Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23

Resumen

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La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, representa un esfuerzo del legislador dominicano por redefinir el papel de la Suprema Corte de Justicia, no solo para combatir la mora judicial, sino también para instaurar un nuevo equilibrio entre el rigor formal y la justicia material. En estas líneas examinamos cómo el modelo casacional dominicano, inspirado en la experiencia española, transita hacia una “casación sustantiva”, donde la función nomofiláctica se ejerce desde una visión más garantista y orientada a la efectividad del derecho sustantivo (o material).

Lejos de abolir la técnica procesal, la Ley 2-23 propone armonizarla con los principios que la inspiran, evitando que el formalismo se convierta en obstáculo para la tutela judicial efectiva. El nuevo paradigma reconoce que la seguridad jurídica se fortalece, y no se debilita, cuando la forma procesal se pone al servicio de la justicia. En definitiva, la reforma consagra un modelo en el que lo formal y lo material se equilibran en función del fin último del proceso: la realización del derecho.

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Palabras clave

Casación, reforma, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, derecho comparado, justicia material, justicia sustantiva, formalismo procesal, nomofilaquia, facultad dikelógica, derecho objetivo, derecho sustantivo, proceso judicial, admisibilidad, equilibrio jurídico, tutela judicial efectiva, precedentes, administración de justicia.

Contenido

I.- Introducción, II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023, III. La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo, IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023, V.- Conclusión.

I.- Introducción

La Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, promulgada en el año 2023, marcó un punto de inflexión en la historia del derecho procesal dominicano. Con ella, el legislador buscó modernizar el sistema casacional y responder a uno de los males más persistentes de la Suprema Corte de Justicia: la histórica mora judicial en materia de casación[1]. Esta finalidad, ampliamente destacada por la doctrina y los operadores jurídicos, resulta indiscutible.

No obstante, existe otro aspecto trascendental de esta reforma que merece igual atención: la orientación del modelo casacional hacia el equilibrio de la justicia material[2] con la formal[3]. Este nuevo enfoque pone de manifiesto una visión más garantista, donde el proceso deja de concebirse como un fin en sí mismo para asumirse como un instrumento al servicio del derecho sustantivo[4]. Parafraseando a Eduardo J. Couture, “el proceso no tiene más fin que la realización del derecho”[5], y, por ende, las reglas procesales deben interpretarse a la luz de sus principios y no como trabas formales que obstaculicen la justicia.

Ahora bien, hay que hacer -desde ya- la siguiente matización: la noción de “casación sustantiva” no implica que el recurso pierda su carácter extraordinario o nomofiláctico, sino que dicha función se ejerce desde una visión material del derecho, procurando que la unificación jurisprudencial y la tutela del derecho objetivo se traduzcan en una justicia efectiva. En este sentido, hablar de una “casación sustantiva” es doctrinalmente válido, siempre que se entienda que lo sustantivo no alude al interés del caso particular, sino a la correcta aplicación del derecho en todos los casos.

Visto desde una dimensión práctica, si se mantuviera un esquema estrictamente formalista, podría ocurrir que, por ejemplo, un recurso de casación fuese declarado inadmisible por un defecto procesal menor —como una omisión subsanable o un error material en la forma de proponer un medio—, impidiendo que la Suprema Corte de Justicia examine el fondo del asunto y corrija una eventual violación del derecho sustantivo[6]. En tal escenario, la forma terminaría prevaleciendo sobre la justicia, vaciando de contenido la finalidad última del proceso: la tutela efectiva del derecho.

Sin embargo, con un equilibrio entre lo material y lo formal, el juez de casación puede preservar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento sin sacrificar la justicia concreta del caso. Este equilibrio permite que la Corte, sin renunciar a su función nomofiláctica, ejerza un control más racional y finalista, priorizando la correcta aplicación del derecho sustantivo cuando el rigor procesal no resulta indispensable para la validez del procedimiento.

Esta última visión, que importantiza la justicia material en su justa dimensión, representa una evolución del modelo casacional dominicano hacia una comprensión más humana y funcional del proceso, en la que la técnica jurídica se concilia con los principios de equidad y eficacia. De este modo, la Ley núm. 2-23 reafirma que la forma procesal debe servir al derecho, y no el derecho a la forma.

II.- La acertada matización del formalismo en el modelo casacional de 2023

El nuevo texto legal consagra diversas disposiciones que evidencian un cambio de paradigma. La Ley núm. 2-23 no solo procura eficiencia procesal y reducción de mora, sino también una mayor flexibilidad interpretativa, en el contexto formal, que permita alcanzar la justicia material.

El artículo 33, en su párrafo, dispone que “en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”. Esta disposición, aunque breve, encierra un profundo significado: introduce una dimensión de oficiosidad judicial que atenúa el rigor formalista tradicional de la casación. La Corte, en lugar de limitarse a un examen estrictamente técnico del recurso, puede actuar de oficio para garantizar que el fondo de la controversia sea conocido, reconociendo al derecho sustantivo su justo valor, de cara a defectos formales subsanables.

De igual modo, el artículo 34 reafirma este espíritu al disponer que, cuando un recurso contenga medios de casación por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia solo se pronunciará sobre los vicios de fondo si considera que no hay infracciones formales invalidantes. Con ello, el legislador reafirma que la finalidad de la casación no tiene que reducirse a sancionar errores procesales, sino asegurar la correcta aplicación del derecho.

El párrafo I del mismo artículo 34 profundiza aún más esta visión al establecer que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte deberá conocer las cuestiones de índole constitucional o relativas a derechos fundamentales, incluso de oficio, aunque no hayan sido invocadas por quien recurre. Esto representa una apertura notable hacia la justicia sustantiva, pues otorga al tribunal casacional un papel activo en la protección de derechos fundamentales, incluso más allá de los límites estrictos del principio dispositivo.

Asimismo, el párrafo II del artículo 34, en el marco del principio iura novit curia, permite que nuestra Corte de Casación decida conforme a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Este precepto reafirma el rol nomofiláctico y corrector de la casación, garantizando que el derecho material tenga su justa valoración en comparación con la mera formalidad procesal.

III.- La tutela de la justicia material en las decisiones de fondo

El necesario equilibrio entre la justicia sustantiva con la justicia formal también se refleja en los artículos 35 y 38 de la Ley núm. 2-23. El artículo 35, párrafo I, dispone que la sede casacional puede rechazar el recurso de casación sustituyendo un motivo erróneo por uno de puro derecho, siempre que el dispositivo de la sentencia recurrida sea correcto. Y, conforme al párrafo II del mismo artículo, la Suprema Corte de Justicia también podrá hacer abstracción de un motivo erróneo, pero superabundante, en aras de mantener la validez del fallo impugnado. Estas disposiciones consolidan una visión antiformalista del recurso: además de la técnica del argumento y los aspectos procesales, importa -tanto o más- la justicia de la decisión.

Por su parte, el artículo 38 introduce una innovación significativa al prever la sentencia directa o casación de instancia, que faculta a la Suprema Corte de Justicia a dictar su propio fallo —sustituyendo a la alzada de envío— cuando ello responda a razones de buena administración de justicia. Esta potestad, que expresa una dimensión dikelógica del derecho (orientada a la justicia concreta), persigue que la Corte de Casación no se limite a un control formal, sino que resuelva el fondo del conflicto cuando los hechos y pruebas ya se encuentren suficientemente establecidos.

IV.- Mirada al derecho español, que inspiró nuestro modelo casacional de la reforma del 2023

En cierta medida, en España también se observa un desplazamiento hacia la justicia material (o al fondo del derecho) en el régimen del recurso de casación, aunque con matices importantes que conviene tener presentes. En efecto, en el orden contencioso-administrativo, se ha criticado el excesivo formalismo del recurso de casación y se han señalado las tensiones que esto genera con el principio de tutela judicial efectiva.

Por ejemplo, en España se ha establecido que: “… el recurso de casación contencioso-administrativo no ha estado exento de polémica… la rigurosidad en la exigencia de los requisitos formales… claramente suponían una violación del derecho a la tutela judicial efectiva”[7]. Esto indica que se reconoce que el formalismo puede llegar a obstaculizar la resolución del fondo del litigio. Pero, además, en la reforma más reciente del recurso de casación civil en España, mediante el Real Decreto?Ley 5/2023 de 28 de junio de 2023, se ha destacado que se pretende que el recurso abarque tanto infracciones de derecho procesal como de derecho material[8].

Por ejemplo, se ha establecido: “…optando ahora solo por un único recurso extraordinario … a través del cual se deben articular tanto las infracciones de Derecho procesal como de Derecho material”, lo cual sugiere un mayor interés por que el tribunal casacional examine la correcta aplicación del derecho material, no solo meros defectos formales. Y, en esa línea, se ha señalado que los tribunales y la doctrina española identifican que el “formalismo excesivo” en el acceso al recurso puede vulnerar el derecho de acceso a la justicia[9]. Ese reconocimiento implica que la forma debe estar al servicio del fondo, no constituir un obstáculo insalvable.

Ahora bien, es importante aclarar que, tanto en España como aquí, tal como hemos expuesto en la introducción de estas líneas, el especto formal no es que ha quedado relegado a un nivel sin importancia. No se trata de eso. Más bien, lo que se pretende es un equilibrio entre lo formal y lo material, privilegiando un poco -si se quiere- lo último. En efecto, aun cuando se avanza hacia el fondo, el modelo español sigue preservando funciones legales del recurso de casación de tipo nomofiláctico (es decir: unificar la jurisprudencia, preservar el derecho objetivo)[10] más que exclusivamente la tutela del caso concreto[11]. Por ejemplo: “La nueva regulación del recurso de casación … se sitúa en una línea de restricción del acceso al recurso … y refuerza su aspecto más objetivo … para asegurar la función homogeneizadora de la actuación jurisdiccional…”[12].  Esto muestra que la función de abstracto control de la jurisprudencia aún pesa.

En España, igual que aquí, la casación sigue siendo un recurso extraordinario y sujeto a requisitos bastante estrictos (admisión, interés casacional objetivo, infracción de ley, etc.). Esto limita su utilización para todas las cuestiones de fondo y mantiene cierto protagonismo del formalismo[13].  En efecto, la doctrina ha señalado que la casación española ha sido tradicionalmente “esencialmente técnico-jurídica[14]. El cambio hacia la justicia material no es absoluto ni sin costos: la reforma española no elimina la importancia de los requisitos formales, lo que hace es intentar equilibrar mejor forma y fondo, evitando que la forma sea barrera al fondo, pero manteniendo salvaguardas procesales. Por ejemplo, como se ha visto más arriba, en el recurso contencioso-administrativo se reclama que se garantice la tutela judicial efectiva, pero no se elimina que existan exigentes requisitos de formalidad para su admisión[15].

V.- Conclusión

La Ley núm. 2-23, lejos de ser únicamente una respuesta institucional al problema de la mora judicial, constituye una reforma estructural del modelo casacional dominicano. Su verdadera trascendencia radica en que equilibra el centro de gravedad del conocimiento del recurso de casación entre la forma y la sustancia, fortaleciendo la tutela judicial efectiva en su dimensión material.

En este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia no se erige solo como guardiana de la legalidad formal, sino también como garante de la justicia concreta, con facultades para suplir deficiencias procesales, proteger derechos fundamentales y resolver directamente los litigios cuando así lo sugiera una buena administración de justicia.

En definitiva, la reforma de 2023 reafirma que el proceso, recordando el pensamiento de Couture, “no tiene fin en sí mismo más que tutelar el derecho”. Por ello, el nuevo recurso de casación dominicano encarna la aspiración de un sistema judicial menos rígido y más justo, donde la forma no sofoque la razón de ser última del derecho: la realización de la justicia material.

Ahora bien, hay que decir que, en la medida en que tanto en España como en la República Dominicana se advierte una tendencia a que la casación no se reduzca a un formalismo procesal, sino que se refuerce su orientación a garantizar la correcta aplicación del derecho material, es perfectamente válido hablar de una casación sustantiva. Pero la idea no es que la casación se convierta en una tercera instancia o en un juicio sobre los hechos, sino que la Suprema Corte de Justicia pueda superar formalismos (defectos de admisibilidad, errores superfluos, o incluso motivos jurídicos erróneos) para asegurar que el fondo del derecho —el contenido sustantivo de la norma— prevalezca.

De suerte y manera que “casación sustantiva” no significa que el recurso pierda su naturaleza extraordinaria o nomofiláctica, sino que su función nomofiláctica se ejerce desde una visión material reforzada del derecho, buscando que la unificación jurisprudencial y la corrección del derecho objetivo se traduzcan también en una justicia real y efectiva. Por eso, expresiones como “hacia una casación sustantiva” o “la prevalencia de la justicia material en el modelo casacional contemporáneo” son doctrinalmente defendibles, si se precisa que lo “sustantivo” no se refiere a los intereses particulares del caso, sino al derecho sustantivo (o material) aplicado correctamente en todos los casos.


[1] “Las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de casación, confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un envío a otro tribunal de fondo” (Considerando séptimo, Ley 2-23).

[2] En concreto, por justicia material debe entenderse la efectiva tutela del derecho sustantivo, como cuando en un proceso de cobro de dinero la Corte, aun ante un defecto formal del recurso, examina el fondo y garantiza que el acreedor reciba la suma adeudada, intereses y accesorios reconocidos por la ley, respetando su derecho de crédito conforme al contrato o la relación jurídica subyacente. Y, ya en el campo del derecho material, la Ley núm. 2-23 dio un gran avance con su artículo 7: “Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho” (Subrayado nuestro). Con esto se supera la mera “infracción de la ley”, en un modelo positivista en la antigua Ley 3726, para pasar a la violación de “las reglas de derecho”, que incluye, además de las reglas, sus principios (razonabilidad, etc.). Ver en línea: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org

[3] En palabras llanas, justicia formal es el cumplimiento estricto de las reglas y procedimientos del proceso, sin entrar necesariamente en si el resultado final del caso refleja plenamente los derechos de las partes. Al respecto: “El recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio” (Subrayado nuestro) (considerando octavo, Ley 2-23); “El procedimiento de casación instituido por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, establece formalismos que animan ser actualizados, conforme al derecho y a una justicia oportuna y accesible” (Considerando noveno, Ley 2-23).

[4]Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma(Subrayado nuestro) (Art. 12, Ley 2-23).

[5] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, 120.

[6] “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (Art. 33, párrafo, Ley 2-23); “Si el recurso de casación contiene medios por vicios de forma y vicios de fondo, la Corte de Casación solo se pronunciará sobre el segundo, en caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento” (Art. 34, Ley 2-23).

[7] En línea: La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday

[8] En línea: Reflexiones sobre la reforma del recurso de casación civil | Documentos – Universidad Complutense de Madrid

[9] En línea: Alcance de la reforma del recurso de casación por interés casacional en España por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio – Derecho Penal Online

[10] En el modelo casacional de la Ley núm. 2-23 se insiste en que, de la mano a la correcta aplicación del derecho, debe importantizarse la unidad de criterios, por un tema de seguridad jurídica: “La institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República Dominicana, sino que además crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica necesaria para la estabilidad social y económica del país” (Considerando cuarto, Ley núm. 2-23).

[11] “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema” (Considerando sexto, Ley núm. 2-23).

[12]En línea: Dialnet-UnaReflexionSobreLaPrimaciaDelDerechoEuropeoLaApli-6275513 (1).pdf

[13] En línea: EL VIGENTE RECURSO DE CASACIÓN.Notas básicas | E&J

[14] Ídem

[15] Op cit La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso – LegalToday

La indivisibilidad casacional: una garantía de coherencia judicial bajo la Ley 2-23

Resumen

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En estas breves líneas se examina un importante pilar del régimen casacional dominicano: la indivisibilidad del recurso de casación, prevista en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, explicando cómo esta regla garantiza la unidad de la decisión judicial, la autoridad de la cosa juzgada y el derecho de defensa de todas las partes vinculadas por un mismo objeto litigioso. Para ello, se analizan las dos vertientes del precepto de indivisibilidad —el efecto extensivo del recurso interpuesto por una parte y la sanción de inadmisibilidad cuando no se emplaza a todas las involucradas—, ilustradas con ejemplos prácticos y precedentes jurisprudenciales relevantes de la Suprema Corte de Justicia; presentando la indivisibilidad no como un formalismo procesal, sino como una garantía estructural del debido proceso y de la coherencia judicial.

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Palabras clave

Casación, indivisibilidad, solidaridad procesal, recurso, inadmisibilidad, derecho de defensa, cosa juzgada, unidad de la decisión, emplazamiento, Suprema Corte de Justicia, litigio, co-litigantes, objeto litigioso, jurisprudencia, doctrina, seguridad jurídica

Contenido

I.- Aproximación a la temática de la indivisibilidad casacional, II. Concepto procesal de indivisibilidad, III. Primera vertiente del artículo 24: el recurso interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir que aprovecha a las otras, IV. Segunda vertiente del artículo 24: la situación inversa, el recurrente omite emplazar a algunas partes adversas, V.- Mirada jurisprudencial, VI. Conclusión.

I.- Aproximación a la temática de la indivisibilidad casacional

El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, bajo influjos de criterios jurisprudenciales y reflexiones doctrinales, introduce una regla esencial para garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y la protección del derecho de defensa: la indivisibilidad del recurso de casación.

El referido artículo 24 establece una doble vertiente. La primera,cuando existe indivisibilidad y una de las partes con derecho a recurrir interpone el recurso de casación correctamente, esa acción aprovecha a las demás partes ligadas al mismo objeto, aunque éstas no se unan al recurso. La segunda (situación inversa), si el recurrente emplaza solo a algunas de las partes adversas y omite emplazar a otras vinculadas al mismo objeto indivisible, el recurso deviene inadmisible respecto de todas las partes.

Ambas situaciones se enmarcan en la lógica de preservar la unidad de la decisión judicial, el principio de cosa juzgada y el derecho de defensa de todas las partes involucradas en una litis indivisible. En efecto, la unidad de la decisión judicial se preserva en tanto cuanto se evita que, frente a un mismo objeto litigioso, puedan coexistir fallos contradictorios o parciales respecto de sujetos que comparten una misma situación jurídica. La indivisibilidad impide que el recurso de casación produzca efectos fragmentados que alteren la armonía del fallo, garantizando así que la controversia se resuelva definitivamente mediante una sola decisión que abarque a todas las partes ligadas por el vínculo común.

Por su parte, el principio de cosa juzgada se salvaguarda al impedir que la sentencia impugnada sea modificada o anulada en beneficio de personas que no fueron llamadas a defenderse en la instancia casacional. La exigencia de emplazar a todas las partes involucradas en un litigio indivisible evita que la autoridad de la cosa juzgada se quiebre en favor de unas y en perjuicio de otras, preservando la estabilidad del orden jurídico y la eficacia de las decisiones judiciales.

Finalmente, el derecho de defensa de todas las partes involucradas en una litis con objeto indivisible se garantiza en la medida en que cada una de ellas es puesta en condiciones de ejercer sus medios de contradicción y argumentación frente al recurso. De este modo, la indivisibilidad, más que una noción formal, constituye una manifestación del debido proceso, al asegurar que ninguna parte vinculada al litigio quede privada de su oportunidad real de intervenir ante la Suprema Corte de Justicia cuando la sentencia que las afecta conjuntamente es objeto de casación.

II. Concepto procesal de indivisibilidad

En el contexto de la casación, la indivisibilidad surge cuando el objeto litigioso es común e inseparable para todas las partes que intervinieron en el proceso. Esto ocurre cuando la decisión que se dicte no puede escindirse válidamente sin afectar el interés jurídico de los demás co-litigantes. Tal sería el caso de dos copropietarios que demandan conjuntamente la nulidad de una venta de un inmueble común. Si la sentencia de apelación rechaza la demanda y uno de ellos interpone recurso de casación, el litigio es indivisible, porque la nulidad o validez del contrato afecta a ambos por igual. No podría casarse la sentencia solo respecto de uno sin alterar los derechos del otro.

De suerte y manera que la indivisibilidad implica que la suerte procesal de una parte arrastra la de las otras, ya sea en beneficio o en perjuicio, dentro de un único objeto litigioso. Otro ejemplo sería el de varios herederos que, en su calidad de copartícipes de una sucesión, accionan o son accionados en relación con un mismo bien hereditario. Si la sentencia de apelación dispone, por ejemplo, la partición o adjudicación de un inmueble perteneciente al acervo sucesoral y solo uno de los coherederos interpone recurso de casación, el objeto litigioso —la indivisible masa hereditaria o la validez de la partición— afecta a todos en conjunto.

En tal hipótesis, la suerte del recurso interpuesto por uno se extiende a los demás, puesto que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no podría recaer únicamente sobre la porción de un coheredero sin comprometer la estructura jurídica de toda la herencia.

Por otro lado, también ilustra sobre la indivisibilidad el caso de una condena solidaria en materia de responsabilidad civil, en la que dos o más demandados son declarados responsables de un mismo daño. La obligación solidaria implica una unidad del objeto —la reparación del perjuicio—, por lo que, si uno solo de los condenados interpone recurso de casación, la decisión de fondo afecta necesariamente a todos los coobligados. Del mismo modo, si el recurrente omite emplazar a alguno de los demás codeudores solidarios, el recurso deviene inadmisible para todos, en atención a la indivisibilidad de la obligación y a la imposibilidad de dictar sentencias contradictorias sobre un mismo daño y un mismo crédito.

Sobre la solidaridad, en el marco del concepto de indivisibilidad, la doctrina vernácula ha sostenido que cuando hay pluralidad de partes que han sucumbido, todas unidas por un vínculo de indivisibilidad -igual si el vínculo en vez de indivisibilidad fuese de solidaridad, mutatis mutandis– la casación interpuesta por cualquiera dentro del plazo de ley aprovecha a todas las demás. Estas últimas podrían incorporarse al recurso aun cuando para ellas dicho plazo hubiera expirado[1].

Lo cierto es que la distinción entre solidaridad e indivisibilidades una de las más finas dentro del derecho de las obligaciones y de su proyección procesal. En efecto, la solidaridad no produce necesariamente indivisibilidad, aunque en ciertos casos ambas figuras pueden coexistir o tener efectos procesales similares(como en materia de casación). No decimos que la solidaridad “sea” indivisibilidad, sino que puede producir efectos procesales equivalentes cuando el objeto litigioso común no admite decisiones separadas. Y es que, en el ámbito del recurso de casación, ambos institutos confluyen en un mismo principio: la unidad de la decisión judicial y la imposibilidad de separar los efectos del fallo entre partes vinculadas por una misma causa o un mismo objeto litigioso.

Por ejemplo, produce solidaridad la obligación asumida por varios deudores frente a un mismo acreedor para el cumplimiento íntegro de una prestación divisible —como el pago de una suma de dinero—, en la cual cada obligado responde por el todo, sin que la naturaleza del objeto cambie. En cambio, genera indivisibilidad aquella situación en la que el objeto del litigio es común e inseparable —como la nulidad de un contrato, la reivindicación de un inmueble indiviso o la partición de una herencia—, de modo que la decisión judicial no puede dividirse sin afectar el interés jurídico de todas las partes vinculadas.

Pero para fines del recurso de casación, ambas figuras producen efectos procesales equiparables, en la medida en que la suerte de una parte necesariamente repercute sobre las demás, impidiendo que la Suprema Corte de Justicia decida de manera fragmentada sobre un mismo objeto litigioso o sobre una obligación solidaria única. En ambos casos, la exigencia de emplazar a todas las partes involucradas responde al propósito de preservar la coherencia de la decisión judicial, la autoridad de la cosa juzgada y el derecho de defensa, tal como hemos referido previamente.

Por eso, en definitiva, ha de concluirse que la solidaridad y la indivisibilidad, aunque distintas en su esencia jurídica, convergen en el ámbito casacional bajo un mismo principio rector: la unidad de la decisión judicial, que exige tratar como inseparables a todas las partes vinculadas por un mismo interés jurídico, evitando así que el recurso prospere parcialmente o que se quiebre la coherencia del fallo mediante sentencias contradictorias.

III. Primera vertiente del artículo 24: el recurso interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir que aprovecha a las otras

La parte capital del citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23 establece: “En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente”.

Como corolario jurídico del texto anterior deriva que, cuando varias partes están unidas por una causa común e indivisible, la ley permite que, si una sola parte interpone el recurso de casación de manera regular, esa interposición beneficie a las demás que tenían igual derecho, aunque no lo ejercieron. Esto se conoce como efecto extensivo del recurso en casos de indivisibilidad.

El fundamento está en que la decisión de casación, al referirse a un objeto común, no puede beneficiar o perjudicar sólo a una parte sin afectar a las demás. Por tanto, el legislador evita la nulidad o contradicción de fallos extendiendo los efectos del recurso. Así, supongamos que A y B son copropietarios demandados conjuntamente por C en reivindicación de un inmueble. La Corte de Apelación condena a ambos. Solo A interpone recurso de casación. En este caso, el objeto de la litis (propiedad del inmueble) es indivisible; con lo cual, aunque B no recurra, el recurso interpuesto por A le aprovecha también a B, porque la suerte jurídica de uno depende del mismo objeto. Y si el recurso es declarado con lugar y se casa la sentencia, los efectos alcanzan a B, “redimiéndolo” de la inactividad procesal.

Ahora bien, como límite a la regla procesal comentada, ha de citarse que si A basa su recurso en un motivo exclusivamente personal (por ejemplo, alegar nulidad del emplazamiento solo en su contra), entonces ese motivo no puede aprovechar a B.

En una casuística en que varias partes estaban ligadas en un mismo proceso buscando un beneficio común. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la inadmisibilidad puede derivarse de la naturaleza del objeto del litigio, o cuando las partes en litis están unidas en una causa común procurando un mismo resultado. El tribunal entendió que, si la cuestión debatida es indivisible, el recurso ejercido por una parte produce efectos respecto de las demás, en virtud de esa causa común[2].

En nuestro concepto, esta decisión refuerza la primera vertiente del artículo 24: cuando existe comunidad de interés e indivisibilidad del objeto, la interposición válida por una de las partes salva de la inadmisibilidad a las otras, preservando la unidad procesal.

IV. Segunda vertiente del artículo 24: la situación inversa, el recurrente omite emplazar a algunas partes adversas

El texto del párrafo del citado artículo 24 reza de la siguiente manera: “En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas…”

En esta hipótesis, la infracción no proviene de la pasividad de las partes, sino del error del propio recurrente, quien al interponer el recurso omite emplazar a todas las partes adversas que participaron en la instancia anterior. La irregularidad procesal es insubsanable, porque vulnera el derecho de defensa de las partes no emplazadas; además, quebranta la autoridad de la cosa juzgada, al intentar modificar una sentencia sin oír a todos los interesados y, además, afecta la unidad de la decisión judicial, al dejar fuera a partes vinculadas al mismo objeto indivisible.

Por ello, la ley sanciona esta situación procedimental con inadmisibilidad total del recurso. Por ejemplo, imaginemos que X interpone recurso de casación contra una sentencia que condena solidariamente a Y y Z.
Sin embargo, X sólo emplaza a Y, omitiendo a Z, aunque ambos resultaron gananciosos en apelación. En esa casuística, el objeto (la condena solidaria) es indivisible. Al no emplazar a Z, el recurso es inadmisible respecto de todas las partes (Y y Z). Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia no puede examinar el fondo, porque el derecho de defensa de Z fue lesionado.

V.- Mirada jurisprudencial

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 90, del 31 de enero de 2020 (B.J. núm. 1310, p. 3550)

En este precedente, la Suprema Corte sostuvo que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en el objeto del litigio, todas deben ser emplazadas en casación.
Si el recurrente emplaza sólo a una o algunas, el recurso debe declararse inadmisible respecto de todas las partes, con el objetivo de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y la unidad de las decisiones judiciales.

Esta jurisprudencia expresa de forma literal el principio consagrado en el párrafo del artículo 24. El fundamento es evitar que una decisión de casación rompa la coherencia del fallo anterior o beneficie a partes no oídas, lo cual vulneraría la cosa juzgada y el derecho de defensa.

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 033-2021-SSEN-01241, del 13 de diciembre de 2021

En este caso, la parte recurrida alegó que una persona no fue puesta en causa en el recurso de casación. La Suprema Corte de Justicia analizó que, cuando una sentencia beneficia a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, el recurso debe dirigirse contra todas ellas, bajo pena de inadmisibilidad. Sin embargo, en este expediente se determinó que la citada persona no había resultado ganadora en la sentencia impugnada, sino que había sido condenada (ordenado su desalojo). Por tanto, no debía ser emplazada como recurrida, sino que, si quería impugnar, debía interponer su propio recurso de casación. El incidente de inadmisibilidad, por tanto, fue desestimado.

Este precedente ilustra sobre la situación de que la sanción de inadmisibilidad sólo se aplica cuando la parte omitida está vinculada por la indivisibilidad del objeto y resultó gananciosa en el fallo recurrido.
Si la parte omitida fue perdidosa, la carga de recurrir le corresponde a ella misma, no al recurrente.

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. SCJ-TS-23-0849, del 31 de julio de 2023 (B.J. núm. 1352)

En este proceso, la Suprema Corte observó que la parte recurrente no notificó su recurso de casación a todas las partes que participaron en el proceso ante los jueces del fondo, pese a que estas resultaron gananciosas y estaban ligadas por un vínculo de indivisibilidad sobre el objeto litigioso. El tribunal concluyó que ello vulneraba el principio de cosa juzgada y el derecho de defensa, y declaró el recurso inadmisible por falta de emplazamiento.

Esta decisión aplica rigurosamente la regla del artículo 24, párrafo, de la hoy vigente Ley 2-23, de Recurso de Casación. Aun sin mediar oposición expresa, la Suprema Corte de Justicia actuó de oficio para proteger la regularidad procesal, declarando inadmisible el recurso por violación de los principios esenciales de defensa y cosa juzgada.

Como puede verse, la jurisprudencia dominicana se ha ocupado, incluso desde antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23, de construir y consolidar el principio de indivisibilidad del recurso de casación como una garantía esencial de coherencia y regularidad procesal. En efecto, la Suprema Corte de Justicia, a través de decisiones reiteradas, ha establecido que en los procesos donde el objeto litigioso es común e indivisible, todas las partes deben ser emplazadas en casación, pues de lo contrario el recurso deviene inadmisible respecto de todas.

Lo anterior revela que el criterio jurisprudencial no surgió como una innovación legislativa, sino como una evolución interpretativa del principio de unidad de la decisión judicial y de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que no puede admitirse un recurso de casación parcial cuando la litis afecta inseparablemente a varias partes, ya que ello quebrantaría la autoridad de la cosa juzgada y produciría sentencias contradictorias.

Hay que decir, además, que esta línea jurisprudencial ha resultado sumamente coherente y funcional, porque armoniza la técnica procesal con los fines esenciales de la administración de justicia, al asegurar que nuestra Corte de Casación conozca y decida sobre la totalidad del conflicto jurídico en una sola decisión, sin exclusiones indebidas ni indefensiones procesales. Este desarrollo pretoriano, posteriormente positivizado en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, demuestra que, como dijéramos al inicio de este breve ensayo, el legislador recogió y sistematizó una doctrina jurisprudencial ya consolidada, reafirmando el papel del tribunal de casación como garante de la unidad, la coherencia y la seguridad jurídica en el sistema judicial dominicano.

VI. Conclusión

El artículo 24 de la Ley 2-23 representa un pilar de técnica procesal avanzada dentro del régimen casacional dominicano. Su correcta aplicación exige al abogado litigante un cuidadoso análisis previo de la naturaleza del objeto de litigio, en el sentido de definir si es o no indivisible. También debe observar la posición procesal de las partes: quién ganó, quién perdió y quién debe ser emplazado. También la regularidad formal del recurso: si cumple los requisitos de interposición y notificación.

Ha de tenerse presente que, en sede casacional, si existe indivisibilidad y solo una parte recurre correctamente, su recurso beneficia a las demás. Pero si el recurrente omite emplazar a alguna parte vinculada al objeto indivisible, el recurso perece para todas. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y clara: la unidad de la decisión judicial y el derecho de defensa son principios rectores que no admiten fisuras. Por ello, el estudio de la indivisibilidad en casación no es un mero formalismo, sino una garantía estructural del debido proceso y de la seguridad jurídica.

Si esta regla de indivisibilidad casacional no existiera, pudiera darse, por ejemplo, el caso de que la Suprema Corte de Justicia casara parcialmente una sentencia respecto de una de las partes, manteniéndola firme para las demás, a pesar de que todas estuvieran unidas por un mismo objeto litigioso. Ello conduciría a una situación procesal insostenible, en la que coexistirían decisiones contradictorias sobre un mismo hecho o derecho, afectando la autoridad de la cosa juzgada y lesionando gravemente el principio de igualdad procesal entre los co-litigantes. Sin dudas, se atentaría contra la coherencia del sistema judicial y contra la finalidad misma del recurso de casación, que es garantizar la uniformidad en la interpretación del derecho y la corrección de los vicios de forma o fondo en las decisiones jurisdiccionales.

Pero con este tema bien definido por la ley y la jurisprudencia, en cambio, el sistema casacional dominicano asegura que las controversias con objeto indivisible se decidan en forma unitaria, preservando la integridad del fallo y la armonía del orden jurídico. Así, la exigencia de emplazar a todas las partes involucradas en un litigio común no es una carga formalista, sino un instrumento de garantía sustantiva, que impide que alguno resulte beneficiado o perjudicado sin haber sido oído.

Por eso, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 no solo introduce una regla técnica, sino que consagra un verdadero principio de justicia procesal, que impone al abogado litigante la responsabilidad de asegurar la correcta integración de las partes en el recurso y al tribunal de casación el deber de velar, incluso de oficio, por la preservación del derecho de defensa, la unidad de la decisión y la seguridad jurídica del proceso.


[1] ALARCÓN, Edynson. Los recursos del procedimiento civil, 4ta. edición, p. 535.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 38, del 12 de marzo de 2014, B.J. núm. 1240, p. 424.

El fallo directo en casación: alcances y límites de la facultad decisoria de la Suprema Corte de Justicia conforme al artículo 38 de la Ley 2-23

Resumen

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Una mirada a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de dictar fallos directos,conforme al artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, explorandocómo esta figura permite a la Corte de Casación dominicana decidir el fondo sin enviar el caso a otra alzada, en aras de la buena administración de justicia y la eficiencia procesal. Todo ello, mediante un abordaje crítico y citando ejemplos prácticos, viendo los límites, procedimientos y alcances de esta innovación que consolida una casación más ágil y sustantiva.

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Palabras calve

Fallo directo, casación, Suprema Corte de Justicia, Ley 2-23, artículo 38, artículo 78, fin de la reforma, agilización, buena administración de justicia, jurisdicción de envío, procedimiento judicial, sentencia sustitutiva, reenvío judicial, fundamentos jurídicos, recurso extraordinario, justicia material.

Contenido

1. Introducción, 2. Operatividad normativa del fallo directo en sede casacional: contenido y estructura del artículo 38,3. Vinculación con el artículo 78: el cierre del ciclo procesal, 4. Valor jurídico y doctrinal del fallo directo, 5.- No deben confundirse las figuras de casación sin envío (art. 37) con la de sentencia directa (art. 38), 6.- Conclusiones.

1. Introducción

La promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación representó una reforma trascendental en el sistema casacional dominicano. Esta norma redefinió la naturaleza, alcance y efectos del recurso de casación, fortaleciendo su rol como instrumento de uniformidad jurisprudencial, corrección de errores de derecho y garantía de la buena administración de justicia. Todo, hay que resaltar, con el propósito de agilizar los trámites en sede casacional, que históricamente han sido muy flemáticos.

Entre las innovaciones más relevantes de la referida reforma se encuentra la facultad de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) de dictar fallos directos, esto es, resolver de manera definitiva el fondo del litigio sin enviar el asunto a otra alzada. Esta potestad, recogida en el artículo 38 y complementada por el artículo 78 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, constituye un avance hacia una justicia más ágil, material y eficiente, inspirada en los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva.

En definitiva, de lo que se trata es de fortalecer la capacidad de la Suprema Corte de Justicia para garantizar decisiones definitivas sobre el fondo de los litigios cuando los hechos y la prueba están suficientemente establecidos, evitando demoras innecesarias y posibles duplicaciones procesales. Y, siendo un objetivo esencial de la reforma la celeridad, este mecanismo de fallo directo resulta crucial, ya que permite una resolución judicial inmediata, protege los derechos de las partes y asegura la eficacia de la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la facultad de dictar fallos directos no solo optimiza la administración de justicia, sino que consolida un modelo de casación más ágil, sustantivo y orientado a resultados concretos.

2. Operatividad normativa del fallo directo en sede casacional: contenido y estructura del artículo 38

El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 regula de manera detallada el régimen del fallo directo, estableciendo nueve párrafos que delimitan las condiciones, los procedimientos y los efectos de esta facultad jurisdiccional. Veamos a continuación su contenido, párrafo por párrafo.

El principio general del fallo directo está en la parte capital del citado artículo 38, a saber: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto, y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere…” De ello deriva como corolario jurídico-procesal que cuando la Suprema Corte de Justicia casa-anula una sentencia por error de derecho en el fondo, puede dictar directamente la sentencia que en derecho corresponde, sin necesidad de enviar el caso a otra alzada, si ello responde al interés de una buena administración de justicia.

Lo anterior supone las siguientes condiciones esenciales: 1.- La casación debe referirse al fondo del asunto (no solo a vicios formales), 2.- Los hechos deben estar claramente fijados en el expediente, 3.- Debe existir suficiencia probatoria documental y 4.- La Corte debe considerar que el fallo directo favorece la buena administración de justicia. Por ejemplo, una sentencia de apelación aplica erróneamente la prescripción de una acción civil, aunque los hechos del caso —fecha del acto, interrupción y demanda— están claros en el expediente. La SCJ puede anular la sentencia y dictar directamente la correcta decisión sobre la prescripción, evitando un reenvío innecesario.

El párrafo I del comentado artículo 38 aborda los límites del fallo directo, en el marco de los vicios de forma y debido proceso, visto:“Si la sentencia es casada por vicios de forma… la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso…”Este párrafo delimita cuándo no procede el fallo directo: si la casación se fundamenta en vicios procesales, violaciones al debido proceso o inobservancia de reglas procedimentales, debe reenviarse el expediente.Verbigracia,si un tribunal de apelación dictó sentencia sin oír a una de las partes o sin motivar adecuadamente su decisión, la SCJ no puede resolver el fondo directamente; debe casar con envío para que se repare la violación.

Por otro lado, el párrafo II del consabido artículo 38 prevé el tema del fallo directo por prescripción: “Siempre que la Corte de Casación advierta… que ante los jueces del fondo fue debatida la prescripción… dictará sentencia directa si… se configura la inadmisibilidad por prescripción”. Este párrafo obliga a la SCJ a dictar fallo directo cuando constate que la acción está prescrita y que este punto fue debatido en las instancias anteriores. Se trata de una medida de economía procesal: si la acción es inadmisible, reenviar sería inútil. Por ejemplo, una demanda en responsabilidad cuasidelictual donde el demandante lanza su demanda estando ya vencidos los seis meses aplicables prescriptivamente en esa materia. Los tribunales inferiores ignoran la excepción de prescripción. La SCJ, al revisar, constata que la comentada prescripción corta se cumplió. En aplicación de este párrafo II, debe dictar sentencia directa declarando inadmisible el ejercicio de la acción.

El párrafo III, en otra línea, aborda la iniciativa de las partes para solicitar fallo directo: “Las partes podrán solicitar… que la Corte de Casación dicte fallo directo…”Aquí se reconoce la participación procesal activa de las partes. Tanto el recurrente como el recurrido pueden pedir que la Suprema Corte de Justicia ejerza su facultad de fallo directo. Aclarando la norma que, si la solicitud proviene del recurrido, no implica aceptación de los medios de casación (es decir, no equivale a admitir los errores alegados).Tal sería el caso en que el abogado del recurrido pide, en su memorial de defensa, que, si la Corte considera procedente la casación, resuelva directamente el fondo sin envío. La SCJ puede acoger esa sugerencia si se cumplen las condiciones del artículo objeto de análisis.

Por otra parte, el párrafo IV prevé una advertencia previa a las partes: “Si la Corte de Casación está considerando estatuir sobre el fondo, el presidente de la sala… deberá advertir a las partes…” Este párrafo refuerza el principio de contradiccióny el derecho de defensa: antes de dictar fallo directo, la SCJ debe advertir a las partes de su intención de hacerlo, especificando qué puntos piensa casar y sobre qué aspectos de fondo podría decidir. A esos efectos, las partes dispondrán de un plazo común para presentar observaciones. Esta previsión evita que la Corte actúe sorpresivamente.

Por ejemplo, si durante el estudio del expediente, la Sala Civil considera dictar fallo directo sobre una cláusula contractual, debe notificar a las partes, indicando el punto y otorgando un plazo para observaciones escritas.

El párrafo V, en otro orden, trata el tema relacionado a la solicitud de documentos complementarios:“La Corte de Casación podrá requerir a las partes el depósito de documentos útiles… siempre que hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo.”Aquí se reconoce que la Suprema Corte de Justicia puede pedir documentos adicionales para esclarecer el fondo, pero solo si ya fueron introducidos en las instancias anteriores. Esto reafirma que el fallo directo no abre una nueva instrucción probatoria, sino que se limita a usar el material ya existente.

Por ejemplo, en un litigio civil, la Suprema Corte de Justicia puede solicitar copias legibles de un contrato o comprobante de pago que ya formaban parte del expediente, para verificar un punto jurídico esencial antes de decidir directamente.

En otro orden, el párrafo VI versa sobre el tema de la audiencia contradictoria:“La corte podrá convocar a las partes a una audiencia contradictoria…”Este párrafo otorga flexibilidad a la Suprema Corte de Justicia para convocar una audiencia oral con el fin de escuchar aclaraciones o argumentos adicionales antes de decidir.
Se trata de una práctica excepcional que refuerza la transparencia y el debate.Por ejemplo,si en el expediente hay ambigüedad sobre la interpretación de una cláusula o sobre la naturaleza jurídica de un contrato, la Suprema Corte puede convocar a las partes a una audiencia breve para oír argumentos antes del fallo directo.

El párrafo VII prevé reparos sobre documentos:“Las partes podrán hacer reparos sobre los depósitos de documentos realizados por la contraparte.”Este párrafo garantiza igualdad de armas procesales: si una parte deposita un documento a solicitud de la Suprema Corte, la otra puede impugnarlo o formular observaciones. Así se evita que la práctica del Párrafo V se convierta en una fuente de indefensión.

Sobre el párrafo VIII, este aborda la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente: “La prohibición de reforma en detrimento del recurrente exige que el resultado del fallo directo no pueda perjudicar…” Este párrafo reafirma el principio clásico de reformatio in peius prohibida.
Cuando la SCJ ejerce la facultad de fallo directo —asumiendo la función del tribunal de envío— no puede empeorar la situación del recurrente, quien ha sido el que promovió el recurso. Por ejemplo, si el recurrente impugna una condena de 2 millones de pesos, la SCJ no puede, al dictar fallo directo, aumentar la condena o agravar su responsabilidad.

El párrafo IX, en otro orden, versa sobre fallo directo en única instancia: “Si el fallo casado fue dictado en única instancia, el fallo directo podría ser pronunciado en cualquier sentido”. Este párrafo amplía la potestad de la SCJ: cuando la decisión anulada proviene de un tribunal que conoció en única instancia, en sede casacional se puede dictar directamente cualquier tipo de decisión, ya sea confirmatoria, revocatoria o sustitutiva. Aquí no hay tribunal de envío posible, por lo que el fallo directo se vuelve una necesidad práctica. Imaginemos que una sentencia dictada en única instancia es casada. La SCJ puede resolver el fondo directamente, sin envío, en el sentido que considere conforme a derecho.

3. Vinculación con el artículo 78: el cierre del ciclo procesal

El artículo 78 complementa el 38 al disponer: “En ningún caso podrá producirse un tercer reenvío… En ocasión de una tercera casación… corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.” Esta disposición garantiza que un litigio no se prolongue indefinidamente. Si un caso llega por tercera vez en casación, las Salas Reunidas deben resolverlo definitivamente, aplicando la figura del fallo directo. Por ejemplo, un litigio civil es casado dos veces, reenviado y vuelto a casarse. En la tercera ocasión, el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ debe dictar sentencia definitiva, cerrando el ciclo y evitando que el proceso se eternice.

4. Valor jurídico y doctrinal del fallo directo

La figura del fallo directo equilibra dos valores esenciales del sistema judicial: Formalismo garantista, porqueasegura el respeto al debido proceso y a la estructura jerárquica judicial y, por otro lado, la eficiencia material, ya queevita la burocracia procesal y las dilaciones injustificadas. La SCJ, al ejercer esta facultad, no se convierte en un tercer grado de jurisdicción, simplemente sustituye la jurisdicción del tribunal de envío cuando ello sea aconsejable para una justicia pronta y efectiva.

No es que, vale reiterar, la Suprema Corte de Justicia actúe como un tercer grado de jurisdicción, revisando nuevamente todos los aspectos del caso como si reabriera el proceso, ni que elimine la posibilidad de que los tribunales inferiores ejerzan su función jurisdiccional. De lo que se trata, más bien, es de una facultad excepcional de sustitución limitada, que permite a la referida alta Corte dictar directamente la sentencia sobre el fondo cuando los hechos y la prueba ya están fijados, asegurando una resolución eficiente sin comprometer los principios de debido proceso ni la jerarquía judicial, que es otra cosa, puesto que su objetivo no es ampliar la competencia de la Corte, sino garantizar justicia pronta, efectiva y conforme a derecho.

5.- No deben confundirse las figuras de casación sin envío (art. 37) con la de sentencia directa (art. 38)

No deben confundirse las figuras de casación sin envío, conforme al artículo 37, con la de sentencia directa, al tenor del artículo 38. La primera es, en concreto, una decisión mediante la cual la Corte de Casación pone fin al litigio sin remitir el caso a otro tribunal, porque no queda nada nuevo por juzgar o porque puede aplicar directamente la norma al caso, en tanto que la segunda supone que la Corte, tras casar la sentencia por razones de fondo y por buena administración de justicia, dicta ella misma la nueva decisión que sustituye a la anulada.

Es decir, en la casación sin envío la Corte cierra el proceso aplicando el derecho sin volver a juzgar, mientras que en la sentencia directa la Corte sustituye al tribunal de envío y dicta una nueva sentencia sobre el fondo. En pocas palabras, la casación sin envío termina el litigio; la sentencia directa lo resuelve.

Por ejemplo, casación sin envío: se alega que la sentencia recurrida no era susceptible de casación, porque el monto del litigio era inferior al umbral legal establecido. Y, al comprobar que -efectivamente- la sentencia no era recurrible en casación, la Corte casa sin envío, porque no queda nada que reenviar ni juzgar de nuevo: simplemente anula la decisión y pone fin al proceso. La Corte declara que no procedía el recurso y cierra definitivamente el litigio.

Por otro lado, sentencia directa: un tribunal de apelación rechaza una demanda de cumplimiento de contrato alegando erróneamente que el documento presentado no tenía valor probatorio. El demandante recurre en casación alegando error de derecho. La Suprema Corte de Justicia constata que los hechos fueron correctamente establecidos (el contrato existía y estaba firmado por ambas partes), pero que el tribunal aplicó mal la ley. Por razones de buena administración de justicia, la Corte casa la sentencia y dicta directamente una nueva, sobre la base de los hechos ya fijados y de la prueba ya acreditada, reconociendo la validez del contrato y ordenando el cumplimiento. Como se ve, en este caso, la Corte de Casación sustituye la sentencia anulada por la suya, resolviendo el fondo del litigio sin devolverlo a otro tribunal.

6.- Conclusiones

A modo de cierre conceptual, cabe destacar que el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, dota a la Suprema Corte de Justicia de un instrumento excepcional y moderno para garantizar la justicia efectiva: el fallo directo. Esta potestad se rige por principios de buena administración de justicia, economía procesal y seguridad jurídica. Los nueve párrafos del citado artículo delimitan cuidadosamente las condiciones, el procedimiento y las garantías de contradicción.

De su lado, el artículo 78 complementa este esquema, imponiendo el deber de cerrar definitivamente el litigio en caso de tercera casación. En suma, el fallo directo no es una desviación del modelo de casación, sino su perfeccionamiento funcional: permite a la Suprema Corte de Justicia, sin invadir la esfera de los hechos, dictar justicia material cuando el expediente está en condiciones para decidirse.

En definitiva, el propósito último de la reforma de la casación es agilizar la administración de justicia, reduciendo retrasos y redundancias que afectan la tutela judicial efectiva. En este marco, el fallo directoconstituye un instrumento idóneo para fomentar la celeridad procesal, al permitir que la Suprema Corte de Justicia decida el fondo de los litigios cuando los hechos y la prueba ya están debidamente establecidos. En este sentido, nos apartamos del modelo español, que no contempla la figura del fallo directo; sin embargo, el tiempo dirá si esta innovación ha resultado más beneficiosa que inconveniente. Cabe señalar que, en nuestro país, el Código Procesal Penal ha experimentado un esquema similar sin mayores contratiempos, lo que sugiere que no hay razones suficientes para suprimir este mecanismo, y que, por el contrario, puede consolidarse como un recurso eficiente para garantizar justicia pronta, efectiva y conforme a derecho.

El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho

Sumario

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Se realiza una exposición fundamentada acerca del nuevo modelo casacional dominicano, que abandona el viejo positivismo legalista para abrir paso a un paradigma más constitucional, donde principios y reglas coexisten y se combinan en favor de una justicia más sustantiva. A través de un análisis técnico, doctrinal y práctico, se argumenta por qué la “no conformidad con las reglas de derecho” permite a la Suprema Corte de Justicia desempeñar una labor nomofiláctica más completa, sin comprometer la seguridad jurídica. Un abordaje imprescindible para comprender hacia dónde va —y debe ir— la casación en un Estado constitucional de derecho.

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Palabras clave

Casación, Ley 2-23, principios jurídicos, reglas de derecho, Estado constitucional, nomofilaxis, seguridad jurídica, control difuso, interpretación, debido proceso, tutela judicial efectiva, ponderación, neopositivismo, flexibilización normativa, Suprema Corte de Justicia.

Contenido

I. Introducción, II. El nuevo objeto del recurso de casación: del texto legal al control de juridicidad, III. Principios como normas jurídicas: implicaciones casacionales, IV. La nomofilaxis en clave constitucional: de la legalidad a la juridicidad,V. Casación y el Estado constitucional de derecho, VI. Conclusión.

I. Introducción

La promulgación de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, ha supuesto un giro epistemológico profundo en la configuración de esta vía recursiva extraordinaria. Si bien pudiera parecer, a primera vista, una cuestión de simple semántica, lo cierto es que la modificación del objeto del recurso —ya no limitado a la “infracción de la ley”, sino orientado a censurar la “no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”— representa una mutación estructural en la lógica del control casacional. Esta transformación abre las puertas a un entendimiento más sustantivo, menos literalista y más acorde con las exigencias del Estado constitucional de derecho.

La superación del positivismo normativista y la incorporación del principialismo como fundamento interpretativo y valorativo del ordenamiento jurídico, ubican a la casación dominicana en el horizonte de los modelos más avanzados del constitucionalismo contemporáneo. En este contexto, resulta pertinente analizar el alcance de esta modificación legal y sus implicaciones dogmáticas y prácticas para la labor nomofiláctica de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).

II. El nuevo objeto del recurso de casación: del texto legal al control de juridicidad

El artículo 7 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, establece con claridad: Objeto de la casación.El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.”

Y en su párrafo, se agrega que: “La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial”.

Este giro conceptual reemplaza el paradigma tradicional, centrado exclusivamente en la violación o errónea aplicación de la ley, como lo contemplaba la derogada Ley núm. 3726-53, por un modelo en el que lo que se impugna es la no conformidad de la sentencia con las “reglas de derecho”, entendidas estas en un sentido amplio.

Tal redacción, lejos de ser meramente ornamental, abre paso a una comprensión integral del derecho como sistema normativo compuesto por reglas y principios, tal como ha sido desarrollado por la mejor doctrina contemporánea, especialmente en la obra de autores como Ronald Dworkin[1], Gustavo Zagrebelsky[2], Robert Alexy[3], Manuel Atienza[4], entre otros, quienes -en esencia- han coincidido en sostener que los principios forman parte del derecho y pueden ser determinantes en la solución de los casos difíciles, incluso por encima de las reglas legalmente previstas.

En términos llanos, para que se comprenda con claridad: mientras que antes, en un modelo más legalista, el derecho se concebía como un conjunto cerrado de normas escritas, aplicables de forma casi automática, en el derecho actual —bajo la égida del Estado constitucional de derecho— la labor del juez implica también interpretar, ponderar y aplicar principios jurídicos, incluso cuando estos no están expresamente formulados en la ley.

Esto significa que ya no basta con aplicar una norma legal de manera literal: es necesario evaluar si esa aplicación, en el caso concreto, resulta compatible con principios como la justicia, la equidad, el debido proceso, la proporcionalidad, la tutela judicial efectiva, entre otros. Si no lo es, el juez no solo puede, sino que debe apartarse de la letra estricta de la regla, en favor de una solución que respete el contenido material del derecho[5].

Por tanto, la casación, al redefinirse como un control de conformidad con las reglas de derecho, amplía el espectro del control judicial más allá del cumplimiento formal de la ley, para incluir también la evaluación de la razonabilidad y legitimidad de la sentencia, a la luz de los principios que informan y dan sentido al ordenamiento jurídico.

III. Principios como normas jurídicas: implicaciones casacionales

La clave para entender el impacto de esta nueva formulación radica en reconocer que los principios jurídicos también constituyen normas, aunque de naturaleza distinta a las reglas[6]. Mientras las reglas prescriben consecuencias jurídicas cerradas para supuestos de hecho específicos, los principios tienen un grado mayor de indeterminación y operan como razones de peso que deben ser ponderadas conforme al caso concreto.

Así, cuando el artículo 7 de la Ley 2-23 señala que la casación debe evaluar la conformidad con las “reglas de derecho”, debe entenderse —como bien lo ha señalado la doctrina— que la expresión “norma jurídica” utilizada en el párrafo subsiguiente incluye tanto reglas como principios. En consecuencia, la SCJ no está limitada a controlar la correspondencia entre la sentencia y el texto de la ley, sino también su adecuación a los principios fundamentales del ordenamiento, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la proporcionalidad, la razonabilidad, la igualdad ante la ley, entre otros.

Este entendimiento tiene consecuencias prácticas profundas. Por ejemplo, si una norma procesal establece un plazo perentorio para ejercer un derecho, pero en el caso concreto resulta desproporcionado su rechazo por una circunstancia que afecta la garantía del debido proceso, la Corte podría —bajo el nuevo modelo— anular la decisión por incorrecta ponderación entre regla y principio, es decir, por no haberse aplicado correctamente la “norma jurídica”, entendida de forma completa.

En otras palabras, ya no se trata simplemente de verificar si el juez aplicó una ley de forma literal o si cumplió formalmente con una disposición normativa. Lo que ahora se exige es una decisión jurídicamente correcta en sentido amplio, es decir, conforme no solo con la letra de la norma, sino también con los principios que la sustentan y que, en determinadas circunstancias, pueden exigir su interpretación flexible o incluso su inaplicación.

De este modo, una sentencia que aplique una regla sin considerar el principio que la modula —o que decide un caso desconociendo el equilibrio entre ambos— incurre en una mala aplicación de la norma jurídica. Y en el marco del nuevo modelo casacional, eso habilita a la Suprema Corte de Justicia a acoger el recurso y corregir el fallo, no por una infracción meramente formal, sino por una deficiencia sustantiva en la justificación jurídica de la decisión, que afecta su conformidad con el derecho en su sentido más completo y constitucional.

IV. La nomofilaxis en clave constitucional: de la legalidad a la juridicidad

En este nuevo marco, el papel de la Corte de Casación se eleva desde una función meramente correctiva de errores legales, hacia una labor nomofiláctica sustancial, que vela por la unidad, coherencia y legitimidad del derecho, no solo en sus aspectos legales, sino también constitucionales y axiológicos.

La doctrina nacional ha captado con claridad esta transición, a saber: “Entre las novedades más interesantes del nuevo régimen casatorio, a partir de la L. 2-23, está el reemplazo, en la construcción del concepto nomofiláctico, de la vieja fórmula referida a la mala aplicación de la ley por la de no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. (…) Una redacción ambiciosa y omnicomprensiva que, más allá del proceso legal en frío, se extiende al principialismo (…) porque, como enseña Dworkin, el quehacer jurídico no solo se nutre de leyes materiales y procesales. También lo hace de los principios que orbitan a su alrededor, dan sentido a su contenido e, incluso, le anteceden en tiempo y en relevancia”[7].

Esta interpretación no solo es doctrinalmente consistente, sino que se alinea con el principio de interpretación conforme a la Constitución, consagrado en el artículo 6 de la Constitución dominicana, así como con los criterios del control difuso de constitucionalidad que la propia SCJ ha venido desarrollando en sus más recientes jurisprudencias.

En pocas palabras, la casación deja de ser un simple mecanismo para corregir tecnicismos legales y se convierte en una herramienta decisiva para garantizar que las decisiones judiciales sean, al mismo tiempo, legalmente correctas, constitucionalmente legítimas y axiológicamente justas, entendiendo lo justo, en el contexto de la justicia -recordando a Ulpiano-, como dar a cada quien lo que en buen derecho le corresponde.

V. Casación y el Estado constitucional de derecho

En el marco del Estado constitucional, el derecho deja de ser un sistema cerrado de normas positivas para convertirse en un orden abierto a los principios, a la justicia del caso concreto, a la ponderación de valores y a la interpretación conforme a la Constitución y a los derechos fundamentales.

La casación, entonces, se convierte en una herramienta de constitucionalización del derecho común, donde el juez de casación no solo es garante de la legalidad, sino también del contenido sustantivo del orden jurídico, que incluye los valores fundantes del sistema democrático.

Por eso, no ha de sorprender que, en el futuro inmediato, se multipliquen las impugnaciones por violación de principios jurídicos implícitos, y que la SCJ, en ejercicio de su labor nomofiláctica, acoja recursos de casación fundados en tales principios. Hacerlo será una exigencia de coherencia constitucional, no una innovación caprichosa.

Ahora bien, conviene advertir —para disipar cualquier malentendido— que lo anteriormente expuesto no debe interpretarse como una invitación a la inseguridad jurídica. Con frecuencia, ciertos sectores del neopositivismo jurídico, renuentes a aceptar la evolución del derecho hacia un modelo impregnado de constitucionalismo y principios, formulan críticas en torno a una supuesta pérdida de certeza y previsibilidad, alegando que permitir a los jueces flexibilizar —o incluso inaplicar— reglas legales invocando principios abstractos abre la puerta a decisiones arbitrarias o caprichosas.

Esta objeción, sin embargo, parte de una premisa falsa, que confunde la ponderación responsable con el relativismo judicial. Como bien lo ha señalado Manuel Atienza, esa es una falacia que no representa fielmente el pensamiento de quienes —como él mismo o como Robert Alexy— han desarrollado con profundidad la teoría de los principios. No se trata de sustituir las reglas por principios, ni de establecer una jerarquía en la que unos desplacen necesariamente a los otros. El verdadero desafío consiste en saber combinarlos armónicamente, y hacerlo con fundamento, motivación adecuada y solo en los casos que verdaderamente lo exijan.

En efecto, la mayoría de los asuntos judiciales pueden y deben resolverse aplicando las reglas legales de manera directa. Los principiosno desplazan a las reglas en condiciones normales; solo intervienen en casos difíciles, donde se produce una tensión normativa, especialmente entre derechos fundamentales o entre estos y una regla legal cuyo resultado, aplicado mecánicamente, conduciría a una solución materialmente injusta o desproporcionada.

Ese es, precisamente, el valor de los principios jurídicos en el Estado constitucional de derecho: permitir que, en situaciones excepcionales, y mediante una ponderación seria, razonada y debidamente motivada, se llegue a la solución más justa, dentro de los márgenes del propio ordenamiento.

En definitiva, no se trata de debilitar la seguridad jurídica, sino de enriquecerla, haciendo que el derecho positivo no se convierta en una camisa de fuerza, sino en un instrumento al servicio de la justicia. Y eso —ni más, ni menos— es lo que permite el modelo actual: resolver conforme a derecho, cuando sea posible con reglas, y cuando sea necesario, con principios o, incluso, con la combinación de ambos: matizando la aplicación de una regla con base en un principio que lo justifica en el caso concreto.

VI. Conclusión

La Ley núm. 2-23 ha reformulado sustancialmente la naturaleza del recurso de casación en la República Dominicana. Al sustituir la noción de infracción de ley por la de no conformidad con las reglas de derecho, se ha abierto un espacio para el diálogo entre reglas y principios, entre legalidad y juridicidad, entre derecho positivo y valores constitucionales.

Esta mutación exige un nuevo modelo de razonamiento judicial, capaz de trascender el positivismo cerrado y abrazar un derecho vivo, donde las decisiones judiciales sean coherentes no solo con la letra de la ley, sino también con los principios que le dan legitimidad.

La casación dominicana, en esta nueva etapa, se convierte así en instrumento de justicia material, en garantía de integridad jurídica y en vehículo de realización del derecho en su expresión más alta: el respeto a los principios fundamentales que rigen un Estado social y democrático y de derecho.


[1] Cfr DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio, p. 146 y sgts.

[2] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 19 y sgts.

[3] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349 y sgts.

[4] Cfr ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica, p. 301 y sgts.

[5] Una de dos alternativas se impone al juzgador: o bien armoniza la aplicación de la regla con el principio que la matiza, flexibilizando su alcance mediante una motivación razonada y constitucionalmente fundada; o, en caso de que dicha armonización resulte imposible por una contradicción insalvable con la Constitución, procede a inaplicar la norma, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad que la propia Constitución reconoce a todos los tribunales del orden judicial.

[6] “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación…” (PEYRANO, Jorge. El proceso civil, p. 40 y sgts.

[7] ALARCÓN, Édynson, Los recursos del procedimiento civil, 4.ª ed., pp. 397-398.

Por qué Zagrebelsky sostiene que el derecho es dúctil?

Es fundamental, al abordar los debates contemporáneos del mundo jurídico, comprender en profundidad el pensamiento de los grandes precursores de tesis influyentes. Tal es el caso del jurista italiano Gustavo Zagrebelsky, quien, en una de sus obras más emblemáticas, sostiene —y así la titula— que el derecho es dúctil. ¿Por qué afirma esto? Porque, en efecto, el derecho no es una estructura rígida, sino un sistema abierto que debe adaptarse con sensibilidad a la complejidad del mundo real, sin perder su vocación normativa. De esta concepción se desprenden numerosos elementos clave del constitucionalismo contemporáneo: la tensión entre estabilidad y cambio, la apertura al diálogo democrático y la necesidad de interpretar el derecho a la luz de los valores constitucionales.

En palabras llanas, ha dicho que el derecho es “dúctil/moldeable”, porque su estructura está conformada por principios y valores que, lejos de operar en términos absolutos, exigen una convivencia armónica dentro del sistema jurídico. Ello implica que ninguno puede imponerse de manera incondicionada, pues su vigencia efectiva se materializa en diálogo con los demás principios que coexisten en el ordenamiento. Es la casuística la que orienta al intérprete sobre cuál de ellos ha de prevalecer en una situación concreta, conforme a las técnicas de ponderación y razonabilidad.

Ahora bien, esta ductilidad no significa relativismo ilimitado. Cada principio y cada valor contienen un “núcleo esencial” o “contenido duro” que debe permanecer incólume. Dicho núcleo no admite sacrificio ni supresión, aun cuando se produzca una modulación en su alcance aplicativo.

Así, por ejemplo, la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas cuando entra en tensión con derechos como el honor o la intimidad, pero nunca puede aniquilarse hasta el punto de vaciarla de contenido o impedir la crítica legítima. De igual modo, el derecho de propiedad puede admitir limitaciones por razones de utilidad pública o interés social, mas no puede desconocerse su reconocimiento mismo ni despojar de toda protección al titular.

En suma, la ductilidad del derecho responde a la necesidad de articular un sistema de convivencia normativa que, siendo flexible y abierto a la ponderación, conserva como intangible el núcleo esencial de los principios y valores que lo integran.

Y más allá de principios y valores, la ductilidad alcanza también a las reglas. En efecto, aunque las reglas son mandatos absolutos, coexisten con principios y valores; por ello, en ciertos casos deben interpretarse o incluso ceder ante un principio superior. Ejemplo: la regla procesal que fija plazos estrictos puede flexibilizarse cuando, de aplicarse sin excepción, se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva. Por citar un caso.

En conclusión, Zagrebelsky, al decir que el derecho es dúctil, nos invita a concebir el orden jurídico no como un sistema cerrado y autosuficiente, sino como una práctica interpretativa en constante diálogo con la realidad social, los principios constitucionales y la dignidad humana. Y, ciertamente, en el Estado constitucional de derecho, esta ductilidad no implica relativismo ni arbitrariedad, sino una exigencia de responsabilidad hermenéutica: interpretar el derecho a la luz de los principios y valores fundantes de la Constitución, en un equilibrio siempre dinámico entre certeza y justicia, entre legalidad y legitimidad.

¿Es acertado hablar hoy de asuntos de “estricta legalidad”?

Una reflexión desde la teoría del derecho y el constitucionalismo contemporáneo

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Lo más riguroso hoy no es sostener la “estricta legalidad” como categoría cerrada, sino hablar de una legalidad en clave constitucional, dúctil y abierta a la ponderación de principios. El derecho actual exige que los jueces interpretan y apliquen las leyes bajo el prisma de la Constitución; de lo contrario, caemos en un positivismo rígido que ya no se corresponde con el paradigma constitucional.

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Palabras clave

Constitucionalismo, legalidad, supremacía constitucional, juez constitucional, control difuso, derechos fundamentales, ponderación, principios, justicia material, interpretación, Estado social y democrático de derecho, motivación judicial, proporcionalidad, seguridad jurídica, casuística.

Contenido

I. Introducción, II. La noción clásica de “estricta legalidad”,III. El giro constitucional: de la ley a la Constitución, IV. La ductilidad del derecho y el rol de los principios, V. La tensión entre seguridad jurídica y justicia constitucional,VI. Conclusión.

I. Introducción

La evolución del Estado de derecho ha estado marcada por la tensión entre la legalidad y la constitucionalidad. Mientras en el siglo XIX predominó el paradigma del Estado legal, caracterizado por la sumisión absoluta a la ley como expresión de la soberanía popular, el constitucionalismo del siglo XX y XXI ha desplazado dicho esquema hacia uno en el que la Constitución constituye el centro de validez y legitimidad del ordenamiento. Surge así la pregunta: ¿es sostenible, en rigor técnico jurídico, seguir hablando de “estricta legalidad” como categoría autónoma, o toda legalidad debe ser comprendida bajo la luz de la Constitución?

No obstante, persisten corrientes de pensamiento —particularmente ciertas vertientes del neopositivismo jurídico— que se resisten a este tránsito del Estado legal al Estado constitucional de derecho. Desde esas posturas, se intenta desacreditar el carácter expansivo de la Constitución, tildando peyorativamente esta transformación como “constitucionalitis” o una hipertrofia del control constitucional, como si se tratara de una deformación indeseable del sistema jurídico.

Tales críticas, sin embargo, desconocen un hecho fundamental: la Constitución no es un mero conjunto de principios políticos o una declaración de aspiraciones, sino una norma jurídica en sentido pleno, vinculante, jerárquicamente suprema y directamente aplicable. En este sentido, la Constitución no solo debe ser observada como cualquier otra norma, sino que constituye la ley sustantiva por excelencia, la ley de leyes. Por tanto, todo intento por reivindicar la idea de una “estricta legalidad” desligada del marco constitucional no solo resulta anacrónico, sino también técnicamente insostenible en el derecho del siglo XXI. Esta tensión, y las implicancias que de ella se derivan, serán objeto de las reflexiones que siguen.Principio del formulario

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II. La noción clásica de “estricta legalidad”

El principio de legalidad, en su concepción clásica, implicaba que el juez debía aplicar la ley sin más, sin margen para valoraciones subjetivas ni para contraponer principios o consideraciones metajurídicas. Esta idea responde a una visión positivista del derecho, vinculada al modelo del Estado legal de derecho, donde la certeza y la previsibilidad se aseguraban por la obediencia estricta a la norma legal, independientemente de su contenido axiológico.

En este esquema, el juez era “la boca que pronuncia las palabras de la ley”, parafraseando a Montesquieu. La justicia material se subordinaba a la seguridad jurídica formal. En otras palabras, conforme a los postulados del Estado legal de derecho, la legalidad se agotaba en la ley formalmente válida, sin atender a su conformidad con principios superiores; en tanto que, en el vigente Estado constitucional de derecho, la legalidad se encuentra subordinada a la constitucionalidad, lo que equivale a decir que la validez y aplicabilidad de toda norma jurídica dependen de su compatibilidad con la Constitución como norma suprema del ordenamiento.

Evocando a Manuel Atienza, el paso del Estado legal al Estado constitucional supone que el derecho ya no se identifica exclusivamente con el conjunto de normas dictadas por el legislador, sino que incluye también los principios y valores constitucionales que operan como criterios de validez y de corrección jurídica. Y, en efecto, hay que insistir en que la legalidad, en el Estado constitucional, no se agota en la fidelidad a la norma legal, sino que exige una interpretación conforme a la Constitución, orientada por los principios de justicia material, dignidad humana y derechos fundamentales. Esta transformación impone al juez un rol activo en la realización del derecho (que trasciende la ley adjetiva), ya no como mero aplicador mecánico de la ley, sino como garante de la supremacía constitucional.

Ahora bien, afirmar que en el Estado constitucional el juez ya no es una “boca que pronuncia las palabras de la ley” no significa convertirlo en un soberano del derecho, libre de toda atadura normativa. No se trata, en modo alguno, de habilitar un Poder Judicial que haga y deshaga a su arbitrio. Todo lo contrario: el juez constitucional está sujeto a límites precisos, siendo el primero y más importante de ellos la propia Constitución. Sus decisiones deben estar debidamente motivadas, pues sin motivación suficiente no hay control, y sin control hay arbitrariedad; y la arbitrariedad —por definición— es inconstitucional. Ningún tribunal puede justificar una actuación contraria al texto o a los principios constitucionales sin violentar la esencia misma del Estado de derecho.

Además, es fundamental recordar que el rol activo del juez en la interpretación constitucional no le permite ignorar las reglas legales cuando estas sean claras, aplicables y suficientes para resolver el caso. La intervención principialista o axiológica solo encuentra justificación en los denominados “casos difíciles”, aquellos en los que existe una tensión real entre derechos fundamentales o donde las normas legales resultan insuficientes, equívocas o conducen a soluciones injustas o inconstitucionales.

En tales escenarios, los principios constitucionales no solo permiten, sino que exigen una labor interpretativa más profunda, guiada por la finalidad del derecho: la protección de la dignidad humana, la justicia material y la preservación del orden constitucional. Así entendido, el juez constitucional no se erige como un creador caprichoso de normas, sino como un garante de la supremacía constitucional y del equilibrio entre legalidad, legitimidad y justicia.

III. El giro constitucional: de la ley a la Constitución

La consolidación del Estado constitucional de derecho supuso un cambio de paradigma. La Constitución dejó de ser un texto político programático para convertirse en una norma jurídica vinculante y suprema. En el caso dominicano, el artículo 6 de la Constitución establece la nulidad de toda norma contraria a la Carta Magna, lo que evidencia que la validez de la ley está supeditada a su conformidad con la Constitución.

Este giro implica que el principio de legalidad no puede desligarse del principio de constitucionalidad. El juez, al aplicar la ley, no se limita a ejecutar su tenor literal, sino que debe interpretarla conforme a la Constitución e, incluso, inaplicarla cuando resulte incompatible con esta (control difuso). Así, la legalidad deja de ser estricta para convertirse en legalidad constitucionalizada.

Imaginemos, entonces, que en plena era digital, en un contexto de avances tecnológicos, sociales y culturales sin precedentes, se pretenda seguir insistiendo en una concepción de “estricta legalidad” desvinculada de la Constitución. ¿Cómo podrían resolverse, exclusivamente con reglas legales, casos complejos como los que involucran el uso de inteligencia artificial en decisiones administrativas, el tratamiento masivo de datos personales, la libertad de expresión en plataformas digitales, o los conflictos entre libertad religiosa y derechos de minorías? En estos escenarios, donde se tensionan principios y derechos fundamentales, pretender una solución puramente reglada sería sencillamente insuficiente y, en muchos casos, injusta.

El fin de la actividad judicial, como señala Vigo, es alcanzar la justicia a través del derecho; y el derecho, más allá de la ley, comprende también los principios constitucionales, los valores democráticos y los derechos fundamentales. La ley, por tanto, ya no es el único parámetro de juridicidad: debe ser entendida e interpretada a la luz del marco constitucional que le da sentido y legitimidad.

Por eso, hay que insistir en que el principio de legalidad, en un Estado constitucional, ya no puede operar como una categoría cerrada, aislada o autosuficiente. La legalidad es constitucionalizada, y con ello, el juez no solo aplica normas, sino que realiza el derecho, garantizando que cada decisión sea respetuosa de la supremacía constitucional, de los derechos fundamentales y de la justicia material. Esta es la única vía para que el derecho no se convierta en una técnica vacía, sino en un instrumento de dignidad y libertad en las sociedades contemporáneas.

IV. La ductilidad del derecho y el rol de los principios

Como señala Zagrebelsky en El derecho dúctil, el derecho contemporáneo no se compone únicamente de reglas rígidas, sino también de principios y valores, los cuales carecen de carácter absoluto y exigen una labor de ponderación. De ahí que la aplicación judicial no pueda reducirse a la subsunción automática en la norma legal: requiere un ejercicio hermenéutico complejo, donde la razonabilidad, la proporcionalidad y la justicia material tienen un rol determinante.

Los principios constitucionales —igualdad, dignidad, justicia, utilidad social— actúan como criterios de validez y corrección de la ley. Por tanto, la ley no se agota en su formalidad, sino que debe armonizarse con el conjunto de valores superiores del ordenamiento.

Los neopositivistas insisten en que a los jueces hay que “atarlos cortito”, argumentando que estos no deben ponderar principios y valores libremente, sino que la ley debe delimitar expresa y estrictamente cómo y hasta dónde pueden llegar en su labor interpretativa. Según esta crítica, si se acepta que cualquier principio puede derrotar una regla, entonces el juez tendría una discrecionalidad ilimitada, lo que abriría la puerta a decisiones arbitrarias, justificadas bajo principios seleccionados de forma antojadiza. Esta visión revela, en el fondo, una desconfianza estructural hacia el poder judicial —una suerte de temor a la “gobernanza de los jueces”— que, hay que decirlo, es un sentir crónico desde las bases mismas del positivismo clásico y su rechazo al judicialismo.

Pero lo cierto es que, en el Estado constitucional de derecho, no se concibe al juez como un sujeto caprichoso o activista sin límites, ni tampoco como un mero ejecutor de textos legales. El juez constitucional es, ante todo, un garante de la supremacía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales. No se trata de “atarlo cortito”, sino de exigirle motivación rigurosa, sujeción a estándares de razonabilidad y fidelidad a los principios y valores constitucionales. La ponderación no es licencia para decidir arbitrariamente, sino una técnica jurídica con estructura argumentativa que permite resolver conflictos normativos complejos en contextos donde las reglas legales resultan insuficientes o contradictorias.

Por tanto, todo lo contrario: lejos de reducir su función, en el Estado constitucional el juez ve ampliadas sus responsabilidades hermenéuticas y de control. No para sustituir al legislador, sino para garantizar que toda decisión jurídica —aun basada en la ley— sea conforme con la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento. La confianza no debe depositarse exclusivamente en el texto de la ley, sino en un sistema de garantías donde el juez cumple un rol esencial como intérprete último del sentido constitucional del Derecho.

En este contexto, es importante destacar que el sistema constitucional dominicano presenta una particularidad que lo distingue incluso frente a esquemas europeos de control concentrado: en la República Dominicana, todos los jueces del Poder Judicial son, en efecto, jueces constitucionales. Esto se debe a la existencia de un sistema de control de constitucionalidad difuso, reconocido expresamente por la Constitución, que les permite inaplicar, en el caso concreto, cualquier norma legal que consideren incompatible con el texto constitucional.

Esta facultad no es una excepción ni una prerrogativa extraordinaria, sino una manifestación directa de la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Carta Magna. La Constitución no solo autoriza, sino que ordena a todos los jueces “decir el Derecho” conforme a su contenido, lo que supone un mandato de interpretación y aplicación constante bajo la óptica del Estado social y democrático de derecho que la misma Constitución define como su modelo político-jurídico.

Y esto implica, a su vez, que el derecho no se reduce a la ley, ni la labor judicial se limita a la subsunción mecánica. Supone asumir que, tal como hemos venido sosteniendo, la Constitución no es un texto decorativo ni una declaración política de intenciones, sino la norma fundamental que informa y rige todo el ordenamiento. Por tanto, los jueces dominicanos, en su función cotidiana, están llamados no solo a aplicar la ley, sino a garantizar que esta se aplique conforme a los principios de dignidad, igualdad, justicia social y democracia sustantiva que la Constitución reconoce y protege. Así entendido, el control difuso no es un privilegio judicial, sino una responsabilidad constitucional indeclinable.

V. La tensión entre seguridad jurídica y justicia constitucional

El rechazo a la noción de “estricta legalidad” no significa negar la importancia de la seguridad jurídica. De hecho, quienes defienden su vigencia alegan que la apertura de los jueces a principios puede dar lugar a un activismo judicial desbordado, debilitando la certeza del derecho y transfiriendo al juez un poder discrecional que podría sustituir al legislador.

No obstante, la respuesta del constitucionalismo es clara: el límite al poder judicial no se encuentra en la “estricta legalidad”, sino en la fidelidad a la Constitución. El juez no aplica su propia justicia, sino la justicia constitucional. Así, se equilibra la seguridad jurídica con la supremacía constitucional.

Es tan categórica la expansión constitucional en los sistemas jurídicos contemporáneos, que ya no es posible concebir la legalidad como un espacio autónomo y autosuficiente, desligado de los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. La ley, para ser válida y aplicable, debe no solo emanar del procedimiento formal adecuado, sino también respetar sustancialmente el contenido constitucional.

Por eso, la seguridad jurídica del Estado constitucional no se garantiza por el apego ciego a la literalidad de la norma, sino por la coherencia entre la actuación judicial, la ley y la Constitución. El juez no puede —ni debe— sustituir al legislador, pero tampoco puede convertirse en un ejecutor irreflexivo de normas legales inconstitucionales. Su rol consiste en integrar el ordenamiento jurídico bajo la guía de la supremacía constitucional, aplicando la ley en tanto sea conforme a ella, y asegurando que sus decisiones estén debidamente motivadas, fundadas y orientadas por la justicia constitucional, no por subjetividades ni arbitrios.

En definitiva, el rechazo a la “estricta legalidad” no debilita el Estado de derecho; al contrario, lo fortalece, al subordinar toda función jurisdiccional al marco constitucional, garantizando un equilibrio entre certeza normativa, legitimidad democrática y justicia material. Y es que la violación de derechos fundamentales no puede analizarse en abstracto ni resolverse exclusivamente con base en reglas generales y predeterminadas. Por su propia naturaleza, los derechos fundamentales operan en contextos específicos, muchas veces conflictivos entre sí, y su eventual vulneración requiere un análisis casuístico, es decir, caso por caso, atendiendo a las particularidades fácticas, jurídicas y axiológicas de cada situación concreta.

Este carácter casuístico es inherente a la estructura misma de los derechos fundamentales, los cuales —a diferencia de las reglas legales— no se aplican de forma automática, sino que requieren ponderación, interpretación sistemática y un juicio de proporcionalidad que permita armonizar los distintos bienes constitucionales en juego. Pretender resolver conflictos de derechos únicamente a partir de reglas generales, pretextando que se trata de un ámbito de “estricta legalidad”, sin atender a las circunstancias específicas del caso, conduce irremediablemente a soluciones injustas, ineficaces y contrarias a la finalidad misma del Estado constitucional de derecho.

En efecto, la tutela judicial efectiva, reconocida como pilar del Estado de derecho, exige no solo acceso a un juez, sino también una respuesta razonada, fundada y ajustada a la Constitución. Y esto no es posible sin un margen de apreciación judicial que permita valorar el contexto, identificar la existencia o no de una restricción indebida a un derecho fundamental y determinar si dicha restricción es legítima, necesaria y proporcionada.

Por tanto, la interpretación judicial rígida, atada únicamente a reglas legales abstractas, resulta incompatible con una comprensión moderna y garantista de los derechos fundamentales. En el Estado constitucional, la legalidad -hay que insistir en eso- no puede ser un obstáculo para la justicia material, y la labor del juez consiste precisamente en transformar el mandato normativo en soluciones jurídicas que concreten los derechos constitucionales en situaciones reales. La regla general es punto de partida, no de llegada; el destino final es siempre la justicia conforme a la Constitución.

VI. Conclusión

En el contexto del constitucionalismo contemporáneo, sostener la existencia de una “estricta legalidad” desligada de la Constitución resulta anacrónico. El derecho actual exige comprender la legalidad como legalidad constitucionalizada, es decir, como una legalidad filtrada por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental de la nación.

La ley solo puede ser legítima si es justa y útil, como ordena la propia Constitución dominicana (Art. 40.15), y su aplicación debe estar mediada por la razonabilidad y la proporcionalidad. De ahí que el juez, lejos de ser un autómata de la norma, se convierte en garante de la supremacía constitucional, asumiendo que el derecho es, como diría Zagrebelsky, esencialmente dúctil.

La estricta legalidad, en sentido decimonónico, cede su lugar a la juridicidad constitucional, donde la certeza y la justicia no se conciben como opuestas, sino como dimensiones complementarias de un mismo ideal jurídico.

La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español

Resumen

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La jurisprudencia dominicana ha dado un giro trascendental en la interpretación del recurso de casación, al exigir que las infracciones procesales también acrediten un interés casacional objetivo. Este cambio alinea nuestro sistema con la evolución reciente del modelo español, cuya normativa inspiró la Ley 2-23. Se analiza este viraje jurisprudencial, su justificación legal y su coherencia con la reforma española que eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma. Un abordaje imprescindible para comprender hacia dónde se encamina el control casacional en la República Dominicana.

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Palabras clave

Casación, infracción procesal, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, admisibilidad, jurisprudencia, reforma, España, República Dominicana, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, unificación, derogación, derecho comparado, eficiencia procesal

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional, III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?, IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española, V.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar

La jurisprudencia dominicana, basada en la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación (y viendo la situación de España antes de la reforma del 2023) reconocía a la infracción procesal, como fundamento de la admisibilidad de la casación, un interés presunto[1]. Esta interpretación fue desvinculándose progresivamente del sistema jurídico español que sirvió de referencia a nuestra normativa. En efecto, a partir de las reformas introducidas en España mediante el Real Decreto-ley 5/2023 y completadas con el RDL 6/2023, el sistema español eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma, integrando estas infracciones en el propio recurso de casación y sujetándolas a la prueba del interés casacional[2].

Es precisamente en este contexto que debe enmarcarse el giro jurisprudencial reciente en la República Dominicana, en virtud del cual se establece que la infracción procesal también requiere demostrar interés casacional objetivo para acceder a la casación. Este viraje en la doctrina jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, no solo representa una evolución coherente con la lógica del sistema de la Ley 2-23, sino también una muestra de la armonía interpretativa entre la jurisprudencia dominicana y la legislación comparada, especialmente la española.

II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional

Durante más de dos décadas, el ordenamiento procesal civil español contempló la coexistencia de dos vías recursivas extraordinarias: el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, este último regulado en los artículos 468 a 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y activable en supuestos de vicios formales o procesales graves.

Este esquema binario se sustentaba en la distinción tradicional entre infracciones sustantivas (materia de casación) e infracciones procesales (materia del recurso por infracción). No obstante, la práctica judicial evidenció múltiples dificultades derivadas de esa dicotomía: confusión en la identificación de las normas infringidas, solapamientos de argumentos y complicaciones en el acceso a la casación, especialmente cuando la cuestión debatida presentaba tanto implicaciones de forma como de fondo.

Estas tensiones motivaron la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, cuya reforma entró en vigor el 29 de julio de 2023, integrando por completo las infracciones procesales dentro del recurso de casación. Esta integración se vio finalmente consolidada mediante el Real Decreto-ley 6/2023, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, al vaciar de contenido los artículos 468 a 476 de la LEC y su disposición final 16.ª. Así, desde esa fecha, todas las infracciones, tanto procesales como sustantivas, deben canalizarse a través del recurso de casación, y en ambos casos, demostrar la existencia de un interés casacional.

Esta transformación ha convertido el interés casacional en el eje central del sistema recursivo español, eliminando cualquier presunción automática de su concurrencia, incluso en materia procesal.

III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?

En la práctica dominicana, la jurisprudencia inicial que interpretó la Ley 2-23 asumió que la infracción procesal tenía un interés casacional implícito o presunto, aun cuando la ley no lo expresaba textualmente. Esta visión se apoyaba indirectamente en el artículo 10.1 de nuestra Ley núm. 2-23, que enumera las materias de casación exentas de acreditar interés casacional, sin mencionar la infracción procesal, pero admitiendo su inclusión por vía interpretativa.

Dicho razonamiento encontraba eco en el antiguo modelo español, vigente hasta mediados de 2023, en el que la infracción procesal gozaba de un régimen propio, independiente del interés casacional, al canalizarse por una vía distinta a la casación.

Sin embargo, con la eliminación definitiva del recurso extraordinario por infracción procesal en España, esta lectura quedó desfasada respecto al modelo que inspiró el diseño de la Ley 2-23, lo que generaba una discordancia entre la norma dominicana y su jurisprudencia interpretativa.

IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española

Frente a esta disonancia, la jurisprudencia dominicana ha dado recientemente un giro doctrinal importante: ha establecido que la infracción procesal debe aparejar también un interés casacional objetivo, al igual que las infracciones sustantivas[3].

Este nuevo enfoque responde a una doble lógica jurídica:

  1. Sistemática interna: La Ley núm. 2-23 estructura el recurso de casación como un recurso único y unificado, en el que el interés casacional constituye la regla general de admisibilidad. No existe previsión normativa que exceptúe expresamente a la infracción procesal, lo que obliga a tratarla con los mismos estándares de admisión.
  2. Coherencia comparada: España, país cuya legislación procesal inspiró la redacción de la Ley 2-23, ha suprimido el recurso por infracción procesal como vía autónoma, sujetando su conocimiento al mismo filtro casacional. De esta forma, el cambio jurisprudencial dominicano sigue el rastro jurídico del ordenamiento español, manteniendo una necesaria unidad conceptual entre ambos sistemas.

Este alineamiento doctrinal no es simple mimetismo. Es una apuesta por la coherencia técnica, la seguridad jurídica y la consolidación de un sistema de acceso a la casación centrado en criterios objetivos, que permita a nuestra Suprema Corte de Justicia, en este caso su Primera Sala, enfocarse en aquellas controversias que presentan verdadera trascendencia jurídica para el ordenamiento.

V.- Conclusión

La evolución jurisprudencial reciente en la República Dominicana, al exigir la acreditación del interés casacional objetivo en los recursos por infracción procesal, no solo actualiza la interpretación del texto legal a la luz de su finalidad y sistematicidad, sino que también la armoniza con el modelo español vigente, fuente de inspiración directa de la Ley 2-23.

Este cambio no debe verse como una ruptura, sino como una evolución natural del sistema dominicano, que madura hacia un modelo de casación más racional, selectivo y eficiente, donde el recurso extraordinario cumple su verdadera función: garantizar la uniformidad del derecho y la protección del interés general, sin convertirse en una tercera instancia encubierta.


[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-J-PS-231869, del 31 de agosto del 2023, B.J. núm. 1353, pp. 2803-2811.

[2] Ver en línea: Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación” (https://yoaldo.org/?p=1033)

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025.

Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”

Resumen

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Se aborda el giro jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la infracción procesal como fundamento de admisibilidad de casación, cuestionando su anterior inclusión pretoriana en el interés casacional presunto y valorando positivamente su reubicación en el interés casacional objetivo, como garantía de seguridad jurídica y respeto al rol del legislador.

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Palabras clave

Casación, Ley núm. 2-23, jurisprudencia, admisibilidad, infracción procesal, interpretación, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, reforma procesal, seguridad jurídica, Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, doctrina jurisprudencial, legalidad, Estado constitucional de derecho, presunción legal, función judicial, competencia legislativa.

Contenido

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial, II.- Una interpretación sin asidero legal claro, III.- Una intención loable, una vía inadecuada, IV.- Un giro jurisprudencial saludable, V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial

En un análisis anterior, bajo el título “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”, criticábamos con énfasis una peligrosa tendencia que se advertía en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana: la habilitación de la “infracción procesal” como causa casacional presunta, a partir de una interpretación extensiva del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación. Esta práctica, si bien impulsada por motivaciones legítimas y pragmáticas, ya que muchos de los casos -si acaso la mayoría- versaban sobre infracciones procesales (deficiente motivación, etc.), suponía una suerte de legislación por vía pretoriana que, lejos de coadyuvar al propósito de la reforma, parecía contradecirlo.

Recordemos que el espíritu de la Ley 2-23 era claro: racionalizar el acceso a la casación, reducir la histórica carga recursiva que obstaculiza el rol esencial del Poder Judicial —la tutela judicial efectiva y oportuna— y limitar el recurso extraordinario únicamente a los casos expresamente previstos por el legislador. En ese marco, nos resultaba particularmente desafortunado que se abriera, por vía interpretativa, una compuerta que invitaba a una potencial avalancha de recursos, al entenderse que la infracción procesal constituía una causa casacional por interés presunto, pese a que la ley no lo contemplaba de manera expresa.

II.- Una interpretación sin asidero legal claro

Lo cuestionable no era solo la apertura del recurso en sí, sino el mecanismo utilizado para justificarla. La jurisprudencia se apoyaba en el artículo 12 de la Ley 2-23, disposición que, en rigor, versa sobre los fundamentos del recurso, esto es, sobre el estudio de sus méritos, y no sobre su admisibilidad. Esta distinción no es menor. Utilizar una norma que regula el fondo del análisis para inferir consecuencias procesales relativas a la admisión del recurso, implica una desviación metodológica grave que erosiona la seguridad jurídica. Pero, como todo tiene un porqué, suponemos que eso fue así siguiendo la línea española, que con la reforma del 2023, mediante el Decreto-ley 5/2023, materializado luego por el Decreto-ley 6/2023, que entró en vigor el 20 de marzo del 2024, unificó lo que era la infracción procesal con el recurso de casación, dejando de ser la primera un recurso independiente; de suerte que la casación española abarcaría tanto aspectos sustantivos como procesales.

Así, como el artículo 12 de nuestra Ley 2-23, de Recurso de Casación, emplea el término “infracción”, como causa de casación, precisando -tipo España- que comprende tanto el fondo como la forma, bueno, pues ese parecía el artículo más idóneo para echarle mano, a fines de construir la noción de “infracción procesal”. Pero como con la reforma española se requiere que para fundar la procedencia de la “infracción procesal” (ahora vista dentro de la casación) la prueba del interés casacional, pues en ello probablemente se inspiró el giro que ahora comentamos, en el sentido de dejar de calificar como “interés presunto” la infracción procesal, pasando a incluirla en el interés objetivo.

III.- Una intención loable, una vía inadecuada

No desconocíamos entonces —ni lo hacemos ahora— que la intención de la Suprema Corte de Justicia respondía a una realidad palmaria: un gran número de recursos de casación, si no la mayoría, versaban sobre supuestas infracciones procesales (motivación deficiente, omisión de estatuir, etc.). El intento de dar respuesta a esa problemática era comprensible. Sin embargo, advertíamos que la vía elegida no era la adecuada.

Crear una categoría de “interés casacional presunto” para las infracciones procesales, sin base legal expresa, no solo abría una puerta que la ley intentaba cerrar, sino que sentaba un precedente inquietante: la potestad de los jueces de legislar por la vía pretoriana. En otras palabras, el riesgo era instaurar una costumbre pretoriana de legislar desde la interpretación, lo cual constituye una amenaza para la separación de poderes y para la seguridad jurídica. Una cosa es armonizar reglas y principios, a fines de llegar a la justicia, tal como propone un derecho dúctil en el Estado constitucional de derecho, y otra cosa es agregar algo que debe estar -objetivamente- en la ley para ser “presunto”, y que no está.

IV.- Un giro jurisprudencial saludable

Recientemente, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia número SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025, ha rectificado su postura. En lo que constituye un importante viraje jurisprudencial, la referida alta Corte ha determinado que la infracción procesal deja de considerarse como interés casacional presunto y pasa a integrarse expresamente dentro del interés casacional objetivo, en virtud del artículo 10.3 de la Ley 2-23. Como hemos dicho, esta fórmula es la planteada en la nueva casación española, reformada en el 2023, que suprime la “infracción procesal” como recurso extraordinario autónomo, incluyéndola en la casación, como recurso único, pero que requiere para su procedencia (de la infracción procesal) la prueba del interés casacional.

Hasta hace poco, en nuestro país, la infracción procesal era considerada, por vía jurisprudencial, como una de las materias comprendidas dentro del interés casacional presunto, conforme al artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23. En ese grupo se incluyen, de forma expresa, casos vinculados al estado civil de las personas, niñas, niños y adolescentes, relaciones de consumo, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y conflictos de competencia, los cuales, por mandato de la parte capital del referido artículo 10, no requieren prueba adicional de interés casacional, ya que este se presume por disposición legal.

Sin embargo, con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, como hemos visto, la infracción procesal deja de integrarse en ese elenco de materias susceptibles de casación y se traslada al régimen del artículo 10.3, que exige la verificación de un interés casacional objetivo. En esta nueva ubicación normativa, el recurrente debe demostrar, además de la alegada infracción procesal, la concurrencia de alguno de los supuestos que configuran dicho interés objetivo: la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Suprema Corte, la existencia de criterios disímiles entre tribunales de alzada o de la propia SCJ o la necesidad de iniciar la construcción de doctrina jurisprudencial sobre un tema determinado.

Este giro no es menor, y reviste carácter de doctrina jurisprudencial, conforme al propio criterio sentado en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Suprema Corte. Si bien normalmente se exige la reiteración de un criterio, al menos dos veces, para considerarlo doctrina jurisprudencial, cuando se trata de una modificación de criterio, como en este caso, basta una sola decisión para que se tenga como doctrina jurisprudencial.

 V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

Saludamos este giro jurisprudencial, no solo por su contenido, sino por lo que representa en términos institucionales. La función judicial no puede confundirse con la función legislativa, por más buenas que sean las intenciones. La interpretación judicial debe operar dentro del marco normativo trazado por el legislador, no suplantarlo. En sistemas jurídicos que aspiran a la seguridad jurídica y al respeto al principio de legalidad.

En definitiva, es cierto que, en un Estado constitucional de derecho, el ordenamiento jurídico se concibe como un sistema dúctil, donde coexisten principios y valores cuya aplicación debe realizarse con ponderación y sin absolutismos. En ese contexto, la función judicial no puede limitarse a interpretaciones meramente exegéticas, pues está orientada, en última instancia, a la realización de la justicia material.

Sin embargo, esta flexibilidad interpretativa no habilita a los jueces para ocupar el lugar del legislador. Cuando se trata de supuestos de interés casacional presunto, es imprescindible que estos se encuentren expresamente previstos por la ley. Incorporar nuevas causales por vía jurisprudencial —como ocurrió con la infracción procesal— implica sobrepasar los márgenes de una interpretación legítima y comprometer la seguridad jurídica, uno de los pilares fundamentales del sistema.

Por ello, hemos sostenido, y hoy reiteramos, que la reciente rectificación jurisprudencial constituye un acierto. No solo corrige un desvío metodológico, sino que también se alinea con el espíritu de la más reciente reforma en materia de casación, cuya finalidad principal fue precisamente restringir el acceso a este recurso extraordinario a los supuestos definidos con claridad por el legislador.

Referimiento inmobiliario como herramienta eficaz frente a la renta corta no autorizada en condominios

En la vida comunitaria de un condominio, la armonía entre los propietarios depende del cumplimiento estricto de la normativa interna y de la ley que rige la materia. La Ley 5038 sobre Condominios en la República Dominicana, junto con el reglamento debidamente aprobado a esos efectos, establecen reglas claras para la convivencia, incluyendo prohibiciones específicas que buscan proteger los derechos de los demás copropietarios. Si entre estas restricciones se encuentra la prohibición de alquilar unidades funcionales en modalidad de renta corta, como la ofrecida en plataformas tipo Airbnb, sin la autorización del consorcio, violar dicha restricción, en términos jurídicos, constituye una turbación manifiestamente ilícita que funda la procedencia del instituto del référé.

Esta violación afecta el disfrute pacífico de los demás propietarios y la integridad del régimen de propiedad horizontal. Frente a esta situación, no es necesario acudir a un proceso ordinario mediante el lanzamiento de una litis de derechos registrados —más lento y formal— para obtener protección, sino que procede acudir al juez de los referimientos, quien puede intervenir -de manera expedita- fuera de instancia; es decir, sin que exista una litis principal en curso.

En efecto, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” que está previsto en el párrafo del artículo 181 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022) es procedente siempre que no exista “contestación seria” que amerite definición en el fondo. Si hubiera “contestación seria”, habría que demandar al fondo y, entretanto, acudir al referimiento “en curso de instancia”. Pero en el caso que nos ocupa, la prohibición de renta corta está expresamente establecida, por lo que no existe “contestación seria” sobre la validez de la norma ni sobre el derecho de los copropietarios a exigir su cumplimiento. De suerte y manera que mediante ordenanza del juez de los referimientos, fuera de instancia, se puede (y debe) hacer cesar de manera inmediata esta turbación, restaurando la situación conforme a la ley y al reglamento del condominio.

Esta intervención no solo garantiza la protección efectiva de los derechos de los copropietarios, sino que también se conecta con el artículo 69 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. La seguridad jurídica, la preservación del Estado de derecho y la eficacia de los mecanismos judiciales se ven fortalecidas cuando el referimiento se utiliza para poner fin a violaciones manifiestas, evitando dilaciones innecesarias y asegurando la pronta restitución de los derechos afectados.

En conclusión, cuando un propietario viola el reglamento del condominio mediante la renta corta de su unidad, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” constituye la vía más eficaz y rápida para garantizar la tutela judicial efectiva de los copropietarios. Este mecanismo protege la convivencia, asegura la observancia de la Ley 5038 y materializa el principio constitucional de protección pronta y efectiva frente a turbaciones manifiestamente ilícitas.

La teoría general del proceso civil: una herramienta práctica para la tutela efectiva del derecho

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El presente abordaje persigue persuadir en el sentido de que la teoría general del proceso civil no es un conjunto de conceptos abstractos alejados de la realidad judicial, sino una herramienta práctica y esencial para abogados y jueces. A través de ejemplos concretos, se explica cómo el conocimiento preciso de instituciones como la jurisdicción, competencia, caducidad, prescripción, perención, etc. puede marcar la diferencia entre ganar o perder un caso. Incluso, la celeridad del proceso, evitando dilaciones innecesarias. Además, se resalta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para tutelar derechos, que debe ser interpretado a la luz de sus principios, evitando rigideces que puedan sacrificar la justicia. Inspirado en autores como Couture, Peyrano, Gozaíni, Zagrebelsky y Alexy, estas líneas invitan a mirar el proceso con una visión más humana, flexible y comprometida con el acceso efectivo a la justicia, esencial para quienes quieren litigar con sentido jurídico y no solo con técnica mecánica.

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Palabras clave

Proceso civil, teoría general, principios, valores, reglas, constitucionalización de los procesos, tutela judicial efectiva, tutela diferenciada, debido proceso, jurisdicción, competencia, acción, caducidad, prescripción, perención, flexibilidad, justicia, interpretación jurídica

Contenido

I.- Introducción, II.- La teoría general del proceso como marco estructurante, III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos, 3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo,3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos, IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo, 4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio,V.- Principios procesales: brújula en la casuística, VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

I.- Introducción

Durante mucho tiempo, el proceso civil fue visto como una mera extensión del derecho civil sustantivo. No se reconocía científicamente como una rama autónoma del derecho, hasta que la doctrina empezó a estudiar sus principios fundamentales. Fue entonces cuando mentes lúcidas comenzaron a observar que el proceso no era simplemente el “trámite” o la “forma” para hacer valer derechos sustantivos, sino un sistema con lógica propia, reglas y principios que lo distinguen y le otorgan autonomía[1]. Hoy, hablar de la teoría general del proceso civil no es hablar de un cúmulo de conceptos abstractos, sino de una caja de herramientas indispensable para el ejercicio profesional, tanto para el abogado litigante como para el juez.

II.- La teoría general del proceso como marco estructurante

La teoría general del proceso estudia los conceptos comunes a todas las ramas del derecho procesal (civil, penal, laboral, etc.) y proporciona una visión estructural del fenómeno procesal. ¿Por qué esto es importante? Porque entender el proceso como fenómeno jurídico autónomo nos permite identificar los elementos esenciales que deben estar presentes en cualquier procedimiento que pretenda ser justo y eficaz.

Algunos de esos elementos son:

  • La jurisdicción: poder del Estado para “decir el derecho” en un caso concreto.
  • La competencia: medida de esa jurisdicción, es decir, qué juez o tribunal específico debe conocer el asunto.
  • La acción: el derecho de acudir al órgano jurisdiccional.
  • La pretensión: lo que se pide en el proceso.
  • El desistimiento: facultad de descontinuar con el curso del procedimiento.
  • El acto procesal: toda manifestación de voluntad con efectos jurídicos dentro del proceso.
  • Los principios procesales: directrices que orientan e interpretan las normas y actos dentro del proceso.

Entre otros conceptos. Lo que debe retenerse como nota saliente es que, en buena teoría procesal, los conceptos, todos ellos, deben ser dominados a cabalidad. Para ello, es sumamente importante la consulta de diccionarios jurídicos. Con ellos, al conocer claramente cada concepto, el abordaje se logra con mucho mayor profundidad. Y, en el caso dominicano, aunque sea ya de larga data, el diccionario de Henri Capitant (Vocabulario jurídico) sigue siendo de gran valía, porque nuestra legislación sigue siendo la misma desde que se concibió dicha obra. También el diccionario jurídico de Eduardo J. Couture constituye una herramienta importantísima para conceptualizar en el ámbito del proceso civil[2].

III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos

3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo

Un abogado que no distingue entre jurisdicción y competencia puede presentar una demanda ante un órgano que no tiene aptitud jurídica para decidir el caso. Por ejemplo, si alguien presenta una demanda civil por daños y perjuicios en un tribunal penal, incurre en un error de jurisdicción, no simplemente de competencia. Esto lleva a la declinatoria, incluso de oficio sin nadie lo solicita. Y si nadie lo pide ni se declara de oficio en primer grado, en alzada se produciría, más que la revocación, la nulidad de la decisión dada por un tribunal sin competencia.

De igual modo, si presenta la demanda en un juzgado civil de otra ciudad, se produce una irregularidad respecto de la competencia territorial, que puede o no ser subsanable. En definitiva, se perdería tiempo y dinero producto de una falta de dominio de los fundamentos de la teoría procesal.

3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos

  • Caducidad: término legal fatal e improrrogable para ejercer una acción. Vencido, se extingue el derecho. No se interrumpe ni suspende su cómputo.
  • Prescripción: afecta la acción, no al derecho, propiamente, y es susceptible de interrupción o suspensión.
  • Perención: sanción procesal por inactividad de las partes dentro del proceso durante tres años seguidos.

Verbigracia, si una parte intenta revivir una acción ya caducada, el juez debe inadmitirla, aunque el abogado insista con que “el derecho sigue vivo”. No lo está. En cambio, si hay una prescripción en curso, puede interrumpirse con una demanda bien presentada, o bien suspenderse el cálculo dentro de las causas previstas en el Código Civil. Y si el proceso queda paralizado por más de tres años sin actuación, puede declararse la perención. Figuras procesales diferentes que, vale recalcar, debe dominarse las implicaciones de cada una de ellas.

IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo

Eduardo J. Couture enseñó que el proceso no tiene un fin por sí solo, sino como instrumento de tutela del derecho sustancial[3]. Esto implica que el proceso debe estar al servicio del derecho, no al revés. Por eso, una visión rígida del proceso puede “aplastar el derecho”, mientras que una visión sensible, orientada por los principios, permite que el proceso cumpla su verdadera función: garantizar justicia (dando a cada quien lo que en buen derecho le corresponde, parafraseando a Ulpiano. En este caso, en términos procesales).

4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio

Los plazos son reglas: se cumplen o no se cumplen. Pero no deben interpretarse de manera que vulneren el principio superior del debido proceso. Si una parte no pudo actuar dentro del plazo por una causa de fuerza mayor, el juez tiene la potestad de valorar si debe flexibilizar la regla, en función del principio.

Esto es lo que Robert Alexy llama la tensión entre reglas y principios: las reglas son mandatos definitivos; los principios, mandatos de optimización. Según las circunstancias, una regla puede ceder ante un principio que, en ese caso, tenga más peso.

Como corolario de lo anterior, hay que convenir en que un juez que conoce la teoría general sabrá cuándo aplicar rígidamente una regla y cuándo flexibilizarla para garantizar derechos fundamentales. La tutela diferenciada es una herramienta vital para el referido ejercicio de justicia, atendiendo a las particularidades del caso concreto y valiéndose de la debida motivación: lo que legitima la decisión es su motivación. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe tener cabida en el desempeño judicial.

V.- Principios procesales: brújula en la casuística

La teoría general identifica principios que orientan la actuación judicial. Y, en otra vertiente, el desempeño forense de los abogados para sustentar, con sólida base, su teoría del caso. Reconociendo, evidentemente, que, en el caso del rol de abogado, que “aboga” por intereses, sus argumentos no serán imparciales como las motivaciones judiciales, sino parciales, a favor de su patrocinado. Lo que sí debe tener en cuenta cada abogado es no salirse jamás de la ética, y ello se consigue con un mínimo aval normativo de la teoría que sea que se presente al escrutinio del tribunal.

No ociosamente hemos empleado el concepto “normativo”, en sentido lato, abierto, porque nos referimos a cualquier principio, regla, valor, ley, reglamento, ordenanza, lo que sea, algo que sustente la teoría del caso propuesta. La ley y, en general, el ordenamiento se reputa moral. Lo votó el pueblo mediante sus legisladores. Por tanto, invocar lo que existe en el ordenamiento, explícita o implícitamente, ha de tenerse como moral.

Por ejemplo, la Ley del IPI prevé que es “inadmisible” toda demanda en sede inmobiliaria sin antes pagar dicho impuesto. Salta a la vista que dicha previsión adjetiva riñe con el texto sustantivo, en tanto cuanto vulnera el acceso a la justicia, que es de raigambre constitucional. Sin embargo, estando dicho texto aún vigente en el ordenamiento[4], no afecta su ética el abogado que, en defensa de los intereses de su cliente, propone el medio de defensa de inadmisibilidad de la demanda basado en ese aspecto impositivo, a pesar de que su acervo jurídico le permita discernir que, objetivamente, se trata de un precepto que no resiste una lectura constitucional. Por convenir a los intereses por los cuales “aboga”, como abogado, puede (y debe) proponerlo dentro de su teoría del caso, en el contexto incidental, previo al fondo.

Algunos principios de manejo cotidiano son:

  • Principio de contradicción: derecho de ser oído.
  • Principio de impulso procesal: obligación del juez de mover el proceso.
  • Principio de igualdad procesal: trato equitativo entre las partes.
  • Principio de concentración: evitar dilaciones innecesarias, concentrando varias actuaciones en una sola.
  • Principio de economía procesal: lograr el mayor resultado con el menor gasto.
  • Adquisición procesal (o comunidad de la prueba): las pruebas, una vez acreditadas, son del expediente, no de la parte que la propuso originalmente. Todas las partes pueden servirse de ellas.
  • Principio de congruencia: debe existir correlación entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Su inobservancia apareja la nulidad de la decisión judicial por vicios de estatuir infra petita (menos de lo pedido), ultra petita (más allá de lo pedido) o extra petita (lo que no se ha pedido).
  • Inmediación procesal: Contacto directo del juez con la prueba.
  • Saneamiento procesal: expurgar cualquier irregularidad que afecte la marcha del proceso, dejando la “nulidad”, como sanción procesal, para casos extremos, de vicios insalvables.
  • Carga dinámica de la prueba: debe probar el que esté en mejor condiciones de hacerlo, derivado del artículo 1315 del CC, anclado a la tutela diferenciada.
  • Principio de buena fe: la buena fe se presume, no hay que probarla, la mala fe debe ser probada por quien la invoque.

El listado anterior no es limitativo, es meramente enunciativo. Los principios tienen como nota característica que son dinámicos y, por tanto, pueden seguir surgiendo en la medida que las circunstancias lo vayan determinando. La clave, como afirma Peyrano, es ver su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil [5]. Y para ello, claro, debe partirse de algo que ya exista: art. 1315, sobre la prueba, etc.  

 Si, por ejemplo, el juez conoce la principiología del proceso civil, sabrá que, aunque el Código permita múltiples audiencias, lo ideal es concentrarlas en una sola si ello garantiza mejor economía procesal, sin afectar el derecho de defensa. Esa decisión, aparentemente “de trámite”, puede ser decisiva en la duración y calidad del proceso. Igual, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal pudiera el tribunal, mediante una misma sentencia y aunque no lo prevea expresamente la ley, ordenar un aplazamiento, una experticia caligráfica, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y todo lo que sea necesario, siempre que las partes hayan opinado al respecto mediante el desarrollo del contradictorio de rigor. Como se ve, con los principios se logra ir mucho más allá de la literalidad de la norma. Algo sumamente útil.

VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

Lejos de ser una materia abstracta, la teoría general del proceso civil es la base para actuar con precisión, inteligencia y justicia dentro del proceso. No basta con conocer el Código y las leyes sueltas complementarias que puedan existir; hay que saber leerlo con lentes teóricos claros. Distinguir conceptos, interpretar en clave de principios y saber cuándo una regla debe ceder ante una necesidad de tutela diferenciada, es lo que hace la diferencia entre un abogado eficiente y uno que simplemente “presenta escritos” sin superar la fórmula literal que presenta cada norma: ley, ordenanza, resolución, reglamento, etc.

Como bien ha afirmado Gustavo Zagrebelsky: el derecho es dúctil”[6],
y debe adaptarse a los principios y valores que orientan el orden jurídico, sin perder de vista las reglas. Como enseña Alexy, las reglas son mandatos cerrados (se cumplen o no se cumplen)[7], pero -igual- deben ser vistas dentro del marco de los principios, porque con base en ellos, cada regla pudiera ser flexibilizada o, incluso, inaplicada, tal como hemos visto más arriba. Es decir, la justicia del caso concreto exige sensibilidad, conocimiento teórico y pericia práctica.

En definitiva, conocer la teoría general del proceso no es un lujo académico: es una necesidad práctica. Es la diferencia entre ver el proceso como una trampa formalista o como lo que realmente es: el camino que hace posible la justicia. Como bien sostiene COUTURE, un verdadero instrumento de tutela sin cometido propio, más que tutelar el derecho[8].


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] La jurisprudencia también aporta a la conceptualización. El legislador, de su lado, debe ser cuidadoso, porque las definiciones tienen implicaciones importantes. Es más recomendable dejar esa labor de dotar de definiciones las diversas figuras a la doctrina y a la jurisprudencial. Evidentemente, la ley debe ser clara, eso no lo discutimos, lo que referimos es la labora doctrinaria de desarrollar conceptualizaciones elaboradas.

[3] Cfr COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120.

[4] Algunos tribunales inaplican este texto por la vía difusa, pero, dado el efecto Inter partes de este control de constitucionalidad, sigue vigente en el ordenamiento, hasta que el TC, por la vía concentrada, extirpe dicho texto del sistema jurídico.

[5] “La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

[6] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 14.

[7] Cfr ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350.

[8] “La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales” (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 120).