar.

En suma, los tribunales de tierras se mantienen –si se quiere- apoderados del caso, hasta que la decisión que se ha emitido sea cabalmente ejecutada o, en su caso, hasta que lo decidido sea declarado “inejecutable”, si es que las condiciones no se encuentran reunidas para la ejecución de la sentencia que se ha expedido en base a documentos no actualizados, por citar un ejemplo[1].

El texto original del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales, que habla sobre la ejecución de las sentencias rezaba de la siguiente manera: “El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a una astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”. Como puede advertirse, tal como indicáramos más arriba, la redacción inicial de este artículo no discriminaba entre las decisiones graciosas y las contenciosas, ni respecto del proceso a seguir en cada caso.

El mismo artículo 106, reformado por la Resolución núm. 1-2016, versa en el siguiente tenor: Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimiento, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emanare una decisión litigiosa conocerá, en audiencia pública, de todos los actos vinculados a su inejecución o al incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de astreinte, a petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su inejecución. Párrafo I.- La decisión que interviniere con relación a las dificultades de ejecución será ejecutoria, no obstante cualquier recurso. Párrafo II.- La Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los asuntos y dificultades de ejecución de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. (Subrayado nuestro) En este texto reformado, como se ha dicho, es clara la distinción entre la ejecución de las sentencias y de las decisiones administrativas.

Algunos aspectos han de resaltarse de la indicada reforma. La comentada resolución emplea la fórmula de “en la forma de referimientos”, para conocer sobre la ejecución de las decisiones contenciosas, que no es lo mismo que las atribuciones del juez de los referimeintos, propiamente. De lo que se trata es, según ha aclarado la doctrina procesalista más depurada, de adoptar la forma expedita y sencilla de este instituto, en relación al proceso ordinario, que es mucho más formal y -por ende- más flemático.

De igual forma, suprime la “condenación en daños y perjuicios”, dejando solamente la imposición de una astreinte contra aquel que haya incidido en la inejecución de la decisión de que se trate. Con el texto anterior se concedía una competencia excepcional a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de una demanda esencialmente personal, como es el reclamo de indemnizaciones. Recordemos que si bien, de entrada, la competencia de la JI se encuadra en todo cuanto afecte derechos reales inmobiliarios registrados, por ser –en definitiva- un tribunal de excepción, conoce de todo aquello que expresamente la ley establezca, aunque sea de naturaleza personal (liquidación de astrainte, resolución de contratos con agrimensores, liquidación de costas, etc.). Con la reforma, la medida se restringe a solamente una astreinte, la que, por regla general, deberá liquidarla el juez que la haya impuesto.

Es novedosa, por igual, la previsión de ejecutoriedad, no obstante recursos, de la decisión que se dicte en materia de ejecución de sentencias. Y por interpretación sistemática, viendo todo de manera integral y con secuencia (no fragmentado, aislado cada artículo y párrafo), ha de interpretarse que tal previsión de ejecutoriedad incluye las decisiones que estatuyan sobre la ejecución de resoluciones graciosas.

En el caso de la ejecución de decisiones graciosas, parecería que la reforma ha restringido la facultad para pedir dicha ejecución al Registro de Títulos, cuando sostiene taxativamente lo siguiente: “a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. Particularmente, preferimos “echar mano” a la parte del fragmento previamente transcrito, que sostiene “según corresponda”, para reconocer la facultad, además del Registro, de cualquier parte interesada para pedir la ejecución de una decisión graciosa que no se haya ejecutado y ella (parte interesada) desee ser diligente en promover la ejecución de rigor.

Lo cierto es que la consabida Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, no ha sido plenamente acatada por muchos tribunales, bajo la prédica de que se trata de una herramienta dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, como es el Consejo del Poder Judicial, y eso –hay que admitirlo- es cierto. Dicho consejo, en todo caso, contaría con tal atribución reglamentaria en caso de que expresamente alguna ley se lo prevea. Por ejemplo, la Ley núm. 140-15, que regla el Notariado en la República Dominicana, le reconoce al Consejo del Poder Judicial la facultad de reglamentar lo relativo al registro de testamentos y poderes (y, en efecto, fue dictada la Resolución núm. 23/2017, del 3 de octubre del 2017, en esa vertiente).

En nuestro concepto, al margen del referido prurito, en el sentido de saber si es válida o no la Resolución núm. 1-2016, ha de reconocerse que la fórmula en ella prevista, en torno el tema de la ejecución de las decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es cónsona con las reglas del debido proceso. El hecho de discriminar entre lo que se ha decidido contenciosamente y lo que se ha estatuido en Cámara de Consejo redunda en una tramitación acorde con las más elementales garantías procesales. Por consiguiente, son cónsonos con el artículo 69 de la Carta Fundamental de la nación, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los comentados preceptos procesales. Deberían, pues, aplicarse en todas las jurisdicciones en esta materia.

De hecho, se registran –a nivel de tribunales superiores de tierras- decisiones declarando la nulidad del trámite llevado, en materia de ejecución de decisiones, sin respetar la naturaleza de la decisión (graciosa o contenciosa) y el consecuente proceso (contradictorio o en Cámara de Consejo). Asimismo, en tribunales donde el indicado criterio apegado en la Resolución núm. 1-2016 no ha primado, se registran decisiones con votos disidentes incursos, abogando por la inviabilidad de decidir sobre la ejecución de una sentencia –en rigor- de manera administrativa.

La constitucionalización de los procesos transversaliza con todas las materias (penal, civil, laboral, inmobiliaria); por tanto, las interpretaciones vanguardistas deben ser –todas- en la matriz de la Constitución. Justamente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha tenido ocasión de decidir lo siguiente, respecto de la interpretación de la normativa inmobiliaria: Huelga aclarar que con una visión axiológica del Derecho, más allá de las reglas adjetivas positivizadas, y a la luz de valores y principios, como la razonabilidad, de cara al carácter justo y útil de la ley, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que esta alzada ha decidido de la manera que lo ha hecho”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00099, del 18 de mayo del 2017 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Asimismo, dicha alzada ha juzgado lo siguiente: “El neoconstitucionalismo manda que los tribunales del orden judicial no resuelvan los casos sometidos a su escrutinio en base a las reglas jurídicas, mecánicamente. Lo constitucionalmente viable es que, al emitir su fallo, cada tribunal se adentre en la casuística concreta, haciendo acopio, más allá de las meras reglas jurídicas, de los principios que contaren con aplicabilidad”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00289, dictada el 29 de diciembre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

Halagüeñas decisiones, las transcritas precedentemente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El típico ejemplo de las decisiones que deben declararse “inejecutables” son aquellas que se dictan en base a una certificación del estado jurídico no actualizada: se decide sobre la base de un derecho que no está vigente. Al detectarse esa situación en el Registro, al tribunal no le queda más remedio, por regla general, que instruir que sea declarada “inejecutable” la sentencia dictada en esas circunstancias. Por eso es que las partes, al margen de que se lo requiera o no el tribunal, deben procurar que sus expedientes tengan certificaciones de estado jurídico de inmueble actualizadas. Es cierto que lo que se consigna en estas certificaciones pudiera perder vigencia al instancia, pues en cualquier momento pudiera producirse otra inscripción, pero –sin dudas- habría mucho menos probabilidad de una “inejecución” de sentencia, si dicha certificación es lo más próxima posible a la fecha en que quede en estado el proceso.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la  competencia de excepción de los juzgados de paz para conocer la resiliación del contrato de alquiler (zona urbana) o arrendamiento (zona rural), solamente basado en la falta de pago.  Esta atribución consagrada en el párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 38-98, versa únicamente respecto de alquileres o arrendamientos de inmuebles. Cuando la contratación recae sobre un bien mueble (vehículo, etc.) y se produce una falta de pago, la competencia para conocer sobre la terminación de tal contrato es de los tribunales de derecho común, bajo la fórmula de un incumplimiento contractual, no de los juzgados de paz.

No obstante lo anterior, en algunos tribunales se ha venido interpretando que la aludida competencia de excepción de los juzgados de paz comprende también los bienes muebles. Y para ello se aduce que el texto del consabido artículo 1, párrafo II, en ninguna parte refiere que se trate únicamente de los inmuebles; por tanto, “donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete”. Sin embargo, basta una elemental interpretación integral, no fragmentada, del párrafo II del comentado artículo 1 para concluir, sostenidamente, que se consigna –también- la competencia de excepción de los juzgados de paz para conocer de los desalojos que deriven de la falta de pago; y salta a la vista que solamente pudiera “desalojarse” de un bien inmueble. Por eso, las interpretaciones aisladas, fragmento por fragmento, por norma general, conducen a conclusiones erradas.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar lo siguiente: “Conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, solo el juzgado de paz es competente para conocer de las demandas en resiliación de contrato de inquilinato y del consecuente desalojo, cuando la causa que se invoque sea la falta de pago[1]. (Subrayado nuestro)

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 4, del 11 de julio del 2012, B.J. núm. 1220.

(Precisiones jurídicas)

 

(Notas de cátedra. Derecho Constitucional Comparado. Maestría en Administración de Justicia Constitucional. ENJ)

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Sumario

1.- Visión comparada del derecho, 2.- Los derechos humanos (DDHH), 3.- Caracteres de los DDHH, 4.- Principios de aplicación, 5.- Derecho internacional de los DDHH, 6.- Control de convencionalidad, 7.- Diálogo jurisprudencial y derecho comparado, 8.- Competencias de la CIDH, 9.- Análisis de opinión consultiva OC-24-17

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1.- Visión comparada del derecho. Como sabemos, la “globalización” es un fenómeno que ha impactado también al Derecho. Hoy día, el Derecho Comparado, más que un método de interpretación, se ha reconocido como una rama autónoma de las ciencias jurídicas. Lo que ocurre en otros países pueden incidir en la solución de procesos que involucren a otras naciones. Incluso, existen órganos internacionales cuyas decisiones son vinculantes, y dichas decisiones -justamente- se nutren muchas veces de situaciones ventiladas en base a realidades de los diversos países.

A continuación pasaremos a estudiar, con una visión comparada, aspectos relevantes sobre los derechos humanos (DDHH), en el marco de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y situaciones acontecidas en diversas naciones, sobre todo en Costa Rica.

2.- Derechos Humanos. Concepto. Es más adjetivo que sustantivo, atendiendo más a las características que al concepto mismo. Los derechos fundamentales (DDFF) se han de reconocer a las personas por la simple condición de seres humanos. Tienen las mismas características que los derechos subjetivos del ámbito privado: son exigibles, están disponibles a las personas, en determinados casos se puede disponer de ellos.

En un momento se usó mucho el tema de las “generaciones” de los DDFF. Ya está un poco en desuso esa metodología: el mundo no es tan lineal. En las mismas primeras declaraciones de derechos humanos (DDHH) se consagran derechos que pudieran ser de primera o de segunda generación. Ante esa imprecisión sobre la ubicación de cada derecho, como se ha dicho, el tema de las “generaciones” ha perdido terreno.

Lo más importante es entender que algunos de estos derechos tienen como exigibilidad contraprestaciones: ciertas obligaciones a cargo del titular del derecho. En materia de DDHH no solo se obliga el Estado, sino también todas las personas. Algunos derechos requieren del Estado un comportamiento pasivo: no interrumpir los derechos de libertad, en términos generales, requiere de una inacción estatal. Esto implica que se permita que las personas actúen con libertad. Sin embargo, otros derechos requieren, no solamente esa inacción por parte del Estado, sino también prestaciones positivas. Precisan establecer programas públicos, de un marco normativo para desarrollarse como tales, etc. Incluso, algunos requieren que el Estado forme parte de la comunidad internacional, que suscriba ciertos acuerdos internacionales, etc.

Algunos DDHH imponen al Estado obligaciones de resultado y otros obligaciones de medio. Estos conceptos obligacionales se emplean igual que en derecho privado. Sin dudas, la libertad de reunión -por ejemplo- obliga al Estado a permitir que la misma pueda llevarla a cabo libremente cada ciudadano: debe abstenerse de impedirlo. Algunos otros, como la “vivienda”, requieren del Estado una actividad positiva. El tema habitacional se ve como una obligación de medios: deben hacerse todas las diligencias, pero la satisfacción plena de este derecho prestacional no se puede garantizar. Basta, para que el Estado se libere de responsabilidad, probar que ha hecho las diligencias de lugar para lograrlo.

El tema de la vivienda, como se ha dicho, es prestacional. Implica que el Estado haga, no solamente uso de sus mejores recursos para atender esa necesidad, sino que lo haga de una manera oportuna, eficiente, objetiva. Obviamente, con un marcado componente de discrecionalidad política. El Estado nunca podrá dotar de todos los recursos que todo el mundo quisiera tener, pero el Estado tampoco tiene esa finalidad. Este (Estado) debe crear las condiciones para que cada quien, mediante su trabajo, pueda -por sí- acceder al crédito y conseguir su desarrollo.

El aspecto de progresividad es vital. En efecto, el Estado ha de hacer, cada vez más, un esfuerzo mayor al que hizo antes; por lo menos que dicho esfuerzo no sea regresivo. No obstante, un estancamiento, excepcionalmente, pudiera justificarlo un fenómeno natural, una crisis mundial, etc. Pero ordinariamente el Estado debe hacer una programación presupuestaria, crear las bases para los fines sociales de que se trate.

Vivienda” es una necesidad, pero “salud” es otra y “educación”es otra más, entre otras tantas; todas muy demandantes de recursos. Normalmente, el tema educacional tiene sus parámetros propios, por lo menos la cantidad de personas que terminan sus estudios, el porcentaje de personas alfabetizadas, de deserción escolar, el éxito de las pruebas estandarizadas, etc.; todo eso ayuda a mantener una idea del éxito de la educación. En materia de “salud” , la mortalidad infantil, la expectativa de vida, etc.; también hay parámetros.

El tema de la “vivienda”, para establecer indicadores, debe haber forma de medir la pobreza. Recientemente en Costa Rica hubo que cambiar los indicadores de mediciones de la pobreza. Los renglones que se usaban estaban hechos desde el tiempo en que una persona era considerada “pobre” atendiendo a una serie de aspectos que hoy no aplican: si tenía teléfono, hoy es si no tiene internet, por ejemplo. Un índice así permite cuantificar en temas como “vivienda” cuáles son las personas que realmente lo necesitan y, al mismo tiempo, ver si el Estado realmente está dirigiendo los programas en ese ámbito a personas que califican.

En Costa Rica se daban programas de ayuda, bonos, etc., pero las personas no se desarrollaban: no se morían, pero tampoco salían adelante (no es dar pescados, es enseñar a pescar). El programa estatal de aquella nación se llamaba “Puente al desarrollo”. Simplemente personalizaba el caso: se descubre un persona con tres hijos de edad escolar, por ejemplo, ella con trabajo informal, ni siquiera por tiempo completo, entonces a esa persona se le dota de una vivienda de bajo costo; obviamente una persona de esas condiciones no tiene vivienda; se le dan becas a los tres niños, una red de cuido para ella poder ir a trabajar, un crédito para iniciar un empresa pequeña (venta de empanadas, etc.), etc. Ese programa (“Puente al desarrollo”) dio buenos frutos. Se buscaron los 70 distritos más pobres para trabajar en ese programa.

3.- Caracteres de los DDHH. El primero es el tema de la universalidad. Siempre generará problemas, hay ciertas diversidades que pudieran llevar a dudar de la viabilidad de la denominada “universalidad” en ciertos casos. Por ejemplo, la situación de una población indígena, la cual tenía una tradición, incluso fue documentad a finales del siglo 20; una tradición que resulta bastante chocante, y era que el padre es quien inicia sexualmente a su hija. En la “cosmo visión” de ese grupo indígena dicha tradición está bien: el padre se supone que es una persona que tratará bien en toda circunstancia a su propia hija: con cariño, etc. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a propósito de una acusación formulada contra un padre de estos, excluyó pena alguna, por ser algo propio de la cultura. Este es un caso harto elocuente de que la “universalidad” de los derechos no siempre es posible; ciertas tradiciones -sencillamente- es impensable que puedan calar en estas latitudes.

Otro caracter es la Interdependencia. La libertad de expresión, por ejemplo, es propia de quien no tiene tantos problemas básicos sin resolver. El que no tiene la salud, la vivienda, etc., lo que menos andará es pensando en que se le respete su derecho de expresión. Por eso, el método de las denominadas “generaciones” de los DDFF no prosperó: en definitiva, cada quien prioriza sus derechos. Aquello de las “generaciones” era algo meramente metodológico. Por ejemplo, una persona sin educación, si quiera conoce el derecho de libre expresión. Se dice, pues, que los DDFF son interdependentes: del reconocimiento de unos dependerá que estén las condiciones materiales para reclamar el respeto de otros.

La Jerarquía. No existe, como tal, en el ámbito de los DDFF. Estas prerrogativas se “pesan” (mediante el método de la ponderación), no se “jerarquizan”. En casos abstractos los DDFF son iguales, en tanto que en casos concretos es posible, atendiendo a las circunstancias, es posible “pesar” los derechos envueltos y, consecuencialmente, saber cuál debe recibir mayor protección. No es que sea uno de más jerarquía que otro, es ejercer una tutela, atendiendo a las particularidades de cada casuística.

4.- Principios de aplicación. Pro persona, igual que todo principio acompañado de un “pro” (pro operario, indubio pro reo, in dubio pro consumitore, etc.) siempre habrá más de una fórmula para más de una solución, entonces hay posibilidad de elegir una. Pero si solamente hay una sola posibilidad no se puede usar el principio pro persona para resolver el caso. Pudiera ahí aplicar otra figura, como la inconstitucionalidad, o lo que sea, mas no aplica este principio. Es donde hayan espacios de varias posibilidades que debe aplicarse este principio (pro persona) para beneficiar más el desarrollo, la plena satisfacción de los derechos de la persona involucrada.

Otro principio es la proporcionalidad (razonabilidad). Se le llama también “debido proceso material” (SCJ, EEUU). En suma, los actos públicos tienen que tener un contenido de justicia: más allá de la forma han de ser justos. La forma más cercana a la justicia que se ha admitido es que los actos sean razonables. Si van a restringir derechos de las personas, deben ser razonables tales actos.

Por ejemplo, la Sala Constitucional Costarricense conoció una acción contra un reglamento del Ministerio de Salud, dictado por motivo de haberse iniciado la importación “pacas” de ropa usada. El aludido Ministerio indicó el proceso que debía seguirse para evitar de que esa ropa usada provoque enfermedades: fumigación, etc. Finalmente se prohibió la importación de ciertas prendas (medias, ropa interior, etc.). Alguien impugnó (probablemente algún importador de estas “pacas”) con el propósito de determinar si dicha norma es proporcional. Se partió de que , por regla general, un acto es proporcional si se determina que hay una necesidad: en este caso había una necesidad de proteger la salud ante la amenaza de enfermedades provocadas por el uso de ropas usadas. El siguiente paso en el “test de razonabilidad” es ver si la medida es idónea: si tiende a resolver realmente el problema. Finalmente, queda ver si es proporcional: hay alguna medida menos lesiva para solventar esa necesidad? Y en el caso de las “pacas” objeto de estudio, se determinó que no; que ni siquiera las fumigaciones terminaría el peligro de salud como secuela de las consabidas “pacas”. Ante el ejercicio de razonabilidad recién expuesto, la medida fue refrendada, por ser justa y útil: “Muerto el perro, fuera la rabia”.

Otro caso, en casos de compañías de seguridad privada no podían trabajar extranjeros. Se dijo que debía protegerse a la soberanía para evitar que grupos armados afectaran la soberanía. Si aplicamos el “test de razonabilidad”: necesidad, idoneidad, porporcionalidad nos daremos cuenta de si se trata de una medida sostenible o no. En cuanto a lo primero, sí hay necesidad, porque debe protegerse la soberanía del país. En sí, no es cualquier tipo de trabajo, es algo muy especial. Sin dudas, hay necesidad. Pero además, la medida es idónea, porque sería eficaz, sobre todo en el ámbito de países fronterizos, que están propensos a diferencias.

La “ponderación”. En muchas ocasiones la defensa de los DDFF requiere la limitación de otros derechos, y esto lleva a la necesidad de realizar un juicio de “ponderación”, en el cual se trate de lograr hacer valer el derecho en cuestión, limitando lo menos posible los otros derechos. Se debe decidir cuál es la solución menos lesiva para el interés general. El general no es solamente el de la mayoría.

El Estado tiene necesitad de atender el interés general, y para ello debe ponderar, al menos, dos grandes valores: en interés público y el interés común, que es la suma de los intereses individuales de los miembros del grupo. En el caso del salón de clases -para ilustrar- el interés público es el interés común de la agrupación, pero también están los derechos individuales de cada maestrando. El interés general, de su lado, resulta de la “ponderación” del interés público y del interés común: buscar atender el interés de la mayor cantidad de personas, sin obviar que la minoría también tenga sus derechos resguardaros. Tal es el caso registrado en Costa Rica, sobre un proyecto hidroeléctrico, en la zona sur de aquel país, y que tiene un potencial muy elevado de producción hidroelectricidad, de fuentes renovables. Se trata de un proyecto con alto impacto económico; sin embargo, para realizar ese proyecto deben inundarse varias zonas; pero además, debían inundarse tierras indígenas, implicando desplazamientos de personas. Si fuera otra comunidad, no habría contratiempos, pero esas poblaciones tienen la tradición de considerar que sus ancestros yacen en las tierras: es una situación especial de la clase indígena. Entonces, necesariamente en ese proceso se discute si una obra así, con un impacto cultural, que no es ambiental, ni residual, puede ser realizada desde un método de “ponderación”.

Se sugiere hacer un “test de razonabilidad” para saber si es factible desalojar a los indígenas en el contexto descrito precedentemente: necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El resultado, a entender de la mayoría, fue positivo: procede el desalojo. El gobierno de Costa Rica está en estos momentos en proceso de consulta a los indígenas. No ha habido un desenlace sobre ese caso concreto.

Nota: El juicio de “idoneidad” versa sobre lo cualitativo: si es útil la medida. De su lado, el ejercicio de saber si hay otras posibilidades para mejor resolver la situación, es un juicio cuantitativo: propio de la proporcionalidad.

5.- Derecho internacional de los DDHH. Es, en el fondo, un campo complejo que reúne elementos jurídicos (tratados, soft law, etc.), elementos institucionales (organismos creados para la protección, tutela y promoción de los derechos de las personas), un sistema universal de protección, con varios institutos relacionados (comité de DDHH, UNICEF, etc. También sistemas regionales, que hacen sesiones a mecanismos, credos en distintas regiones, destacando básicamente tres: el interamericano el europeo y el africano.

Asia ha sido mas complejo para crear una organización de esa naturaleza. En África ya había tradición de integran a los pasis.

El interamericano: comisión interinamente de DDHH, con sede en Washington, con competencia para la prevención y protección e los derechos humanos. Cuando la comisión no logra, por sí, resolver el problema debe llevarse el asunto ante la Corte. Por otro lado, está el Instituto Interamericano de DDHH; este instituto programa cursos todos los años en Costa Rica. (el más famoso es el interdisciplinario).

6.- Control de convencionalidad. Este control, en sí, no es nada nuevo. En esencia, es la obligación que tiene el Estado de aplicar el derecho convencional. La misma que tiene el Estado de aplicar la convención. De ahí el nombre: “control de convencionalidad”. Antecedentes: se empleó para parafrasear el “control de constitucionalidad”. Es la obligación de aplicar directamente la Convención aplicable (si la hubiere), sin caer en el vicio de, al resolver un caso regulado (telecomunicaciones, etc.), ver primero las normas legalistas: resoluciones, leyes, sin ver Constitución. El control de convencionalidad recuerda que el análisis debe ser de arriba para abajo, iniciando con la convención. De abajo para arriba pudiera resolverse mal. Esto, sin soslayar el tema de la jerarquía: prima lo sustantivo a lo adjetivo.

Al momento de la CIDH interpretar la Convención, está ejerciendo el control de convencionalidad, puro y duro.

Los casos de Almonacid Arellano, Gellman, Artavia Murillo, son de los procesos más emblemáticos de inicios del control de convencionalidad. En el caso de Atravia Murillo, además, la CIDH recordó que el control de convencionalidad no es una obligación solamente de los jueces, es algo que incumbe a todo el Estado.

La jurisprudencia es “norma” (extracción y aplicación de las reglas jurídicas) y es “vinculante”. Eso es vital en el control de convencionalidad: lo vinculante. Por ejemplo, los conceptos fijados por la CIDH respecto de las nociones jurídicas de “acceso a la justicia” “protección a la integridad personal”, etc., deben ser aplicados por los tribunales miembros del Convenio. Algunos otros temas que tienen menos desarrollo, tales como medio ambiente, la Corte apenas inicia su desarrollo jurisprudencial. También sobre los derechos laborales, recientemente la CIDH emitió una resolución en esa materia, pero no existe todavía una jurisprudencia rica sobre el particular. No hay jurisprudencia, en sí, sobre tópicos como los señalados (medio ambiente, laboral), a penas precedentes incipientes. Los temas de los precedentes de la CIDH pueden ser variados, porque en algunas ocasiones los procesos internos jurisdiccionales son el objeto del juicio ante ella (CIDH). Incluso, a veces las violaciones no son cometidas por la autoridades administrativas, sino por los propios jueces del orden judicial. Estos, durante su desempeño pudieran violar los DDFF de las personas. Ante estos supuestos, cuando el mismo proceso genera la violación, la CIDH ha debido pronunciarse, fijando precedentes, inclusive, en el ámbito procesal.

El Estado que figure en el proceso donde se la CIDH fije un precedente no tiene que ser parte, necesariamente, para que dicho precedente pueda ser aplicado válidamente. Si dicho precedente se da -por ejemplo- en un proceso seguido contra el Perú, pero aplica a un caso en el que ha sido instanciada la República dominicana u otro país miembro del Convenio, el precedente vincula, aunque se haya creado a propósito de un caso de otro país. Hoy no se discute que los tribunales constitucionales deben aplicar este control de conventualidad, no solamente la CIDH. Pero más aun, los tribunales inferiores del orden judicial están -por igual- llamados a ello. Entre nosotros rige el denominado bloque de constitucionalidad, en el cual entran los tratados internacionales, incluyendo -por supuesto- la Convención Americana de Derechos Humanos. De suerte y manera, que cualquier persona administradora de justicia podría (y debe) ejercer un control de convencionalidad, al momento de resolver los casos sometidos a su escrutinio.

No solamente la justicia se obliga con el tema de convencionalidad, el Estado -en general- está obligado a aplicar la convencionalidad; incluso, lo sujetos de derecho privado; y es que respetar el derecho de las demás personas no es solamente un deber del Estado, es una obligación general para cristalizar una convivencia más pacífica, más sana.

7.- Diálogo jurisprudencial y derecho comparado. Esta noción de “diálogo jurisprudencial” está muy de moda. Obedece -en sí- a un ejercicio de derecho comparado. El diálogo se puede dar entre tribunales de diferentes jerarquías, como un diálogo vertical; pero también pudiera darse un diálogo entre tribunales de una misma jerarquía: de forma horizontal. Puede también ser entre tribunales de un mismo estado o de distintos estados; nacionales o internacionales. También pudiera darse ante dos tribunales internacionales. No hay limitación al respecto, el tema es que sobre un mismo tema se pronuncien dos tribunales. La línea de la que se parte es que los tribunales, con sus decisiones, van generando una doctrina; van aplicando un razonamiento que genera su propia doctrina que puede ser útil a otros casos. Aun cuando la realidad de los países no siempre se corresponde (no se puede generalizar), eso no quita que pueda aplicar un precedente de otro país. Lo cierto es que todos los fallos van generando doctrina útil.

Por ejemplo, algo que se usó en Costa Rica fue pedir prestado al TC colombiano,, que desarrolló una teoría de la sentencias estructurales. Esa fórmula, de Colombia, fue empleada por Costa Rica, en el marco del diálogo jurisprudencial. En efecto, en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, cuando se conoce un fallo en un TC, si el mismo contiene una buena sustancia jurídica, suele ser empleado también por TC de otros países (se toman prestados) para resolver casos en esta materia. Las denominadas sentencias estructurales son útiles, porque no siempre el Estado está en condiciones materiales para enfrentar una obligación de “golpe y porrazo”. En ese sentido, la sentencia estructural indica una especie de plan para ir cumpliendo progresivamente con dicho deber estatal. En Costa Rica, incluso, más que la astreinte -en sí- para coaccionar al cumplimiento, se prevén sanciones penales y disciplinarias ante un desacato de la sentencia.

La jurisprudencia debe estudiarse (para su correcta aplicación) sistemáticamente: comparando por materia, fecha, naturaleza de cada caso. Este método, inclusive, sirve para una mejor compresión de la jurisprudencia.

Nota: en Costa Rica la astreinte se liquida a favor de la víctima, no en beneficio de una institución benéfica, como en su momento estableció el TC dominicano, sobre la base de que la astreinte no es una indemnización, sino un medio de coacción, por lo que no tenía por qué ser a favor de la víctima. Sin embargo, en el 2017 nuestro TC rectificó y volvió a reconocer la soberanía del juez de la astreinte para decidir libremente a favor de quién dispone la liquidación de la misma.

8.- Competencias de la CIDH: se dividen, básicamente, en dos grandes competencias: contenciosas y consultivas.

La contenciosas encuadran temas de fondo, medidas provisionales y de supervisión de cumplimiento de las sentencias. (en este ámbito contencioso se ven conflictos entre estados sobre los derechos de las personas). La CIDH ha implementado esto último (supervisión de fallos) para segurar que se cumplan sus decisiones, lo cual cada vez ha adquirido mayor relevancia. Justamente, nuestra Constitución prevé en el párrafo el artículo 149, que además de decidir los casos, los tribunales deben velar porque sus decisiones se cumplan: de nada sirve decidir, si lo decidido no se acata.

En esencia, la CIDH es un tribunal como cualquier otro, en términos de operatividad: recibe los procesos, está obligado por el principio dispositivo, ya que no se puede autoapoderar, deben llegar los casos promovidos por la víctima, por la comisión o por los Estados. La CIDH está obligada a la independencia y a la imparcialidad; pero también, igual que los demás tribunales, debe regirse por el principio de congruencia, en fin, a los principios generales.

Es un tribunal, en el más amplio sentido de la palabra, sólo que con fuero internacional. En cuanto a las competencia consultivas, el art 64 de la Convención le permite ( a la CIDH), dilucidar el sentido de determinas normas o el derecho internacional de DDHH aplicable, no solo de la Convención; por otro lado, este artículo (64) faculta para determinar si una norma determinada choca con algún precepto internacional. Es una especie de control de convencionalidad; esto último por la vía de una consulta hecha por un Estado signatario e la convención.

Hay una tendencia que promueve que las defensorías del pueblo puedan apoderar también a la CIDH. Esto así, en el entendido de que la protección de DDFF es un elemento consustancial a las atribuciones de este funcionario. Por otro lado, sobre la fuerza vinculante de sus decisiones, la CIDH, al dar una opinión consultiva deja ver cómo resolvería el caso ante un eventual apoderamiento formal en el ámbito contencioso. Es por ello que el criterio de que las “meras” opiniones consultivas no vinculan ha venido perdiendo terreno. Es el máximo intérprete de la convención;por tanto, quiérase o no, sus “opiniones” son vinculantes. Inclusive, se ha llegado a pensar que estas opiniones consultivas tienen la misma fuerza que un artículo de la convención.

Las normas no escrita tienen la misma fuerza de las normas escrita. El control de convencionalidad también está como obligación de la CIDH. La competencia consultiva de la CIDH, como se ha dicho, es legítima y vinculante; por lo que pueden emplearse para decidir los casos, cual si se tratase de una sentencia dada en materia contenciosa.

9.- Análisis de opinión consultiva OC-24-17

Admisibilidad de la solicitud de opinión:

1.- Aspecto competencial: el Estado de Costa Rica tiene facultad para solicitar opinión por haber suscrito la Convención y, además, por ser miembro de la OEA. La CIDH tiene competencia, en virtud del art. 64.1 del Convenio para emitir opiniones consultivas en los casos que proceda. En efecto, la CIDH tiene atribuciones jurisdiccionales y consultivas.

2.- Los requisitos de admisibilidad son, a decir de la CIDH, formales y materiales. En cuento a lo formal, la Corte entendió que se cumplió cabalmente con lo preceptuado en los art. 70 y 71 del Reglamento aplicable, en el sentido de que las solicitudes deben ser precisadas claramente; identificando los textos puntuales a interpretar y, finalmente, indicar las consideraciones que la originan, suministrando el nombre y dirección del agente. Por otro lado, sobre el aspecto material, la CIDH ha sostenido que debe irse más allá del mero aspecto formal; este último es el que permite acceder al fuero de la CIDH, pero la procedencia, en sí, de la opinión está sujeta al ámbito formal, en el sentido de saber si, en casos concretos, no abstractos. Debe haber una justificación sostenible para que la Corte proceda a emitir la opinión requerida.

En el ámbito material, la CIDH finalmente estimó que, efectivamente, existían razones suficientes para emitir la opinión, a fines de que los Estados delimiten sus respectivas políticas para evitar discriminaciones entre los LGTBI.

ASPECTOS GENERALES

En resumen, se requirió a la CIDH que dé respuesta a 5 preguntas, mediante su opinión consultiva, las cuales giran en torno a dos factores esenciales: 1.- Reconocimiento del derecho a la identidad de género de la comunidad LGBTI 2.- Derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas de un mismo sexo.

La CIDH advirtió, de entrada, que no abordará la cuestión de ciertos conceptos que, al día de hoy, son controvertidos. Sostuvo que solamente en caso de ser preciso pudiera aproximarse a algún concepto, aclarando que -de hacerlo- no lo haría con el ánimo de asumir una postura definitiva al respecto.

La CIDH procedió a conceptualizar aspectos como lo que se debe entender por “género”, “sexo”, “intersexual”, etc. Sostuvo que el género es un aspecto de percepción sobre los genitales, y que el sistema binario de hombre/mujer excluye a la condición LGTBI. Se sostuvo que al nacer la persona se le asigna un sexo, pero eso debe ser provisionalmente, ya que uno, de entrada, no puede saber si se trata de un “hombre preso en el cuerpo de una mujer”, o lo contrario.

CONCEPTO DE “FAMILIA”, la CIDH sugiere que hay diferentes tipos e familia. No solamente por un padre y una madre. Hay familias que es la abuela que mantiene.

La opinión consultiva, párrafo 228, se muy relevante sobre el tema de reconocimiento de los derechos de LGBTI: los Estados deben garantizar el acceso a las figuras jurídicas ya existentes para asegurar la protección de todos los derechos de “familias” (reconociendo varios tipos de familia) conformadas, incluso, por parejas de un mismo sexo. Las figuras existentes en el ordenamiento (regímenes matrimoniales, partición, etc.) debe aplicarse a parejas de un mismo sexo. Pese a lo anterior, los Estados que presenten dificultades institucionales para adecuar las figuras jurídicas a las parejas de un mismo seto, hasta tanto se impulsen las reformas de lugar, los LGBTI deben tener iguales derechos que las parejas heterosexuales. Con este criterio tan radical la CIDH no dio escapatoria. Ha dispuesto que primero se apliquen los institutos previstos por el legislador también a las personas gays, pero si ello no fuere posible, hasta tanto sea adecuado el ordenamiento, el Derecho no debe diferenciar si se está aplicando a heterosexuales o a LGBTI. Eso supone un gran trabajo para la justicia, no solamente para la constitucional, sino para toda la justicia ordinaria.

Cualquier Estado debe demostrar que se han generado los cambios de forma progresiva, pero real. En Costa Rica el tema es menos relevante en cuanto a la adopción, ya que allí se puede dar la adopción simple, que no requiere que sea por un matrimonio. En Rep. Dom., en cambio, solamente debe ser un matrimonio heterosexual. Ahí aplicaría lo que se expuso más arriba, la CIDH ha sostenido -vale reiterar- que cuando el ordenamiento no dé una respuesta abierta a los LGTBI, el intérprete de la norma debe hacer extensivo el asunto a este grupo, no solamente a las parejas heterosexuales. De ahí el gran reto de que hablábamos más arriba: los tribunales deben ejercer una labor interpretativa importante.

El Registro Civil de Costa Rica, en cumplimiento por lo dispuesto por la CIDH emitió una resolución. En esencia, le hizo “un pase” a la Sala Constitucional para que resuelva el asunto. En cuanto al cambio de nombre, lo reguló y lo puso tal como lo indicó la Corte: el sexo se eliminó de la cédula.

Sobre esta medida tan “radical”, salió un “meme” gracioso en el que un tipo figura como enterándose de una gran noticia, y le pusieron que decía: así me pongo yo cuando me levanto sin recordar de qué sexo soy, y siento un gran alivio cuando veo una “M”, de masculino. Esto, sugiriendo que el hecho de excluir el sexo de la cédula fue muy radical. Lo cierto es que cada vez se ha venido entendiendo más que lo ideal es pasar de un sistema que no sea solamente “binario”: hombre-mujer, a uno que incluya más allá de la heterosexualidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “nulidad”, la “chicana competencial” y el “proceso inmobiliario”. Recurrentemente se invoca en el argot abogadil la frase que reza: “Buen abogado no es el que sabe incidentar, sino el que no se deja incidentar”.  En efecto, se trata de una máxima que encierra una verdad de perogrullo. Pero sucede que para “no dejarse incidentar” hay que conocer el proceso, en la matriz de sus principios orgánicos y de los constitucionales, en general.

En sintonía con lo anterior, en la praxis se han venido registrando casos en que actos propios de un procedimiento inmobiliario determinado son atacados, de manera principal, ante los tribunales de derecho común, en la fórmula de una “demanda en nulidad de acto” y, a tales efectos, quien ha demandado la “nulidad” luego propone ante el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el “sobreseimiento” del procedimiento, hasta tanto sea resuelta aquella “cuestión previa” (nulidad de acto). Esto así, invocando que la “nulidad”, en sí, constituye una acción de naturaleza “personal” y, como tal, debe ser ventilada ante los tribunales civiles, ya que es ajena a los asuntos relacionados con derechos reales inmobiliarios registrados: ay ñeñe!

 Lo cierto es que, como es sabido, en la Jurisdicción Inmobiliaria aplican extensivamente los preceptos instituidos en la Ley núm. 834, en lo relativo a los incidentes procesales (nulidades, inadmisiones, etc.). De suerte y manera, que puede (y debe) excepcionarse, pidiendo la pretendida nulidad en la fase de pruebas, aplicando los cánones del derecho común para las excepciones de procedimiento. Si, por ejemplo, el acto de notificación de la sentencia apelada se pretende impugnar, de cara al cálculo del plazo para incoar dicho recurso ordinario, es obvio que, en puridad jurídica, dicha “nulidad” ha de formularse incidentalmente ante la instancia formada en la alzada. Igual que cualquier otro acto de procedimiento (notificación de pruebas, de avenir, etc.). Las nulidades, vale insistir, son excepciones de procedimiento que se rigen en el proceso inmobiliario, igual que en el derecho común, por la referida Ley núm. 834. Incluso, la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, hace una remisión expresa al derecho común en este ámbito incidental. Por vía de consecuencia, el “sobreseimiento” peticionado en los tribunales del orden inmobiliario, en base a una supuesta demanda en “nulidad” lanzada en el descrito contexto ante los tribunales de derecho común (bajo la fórmula de una demanda principal), es una chicana que no debe prosperar.

En nuestro concepto, lo propio es que los tribunales de tierras aclaren que, en todo caso, el “sobreseimiento”, por regla general (según jurisprudencia constante), es una providencia discrecional de los tribunales del fondo; y en ese escenario es evidente que, aun de oficio, por tratarse de un asunto ligado al debido proceso, los tribunales pueden revisar la regularidad de los actos producidos durante la sustanciación de la causa; con lo cual, no es dable que se retrase innecesariamente el conocimiento del procedimiento inmobiliario, hasta tanto se conozca aquella demanda “camuflajeada”, la cual –realmente- es una treta dilatoria; lo que ataca es un acto del procedimiento inmobiliario en cuestión y –como se ha dicho- bien pudo proponerse la excepción de nulidad en sede inmobiliaria.

De su lado, la parte afectada por la comentada estrategia dilatoria, debería alertar al tribunal de derecho común, persuadiéndole de que se trata de una demanda que realmente constituye un “incidente” en nulidad contra un acto producido en el curso de un procedimiento que está ventilándose ante la Jurisdicción Inmobiliaria, promoviendo la declinatoria por conexidad, a fines de evitar contradicción de decisiones. Y ante el tribunal de tierras apoderado del procedimiento original, concluir pidiendo, de entrada, el rechazo de tal sobreseimiento y, a seguidas, la condigna “acumulación” de ese incidente de “sobreseimiento”, alegando que ya se ha pedido (o se pedirá) la declinatoria de aquel expediente de nulidad de acto, a fines de que sea fallado conjuntamente con el expediente de fondo (ante la JI).

En definitiva, tal como iniciamos este breve escrito, “el buen abogado no es el que sabe incidentar, sino el que no se deja incidentar”. Ahí están los principios y las máximas de razonabilidad, de celeridad, de justicia oportuna, de no contradicción de sentencias, de carácter de orden público del debido proceso, de oficiosidad, etc., los cuales sirven de insumos para articular persuasivos medios defensoriales en contra de chicanas dilatorias como la comentada al efecto.

 

(Precisiones jurídicas)

(Notas de cátedra. Maestría en Administración de la Justicia Constitucional (ENJ). Asignatura: “Derechos e intereses colectivos y difusos”) (Abril, 2018)

Sobre los derechos e intereses colectivos y difusos. La doctrina se ha encargado de diferenciar (sin coincidencia plena) entre las nociones de “derecho”, “interés”, “colectivo” y difuso”. En definitiva, tal como veremos, no es tanto la terminología de “derecho” o de “interés”, sino -más bien- el contenido. Y, sobre los conceptos de “colectivo” y “difuso”, tal como abordaremos a seguidas, se ha sostenido que lo primero (colectivo) alude a un segmento determinado (grupos o sectores indígenas, etc.), en tanto que lo segundo (difuso) es más etéreo, más general y, por ende, más difícil de precisar: derecho al medio ambiente sano, etc., es una prerrogativa de todos, en general.

Según opinión difundida, los derechos e intereses colectivos y difusos no constituyen un tema solamente relativo a asuntos objetivos. También abarca lo subjetivo. Se relaciona con lo sustantivo o material, así como con lo procesal. No es fácil establecer el verdadero significado de “Derechos e intereses colectivos y difusos”. Lo que sí es determinable fácilmente es que si no se entienden los derechos fundamentales individuales (de primera generación), aunado a los derechos sociales, económicos y culturales (de segunda generación) no se comprenderán los derechos e intereses colectivos y difusos. La metodología sugiere estudiar primero los derechos individuales: conocer la historia y luego adentrarse a la cuestión de los derechos e intereses colectivos difusos. De suerte y manera, que los elementos históricos y doctrinales de los distintos derechos fundamentales son vitales para el abordaje de esta temática.

A decir del doctrinario Luis Lopez Guerra, los Derechos constitucionales responden a conceptos históricamente acuñados. Hay elementos históricos que siempre deben tenerse presente al aproximarse a la cuestión de los Derechos Fundamentales (DDFF), tales como la era de la monarquía, de las guerras mundiales, etc. Justamente, a partir de algún pasaje histórico se va dando contenido a nuevas concepciones jurídicas. Es decir, los derechos -como tales- si reconocen algo, es porque en la historia algo pasó. Se concibe el derecho para conseguir algo determinado (libertad, igualdad, etc.). Pero no basta la simple declaración del derecho, debe existir una tutela eficaz. Se concibe el derecho, como se ha dicho, porque algo negativo pasó históricamente y se ha querido contrarrestar (dictaduras, monarquías, discriminación de género o racial, etc.). Todos los acontecimientos y sus respectivos elementos se deben considerar para crear luego otros derechos, según lo vayan requiriendo las circunstancias de cada época.

Generaciones. El tema de las generaciones de los DDFF, según se ha sostenido, es una cuestión meramente metodológica. No es cuestión de jerarquizar. Realmente, al ver en perspectiva los derechos, ha de concluirse que éstos están altamente relacionados: para qué el derecho a la vida (de primera generación) si, en definitiva, no se me reconocerá el acceso a la salud, al trabajo, etc. (de segunda generación). De ahí que no sea tanto lo que se “crea”, es lo que se “reconoce”. La dignidad del ser humano es un factor común de todos los DDFF. Ninguna prerrogativa sustancial puede afectar la dignidad: eso es una regla general.

En esencia, el ser humano tiene dignidad, por su sola condición de tal. En correlación con esa dignidad -como se ha dicho- es que se reconocen derechos, y se seguirán reconociendo con el tiempo. Pero, vale insistir, no han de ser simples declaraciones, son prerrogativas que deben ser justificables: judicializables. Y, según opinión autorizada, el hecho de estar el derecho positivizado en algún instrumento normativo, facilita su reclamo y, consecuentemente, optimiza su tutela.

La dignidad puede ser un meta-principio, puede ser un “valor” y puede, incluso, ser un “derecho”. La diferencia valor-principio, es la posibilidad de positivizarlo; y de ello deriva, a su vez, que sea solamente una “declaración” de derecho (retórica), o si es un asunto verdaderamente reclamable. En el ámbito de los derechos e intereses colectivos y difusos la “dignidad” es la antesala para hablar de cualquier derecho. No puede afirmarse que existe un derecho fundamental, si es en contra de la dignidad de la persona, tal como se había adelantado precedentemente. El punto es darle contenido a lo que volutivamente se entiende como “dignidad”. Esta (dignidad) es una noción etérea, muy abstracta, debe matizarse a cada casuística: dignidad a veces es agua, a veces salud, en ocasiones educación, etc.

Nota: Según criterio difundido, la dignidad del “muerto” es, realmente, la dignidad de los vivos. Se ha discutido mucho esta temática. Pero si, por ejemplo, la revisión penal, conforme a la cual los familiares pueden pedir que se revise la decisión, si se prueba que el condenado (ya fallecido éste) no cometió el delito imputado. Eso afecta es a la familia, de ahí que la dignidad es a la familia que concierne en este contexto, más que al “muerto”. Hay autores que sostienen que la “dignidad” es solamente para los vivos. Es, en definitiva, un tema (dignidad-fallecido) no pacífico en la doctrina.

Los DDFF tienen que ser entendidos bajo una visión sólida, compleja e integral. Por ejemplo, la familia no se concibe sin padres e hijos; ni se concibe a los padres sin hijos, ni a los hijos sin padre. Es el caso de los DDFF: integral, respetando dignidad: sin respeto a la dignidad, no es posible reconocer un derecho fundamental, incluidos los colectivos y difusos, que son los que ahora centran nuestra especial atención.

La interpretación es vital para el abordaje de la temática de los DDFF, incluidos los colectivos y difusos. Y para desarrollar lo interpretado, ha de argumentarse: un positivista no reconocería DDFF no consagrados taxativamente en la Constitución, por ejemplo. Otro, más ius Naturalista haría acopio de la “teoría de los derechos implícitos” y derivaría de un precepto positivizado algún principio y lo aplicaría para reconocer un derecho, aunque no esté expresamente en la Constitución. Por ejemplo, en la República Dominicana, el derecho de recibir decisiones judiciales motivadas no está expresamente en la Carta Magna, pero el TC, en base a textos que tienen subyacente dicha prerrogativa (40.1, etc.), ha desarrollado pormenorizadamente el derecho fundamental de recibir decisiones motivadas; siendo la motivación un deber constitucional para los tribunales.

Estado Constitucional y elementos de DDFF

Se ha dicho que, en sí, los de su categoría son -todos- Derechos Humanos (DDHH), pero si el Estado los reconoce son fundamentales. Se trata de derechos (DDHH y DDFF) que asisten a las personas por su sola condición de tal. En esencia, son derechos del hombre. Por otro lado, se ha sostenido que todos son DDHH, pero aquellos que son esenciales para la subsistencia son fundamentales (la vida, etc.); de ahí que los DDHH sean el género, en tanto que los DDFF son la especie. Lo cierto es que el prurito de diferenciar los DDFF de los DDHH ha venido perdiendo terreno. La nomenclatura más empleada últimamente es la de DDFF, y ahí se incluye todo. En definitiva, se trata de derechos que están ahí, la lucha es porque se reconozcan y, más aun, que se prevean los mecanismos de tutela efectiva: su mera “declaración” no basta. .

División de poderes. Cada órgano cumple su rol en materia de DDFF. Un derecho instaurado en un Estado debe ser tutelado por los órganos que lo integran. Cada institución ha de funcionar dentro del radio de su competencia, sin injerencias en otras atribuciones. Deben definirse las atribuciones de cada órgano y no invadirse uno con otro. Por ejemplo, el Legislativo tutela “normando” los DDFF. Esa es su competencia sobre los DDFF. El ejecutivo, de su lado, está llamado a crear mecanismos para ponerlo en funcionamiento: hacerlos tutelables. El Poder Judicial, finalmente, tutela los DDFF interpretando y aplicando el ordenamiento jurídico, reconociendo los DDFF en medio de flagrantes vulneraciones.

Se ha entendido que “Tutela” y “Protección” no tienen la misma cobertura, desde la perspectiva de la separación de poderes y sus respectivas competencias. En efecto, el positivismo jurídico gravita en los DDFF. Muchas veces se ha interpretado que si no está reconocido el derecho no es tal; pero -como se ha dicho- el naturalismo reconoce tales derechos, aunque no esté normado.

Vale insistir en que el factor histório es vital para el abordaje de la temática de los DDFF. Así, el constitucionalismoliberal no perseguía más que limitar al Estado. Ponerle un “alto” al poder. Luego viene un segundo momento: dar seguridad al individuo. El constitucionalismo liberal, en un primer momento, tiende a -vale repetir- poner limites al poder, para luego dar seguridad al individuo.

Pensamiento constitucionalista. Más allá de la monarquía, de los grupos, etc. hay derechos anteriores, derechos intrínsecos. Todos son -como tal- superiores al propio Estado. No solamente son anteriores, sino superiores a él (Estado). De ahí, justamente, su protección.

Qué se requiere con el Derecho constitucional? Grosso modo, se pretende garantizar el conjunto de derechos de las personas. Garantizar la libertad. La “autonomía” y decisión” no es la simple declaración. El derecho, como fundamental, debe tener una connotación ejecutiva. Tiene que ver con lo interno y con lo externo, por eso también es de “autodecisión”. Los DDFF se conculcan mediante acción y omisión. La persona debe tener el derecho de hacer o de no hacer; no es solamente algo positivo. Puede ser algo negativo: autodecisión.

El constitucionalismo en la protección, en principio, le pone la carga al Estado. Este, volviendo al factor histórico de los DDFF, tenía un poder absoluto. Pero ahora el Estado -como sabemos- tiene un elemento novedoso, más allá de protección y definición, debe ser “eficaz” en el tema de los DDFF. De nada vale tenerlo declarado, si no es “eficaz” la tutela. Para que la judicialización sea útil debe ser “eficaz”. Aquí entramos en la visión procesal constitucional: tutelar los derechos colectivos (y DDFF) en general, eso es ser eficaz.

En el ámbito de los DDFF, muchas veces los jueces deben generar la transformación. Ejemplo: caso del Salvador, que el TC sostuvo que el hacinamiento de reclusos era un “estado de inconstitucionalidad” y requirió al Estado para que presente un informe sobre cómo resolver la situación. Ahí se rompió el paradigma, se “transformó”. El concepto de “Derecho de los hombres” es una noción filosófica o ideológica; con mucho de estructura mental: alma e inteligencia, que es lo que distingue al hombre. Se evoluciona en el pensamiento, en la filosofía. Se evoluciona para proteger los DDFF, cada vez más.

Derecho civiles y políticos (primera generación). Siglos 18 y 19. Constitucionalismo liberal. Como se ha dicho, se basa en el repudio a la monarquía, en la presión: quitar poder. Como se ve, tales asuntos se centran en elementos individuales, básicos. Por eso, lo primero que se reivindica de estos derechos civiles son los de libertad. Había que darle participación a la ciudadanía, sobre todo para elegir su mandatario; pero también para que tenga el derecho para ser elegido. Todo eso, a fines de romper con la “corona”: que un individuo por linaje (pura y simplemente) no gobierne una nación. Se vuelve a lo mismo: todo deriva del asunto histórico.

En la primera generación de DDFF hay dos connotaciones. En un punto de vista negativo, pasa que se pone un “alto” al Estado. Se protege la libertad, la inviolabilidad de morada, la autointegridad, etc. Se prohiben torturas, se tutela la libertad de tránsito, etc. Todo ello, en el marco de lo individual: espacio íntimo. Se corta lo arbitrario, lo subjetivo. “No lo haga”: por eso un primer aspecto negativo: un NO. (no violar domicilio, no esto, no aquello). Pero por otro lado, están los derechos de la participación, también en la primera generación. Ahí se refleja la necesidad de participación ciudadana. Para poner un “alto” al Estado, se debe tener participación en la vida social y política; la persona debe poder expresarse, de realmente asociarse. Connotación política del asunto: es la visión de la primera generación.

Hay roles en la dinámica de los DDFF. Visto: Sujeto activo, persona en su derecho de personalidad frente al Estado. Sujeto Pasivo: el Estado. Este es el que permite, no tortura, etc. Es quien garantiza. Antes había un Estado arbitrario, ahora se quiere que el Estado deje de ser arbitrario. En la primera generación el Estado es el sujeto pasivo.

Derechos sociales, económicos y culturales. Los derechos anteriores eran individuales. Se había ganado que el Estado no sea arbitrario, se tuvo como conquista la participación del ciudadano, etc. Eso se había cristalizado. Históricamente, estos derechos de segunda generación surgen a partir de la primera guerra mundial”. Por qué? Se había logrado la posibilidad de elegir, de participar. Pero tales prerrogativas fueron burdamente irrespetadas en época de estas guerras (1ra. y 2da. Guerra mundial). Eran meras declaraciones: totalmente desconocidos. La guerra es un elemento histórico para el constitucionalismo social. En efecto, todo redunda en que los DDFF deben ser “tutelables”. Todos los derechos estaban “declarados”, pero la guerra (ya no la monarquía) hizo que se violaran. Ahora no solamente la violación de los DDFF es por parte del Estado, tales violaciones provienen de grupos con poder. Sobre todo, grupos económicos. Se pasó del poder del Estado monárquico al Estado con armamento: al poder de -como se ha dicho- los grupos económicos internacionales: con grandes monopolios. Las grandes empresas funcionando en perjuicio de los más débiles (trabajadores).

El constitucionalismo social, entonces, pretende, además de la relación del ciudadano con el Estado, cristalizar la relación del individuo con su entorno social (laborales, económicas) y bienestar (educación, salud). La perspectiva histórica varía, como se ha visto, en la segunda generación de los DDFF. Ya no es solamente reconocer. Ahora se trata de que se tutelen, real y efectivamente, los derechos.

Para los derechos sociales y económicos deben haber “condiciones materiales previas”. De qué sirve la inviolabilidad de domicilio, por ejemplo, si no tengo casa. Entonces, a partir de ello, se “redescubren” otros derechos paralelos. En el constitucionalismo liberal (primera generación) se perseguía que se entienda que la persona es realmente un ser humano: libre. Se habían dado luchas de reivindicación y se pasó a una segunda etapa, y se sigue hablando de “condiciones previas”. Muchos años de diferencia y la reivindicación de los derechos sigue siendo el mismo tema: “lo mínimo para la persona”. Lo mínimo para su ejercicio efectivo.

Los DDFF deben existir paralelamente, de todas las generaciones. Todos los derechos se complementan. No se puede hablar de unos ignorando los otros. No es solamente garantizar un mínimo, es que debe ser ”progresivo”: debe progresarse en la tutela.

Vulneración por acción institucional. Derecho al emplazamiento, a que se me valore el elemento probatorio: cuestiones procesales, por ejemplo. Derecho también a no ser detenido sin autorización judicial motivada, etc. Si el Estado incumple, es una acción. Otra forma de violación es en el ámbito de la separación de los poderes: si un órgano no cumple, es por omisión. Es incorrecto pensar que la vulneración, como tal, solamente se ejercita cuando se acciona. También hay violaciones constitucionales por omisión. En la estructura estatal hay problemas, si la institución no cumple con sus funciones, porque viola derechos con su omisión. En suma, se violan DDFF por comisión y por omisión.

Si una institución no cumple, hay un incumplimiento generalizado: a todos se le violan sus DDFF. Las reivindicaciones, antes de ser tales, eran “imposibles”. Las grandes transformaciones jurídicas, antes de ser tales, eran “ideales”, utopías.

Los derechos sociales se basan mucho en “programas”. Hoy no solamente se habla de injerencia del Estado, sino de grupos económicos estructurados, que -incluso- han llegado a tener más poder que el gobierno. Lo privado tiene un papel importante en los derechos sociales.

Lógica de exigencia”. Varía según el “contenido esencial” de los DDFF. No son absolutos estos derechos. Pueden atenuarse, pero respetando -siempre- el citado contenido esencial. Los derechos sociales se enfrentan y tutelan, tanto por el Estado, como por entidades privadas. Por ejemplo, se reivindica el derecho al trabajo, porque estaban las grandes industrias, que son área privada, no estatal. Pero el Estado debe crear las bases para que el sector privado cumpla y respete los DDFF. Caso de clínicas privadas y los “rebotes” de pacientes. El Estado debe crear las bases para que se respeten, con una “lógica de exigencia”. Igual que el caso de los sindicatos: persiguen beneficios propios. Pero ellos pelean por derechos laborales y ahí se complica. En definitiva, los derechos sociales incumben, tanto al Estado, como a los entes con poder económico y social.

Derechos sociales, económicos y culturales. Se le han llamado doctrinalmente “Derechos imposibles”. Esa “imposibilidad” debe ser lógica: quiero trabajo, pero no quiero estudiar. En el Estado social, el Estado prestacional, no se trata de “querer”; es un asunto de doble vía: el Estado crea condiciones y el ciudadano se prepara para ello.

Tutela y “Derechos imposibles”. Si, por ejemplo, hay obligación de facilitar el acceso a la salud a internos, pero no hay una clínica en la cárcel, pudiera disponerse el traslado del interno a un centro externo para ser atendido allí: no hay tal “imposibilidad”. Es cuestión de ingenio y disposición de tutelar el derecho. Lo “imposible” en los derechos sociales y económicos realmente es un “imposible” de “pensar”: de buscar soluciones alternas, como el ejemplo de arriba. Tal vez no se arreglen de una vez los problemas y las violaciones, pero sí mediante planos programáticos a largo plazo.

Estado intervencionista o estado social. En la primera etapa le pedíamos al Estado que no intervenga, ahora se le dice que haga, pero solamente lo que le toca. Y dentro de eso que le toca, está promover o impedir determinadas formas de relación económica y social. Si se deja que, por ejemplo, se trabaje más de 10 horas, sin prestaciones laborales, etc., sin que el Estado haga algo, no estaría cumpliéndose con el mandato de tutela que se espera. El estado debe crear condiciones de igualdad de condiciones. En el caso de las empresas, incluso, debe crearse una igualdad: evitar monopolios.

Los recursos, las posibilidades económicas son importantes, pero no han de ser conclusivos en materia de tutela de derechos sociales y económicos. Deben haber cambios y se debe “crear”, ser creativos en pro del irrestricto respeto de los DDFF.

El rol del sujeto activo y pasivo varía en los derechos sociales, económicos y culturales. El siempre obligado es el Estado. Pero en la segunda generación de DDFF no es solamente el Estado el obligado; también lo son los ciudadanos debidamente organizados. En la generación segunda se pretende una actividad, pero una actividad que no suponga arbitrariedad pues, de ser así, se seguiría con la arbitrariedad de la primera generación de DDFF.

El Estado participa con un propósito específico. Lo que se pretende con estos derechos sociales no es una disminución de autonomía del hombre; todo lo contrario, es que esa autonomía quede patentizada en lo social. Aquí no solamente crece el individuo, sino que crece también la sociedad. Protegido el individuo y la sociedad, al final crece el Estado mismo. La protección, en la medida que se protegen los derechos sociales, se da a partir de que el Estado propicie los elementos para que se den tales derechos. Es el Estado que pone en evidencia el “bienestar social”. Eso se hace enun Estado Social y Democrático de Derecho. De lo contrario, sería un Estado fallido.

Otra diferencia con la concepción de la primera generación de DDFF es que aquí (en la 2da. generación) la Constitución no solamente debe declarar derechos, debe tener garantías de aplicación eficaz.

El autor Alfredo Gozaíni, ya aterrizando a los derechos e intereses colectivos y difusos (de tercera generación), estima que no es lo mimo “Derecho Colectivo”, que “Garantías Sociales”. Por ejemplo, “Derecho cultural”, como tal; educación, etc., es una cosa. Pero otra cosa es el patrimonio histórico. Esto último tiene que ver con lo cultural, pero lo trasciende. Y transciende, porque uno es un grupo y otro es general. Así, los Derechos sociales laborales: prestaciones. Esto pertenece a los trabajadores: un grupo específico. Derecho a la educación: tengo 80 años y quiero seguir estudiando, y le exijo eso al Estado, pero ocurre que la educación primaria es para menores de edad, no para ancianos.

Derechos difusos e intereses: derecho o interés? El problema -según opinión dominante- no es tanto la denominación, sino el contenido del mismo. Los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan con los derechos/intereses difusos o colectivos. No es pacífica la terminología, si “Derecho” o “Interés”. Hay doctrinas y sentencias variadas al respecto.

En cuanto a los términos “difuso” y “colectivo”, ya se ha establecido que lo primero (difuso) es indeterminado, es etéreo: algo muy generalizado; incumbe a todos: medio ambiente. Lo segundo (colectivo) es un conglomerado preciso, es fácil de fraccionar, de precisar: grupos étnicos, etc.

TERCERA GENERACION DE DDFF: Derechos colectivos y difusos. Las primera y segunda generación de DDFF responden a dos aspectos históricos distintos (monarquía y guerras mundiales), pero esta tercera generación de DDFF está basada en las amenazas de la supervivencia de la propia humanidad: ese es el por qué, el punto histórico que justifica esta tercera generación. Mientras la primera generación era una finalidad individual, en esta tercera el norte es la sociedad, la colectividad.

Bienes antes considerados como sobreentendidos”. Antes eran “bienes”, ante todo. Luego eran “sobreentendidos” y como base de la vida. Lo que antes se había sentado, luego se ha puesto de nuevo sobre el tapete. De alguna manera, lo que era básico o sobreentendido (como la vida, la salud, etc.), hoy debe estructurarse un mecanismo de tutela. Los DDFF se van “redescubiendo”: están desde antes de Estado mismo (aunque otros entienden que el Estado es que va creando sus necesidades y, por ende, van reconociendo los DDFF, concluyendo que el Estado está primero que los DDFF).

Los autores más depurados sostienen (entre los 90 y el 2000) que están incipientes los derechos difusos: dicen que están aún en construcción. Pero cuando se habla de “patrimonio cultural”, de alguna manera, se encuadra en segunda generación de DDFF; por tanto, no es que sea tan nuevo el tema de estos derechos colectivos y difusos.

GOZAINI habla de “Derechos difusos”. Otros hablan de “intereses difusos”. Coinciden medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al margen de “difusos” o “colectivos”, coinciden en aquellos factores. Se trata ahora de proteger bienes comunes. Es característico que no son derechos negativos frente al poder; antes se decía un NO al Estado. Pero ahora no es solamente que el Estado no actué, dé u otorgue. No se trata de abstención, ni solamente de dar, ni presión de interés individual, ni que la persona participe en el ruedo público, se trata de proteger, otra vez, “bienes comunes”. Ahora no se individualiza. Para saber si se analiza algo desde un punto de vista colectivo o difusos, como tal, porque el colectivo tiene un matiz, el punto medular es saber si se individualiza o no.

Los derechos difusos son de todos, pero no se da una proporción a cada uno, se comparten. Es una titularidad compartida, sin dar a cada uno una fracción. Para proteger estos derechos difusos, no se llama a normar, es proteger, que se respeten. En la primera generación de DDFF eran derechos de un “mínimo” para entender la persona como tal; la segunda generación era lo “mínimo” para el individuo en sociedad, consagrando aquellos derechos de primera generación. Estos de tercera es para la “calidad de vida”. Que todos esos derechos conquistados en la primera y en la segunda generación se disfruten en un ámbito de calidad: con medio ambiente saludable, con respeto a los recursos naturales, etc.

Derechos colectivos. Se ven desde una naturaleza colectiva, de todos; pero -ojo- no se pueden individualizar; no se reparte por porcentaje. Es siempre en común, de eso se trata. Pero aun cuando sea en común, aun cuando no se proporcione, el punto fundamental es que sí hay una repercusión individual: es de todos, pero individualmente conviene. La repercusión individual es evidente: si no tenemos agua, todos morimos; si se pierde la ecología, todos nos afectamos. Así, por una parte se comparte, pero cuando se violan la afectación real es individual, y se siente de forma diferenciada de cada individuo.

Relación en esta tercera generación de DDFF. El sujeto activo esel individuo y la colectividad. Cuando se habla de derecho colectivo, individualmente se es sujeto de ese derecho, pero también se es colectivamente. El individuo es visto como parte de una comunidad: tiene doble titulación. El individuo no solamente se ve como el que directamente se afecta; es decir, puede afectar directamente en los derechos difusos. Se pierde perspectiva del “agravio directo”. No es que no se dé, es que no es per se en lo territorial, sino se trata del agravio por el mal uso de los bienes que puede repercutir en intereses colectivos. Aplica aquí el ejemplo de la “reserva ecológica”, que unos lugareños admitieron ceder sus tierras a una constructora, pero otros que viven más lejos, que no recibieron pago alguno, se pueden afectar. Entonces, el hecho de no afectar a uno no quita que se afecte a otros.

Sujeto pasivo. Estado y colectividad. Ya no se ve al individuo solo. Se ve la colectividad; juega ambos roles. Es el titular, pero es el incidente en la violación en este ámbito. Cuando se habla de derechos colectivos o difusos debe darse el elemento del carácter “comunicable”. La afectación implica una serie de elementos que no tiene posiciones aisladas. Hay elementos de afectación que se van comunicando. Por ejemplo, si se acaba el petroleo. Esa afectación no sería solamente para Venezuela: afecta a toda la región. Ese es justamente el “carácter comunitario” de estos DDFF. No es solamente titularidad y gozar el derecho de forma conjunta, es también la afectación. En definitiva, al final, será un conglomerado el que puede resultar afectado.

Los grandes problemas de “aire” en países muy desarrollados afectan la atmósfera misma, pero no es solamente el humo; es lo que pasa en la atmósfera con trascendencia planetaria: ese es otro ejemplo del “carácter comunitario” de los derechos colectivos y difusos.

Robert Alexy ha dicho que es bien colectivo los derechos difusos. Pero, cabe preguntar, qué es “bien colectivo”. Se dice que es un autor complicado (Alexy), pero el define “bien colectivo” diciendo que es mas fácil poner ejemplos que definirlo. Dice que no se puede definir lo que implica un bien colectivo. En su concepto, un “bien colectivo” o “ bienes colectivos”: seguridad interna y externa. Es algo que se relaciona con la paz. Otros autores refieren solamente “derechos”, y los establecen (uno por uno). Alexy habla de “bienes comunes” , pero al final se relaciona con los derechos de otros autores. No es que estén tan lejos uno de otro, en términos doctrinarios.

El “bien colectivo” para Alexy es prosperidad en la economía. Integridad del medio ambiente. No alude a un “ nivel cultural”, dice un ALTO nivel cultural. Los autores van subiendo la exigencia, ya no es lo “mínimo”, en términos de reconocimiento de DDFF. Eso tiene su perspectiva: países desarrollados (con tecnología), una cierta élite que vive con altos niveles de todo: si se le amenaza de lanzar una bomba, por ejemplo, otro país de similares condiciones respondería con lanzar otra, pura y simplemente. Sin embargo, en países pequeños con el nuestro, con una sola bomba desaparecería. Se trata de que si existen países o entidades en donde se benefician de un gran desarrollo, deberían tener una cultura de no transgresión para que los otros, si quiera, salgan afectados. Por eso se habla de colectividad: de sociedad. No obstante, se ven Estados bien de economía, pero otros no. Perspectiva: unos tienen, otros no. Si unos tienen recursos, esos deben beneficiar a todos, pero -sabemos- todavía eso no es así.

Otro ejemplo, en la línea de lo anterior, son las máquinas de chequeo médicos. Hay máquinas dolorosas para los tratamientos de salud, pero hay otras que no duelen; sin embargo, las transnacionales, con permiso de Estados, patentan su asunto y luego resulta que la máquina es tan cara que los Estados pobres no pueden adquiridas. Al final, esos “bienes comunes” son de “un grupito”.

Robert Alexy. Es más fácil dar ejemplos que definir los derechos difusos. No es decir que es, es identificar elementos característicos para decir que hay un “bien colectivo”. Al respecto, dice (igual que Luis López Guerra y que Gozaíni) que tiene una estructura distributivamente: no se puede distribuir, es de todos. Pero Alexys, haciendo acopio de un método positivista, dice que debe tener estatus normativo. O sea, para que llegue a un estatus normativo debe haber consenso. Debe llevarse a un “bien común”. Para que se establezca que un bien es de todos, debe existir una invocación normativa. Alexy entiende que es necesario normarlo, porque así se puede judicializar: se puede invocar, es tutelable. Y, claro, aboga por la fundamentación. Para decir que algo es “bien colectivo” debe producir efectos únicamente positivos para la colectividad, para la sociedad. No habrá bien colectivo si realmente no beneficia a todos. Por ejemplo, no es “colectivo” la religión, en general. No es “colectivo”, pues no incluye a los ateos. Cuando se habla de “fundamentar”, han de establecerse los elementos que evidentemente generan cuestiones positivas para TODA la sociedad: para lo progresivo, para el avance. Si sirve a todos, es colectivo; si no, no lo es.

Robert Alexy estima que la “ponderación” se aplica en los derechos difusos. Por ejemplo, un alumno que entre tarde al salón de clases, se le bajará dos puntos a todos los demás. Ese “uno” que entra tarde debe portarse conforme a todos. O si hiciere “esto” a todos se le bajarían tres puntos. Eso quiere decir, en términos concretos, que quien tenga los recursos debe de tener un CUMPLIMIENTO para no afectar a los demás que no tienen acceso a tales recursos. Los Estados desarrollados deben considerar a los no desarrollados.

GOZAINI, de su lado, habla de “Derechos de tercera generación”, establece que también pueden ser “intereses difundidos”: otra terminología más, distinta a la hasta ahora visto: cada autor y su perspectiva. Lo primero a resaltar es que este autor habla de diversidad de conflicto “ MASA”, es decir, que no son de un grupo. Cuando se habla de MASA se alude a un conglomerado. A eso se refiere, numéricamente hablando. Pero “diversidad de conflictos”, es muy característico. En la primera generación era tutelar a la persona, individualmente. Aquí es una “diversidad”; en el fondo, se tutela a la persona. Hay que ver el conflicto, la afectación, primero, para luego “tutelar”. Por ejemplo, la empresa que está talando indiscriminadamente, afectando el medio ambiente. Tutelar el conflicto MASA es que no pueda talar, en general, no prohibirlo solamente en frente de una casa en particular.

En los conflictos MASA pudiera encuadrarse el medio ambiente, la utilización de energía, de agua, etc. Pero no solamente se debe quedar en el conflicto etéreo (abstracto, genérico), sino que se habla de generalidad de perjuicios. Importa lo que, efectivamente, ya está afectando y generando un agravio, pero que no tenía un particular damnificado. No es una afectación en particular, sino todo un grupo o categoría social.

Categoría social”. Ahí encaja determinada persona. Allí inicia el matiz. Habrán conflictos que realmente se podrán adjudicar a determinadas categorías sociales. Pero -ojo- no “grupo”, dice el autor (Gozaíni)“categoría social”. Por ejemplo, grupos indígenas, grupos étnicos: no son “grupitos”. Es una parte de la sociedad estructurada. Ahí viene la situación, la afectación a esos grupos, pero la cultura propia, autóctona, sí desaparece en lugares donde están estas personas, y no se les deja seguir con sus creencias y costumbres. Esos valores indígenas, si bien lo profesan ellos, al final se trata de algo que, quiérase o no, es parte del país: la cultura indígena es consustancial a muchas naciones. Por consiguiente, ha de convenirse que si se afecta a una categoría determinada, con ello también se afectaría al Estado, como tal.

Cada autor tiene su particular abordaje de la temática de los DDFF y, en particular, de los derechos colectivos y difusos; eso -sin dudas- puede conducir a la confusión. Hay que seguir un hilo de las ideas, pero al final, cada quien ha de construir su propio criterio.

Continuando con GOZAINI, éste habla de “Derecho o interés difuso”. Contrario a otros autores, para él son “derechos” de incidencia colectiva. Se pasa de hablar de “grupo” a “sector”. Al final, dice que es mejor hablar de “ derechos o intereses, cuya pertenencia es difusa o colectiva. Hace la división de que en lo colectivo es más fácil la estructuración, pero en lo difuso es más amplio. “Difusos”, no tienen titular efectivo. Hay que asumirlo con amplitud. Sí hay titularidad, pero este autor lo explica aludiendo cuotas indeterminadas del interés que persigue; es decir, TODOS tienen interés, TODOS al final están inmersos en la problemática. Habla de “problemáticas”, como tal, pero dentro de la problemática, el interés cambia: el del afectado no es el mismo de quien afecta. De los “colectivos” se pueden proteger a través de asociaciones o grupos que representan el interés agraviado. Esto se sale de lo que han dicho otros autores.

La “colectividad”, para GOZAINI, cuando tiene un enfoque de protección directa a cierto grupo que puede ser representado por otro grupo, está hablándose de lo “colectivo”. Otros autores dicen que lo colectivo, si bien se puede engranar en un grupo, debe -sin embargo- tener una transcendencia como tal más global. Si se asume esa postura, en el sentido de que grupos solamente actúen por todos, pudiera eso afectar al que no esté asociado a tales grupos con poder de actuación. Si el grupo no actúa bien, los demás se verían afectados.

Desde la primera generación se persigue “igualdad”. GOZAINI lo trae a los difusos, pero desde otra perspectiva. Lo trata desde el punto de vista de la etnia. Un derecho de primera generación recobra una dimensión diferente, enfocado desde ciertos grupos con incidencia dentro del mismo Estado. A pesar de que pudieran parecer igual que los derechos individuales, pero tiene un matiz distinto; aquí (en los difusos) la tutela es mayor. La calidad es mayor, son más particulares en la tutela. La igualdad, al inicio eran todos iguales. Pero ya en los derechos difusos esta igualdad se trata, no de la igualdad per se, sino del respeto por creencias propias. El respeto de una cultura propia, a la historia misma; algo que viene desde el siglo 15 con una perspectiva distinta por el conflicto social actual

GOZAINI: “Derechos difusos”. Habla de “alma pública” y de “cuerpo privado”. Al decir “cuerpo privado” este autor refiere que finalmente es individual. Usualmente en ellos (DDFF) se hablaba del derecho propio o de un “grupito particular”. Este autor sostiene que los derechos difusos transcienden los subjetivos. Ya no se plantea como “MI derecho”, MI problema, ahora es NUESTRO problema.

Relevancia publica”. Tiene que ver con elementos propios del Estado, pero también en relación con el individuo y la sociedad. GOZAINI dice que lo “público” es lo que hace que se comparta. Son los “intereses”. Es un TODO que repercute para mí y para a todos. Incide, al final, en el mismo Estado; y en esto concluye GOZAINI. Ahí se retoma un poco la idea de los demás autores. Lo que quiere decir, que sí se puede individualizar. Hay determinadas vulneraciones de grupos pero, en definitiva, hay un interés de todos: hay afectación e interés de toda la sociedad.

De su lado, BIDART CAMPOS habla, en el ámbito de los derechos e intereses colectivos y difusos, de” Intereses”. Antes se decía que había interés legítimo cuando teníamos un agravio personal. El interés simple era cuando, formando parte de un grupo, teníamos cierto interés en algo. El interés simple es común a todos: formo parte, estoy en medio de necesidad. Pero el “interés simple” se ha convertido en nuevos intereses, surgiendo una nueva categoría: “intereses difusos o colectivos o de pertenencia.

Derechos colectivos o difusos: Afectan a TODOS y generan incidencia individual: es lo más importante para muchos.

BIDART CAMPOS sugiere otra clasificación más. Este autor dice que hay derechos de tercera generación: paz comunicación y desarrollo. Pero a la par de esos de tercera generacion, aparecen los ya insinuados intereses colectivos. Separa los de tercera generación entre “derechos” e “ intereses”. Habla de “derechos”, pero dice que, en el fondo, lo que hay son “intereses difusos”. No es -en sí- que sean asuntos diferentes, es que en los derechos subyacen intereses.

Los derechos colectivos son más complejos que los sociales, por su naturaleza. BIDART CAMPOS sostiene que si un Estado no evidencia el problema y lo deja pasar. Por ejemplo, una planta que trata asuntos inmobiliarios y que afecta la ecología: primero tala 10 árboles y luego sigue. Eso llevaría a una deforestación. Las acciones ejercidas por el Estado no se tratan solamente de combatir problemas aislados; sino tambié problemas estructurales. La protección de esos bienes comunes, de eso tratan los derechos difusos. La sociedad es propietaria de sos bienes comunes y el Estado tiene la obligación de tutelar tales derechos difusos.

Se ha dicho que la perspectiva de protección de los derechos difusos, al llegar a eso como humanidad, habremos evolucionado. El no contaminar favorece a todos; igual que no haya guerras, que todos tengamos riquezas, todos con acceso a la tecnología, que las personas tengan acceso a avances científicos para la ayuda generalizada, etc. Cuando todo eso pase, denotaría la evolución del hombre, porque ello supondría que entenderíamos la importancia de preservarnos como seres humanos.

Aun teniendo derechos individuales y sociales, el tema no es solamente salvaguardarse personalmente, es que el hombre se está destruyendo a sí mismo. Eso es lo que ponen de relieve los derechos difusos.

Al aplicar la “ponderación”, la exactitud debe dar a cualquier tipo de derecho: primera, segunda o tercera generación. La “ponderación” siempre tiene un examen riguroso, siempre. La ventaja en los difusos es que los elementos valorados deben relacionarse con asuntos analíticos y científicos. Se saben las repercusiones del medio ambiente con estudios científicos: qué mayor cientificidad. También con el precedente de otros países en el ámbito medioambiental, por ejemplo.

La protección de los derechos no involucra solamente al Estado, sino también la sociedad está involucrada. De todos es el problema y la solución. El obligado no es, pues, el Estado: el obligado es todo propietario del bien común de que se trate: que somos todos. Es una posición de obligación mayor. Aquellas estructuras preponderantes social y económicos, que son empresas privadas, tienen papel importante en estos derechos.

Opinión consultiva CIDH: No es solo Estado-ciudadano, el asunto de derechos difusos tiene que ver con Estado y Estado. Si un Estado genera acciones en contra de derechos de la ciudadania de otro Estado. Hay connotación superior en estos derechos difusos. Evidencian de la perspectiva del hombre, de querer evolucionar para generar su propia subsistencia. Estamos, pues, hablando de Estado y de simple ciudadano.

Contenido” en relación a la posibilidad de tutela efectiva. Determinadas prerrogativas son DDFF o no lo son. Si aceptamos que lo son, deben ser tutelados efectivamente. Y todos los autores reconocen que los difusos son derechos que se deben tutelar. Sea que se vean como derechos o intereses. Y al hablar de intereses o derechos, al margen de la denominación, lo importante, como se ha dicho, es el contenido. Ese es el punto verdaderamente relevante. Y entender las cosas con la congruencia jurídica: detrás de un “derecho” siempre habrá un “interés”, siempre. “Interés” es “importar”, que importa: me importa mi derecho a la vida, por ejemplo.

El “interés” siempre lleva un derecho. Es un interés que tiene relación con la salvaguarda de elementos propios de la sociedad, degenerados por la misma actividad humanda. Es el caso, por ejemplo, de los derechos de los consumidores. Muchos autores los colocan en los colectivos o difusos. Consumimos cosas de las empresas desde siempre: leche, comida, etc. Hoy se habla de estos derechos del consumidor, porque tienen que ver con la “calidad de vida”. Hoy se abusa de los consumidores, y eso -sin dudas- tiene que ver con los intereses difusos. Todo se trata de identificar el “contenido mínimo” del derecho y, claro, la posibilidad de tutela.

GABINO ZIULU entiende que inciden muchos factores en el medio ambiente. Todo redunda en “medio ambiente”. Sobre la “protección al consumidor” (propaganda comercial: que sea veraz; mantenimiento de la oferta, que no esté vencido el producto, etc. Los derechos del consumidor repercuten en otros derechos: salud, vida, etc.

Opinión Consultiva CIDH (OC-23-17, del 15 nov. del 2017): El acceso al agua incluye el acceso para el uso personal y doméstico. Toca medio ambiente, agua, alimentación. Se ha explicado qué son los servicios públicos en relación con el medio ambiente. Por primera vez, la CIDH se pronunció de manera extensa, no es usanza que lo haga. En términos generales, la Corte sostiene que los deberes del Estado restringen el ejercicio del poder estatal. El que primero debe “autocontense” es el propio Estado. Es el Estado mismo que debe ponerse límites en el poder, en su gobierno; y ese límite siempre debe ser la salvaguarda de los DDFF; en este caso, el derecho al medio ambiente.

Para que sea eficaz la garantía del derecho, no basta con normar, hay que crear instituciones y mecanismos para asegurar el respeto al derecho, dotándolas de recursos, etc. También la prevención es vital para la tutela. Los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio, como para daños que traspasen sus fronteras.

Principio de precaución: en la jurisprudencia de la CIDH este principio implica que, ante una actuación que dudosamente genera la idea de que se va a afectar el medio ambiente, el Estado debe no actuar, no facultar, no dar permisos: precaución. En todas las decisiones en torno al medio ambiente el Estado debe meditar, debe reflexionar. Para poder dar unas decisiones permisivas el Estado debería usar previamente informes, estudios, impactos ambientales, etc. Y ahí se desarrollan una serie de elementos: obligaciones de cooperación se vincula a lo anterior.

La Corte dice que si un Estado quiere construir, incluso en un lugar que le pertenece, si tal edificación tiene impacto ambiental, debe comunicarse con otros Estados. Igual que el pueblo indígena, en el sentido de que debe informarse de todo lo que afecte sus intereses, aunque sea terreno del Estado. Todos los informes deben ser conocidos por el otro Estado, y éstos deben poder pronunciarse al respecto.

El empoderamiento es vital para las conquistas en materia de DDFF: si la mujer no se “empodera”, no se consiguen logros, igual que si la sociedad no se “empodera” para el medio ambiente: no serían muchos los logros.

Voto razonado en la Opinión consultiva (previamente comentada): Reitera criterio de otros precedentes sobre la competencia de la CIDH para proteger determinados derechos. Dice que Solamente ciertos derechos debe tutelar la CIDH, lo que expresamente reconoce la convención. Sostiene que una cosa son los derechos que están en normativa, que sí se protegen, y otra los restantes instrumentos y tratados relacionados con derechos económicos. Dice que hay derechos económicos, sociales y culturales que sí son protegidos, por tenerlo el tratado: postura marcadamente positivista.

Existencia de grupos indígenas. La CIDH defiende su clase: su lengua, etc. Ha procurado preservar esas lenguas antiguas. Si se le cambia el medio de subsistencia, pudiera ser, pero nunca la identidad cultural. Si parte de su identidad es subsistir, la forma en que subsisten no puede tocarse: eso dijo la CIDH en relación a pueblos indigenas. Al respecto, consagró que antes de tocar un elemento cultural indígena debe informarse: grupos étnicos en general. La comunidad afectada debe tener participación activa: debe informarse, permitir que participe sobre el cambio propuesto. Y eso debe documentarse, y la CIDH sostiene que deben darle títulos de propiedad a los indígenas, el Estado debe titular las tierra a favor de ese grupo étnico. Ese ha sido el problema con las étinas: están ahí de hecho, pero luego viene el Estado y los expulsa: derecho de consulta y participación. Se han condenado Estados por no cumplir con esto.

El Estado debe investigar ante denuncia de violación a grupos étnicos; si no lo hace, la CIDH ha retenido responsabilidad estatal.

El peritaje es un medio de prueba contundente en materia de derechos difusos: probar que el pueblo es realmente indígena; que el alimento no está en buenas condiciones, etc.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el pliego de condiciones, la “cláusula indexadora” y el precio de la venta en el embargo inmobiliario.  La fórmula de incluir una cláusula que indexe el precio sugerido por el persiguiente como primera puja ha venido dando buenos resultados en la práctica: permite que dicho persiguiente aumente el importe originalmente sugerido, en base a la devaluación de la moneda (en función del valor del dólar, de intereses, etc.), sin necesidad de promover un reparo al pliego de condiciones[1].

No olvidemos que, tal como ha recordado la doctrina vanguardista, el hecho de que en nuestro país –distinto a otros ordenamientos– no sea posible criticar el precio propuesto por el persiguiente[2], no es óbice para que el propio persiguiente (dueño de su procedimiento) varíe dicho precio. Para ello, según la propia doctrina, debe notificar a las partes esa situación[3].

En aplicación de la consabida “cláusula indexadora” los tribunales han venido admitiendo (con lo cual estamos de acuerdo) que los edictos de publicidad de la venta se realicen consignando el precio indexado, aunque no coincida –propiamente- con lo que conste en el pliego de condiciones como precio. Basta con que el edicto dé cuenta de que el precio está indexado en función de la “cláusula indexatoria” incluida en el pliego de condiciones instrumentado al efecto, que es el estatuto de la venta.

Se ven casos en que el mecanismo empleado es indicar en el pliego que el adjudicatario debe pagar “el precio, más los intereses generados”. Esa fórmula abierta, sin precisar un monto líquido, publicitado así (líquido) en los edictos de publicidad, pudiera provocar dilaciones innecesarias, sea porque el tribunal no esté en condiciones de liquidar (con la premura de las audiencias) dicho monto en estrados; sea porque un licitador se queje, indicando que debe saber exactamente a cuánto ascienden tales intereses (que son parte del precio) para en consecuencia medir la factibilidad de licitar o no, en fin, un sinnúmero de situaciones pudieran conducir a que la venta no pase con la aludida fórmula abierta (precio, más los intereses generados hasta la fecha de la venta).

Lo más recomendable, a partir de la experiencia experimentada ante los tribunales del orden judicial, es hacer uso de la “cláusula indexadora” o, como comúnmente se le denomina, “cláusula indexatoria”, al tiempo de liquidar, antes de la audiencia de la venta, los intereses generados y realizar las publicaciones en el periódico, precisando el monto líquido del precio de primera puja, y con ello evitar contratiempos como los descritos anteriormente.

Algunos tribunales han empleado el mecanismo (que, particularmente, no vemos descabellado) de, para saltar el impasse de “liquidación con premura –en estrados- de los intereses”, ordenar al alguacil que realice el llamado de pregones de rigor indicando el precio de primera puja, aclarando que a dicho monto se le agregan los intereses de rigor. Por ejemplo: “Venta en pública subasta! Se vende el inmueble con la siguiente descripción—, por un monto de primera puja de RD$____, más los intereses generados hasta la fecha de la presente venta”.  Evidentemente, tales intereses son aparte de las costas y honorarios que, como sabemos, deben estar ya liquidados para la época de la venta, puesto que –también- forman parte del precio.

Incluso, se registran casos en que los aludidos gastos y honorarios se dejan abiertos (igual que como hemos expuesto para el caso de los intereses que indexan el precio), en casos de cúmulo de trabajo que el tribunal no ha tenido tiempo de liquidarlos para la audiencia de venta en pública subasta. Se ha procedido en el llamamiento de pregones, aclarando que el precio será el indicado en el pliego, más las costas y honorarios que oportunamente serán liquidadas por el tribunal. No es lo ideal, pues lo idóneo es que el precio esté líquido al momento de la venta, solamente así los licitadores pudieran interesarse con base en ella, pero cuando no existe objeción de nadie (sea porque –sencillamente- no hayan licitadores, o  que vayan licitadores que acepten la dinámica, etc.), ha dado –sin dudas- buenos resultados la indicada fórmula pragmática.

En todo caso, el persiguiente que emplee la mencionada mecánica de colocar en el pliego que el precio incluye los intereses producidos hasta el momento de la venta, debe procurar aportar al tribunal toda la documentación necesaria, a fines de facilitar el proceso de liquidación. Incluso, debería sugerir una partida del precio indexado, y que el tribunal constate si dicho importe se corresponde o no con la glosa procesal. De no hacerlo así, créanme, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la venta se pudiera ver retrasada como secuela de aplazamientos para que el tribunal, detenidamente, proceda a liquidar tales intereses. En efecto, es usanza que los tribunales no “improvisen” en estrados con algo tan delicado como un precio indexado.

Si bien el embargo inmobiliario es estrictísimo en su tramitación, dada la naturaleza del bien que le sirve de objeto, que es inmobiliario y, por tanto, es (por regla general) más importante, en términos económicos, que los bienes muebles, lo cierto es que las reglas para las tramitaciones de las pretensiones (proceso o procedimiento) –como apunta COUTURE- no tienen un fin en sí mismo, más que tutelar el derecho. Todo debe interpretarse bajo el prisma del artículo 40.15 de la Constitución, conforme a lo que sea justo y útil y, en acopio del mismo texto sustantivo, teniendo en cuenta que en el derecho común (distinto al Administrativo, por ejemplo) lo que la ley no prohíbe se puede. Lo que habría que revisar cuando se conciba alguna fórmula procesal práctica, no prevista taxativamente en la norma procesal, pero fundada en principios, es si con ella se violan derechos de las personas[4]. En caso negativo (si en nada se afectan), la constitucionalización de los procesos apunta a la admisión de tal fórmula. Pensar en sentido contrario, basado irrestrictamente en la letra (pura y dura) de la ley, es valerse de una concepción kelseniana del Derecho (positivismo rígido), anacrónica respecto del Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos.

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Independientemente de las menciones del artículo 690 del CPC, el pliego de condiciones puede contener todas las cláusulas que se insertan ordinariamente en los contratos de venta, sobre todo, aquellas que se refieran al pago del precio, las garantías de vicios ocultos, garantías de evicción (…) con excepción de aquellas cláusulas que fueren contrarias al orden público y a las buenas costumbres (…)”. (PÉREZ, Eladio Miguel. “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, Tomo III, 2da. edición, p. 142)

[2] Fijación del precio. “Las partes no podrán hacerle oposición (léase, modificarlo), esto se colige de conformidad a lo que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…) “ (Idídem, p. 164)

 

[3] Cfr PÉREZ, Eladio Miguel, p. 167.

[4] El propio código Napoleónico decimonónico de Procedimiento Civil, en su artículo 715, abre una brecha para la discrecionalidad del juez del embargo inmobiliario, consignado que no ha lugar a nulidad alguna, si a criterio del tribunal no hay violación del derecho de defensa. Ese precepto se amplía, como hemos dicho, con el catálogo de principios procesales que nos rige (saneamiento, contradicción, razonabilidad, etc.)

(Precisiones jurídicas)

Sobre el papel “activísimo” del juez, en materia de saneamiento, y el vicio por estatuir extra, ultra o infra petita. Si bien el juez que instruye un proceso de saneamiento tiene que asumir un papel activo en la sustanciación de la causa, dada la naturaleza de orden público y de interés general de la materia[1], tal situación no debe conducir al tribunal a incurrir en vicios por decidir extra, ultra o infra petita, al momento de resolver el fondo de la cuestión. En efecto, en estos procesos el estudio judicial ha de versar –concretamente- en torno a la cristalización o no de la posesión argüida para prescribir adquisitivamente; y si dicha posesión (por usucapión) no queda demostrada, pues el remedio jurídico ha de ser, sencillamente, el rechazo de las pretensiones sometidas con el propósito de resultar adjudicatario a consecuencia de un saneamiento. En modo alguno sería viable declarar adjudicatario en el descrito contexto a una persona que no ha participado en el proceso invocando la condición de reclamante, pretextándose para ello que ésta es la que, según el tribunal, realmente ha tenido la posesión de la porción de tierra en cuestión.

Justamente, la Sala de Tierras ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el presente proceso fue iniciado exclusivamente por los señores— y —, sin que se evidencie reclamación alguna por parte del señor—, pues el mismo se presentó al proceso solamente en calidad de testigo y no reposa ninguna instancia que indique que éste haya intervenido en otra calidad, amén de que en las conclusiones de las partes tampoco se vislumbra pedimento tendiente a que se le reconozca derecho alguno, por lo que al adjudicarle la parcela a una persona que no figura como reclamante, la jurisdicción a-qua estatuyó sobre cosas no pedidas, extralimitándose de sus poderes, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de decidir extra petita (…)”[2].   

 Al margen de que el tribunal detecte que ha mediado alguna simulación de venta (siendo realmente un préstamo) y que valiéndose de tal simulación se ha pretendido invocar una posesión que realmente no existe, si –tal como se ha dicho precedentemente- se determina que el reclamante no ha poseído la porción que pretende sanear, la decisión debe ser el rechazo de la solicitud de saneamiento, sin adentrarse en otro prurito que no sea rechazar la solicitud, lo cual supondría –ipso facto– que el inmueble en cuestión permanecería bajo la titularidad del Estado que, en virtud del principio III de la Ley núm. 108-05, es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Consecuencialmente, se registran a su nombre (del Estado) todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

Es cierto que todo acreedor hipotecario de terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos, para mayor eficacia de su garantía[3], pero si dicho acreedor se ha pretendido valer de una simulación para invocar una calidad de propietario, siendo realmente un acreedor del prestatario que ha vendido simuladamente, el tribunal debe rechazar su solicitud de saneamiento, pura y simplemente. No pretender adjudicar a un tercero que no participó como reclamante; ordenando, por otro lado, –de oficio- la inscripción de una hipoteca para asegurar el crédito del solicitante, que es realmente un acreedor, no propietario. Esto último, vale reiterar, supondría una decisión extra petita y, por tanto, pasible de anulación.

Casualmente, es otra redundancia superflua en la que incurren muchos tribunales de tierras, sobre todo a nivel de Jurisdicción Original, declarar al Estado como adjudicatario cuando la posesión invocada por un particular no es probada. Incluso (lo que es todavía peor), cuando algún incidente prospera y, por tanto, no se llega al fondo del asunto, en la fase judicial, proceder –igual- a declarar al Estado como adjudicatario: por un lado, se acoge un incidente (nulidad, etc.), pero –contradictoriamente- por otra parte se decide sobre el fondo del proceso que previamente ha sido objeto de un incidente exitoso. En pocas palabras, se admite la inviabilidad de llegar al fondo, pero –igual- se decide sobre él.

 Lo cierto es que, como se ha visto, el Estado es el propietario originario de todos los terrenos que conforman la geografía nacional. Si alguna solicitud de saneamiento no prospera (por la razón que sea), ipso facto, la titularidad estatal se mantiene, sin que para ello sea menester una declaratoria expresa en la sentencia dictada en cada proceso.

Sobre el saneamiento y la decisión de adjudicación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de precisar lo siguiente: No es ocioso aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente toda tramitación de saneamiento ha de culminar con la adjudicación expresa al Estado de la porción de tierra en cuestión. Esto así, primero, porque el Estado es –en sí- propietario originario de los terrenos del país y, segundo, porque por regla jurídica general, el hecho de que en una normativa se reglen las diversas fases de un proceso en particular, en modo alguno supone que en cada casuística todos los pasos previstos se cubrirán materialmente. Justamente, ahí estriba la diferencia doctrinal entre las nociones de “proceso” y de “procedimiento”. El primero es el todo: todas las tramitaciones en su conjunto, en tanto que lo segundo (procedimiento) es la sucesión de cada acto que se va agotando hasta completar el proceso. Así, el caso objeto de análisis es un procedimiento seguido para completar el proceso de saneamiento instituido en la Ley núm. 108-05, complementada por sus reglamentos. De tal suerte, que si en un caso particular, como ha ocurrido en la especie, existe alguna irregularidad que impide que el procedimiento de que se trata continúe su curso hasta agotar todas las etapas del proceso de saneamiento, obvio que el tramo de la adjudicación no ha de producirse: la sucesión de actos se interrumpió antes de cubrir todo el proceso. La titularidad estatal, ipso facto, cobra vigencia[4].

 

 

 



[1] El saneamiento catastral es el gran proceso que establece la Ley de Registro Inmobiliario para lograr su objeto (…) como el legislador declaró ese objeto de interés público, el saneamiento catastral también tiene un carácter de interés eminentemente público (…) en el proceso de saneamiento catastral se reconoce al Estado como propietario originario de todos los terrenos (…) la presunción deberá ser liquidada por todo particular que reclame la propiedad o algún derecho sobre los terrenos”. (CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, 2013)

[2] Sentencia dictada por la SCJ, 3ra. Sala, núm. 322, del 8 de junio del 2016.

[3] “(…) el acreedor hipotecario de unos terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos (…)”. (Op. Cit. CIPRIÁN, Rafael. , p. 319)

[4] Sentencia núm. 1398-2017-S-00218, dictada el 6 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

(Precisiones jurídicas)

¿“Derecho Inmobiliario Registral” o “Derecho Registral Inmobiliario”?  La mayoría de los autores españoles (Roca Sastre, Lacruz Berdejo, etc.) hablan de “Derecho Inmobiliario Registral”. Similar denominación ha empleado la doctrina registralista criolla (Wilson Gómez). Sin embargo, dicha terminología (Derecho Inmobiliario Registral) ha sido duramente criticada, en el entendido de que lo registral no se limita a lo inmobiliario, siendo que esta registración inmobiliaria es solamente una especie del género, que es el Derecho Registral.

El destacado registralista argentino, Américo Atilio Cornejo, de su lado, ha entendido que esta rama jurídica debe denominarse “Derecho Registral Inmobiliario”, asegurando que dicha denominación cuenta –hoy día- con mayor aceptación que “Derecho Inmobiliario Registral”, al tiempo de precisar que, justamente, “Derecho Registral Inmobiliario” es la terminología que se utiliza en la Carta de Buenos Aires, en el punto I, que declaró que el Derecho Registral integra el sistema jurídico con normas y principios propios, de derecho público y privado, que coexisten y funcionan armónicamente, constituyendo una disciplina independiente, de la cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus principales ramas[1].

Un tiempo atrás, autores españoles (Jerónimo González, Sáenz Fernández, Hernández Gil, etc.) denominaban esta rama del derecho (Derecho Registral) como “Derecho Hipotecario”. Obviamente, esta última nomenclatura está harto superada hoy día, habidas cuentas de que el desarrollo del Derecho Registral se inició en la madre patria en virtud del estudio de la ley hipotecaria española, del 1861. Sin embargo, hoy no se discute que la denominación “Derecho Hipotecario” -en el contexto abordado- no es una terminología correcta, ya que es demasiado restringida, al excluir a los otros derechos reales referidos a inmuebles. Pero además (aunque suene contradictorio) es –al mismo tiempo- demasiado amplia, puesto que no todo el derecho hipotecario es el objeto de su estudio.

No obstante todo lo anterior, a pesar de que, ciertamente (en puridad jurídica), la cuestión registral desborda lo inmobiliario, impactando también lo mobiliario y, por consiguiente, tal como afirma CORNEJO, se trata de un género (lo registral) dentro del que se encuadra la especie inmobiliaria, lo que ha de conducir, de entrada, a preferir la denominación de “Derecho Registral Inmobiliario”, antes que “Derecho Inmobiliario Registral”, lo cierto es que en la realidad dominicana el sistema registral instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en la matriz del sistema Torrens, es de naturaleza inmobiliaria y la temática registral, entre nosotros, se ha venido desarrollando en este ámbito, al margen del registro mobiliario, tal como el correspondiente a los vehículos de motor, a naves o a cualquier otro registro ajeno al sistema Torrens que se ventila ante la Jurisdicción Inmobiliaria; incluso, el “registro” ante la Conservaduría de Hipotecas, al abierto del sistema Ministerial (prácticamente derogado por desuso) no ha sido incluido en el desarrollo del “Derecho Registral” criollo.

En la República Dominicana, igual que –por ejemplo-  el “Derecho Catastral”, el “Registral” se ha venido considerando como una rama del Derecho Inmobiliario, más que un derecho independiente como ocurre en Argentina.

Como diría COUTURE, el Derecho se transforma constantemente y, si no seguimos sus pasos, seremos cada día menos abogados. En efecto, el panorama descrito precedentemente pudiera variar con el tiempo y, probablemente, el “Derecho Registral” pase en el futuro (a mediano o a largo plazo) a consolidarse como una verdadera rama independiente; y entonces, a la luz de tales circunstancias, forzosamente habremos de comulgar con CORNEJO, el sentido de denominar el área jurídica comentada como “Derecho Registral” y, dentro de éste, el “Derecho Registral Inmobiliario”. No obstante, entretanto, insistimos, preferimos la terminología utilizada por el estimado Wilson Gómez en su obra: “Derecho Inmobiliario Registral”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 16-17.

(Precisiones jurídicas)

 Sobre la “Fe pública registral” y el “Principio de legitimación”. La doctrina más depurada se ha encargado de establecer la diferencia entre la “fe pública registral”[1] y el “principio de “legitimación”. En efecto, el principio de legitimación[2], según el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, consiste en el hecho de que quien aparece como titular inscrito es realmente titular del bien o del derecho. Pero esto ha sido consagrado legalmente como una presunción que admite prueba en contrario. Cuando esta presunción iuris tantum, que consagra el principio de legitimación, se transforma en iuris et de iure para ciertos terceros que se apoyaron en el principio de legitimación, entonces estamos frente al principio de fe pública registral[3].

Los errores en que el Registrador pudiera incurrir en ejercicio de su fe pública registral no deben afectar a los usuarios de buena fe. Sin embargo, no es ocioso recordar que la figura del tercer adquiriente de buena fe no es que sea irrefragable. De hecho, en la práctica se suele abusar de ella para incurrir en actos fraudulentos. De ahí que los tribunales de tierras y la propia Suprema Corte de Justicia hayan tenido que crear jurisprudencia al respecto: existen “errores inexcusables” que descartan la protección registral del tercero de buena fe; el tercero puede ser declarado de “mala fe”, si se prueba confabulación, etc.).

 La doctrina comparada ha establecido que la fe pública registral es una forma de protección a ciertos terceros (los que obren de buena fe) por las inexactitudes del Registro[4]. No obstante, ha de tenerse en cuenta que aquel que resulte perjudicado por un asiento registral inexacto puede (y debe) pedir, antes de que un tercero de buena fe se apoye en ella y quede protegido con la fe pública registral, la rectificación de dicho asiento inexacto, por intermedio de –como le llama en el Derecho argentino- la “pretensión de rectificación”. En nuestro medio, dicha rectificación se canaliza mediante simple instancia dirigida al Registro: si la inexactitud es manifiesta, se corrige directamente; de lo contrario, la cuestión debería judicializarse[5].

 El artículo 99 del Reglamento General de Registro de Títulos consagra que cuando la inexactitud es secuela de un error meramente tipográfico, el Registrador debe proceder a corregirlo de oficio, a saber: “La rectificación de registros consiste en la corrección de oficio de un error puramente material cometido por el Registro de Títulos”. El artículo 100 del citado reglamento establece qué ha de tenerse como “error puramente material” y, de su lado, los subsecuentes artículos 101 y 102precisan el modo de llevarse a cabo la rectificación material (sobre un asiento en el registro complementario, etc.).

 

 

 

 



[1] Sobre la fe pública registral, se ha sostenido lo siguiente: “El Registrador es un funcionario que, por su propia naturaleza, posee la investidura de fe pública; el Estado delega en él esta potestad, tiene la capacidad fedataria y, por tanto, tiene que administrar esa fe pública conferida que se expresa a través de los documentos e informaciones que él certifica y expide (…) la fe pública registral es el principio que determina la inclusión del Registro de la Propiedad dentro de los Registros jurídicos de bienes; es un efecto de la publicidad que emana del Registro y protege iuris tantum de que los derechos reales publicitados por el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que es la del principio de legitimación registral y otra presunción iuris et de iure a favor de los terceros adquirientes que reuniendo los requisitos legales, les atribuye una posición inatacable de su adquisición y que constituye el principio de fe pública registral que involucra una doble presunción de exactitud y de integridad (…) En verdad el Registro no solo aguarda la memoria registral, no solo detenta la información histórica, revela lo que existe en el momento, basado en toda esa información mantenida bajo una rigurosa y estricta cronología; se manifiesta de manera clara y con respecto a todo el mundo, y a la titularidad y contenido de los derechos asentados” (GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, p.p. 161-162)

[2] Principio II, L. 108-05, de Registro Inmobiliario: Legitimidad. Establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular”.

[3] Cfr COGHLAN, Antonio R. “Teoría General del Derecho Inmobiliario Registral”, p. 76.

 

[4] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho Registral”, p. 230.

[5] Ante un rechazo, por la razón que fuere, de la solicitud de “rectificación del asiento”  suelen agotarse dos vías: o los recursos administrativos contra dicha decisión administrativa del registro o, por otro lado, una litis de derechos registrados en “rectificación de asiento registral”. Muchos prefieren la fórmula de la “litis”, arguyendo que –al fin de la jornada- con ella se agencia una verdadera “sentencia”, en tanto que con los recursos administrativos las decisiones son más cercanas a lo gracioso: con “menos contundencia”. Lo cierto es que, estratégicamente, deberá optarse por una vía o por otra, atendiendo a las circunstancias de cada caso (premura, partes involucradas, etc.).