Hoy, 06 de noviembre, conmemoramos el Día de la Constitución en nuestro país, en virtud de la Ley núm. 52-93. Conmemoramos la proclamación de la primera Constitución dominicana de San Cristóbal de 1844. Propicio es, por tanto, detenernos a reflexionar sobre lo que representa la Constitución para una sociedad y, particularmente, sobre lo que ha significado para el pueblo dominicano. En términos generales, la Constitución es la norma jurídica fundamental sobre la cual se estructura y organiza el Estado. Es, en otras palabras, el pacto jurídico-político mediante el cual una comunidad establece las bases de su organización, determina la distribución y el ejercicio del poder público, reconoce los derechos fundamentales de las personas y fija los límites que las autoridades no pueden traspasar. No se trata, pues, de un simple documento normativo ni de una declaración solemne de principios, es, más bien, la expresión jurídica de los valores, aspiraciones y compromisos fundamentales de una sociedad.
En palabras llanas, la Constitución[1] es la norma fundamental que establece cómo se organiza un país, quiénes tienen autoridad para gobernarlo, ejerciendo el poder, cuáles son sus facultades y, sobre todo, cuáles son los límites de esa autoridad. Cuando hablamos de “poder”, nos referimos a la capacidad que tiene una persona o institución para tomar decisiones que afectan a los demás. Y “ejercer el poder” significa, precisamente, utilizar esa autoridad para adoptar decisiones, establecer reglas, administrar los recursos públicos, impartir justicia o dirigir los asuntos del Estado. Es decir, la Constitución determina quién puede tomar esas decisiones, sobre qué asuntos puede hacerlo, mediante qué procedimientos y hasta dónde puede llegar. Por ejemplo, establece qué puede decidir el presidente de la República, qué corresponde al Congreso Nacional y qué asuntos deben resolver los tribunales de justicia. Pero también establece aquello que ninguna de esas autoridades puede hacer, aunque tenga la facultad de gobernar, legislar o juzgar.
Es, en cierto modo, el conjunto de reglas fundamentales que permite que un país funcione de manera organizada, pero que, al mismo tiempo, impide que quienes gobiernan puedan hacer todo cuanto quieran. Porque tener autoridad no significa tener un poder ilimitado, significa ejercer unas competencias que la propia Constitución reconoce, regula y somete a controles. De ahí que la Constitución no solo organice el Estado, sino que también proteja a las personas frente a los posibles abusos de autoridad, garantice sus derechos y establezca las condiciones bajo las cuales las decisiones públicas son jurídicamente legítimas. En definitiva, la Constitución establece quién tiene el poder, cómo puede ejercerlo, para qué puede utilizarlo y, fundamentalmente, qué no puede hacer con él.
El constitucionalismo, según explica el constitucionalista Eduardo Jorge Prats, a partir de la tradición aristotélica, puede comprenderse, en sentido descriptivo, como el conjunto de normas y principios que rigen la organización del poder en una comunidad política. Sin embargo, en su acepción moderna, trasciende la mera existencia de una Constitución, para designar un movimiento político, social, filosófico y jurídico dirigido
a transformar las estructuras tradicionales de dominación y a instaurar una nueva forma de organización y fundamentación del poder político, cuya idea cardinal es, precisamente, su limitación[2].
En ese sentido, el constitucionalismo no se agota en que un Estado tenga una Constitución escrita, exige que esta sea auténtica expresión de un orden político sometido a límites jurídicos, en el que los derechos de las personas no dependan de la voluntad de quien gobierna. Su propósito esencial es que el poder no se justifique por sí mismo, sino que encuentre en el derecho su fundamento, su competencia y, al mismo tiempo, sus límites. Y conectado a ello, preciso es comprender que el constitucionalismo no ha permanecido estático, sino que ha experimentado una evolución histórica que responde a las transformaciones de la sociedad y a las exigencias de libertad, igualdad y justicia de cada época.
En una primera etapa encontramos el constitucionalismo liberal o clásico, surgido al calor de las revoluciones de finales del siglo XVIII, particularmente la estadounidense de 1776 y la francesa de 1789. Su principal preocupación fue limitar el poder absoluto, establecer la separación de los poderes públicos y reconocer las libertades individuales, mediante la consagración de derechos civiles y políticos. La Constitución pasó a concebirse como garantía frente al Estado y como instrumento para impedir la concentración arbitraria del poder. Posteriormente, se desarrolla el constitucionalismo democrático, que amplía las bases de legitimidad del poder político, al reconocer que la soberanía reside en el pueblo y que la participación política no puede quedar reservada a determinados sectores sociales. Su evolución se vincula con la expansión del sufragio, la representación política y la progresiva universalización de la ciudadanía. Ya no bastaba con limitar al gobernante, era indispensable garantizar que el poder emanara efectivamente de la voluntad popular.
Más adelante surge el constitucionalismo social, particularmente a partir de las transformaciones económicas y sociales de finales del siglo XIX y comienzos del XX. Esta corriente comprende que la libertad formal resulta insuficiente cuando las condiciones materiales impiden a las personas ejercer efectivamente sus derechos. De ahí que incorpore a los textos constitucionales derechos económicos, sociales y culturales, tales como el trabajo, la educación, la salud, la seguridad social y la protección de la familia. El Estado deja de ser concebido exclusivamente como una autoridad que debe abstenerse de interferir en las libertades individuales y asume, además, obligaciones positivas dirigidas a procurar condiciones de vida dignas y mayor igualdad material.
Más recientemente, en la evolución contemporánea se sitúa el neoconstitucionalismo, corriente que atribuye a la Constitución una fuerza normativa efectiva, reconoce la centralidad de los principios y valores constitucionales y exige que todo el ordenamiento jurídico, así como la actuación de los poderes públicos, se interpreten y apliquen conforme a sus mandatos. En esta concepción, la Constitución deja de ser un documento predominantemente político o programático para convertirse en una norma jurídica directamente vinculante, cuya protección corresponde a los órganos jurisdiccionales y, en general, a todas las autoridades del Estado.
El constitucionalismo dominicano encuentra uno de sus antecedentes intelectuales más significativos en el pensamiento de Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria y precursor de nuestro pensamiento constitucional. Su Proyecto de Ley Fundamental constituye una expresión particularmente reveladora de su concepción de República: un gobierno propio, libre, independiente, popular, electivo, republicano y responsable, sustentado en la soberanía nacional y en la distribución del poder entre las ramas municipal, legislativa, judicial y ejecutiva. Sin embargo, esos postulados no encontraron plena acogida en la Constitución de San Cristóbal, proclamada el 6 de noviembre de 1844. Duarte había sido apartado del proceso de organización del nuevo Estado y se encontraba en el exilio, por lo que su proyecto no fue el texto sometido a deliberación por la Asamblea Constituyente.
La Constitución finalmente aprobada, aunque incorporó principios propios del constitucionalismo liberal, quedó condicionada por las tensiones políticas y militares de la época y, particularmente, por la inclusión del célebre artículo 210, que concedió al presidente Pedro Santana amplias facultades para adoptar medidas de defensa y seguridad nacional sin estar sujeto a responsabilidad durante el período allí previsto. Aquella disposición constituye una referencia histórica especialmente ilustrativa de la tensión que ha acompañado al constitucionalismo dominicano, que es la que existe entre la aspiración de someter el poder a límites jurídicos y la pretensión de justificar su concentración en circunstancias excepcionales. Es, en definitiva, una muestra de que no basta con proclamar derechos ni con establecer formalmente la separación de poderes; es necesario asegurar que tales garantías sean efectivas y que ninguna coyuntura política pueda convertir la excepción en regla.
Décadas después, la evolución del pensamiento constitucional dominicano encontraría una expresión particularmente significativa en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Sobre esta, Eduardo Jorge Prats sostiene que el neoconstitucionalismo constituye la teoría constitucional más adecuada para comprender, interpretar y aplicar sus disposiciones. Y no se trata de una afirmación menor, ya que, efectivamente, la propia configuración de nuestro texto constitucional permite advertir una clara orientación neoconstitucionalista. Ello se evidencia, siguiendo los rasgos identificados por el jurista español Luis Prieto Sanchís, en cuatro elementos fundamentales.
El primero de estos elementos es el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, como norma suprema y vinculante; segundo, la rematerialización del ordenamiento jurídico, mediante la incorporación de un amplio catálogo de valores, principios y derechos fundamentales, especialmente en su Título II; tercero, la garantía jurisdiccional de la Constitución y su aplicación directa, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino también por los tribunales ordinarios y los demás órganos del Estado, dentro de sus respectivas competencias; y cuarto, la rigidez constitucional, que establece procedimientos especiales para su modificación y procura preservar su supremacía. A ello se añade un elemento de particular relevancia, que es el reconocimiento expreso de la ponderación y de la concordancia práctica como criterios para resolver las tensiones entre derechos fundamentales, conforme al artículo 74.4 de nuestra Carta Magna[3].
Esto supone comprender que los derechos constitucionales, aun siendo fundamentales, pueden entrar en situaciones de colisión, por lo que su interpretación exige armonizarlos de manera que se preserve, en la mayor medida posible, su contenido y eficacia. Incluso, el artículo 40.15 de la Constitución vigente recoge una tradición constitucional anterior, al disponer que la ley debe ser justa y útil. Esta exigencia reafirma que el legislador no dispone de una libertad absoluta para configurar el ordenamiento jurídico, pues su producción normativa también está sometida a los valores, principios y mandatos sustantivos de la Constitución.
El constitucionalismo, vale precisar, no puede permanecer ajeno a las transformaciones tecnológicas de nuestro tiempo. De ahí que, más recientemente, se hable del constitucionalismo digital, entendido como la proyección de los principios constitucionales al entorno digital y a las nuevas estructuras de poder que emergen en una sociedad interconectada. Su preocupación fundamental consiste en garantizar que la transformación tecnológica no se convierta en un espacio exento de controles jurídicos. En una sociedad cada vez más informatizada, donde las plataformas digitales, los algoritmos, la inteligencia artificial y el tratamiento masivo de datos inciden directamente en la vida de las personas, resulta indispensable establecer límites al poder tecnológico, proteger la privacidad, la autodeterminación informativa, la libertad de expresión, la igualdad y los demás derechos fundamentales.
En definitiva, el constitucionalismo digital plantea una cuestión esencial, y es que, si históricamente la Constitución surgió para limitar el poder del gobernante, hoy también debe ofrecer respuestas frente a las nuevas manifestaciones de poder que operan en el espacio digital, incluso cuando estas provienen de actores privados con capacidad de incidir significativamente en los derechos y libertades de las personas[4]. En definitiva, un día como hoy es propicio para recordar que la Constitución no se honra únicamente con actos conmemorativos, discursos solemnes o referencias a nuestra historia republicana. Se honra, fundamentalmente, respetándola, aplicándola y exigiendo su cumplimiento. Y es que hay que decirlo con claridad: la Constitución no fue concebida para legitimar el poder de quienes gobiernan, sino para someterlo a límites y garantizar los derechos de quienes son gobernados.
Por eso, su verdadera fortaleza no se mide exclusivamente por la solemnidad de sus proclamaciones, sino por su capacidad de hacerse efectiva en la vida cotidiana; en la actuación de las autoridades, en las decisiones de los tribunales, en la producción de las leyes y en el respeto irrestricto de los derechos de cada persona. Que esta fecha nos recuerde, entonces, que la Constitución no es patrimonio de los gobernantes ni de los órganos del Estado, pertenece al pueblo, del cual emana la soberanía y en cuyo beneficio debe ejercerse el poder. Porque una Constitución que no limita al poder, que no protege los derechos y que no se hace efectiva en la realidad, corre el riesgo de convertirse en una promesa escrita, pero no en una garantía vivida.
[1] Hoy se habla del «bloque de constitucionalidad», entendido como el conjunto de normas, principios y disposiciones que, aun cuando no se encuentren formalmente incorporados en el texto de la Constitución, tienen relevancia y jerarquía constitucional por disposición del propio ordenamiento jurídico. Es decir, la supremacía constitucional ya no se comprende únicamente desde las disposiciones escritas en la Carta Magna, sino también desde aquellos instrumentos internacionales de derechos humanos, principios y normas que la complementan, amplían y sirven de parámetro para controlar la validez de las actuaciones del Estado. En el caso dominicano, esta concepción encuentra fundamento, particularmente, en los artículos 26, 74.3 y 74.4 de la Constitución, que reconocen la integración del derecho internacional, la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado y el principio de interpretación más favorable a la persona.
[2] Cfr JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, p. 1 y sgts.
[3] Cfr JORGE PRÁTS, Eduardo, p. 17.
[4] Ver “La eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentación del poder”, de nuestra autoría, colgada en www.yoaldo.org, explicando, concretamente, que el poder se ha transformado en las últimas décadas, caracterizándose por su creciente fragmentación, y cómo ello ha incidido en la manera en que se ejerce la autoridad en las sociedades contemporáneas, siendo la expresión mas significativa de la fragmentación del poder la emergencia de actores no estatales con capacidad de incidir en los derechos fundamentales, en particular, plataformas digitales de la mano con las grandes corporaciones tecnológicas.